Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 14 de Enero de 2009

Fecha de Resolución14 de Enero de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 14 de Enero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2009-000001

ASUNTO : IP01-R-2009-000001

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por la Abogada M.C.H., a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en el numeral 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por el Abogado F.A.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.523.524, INPREABOGADO N° 40.343, con domicilio procesal en la Av. Bolívar esquina Arismendi, Edif. La Pirámide, Piso 2, Oficina 18-B, Punto Fijo, estado Falcón, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano Y.E. SUARCE LUGO, sin identificación personal en el escrito recursivo, contra el auto dictado en fecha 04 de agosto de 2008 por el referido Juzgado, mediante el cual decretó, en audiencia preliminar, el mantenimiento de a privación judicial preventiva de libertad contra dicho ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES AGRAVADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 30 de abril de 2007, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Primero

Que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica del acusado, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

Segundo

Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar al Fiscal Sexto del Ministerio Público para que le diera contestación al mismo. Así se tiene que al folio 24 del Expediente riela boleta de notificación dirigida y suscrita por el Fiscal emplazado; al folio 01 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en fecha 18 de SEPTIEMBRE de 2008, que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue de manera anticipada, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 04 de AGOSTO de 2008, libradas boletas de notificación a las partes, las cuales fueron agregadas a los autos el día 25 de SEPTIEMBRE de 2008, y el recurso fue ejercido con anticipación el 18 del mismo mes y año, esto es, fuera de la oportunidad correspondiente, que lo era dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, lo que evidencia su interposición anticipada, demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, tal como se constata a los folios N° 26 y 27 de las actuaciones.

RAZONES Y FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

A los fines de verificar si la apelación es o no admisible, se requiere verificar del escrito recursivo la fundamentación del agravio y la decisión contra la cual se recurre y así se constata que la Defensa ejerció el recurso de apelación por considerar que el auto recurrido:

… adolece en grado superlativo de falta de motivación… desde su inicio hasta el final... el referido Tribunal, al no motivar el referido auto, le causó un gravamen irreparable a mi representado y que el incumplimiento de este requisito, como es la falta de motivación en su decisión que está referida a los motivos, claridad, precisión y circunstancia de los mismos, indicando las disposiciones legales debidamente motivadas en las que se fundamentó la referida decisión, atendiendo por lo menos a los principios de la lógica, como son los principios de identidad, contradicción y del tercer excluido, para lo que se pueda atender a lo que es un verdadero auto motivado y de esa manera pueda tanto el acusado como su Defensor conocer de manera clara, sencilla y determinante todos y cada uno de los motivos y de las circunstancias que le dieron origen al ciudadano Juez a los efectos de dictar la referida decisión, todo ello se realizó y ocurrió sin que el referido Tribunal de control explicara de manera motivada tal decisión, lo que a criterio de quien suscribe, tal decisión le causó un daño o gravamen irreparable a mi representado, al inmotivar su decisión, por lo que en estos momentos, ciudadanos Magistrados y por conducto del numeral 5 del artículo 447 del COPP denuncio la infracción… de los siguientes artículos: 173, 243, 244, 246, 247 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal…

… De manera pues… que la decisión judicial que declara la procedencia de una cualquiera de las medidas de coerción personal es expresamente apelable a tenor de lo previsto en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal y las mismas constituirán motivo de impugnación la infracción de las disposiciones citadas… motivo que, como pueden observar, pudieran afectar el fondo del asunto y que se traducirán en la improcedencia de la medida coercitiva decretada por no estar llenos los extremos de ley o motivos que afectan la forma e impiden impugnar el fondo y por ello debe ser declarada nula, a tenor de lo dispuesto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal…

De la misma sentencia también resulta que es presupuesto sine qua nom para que pueda impugnarse una medida privativa de libertad la existencia del AUTO MOTIVADO a que se refiere el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, porque la ausencia del referido auto motivado impide que el imputado y su defensor conozcan las razones por las cuales se priva de libertad al imputado. No basta con que el juez agregue al expediente un auto motivado tipo modelo en la que según este Juez se indique que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y señale el delito, es necesario y se requiere en ese auto motivado que se expliquen los elementos con los que el Ministerio Público acreditó y por qué el juez estimó acreditados los extremos referidos al delito que se dice cometido, a la participación en él del imputado, a la existencia del peligro de fuga o de obstaculización, porque estas razones son las que podrán ser atacadas a través del recurso y en el referido auto que dictó la juez que a través de este escrito de apelación estoy impugnando no existen tales motivos.

Obviamente… para que el apelante pueda atacar las infracciones de ley o errores, se requiere de una decisión en la que se expongan unos MOTIVOS y son precisamente esos MOTIVOS los que examinará la Corte de Apelaciones. Ante la ausencia de tales motivos, el defensor no podrá nunca atacar la decisión en cuanto a los presupuestos materiales de la medida de coerción personal y esa falta de motivos a su vez impedirá que la Corte de Apelaciones los entre a revisar. Vemos así que la falta de motivación imposibilita el derecho a recurrir y se viola así el derecho a la defensa y consecuencialmente el debido proceso…

El auto razonado que exige el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal debe ser agregado a los autos para que se pueda correr el lapso de los recursos no siendo suficiente que se inserte el dispositivo de lo resuelto en el acta de la audiencia para oír al imputado o que se agregue al compilador de decisiones.

… A mayor abundamiento, tanto la privación judicial preventiva de libertad , que puede calificarse de subsidiaria según el artículo 243 aparte único de la ley procesal penal, como cualquier otra medida de coerción personal, “sólo podrán ser decretadas mediante las disposiciones de este Código, MEDIANTE RESOLUCIÓN JUDICIAL FUNDADA”… de acuerdo con el artículo 246 eiusdem, exigencias que responden a la gravedad de las medidas que afectan los derechos de una persona sometida a proceso y que se presume inocente…

En el mismo sentido y en lo que respecta a la privación judicial preventiva de libertad, el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece que la decisión que acuerde la medida cautelar debe contener los datos de identificación del imputado, los hechos que se le atribuyen, las razones que fundamentan el peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad y la cita de las disposiciones legales aplicables y a las referidas exigencias debe añadirse la indicación de la existencia de un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no esté prescrita, así como los elementos de convicción, de la autoría o participación del imputado en la comisión del hecho punible, toda vez que tales señalamientos son necesarios para fundamentar la procedencia de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

Por lo tanto, la medida de coerción personal a la que eventual y excepcionalmente sea sometido el imputado debe constar en auto razonado…

… La decisión que ordena la privación judicial preventiva de libertad de un ciudadano, a tenor del artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal, debe ser debidamente fundada, lo que constituye el presupuesto formal y que resulta necesario e imprescindible para un correcto ejercicio del derecho a recurrir, por ello al no cumplirse tal presupuesto debe imponerse la sanción de nulidad prevista en el artículo 173 eiusdem…

… en virtud de las situaciones tanto de hecho como de derecho anteriormente expuestas, es por lo que acudo ante su competente autoridad para formalizar el presente recurso de apelación, de autos, en contra de la decisión…

DE LA DECISIÓN OBJETO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Consta de las actuaciones que la decisión dictada por el Juzgado Segundo de Control de la mencionada Extensión Judicial de este Circuito Judicial Penal declaró:

… Finalizada la audiencia preliminar, en presencia de las partes el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, Extensión Punto Fijo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, resolvió:

PRIMERO

Admite Totalmente la Acusación interpuesta por la Fiscalía Sexta del Ministerio Público, contra el ciudadano Y.E. SUARCE LUGO por la comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL CALIFICADO Y LESIONES PERSONALES AGRAVADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 405, 406 ordinal N°1 y 416 concatenado con los artículos 418 y 424 del Código Penal Vigente, conforme a los hechos señalados en el tiempo, modo y lugar expresado en la acusación Fiscal, todo de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

