Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 10 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución10 de Marzo de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoCon Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 10 de Marzo de 2008

197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000018

ASUNTO : IP01-R-2008-000018

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresaron a este Tribunal Colegiado las presentes actuaciones, contentivas del proceso principal seguido contra los A.J.G.P., venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 15.741.749, estudiante, hijo de A.G. y de A.P., nacido en fecha: 12-03-1981, soltero, residenciado en: el Cardón calle ciega, cruzando en la frontera recto al final a la derecha y luego a la derecha un camino de tierra; D.E.M. OLIVARES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.469.778, electricista, hijo de V.M. y de C. deM., nacido en fecha: 09-06-1976, soltero, residenciado en: en el Cardón cerca de un deposito en un callejón con camino de tierra y KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 16.198.535, comerciante, hijo de J.C. y de M.B., nacido en fecha:18-11-1982, soltero, residenciado en: en el Cardón, calle Popular sin numero, diagonal al club El Cardonal, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, el primero de los nombrados y ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO los otros dos, razón por la cual se procede a decidir sobre el fondo de la situación planteada a través del recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.A.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Personal N° 7.523.524, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 40.343, con domicilio procesal en la Av. B.E.A., Edificio La Pirámide, Segundo Piso, Oficina 18-B de la ciudad de Punto Fijo, Municipio Carirubana de este estado, en su condición de Defensor Privado de los mismos, contra la SENTENCIA dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, que los DECLARÓ CULPABLES de los mencionado delitos, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ingreso que se dio al asunto en fecha 11 de febrero de 2008, se dio cuenta en Sala, designándose Ponente a la Jueza quien con tal carácter suscribe el presente auto.

En fecha 21 de febrero de 2008 el recurso de apelación interpuesto fue declarado admisible, fijándose la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal celebrada la cual, conforme a lo dispuesto en el artículo 456 eiusdem, con la presencia del Defensor Privado apelante, Abg. F.G.O. y los acusados de autos, previo traslado del Internado Judicial de Coro se procede a decidir en los términos siguientes:

Punto previo

En el presente asunto la Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto por la Parte Defensora, contra la sentencia condenatoria dictada por el Juzgado Unipersonal de Primera Instancia en funciones de Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Punto Fijo, fijando para esta misma fecha a las 10:00 de la mañana, la oportunidad para la celebración de la audiencia oral prevista en el artículo 455 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se ordenó librar boletas de notificación a las partes.

Siendo la oportunidad legal prevista en el artículo 456 eiusdem, se verificó por Secretaría la presencia de las partes, dejándose constancia que las víctimas del presente asunto no fueron debidamente notificadas a la realización de la presente audiencia, en virtud de que el Alguacilazgo se trasladó en varias oportunidades a su domicilio procesal y a su lugar de trabajo, siendo infructuosas tales diligencias para lograr sus citaciones. Por tal motivo, esta Corte de Apelaciones acordó realizar la audiencia oral prevista en el artículo 456 del texto penal adjetivo, al evidenciarse de las actuaciones que el Representante Fiscal fue debidamente notificado de la celebración del presente acto, acogiendo así esta Alzada la doctrina jurisprudencial emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 20-07-2006, N° 1423, conforme a la cual, luego de transcribir el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala dispone: “… la víctima no querellada no tiene derecho a ser oída en esa audiencia, debido a que no es parte en el proceso penal. Ello sucede cuando la víctima no querellada no apela de la decisión condenatoria, toda vez que se considera que ese pronunciamiento en nada lo afecta; por lo que en esos casos, su representación en la segunda instancia le corresponde al Ministerio Público, ya que esta es una facultad establecida para ese órgano en el numeral 14 del artículo 108 de este Texto Penal Adjetivo…”. Así se decide.

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN

Funda su pretensión de impugnación la Defensa Privada de los procesados en la causal de apelación prevista en el ordinal 2º del Artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que la recurrida incurrió en un único vicio de Falta de motivación suficiente, con la consecuente vulneración de la norma jurídica prevista en el artículo 364 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal, por las razones que siguen:

Señaló, que interponía el presente recurso de apelación en contra de la sentencia dictada el 17 de diciembre de 2007 y publicada el 10 de enero de 2008 por el Tribunal Primero de Juicio, a cargo de la Juez LÍMIDA LABARCA, que condenó a sus representados A.J.G.P., D.E.M. OLIVARES y KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, el primero de los nombrados y ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO los dos últimos, por estimar como ÚNICA INFRACCIÓN PENAL, de conformidad con el artículo 451 del Código Orgánico Procesal Penal y el ordinal 2° del artículo 452 eiusdem, la infracción del artículo 363 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en la misma no se determinó de forma precisa y circunstanciada los hechos que el tribunal de juicio estimó acreditados, por lo tanto, de las mismas se evidencia la falta de motivación, es decir, el Tribunal Primero de Juicio no resumió, analizó ni comparó entre sí todos y cada uno de los elementos constantes en autos y que fueron debatidos dentro del debate contradictorio público y oral, lo cual tuvo influencia decisiva en el resultado de este proceso.

Transcribió los capítulos III, IV, V y VI del texto íntegro de la sentencia, correspondientes a los “Hechos que el Tribunal estimó Acreditados”; “Fundamentos de Hecho y de Derecho”; “Penalidad” y “Dispositiva” para alegar que en el contenido del fallo recurrido se puede apreciar que el Tribunal de la causa, al Juzgar sobre los alegatos y pruebas presentados en el debato oral y público, sólo se limitó a expresar que “… En el juicio oral y público quedó perfectamente demostrado con las declaraciones de los funcionarios policiales…” y comienza a mencionar el nombre y apellido de cada uno de los funcionarios policiales que desfilaron como testigos por la Sala del Tribunal, sin tomar en cuenta de que las mismas fueron contradictorias, sin analizar el contenido de cada una de ellas y sin compararlas entre sí para poder llegar a la conclusión que llegó, tampoco analizó, según la Defensa, en qué consistían cada una de esas declaraciones, porque al decir de cada una de ellas sólo se pudo probar con las mismas la detención de sus representados, más no la comisión del delito de robo agravado, dado a que en la sala del Tribunal en ningún momento se presentaron las víctimas del supuesto robo para adminicular sus declaraciones con lo dicho por los funcionarios policiales y por el ciudadano SUTERLAN, que al decir de este ciudadano sólo se pudo demostrar que sus representados fueron detenidos en la residencia de ese señor, pero en ningún momento se demostró en el debate oral y público que ellos hayan cometido delito alguno en la casa de este señor de apellido SUTERLAN, lo que demuestra de manera fehaciente que a sus representados nunca se les pudo demostrar en el debate oral, que hayan sido ellos las personas que supuestamente irrumpieron en la residencia de la familia CORONA y posteriormente cometieron robo alguno, ya que esas personas no comparecieron al juicio.

Argumentó, que tampoco entró a analizar el tribunal , a favor de sus representados, las series de contradicciones en las que cayeron los funcionarios policiales, como las apreciadas, en criterio del Defensor recurrente, del funcionario L.G.C., funcionario adscrito al CICPC (sic) practicó unas experticias en compañía de otro funcionario de la Delegación, a un Revólver Marca ROSSI, calibre 357, junto con una Pistola Marca Glover calibre 9mm, ambas tenían balas, en total 12 y una concha percutida de una pistola 357, también se practicó una experticia a un bolso ejecutivo, una vides Grabadora y una Batería; señalando la defensa que durante las preguntas que efectuó la Fiscal al experto, este respondió que durante su peritaje dichas armas de fuego no mostraron balas pero que sí estaban en uso y funcionamiento y que a él no le consta si fueron utilizadas dichas armas. No hay prueba de disparo ATD.

Igualmente, refirió la declaración del funcionario R.F.C., Distinguido adscrito al Cuerpo de Policía: “Me encontraba haciendo mi recorrido por la Comunidad Cardón en compañía de los Funcionarios P.G., García y Camacho, cuando recibieron una información vía radio de 10:15 a 10:20 pm donde le informaban de una situación de robo y que habían unos sujetos dentro de una vivienda, llegaron al sitio y visualizaron a los sujetos por el frente de la vivienda y pidieron refuerzos, tocaron el timbre y vieron salir a una señorita que la llevaban como rehén y la estaban apuntando en la cabeza, no recuerda las características de los sujetos, el refuerzo tardó entre 10 a 15 minutos, todos los funcionarios andaban en motos, el apoyo llegó en una unidad, cuando los sujetos se dieron cuenta de la presencia policial se dieron a la fuga por un callejón, el dueño de la vivienda les gritó, se fueron por detrás (Se fueron en la moto con el Inspector Rincón y vieron un ciudadano por la vía, iba corriendo, arrojó unas pertenencias (cámara de video, relojes, gargantillas, anillos, les dieron la voz de alto y el sujeto accedió, no se le encontró arma de fuego, el sujeto estaba con un pantalón azul y camisa azul. El sujeto que se detuvo tenía una contextura fuerte. Nunca se le mostró a la víctima el sujeto y luego él se enteró en el Comando que habían detenido a una persona más).

Respecto de esta declaración, la Defensa llama la atención a la Corte de Apelaciones y advierte una contradicción, ya que este funcionario señala que se encontraba haciendo recorrido en moto por la comunidad Cardón, en compañía de los funcionarios P.G., el Cabo Segundo F.G. y el Agente D.C. cuando recibieron una información vía radio de una situación irregular en Maravén y que al llegar al sitio visualizaron a los sujetos por el frente de la vivienda y tocaron el timbre y nadie abre la puerta, llevaban a una señorita de rehén apuntándola directamente A LAS COSTILLAS, los sujetos se dieron a la fuga por la parte trasera, yo me monté en la unidad con Rincón y visualizamos a un ciudadano que iba por la Avenida principal, IBA CORRIENDO Y ARROJANDO LAS PERTENENCIAS (vides, grabadora, anillos, relojes, gargantilla) le dimos la voz de alto y el ciudadano accedió (Este funcionario tenía de la casa marcada en su mano, se le hizo la advertencia al Tribunal y no se pronunció respecto a este detalle) no portaba ninguna arma, relato que se contradice con lo expuesto por el Sargento P.G..

Asimismo, trae el apelante la declaración del Sargento P.G.: “Estaba en el Comando de 10:00 a 10:15 de la noche en compañía de Camacho, cuando le informaron que se había cometido un robo en Maravén, la información fue suministrada por un sujeto al Comando y dijo sobre el robo, yo me trasladé al sitio en compañía de mi compañero Camacho, por el frente no visualizaron nada, fue por el callejón de servicio, llamaron al Inspector Rincón que llegó a los 10 minutos en una unidad , escuchó unas detonaciones por la parte trasera, no recuerda si la luz estaba encendida y visualizó uno de los sujetos apuntando en la cabeza a una de las víctimas, no observó ninguna detención, andaba solo y no vio ningún objeto de interés criminalístico…”.

