Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 20 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución20 de Marzo de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRangel Alexander Montes Chirinos
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

Coro, 20 de marzo de 2006

195º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-P-2006-000177

ASUNTO : IP01-R-2006-000034

Dio inicio la presente causa la apelación presentada en fecha 17 de febrero del año en curso, interpuesta por el Abg. F.A.G.O., en su condición de Defensor Privado del ciudadano R.D.G. y J.C. DIAS MORALES, en contra del auto dictado en la audiencia de presentación de fecha 21 de enero de 2006, por el Juzgado Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, del Esta Falcón, con sede en la ciudad de Coro, Abg. J.O., mediante el cual se declaró sin lugar la declaratoria de incompetencia solicitada por la defensa en la audiencia de presentación opuesta como excepción de conformidad con el artículo 28 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

La Fiscal Tercera del Ministerio Público, fue emplazada en fecha 17 Agosto del año que transcurre, tal como lo prevé el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal para que diera contestación al recurso interpuesto, haciéndose efectivo tal emplazamiento en fecha 21 de febrero del corriente año y agotado como fueron los tres días establecidos en la norma para que este diera contestación, la misma no compareció a efectuar la misma.

En Cuaderno Especial se recibió en esta Corte de Apelación fecha 07 de marzo del año en curso, en esta misma fecha se designa como ponente al Magistrado que con tal carácter suscribe y se admite dicho recurso en fecha 13 de marzo de 2006.

Auto recurrido.

Omisis…

Así como también del asunto de marras, se constata que los ciudadanos R.A.C. y J.G.V. fueron secuestrados en la ciudad de Punto Fijo, y rescatados en la Alcabala Los Medanos, que pertenece al Circuito Judicial Penal del Estado Falcón con sede en Coro, y por tratarse del delito de SECUESTRO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal vigente, un delito permanente, y con relación a los otros ilícitos penales imputados por la representación fiscal, el Secuestro es el de mayor entidad, este Tribunal se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto, de acuerdo a los artículos 57 y 71 del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia, declara: SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con el artículo 28 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

Omisis…

Por todos los argumentos y consideraciones explanadas, este Juzgado Quinto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en S.A. deC., Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: SIN LUGAR la excepción opuesta por la defensa, de conformidad con el artículo 28 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Denuncia el recurrente:

  1. - Que de conformidad con el artículo 28 numeral 3º, del texto adjetivo penal, en concordancia con el artículo 57 ejusdem, el recurrente solicitó al tribunal Quinto en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de esta ciudad de Coro, se declare incompetente, ya que los delitos imputados por el Ministerio Público, se habían consumado en la ciudad de Punto Fijo, pues el conocimiento de la misma le correspondía a la Jurisdicción de Punto Fijo, y que de las actas se desprendía que lo que hubo fue una privación ilegítima de libertad, ya que sus defendidos en ningún momento solicitaron contraprestación o dinero.

    Que debido a la anterior solicitud, la juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Abg. J.O. se declara competente, en consecuencia declara sin lugar la declaratoria de incompetencia y cae en crasa confusión cuando señala que se declara competente haciendo uso de los artículos 57 y el numeral 1º del artículo 71 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere cada uno de ellos a la competencia por el territorio (articulo 57 del C.O.P.P ) y 71 ejusdem que trata sobre los delitos conexos, pero al mismo tiempo determina de manera contundente y clara, desestimando tanto los delitos de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem y el artículo 5 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículo, pero al mismo tiempo omite o pasa por alto, lo establecido en el artículo 70 del C.O.P.P, que de manera contundente, tajante y clara consagra lo que nuestra legislación patria entiende por delitos conexos.

  2. - Aduce el recurrente que como es que la recurrida por un lado desestima los delitos de Robo Agravado y Robo de vehículos por los motivos que expresamente señaló en su auto motivado perfectamente validos, pero al mismo tiempo y por el otro se declara competente por conexión de delitos, si no existe violación de otras normas y tampoco se dan los presupuestos contenidos en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal.

