Decisión nº 1028 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de Zulia (Extensión Cabimas), de 11 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución11 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito
PonenteMaría Cristina Morales
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

Exp. Nº 33.842

Sentencia Nº.1.028

Motivo: Cumplimiento de Contrato

jarm

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

RESUELVE:

VISTOS

, con Informes presentados por las partes.

PARTE DEMANDANTE: A.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.679.094, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil METALIZACIONES CABRERA, C.A., domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de diciembre de 1.994, bajo el No. 36, tomo 6-A.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: M.V.D.C. y Y.P., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 16.429 y 46.689, respectivamente.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: S.B.A., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 23.548.

I

RELACION DE LAS ACTAS

En fecha ocho (08) de mayo de 2.006, el ciudadano A.G., asistido por el abogado en ejercicio D.M., presenta escrito de libelo de demanda, con motivo del cumplimiento de contrato en contra de la empresa METALIZACIONES CABRERA, C.A., por ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha veintiséis (26) de mayo de 2006, se le da entrada y se admite la presente demanda, emplazando a la parte demandada para que compareciera ante ese Tribunal en el segundo día de despacho siguiente a su citación, a fin de contestar la demanda.

En fecha 28 de junio de 2006, el alguacil de ese Tribunal, expuso que la ciudadana C.C., se negó a firmar la boleta de citación.-

En diligencia de fecha 30 de junio de 2006, la parte actora solicitó se libre boleta de notificación; y en esa misma fecha, otorgó poder apud acta a los abogados en ejercicio D.M. y AYEZA RODRIGUEZ.-

En diligencia de fecha 07 de julio de 2006, la parte actora revocó el poder apud acta conferido a los abogados en ejercicio D.M. y AYEZA RODRIGUEZ, y otorgó poder apud acta a las abogadas en ejercicio M.V. y Y.P..-

Por auto de fecha 10 de julio de 2006, el Juzgado a quo, ordenó librar boletas de notificación a la parte demandada, conforme a lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil; dejando constancia mediante nota de secretaría que en esa misma fecha se cumplió con lo ordenado.-

En diligencia de fecha 14 de agosto de 2006, la abogada en ejercicio N.A., consignó poder otorgado por la parte demandada, y se dio por citada, notificada y emplazada para todos los actos del juicio.-

En esa misma fecha 14 de agosto de 2006, presentó escrito en el cual solicitó la perención de la instancia, por cuanto transcurrieron más de treinta (30) días desde la fecha de admisión de la demanda.-

En fecha 06 de octubre de 2006, las apoderadas judiciales de la parte actora presentaron escrito en el cual impugnan la representación y por ende el instrumento poder otorgado por la parte demandada, por no tener la facultad expresa para darse por citada, y solicitó se declare que no existe perención de la instancia.-

Por auto de fecha 11 de octubre de 2006, el a quo admitió cuanto ha lugar en derecho las pruebas presentadas por la parte actora.-

En fecha 15 de diciembre de 2006, el a quo dictó sentencia definitiva en la cual declaró Con Lugar la presente demanda, exponiendo:

“…se puede observar que ocurrió la Confesión Ficta de la empresa “METALIZACIONES CABRERA, C.A.”, … al no haber comparecido la parte demandada a dar contestación a la demanda, ni por sí, ni por medio de Apoderado, y más aún no promovió, ni evacuó prueba alguna …”.-

Posteriormente, el día 23 de mayo de 2007, la parte demandada ejerce el Recurso de Apelación en contra de la precedente decisión; y en fecha 18 de junio de 2007, el Tribunal de la causa por medio de auto oye la misma en ambos efectos, ordenado remitir el expediente a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.-

En fecha 06 de agosto de 2007, se recibe el presente expediente del Juzgado del Municipio Miranda de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se le da entrada y se fija el décimo día hábil de despacho siguiente para dictar el fallo correspondiente.-