Igualmente, respecto de esta declaración, la Defensa alega que existe contradicción, ya que el funcionario declara que se encontraba en el Comando en compañía del funcionario Camacho cuando le informan de una situación de robo en Maravén, dicha información la dio una persona al Comando. Cuando llega al sitio, este funcionario expone que por el frente de la vivienda no visualizó a ninguna persona, puesto que la luz estaba muy escasa y que fue por el callejón de servicio que sí logró ver a unos sujetos que llevaban a una persona de rehén apuntándola en la cabeza, contradiciéndose con lo expuesto por el Distinguido R.F.C..

Cita el apelante la declaración del Distinguido Regie Jakson Jiménez: “… me encontraba haciendo un recorrido por la Zona Margarita-Maravén, en compañía de Renny Rincón y Carrasqueño en la Patrulla 207, tipo Jaula, cuando recibió una llamada de Camacho para que se trasladara al sitio, tenía una situación de rehenes, yo era el conductor de la patrulla, se bajan los dos compañeros Rincón y Carrasqueño y realzan la persecución a pie por el pasillo de servicio, dicha persecución la realiza Rincón, Castellano y Carrasqueño, lograron la captura del sujeto, custodiando al sujeto detenido, no vio objetos incautados, dieron un recorrido por el sector y en la Avenida 5 habían unos sujetos por la vivienda Castellano, Jiménez y Carrasqueño. El dueño autorizó el paso, encontrándose 2 sujetos; Yagua, García y Rincón entraron a la patrulla, según el dueño habían dos armas de fuego, se encontró un revólver dentro de una lavadora, la otra apareció el día siguiente, la consiguió el dueño, no vio las armas, no vio nada…”

La Defensa cuestiona esta declaración, señalando una contradicción, porque este funcionario expone que sus compañeros Rincón y Carrasqueño realizaron una persecución a pie por el callejón de servicio y que lograron la captura de un sujeto, declaración que en su criterio se contradice con lo expuesto por el funcionario R.F.C., quien dijo que esa persecución se realizó en moto.

Por otra parte, cita la Defensa las declaraciones de los funcionarios, Sargento J.V.Y. (quien presuntamente se contradice porque expuso que en la vivienda que se encontraba en la avenida 5 sólo habían conseguido una pistola 9mm y luego se retracta y dice que un cargador fue encontrado dentro de la vivienda cuando antes sólo había dicho que era el arma); Cabo Segundo F.G., Sargento A.C., quien incurre en contradicción ya que alega que sólo se quedó en la unidad y que no logró la captura de ningún sujeto, lo que se contradice con lo expuesto por el funcionario Regie Jakson, quien declara que ese funcionario Carrasquero junto con el funcionario Rincón, eran los que realizaron la detención de uno de los sujetos; Distinguido D.C., quien se contradijo ya que expuso que la detención de uno de los sujetos la realizan los funcionarios Castellano y Rincón, lo que se contradice con la declaración del funcionario Regie Jakson, quien declara que fue solo Carrasquero y Rincón quienes detienen al sujeto; también expresa que por el frente de la vivienda logra visualizar cuatro personas y que logró ver cómo tenían a una persona apuntada en las costillas, declaración que nuevamente se contradice con lo expuesto por el funcionario R.F.C., quien dice que la persona que logran ver por el frente de la vivienda la estaban apuntando por la cabeza y del investigador N.P. quien no expuso ninguna declaración que compruebe la responsabilidad de los acusados, al igual que la declaración rendida por el Detective O.M..

En lo atinente a la declaración del funcionario Policial COLINA, manifiesta el defensor que incurre en contradicción porque la detención se produjo en Maravén y no en La Puerta Maravén, como lo declara el funcionario y del ciudadano M.S., quien manifestó que estaba viendo televisión con su esposa y fue al solar a las 11:00 pm a prender la bomba y un tipo lo apuntó con un arma y él se asustó y le dijo que le entregara el arma sin balas, la policía estaba buscándolos, se colocaron cerca de una lavadora, hicieron una llamada para buscarlos y nadie fue, su esposa se percató de la situación y sacó a los niños a la calle, se sintió mucho ruido, él se metió una cacerina dentro del bolsillo, los policías se encargaron de entrar a la casa y detuvieron a dos sujetos, al día siguiente, después de ocurridos los hechos, entra a un cuartito para acomodarlo y se percató de que había un arma y llamó a la Policía, el policía vio que tenía cinco balas y una percutida, entraron dos personas, ellos brincaron una pared que divide el porche y el patio; tenían una actitud de protección, ellos le ofrecieron un celular y un estuche de una cámara, unos anillos; afuera de la casa entrega la cacerina a los funcionarios, no vio si fue decomisada un arma, los funcionarios comentaron que habían encontrado un arma de fuego en la lavadora, por lo que, concluyó la defensa, todas las declaraciones de los funcionarios policiales, además de ser insuficientes, son por demás contradictorias en los términos que se planteó, de manera que a criterio de la Defensa no quedó probado el hecho criminal por el que el Ministerio Público acusó a sus representados

Indicó que el Ministerio Público fue incapaz de probar la culpabilidad de sus defendidos a pesar de haber desarrollado una actividad probatoria normal, pero a su vez insuficiente a los efectos de comprobar el hecho punible y, por ende, la culpabilidad y responsabilidad penal de sus defendidos, surgiendo sólo el dicho referencial y por demás contradictorio de los funcionarios actuantes en la detención o aprehensión de sus patrocinados, lo cual es insuficiente para destruir o desvirtuar la presunción de inocencia de los mismos.

Añadió, que hubo por parte del a quo un silencio en la valoración de las pruebas así como la falta de motivación de la sentencia, ya que el tribunal solo se limitó a concluir diciendo que tales testificales de estos funcionarios policiales a su manera de ver y observando según el juzgador las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, fueron suficientes para que quedara acreditado el delito de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, sin entrar a analizar el A quo todas y cada una de las contradicciones en que cayeron todos y cada uno de los testigos presentados por la Representación Fiscal y peor aún sin estar presentes las supuestas víctimas, lo que viola el derecho a la defensa, ya que sus patrocinados no pudieron defenderse del delito de robo agravado, por cuanto nunca se presentaron las víctimas, no pudiendo contradecir con ellas la acusación, violándose el principio de contradicción, contenido en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

Advirtió que el Ministerio Público, en la fase investigativa, tampoco realizó una rueda de reconocimiento de individuos que de alguna manera no dejara dudas, de haber sido reconocidos por las víctimas como los presuntos autores del delito, lo que se suma a esa serie de violaciones una real y efectiva insuficiencia de pruebas, por lo que opina que el Juez no analizó, comparó ni adminiculó entre sí todas las pruebas, inmotivando su decisión, lo que tuvo influencia decisiva en el dispositivo del fallo, porque a consecuencia de ello se condenó a sus defendidos.

Advirtió que, dentro del contexto de la decisión dictada por el Tribunal Unipersonal Primero de Juicio, además que no se resumió, analizó y comparó entre sí todos y cada uno de los elementos existentes dentro del expediente, no se dejó por sentado, en sí, cuáles fueron las pruebas y el hecho preciso que de manera directa desvirtuara el principio de Inocencia de sus representados, que a bien tuvo el tribunal para reprocharle y acreditarle a los mismos los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMAS DE FUEGO, hechos que debieron expresarse de forma concisa dentro del contenido del fallo recurrido, por ello consideró el apelante que la decisión objeto del recurso está incursa en falta de motivación.

Por último, pidió, de conformidad con el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, que el recurso de apelación ejercido sea declarado con lugar, surta los efectos de ley que no son otros que se anule la sentencia recurrida.

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO

Por su parte, la Abogada N.I.G.D.S., en su condición de Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, dio contestación al recurso de apelación señalando, en cuanto a la denuncia de falta de motivación, por cuanto el Tribunal no determina en forma precisa y circunstanciada los hechos que el Tribunal estimó acreditados, que en modo alguno la sentencia adolece de tal vicio, en virtud de que al analizarse el cuerpo de ésta resulta claro que la misma, en su estructura, cuenta con un correcto análisis en su conjunto de los medios y órganos de prueba vertidos en el debate, así como la comparación entre sí del acervo probatorio que indefectiblemente llevó al tribunal a establecer los hechos que se consideraron probados, la responsabilidad penal con el grado de participación que ésta comportó para los acusados.

Refirió que, igualmente, el A quo, a los fines de garantizar los principios de oralidad, inmediación y control de la prueba se irá convenciendo de la ocurrencia del hecho o no y de la responsabilidad del subjúdiuce o no, producto de la evacuación de los medios y órganos de prueba y, quien ante la obligación encomendada por el Estado, de administrar justicia en forma idónea y transparente, podrá servirse de los medios legales para alcanzar ese convencimiento y que en definitiva permitieron arribar al convencimiento del Tribunal, que la sentencia a producir era condenatoria.

Concluyó exponiendo que la sentencia recurrida no adolece del vicio denunciado por el recurrente, referido a la Falta de motivación suficiente de la sentencia, ya que salta a la vista un correcto análisis de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, que llevaron al Tribunal a establecer los hechos que consideró probados, así como que la sentencia está ceñida a la licitud de las pruebas que se incorporaron al debate, motivo por el cual solicita que el recurso de apelación sea declarado sin lugar, confirmándose la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Juicio.

HECHOS QUE EL TRIBUNAL DE JUICIO ESTIMÓ ACREDITADOS

Tal como se evidencia del texto de la sentencia recurrida, el Juzgado de Primera Instancia de Juicio de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal dio por acreditados los siguientes hechos:

… En el juicio oral y público quedó perfectamente demostrado que el día 20 de Julio del 2006, siendo aproximadamente las 10.30 horas de la noche el agente policial NARWIN CAMACHO, quien estaba de guardia en el comando policial y el jefe de Maravén le informó de una situación irregular, que cuando llegó al sitio pudo observar una situación de rehén, y efectuó una llamada telefónica al Sub-Inspector RENNY J.R., donde le solicitaba apoyo ya que en Maravén, avenida 6-B residencia Nº 8-63 en la comunidad Cardón de la ciudad de Punto Fijo estado Falcón había una situación de rehenes en dicha residencia, por lo que conformaron inmediatamente una comisión integrada por los funcionarios policiales, Distinguido RIGGIE JIMENEZ, Sargento Segundo A.C., que cuando llegaron al sitio antes señalado escucharon cuatro detonaciones de arma de fuego, que visualizan al agente NARWIN CAMACHO, al Sargento Segundo P.E.G., al Cabo Segundo F.G. y al Distinguido R.C., estos funcionarios policiales le informan al inspector RENNY J.R., que los sujetos se encontraban en el interior de la vivienda, pudiendo observar los funcionarios policiales presentes en el sitio del suceso que por la parte posterior de dicha vivienda, es decir, por el callejón de servicio salían tres ciudadanos, logrando huir, produciéndose entonces una persecución por parte de los funcionarios policiales a estos tres sujetos, y que uno de estos ciudadanos perseguidos dejaba caer objetos que llevaba en una funda mientras corría, los cuales resultaron ser posteriormente cámara vides (sic) grabadora, relojes, gargantillas, unos koalas, colonias, anillos, logrando darle alcance a uno de los tres ciudadanos, en la Avenida principal de la Comunidad Cardón, quedando identificado este sujeto como A.J.G., una vez aprehendido el ciudadano en cuestión, se continuó con un dispositivo de seguridad por los alrededores a fin de lograr la captura del resto de los sujetos involucrados en el hecho y que igualmente eran perseguidos por los funcionarios policiales.