  3. - Alega el recurrente que otra contradicción admite la precalificación del delito de secuestro, pero en ninguna parte de su auto motivado deja claro o asentado en que momento se consumó el supuesto delito de secuestro, en que momento los agentes activos del referido delito exigieron a las supuestas victimas “a cambio de libertad”, la contraprestación, cualquiera que sea de las exigidas en el artículo 460 del Código Penal, a cambio de su libertad, sólo se limitó a decir que los sujetos o mejor dicho que la finalidad del ilícito penal era obtener de las victimas una cosa, una información.

    Esta sala para decidir observa:

    En cuanto a la primera denuncia realizada, en virtud de la solicitud de la declaratoria de incompetencia realizada por la defensa, donde la juez Quinto de Control del Circuito Judicial Penal Abg. J.O., se declara competente y en consecuencia declara sin lugar dicha solicitud, aduce el recurrente que ésta cae en crasa confusión cuando señala que se declara competente haciendo uso de los artículos 57 y el numeral 1º del artículo 71 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, que refiere cada uno de ellos a la competencia por el territorio (articulo 57 del C.O.P.P ) y 71 ejusdem que trata sobre los delitos conexos, pero al mismo tiempo determina de manera contundente y clara, desestima tanto los delitos de Robo Agravado previsto en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 455 ejusdem y el artículo 5 de la Ley Contra Robo y Hurto de Vehículo, pero al mismo tiempo omite o pasa por alto, lo establecido en el artículo 70 del C.O.P.P, que de manera contundente, tajante y clara consagra lo que nuestra legislación patria entiende por delitos conexos.

    Considera necesario esta Sala resaltar lo contemplado en el artículo 57 del Código Orgánico Procesal Penal vigente que establece:

    Articulo 57. La competencia territorial de los Tribunales se determina por el lugar donde el delito o falta se hayan consumado.

    Omisis

    … En las causas por delito continuado o permanente el conocimiento corresponderá al Tribunal del lugar en el cual haya cesado la continuidad o permanencia o se haya cometido el último acto conocido del delito. Subrayado de esta alzada.

    Omisis.

    Así mismo, ha establecido la Sala de Casación Penal en sentencia Nro. 324 del 13/08/2003, lo siguiente:

    "La competencia de un tribunal para el conocimiento de un hecho punible, viene dada en primer lugar, por el territorio, es decir, que conocerá del asunto aquel tribunal del lugar donde se haya consumado el delito, o donde se haya ejecutado el último acto dirigido a su comisión, o donde haya cesado la continuidad o donde se haya cometido el último acto conocido del mismo, según sea el caso. "

    Ahora bien, siendo que se trata la causa principal de la presunta comisión de un delito de secuestro al respecto ha establecido el autor Grisanti Aveledo, en su doctrina Lecciones de Derecho Penal, parte General, lo siguiente:

    En los delitos permanentes el proceso ejecutivo perdura en el tiempo, es decir, implican una persistencia de la situación delictiva a voluntad del sujeto pasivo. El secuestro, por ejemplo, es un delito permanente, porque el proceso ejecutivo dura todo el tiempo que el secuestrado permanezca privado de libertad por decisión del secuestrador

    (página 85, 86)

    Así mismo en Dr. A.A.S. establece que:

    “La doctrina distingue, asimismo, entre los delitos necesariamente permanentes y los eventualmente permanentes, según el tipo penal exija necesariamente la prolongación del hecho en el tiempo, o que esta pueda o no darse. Ejemplo de delito necesariamente permanente es la reducción o esclavitud (Art. 174) o la privación ilegitima de libertad personal (Art. 175). Ejemplo de delitos eventualmente permanente lo es la usurpación de funciones públicas (Art. 214) o la violación de domicilio (Art. 184 o el incesto (Art. 381).

    Ahora bien, en cuanto a la declaratoria de competencia de la Juez, por los motivos antes mencionados y además de conformidad con el ordinal 1º del Artículo 71 del mencionado Código, respecto a la competencia por delitos conexos observa esta Corte lo siguiente:

    Establece el ordinal 1º del Artículo 71 lo siguiente:

    El conocimiento de los delitos conexos corresponde a uno solo de los Tribunales competentes.