En fecha 19 de septiembre de 2007, y ante esta Alzada fue presentado escrito de informes por la parte demandada, solicitando al Tribunal declare la Perención de la Instancia, alegando entre otras cosas:

… NO HAY CONSTANCIA de diligencia o actuación alguna por parte del Actor A.A.G., tendiente al impulso procesal, en lo concerniente a la consignación de la dirección de mi representada, ni tampoco de emolumentos para efectuar la citación de la demandada al cual estaba obligado, ni mucho menos consta en Actas que el Alguacil Natural del Juzgado del Distrito Lagunillas, haya realizado la obligada exposición de haber recibido esos emolumentos …

.-

Y en fecha 21 de septiembre de 2007, la parte actora presentó igualmente escrito de informes, alegando entre otras cosas que existe una Confesión Ficta de la parte demandada.-

En fecha 26 de septiembre de 2007, la parte demandada presentó escrito a los fines de objetar e impugnar el escrito de informes presentado por la parte actora.-

Hecho el rastreo histórico anterior, procede este Tribunal Superior a dictar su decisión, previa las siguientes consideraciones:

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El recurso de apelación es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior, para que el Tribunal Superior, modifique enmiende o revoque la decisión dictada por el juzgado que la haya dictado.-

El objeto de la apelación, tal y como lo ha establecido la doctrina, es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del segundo grado de jurisdicción y si la apelación en esencia debe culminar en una nueva resolución, necesariamente su objeto está dirigido a la pretensión reconocida o negada por la sentencia apelada. La doble instancia es una garantía de imparcialidad, pues la revisión es encomendada a un nuevo juez de categoría superior -

IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

El derecho canónico contribuyó al desarrollo de la teoría del contrato, al establecer una serie de principios basados en reglas de carácter moral. Así se le da efecto a la intención de las partes, y como consecuencia de la prohibición de mentir, se establece que la palabra empeñada obliga: pacta sunt servanda. Al aceptar que la voluntad es suficiente para crear un vínculo obligatorio, debe presumirse que hay unas condiciones tácitas que ha presupuesto cada contratante. Entre ellas, se considera que si una persona se ha obligado a cumplir con una prestación para obtener una determinada ventaja (causa final), la inejecución de la obligación por su deudor hace perder la fuerza obligatoria a la promesa. Se sanciona el incumplimiento con la extinción de la obligación. Pero este principio en el derecho canónico es de carácter general, se aplica a todos los contratos aún unilaterales, inclusive a las relaciones extra-contractuales.-

Constituye el contrato una especie particular de convención, cuyo carácter propio consiste en ser productor de obligaciones, es el acuerdo de dos o más personas sobre un objeto de interés jurídico.-

El Doctor E.M.L., en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, expresa que el contrato es:

Parte de la idea de que siendo el contrato un acuerdo unánime entre dos o más personas para constituir, reglar, modificar o extinguir un vínculo jurídico, nada puede diferenciarlo de la convención, que no es más que un negocio jurídico bilateral, integrado por manifestaciones unánimes de voluntad destinadas a producir los mismos efectos jurídicos del contrato.

El profesional del derecho M.O., en su Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales, señala que el contrato es un:

Pacto o convenio entre partes que se obligan sobre materia o cosa determinada y cuyo cumplimiento pueden ser compelidas.

El artículo 1.160 del Código Civil Vigente, consagra que:

Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley

Asimismo, el artículo 1.167 de la Ley sustantiva civil establece:

El contrato es bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello

Esta norma prevé la facultad y el derecho de las partes contratantes, de reclamar judicialmente, a su elección, el cumplimiento o ejecución del contrato o la resolución de éste, cuando el otro involucrado no ejecuta su obligación.

PRONUNCIAMIENTO PREVIO

Antes de entrar a decidir sobre el fondo de este litigio, debe esta Superioridad pronunciarse sobre la procedencia o no de la perención de la Instancia alegada por la profesional de derecho N.F.A.P., como Apoderada Judicial de la parte demandada, mediante escrito de fecha 14 de agosto de 2006, y ratificada en escrito de informes presentado ante este Órgano Superior Jerárquico, en base a las consideraciones siguientes:

Alega la profesional del derecho N.F.A., en su escrito de fecha 14 de agosto de 2006, que:

… declare: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, por cuanto se evidencia de las Actas que conforman el presente expediente que transcurrieron mas de Treinta (30) días desde la fecha de Admisión de la Demanda. La cual se verificó el veintiséis (26) de mayo del año Dos mil seis (2006) .. hasta el día o la fecha en que el Alguacil Natural de este Tribunal Procediera a Practicar la Citación de mi Representada, la cual se verificó tal y como se demuestra en Documento que corre inserto al folio Trece (13) el día veintiocho (28) de Junio del año Dos mil seis (2006)…

.-

Acto seguido, en fecha 06 de octubre de 2006, la parte actora presenta escrito en el cual alega lo siguiente:

…IMPUGNAMOS LA REPRESENTACIÓN Y POR ENDE EL INSTRUMENTO PODER OTORGADO, … por lo siguiente:

…El instrumento poder fue conferido sin la facultad expresa para darse POR CITADA O INTIMADA, subvirtiendo el ordenamiento jurídico vigente en su artículo 217 ejusdem, siendo esto materia de orden público, por lo que debe ser desechada la representación como Apoderada Judicial de la ciudadana N.F.A., y por ende no puede considerarse citada la parte demandada en la referida fecha.

Ciudadano Juez, la parte demandada se encuentre debidamente citada en el presente proceso en la fecha contada a partir del día en que se agregaron a las actas los recaudos de la ejecución de la medida de secuestro, que fue el día VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DE 2006, correspondiéndole tal como lo señala el auto de emplazamiento, contestar la demanda el segundo día hábil de despacho, después de que conste en actas su citación…

De manera que le pedimos a este Juzgador que posterior al cómputo solicitado desestime lo alegado por la abogada N.F.A., y declare efectivamente QUE NO EXISTE PERENCION DE L A INSTANCIA EN EL PRESENTE PROCESO…

.-

Transcritas las respectivas argumentaciones de las partes; en un primer orden y en cumplimiento al deber que tiene todo juzgador de velar por el regular desenvolvimiento del respectivo juicio, debe esta Juzgadora resaltar la omisión involuntaria del Juzgado de la primera Instancia, el cual no se pronunció sobre la impugnación de la representación y por ende del instrumento poder otorgado por la ciudadana C.M.C.C., con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil METALIZACIONES CABRERA, C.A., y parte demandada en el juicio que nos ocupa, toda vez, que si bien es cierto la representación de las partes en juicio no es cuestión que afecta el orden público sino que puede lesionar el interés de aquel a quien se le opone un poder irregularmente otorgado; no es menos cierto, que de no ser alegado el defecto del instrumento que acredita la referida representación en la primera oportunidad en que la parte se haga presente, quedaría dicha representación aceptada.

No obstante, advierte esta Juzgadora que de ser oportunamente impugnada la representación, por similitud con la impugnación del poder presentado con el libelo de demanda, y por razones de economía procesal, podrá el presentante del poder subsanar el defecto u omisión, mediante la comparecencia de la parte o la representación de un nuevo poder y ratificación de los actos realizados, dentro de los cinco (05) días de despacho siguientes a la impugnación, esto último, lo cual no ocurrió, en el caso bajo análisis, en razón de que sólo se observa de actas que en la oportunidad de ejecutarse la medida de secuestro decretada por el a quo, se notificó a la ciudadana C.M.C.C., quien dijo ocupar el cargo de Presidente de la Sociedad Mercantil METALIZACIONES CABRERA, C.A., y se dejó constancia a solicitud de la parte demandada, que estuvo presente la abogada en ejercicio N.F.A.; agregándose dichas resultas en fecha 25 de septiembre de 2006.

Ahora bien, se observa igualmente de una detenida lectura del poder consignado por la abogada en ejercicio N.F.A., que efectivamente la misma no tiene facultad expresa para darse por citada, en tal sentido se hace necesario resaltar lo establecido en el artículo 217 del Código de Procedimiento Civil, así:

Fuera del caso previsto en el artículo anterior, cuando se presentare alguien por el demandado a darse por citado, sólo será admitido en el caso de exhibir poder con facultad expresa para ello. Si el poder no llenare este requisito, se hará la citación de la manera prevenida en

este Capítulo, sin perjuicio de que, llenadas que sean todas las formalidades en él establecidas, según los casos pueda gestionar en el juicio el mismo que no haya sido admitido a darse por citado, si tuviere poder suficiente para intervenir en él

.-

En primer término debe aclararse que para que el apoderado actúe en juicio puede hacerlo en dos situaciones: a) Que lo haga a los efectos de darse por citado; y b) Que lo haga en cualquier otra situación posterior a que ya constare en autos la citación de la parte o de él mismo si tenía poder para ello.

En el primer supuesto, esto es, cuando el apoderado va a actuar para darse por citado, una de las innovaciones de nuestro sistema procesal actual, es la de que sólo será admitido para tales fines en el proceso, cuando exhiba poder con facultad para ello, esto para darse por citado.

Si el poder no tiene esta facultad de darse por citado, es evidente que la actuación o no que cumpla el apoderado en juicio, no surtirá efecto a los fines de considerar citado al apoderado, y menos aún a su mandante.

Quiere, pues, decir que para pedir, gestionar, o actuar ante el órgano jurisdiccional en un proceso contencioso, se requiere que la parte esté legítimamente incorporada al proceso, esto es, si la parte no está legítima y legalmente citada, no puede admitírsele actuación en el juicio. Por lo tanto, si un apoderado que presenta poder sin facultad para actuar, pretende intervenir en juicio, no puede hacerlo sin que su representado esté legalmente incorporado al juicio; no puede pedir, ni tiene sentido pedir, cuando no tiene que acordársele a quien pide o solicita.

Así pues, si un apoderado sin poder pretende hacerlo en un juicio, su pedimento o intervención debe ser rechazada, pues esa persona no puede intervenir en el juicio, por carecer de la representación suficiente para la realización del acto; en conclusión, y puesto que el instrumento poder otorgado a la abogada en ejercicio N.F.A., no tiene la facultad expresa para darse por citada en el presente juicio, e impugnada como fue la representación que acreditara la mencionada abogado; es por lo que, indefectiblemente, debió declararse insuficiente la representación acreditada en actas, por no cumplir el poder otorgado en fecha 07 de abril de 2006, ante la Notaria Pública Segunda de Ciudad Ojeda del Estado Zulia, con requisitos de forma. Así se decide.-

DE LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA ALEGADA

En virtud de lo anteriormente decidido, y dado que la abogada en ejercicio N.F.A., obrando con el carácter de Apoderada Judicial de la parte demandada en escrito de fecha 14 de agosto de 2006, solicita ante la primera Instancia se declare la Perención de la Instancia, y luego la parte demandada, asistida por la abogada en ejercicio S.B.A.D.B., presentó ante este Órgano Superior, en fecha 19 de septiembre de 2007, escrito de informes, en el cual ratifica lo alegado en el referido escrito de fecha 14 de agosto de 2006, en virtud de que la parte actora no cumplió con las obligaciones que le impone la Ley a objeto de impulsar la citación, las cuales según su dicho, deben ser estricta y oportunamente satisfechas por los demandantes dentro de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda; ratificando dicho pedimento en escrito de fecha 26 de septiembre de 2007; es por lo que, y a los fines de garantizar el derecho a la defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellos, sin preferencia ni desigualdades, se hace necesario un pronunciamiento por parte de esta Superioridad, a cerca de la procedencia o no de la perención de la instancia solicitada por la parte demandada, en los siguientes términos:

Con relación a la perención breve, el profesor de Derecho Procesal Civil A.R.R., en su obra titulada TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo II, páginas 386 y 387, explana lo siguiente:

La perención supone la existencia de una litis en la plenitud de sus efectos, esto es, una causa en curso, lo que a su vez supone la previa citación del demandado, que pone a las partes a derecho; por lo que, sin citación no hay instancia o litispendencia y, por lo tanto, no hay perención posible. En los casos de los ordinales 1° y 2°, no se ha producido la citación; la carga de su gestión corresponde al actor y este debe liberarse de ella en el plazo de treinta días; por tanto al momento de producirse el agotamiento del lapso sin que el actor se hubiese liberado de dicha carga, no hay todavía instancia, puesto que no se ha originado, la litispendencia por falta de la citación y solo existe la demanda propuesta, uno de cuyos efectos es dar origen a la carga del demandante de gestionar la citación del demandado

.(Subrayado del Tribunal)" .-

Es importante para esta Juzgadora destacar también el contenido del artículo 267 ejusdem, que a continuación se transcribe:

"Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.

También se extingue la instancia:

  1. Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

  2. Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

  3. Cuando dentro del término de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que a ley les impone para proseguirla".-

Tal y como fue expuesto en párrafos anteriores, esta Superioridad declaró insuficiente el instrumento poder otorgado a la abogada en ejercicio N.F.A., por no tener el mismo la facultad expresa para darse por citada en el presente juicio; y en tal sentido, se tienen como no hechos los alegatos expuestos en escrito de fecha 14 de agosto de 2006.

Y que sólo se observa de actas, que en la oportunidad de ejecutarse la medida de secuestro decretada por el a quo, se notificó a la ciudadana C.M.C.C., quien dijo ocupar el cargo de Presidente de la Sociedad Mercantil METALIZACIONES CABRERA, C.A., y se dejó constancia a solicitud de la parte demandada, que estuvo presente la abogada en ejercicio N.F.A.; agregándose dichas resultas en fecha 25 de septiembre de 2006; en consecuencia, es a partir de esta fecha que se tiene citada tácitamente la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el único aparte del artículo 216 ejusdem, que a la letra dice:

Sin embargo, siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación, han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda,

sin más formalidad

. (Subrayado del Tribunal).-

Dentro del análisis de la situación planteada, debe manifestar esta Juzgadora, que efectivamente, el Tribunal Supremo de Justicia, a través de la Sala de Casación Civil, ha fijado criterio en cuanto a los efectos de la citación presunta prevista en el único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil; criterio este que fue plasmado en decisión No. 390, de fecha 30 de noviembre de 2000, con ponencia del Magistrado Dr. F.A., cuya decisión vinculante, es a grandes rasgos del tenor siguiente:

“…considera la Sala que constituiría una formalidad no esencial y contraria al principio de rechazo a las dilaciones indebidas, la necesidad de llevar a cabo las gestiones de intimación del sujeto pasivo en los procedimientos como el de autos, cuando ese sujeto pasivo, por si o mediante apoderado, ha estado presente en algún acto del proceso o ha realizado alguna diligencia en el proceso.

Esta circunstancia se torna mucho más evidente si se considera que, según el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, el alguacil debe practicar "la citación personal del demandado en la forma prevista en el artículo 218 de este Código" y esa forma prevista en dicho artículo, es precisamente aquella que debe obviarse si se cumple alguno de los supuestos del artículo 216 ejusdem, en su único aparte.

Fundamentalmente por esa razón, este máximo tribunal debe apartar la rigidez en cuanto a las formas del proceso, que lejos de contribuir con el afianzamiento de la justicia y la equidad, señalan el camino para que estos principios sean irrespetados y pocas veces puedan lograrse.

En virtud de lo antes expuesto, esta Sala considera acertado reasumir el criterio sostenido en cuanto a la intimación y específicamente la intimación presunta, plasmado en sentencia de fecha 1º de junio de 1989, de la cual se pasa a transcribir el siguiente pasaje:

“La intención del legislador, al establecer el principio de la citación tácita fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella (sic) incoada....". (Subrayado del Tribunal).-

En virtud del criterio jurisprudencial antes transcrito, y evidenciada como ha sido la citación presunta de la parte demandada, como efectivamente lo fue, en fecha 25 de septiembre de 2006, (fecha en la cual fue agregada a las actas las resultas de la ejecución de la medida de secuestro) no se evidencia actuación y/o solicitud alguna de la parte demandada ante el Juzgado de la causa, que se constate pedimento alguno de perención de la instancia, ya que, a partir de ésta fecha, la parte demandada tenía sus lapsos procesales para ejercer cualquier medio de defensa en contra de la demanda incoada en su contra, y no lo hizo; razón por la cual, esta Superioridad considera Improcedente la solicitud de perención de la instancia realizada por la parte demandada. Así se decide.-

DE LA CONFESIÓN FICTA SOLICITADA

Siguiendo la secuencia de las actas, se tiene que en el mencionado escrito de fecha 06 de octubre de 2006, la parte actora solicita se declare confesa a la parte demandada, argumentando para ello lo siguiente:

Ciudadano Juez, la parte demandada se encuentre debidamente citada en el presente proceso en la fecha contada a partir del día en que se agregaron a las actas los recaudos de la ejecución de la medida de secuestro, que fue el día VEINTICINCO DE SEPTIEMBRE DE 2006, correspondiéndole tal como lo señala el auto de emplazamiento, contestar la demanda el segundo día hábil de despacho, después de que conste en actas su citación…por lo que le correspondía contestar … EL DIA MIERCOLES VEINTISIETE DE SEPTIEMBRE DE 2006, CONTESTACION DE DEMANDA QUE NO FUE PRESENTADA POR LA DEMANDADA PERSONALMENTE NI A TRAVÉS DE NINGÚN APODERADO JUDICIAL. Por lo que este Sentenciador debe declararla confesa en la Sentencia Definitiva

.-

Ahora bien, se observa de actas, específicamente en la pieza de medidas, que al momento de ejecutarse la medida de secuestro decretada por el a quo, esto es, en fecha 07 de agosto de 2006, es notificada la ciudadana C.M.C., con el carácter de Presidente de la empresa demandada; agregándose a las actas dicha comisión, en fecha 25 de septiembre de 2006; por lo tanto, opera en el presente caso, la denominada citación tácita, siendo que, a partir de esta fecha (25 de septiembre de 2006), es que se tiene legalmente citada la parte demandada. Así se establece.-

En virtud de lo anterior, y dado que a partir del 25 de septiembre de 2006, es que se encuentra legalmente citada la parte demandada, esta Superioridad constata que la misma no presentó escrito de contestación a la demanda en la oportunidad legal correspondiente, ni presentó ningún elemento de prueba que desvirtúen los hechos alegados por la parte actora o hagan valer su fundamento; en tal sentido, los mismos han quedado admitidos por ficción legal, el cual equivale a admitir por la parte demandada la verdad de los hechos configurados por la parte actora, en su escrito de libelo de demanda; en consecuencia, este Tribunal determina la existencia de la institución jurídica de la Confesión Ficta consagrada en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:

Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.

(Subrayado del Tribunal).-

En este orden de ideas, esta Juzgadora en atención a las anteriores disposiciones y acogiéndose a la doctrina de Casación contenida en sentencia No. 363, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, que se transcribe así:

...En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.

Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.

De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m. con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se declara

.-

De acuerdo con ésta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda, y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiriéndose además que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, sino al contrario, amparada por la ley.

Para el Profesor I.G.C., en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil", en el cual expone:

El Estado tiende a la definición de los litigios por el medio más rápido y con el menor gasto posible de actividad procesal, lo que no le impide garantizar a las partes la m.l.d. defensa; pero cuando la parte, voluntariamente (no forzada por impedimento legítimo), no hace uso de su derecho de defensa, el Estado prefiere que los hechos alegados por el contrario se admitan sin afrontar la serie de actuaciones necesaria para su prueba. Pero ello no lo hace para castigar al contumaz ni para obligarle a comparecer o a contestar, sino sólo para librarse más fácil a sí mismo y a la sociedad, de la litis pendiente. La ley puede admitir este principio dentro de límites más restringidos, como la italiana; o más amplios, como las legislaciones Alemanas y Austriaca, según las cuales los hechos deducidos por una parte son sin más admitidos cuando esté declarada en rebeldía la contraria; o más amplia todavía, como hace la Ley ginebrina, para la cual la simple rebeldía del demandado supone allanamiento a la demanda del actor, en todo lo que no se excluya por las mismas alegaciones de éste y por los documentos por él presentados; pero por diversa que sea la aplicación, se trata en todos los casos de un mismo principio procesal.

De tal manera, que la Confesión Ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) Falta de pruebas por parte del demandado; y c) Que la demanda esté ajustada a derecho.-

Y para el caso in comento, la inasistencia de la parte demandada Sociedad Mercantil METALIZACIONES CABRERA, C.A., al acto de contestación de la demanda, cumple con lo estipulado en la primera exigencia legal (requisito a), así mismo la falta de todo elemento de prueba de su parte a su favor, incurre en la segunda exigencia legal (requisito b); con relación a éste punto el Dr. A.R.R., en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano", expresa:

...e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo

(Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que ‘vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado’. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el ius probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente....

(Negrillas del Tribunal).-

En cuanto a la falta de probanzas de la demandada, es un privilegio procesal que se le otorga a ésta, en aquellos casos en que los cuales no haya ocurrido a contestar la demanda que este pueda en el curso siguiente del juicio, promover y evacuar todos los medios probatorios que crea convenientes para desvirtuar la pretensión del actor. Pero vencido el lapso de promoción y aún así no habiendo promovido prueba alguna que le favorezca, nada más le queda a este Órgano Superior Jerárquico que sentenciar la causa sin más dilación en el tiempo.-

Siendo de esta forma, entra este Tribunal de seguidas a examinar si está presente la última condición del artículo antes trascrito: Que la demanda esté ajustada a derecho (requisito c).-

En efecto, la parte actora en el escrito principal de demanda, alega que:

...En fecha ocho (08) de Abril de 2005 mediante documento Autenticado por ante la notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, bajo el No. 13, Tomo 27, obtuve en compra de la empresa METALIZACIONES CABRERA COMPAÑÍA ANONIMA … un bien mueble constituido por un TORNO PARALELO UNIVERSAL, MARCA: TOS, MODELO: SN55B-71-B, SERIAL 450620194, con todos sus accesorios completos; por el precio de venta de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 4.000.000,00), lo que cancelé en ese acto … pero no se me hizo la entrega material del TORNO antes identificado que es el objeto de la venta, por no tener en ese momento vehículo pesado o de carga para ser transportado al lugar de mi domicilio...

.-

De igual forma, se observa que riela en los folios tres (03), cuatro (04), cinco (05) y seis (06), el documento de compra-venta autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 08 de abril de 2005, bajo el No.

13, Tomo 27. Ahora bien, del documento que antecede representa para este Órgano Superior, elemento fundamental para ejercer la acción por cumplimiento de contrato, ya que de allí se deriva el derecho deducido de su pretensión, producida conjuntamente con el libelo de demanda. A este respecto, el documento antes identificado, suscrito entre la Sociedad Mercantil METALIZACIONES CABRERA C.A., representada por su Presidenta ciudadana C.M.C., y el ciudadano A.G., plenamente identificados en actas, representa un contrato bilateral que surte efectos entre las partes.

Con relación a éste negocio jurídico, el artículo 1.474 del Código Civil establece lo siguiente:

La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio.

(subrayado del tribunal)

La Propiedad es la atribución real y legal que tienen las personas naturales y jurídicas de usar, gozar, disfrutar y disponer sobre sus bienes. El Dr. J.L.A.G., en su obra “Derecho Civil II Cosas, Bienes y Derechos Reales” (págs. 170 y 171), define la propiedad como:

Un derecho exclusivo o excluyente en el sentido de que el propietario se beneficia él solo de todos los provechos de la cosa sin tener para ello necesidad jurídica de exigir la colaboración de otra persona; pero también en el sentido de que el titular puede impedir a los terceros que concurran al uso, goce y disposición de la cosa. Desde este punto de vista es de señalar que la Ley faculta al propietario para reivindicar la cosa (C.C., art. 548); obligar al vecino al deslinde y, de acuerdo con las leyes y ordenanzas locales, o en su defecto, los usos del lugar y la clase de la propiedad, para construir a expensas comunes las obras que separan las propiedades contiguas (C.C., art. 550), así como también permite a cualquiera cercar su fundo, salvo los derecho de servidumbre que puedan pertenecer a terceros (C.C., art. 551)…

En principio la propiedad implica un poder pleno sobre la cosa de “amplitud genérica” y que faculta al titular para todo cuanto no esté prohibido sin que, por tanto, sea fácil determinar todas las facultades concretas que implica.

Esa plenitud en Roma casi no tenía límites. Hoy en día, en cambio, se acentúan tanto las limitaciones específicamente establecida por la Ley como los límites genéricos que provienen de la idea o principio de que la propiedad tiene una función social y de las sanciones establecidas para el caso de abuso del derecho.

Nuestra Carta Magna establece en el artículo 115 el derecho de propiedad, el cual textualmente consagra:

Se garantiza el derecho de la propiedad. Toda persona tiene derecho al uso, goce, disfrute y disposición de sus bienes. La propiedad estará sometida a las contribuciones, restricciones y obligaciones que establezca la ley con fines de utilidad pública o de interés general. Sólo por causa de utilidad pública o interés social, mediante sentencia firme y pago oportuno de justa indemnización, podrá ser declarada la expropiación de cualquier clase de bienes.

(subrayado del tribunal)

Evidenciando este Órgano Subjetivo que de lo actuado en actas no se encuentra incongruencia probatoria alguna, y elegido el procedimiento breve como ha sido para su tramitación y sustanciación, considera esta Superioridad cubierto los extremos legales exigidos, bajo examen. Por lo tanto, es criterio de este Tribunal que operada como se encuentra la Confesión Ficta en esta causa, y en virtud que la pretensión del demandante no es contraria a derecho quedan firmes las reclamaciones hechas por aquél en su escrito inicial de demanda, por lo que a esta Sentenciadora le es procedente e impretermitible declarar Sin Lugar la Apelación interpuesta por la Parte Demandada, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por el ciudadano A.G., contra la Sociedad Mercantil METALIZACIONES CABRERA, C.A., y confirmada la sentencia definitiva dictada en fecha 15 de diciembre de 2006, por el Juzgado del Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a lo establecido en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, y 1.474 del Código Civil. Así se decide.-

V

DISPOSITIVO

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:

  1. SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Parte Demandada, en el presente juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, seguido por el ciudadano A.G., contra la Sociedad Mercantil METALIZACIONES CABRERA, C.A.-

  2. CONFIRMADA, la Sentencia Definitiva dictada en fecha 15 de diciembre de 2006, por el Juzgado del Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

  3. Se condena en costas a la parte demandada, conforme al artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

  4. Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal del conocimiento de la causa, quien deberá notificar a las partes a los fines de preservar el derecho a la defensa de las mismas. Remítase con oficio.

Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los once (11) días del mes de octubre de DOS MIL SIETE (2007). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

LA JUEZA,

DRA. M.C.M.

LA SECRETARIA,

ABOG. A.V.

En la misma fecha siendo las 9:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 1.028, en el legajo respectivo.-

La Secretaria,

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