También quedó demostrado en el Juicio Oral y Público, que en la misma fecha 20 de julio de 2006 siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, cuando se encontraban de patrullaje nuevamente el Sub-inspector RENNY J.R. recibe llamada telefónica del comando policial de la comunidad Cardón donde le informan que una ciudadana había llamado vía telefónica, notificando que en su casa en la avenida 5-B Casa N° 7335, se habían introducidos (sic) dos ciudadanos portando armas de fuego, por lo que solicitan apoyo a la comisión integrada por J.V.Y., Y D.C., logrando entrar a la vivienda estos dos funcionarios policiales donde el propietario de la misma ciudadano M.A.S., les dijo que dos ciudadanos se encontraban en su casa en la parte posterior, que los mismos portaban armas de fuego, haciendo entrega al inspector, de un cargador de pistola con seis (06) cartuchos sin percutir calibre 9mm. Cuando los funcionarios policiales J.Y. y F.G., entran a la vivienda, logran ubicar en un cubículo que funge como cuarto, en el baño a dos ciudadanos, así mismo en el interior de una lavadora de color blanco lograron incautar una pistola marca Rugger, de color negro, con armazón de material sintético de color negro calibre 9mm, informándoles que quedarían detenidos a la orden de la Fiscalía Décima Quinta, siendo identificados, como D.E.M. OLIVARES y KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO por cuanto dichos ciudadanos portaban sus respectivas cédulas de identidad.

Es decir, se evidenció de los medios probatorios incorporados en el debate como fueron de las declaraciones de los testigos funcionarios policiales CASTELLANOS R.F., G.P.E., F.G., CAMACHO G.N., JIMÉNEZ NAVAS RIGIE JACKSON que en una primera oportunidad en fecha 20 de julio de 2006 siendo las 10:30 de la noche, en la residencia Nº 8-63 de la avenida 6B de la Comunidad Cardón en Punto Fijo, se suscitó un ROBO dentro de la residencia de los ciudadanos J.N.C.C. y E.N.C., de donde pudieron apreciar la presencia de unos ciudadanos apuntando a la segunda de las víctimas con un arma de fuego, a quien obligaron a exigirles que se retiraran del lugar siendo amenazada con un arma de fuego. Que posteriormente los individuos que se encontraban introducidos dentro de dicha residencia salieron de la misma por la parte posterior, corriendo por un callejón, lanzando objetos que habían sustraído de dicha residencia mientras corrían e huían del lugar, siendo capturado el acusado A.J.G.. Luego los otros dos acusados lograron momentáneamente escapar porque se introdujeron en otra residencia propiedad del ciudadano M.S., donde requirieron la ayuda de dicho ciudadano y a quien le manifestaron que venían huyendo de la policía porque habían cometido un ROBO en otro residencia y le ofrecieron algunos objetos a cambio de que los escondiera y protegiera.

Mientras se suscitaba esa segunda situación originada de la primera, es decir, del ROBO en la residencia de la familia CORONA, los funcionarios policiales continuaban en la búsqueda de los dos ciudadanos que habían logrado darse a la fuga por la Comunidad Cardón, específicamente en el sector Maravén. Es en ese momento cuando la esposa del ciudadano M.S. logra salir a casa de unos vecinos con sus hijos y desde allí llamó a la policía para informar sobre la presencia de estos hombres dentro de su hogar y es cuando los funcionarios YAGUA J.V., y el conductor de la unidad D.C., escucharon el llamado general que hizo el Sub-inspector Rincón sobre la situación de rehenes y el robo de una casa, haciendo acto de presencia en la residencia de la familia SUTHERLAND ubicada en la Avenida 5B casa Nº 7335 y son informados por el ciudadano M.S. sobre la presencia de los dos acusados D.E.M. y KERRY NAYID CHIQUITO BARRETO, en la parte posterior de la vivienda dentro de un baño donde fueron aprehendidos por los funcionarios J.V.Y. y F.J.G., y fue localizada un arma de fuego en el interior de una lavadora.

Posteriormente en fecha 21 de julio de 2006, el ciudadano M.S. encontró dentro de una cesta donde estaban escondidos los acusados D.E.M. y KERRY NAYID CHIQUITO BARRETO, consiguió otra arma de fuego dejada por los acusados, y por tal motivo le pidió a su esposa que llamara a la Policía para que fueran a recoger dicho armamento, haciendo acto de presencia en la misma fecha los funcionarios R.D.M. y A.J.M.T., a quienes M.A.S. hiciera entrega del arma de fuego.

Durante el juicio oral y público igualmente quedó demostrado, con la experticia practicada por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Punto Fijo, Experto L.C., la existencia de dos armas de fuego a las cuales se les hizo inspección resultando un revolver marca Rossi calibre 357 y una pistola marca rugger calibre 9mm, ambas poseían balas calibre 357, así como, también a un bolso marca omega tipo ejecutivo, una videograbadora marca panasonic con su batería, objetos estos que fueron sustraídos de la vivienda donde aparecen como víctimas J.N.C. y E.N.C., evidencias estas que fueron apreciadas visualmente por los funcionarios policiales cuando realizaban la persecución de los acusados al salir de la residencia inicial donde tenían la situación de rehenes por cuanto el ciudadano A.J.G.P. las lanzaba al huir del lugar y luego dichas evidencias fueron incautadas en el procedimiento, llevado a cabo por los funcionarios policiales el día 20 de Julio del 2006 siendo aproximadamente las 10.30 horas de la noche, así quedó demostrado en el juicio Oral y Público… (Negrillas de la Corte de Apelaciones)

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones luego de haber establecido los hechos que el Tribunal de Juicio estimó acreditados y los fundamentos del recurso de apelación interpuesto por la Parte Defensora y la oposición presentada por el Ministerio Público en su contestación, procede a decidir realizando las consideraciones siguientes:

Se evidencia de los alegatos de la Defensa una reiterada postura en cuanto a imputar a la sentencia recurrida el vicio de Falta de motivación suficiente, por considerar que el A quo no comparó ni analizó las pruebas debatidas en el juicio oral y público. Ahora bien, visto que la Defensa realizó la cita parcial de las declaraciones de los funcionarios L.G.C., R.F.C., P.G., REGIE J.J., J.V.Y., F.G., A.C., D.C., N.P., COLINA y el ciudadano M.S., que intervinieron en el procedimiento policial donde se logró la captura de los acusados y el último como testigo, para advertir ante esta Alzada las presuntas contradicciones en las que incurrieron y que en su criterio no fueron apreciadas por el Tribunal de la causa, al respecto debe destacar esta Corte de Apelaciones que tales deposiciones forman parte del margen de apreciación del Juez, no censurable por parte de este Tribunal Colegiado, ya que este Tribunal no conoce de hechos, sino del Derecho. Así ha sido sostenido reiteradamente por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada en el Expediente N° 00-1347 del 02-08-2001, conforme al cual:

… de acuerdo con el artículo 433 “ibidem” (antes copiado) la decisión del tribunal de alzada debe circunscribirse a resolver específicamente lo impugnado por el recurrente; en el caso concreto debía verificar si hubo violación de los artículos 363 y 365 (numeral 5) del Código Orgánico Procesal Penal, pues ese fue el vicio denunciado y en caso de ser declarado con lugar, el recurso de apelación debió haber dado cumplimiento a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 449 “eiusdem”, que le ordena dictar una decisión propia sobre el asunto, con base en las comprobaciones de hecho ya fijadas por la decisión recurrida, siempre que la sentencia no haga necesario un nuevo juicio oral y público sobre los hechos, por exigencias de la inmediación y la concentración.

La anterior aseveración es lógica por la sencilla razón de que la Corte de Apelaciones no es un tribunal que conozca de los hechos de manera directa e inmediata, sino más bien en forma indirecta y mediata. No es el tribunal en que se imputan, prueban y contradicen los hechos y se desarrolle el juicio según el debido proceso. Es un tribunal que conoce del Derecho y de las infracciones cometidas precisamente en el juicio que precedió la sentencia que ante él se apela.

Este criterio de la Sala es ratificado en la sentencia del 02/06/2005, N° 303 que dispuso: “… las C. deA., en virtud de que las mismas no conocen de los hechos, porque no es ante esa Instancia que se celebra el juicio oral, debiendo ésta atenerse a los hechos acreditados por el Tribunal de Juicio…

Ciertamente, la Corte de Apelaciones no es un Tribunal ante el cual puedan plantearse razones de inconformidad con lo sentenciado en el fallo dictado en un proceso penal, sobre la base de los hechos reflejados por cada órgano de prueba en sus deposiciones, ya que quien las recibe es el Tribunal de Juicio, el cual la oirá, indagará y extraerá de ellas el convencimiento respectivo, procediendo posteriormente a su comparación y adminiculación para desde la perspectiva de absolución o condenación del sujeto sometido al proceso, asentar las razones que lo llevaron a condenar o absolver al acusado, lo cual se encuadra dentro de los criterios de valoración que tiene el Juez de Juicio en su autonomía para decidir lo que está sometido a su conocimiento con ocasión de la celebración de un juicio oral en un asunto determinado.