    Son tribunales competentes según su orden para el conocimiento de las causas por delitos conexos.

  4. El del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena.

    Omisis

    Con apego a esta norma se pronunciado la Sala de Casación Penal, Sentencia Nro. 010 del 21/01/2002, cuando establece:

    "De conformidad con el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal, son delitos conexos los diversos delitos imputados a una misma persona. El conocimiento de tales delitos corresponde a uno solo de los tribunales competentes que, según el artículo 71 ejusdem, es el del territorio donde se haya cometido el delito que merezca mayor pena o el que deba intervenir para juzgar el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena."

    De modo que, se presentan varias características para que se configure la conexión de delitos, y por ente la declaratoria de competencia en virtud a dicha conexión, siendo la primero y la principal la concurrencia de la comisión en una misma persona de diversos delitos; no obstante, una vez revisada la recurrida se evidencia que la misma desestima la presunta comisión de los delitos de Robo Agravado y Robo de Vehículo automotor, por cuanto no se encuentra probado en autos que los imputados hayan participado en la comisión de dichos delitos, tal y como se establece en el extracto que se cita:

    Ahora bien, de seguidas se procede a la revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, y se puede evidenciar que con respecto a los delitos de Robo Agravado y Robo de Vehículo Automotor imputados por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 458 concatenado con el 455 del Código Penal, y artículo 05 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, no existen suficientes elementos de convicción para estimar que los ciudadanos J.C. DIAZ MORALES y R.D.G.C. son los autores o participaron de los mismos, ya que con respecto al primero, el artículo 458 del Código Penal invocado por el fiscal, establece cuales son las circunstancias que deben darse para que este sea consumado, alegando en sala el representante fiscal que los imputados portaban armas, y en los folios 09 y 10 folio donde corre inserta Acta Policial N° 007, de fecha 20-01-06, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 4, Destacamento 42, Primera Compañía, Quinto Pelotón, Punto de Control Fijo, Alcabala Los Médanos de Coro, donde se deja constancia entre otras cosas: …

    acto seguido procedimos a detener a los ciudadanos y al efectuarle una requisa corporal tanto de ellos como al vehículo para ver si llevaban consigo armas de fuego pero en realidad no las portaban…”.; así como del folio 16, donde riela Planilla de Registro de Cadena de Custodia del mismo cuerpo, donde dejan constancia de los objetos incautados; se desprende que no están dados los supuestos del mencionado artículo en cuanto a lo imputado por el Ministerio Público, quedando desvirtuado el ilícito penal. En lo que concierne al hecho punible de Robo de Vehículo Automotor, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, si bien es cierto que de las actas se evidencia que el vehículo le fue incautado a los imputados de autos, no es menos cierto que en las actuaciones no corren insertos denuncia del propietario del vehículo reportado como robado o hurtado, y no existe el Dictamen Pericial respectivo, donde conste que esta (sic) solicitado, y así mismo, se puede estimar que el mismo fue el medio utilizado a través del cual estaban perpetrando el delito de Secuestro, por lo que no estando probado en actas que J.C. DIAZ MORALES y R.D.G.C., no se pueden considerarse a los mismos como autores o que han participado de tal delito”

