Decisión de Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución de Barinas, de 25 de Abril de 2005

Fecha de Resolución25 de Abril de 2005
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Ejecución
PonenteNerys Odalis Carballo Jimenez
ProcedimientoPrescripcion De Pena

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas

Barinas, 25 de Abril de 2005

195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : EL01-P-1995-000052

ASUNTO ANTIGUO : 1995-1519

AUTO DECLARANDO PRESCRIPCIÓN DE PENA

Revisada la presente causa se observa, que en fecha 13 de Enero de 1.998, fue dictada sentencia condenatoria por el Tribunal Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, contra los penados J.O.C., venezolano, mayor de edad, obrero, titular de la cédula de identidad N° V-9.992.103, domiciliado en el Barrio Mi Jardín, calle 3, casa N° 103, Barinas, Estado Barinas, y G.A.H., venezolano, mayor de edad, operador de máquinas industriales, titular de la cédula de identidad N° V-6.218.081, domiciliado en el Barrio El Molino, calle S.M., casa N° 10, Barinas, Estado Barinas, la cual confirmaba y reformaba en cuanto a la pena, la decisión dictada por el Juzgado Accidental del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de Septiembre de 1.997; condenándoseles a cumplir la pena de Dos (02) años de prisión, por el delito de Hurto Calificado de ganado vacuno, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 12° del Código Penal, habiendo quedado definitivamente firme y ejecutoriada la sentencia en fecha 03 de Febrero de 1.998. Así mismo, se observa que en el ordinal 1° del artículo 112 del Código Penal, cual establece la forma de prescripción de las penas, se establece lo siguiente:1° Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo. Y habida cuenta de que, desde la señalada oportunidad en que quedara firme la correspondiente sentencia, hasta la fecha de hoy, han transcurrido siete (07) años, dos (02) meses y veintidós (22) días, vale decir, un tiempo mayor a la indicada penalidad por cumplir de los prenombrados J.O.C. y G.A.H. más la mitad del expresado tiempo, sin válida interrupción, y por cuanto la prescripción en materia penal es de orden público, obra de pleno derecho pues se establece en interés de la sociedad y del Estado, es por lo que éste Tribunal considera procedente decretar la Prescripción de la Pena en la presente causa. Y así se declara de conformidad con la ley.

DISPOSITIVA

Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, este Tribunal de Ejecución N° 01 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA PRESCRITA LA PENA, impuesta a los penados J.O.C. y G.A.H., en la causa seguida a los mismos, por el delito de Hurto Calificado de ganado vacuno, previsto y sancionado en el artículo 455, ordinal 12° del Código Penal, en perjuicio del ciudadano J.B.N.R.; todo de conformidad y con fundamento en las previsiones del Artículo 112 del vigente Código Penal.

Notifíquese a las Partes. Déjese copia, publíquese y regístrese. Líbrese Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, a los fines de dejar sin efecto la orden de Aprehensión, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 03 de Febrero de 1.998, y dirigida mediante oficio N° 216, al Comandante de Policía del Estado Barinas, al Jefe del Cuerpo Técnico de Policía Judicial del Estado Barinas, y al Comisario Jefe de la DISIP, Barinas.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la sede del Tribunal de Ejecución N° 01, del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, a los veinticinco (25) días del Mes de Abril del año dos mil cinco. Años: 195° de Independencia y 146° de Federación.

La Juez de Ejecución N° 01 El Secretario

Abg. Nerys Carballo Jiménez Abg. Juan José Muñoz Sierra

NCJ/jjms. Causa N° EL01-P-1995-000052

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