SEGUNDO

Admiten Totalmente las Pruebas presentada por la Fiscal del Ministerio Público, por ser legales, licitas, Pertinente y necesarias para el Juicio Oral y Público, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del mencionado código. Pruebas de la Fiscalía de conformidad con lo establecido en los artículos 222, 354 y 355 del Código Orgánico Procesal Penal:

TESTIMONIALES:

1- Testimonios de los Funcionarios: A.R. DELGADO, LUIS VASQUEZ RODRIGUEZ, JUAN CONTRERAS ABSOLUTA Y L.C.A. adscrito al destacamento de seguridad ciudadana- Falcón, Comando Judibana; 2- Testimonios del médico anatomopatólogo DRA: M.R.; 3- Testimonio de los funcionarios O.J., LUIS CENTENA Y F.T. adscrito al CICPC Sub delegación Punto Fijo; 4.- Testimonio de la DRA: E.R. adscrita a la Coordinación Nacional de Medicatura Forense CICPC; 5.- Testimonio de la ING QUIMICO LURDELI RAMONES adscrita a la delegación Estadal Falcón; 6.- Testimonio de los funcionarios: O.J., LUIS CENTENA Y F.T. adscrito al CICPC Sub delegación Punto Fijo adscritos a la Subdelegación Punto Fijo del CICPC; 7.- Testimonio del funcionario O.J. adscrito a la Sub delegación de Punto Fijo del CICPC; 8.- Testimonio de los funcionarios ENLLERBERTH TORRES Y M.T. adscritos a la Subdelegación de Punto Fijo del CICPC; 9.- Testimonio de los funcionarios O.J., LUIS CENTENA, MANUEL GERLADO Y F.T. adscritos a la subdelegación de Punto Fijo del CICPC; 10.-Testimonio del ciudadano E.J.P., víctima en la presente causa, plenamente identificado, quien es testigo presencial de los hechos; 11.- Testimonio del ciudadano A.J. PEROZO ARCILA, plenamente identificado en autos; 12.- Testimonio de la ciudadana ZORAIDA COROMOTO A.D.P., plenamente identificada en autos, madre del occiso.

PRUEBAS TESTIMONIALES, promovidas por la defensa privada:

  1. - J.L.: titular de la cédula de identidad N° 20.553.816, domiciliada en el sector universitario, calle G. deL., vereda 14, casa N° 7, Punto Fijo, Municipio Carirubana.

  2. -R.M.: titular de la cédula de identidad N° 13.131.018, domiciliado en el sector universitario, calle Juan ampie, casa N| M-78, Punto Fijo, Municipio Carirubana.

  3. - DOCUMENTALES: de conformidad con lo previsto en los artículos 242 y 358 del Código Orgánico Procesal Penal para ser leídos, exhibidas y reproducidas en el debate oral y público:

  4. - Experticia de reconocimiento legal y experticia hematológica y grupo sanguíneo, de fecha 01 de noviembre de 2006, signada con el número 9700-060-283, suscrita por la Ing Químico LURDELI RAMONES quien peritó una muestra de la sustancia colectada de una de las heridas del cadáver, así como de las prendas de vestir.

  5. -Acta de Investigación Criminal y acta de inspección técnica a cadáver, signada con el número 2512, de fecha 8 de octubre de 2006 suscrita por los funcionarios O.J., LUIS CENTENA Y F.T. adscritos al CICPC Sub delegación Punto Fijo

  6. - Acta de Inspección (sitio del suceso) signada con el número 2513, de fecha 8 de octubre de 2006, suscrita por los funcionarios O.J., LUIS CENTENA Y F.T. adscritos al CICPC Sub delegación Punto Fijo, quienes conformaron una comisión para realizar una inspección a la casa N° 191 donde se produjeron los hechos;

  7. - Protocolo de autopsia, practicada al cadáver de A.R. PEROZO ARCILA, en fecha 25 de octubre de 2006, signada con el número 1851, suscrita por el Dra. M.R. (Anatomopatólogo actuante);

  8. - Reconocimiento Médico Legal de fecha 19 de octubre de 2006, signada con el número 1949, suscrita por la funcionaria DRA; E.R., adscrita a la coordinación nacional de medicatura forense del CICPC;

  9. -Acta de Defunción emitida por la primera autoridad civil de la Parroquia Punta Cardón quien certifica el deceso del ciudadano que en vida respondiera el nombre de A.R. PEROZO ARCILA;

TERCERO

Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, impuesta al ciudadano acusado en la audiencia de fecha 11 de junio de 2008, por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron su aplicación.

CUARTO

Se Ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, para el Enjuiciamiento del acusado, y se emplaza a las partes que en un plazo común a 5 días concurran ante el Juez de Juicio.

QUINTO

Se ordena al Secretario de este Circuito Judicial Penal la remisión de las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal de Juicio que le corresponda conocer por distribución, en el lapso legal…(Resaltado de esta Corte de Apelaciones)

Conforme se extrae de los fundamentos del recurso de apelación y la decisión objeto del recurso, en el presente caso se ha elevado al conocimiento de la Corte de Apelaciones un recurso de apelación interpuesto contra un pronunciamiento dictado en fase intermedia del proceso, con ocasión de la celebración de la audiencia preliminar, en virtud del cual el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Segundo de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, entre otros pronunciamientos, resolvió mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado por considerar que no habían variado los motivos que dieron origen a su imposición, lo que comporta, en criterio de quienes deciden, un pronunciamiento judicial dictado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal por motivo de la revisión de la medida, tal como se evidencia de la copia certificada del acta levantada durante la audiencia oral preliminar, cuando la Defensa expuso ante el Juez: “… En el supuesto negado que este Tribunal considere procedente la admisión de la Acusación, esta defensa solicita la imposición de una medida cautelar sustitutiva menos gravosa para su defendido, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal…”, lo que resulta inimpugnable a tenor de lo establecido en el referido artículo, en concordancia con lo dispuesto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al principio de impugnabilidad objetiva, en virtud del cual: “Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos”.

En efecto, de la decisión objeto del recurso de apelación, se extrae que el A quo estimó no revocar ni sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad que pesa sobre el acusado, al constatar que los motivos que dieron origen para el decreto de tal medida (ordinales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal) no habían variado, demostrativo en todo caso de un acto de revisión de la medida y no, como lo alega la defensa, de que se trataba de una medida de coerción personal dictada en ese momento (de celebración de la audiencia preliminar) conforme a lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que sí haría admisible el recurso conforme a lo establecido en el artículo 447 numeral 4° eiusdem.

Obsérvese que sobre el particular, esto es, sobre la negativa del Tribunal de revisar la medida, ha dispuesto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 452 del 10/03/2006 lo siguiente:

… A juicio de la representación judicial del ciudadano G.P.G.M., la presente acción de amparo constitucional es ejercida contra la decisión dictada el 10 de octubre de 2005, por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad por una menos gravosa, en la causa penal que se le sigue a dicho ciudadano por la comisión del delito de lesiones graves y agavillamiento, por la violación de sus derechos constitucionales al debido proceso, a ser oído, a ser juzgado en libertad y a la presunción de inocencia, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pues a su decir, habiendo variado las condiciones de modo, lugar y tiempo, lo acertado era acordar la sustitución solicitada y no mantenerlo en privación ilegítima de su libertad.

En este sentido, la Sala Accidental N° 13 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, declaró sin lugar el amparo ejercido por considerar, además de que la parte gozaba de la vía ordinaria prevista en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal -revisión de la medida-, que el accionante se encontraba privado de su libertad por una orden judicial dictada por un Tribunal competente, aunado a que desechó el alegato de que no fue escuchado en la audiencia preliminar, toda vez que la misma no había sido celebrada.

Ello así, pasa esta Sala a decidir la presente apelación, y al respecto observa que el Texto Penal Adjetivo establece, en su artículo 264, lo siguiente:

El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación

(Subrayado de esta Sala).

Ahora bien, de la referida norma se desprende que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas; ello así, se observa que en el caso de autos el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, en ejercicio de una competencia que le es propia, decidió no acordar la sustitución de la medida, por considerar que las circunstancias de modo, lugar y tiempo no habían variado.

En tal sentido, esta Sala Constitucional en sentencia Nº 2.608 del 25 de septiembre de 2003 (caso: “Elizabeth Rentería Parra”), estableció:

(…) Observa la Sala, que en el presente caso ciertamente el Juez Décimo Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en decisión del 8 de noviembre de 2002, negó la sustitución de la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada al ciudadano Yimis M.C.D., en virtud de no encontrarse satisfechos los supuestos exigidos por el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento del derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado.

En tal sentido, las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas con arreglo a las disposiciones que con relación a la materia establece el Código Orgánico Procesal Penal y mediante resolución judicial fundada, sujeta -en su oportunidad legal-, al recurso de apelación de autos.

No obstante la existencia del citado recurso, el texto adjetivo penal, impone al juez competente según el caso, la obligación de examinar, cada tres meses, la necesidad de mantener la privación judicial de libertad y, sustituirla por otra menos gravosa, cuando lo estime conveniente, siempre que los supuestos que motivan dicho aseguramiento puedan razonablemente ser satisfechos con la aplicación de otra medida. Por su parte, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de dicha medida privativa las veces que lo considere pertinente (…)

.

De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado, lo que en el presente caso realizó el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, el cual decretó medida judicial de privación preventiva de libertad contra el ciudadano G.P.G.M., al verificar -aunado a la imputación por la comisión del delito de lesiones graves y agavillamiento-, que al mismo se le seguía otra causa por la comisión del delito de homicidio calificado.

Por tanto, siendo el referido Juzgado el competente para conocer de la solicitud de sustitución de medida, negó dicha solicitud con arreglo a las disposiciones establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, partiendo de la falta de buena conducta predelictual del ciudadano G.P.G.M., motivo por el cual esta Sala comparte el criterio sostenido por la Sala Accidental N° 13 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, que consideró que el referido Juzgado no se extralimitó en sus funciones, pues siendo el llamado a mantener, revocar o sustituir la medida, acordó no sustituirla por no llenarse los extremos de ley, considerando que el aseguramiento no pudo ser razonablemente satisfecho con la aplicación de otra medida, al no haber variado las condiciones que llevaron a decretar la privación preventiva de libertad. Así se decide…

Cabe destacar por otra parte que, la decisión que acuerda negar la sustitución de la medida privativa de libertad por otra menos gravosa, o en otras palabras, mantener dicha medida como producto de su revisión es inimpugnable, toda vez que el imputado y su defensa tienen la posibilidad de solicitar su revisión las veces que lo consideren pertinente y el Tribunal, por otro lado, de oficio, está obligado cada tres meses a hacerlo, de allí que resulte innecesario ocupar la atención del tribunal Superior en el conocimiento de un recurso de apelación, contra dicho pronunciamiento.

También conviene destacar que, conforme se logra leer de los argumentos contentivos del agravio que se denuncia, la Defensa apeló de dicho pronunciamiento por adolecer del vicio de “falta de motivación”, lo que lo hace inimpugnable igualmente por la vía del recurso de apelación, ya que tal vicio no puede impugnarse sino por la vía de la acción de amparo constitucional, conforme a doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictada, entre otras, en la sentencia N° 1044 del 17/05/2006, que estableció:

… Pues bien, es de señalar que sin perjuicio de lo expuesto en los citados fallos, lo cual se reitera en todo su contenido, la situación planteada, objetada y analizada en autos no es la declaratoria sin lugar de las excepciones y la nulidad solicitada, es la inmotivación de estas declaratorias.

Siendo así, se observa que el artículo 330.4 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que finalizada la audiencia, el juez resolverá en presencia de las partes, entre otras, sobre las excepciones opuestas; entendiéndose el verbo “resolver” como el deber del juez a solucionar, decidir, previa fundamentación de hecho y de derecho lo expuesto o pedido por las partes.

Asimismo, el artículo 173, del Código Orgánico Procesal Penal, señala a su vez:

Artículo 173: Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación […]

.

En ese orden de ideas, es preciso señalar que los fallos que resuelvan argumentos, defensa, excepciones, etc, opuestas por las partes, no se constituyen, en modo alguno, como autos de mera sustanciación, en virtud de que éstos resuelven y conllevan en sí decisiones, aunque preliminares, necesarias para el proceso; por ende, las mismas no pueden ser calificadas como un auto de mero trámite de manera que por dicha naturaleza queden excluidas de aquellas decisiones o autos que deban ser motivadas.

Lo anterior, se respalda en la sentencia dictada por esta Sala n° 3255 del 13 de diciembre de 2002, caso: C.A.M.M., en la cual se señaló que “[L]os autos de mero trámite o de sustanciación del proceso, en su sentido doctrinal y propio son providencias interlocutorias dictadas por el juez en el curso del proceso, en ejecución de normas procesales que se dirigen a este funcionario para asegurar la marcha del procedimiento, pero que no implican la decisión de una cuestión controvertida entre las partes. Lo que caracteriza a estos autos, es que pertenecen al trámite procedimental, no contienen decisión de algún punto, bien de procedimiento o de fondo, son ejecución de facultades otorgadas al juez para la dirección y control del proceso y, por no producir gravamen alguno a las partes, son inapelables, pero pueden ser revocados por contrario imperio, a solicitud de parte o de oficio por el juez”.

A juicio de esta Sala el hecho de que el legislador haya dado a las partes la oportunidad de oponer ante el juez de control las excepciones que estimaren convenientes, se debe, como se expuso, a la depuración del proceso, lo que no excluye que las decisiones que allí se dicten para cumplir con esa finalidad deban ser escuetas e inmotivadas.

Calificada entonces como ha sido de decisiones “preliminares”, se observa que F.C. señala que la decisión se agota, por eso se puede llamar silogismo decisorio; que es el resultado de un hacer del cual no basta saber cómo termina, sino que debemos saber también, y en primer lugar, como comienza. El Juez no puede decidir sin motivar, la motivación puede, al menos parcialmente, estar implícita, pero no puede dejar de existir. Ahora bien, el problema es saber si hace falta o no hace falta, no tanto que la motivación esté implícita cuando esté intuida en la decisión, de manera que ésta consista no sólo en la disposición, o sea, en la declaración de certeza de la relación litigiosa, sino además en la motivación. La razón de esta severidad es necesaria, ya sea por el prestigio del juez que decide, ya sea por los controles a los cuales la decisión pueda estar sometida, ya sea por la eficacia psicológica que la misma puede ejercer sobre las partes, hacer que resulte de la decisión no sólo que el juez ha juzgado sino que, antes de elegir, ha verificado el juicio. “Derecho Procesal Civil y Penal. Biblioteca Clásicos del Derecho. Editorial Mexicana. 1997. Volumen 4. Páginas 136 y 144”.

Respecto a la necesidad de la motivación de las sentencias como garantía judicial, esta Sala en sentencia n° 1963 del 16 de octubre de 2001, caso: L.E.B.O., señaló que dentro de las garantías procesales “se encuentra la referida a la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución, la cual, tiene un contenido complejo, que se manifiesta, entre otros, en el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho que ponga fin al proceso. Este contenido del derecho a la tutela judicial efectiva, se compone de dos exigencias: 1) que las sentencias sean motivadas, y 2) que sean congruentes. De manera que una sentencia inmotivada no puede considerarse fundada en derecho, siendo lesiva del artículo 26 de la Constitución.

El derecho a la tutela judicial efectiva, “(...) no garantiza sólo el libre acceso a los Juzgados y Tribunales, sino también que éstos resuelvan sobre el fondo de las pretensiones que ante ellos se formulan. En términos gráficos escribe Díez-Picazo Jiménez que el derecho a la tutela judicial efectiva no es sólo el derecho a traspasar el umbral de la puerta de un tribunal, sino el derecho a que, una vez dentro, éste cumpla la función para la que está instituido” [Cfr. F.G.F., Comentarios a la Constitución, 3ª edición, Madrid, Civitas, Edit., 2001, pág. 538].

La motivación de una decisión no puede considerarse cumplida con la mera emisión de una declaración de voluntad del juzgador. La obligación de motivar el fallo impone que la misma esté precedida de la argumentación que la fundamente, atendiendo congruentemente a las pretensiones, pues lo contrario implicaría que las partes no podrían obtener el razonamiento de hecho o de derecho en que se basa el dispositivo, se impediría conocer el criterio jurídico que siguió el juez para dictar su decisión y con ello, se conculcaría el derecho a la tutela judicial efectiva y al debido proceso.

Corolario a lo anterior, vemos que el tratadista A.S.S., ha señalado que el debido proceso, es entendido en sentido material como el adelantamiento de las etapas del proceso y el cumplimiento de las distintas actuaciones judiciales, con sujeción a las garantías constitucionales y legales, como límite a la función punitiva del Estado; ya no se refiere al trámite formal, sino a la manera como se ha de sustanciar cada acto. No se mira el acto procesal en sí, como un objeto, sino su contenido referido a los derechos fundamentales “El Debido P.P.. Universidad Externado de Colombia. 1ª Edición. 1998. Pág. 196”.

En el mismo sentido, esta Sala ha señalado categóricamente lo que sigue, en sentencia n˚ 1893 del 12 de agosto de 2002, caso: C.M.V.S.:

…Es por ello, que surge una exigencia para que los jueces expongan o expliquen con suficiente claridad, las razones o motivos que sirven de sustento a la decisión judicial, y que no pueden ser obviadas en ningún caso, por cuanto constituyen para las partes garantía de que se ha decidido con sujeción a la verdad procesal, la cual en el proceso penal debe acercarse a la “verdad de los hechos”, como lo dispone el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Esa obligación del Juez de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y de analizar el contenido de los alegatos de las partes así como de las pruebas, para explicar, en consecuencia, las razones por las cuales las aprecia o desestima, se materializa a través de una sentencia, o bien de un auto, y así el Estado Venezolano cumple con su labor de impartir justicia, en la resolución de conflictos jurídicos.

Así las cosas, esa exigencia del Juez de motivar la sentencia, que está plasmada igualmente en los distintos sistemas procesales venezolanos, no es una garantía para una sola de las partes, sino que le corresponde a todas las partes involucradas en el proceso, correspondiéndole entonces tanto al imputado, a la víctima y al Ministerio Público, que tiene la misma posición, delineada por la objetividad en los términos planteados en el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, de sujeto agente y no exactamente de tercero de buena fe, en razón de que ejercita la acción penal en interés del Estado

[Resaltado de este fallo].

En atención a lo expuesto, considera esta instancia, tal como se señaló, que si bien la fase más garantista dentro del proceso penal es la fase de juicio, ello no excluye que las decisiones que se tomen en las etapas anteriores, como la intermedia, previo pase a juicio oral y público del imputado, sean desprovistas de motivación por la simple excusa o la errada convicción de que al que compete motivar sus decisiones es al juez de juicio.

En tal virtud, visto entonces que es un deber incuestionable el que el juez motive de forma clara los argumentos de hecho y de derecho en que basa su dispositivo, de manera que permita a las partes conocer los argumentos en que se fundamentó, lo que no puede ser obviado en ningún caso; y visto también que en el presente caso no se estaba cuestionando la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas (caso en el cual el amparo sería inadmisible conforme a la reiterada jurisprudencia de esta Sala en concordancia con el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), sino por el contrario, la inmotivación respecto a esas excepciones y a la solicitud de nulidad formulada por la defensa; esta Sala estima que la acción de amparo constitucional interpuesta contra la decisión del Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara sí resulta procedente pues se vulneró flagrantemente las garantías procesales a la tutela judicial efectiva y al debido proceso de los imputados.

En consecuencia, se revoca la decisión dictada el 31 de octubre de 2005 por la Sala Accidental de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Lara, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los ciudadanos Gustavo Adolfo Anzola Lozada, M.A.A.C. y J.A.A.C., asistidos por las abogadas C.H.C. y R.M.E.V., contra la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar del 16 de febrero de 2005 (publicada en el auto de apertura a juicio del 25 de ese mes y año) dictados por el Juzgado Noveno de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, y se declara con lugar la tutela constitucional invocada contra la precitada decisión. Así se declara.

En tal virtud, se anula la decisión contenida en el acta de audiencia preliminar del 16 de febrero de 2005 (publicada en el auto de apertura a juicio del 25 de ese mes y año), dado que la misma no puede ser objeto de saneamiento alguno, y se repone la causa al estado en que otro Juzgado de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, realice nuevamente la audiencia preliminar en el juicio que por estafa con fraude procesal y lucro ilegalmente obtenido, se sigue a los imputados Gustavo Adolfo Anzola Lozada, M.A.A.C. y J.A.A.C., y de manera motivada resuelva los puntos que fueron llevados por la defensa a dicho acto procesal. Así también se declara…

En consecuencia de todo lo antes expuesto, no se da por cumplido en este caso el requisito de acto impugnable conforme al principio de impugnabilidad objetiva, al verificarse de la fundamentación del agravio por parte del recurrente, que la decisión que se recurre es inimpugnable por expresa disposición legal, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud del cual: “… La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”, amén de la consideración de que lo que se denuncia es la falta de motivación del auto que acordó mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada contra el imputado, pronunciamiento éste que, conforme a doctrina reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, no está sujeta al recurso de apelación sino a la acción extraordinaria de amparo constitucional.

En conclusión, se ha verificado en este asunto que la decisión recurrida se encuentra subsumida en uno de los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el artículo 437 del texto adjetivo penal en su literal “c”. Así se decide.

ADVERTENCIA AL TRIBUNAL DE INSTANCIA

Llama la atención esta Corte de Apelaciones a la Abogada SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en funciones de Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión de Punto Fijo, toda vez que se evidenció de la certificación del cómputo de las audiencias transcurridas ante dicho Despacho Judicial que, desde la fecha de interposición del recurso y del emplazamiento efectuado al Representante del Ministerio Público, el cual no dio contestación al mismo y la fecha en que acordó remitir las actuaciones a este Tribunal Colegiado, transcurrieron CUARENTA Y CUATRO DÍAS HÁBILES, cuando el Código Orgánico Procesal Penal dispone en el artículo 449, que: “Presentado el recurso, el juez emplazará a las otras partes para que lo contesten dentro de tres días…. Transcurrido dicho lapso, el Juez, sin más trámite, dentro del plazo de veinticuatro horas, remitirá las actuaciones a la Corte de Apelaciones…”.

En consecuencia, se insta al A quo a los fines de que evite en lo adelante el proceder observado y tenga en cuenta el deber que tiene de cumplir los lapsos preestablecidos por el legislador, lo cual no es más que la concreción del principio del debido proceso en cuanto al derecho que tienen los justiciables de ser juzgados dentro del plazo razonable que consagra el artículo 49.4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.A.G.O., antes identificado, Defensor Privado del ciudadano Y.E. SUARCE LUGO, contra el auto dictado por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, mediante el cual acordó, en audiencia preliminar, mantener la privación judicial preventiva de libertad contra dicho ciudadano, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO y LESIONES PERSONALES AGRAVADAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, se insta a la Jueza del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, Abogada SOBEIDY SANGRONIS OJEDA, a los fines de que evite demorar el trámite de los recursos de apelación y cumpla con los lapsos procesales legalmente establecidos, so pena de incurrir en responsabilidad disciplinaria por tal proceder. Líbrese oficio con mención expresa de la presente llamada de atención, anexo al cual deberá remitírsele copia certificada del presente fallo a la mencionada juzgadora.

Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, a los 14 días del mes de enero de 2009. Años: 198° y 149°.

G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE y PONENTE

A.A. RIVAS M.M. DE PEROZO

JUEZ TEMPORAL JUEZA TITULAR

MAYSBEL MARTÍNEZ

SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

La Secretaria

Resolución Nº IG012009000009

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