    De manera que mal puede la juez Quinto de Control declararse competente por la conexidad de delitos si desestimó la concurrencia de los otros dos delitos que se presumían cometidos, es decir, la infracción de otras normas penales, que de encontrarse violadas sí estaríamos en presencia de la concurrencia de diversos delitos presuntamente cometidos por el autor, en la cual pueda proceder la conexidad de delitos; es por las razones antes mencionadas aún y cuando la Juez Quinto de Control en la recurrida incurrió en error al declararse competente por la conexidad de delitos, la misma se declara competente por el territorio, lo cual es corroborado por esta Alzada puesto que al tratarse el delito de secuestro, o el de privación ilegítima de la libertad que comparte la misma naturaleza jurídica de delito permanente, el tribunal competente es aquél donde cesó la permanencia de mismo, y siendo que en el caso bajo estudio la cesación ocurrió por actuación policial en delito flagrante mediante aprehensión de los autores, rescatándose las víctimas y asegurándose los medios de comisión, en la Alcabala de la Guardia Nacional ubicada en los Médanos de Coro, en la entrada al Istmo de Paraguaná, ubicada dentro de los límites del Municipio M. delE.F., el artículo 9° de la Ley de División Político Territorial del Estado Falcón, publicada en Gaceta Oficial del Estado Falcón, Extraordinario, de fecha 18 de Diciembre de 1.993, que fija como linderos del Municipio los siguientes:

    Lindero Norte: Linda por el norte del Golfo de Venezuela(SIC), Golfete de Coro, M.C. y Municipio Falcón, desde la desembocadura de la Quebrada de Ocorote (Norte: 1254400 M – Este: 365 M), hasta la Boca del Río Coro (Norte: 1.267 M – Este 434.900 M) pasando por los siguientes puntos de interés: Punta de Médano Blanco (Norte: 1.273.300.- Este 419.920). Y Punta Grande (Norte 1.276 M – Este 425.400 M), ubicadas en el Istmo, puntos limítrofes del Municipio Falcón.

    De modo que se da perfectamente el supuesto de hecho previsto en el segundo aparte del artículo 57 precitado, que determina la competencia por el territorio de los delitos permanentes, siendo competente por dicho criterio los Tribunales de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, con sede en la ciudad de Coro, Municipio Miranda de dicho estado, aunque no se trate de delitos conexos. Por lo tanto, en atención a los criterios esgrimidos, esta Corte debe declarar sin lugar tal denuncia y así se decide.

    Como segunda denuncia aduce el recurrente que, cómo es que la recurrida por un lado desestima los delitos de Robo Agravado y Robo de vehículos por los motivos que expresamente señaló en su auto motivado perfectamente validos, pero al mismo tiempo y por el otro se declara competente por conexión de delitos, si no existe violación de otras normas y tampoco se dan los presupuestos contenidos en el artículo 70 del Código Orgánico Procesal Penal.

    En cuanto a segunda denuncia esta Corte la declara sin lugar en virtud de las mismas razones anteriormente mencionadas.

    Como tercera denuncia alega el recurrente que la juez incurre en contradicción y admite la precalificación del delito de secuestro, pero en ninguna parte de su auto motivado deja claro o asentado en qué momento se consumó el supuesto delito de secuestro, en qué momento los agentes activos del referido delito exigieron a las supuestas victimas “a cambio de libertad”, la contraprestación, cualquiera que sea de las exigidas en el artículo 460 del Código Penal, a cambio de su libertad, solo se limitó a decir que los sujetos o mejor dicho que la finalidad del ilícito penal era obtener de las victimas una cosa, una información.

    Establece el Dr. H.G.A.F. en su obra Manual de Derecho Penal que el objeto material del secuestro el mixto:

    Objeto material. Es mixto, ya que esta integrado por una parte, por la persona secuestrada, y por la otra, por el rescate (dinero, cosas, títulos o documentos que produzcan un efecto jurídico cualquiera a favor del culpable o de otro que este indique.

    De manera que, dentro de las categorías de cosas se pueden agrupar aquellos bienes incorporales, los cuales según el Diccionarios de Ciencias Jurídicas políticas y sociales de M.O., Pág. 85, dispone que:

    Bien incorporal: El que no tiene existencia material; es una concepción meramente intelectual que, a la inversa del bien corporal (v.), no cae bajo la acción de nuestros sentidos y no puede, en consecuencia, ni verse ni tocarse

    De modo que, el concepto “información”, que según la apreciación del Juez de instancia era lo que perseguían los autores, puede considerarse como un bien incorpóreo susceptible de ser un objeto material del delito de secuestro, el cual se consuma al momento de privar la libertad del sujeto pasivo, tal como lo ha asentado la doctrina, dentro de la cual podemos citar al autor J.M.T. (1985), en su curso de Derecho Penal Venezolano, “ Compendio de Parte Especial” cuando establece:

    La consumación se realiza con la lesión a la libertad personal con fines de rescate, auque no haya lesión al patrimonio, lo cual se dice es una anomalía, ya que es un delito contra la propiedad. Pero el legislador incrimina como hecho delictuoso la simple tentativa al imponer pena “aun cuando no se consiga su intento” el culpable; por lo tanto, una vez secuestrada una persona está consumado el delito.