Ahora bien, considera oportuno esta Corte de Apelaciones traer a la resolución del presente recurso cuál fue la fundamentación o el razonamiento que acogió el Tribunal de Juicio para la motivación del criterio judicial de condena en contra de los acusados, ya que en el capítulo correspondiente a los hechos que el Tribunal estimó acreditados, el Tribunal de Juicio plasmó todas y cada una de las deposiciones de los funcionarios de las Fuerzas Armadas Policiales de este estado que intervinieron en la aprehensión de los acusados, así como de los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas que practicaron experticias a las armas y evidencias incautadas en dicho procedimiento y las inspecciones a los sitios de los hechos, así como a la declaración del único testigo que compareció al juicio, ciudadano M.S., observándose, incluso, la incorporación por su lectura de pruebas documentales, todo lo cual analizó en el capítulo correspondiente a los Fundamentos de hecho y de Derecho, en los términos que siguen:

… Ahora bien, habiendo establecido claramente la valoración realizada a cada uno de los medios de pruebas incorporados a lo largo del debate oral y público en la presente causa procede este Tribunal Unipersonal Primero de Juicio a realizar la adminiculación de dichos medios probatorios descritos anteriormente en el presente asunto penal seguido contra los acusados: A.J.G.P. por el delito de ROBO AGRAVADO y para D.E.M. OLIVARES y KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO por los delitos de ROBO AGRAVADO y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 del Código Penal y 277 ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos: J.N.C.C., E.N.C.C. y EL ESTADO VENEZOLANO, a los fines de establecer si existe o no un nexo de vinculación entre la comisión de los delitos antes mencionados, los tipos penales y las conductas dolosas por parte de los acusados antes mencionados como resultado de sus acciones.-

Este Tribunal Unipersonal de Juicio al ADMINICULAR todo el conjunto del acervo probatorio evacuado en el juicio oral y público, puede establecer perfectamente y sin duda alguna la existencia, perpetración de unos hechos delictivos de carácter penal, así como, la participación de los acusados A.J.G.P., D.E.M. OLIVARES y KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO y, sus consecuentes responsabilidades penales en los tipos penales imputados por el Ministerio Público, como en efecto quedó plenamente demostrado, convencimiento que se obtuvo de las pruebas testimoniales y documentales, a través de las cuales se estableció que:

En el juicio oral y público quedó perfectamente demostrado que el día 20 de Julio del 2006, siendo aproximadamente las 10.30 horas de la noche, el agente policial NARWIN CAMACHO realizó llamada telefónica al Sub inspector RENNY RINCON, donde le notificaba que en Maravén, avenida 6-B residencia Nº 8-63 en la comunidad Cardón de la ciudad de Punto Fijo del estado Falcón se estaba produciendo una situación de rehenes en dicha residencia, por lo que conformaron inmediatamente una comisión integrada por funcionarios policiales, entre los cuales estaban el Inspector RENNY J.R., el Distinguido RIGGIE JIMENEZ y el Sargento Segundo A.C.. Que cuando llegaron al sitio antes señalado, dichos funcionarios escucharon cuatro detonaciones de arma de fuego, e igualmente visualizan al agente NARWIN (sic) CAMACHO, al Sargento Segundo P.E.G., al Cabo Segundo F.G. y al Distinguido R.C. quienes conformaban otra comisión policial y habían llegado a dicho sitio con anterioridad a ellos. Que estos funcionarios policiales le informan al inspector RENNY J.R., que había unos sujetos quienes se encontraban en el interior de la vivienda y que estaban armados. Que en un momento de la situación salió uno de los sujetos de la residencia apuntando a una señorita con un arma de fuego, obligándola bajo amenaza de muerte a exigirles que se retiraran del lugar. Posteriormente los funcionarios policiales presentes en el lugar de los hechos pudieron observar que por la parte posterior de dicha vivienda, es decir, por un callejón de servicio salían tres ciudadanos por cuanto la policía nunca se retiró del lugar, logrando huir, produciéndose entonces una persecución por parte de los funcionarios policiales a estos tres sujetos, y que uno de estos ciudadanos perseguidos dejaba caer mientras corría, objetos que llevaba en una funda, los cuales resultaron ser posteriormente una cámara video grabadora, relojes, gargantillas, unos koalas, colonias, anillos, logrando darle alcance a uno de los tres ciudadanos, en la Avenida principal de la Comunidad Cardón, quedando identificado este primer sujeto como A.J.G.. Una vez aprehendido el ciudadano en cuestión, se continuó con un dispositivo de seguridad por los alrededores a fin de lograr la captura del resto de los sujetos involucrados en el hecho y que igualmente eran perseguidos por los funcionarios policiales.

También quedó demostrado en el Juicio Oral y Público, que en la misma fecha 20 de julio de 2006 siendo aproximadamente las 11:30 de la noche, cuando se encontraban de patrullaje mediante un recorrido por el sector, a los fines de la captura de los otros sujetos que eran perseguidos, nuevamente el funcionario J.V.Y. señaló que recibieron otra llamada donde se les informaba que ciudadanos desconocidos se habían introducido en otra casa, la cual fue ubicada en compañía del funcionario policial D.C..

En dicha residencia estaba un señor, el propietario de la misma de nombre M.A.S., quien les dijo a éstos funcionarios policiales que dos ciudadanos se encontraban en su casa en la parte posterior, que los mismos portaban armas de fuego, haciendo entrega al inspector RENNY RINCON, de un cargador de pistola con seis (06) cartuchos sin percutir calibre 9mm. Los funcionarios policiales J.V.Y. y F.G., al entrar a la vivienda lograron ubicar en un cubículo que funge como baño a dos ciudadanos, y en el interior de una lavadora de color blanco el funcionario policial J.V.Y., logró incautar una pistola marca Rugger, de color negro, con armazón de material sintético de color negro calibre 9mm.

El propietario de la vivienda M.S. les dijo a los funcionarios policiales que esa arma de fuego no era de su propiedad y que no quería que les pasara nada en su casa. Que luego pasó nuevamente y vio que los tenían boca abajo y los estaban deteniendo, vio que se los llevaron en una jaula. Que al día siguiente, entró al cuarto donde se habían escondido originalmente los sujetos para organizarlo y levantando unas cosas se percató de que había otra arma de fuego, le dijo a su esposa que agarrara el celular de ella y llamara a la policía, al rato llegaron dos oficiales en una moto y los condujo hasta el lugar donde encontró el arma de fuego. Que el oficial abre el arma y tenía cinco balas, una estaba percutida, él la cerró y se la llevó. Que estos funcionarios resultaron ser R.D.M. adscrito a las fuerzas armadas policiales (CABO 1) y el Cabo 2do A.M., quienes ratificaron la versión del testigo SUTHERLAND sobre que el día 21 de Julio del 2006, siendo aproximadamente las ocho de la mañana, se encontraban de guardia y se recibió una llamada de parte de la esposa del señor Sutherland, quien manifestó que habían conseguido un arma de fuego en su vivienda. Que se trasladan al sitio y ya en el lugar el testigo SUTHERLAND, les hace entrega de un arma de fuego cromada calibre 357 y en su interior tenía 6 cartuchos y uno estaba percutido. Que el señor Sutherland les manifestó que encontró esa arma en la cesta de la ropa, debido a una persecución que hiciera la policía a dos individuos la noche anterior, los cuales se habían introducido en su residencia y fueron capturados en el interior del baño de su residencia.

Es decir, se evidenció de los medios probatorios incorporados en el debate como fueron de las declaraciones de los testigos funcionarios policiales CASTELLANOS R.F., G.P.E., J.N.R. y CAMACHO G.N., que en una primera oportunidad en fecha 20 de julio de 2006 siendo las 10:30 de la noche, en la residencia Nº 8-63 de la avenida 6B de la Comunidad Cardón en Punto Fijo del estado Falcón, se suscitó un ROBO AGRAVADO dentro de la residencia de los ciudadanos J.N.C.C. y E.N.C., de donde pudieron apreciar la presencia de unos ciudadanos apuntando a la segunda de las víctimas con un arma de fuego, a quien obligaron a exigirles que se retiraran del lugar siendo amenazada con dicha arma de fuego. Que posteriormente los individuos que se encontraban introducidos dentro de la residencia salieron de la misma por la parte posterior, corriendo por un callejón, lanzando objetos que habían robados mientras corrían y huían del lugar, siendo capturado en primer lugar el acusado A.J.G., a quien si bien es cierto no se le incautó sobre su persona evidencia de interés criminalístico, no es menos cierto que en el transcurso de su huida dichos sujetos iban despojándose de varias cosas que anteriormente habían sido sustraídos de la residencia de la residencia de la familia CORONA y los cuales fueron objeto de una experticia de reconocimiento, resultando ser entre otras, una video cámara, anillos, koalas, pulseras, relojes, perfumes.

Este primer sitio de suceso existe, tal y como, fuera indicado por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento Distinguido RIGGIE JIMENEZ, Sargento Segundo A.C., agente NARWIN CAMACHO, Sargento Segundo P.E.G., Cabo Segundo F.G. y al Distinguido R.C., y como consta en la inspección N° 1743, incorporada como PRUEBA DOCUMENTAL al Juicio Oral por su lectura, practicada por los expertos DETECTIVE O.M. y agente N.P., el día 21 de Julio del 2006, en la Comunidad Cardón Avenida 6B- con Calle 9 Punto Fijo estado Falcón, correspondiente a una vivienda, dotada de sus muebles y enseres, artículos electrodomésticos, computadoras, equipos de sonido que la vivienda se comunica con callejón con vegetación xerófita propia de la zona, sus puertas y ventanas en buen estado, al igual que su sistema de seguridad, que en sentido sur se aprecia una puerta de madera y otra del tipo protector, que comunica con el área del patio, donde a su vez se apreciaron otra puerta metálica color fondo vinotinto de una hoja batiente, con su sistema de seguridad conformado por dos pasadores y sus respectivos candados en buenas condiciones de uso y funcionamientos que comunica a un callejón con vegetación xerófita propia de la zona que la vivienda tiene un piso superior, que sobre una cama Kinsay, sobre la cual se apreciaron diversidad de prendas de vestir, una peinadora con sus gavetas extraídas y dejadas en el piso, closet de madera con sus prendas y enseres personales arrojados sobre el piso y anexo al mismo se encuentra un área de sanitarios, el cual también se encontraba desordenado, siendo esta experticia ratificada por el Testimonio de dichos expertos, quienes fueron contestes en afirmar que la vivienda inspeccionada se encontraba desordenada. Como se puede evidenciar de dicha prueba documental se desprende la existencia de dicha vivienda, así como, la puerta posterior que comunica con un callejón del sector mencionado por todos los funcionarios policiales en sus respectivas declaraciones y por donde huyeran en un primer momento los acusados A.G., D.M. y KERRY NAYIP CHIQUITO.

Luego se suscitaría una segunda situación originada de la primera, es decir, del ROBO AGRAVADO cometido por los acusados A.J.G.P., D.E.M. OLIVARES y KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO en la residencia de la familia CORONA (sic), por cuanto los funcionarios policiales aun cuando aprehendieran a A.G.P. en la Avenida Principal del sector, continuaron en la búsqueda de los otros dos ciudadanos que habían logrado darse a la fuga por la Comunidad Cardón, específicamente en el sector Maravén. Esos dos sujetos lograron momentáneamente escaparse y evadir la acción policial, porque se introdujeron en otra residencia propiedad del ciudadano M.S. a quien sorprendieron en el momento en que dicho ciudadano se disponía en la parte posterior de su vivienda a encender el hidroneumático para ir a bañarse. En ese momento los sujetos le requirieron la ayuda a dicho ciudadano y a quien le manifestaron que venían huyendo de la policía porque habían cometido un ROBO en otra residencia y, a quien le ofrecieron algunos objetos a cambio de que los escondiera y protegiera, inclusive le entregaron la cacerina de una de las armas de fuego que portaban, cacerina ésta que posteriormente el testigo entregó a los funcionarios policiales YAGUA J.V., RENNY RINCON y F.G. cuando acudieron al llamado de emergencia.

La esposa del ciudadano M.S. se percató de la situación en la que se encontraba su esposo con los dos sujetos y logró salir con sus hijos de la casa para la casa de unos vecinos y desde allí llamó a la policía para informar sobre la presencia de estos hombres dentro de su hogar y es cuando los funcionarios YAGUA J.V., G.R.F. y el Inspector RENNY RINCON hacen acto de presencia en la residencia de la familia SUTHERLAND ubicada en la Avenida 5B casa Nº 7335 de la Comunidad Cardón en Maravén de la ciudad de Punto Fijo, siendo informados por el ciudadano M.S. sobre la presencia de los dos sujetos quienes estaban escondidos en la parte posterior de la vivienda dentro de un baño donde fueron aprehendidos, quedando identificados como D.E.M. y KERRY NAYID CHIQUITO BARRETO, asimismo, fue localizada un arma de fuego dentro de una lavadora, arma ésta referida por el testigo SUTHERLAND en su declaración cuando manifestó que los sujetos estaban armados y le hicieran entrega de una cacerina con sus respectivos proyectiles.

Posteriormente en fecha 21 de julio de 2006, el ciudadano M.S. encontró en su casa dentro de una cesta de ropa, en el sitio donde estaban escondidos los acusados D.E.M. y KERRY NAYID CHIQUITO BARRETO, otra arma de fuego dejada por dichos ciudadanos, y por tal motivo le pidió a su esposa que llamara a la Policía para que fueran a recoger dicho armamento, haciendo acto de presencia en la misma fecha los funcionarios R.D.M. y A.J.M.T., a quienes M.A.S. hiciera entrega del arma de fuego.

Durante el juicio oral y público igualmente quedó demostrado, con la experticia Nº 298 de fecha 22 de julio de 2006 practicada por el funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Punto Fijo, Experto L.C. e incorporada en el debate como prueba documental a través de su lectura, de la cual se evidencia la existencia de dos armas de fuego, resultando ser: UN REVOLVER MARCA ROSSI CALIBRE 357 Y UNA PISTOLA MARCA RUGGER CALIBRE 9MM, ambas poseían balas calibre 357, así como, también a un bolso marca omega tipo ejecutivo, una videograbadora marca panasonic con su batería, objetos estos que fueron sustraídos de la vivienda donde aparecen como víctimas J.N.C. y E.N.C., evidencias estas que fueron apreciadas visualmente por los funcionarios policiales cuando realizaban la persecución de los acusados al salir de la residencia inicial donde tenían la situación de rehenes por cuanto el ciudadano A.J.G.P. las lanzaba al huir del lugar y luego dichas evidencias fueron incautadas en el procedimiento, llevado a cabo por los funcionarios policiales el día 20 de Julio del 2006 siendo aproximadamente las 10.30 horas de la noche, así quedó demostrado en el juicio Oral y Público, con la declaración del funcionario R.F.C., cuando manifestó que visualizaron a un ciudadano que iba por la avenida principal, que iba corriendo arrojando las pertenencias, tales como video grabadora, relojes, gargantillas, unas Koalas, colonias, anillos, siendo detenido éste ciudadano, por el funcionario Policial, quien le practicó una inspección personal, no incautándole ningún objeto de interés criminalístico adherido a su persona.

Del mismo modo, el testigo M.A.S. también señaló en su declaración que vio una cámara y unos anillos que cargaban los acusados D.E.M. y KERRY NAYID CHIQUITO BARRETO cuando se introdujeron a su residencia, quienes les ofrecían dichos objetos a cambio de que los escondiera en esa vivienda porque estaban huyendo de la policía que los andaba persiguiendo porque habían efectuado un ROBO, evidencias éstas a las cuales también se les practicó la respectiva experticia de reconocimiento signada con el Nº 298. A través de esta prueba de certeza, no sólo se pudo determinar la existencia de dichos objetos sino también, de seis (06) piezas metálicas que según sus características resulta ser BALAS, de las utilizadas para la carga de armas de fuego, pertenecientes al calibre 357, todas se encuentra en su estado original y listas para ser usadas, una (01) pieza metálica, que según sus características resulta ser una CONCHA, de las utilizadas para la carga de armas de fuego, pertenecientes al calibre 357, un (01) Arma de Fuego, de uso individual corta de empuñadura, que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de PISTOLA, de la marca RUGER, Modelo P95 DC, Calibre 9mm., de pavón negro, seis (06) piezas metálicas, que según sus características resultaron ser BALAS, de las utilizadas para la carga de armas de fuego, pertenecientes al calibre 9mm, un Bolso tipo Ejecutivo, de la marca OMEGA contentivo en su interior de Treinta y cuatro (34) Prendas de lucir de uso femenino denominadas comúnmente como pulseras, dos elaboradas en goma una de color amarillo y otra de color rojo 21 de estas elaboradas en material sintético de las cuales 9 son de color negro 4 de color marrón, 1 roja 1, verde con amarillo y cinco de diversos colores 11 elaboradas en metal de color plateado, Doce (12) Prenda de lucir de uso femenino denominadas comúnmente como Collares, 7 elaborados en material sintético de los cuales 3 son de color negro 1 de color verde y 3 de diversos colores, 4 elaborados en material metálico 3 de color plateado y otro de color dorado, por último uno elaborado en material semicuero de color marrón con su respectivo dije con la figura de una virgen, trece (13) Prendas de lucir de uso femenino denominadas comúnmente como anillos, 12 elaborados en material sintético de los cuales 4 son de color marrón 2 de color negro 1 de color blanco 1 de color morado 2 de color rojo 1 transparente 1 con apariencia y colores de la bandera nacional, por último 1 elaborado en metal con la figura de una caricatura como (demonio de Tazmania),cinco (5) Prendas de Lucir de uso femenino denominadas comúnmente como RELOJ, 3 elaborados en material metálico 1 de la marca MICHELLE, otro de la marca NY & CO. QUARZ. Otro de la marca ROXY QUIKSILVER, Quartz, 2 elaborados en material sintético uno de color negro marca CASIO, 1391 AD-301, cuatro (4) pares de Prenda de Lucir de uso femenino denominadas comúnmente como Zarcillos, todos elaborados en material sintético y metal 1 de color rojo otro de diversos colores, otro de color verde y otro plateado, un (1) Audífono, sin marca aparente con tres extremos uno de conexión a equipo y dos para audición uno de ellos identificado con la letra L y R, una (1) pieza de accesorio para celular que por sus características resultó ser un Porta Celular Marca MOTOROLLA, un bolso tipo Koala, de la marca QUIKSILVER, contentivo en su interior de tres (3) Estuches de Cartón contentivos cada una de Frascos de Perfumes, una de la Marca GUCCI RUSCH, otra marca MAARIGE DE GIVENCHY PARIS y otra de la marca L.R.L., un bolso tipo Koala, de la marca W Wilson, un Bolso tipo estuche, de la marca PANASONIC, elaborado en material sintético de color NEGRO, de varios compartimentos, contentivo en su interior de un artefacto que por sus características recibe el nombre de Videograbadora, marca PANASONIC, serial número F8WA21577, modelo PV-l8858, examinada cuidadosamente se observa nueva y en buen estado de conservación, una (1) pieza perteneciente a una videograbadora denominada comúnmente como Batería, marca PANASONIC, Modelo PV-BP186V 1.8Ah, examinada cuidadosamente en la parte frontal se aprecia en bajo relieve la siguiente inscripción BATTERY PACK. Este medio probatorio incorporado por su lectura al debate oral y público coincide con la versión rendida por los funcionarios policiales J.Y., D.C. y F.G., quienes manifestaron que el ciudadano M.A.S., les hizo entrega, de una cacerina, contentiva de seis proyectiles calibre 357, que asimismo, en el interior de una lavadora, en el lugar donde fueron aprehendidos los acusados encontraron una pistola marca RUGER, Modelo P95 DC, Calibre 9mm., de pavón negro. De igual forma, coinciden y son concordantes estos medios probatorios con el testimonio efectuado por los funcionarios policiales, R.M. y A.M., cuando señalaron que el día 21 de Julio del 2006, les fue entregada por el señor M.A.S., un arma de fuego tipo REVOLVER, que fue localizado en una cesta de ropa en el baño de la vivienda ubicada en la avenida 05, de la comunidad Cardón donde el día 20/07/06 en horas de la noche los ciudadanos, KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO y D.E.M., fueron aprehendidos por la comisión de un ROBO AGRAVADO cuando huían de una persecución por parte de funcionarios policiales.

Todas estas circunstancias y testimonios fueron analizados, valorados y concatenados por esta Juzgadora según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencias, llegando a la convicción que existe la participación de los acusados A.J.G.P. en el delito de ROBO AGRAVADO, así como, de D.E.M. OLIVARES y KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO en los delitos de ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio de los ciudadanos J.N.C.C., E.N.C. y EL ESTADO VENEZOLANO, actuaciones éstas que quedaron demostradas en el debate, motivo por la cual se puede aseverar la existencia de unas conductas positivas, voluntarias y consientes por parte de los acusados antes nombrados, debido a que el día 20 de Julio del 2006, siendo aproximadamente las 10.30 horas de la noche los acusados luego de entrar en la residencia de la familia CORONA ubicada en la Avenida 6B casa 8-63 de la comunidad Cardón, produjeron una situación de rehenes producto del mismo ROBO AGRAVADO que estaban cometiendo, exigiendo la retirada de la policía cuando hicieron acto de presencia en la residencia antes mencionada y, que vista la negativa de dichos funcionarios optaron por huir por la parte trasera de dicha vivienda despojándose de la mayoría de los objetos robados, evidencias éstas incautadas por los funcionarios policiales durante el procedimiento, pudiendo ser aprehendido en primer lugar el acusado A.J.G. y posteriormente dentro de la residencia de la familia SUTHERLAND fueron aprehendidos los acusados D.E.M. OLIVARES y KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO, quienes se despojaron de dos armas de fuego procediendo a ocultarlas, una dentro de una lavadora y otra dentro de una cesta de ropa, armas de fuego éstas a las cuales se les practicaron las respectiva experticia de reconocimiento quedando evidenciada su existencia, razones suficientes para afirmar que estos tres sujetos aprehendidos en la noche del 20 de julio de 2006 con escaso tiempo de diferencia entre el primero y los dos segundos, son los mismos tres sujetos que emprendieron la huida de la residencia de la familia Corona, por cuanto el primero fue detenido en dicho procedimiento y los otros dos quienes informaron al testigo Sutherland sobre el robo que habían cometido en otra casa y que venían huyendo de la policía, fueron los otros que participaron en el robo a la residencia de la familia CORONA sin duda alguna. Y así se decide… (Subrayado y resaltado de la Corte de Apelaciones)

De la trascripción parcial que precede observa esta Corte de Apelaciones que el Tribunal de Juicio dictaminó en la recurrida de dónde y de qué pruebas extrajo el criterio judicial de condena de los acusados, ya que claramente se lee que los hechos imputados a los mismos se produjeron en dos momentos, el primero por la denuncia recibida por funcionarios policiales de la existencia de una situación de rehenes en la vivienda de una familia de apellido Corona, donde tres sujetos tenían amenazada a una ciudadana con un arma de fuego, logrando emprender la huída ante la voz de alto, con objetos que iban lanzando en su recorrido uno de ellos, dicha comprobación la plasmó el A quo de las deposiciones de los funcionarios D.C., RENNY J.R., A.C., P.E.G., F.G. y R.C., al comprobar que el primero de los mencionados recibió una información de situación irregular con rehén en la Avenida 6-B en la Comunidad Cardón, vivienda N° 8-63, por lo cual llamó al Subinspector RENNY RINCÓN, quienes manifestaron que constituyeron una comisión en el mencionado lugar, y que al presentarse al sitio lograron escuchar unas detonaciones con arma de fuego, avistando a los otros funcionarios antes nombrados, quienes les informan de la presencia de los tres acusados dentro de la vivienda, observando estos funcionarios que por la parte posterior, correspondiente a un callejón de servicio, se daban a la fuga los predichos ciudadanos, por lo cual se activó la persecución de los mismos, siendo que uno de ellos dejaba caer los objetos que minutos antes se había apoderado y que llevaba en una funda, los cuales quedaron identificados como relojes, cámara de video, gargantillas, koalas, colonias, anillos, siendo alcanzado uno de los sujetos implicados, quien quedó identificado como A.J.G., acusado en el presente asunto.

Posteriormente, la recurrida asienta el segundo momento de los hechos, cuando establece que el funcionario J.V.Y. señaló en el debate oral que recibieron otra llamada, siendo aproximadamente las 11:30 horas de la noche de ese mismo día 20 de julio de 2006, donde se les informaba que ciudadanos desconocidos se habían introducido en otra casa, la cual fue ubicada en compañía del funcionario policial D.C. y que en dicha residencia estaba un señor, el propietario de la misma de nombre M.A.S., quien les dijo a estos funcionarios policiales que dos ciudadanos se encontraban en su casa en la parte posterior, que los mismos portaban armas de fuego, haciendo entrega al inspector RENNY RINCON, de un cargador de pistola con seis (06) cartuchos sin percutir calibre 9mm y que los funcionarios policiales J.V.Y. y F.G., al entrar a la vivienda, lograron ubicar en un cubículo que funge como baño a dos ciudadanos, a quienes identificaron como los acusados D.E.M. y KERRY NAYID CHIQUITO BARRETO, y en el interior de una lavadora de color blanco el funcionario policial J.V.Y., logró incautar una pistola marca Rugger, de color negro, con armazón de material sintético de color negro calibre 9mm, y al día siguiente, 21-07-2006, el mismo ciudadano M.S. encontró otra arma de fuego en una cesta ubicada en la habitación donde estaban escondidos la noche anterior los acusados, motivo por el cual llamaron a la Policía, constituyéndose en dicha residencia los funcionarios R.D.M. y A.J.M.T., a quienes se les hizo entrega del arma.

Observa también esta Corte de Apelaciones que dichos hechos los estableció el A quo, luego de adminicular dichas testimoniales con las pruebas documentales incorporadas por su lectura (informe de experticia practicada al armas y demás objetos incautados) con las declaraciones testimoniales del funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, L.C., quien ratificó el contenido y firma de dicha experticia y manifestó ante el Tribunal y las partes que había realizado experticia a dos armas de fuego, consistentes en un revólver marca Rossi caslibre 357 y una Pistola Marca Rugger Calibre 9mm, ambas poseían balas calibre 357 e igualmente practicó experticias a una videograbadora marca Panasonic con su batería, un bolso marca Omega, tipo ejecutivo y otras evidencias que fueron precisadas visualmente por los funcionarios policiales cuando el acusado A.J.G.P. las lanzaba al huir del lugar, lo cual dio por probado el Tribunal con la testimonial del funcionario policial R.F.C., quien manifestó en el debate que visualizaron a un ciudadano que iba corriendo lanzando o arrojando dichos objetos, los cuales describió como una video grabadora, relojes, gargantillas, koalas, colonias, siendo detenido dicho ciudadano.

A estas declaraciones se adminiculó por parte del Tribunal de Juicio, la testimonial del ciudadano M.S., quien señaló al Tribunal que los acusados D.E.M. y KERRY NAYID CHIQUITO BARRETO portaban unos anillos y una videograbadora, objetos que le ofrecieron a cambio de que los escondiera en su residencia porque estaban huyendo de la Policía.

En consecuencia, aprecia esta Corte de Apelaciones que en el caso de autos sí analizó la recurrida las pruebas debatidas y sí las adminiculó y comparó unas con otras para establecer el por qué consideró que quedó demostrada la comisión del delito de Robo agravado por parte del ciudadano A.J.G.P. y los delitos de Robo agravado y Ocultamiento de Arma de fuego por parte de los ciudadanos D.E.M. y KERRY NAYID CHIQUITO BARRETO.

También verificó esta Corte de Apelaciones que la recurrida dejó asentado o, mejor dicho, dejó constancia a petición de la Parte Defensora en el debate oral y público y al momento de rendir declaración el funcionario CASTELLANO R.F., que éste tenía anotada en su mano una dirección, en los términos siguientes: “… Acto Seguido la defensa solicita que se deje constancia que el testigo se ayudó para dar la respuesta de la dirección de la casa con la mano porque tenía anotada la dirección…”constatándose que el Tribunal efectivamente dejó constancia de tal pedimento, no observando esta Alzada que tal circunstancia afecte de nulidad el fallo, toda vez que se verificó que la sentencia objeto del recurso, para dar por comprobada la existencia de la vivienda donde inicialmente ocurrieron los hechos, es decir, su dirección, apreció la inspección N° 1743 practicada en el inmueble por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas O.M. y N.P., la cual fue incorporada por su lectura al juicio, así como las deposiciones de dichos funcionarios, quedando establecido que la misma se encuentra ubicada en la Comunidad Cardón, Avenida 6-B con calle 9 Punto Fijo, Estado Falcón, el cual comunica con un callejón con vegetación xerófita, propia de la zona, cuando se lee en su texto, en el Capítulo correspondiente a los Fundamentos de Hecho y de Derecho:

… De la incorporación por su lectura de la INSPECCIÓN N° 1743, practicada por los funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas subdelegación Punto Fijo, Expertos Detective O.M. y el agente N.P., y ratificada con sus testimonios en forma oral, que el lugar donde ocurrieron los hechos existe, consistente en una vivienda ubicada en la Comunidad Cardón Avenida 6B con Calle 9 Punto fijo, dicha vivienda se encuentra conformada inicialmente por una fachada orientada en sentido Norte, con paredes de bloque, frisada y recubierta con tablillas de color ladrillo, protección metálica, color marrón, ubicándole dos portones del tipo corredizo, con su sistema de cerradura en buenas condiciones, de uso y funcionamiento, donde uno de ellos tiene anexo, una puerta del tipo protector, de una hoja, batiente con su sistema de cerradura en buenas condiciones de uso y funcionamiento, igualmente se le aprecia una puerta del tipo protector, de una hoja batiente, con su sistema de cerradura en buenas condiciones de uso y funcionamiento, la cual permite el acceso a un área de porche, estacionamiento y área verde, constituido por piso de cerámica marrón paredes de color blanco, techo de machihembrado y columnas del tipo colonial del mismo color, ubicando un juego de muebles de madera rústica, con cojines de tela, color dorado en sentido Suroeste se le aprecia una puerta de madera labrada, de una hoja batiente, con su sistema de cerradura en buenas condiciones de uso y funcionamiento, la cual permite el acceso al área de la cocina donde se ubica una mesa redonda de cinco sillas cocina empotrada nevera y de más artículos electrodomésticos, en sentido sur se aprecia una puerta de madera y otra del tipo protector, que comunica con el área del patio, donde a su vez se aprecia otra puerta metálica color fondo vinotinto de una hoja batiente, con su sistema de seguridad conformado por dos pasadores y sus respectivos candados en buenas condiciones de uso y funcionamientos que comunica a un callejón con vegetación xerófita propia de la zona. En el interior de la vivienda nuevamente en sentido Este, se aprecia un pasillo que comunica con la sala comedor y un estudio donde se aprecian computadoras, diversidad de textos un televisor plasma equipo de sonido etc., seguidamente en sentido Sur este se aprecia una escalera de madera que da acceso al cuarto principal de la vivienda, a el cual le antecede una puerta de madera labrada, de una hoja batiente, con su sistema de cerradura en buenas condiciones de uso y funcionamiento, permitiendo el acceso al mismo conformado por piso recubierto por alfombra de color rojo paredes de color beige, techo de machihembrado, ubicando en el centro una cama quinsai sobe la cual se aprecia diversidad de prendas de vestir, una peinadora con sus gavetas extraídas y dejadas en el piso, closet de madera con sus prendas y enseres personales arrojados sobre el piso y anexo al mismo se ubica un área de sanitario, el cual también se encuentra desordenado. Seguidamente se efectuó un minucioso rastreo por la parte externa e interna de la vivienda en busca de elementos de interés criminalísticos, resultando esto negativo e igualmente se realiza un montaje fotográfico.” Prueba que se aprecia y valora, la cual luego de ser sometida al embate de las partes, no fue impugnada de forma válida alguna, motivo por el cual se le da pleno valor probatorio…

Luego de establecer el A quo de dónde extrajo la existencia de la vivienda, conforme se lee del párrafo anteriormente transcrito, dispuso en la recurrida:

… Este primer sitio de suceso existe, tal y como, fuera indicado por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento Distinguido RIGGIE JIMENEZ, Sargento Segundo A.C., agente NARWIN CAMACHO, Sargento Segundo P.E.G., Cabo Segundo F.G. y al Distinguido R.C., y como consta en la inspección N° 1743, incorporada como PRUEBA DOCUMENTAL al Juicio Oral por su lectura, practicada por los expertos DETECTIVE O.M. y agente N.P., el día 21 de Julio del 2006, en la Comunidad Cardón Avenida 6B- con Calle 9 Punto Fijo estado Falcón, correspondiente a una vivienda, dotada de sus muebles y enseres, artículos electrodomésticos, computadoras, equipos de sonido que la vivienda se comunica con callejón con vegetación xerófita propia de la zona, sus puertas y ventanas en buen estado, al igual que su sistema de seguridad, que en sentido sur se aprecia una puerta de madera y otra del tipo protector, que comunica con el área del patio, donde a su vez se apreciaron otra puerta metálica color fondo vinotinto de una hoja batiente, con su sistema de seguridad conformado por dos pasadores y sus respectivos candados en buenas condiciones de uso y funcionamientos que comunica a un callejón con vegetación xerófita propia de la zona que la vivienda tiene un piso superior, que sobre una cama Kinsay, sobre la cual se apreciaron diversidad de prendas de vestir, una peinadora con sus gavetas extraídas y dejadas en el piso, closet de madera con sus prendas y enseres personales arrojados sobre el piso y anexo al mismo se encuentra un área de sanitarios, el cual también se encontraba desordenado, siendo esta experticia ratificada por el Testimonio de dichos expertos, quienes fueron contestes en afirmar que la vivienda inspeccionada se encontraba desordenada. Como se puede evidenciar de dicha prueba documental se desprende la existencia de dicha vivienda, así como, la puerta posterior que comunica con un callejón del sector mencionado por todos los funcionarios policiales en sus respectivas declaraciones y por donde huyeran en un primer momento los acusados A.G., D.M. y KERRY NAYIP CHIQUITO…

Por otra parte, la sentencia apelada estableció la existencia del segundo inmueble donde ocurrieron los hechos, cuando dio por demostrado:

… Luego se suscitaría una segunda situación originada de la primera, es decir, del ROBO AGRAVADO cometido por los acusados A.J.G.P., D.E.M. OLIVARES y KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO en la residencia de la familia CORONA, por cuanto los funcionarios policiales aun cuando aprehendieran a A.G.P. en la Avenida Principal del sector, continuaron en la búsqueda de los otros dos ciudadanos que habían logrado darse a la fuga por la Comunidad Cardón, específicamente en el sector Maravén. Esos dos sujetos lograron momentáneamente escaparse y evadir la acción policial, porque se introdujeron en otra residencia propiedad del ciudadano M.S. a quien sorprendieron en el momento en que dicho ciudadano se disponía en la parte posterior de su vivienda a encender el hidroneumático para ir a bañarse. En ese momento los sujetos le requirieron la ayuda a dicho ciudadano y a quien le manifestaron que venían huyendo de la policía porque habían cometido un ROBO en otra residencia y, a quien le ofrecieron algunos objetos a cambio de que los escondiera y protegiera, inclusive le entregaron la cacerina de una de las armas de fuego que portaban, cacerina ésta que posteriormente el testigo entregó a los funcionarios policiales YAGUA J.V., RENNY RINCON y F.G. cuando acudieron al llamado de emergencia.

La esposa del ciudadano M.S. se percató de la situación en la que se encontraba su esposo con los dos sujetos y logró salir con sus hijos de la casa para la casa de unos vecinos y desde allí llamó a la policía para informar sobre la presencia de estos hombres dentro de su hogar y es cuando los funcionarios YAGUA J.V., G.R.F. y el Inspector RENNY RINCON hacen acto de presencia en la residencia de la familia SUTHERLAND ubicada en la Avenida 5B casa Nº 7335 de la Comunidad Cardón en Maravén de la ciudad de Punto Fijo, siendo informados por el ciudadano M.S. sobre la presencia de los dos sujetos quienes estaban escondidos en la parte posterior de la vivienda dentro de un baño donde fueron aprehendidos, quedando identificados como D.E.M. y KERRY NAYID CHIQUITO BARRETO, asimismo, fue localizada un arma de fuego dentro de una lavadora, arma ésta referida por el testigo SUTHERLAND en su declaración cuando manifestó que los sujetos estaban armados y le hicieran entrega de una cacerina con sus respectivos proyectiles.

Con los párrafos anteriores ha querido esta Alzada ilustrar el por qué de lo irrelevante del planteamiento de la Defensa, en cuanto a considerar la falta de pronunciamiento en la recurrida de la circunstancia reflejada, a petición de la Defensa, de que el funcionario R.F.C. tuviera asentada en su mano la dirección donde ocurrió el hecho, toda vez que la sentencia precisa, con otras pruebas, la existencia de las dos viviendas involucradas en los hechos, una en Maravén, en la comunidad Cardón, Avenida 6-B casa N° 8-63 de Punto Fijo y la otra en el mismo sector de la comunidad Cardón, Avenida 5-B, casa N° 7335, Punto Fijo estado Falcón, por lo que se declara sin lugar este planteamiento. Así se decide.

De todo lo anteriormente analizado por esta Corte de Apelaciones se pudo comprobar que no quedó demostrada la infracción del artículo 364 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal por parte de la recurrida, ya que la misma determinó de manera fehaciente los hechos que quedaron comprobados en el debate oral y público y la responsabilidad penal de los acusados en los mismos, precisando detalladamente con qué pruebas y su comparación entre sí quedó demostrado cada tipo penal imputado por el Ministerio Público a los acusados.

Igualmente comprobó esta Alzada, luego del análisis de la sentencia recurrida, que no es cierto lo denunciado por el recurrente cuando puntualiza en la apelación que el A quo: “… sólo se limitó a expresar que en el juicio oral y público quedó perfectamente demostrado con las declaraciones de los funcionarios policiales y comienza a mencionar el nombre y apellido de cada uno de los funcionarios policiales… sin analizar el contenido de cada una de ellas, sin compararlas con lo dicho por otros funcionarios policiales…”, ya que la sentencia fue sobradamente analítica en el establecimiento del resultado de cada prueba debatida, para proceder posteriormente a su comparación y adminiculación para concluir en el por qué quedó demostrado, no solamente la ocurrencia de los hechos punibles ocurridos, sino también la responsabilidad de los acusados en cada uno de ellos.

Obsérvese que la Defensa en su apelación señala que “tampoco se analizó en qué consistía cada una de esas declaraciones, porque al decir de cada una de ellas, sólo se pudo probar con las mismas la detención de mis representados, más no la comisión del delito de robo agravado, dado que en la sala del Tribunal en ningún momento se presentaron las supuestas víctimas del supuesto robo…”, planteamiento que llevó a esta Corte de Apelaciones a verificar cuál fue el íter procesal seguido en el juicio oral y público respecto a la citación de los ciudadanos J.N.C.C. y E.N.C.C. víctimas en el presente asunto, ya que la Defensa argumentó la vulneración en este asunto del principio de contradicción, contemplado en el artículo 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

En tal sentido, se indagó en las actas de debate que fueron promovidas como pruebas por la parte defensora para demostrar sus dichos, verificando esta Corte de Apelaciones lo siguiente:

1°- Que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, el día 21 de mayo de 2007 se constituyó en Tribunal Unipersonal de Juicio en el presente caso, fijando el juicio oral y público para el día 21 de septiembre de 2007, ordenando librar boletas de notificación a los testigos y expertos.(Folios 254 y 255 de la Pieza I del Expediente).

2°- El día 21 de septiembre de 2007 abre el juicio oral y público con la presencia del Ministerio Público, la Defensa y los acusados de autos, y la comparecencia de los Funcionarios Policiales CASTELLANO RIDER, J.R. y P.G. y el experto L.C., evacuándose sólo la testimonial de este último nombrado, acordando suspender el juicio para el día 02 de Octubre de 2007, a las 9:00 de la mañana, ordenando librar boletas de notificación a los Expertos O.M. y P.N. y a los testigos YAGUA JOSÉ, CARRASQUERO AGUSTÍN, G.P., G.F., CASTELLANO RIDER, JIENEZ RIGIER Y CAMACHO NARWIN. (Folios 307 al 314, Pieza I del Expediente)

3°.- EL 02 de Octubre de 2007 continúa el juicio con la presencia del Ministerio Público, la Defensa y los acusados, evacuando las testimoniales de los ciudadanos CASTELLANO R.F., GUTIÉRREZ DÍAZ P.E., J.N.R. JACKSON, suspendiendo su continuación para el día Martes 09 de Octubre de 2007, a las 10:00 de la mañana, ordenando notificar a los expertos O.M. y P.N. y a los Testigos YAGUA JOSÉ, CARRASQUERO AGUSTÍN, G.F. y CAMACHO NARWIN (Folios 316 al 324)

4°.- El día 09 de Octubre de 2007 continuó el juicio con la presencia del Fiscal 15 del Ministerio Público, la Defensa y los acusados, evacuando las pruebas documentales mediante incorporación por su lectura, en virtud de no haber comparecido los testigos y expertos citados, suspendiendo el juicio para el día 18 de Octubre de 2007, librando boletas de notificación a los expertos O.M. y P.N. y a los testigos YAGUA JOSÉ, CARRASQUERO AGUSTÍN, G.F. y CAMACHO NARWIN (Folios 326 al 329)

5°.- El 18 de Octubre de 2007 continuó el debate oral con la presencia del Fiscal 15 del Ministerio Público, la Defensa y los acusados, evacuando las testimoniales de los Funcionarios Policiales, ciudadanos YAGUA J.V., G.R.F., CARRASQUERO CASTELLANO A.A., CAMACHO G.N., acordando continuar el juicio para el día 26 de Octubre de 2007, librando boletas de citación a los EXPERTOS O.M. y P.N. y a las víctimas.

6°.- Corren agregadas a los folios 344 y 345 de la Pieza I del Expediente, boletas de notificación a las víctimas, ciudadanos E.N.C. y J.N.C., para que comparezcan el viernes 26 de Octubre de 2007 al debate oral y público, en cuyo reverso de las boletas se lee: “Nota: Dejada en el Buzón de correspondencia debido a que fui en varias oportunidades y estaba cerrada…”

7°.- EL 26 de Octubre de 2007 continuó el juicio con el Ministerio Público, la Defensa y los acusados, encontrándose presentes únicamente los Expertos N.P. y O.M., quienes rindieron declaración, ordenándose la continuación del juicio para el día 05 de noviembre de 2007 y librar mandato de conducción a las víctimas incomparecientes, ciudadanos E.N.C. y J.N.C., así como librar boletas de notificación a las víctimas (folios 346 al 348 de la Pieza I del Expediente), mandato de conducción que fue recibido por las Fuerzas Armadas Policiales de este estado en fecha 29-10-2007 (Folio 351)

8°.- El 05 de noviembre de 2007 el juicio oral y público no continuó motivado a la falta de traslado de los acusados desde el Internado Judicial de Coro, por autosecuestro de familiares y amigos de los internos, fijándose nueva oportunidad para el día 07 de noviembre de 2007 a las 9:00 am, librándose nuevo mandato de conducción para las víctimas E.N.C. y J.N.C..

9°.- El 07 de noviembre de 2007 se llevó a continuación el juicio oral y público con la presencia de las partes, menos las víctimas, y rindiendo declaración el funcionario de las Fuerzas Armadas Policiales D.J.C. y el testigo M.S., suspendiéndose la audiencia para el día 16 de noviembre de 2007 a las 10:00 de la mañana, ordenando librar nuevo mandato de conducción a las víctimas E.N.C. y J.N.C..

10°- El 16 de noviembre de 2007 continúa el juicio oral con la presencia de las partes, no compareciendo las víctimas, rindiendo declaración testimonial el funcionario policial R.D.M., suspendiéndose el juicio para el día martes 27 de noviembre de 2007, a las 9:00 de la mañana, extrayéndose del acta de debate que la Defensa solicitó al Tribunal:

… Acto Seguido tomó la palabra la defensa quien solicitó información al tribunal sobre el tiempo sobre el cual deberán esperar para la citación de las víctimas. De seguidas la ciudadana juez manifestó que se otorgará una audiencia más para resolver la situación planteada…”, no librando citaciones ni notificaciones.

11°.- El 27 de noviembre de 2007 continuó el juicio con la presencia de las partes (Ministerio Público; Defensa y acusados) evacuando la testimonial del funcionario A.J.M.T. y por cuanto no se encontraban más testigos que levantar, el tribunal suspendió el juicio para el día 05 de diciembre de 2007, quedando notificados todos los presentes en Sala.

12°.- El 05 de Diciembre de 2007 se reanudó el juicio, tomando la palabra el Fiscal del Ministerio Público quien manifestó prescindir de la declaración de las víctimas testigos, porque las mismas no se encuentran en el país, en virtud de tener conocimiento que recibieron amenazas, procediendo a dar lectura a las documentales, suspendiéndose para el día 12 de diciembre de 2007.

13°.- El 12 de diciembre de 2007 no continuó el juicio oral por falta de traslado de los acusados, fijándose para el día 17 de diciembre de 2007 su continuación.

14°.- El 17 de Diciembre de 2007 culminó el juicio oral y público, con el dispositivo del fallo condenatorio en contra de los acusados de autos.

De todo lo anteriormente reflejado por las actas de debate parcialmente descritas, se constata que el presente caso hubo una vulneración del debido proceso judicial, ya que el artículo 346 del Código Orgánico Procesal Penal consagra que las incidencias que se presenten durante el desarrollo del juicio oral y publico serán tratadas en un solo acto, a menos que el Tribunal resuelva hacerlo sucesivamente o diferir alguna, según convenga el orden del debate.

En el presente caso se produjo la vulneración de los derechos de la víctima, cuando, no habiendo sido debidamente notificada para la celebración del juicio oral y público, le fueron librados tres mandatos de conducción por la Fuerza Pública, con expresa transgresión de lo dispuesto en el artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual:

Cuando el experto o testigo debidamente citado no haya comparecido, el juez presidente ordenará que sea conducido por medio de la fuerza pública y solicitará a quien lo propuso que colabore con la diligencia.

Se podrá suspender el juicio por esta causa una sola vez conforme a lo previsto para las suspensiones y si el testigo no concurre al segundo llamado o no pudo ser localizado para su conducción por la fuerza pública, el juicio continuará prescindiéndose de esa prueba.

Como se observa, esta norma regula el procedimiento a seguir ante los Tribunales de Juicio cuando durante el desarrollo del juicio oral y público no comparezcan los testigos y expertos que hayan sido debidamente citados. Justamente pues, se observa de las actas del debate, que ante la incomparecencia de las víctimas-testigos propuestos en la acusación por el Ministerio Público, la Jueza de Juicio no aplicó el referido artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, que le ordena al Juez Presidente la conducción por la fuerza pública de los testigos o expertos oportunamente citados, y la solicitud a quien lo propuso de que colabore con tal diligencia, librando mandatos de conducción por la fuerza pública en tres oportunidades, sin verificar que dichas personas no habían sido debidamente citadas y no es si no hasta la etapa de conclusiones cuando el Fiscal del Ministerio Público decide prescindir de sus testimonios.

Esa es la interpretación que ha sostenido la Sala Penal, en sentencia del 18-12-2007, N° 728, cuando dispuso:

… Se evidencia, que en el caso de autos, no hubo errónea interpretación del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que el sentenciador de juicio ante la incomparecencia del experto a la primera citación, ordenó su conducción por la fuerza pública y al agotar las diligencias que prevé esta norma prescindió de la prueba testimonial del experto, procediendo a incorporar el informe médico forense como prueba documental…

Dicha circunstancia, en el presente caso no fue cumplida, por lo que amén de haber vulnerado el derecho de las víctimas de ser oídas en el proceso, afectó el derecho a la defensa contradictoria de las partes, en este caso, de la Defensa y de los acusados, ante la imposibilidad de alegar y probar sus derechos e intereses frente a lo reflejado por el Ministerio Público en la acusación, en cuanto al bien o bienes jurídicos que pudieron verse afectados con el hecho punible, respecto de la víctima o víctimas de los hechos.

Ello lo corrobora el artículo 340 del texto adjetivo penal, relativo a la imposibilidad de asistencia de los órganos de prueba, que establece que en caso de impedimento justificado para asistir al debate, aquellos serán examinados por el Juez Profesional, en el lugar donde se encuentren.

Sobre el derecho a la contradicción ha dictaminado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:

… la tutela judicial efectiva supone el estricto cumplimiento por los órganos judiciales de los principios rectores del proceso, los cuales constituyen más que un mero conjunto de trámites y ordenación de aquél, sino también un ajustado sistema de garantías para las partes.

En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva comporta que en todo proceso debe garantizarse el derecho a la defensa contradictoria de las partes, mediante la oportunidad de alegar y probar sus derechos e intereses. Por ello, no puede ser justificada una resolución judicial dictada inaudita parte, excepto en el caso de incomparecencia por voluntad expresa o tácita, o por negligencia imputable a la parte que pretende hacer valer ese derecho. En este sentido, si el órgano jurisdiccional no permite a una parte en el curso de un proceso alegar lo que crea oportuno en su defensa, o replicar dialécticamente las posiciones contrarias, en los términos contemplados por las normas procesales, incurre en violación del principio de contradicción y, por ende, infracción del derecho a la defensa.

Así pues, el principio de contradicción se encuentra directamente vinculado con el resto de los principios y garantías procesales; y en este aspecto viene a ser un requisito de ineludible observancia para la efectiva realización del resto de las garantías del proceso. El quebrantamiento de la contradicción implica, en consecuencia, que deba apreciarse la indefensión, y que, debido a los negativos e insubsanables efectos que produce, se debe declarar la nulidad de la resolución judicial a la que estaba dirigida la frustrada posibilidad de defensa… (N° 2219 del 07/12/2007)

Ahora bien, en cuanto a las citaciones, las reglas para tal diligencia aparecen consagradas en los artículos 181 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, siendo la citación personal de la víctima un acto de impretermitible cumplimiento, para la garantía de ejercicio de su derecho de “ser oída por el Tribunal antes de decidir acerca del sobreseimiento o antes de dictar cualquier otra decisión que ponga término al proceso, en los términos que consagra el artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que, librada una citación o boleta de notificación a la víctima para que comparezca al juicio, la misma debe de practicarse por la Oficina del Alguacilazgo, dejando constancia por secretaría del resultado de tal diligencia. Así, dispone el artículo 184 del texto penal adjetivo: “Las víctimas, expertos, intérpretes y testigos, podrán ser citados por medio de la policía o por el alguacil del Tribunal, siempre mediante boleta de citación”; y el artículo 185 eiusdem, consagra: “En caso de citación por boleta, cuando no se encuentre la persona a quien va dirigida, se entregará en su domicilio, residencia o lugar donde trabaja, el talón desplegable que deberá tener la boleta y en el cual se dejará constancia de las menciones fundamentales que contenga a los fines de su información y posterior comparecencia. El funcionario encargado de efectuar la citación consignará la boleta y expresará los motivos por los cuales no pudo practicarla.

Ante tal circunstancia de no encontrar a la persona que se va a citar, el artículo 186 dispone: Si el funcionario tiene conocimiento de que la persona a quien va dirigida la citación está ausente, así lo hará constar al dorso de la boleta, junto a cualquier información que se le suministre sobre su paradero, para que el tribunal dicte las decisiones procedentes.

Establece el artículo 187: Cuando no se localice a la persona que debe ser citada, se encargará a la policía para que la cite en el lugar donde se encuentre.

En consecuencia, ante la vulneración de formas sustanciales de los actos que causan indefensión, como lo constatado en el presente caso por la Corte de Apelaciones, ante la falta de citación o notificación de la víctima para que compareciera al juicio oral y público, lo que implicó la afectación de su derecho de ser oída y a los acusados la lesión de no poder contradecir las imputaciones efectuadas en su contra, lo procedente en derecho es declarar la nulidad absoluta del fallo objeto del recurso de apelación interpuesto y a tenor de lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara LA NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO recurrido y, por ende, del juicio oral y público, reponiéndose la causa al estado de celebrar un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que produjo el fallo anulado. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, esta Corte de Apelaciones Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Abogado F.A.G.O., en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos A.J.G.P., D.E.M. OLIVARES y KERRY NAYIP CHIQUITO BARRETO, antes identificados, contra la SENTENCIA CONDENATORIA dictada en sus contra por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio de la Extensión de Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal, que los declaró culpables de la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, el primero de los nombrados y ROBO AGRAVADO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO los otros dos, conforme a lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, a tenor de lo establecido en el artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, se declara LA NULIDAD ABSOLUTA DEL FALLO recurrido y, por ende, del juicio oral y público, reponiéndose la causa al estado de celebrar un nuevo juicio oral y público ante un Tribunal distinto al que produjo el fallo anulado. Notifíquese al Ministerio Público.

Dada, firmada y sellada en Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones.

Abg. G.Z.O.R.

JUEZA PRESIDENTE (E) Y PONENTE

H.S.O.R.A. CAMPOS LOAIZA

JUEZ SUPLENTE JUEZ SUPLENTE

Abg. Maysbel Martínez

Secretaria Accidental

En esta misma se cumplió con lo ordenado en autos.

Abg. Maysbel Martínez

Secretaria ACCIDENTAL

Resolución Nº IG012008000138

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