Decisión nº S-N de Corte de Apelaciones de Falcon, de 1 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 1 de Julio de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGlenda Oviedo
ProcedimientoInadmisible El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón

S.A. deC., 1 de julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : IP01-R-2008-000091

ASUNTO : IP01-R-2008-000091

JUEZA PONENTE: G.Z.O.R.

Ingresaron a esta Corte de Apelaciones las presentes actuaciones, procedentes del Juzgado Primero de Primera Instancia de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo, presidido por la Abogada LÍMIDA LABARCA BÁEZ, a fin de resolver sobre la admisibilidad del recurso de apelación interpuesto con base en lo establecido en los numerales 4º y 5° del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 448 eiusdem, por el Abogado F.A.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.523.524, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.343, domiciliado en la Av. Bolívar esquina Arismendi, Edif. La Pirámide, Piso 2, Oficina 18-B, Punto Fijo estado Falcón, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano C.R.I. RAMOS, sin identificación personal en el escrito contentivo del recurso de apelación, contra el auto dictado en fecha 20 de mayo de 2008 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN opuesta por la Defensa, conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal y SIN LUGAR LA REVISIÓN de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 264 eiusdem.

El cuaderno separado contentivo del recurso se recibió en esta Corte en fecha 19 de Junio de 2008, dándose cuenta en Sala y designándose Ponente a la Jueza quien, con tal carácter, suscribe la presente decisión.

La Corte para decidir sobre la admisibilidad del recurso de apelación, observa:

Primero

Que el recurso fue interpuesto por quien está legitimado para ello, al tratarse de la Representación de la defensa técnica del imputado, conforme a lo establecido en el artículo 433 eiusdem.

Segundo

Que el a quo luego de la interposición del recurso acordó emplazar a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público para que le diera contestación, conforme a lo dispuesto en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, dándole contestación el día 06 de junio de 2008, luego de haber sido emplazada el día 03 de junio de 2008; al folio 01 de las actas procesales se hace constar que el recurso de apelación fue interpuesto por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, Extensión Punto Fijo en fecha 28 de MAYO de 2008, que conforme a las actuaciones se extrae que los días transcurridos desde la data de la publicación de la decisión impugnada hasta la fecha de interposición del recurso, el mismo lo fue dentro del lapso de ley, toda vez que la decisión objeto del recurso fue dictada el día 20 de mayo de 2008, libradas boletas de notificación a las partes, las cuales fueron agregadas a los autos el día 23 de mayo de 2008, y el recurso fue ejercido el 28 del mismo mes y año, esto es, dentro de la oportunidad correspondiente, que lo era dentro de los cinco días siguientes a la constancia en autos de la última de las notificaciones, lo que evidencia su interposición tempestiva, al haber transcurrido únicamente dos días de audiencia, demostrativo del interés que la parte tiene de recurrir del fallo que le causó agravio, tal como se constata a los folios N° 113 y 114 de las actuaciones.

Tercero

No obstante encontrarse cumplidos los requisitos de legitimación y temporaneidad del recurso de apelación interpuesto, de la fundamentación del recurso y para la admisibilidad del mismo se requiere el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son concurrentes, vale decir, que la no existencia de uno de ellos hace que el recurso de apelación se torne inadmisible, por lo cual, como antes se estableció, en el presente asunto el impugnante cumplió con el requisito de legitimación y temporaneidad en la interposición del recurso; pero, al analizar los alegatos o fundamentos del recurso de apelación elevado al conocimiento de la Corte de Apelaciones, se procederá sintéticamente a su transcripción, a los fines de dictar la resolución que en derecho corresponda, de lo cual deriva:

… En fecha 22 de Octubre del pasado año 2007, introduje por ante la Oficina del alguacilazgo del Circuito Judicial Penal… formal escrito de Excepciones y Contestación de la Acusación Fiscal, toda vez que la Fiscalía del Ministerio Público, a parte de no cumplir con los numerales 3 y 4 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, el mismo escrito acusatorio no estaba sustentado con elementos de convicción legalmente necesarios para la fundamentación del referido acto conclusivo...

En efecto, establece el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal los requisitos formales para la presentación del escrito acusatorio por parte del representante Fiscal, la cual debe materializarse cuando se estime que la investigación proporciona serios fundamentos en los elementos de convicción para el enjuiciamiento del imputado o imputados, lo que a criterio de la Defensa no ha ocurrido en el caso de marras, en virtud de que no existe el cumplimiento de los ordinales 2 y 3 de la citada norma procesal, ya que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho que se le pretende imputar a mis defendidos, de una detallada lectura al escrito acusatorio referido a los hechos, el representante del Ministerio Público, a criterio de la defensa, luce evidentemente contrariado, tanto en los hechos como en el derecho y para evidenciar lo aquí afirmado, seguidamente realicé ante el Tribunal de Control los siguientes señalamientos: 1) La sola declaración de los funcionarios aprehensores no demuestra la plena culpabilidad de mi defendido. 2) La contradicción entre el contenido del acta policial de aprehensión y el testimonio dicho por la supuesta víctima en cuanto a la forma como se produce la detención de mis representados, así como la supuesta incautación del radio transmisor, ya que del testimonio de la supuesta víctima en su denuncia se desprendía claramente lo siguiente y copié textual la declaración de la supuesta víctima (ALBERTO J.P.C.)… Seguidamente pasé a copiar textualmente el contenido del acta policial suscrita por el S/2DO (GN) N.A.G., EL G/NAL FORTES G.Y.R. y G/NAL NESTOR JOSÉ GIL ESPINOZA…, testimonios éstos, ciudadanos Magistrados, tanto de la víctima en su denuncia que contradice con claridad meridiana con lo dicho por los funcionarios actuantes en sus actas, siendo dicha contradicción la que impide configurar plena prueba de la culpabilidad de mis defendidos. 3) Igualmente, expuse en el referido escrito de declaraciones de los funcionarios policiales aprehensores con el testimonio de la supuesta víctima en su acta de denuncia hubiese observado que las mismas son contradictorias entre sí, ya que ésta, vale decir, la supuesta víctima, quien fue evidentemente claro en su denuncia, cuando manifiesta lo siguiente: “… Y los atrapan pero ellos lanzan para el techo de una casa las armas y al revisar la casa se consigue solamente es el radio”, testimonio éste que insistí diciendo que se contradice de manera clara y absoluta con lo dicho por los funcionarios actuantes cuando manifiestan lo siguiente: “… a quien se le retuvo un radio portátil de color negro a su lado en la acera…”, entonces, la defensa se pregunta ¿realmente se decomisó algún radio? Y de ser cierto ¿dónde se encontró el mismo, en la casa, como manifestó la víctima o al lado de la acera como lo manifestó el funcionario actuante? En consecuencia, consideró la defensa que el incumplimiento de esta causal que está referida como lo señalé anteriormente a la claridad, precisión y circunstancia en que ocurrieron los hechos vician y hacen procedente la declaratoria con lugar de la excepción opuesta, la cual solicité sea declarada con lugar por el Tribunal de control, la cual fue declarada sin lugar sin el que el Tribunal explicara de manera motivada en su decisión, lo que a criterio de quien suscribe, tal decisión le causó un daño irreparable a mi representado, al admitir el defectuoso escrito acusatorio…

Sobre la inconformidad en la declaratoria sin lugar de la excepción versó el primer motivo del recurso de apelación interpuesto contra la decisión del Tribunal Primero de Control de la aludida Extensión Punto Fijo, el cual resolvió de la manera siguiente:

… En cuanto a los descargos interpuestos por la defensa a favor de los ciudadanos: E.J.D. D, y C.R.I. R, quien expuso lo siguiente: “como punto previo y en nombre de mis representados voy a rechazar en toda y cada una de sus partes el escrito acusatorio, pues no cumple los requisitos del Artículo 326, ni esta fundamentado. Con apoyo en el Artículo 328, en concordancia con el Artículo 28 numeral 4º literal i, referido a la acción promovida ilegalmente por falta de los requisitos formales para intentar la acción penal, por no haberse cumplido los numerales 2º y 3º del Artículo 326, no existe una relación precisa y circunstanciada de los hechos. La declaración de los funcionarios aprehensores no demuestra la culpabilidad de los hoy imputados, así mismo existen contradicciones entre el dicho de la victima y lo expuesto por los funcionarios. La victima se contradice con los hechos plasmados en las actas policiales, por lo cual no sirven como plena prueba de mis defendidos. Si analizamos al fondo cada una de las declaraciones. En este estado la ciudadana Juez indico al defensor que en esta audiencia no pueden valorarse las pruebas, por corresponderle al Tribunal de juicio. Explico el defensor que la etapa mas importante es esta fase antes del juicio y estas pruebas que se acumularon de una u otra forma hay que tocarlas, ya que estas contradicciones no pueden pasarse por alto, ya que deben analizarse para ver si no violo el debido proceso, y la declaración de la victima debe ser concomitante, por lo que el tribunal debe dejar manejarlo. No puede ser en el juicio oral la oportunidad para contradecir la prueba promovida por el Ministerio Público. Continuo la defensa analizando la declaración de la victima y lo expuesto por los funcionarios, indicando que el Artículo 326 en su ordinal 2, habla de relación clara precisa y circunstanciadas, debiendo indicar la forma, el modo el lugar, y si hay contradicciones, cual de los dos son validos, de que se van a defender los imputados, de los dichos de la victima o de los dichos de los funcionarios, por lo cual se hace procedente ello de conformidad con lo establecido en el Artículo 326 ordinal 2, en concordancia con el Artículo 28, numeral 4º literal i, referida a la acción promovida de manera ilegal. En cuanto al ordinal 3º del Artículo 326, el Ministerio Público no es claro, y si el Ministerio Público debe velar por el equilibrio de la investigación, garantizando las vías jurídicas. Indico el defensor que se vulneraron derechos fundamentales de sus defendidos, ya que al presentar un escrito acusatorio le dio valor a una actuación irrita. La defensa indicó que el procedimiento policial donde se detuvo a sus defendidos de manera arbitraria, ya que no se les decomiso ni armas ni el presunto objeto del cual fuera despojada la victima. La presunta conducta de los hoy imputados no se subsume en ningún tipo penal, violándose de manera clara el principio de legalidad establecido en Artículo 1 del Código Penal Venezolano. Solcito la nulidad del acto acusación. De lo contrario se estaría validando una irrita actuación policial. Solcito al Tribunal se inste al Ministerio Público a que desestime la acusación y se decrete la libertad de los imputados. El Artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, establece la obligación del Ministerio Público de valorar los hechos culpatorios y exculpatorios y verificar las actas que conforman el asunto, antes de presentar el escrito acusatorio, tomando en cuanto los dichos de los funcionarios y la victima. Solicito no se admita la acusación fiscal, se decrete el sobreseimiento de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del Artículo 33 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consiguiente orden de la libertad de sus defendidos. Por último solcito al Tribunal diera cumplimiento a la Sentencia del TSJ en Sala Constitucional, a través del cual se suspendió la aplicación de los parágrafos únicos donde se cercenaba el derecho de los imputados de hacer uso de las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad y ordeno la disposición contenida en el Artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente dio lectura al Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de que el juez debe analizar la supuesta conducta asumida por los imputados y, si el Ministerio Público no pudo demostrar la relación entre la supuesta conducta y el cuerpo del delito. Solcito (sic) al Tribunal, a todo evento de que el Tribunal no acoja el criterio de la defensa y admita el escrito acusatorio, se le otorgué a los hoy imputados E.J.D. D y C.R.I. RAMOS, una Medida menos gravosa, respetando el principio de inocencia. Aunado al hecho de que los ciudadanos tienen mas de 10 meses detenidos y que la victima no ha comparecido al Tribunal aun cuando se le han realizada (sic) varias convocatorias.

*A tal efecto, se procede a verificar el escrito acusatorio a los fines de determinar si el mismo cumple con los requisitos exigidos por el Legislador, en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; en cuanto al numeral 1, se identifica plenamente a los acusados y al defensor privado; el numeral 2, el escrito acusatorio dibuja con lujos de detalles el hecho imputado a los acusados, y como sucedieron esos hechos, el numeral 3, el escrito acusatorio define claramente los elementos de convicción de que los acusados participaron en los hechos imputados, según el resultado concreto de las diligencias practicadas en la investigación; el numeral 4, el escrito acusatorio contiene la calificación jurídica de los hechos, con la expresión precisa de los preceptos sustantivos apropiados; el numeral 5, el escrito acusatorio contiene la enunciación de los medios de pruebas que se ofrecen para el juicio oral, con indicación de su necesidad y pertinencia, es decir con indicación de lo que se quiere probar con cada uno de esos medios; el numeral 6, el escrito acusatorio contiene la solicitud formal de admisión de la acusación de la pruebas ofrecidas, el enjuiciamiento de los acusados y que se mantenga la Medida de Coerción Personal impuesta a los acusados. *Observa esta juzgadora que el escrito acusatorio presentado por el Ministerio Público cumple con cada uno de los requisitos exigidos por el Legislador en su artículo 326 del Código orgánico Procesal Penal. *Ahora bien*, en cuanto a la excepción opuesta contemplada en el artículo 28, numeral 4 literal i, ejusdem. Que se refieren a La acción promovida ilegalmente, y que puede alegarse en cualquiera de estos supuestos,

i) Falta de requisitos formales para intentar la acusación fiscal…, a tal efecto la acusación fiscal es presentada por el Ministerio Público, quien tiene la facultad de ejercer la acción de oficio; en los delitos de acción pública. El escrito acusatorio presenta una relación clara, suscinta y circunstanciada de los hechos imputados a los acusados, así como una clara expresión de los fundamentos de la acusación, es por lo que considera quien aquí decide procedente declarar sin lugar la excepción opuesta por el abogado de la defensa, por cuanto el escrito acusatorio cumple con los requisitos exigidos por el Legislador en el artículo 326 del Código orgánico procesal Penal, en consecuencia este Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial penal del estado F.A.J. en nombre de la república y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGARA LA EXCEPCIÓN, contemplada en el artículo 28 ordinal 4 literal I del Código orgánico procesal penal, opuesta por el abogado defensor. F.G., a favor de sus defendidos, todo de conformidad con lo contemplado en el artículo 330 ordinal 4° del Código Orgánico procesal Penal, y como consecuencia de ello se declara sin lugar la solicitud de SOBRESEIMIENTO Y Así se decide…

… De conformidad a lo previsto en el numeral Segundo del Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal corresponde a éste Tribunal Primero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.E.P.F. admitir o no la acusación presentada en el escrito de fecha 24-08-2007. Una vez resuelta la excepción opuesta por el abogado F.G., defensor de los acusados en el presente asunto y una vez revisado el presente escrito acusatorio, se evidencia que la misma cumple con todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor y ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código penal, ambos en grado de COOPERACIÓN, a tenor de lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem. En consecuencia SE ADMITE, en su totalidad la Acusación Fiscal interpuesta en contra de los hoy acusados; E.J.D. D y C.R.I. RAMOS; a quienes se les imputa la presunta comisión del delito de: TENTATIVA DE ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de vehículo Automotor y ROBO GENÉRICO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código penal, ambos en grado de COOPERACIÓN, a tenor de lo dispuesto en el artículo 83 ejusdem; quienes actualmente se encuentran bajo Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad; en hecho ocurrido el día: 24-07-2007, todo de conformidad a lo previsto en el numeral segundo del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal.

ADMISIÓN DE LAS PRUEBAS

De conformidad a lo previsto en el Artículo 330 Ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal, le corresponde a ésta Juzgadora decidir sobre la legalidad, licitud pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para el Juicio Oral y Público, y lo hace de conformidad a lo previsto en el artículo 202 del Capítulo II, de los requisitos de la actividad probatoria. Se admiten las Pruebas Documentales ofrecidas por el Ministerio Publico, por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es a los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba; En cuanto a las pruebas Testimoniales ofrecidas por el Ministerio Publico se admiten por ser licitas, necesarias, legales y pertinentes; todas las Pruebas Admitidas es los fines de demostrar los hechos; legales en cuanto a su promoción y posible incorporación, lícitas en cuanto no son contrarias a derecho y pertinentes en cuanto al contenido de las mismas se refiere a los hechos materia de prueba. En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Defensa, esta no ofreció medios probatorios, así mismo se admite la comunidad de la prueba. Y Así se Decide…

Tal como se desprende del extracto de la decisión recurrida que antecede, este primer pronunciamiento judicial del A quo se basó en la declaratoria sin lugar de la excepción opuesta por la parte Defensora, contemplada en el artículo 28 numeral 4 literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal. Por ello, en cuanto al requisito de impugnabilidad objetiva, referido a que el recurso de apelación sólo procederá sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos, juzga esta Corte de Apelaciones establecer que el artículo 447 numeral 2º del texto adjetivo penal establece que “Son recurribles ante la Corte de Apelaciones, las decisiones que resuelvan una excepción, salvo las declaradas sin lugar por el juez de control en la audiencia preliminar, sin perjuicio de que puedan ser opuestas nuevamente en la fase de juicio…”, norma ésta que va en consonancia con la prevista en el artículo 31 eiusdem, que consagra que durante la fase del juicio oral podrán interponerse las excepciones que hayan sido declaradas sin lugar por el Juez de Control al término de la audiencia preliminar y su recurribilidad, en caso de ser declaradas nuevamente sin lugar durante dicha fase de juicio, sólo podrá interponerse junto con la sentencia definitiva, es decir, que si la decisión que dicta el Juez de Control al culminar la audiencia preliminar comporta, entre otras, la declaratoria sin lugar de las excepciones opuestas conforme al artículo 28, ordinal 4 literal “i”, tal pronunciamiento es irrecurrible, al poder ser opuesta nuevamente durante la fase de juicio oral.

Así lo ha dispuesto también la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 3.206 del 25/10/2005, ratificada en la Nº 2222 del 17/12/2007, que dispuso:

… “(…) la expresa referencia que realiza el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal (2001), con relación a la inapelabilidad de las excepciones declaradas sin lugar por el Juez de Control en la audiencia preliminar (de forma similar a la aludida inapelabilidad del auto de apertura a juicio en sí -entendido como un auto de mero trámite-, prevista en el último aparte del artículo 331 eiusdem), tiene su fundamento en la naturaleza jurídica de la fase intermedia del proceso penal, y, especialmente, en la celeridad que ha pretendido imprimirle el legislador a la misma, y más allá, al momento de transición entre ésta y la fase de juicio, a lo cual se añade en el punto sub examine, que tal y como lo establece la precitada norma, al igual que lo hace el artículo 31 en su cardinal 4 eiusdem, las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar pueden ser opuestas nuevamente en fase de juicio, lo cual convierte en un sin sentido y, sobre todo, en un obstáculo totalmente injustificado, consagrar un medio –ordinario- de impugnación de la decisión que declare sin lugar una excepción en la audiencia preliminar, cuestión que confirma un orden considerable en el Código Orgánico Procesal Penal (2001), en este aspecto. Y, siguiendo tal lógica procesal, el legislador consagró la procedencia del recurso de apelación contra la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta durante la fase de juicio (Art. 31, último aparte eiusdem), con lo cual se demuestra la intención del legislador del Código Orgánico Procesal Penal (2001), en señalar expresamente cuáles son las decisiones recurribles, afirmación que ha sido meridianamente plasmada en el artículo rector que encabeza las disposiciones generales del Libro Cuarto del Código Orgánico Procesal Penal (2001), referido a los recursos, a saber, el artículo 432, el cual, por diáfanas razones de orden, celeridad y eficacia procesal, contempla lo siguiente:

Artículo 432. Impugnabilidad objetiva. Las decisiones judiciales serán recurribles sólo por los medios y en los casos expresamente establecidos (Subrayado de la Sala).

Del análisis anterior se puede apreciar la expresa inimpugnabilidad –ordinaria- de la decisión que declare sin lugar la excepción opuesta en la audiencia preliminar, prevista en el Código Orgánico Procesal Penal (2001). Ahora bien, con relación a la admisibilidad de la acción de amparo constitucional en casos similares a este, la Sala ha sostenido que, en tanto el accionante puede volver a interponer en fase de juicio las excepciones declaradas sin lugar en la audiencia preliminar, aun no ha agotado la vía judicial preexistente, lo cual hace inadmisible la pretensión de amparo constitucional en virtud de lo dispuesto en el artículo 6.5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (...)”.

En atención a esta doctrina jurisprudencial, concluye esta Corte de Apelaciones, que la misma no hace más que confirmar el precepto legal contenido en el artículo 447.2 del Código Orgánico Procesal Penal y 31 último aparte eiusdem, por lo que dicho pronunciamiento del Juzgado Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal es irrecurrible por expresa disposición legal, insertándose en el supuesto contenido en el literal “c” del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que lo hace inadmisible. Así se decide.

En cuanto al segundo pronunciamiento del predicho Tribunal al término de la Audiencia Preliminar, que resolvió mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado, por considerar que los supuestos contemplados en los artículos 250, 251 y 252 del texto penal adjetivo se mantenían y no había variado para imponerles medidas cautelares sustitutivas, conforme al pedimento de la Defensa durante la celebración de la aludida audiencia, se tiene que la Defensa alegó como motivo del recurso:

… le causó un gravamen irreparable a mi representado, al admitir el defectuoso escrito acusatorio, así como también, al negarle a mi representado una medida cautelar menos gravosa, por lo que en este momento… y por conducto de los numerales 4 y 5 del artículo 447 del COPP denuncio la infracción por parte de la Jueza Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón… de los artículos 173, 243, 244, 246, 247 y 254 del Código Orgánico Procesal Penal…

Dichas disposiciones legales las denunció como infringidas por encontrarse la decisión, en criterio del apelante, ayuna de motivación. Sin embargo, constata esta Alzada que el Tribunal Primero de Control resolvió en la audiencia Preliminar negar la sustitución de la medida de coerción personal, al determinar:

… … En vista que los acusados, E.J.D. D y C.R.I. RAMOS, en audiencia oral de presentación, se le (sic) decreto (sic) la medida judicial preventiva privativa de libertad por encontrarse llenos los extremos de los artículos 250, 251, 252 del Código Orgánico Procesal Penal; se mantiene la misma por cuanto no han variado las circunstancias que motivaron la referida medida, y los delitos imputados no se encuentran dentro de lo establecido en el parágrafo único del artículo 456, por cuanto se trata de Robo Genérico, y Tentativa de Robo de Vehículo…

Este pronunciamiento, a pesar de no ser prolijo en las razones en que se fundamentó, tampoco es recurrible, a tenor de los establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, conforme al cual: “… La negativa del Tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación”. Y ello es así, toda vez que el examen y revisión de cualquier medida de coerción personal la puede realizar el imputado las veces que lo considere pertinente e, inclusive, le impone al juzgador el deber de revisarlas de oficio cada tres meses y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas, lo que hace que dicho pronunciamiento del Tribunal Primero de Control de la Extensión Punto Fijo de este Circuito Judicial Penal se subsuma en el supuesto previsto en el literal “c” del artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

En consecuencia de todo lo antes expuesto, se concluye que la decisión recurrida se encuentra subsumida en uno de los supuestos legales establecidos por el legislador para la declaratoria de inadmisibilidad del recurso de apelación, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 437 del texto adjetivo penal, vale decir: “… cuando la decisión que se recurra sea inimpugnable o irrecurrible por expresa disposición de este Código o de la ley...”

DECISIÓN

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 437 del texto adjetivo penal: INADMISIBLE el recurso de apelación interpuesto por el Abogado F.A.G.O., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.523.524, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 40.343, domiciliado en la Av. Bolívar esquina Arismendi, Edif. La Pirámide, Piso 2, Oficina 18-B, Punto Fijo estado Falcón, en su carácter de Defensor Privado del ciudadano C.R.I. RAMOS, sin identificación personal en el escrito contentivo del recurso de apelación, contra el auto dictado en fecha 20 de mayo de 2008 por el referido Juzgado, mediante el cual declaró SIN LUGAR LA EXCEPCIÓN opuesta por la Defensa, conforme a lo establecido en el artículo 28 numeral 4º literal “i” del Código Orgánico Procesal Penal y SIN LUGAR LA REVISIÓN de la medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en el artículo 264 eiusdem.

Regístrese, déjese copia, publíquese. Notifíquese a las partes. Líbrense boletas de notificación.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, al 1º día del mes de Julio de 2008. Años: 197° y 149°.

M.M. DE PEROZO

JUEZA PRESIDENTE

A.A. RIVAS G.Z.O.R.

JUEZ TEMPORAL JUEZA TITULAR Y PONENTE

JESÚS CRESPO

SECRETARIO ACCIDENTAL

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado.

El Secretario

RESOLUCIÓN Nº IG012008000

Resolución Nº IG012008000438

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