    Con arreglo a las anteriores consideraciones, se concluye que el delito se consumó una vez privados de libertad a las victimas, aunque no se haya conseguido obtener información solicitada a cambio de la libertad, información esta que se contrae a datos relacionados al padre del adolescente, aunque no haya conseguido tal finalidad, según se contrae de las declaraciones de las victimas las cuales se citan a continuación:

    Así las cosas, observa esta Juzgadora en los folios 04 y 05, Acta de Entrevista de fecha 20-01-06 realizada por ante por el Comando Regional N° 4, Destacamento 42, Primera Compañía, Quinto Pelotón, Punto de Control Fijo, Alcabala Los Médanos de Coro, por la ciudadana J.G.G.V., en su condición de víctima, en la cual dijo entre otras cosa: “Yo conozco a R.C. y hace aproximadamente veinte (20) días me dijo que tenía que viajar fuera del país y me pidió el favor de cuidarle a su hijo de catorce (14) años y yo trabajo en Punto Fijo cuando de repente me disponía a llegar al hotel San Francisco en compañía del niño, cuando fuimos interceptados por dos sujetos que se identificaron como funcionario de la Policía Científica (C.I.C.P.C), de la delegación de Valencia, que estaban armados y me dijeron que me pasara para los puestos traseros de la camioneta que yo llevaba para el momento y nos golpearon, diciéndonos que agacháramos la cabeza, que ellos nos iban a llevar donde su jefe para hacerles unas preguntas al niño en relación a su padre y yo les pedí que me mostraran sus identificaciones y nos dijeron que no nos mostrarían nada, luego nos llevaron a un motel, nos bajaron, nos ofrecieron agua y nos dijeron que colaboráramos con ellos porque si no, nos iban a matar y comenzaron a decirme groserías y amenazarnos de muerte si seguíamos hablando, me preguntaron de quien era la camioneta y yo les dije que era de un amigo del papá del niño que nos la había prestado, me quitaron doscientos mil (200000) Bolívares, me pidieron el número telefónico y yo no se los di, después nos dijeron que ya el dueño del carro y que les había dado permiso para ir a Valencia, luego nos montaron de nuevo al carro y nos llevaron en dirección a Valencia, cuando de repente llegamos a una alcabala de la Guardia Nacional y los efectivos de esta, detienen el carro y fue allí, cuando pude manifestarle a los guardias que estos sujetos nos estaban amenazando de muerte y que nos llevaban secuestrados no se para que parte, fue entonces en ese lugar que nos rescatan de estos ciudadanos…”. En los folios 07 y 08, Acta de Entrevista de fecha 20-01-06 realizada por ante por el Comando Regional N° 4, Destacamento 42, Primera Compañía, Quinto Pelotón, Punto de Control Fijo, Alcabala Los Médanos de Coro, por el adolescente R.A.C.P., en su condición de víctima, en la cual dijo entre otras cosa: “Como a las 8:00hrs de la noche del día 19 de enero de este año, me encontraba con Jenny en un Mac D. deP.F., cuando nos dirigimos hacia el hotel San Francisco que es donde nos estábamos y de repente nos llegaron dos sujetos y nos bajaron del carro para pasarnos para la parte trasera, estaban armados y se identificaron P.T.J. de Valencia, y nos dijeron que nos calláramos la boca, que nos tenían que llevar a Valencia porque su jefe nos quería ver allá, cuando estábamos en el carro nos golpearon y nos dijeron que bajáramos la cabeza para que no viéramos nada y para que no les viéramos la cara, luego de esto, me dijeron que su jefe me quería preguntar cosas sobre mi papá porque el se encuentra de viaje fuera de Venezuela, me robaron mi teléfono Marca Motorota, modelo Razr, mi cadena de oro y un reloj marca Tempos y me dijeron que no hablara, después nos llevaron a un motel y para que no viéramos nada nos pegaron al ventanal del carro, nos bajaron del carro y nos metieron al motel, nos dijeron que no nos iban hacer nada, nos ofrecieron agua y le dijeron a Jenny que si quería la dejábamos ahí porque ella no tenía nada que ver en esto, que el del problema era yo porque quería averiguar sobre mi papá y Jenny les dijo que no porque ella estaba encargada de mi, ellos llamaron a otra gente y le preguntaron a Jenny de quien era el carro y ella les dijo que no era de ella, que se lo habían prestado, luego sacaron sus teléfonos y nos preguntaron el número de teléfono del Señor Alexander calles (sic) que es amigo de mi papá y fue quien nos presto (sic) el carro y no se los dimos, seguidamente hicieron que lo llamaron y nos dijeron que Alexander les había dado permiso para sacar el carro hasta Valencia, nos montaron en el carro nuevamente y seguimos el camino vía a Valencia, fue entonces cuando llegamos a una alcabala (sic) de la Guardia Nacional y fue allí que le hice señas a los guardias para que se dieran cuenta y fue entonces donde nos pudieron liberar de estos hombres…”. En el folio 09 y 10 Acta Policial N° 007, de fecha 20-01-06, suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional, Comando Regional N° 4, Destacamento 42, Primera Compañía, Quinto Pelotón, Punto de Control Fijo, Alcabala Los Médanos de Coro, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, bajo las cuales se suscitaron los hechos que culminaron con la detención de los ciudadanos J.C. DIAZ MORALES y R.D.G.C.. En el folio 16 planilla de Registro de Cadena de Custodia.

    Esto no excluye la posibilidad de que los autores hubieran solicitado de no ser aprehendidos, rescate en dinero de las victimas al padre del adolescente, lo cual debe ser investigado en definitiva por el Ministerio Público.

    Por los argumentos esgrimidos observa esta Corte, que en este estado de la investigación se cometió presuntamente un delito de secuestro aprehendiéndose sus autores de manera flagrante lo cual hace presumir la participación de los mismos, configurándose el peligro de fuga por la presunción establecida en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues su penalidad es de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, esto es, más de diez años en su límite máximo; por lo que el auto recurrido se ajusta a los extremos del artículo 250 eiusdem para que proceda la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

    Por lo tanto se declara sin lugar la apelación interpuesta y se confirma la decisión recurrida y así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por las consideraciones que anteceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial Penal del Estado Falcón, impartiendo justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

    SIN LUGAR el Recurso de Apelación incoado por el Abg. F.A.G.O., en su condición de Defensor Privado del ciudadano R.D.G. y J.C. DIAS MORALES, en contra del auto dictado en la audiencia de presentación de fecha 21 de enero de 2006, por el Juzgado Quinto de Control de esta Circunscripción Judicial, del Esta Falcón, con sede en la ciudad de Coro, Abg. J.O., mediante el cual se declaró sin lugar la declaratoria de incompetencia solicitada por la defensa en la audiencia de presentación opuesta como excepción de conformidad con el artículo 28 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

    Publíquese, regístrese y comuníquese.

    Cúmplase lo ordenado.

    Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón.

    La Presidenta de esta Corte de Apelaciones,

    ABG. G.O.R.

    JUEZA PRESIDENTE

    ABG. RANGEL MONTES CHIRINOS ABG. M.M. DE PEROZO.

    JUEZ PONENTE JUEZA TITULAR.

    A.M. PETIT.

    LA SECRETARIA.

    NOTA: en este mismo momento se cumplió con lo ordenado.

    LA SECRETARIA.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR