Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 20 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución20 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoInhibición

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 08-2913-C.P.

En fecha treinta de septiembre del año dos mil ocho (30-09-208), se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Inhibición formulada por el abogado: A.J.V.P., en su condición de Juez Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

Según se evidencia de Acta de Inhibición de fecha dieciocho de septiembre del año dos mil ocho (18-09-2008), el Juez Superior A.J.V.P., expuso:

“…En horas de despacho del día de hoy, dieciocho de septiembre de dos mil ocho, presente el Ab. A.J.V.P., titular de la cédula de identidad N° 8.050.718, quien expone: “En mi condición de Juez Superior Cuarto Agrario, me INHIBO de conocer y decidir en el presente juicio contentivo de RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD intentado por el ciudadano S.F.Q., contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS, de conformidad con lo establecido en el ordinal 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto emití opinión en la Acción de Permanencia intentada por S.F.Q., contra Agropecuaria Josfra C.A., en el cual se encuentra involucrado el fundo Las Mercedes, objeto de la presente acción, según consta de sentencia dictada por este Tribunal Superior en fecha 07-04-2003, cuya copia certificada cursa a los folios 55 al 122 de este expediente. Dejo constancia que este inhibición no obra contra ninguna de las partes ni sus apoderados. Déjese transcurrir el lapso previsto en el artículo 86 ejusdem…”.

Dada la inhibición formulada, y vencido el lapso previsto en el Artículo 86 del Código de Procedimiento Civil, como se evidencia inserto al folio veintisiete (27), de la presente causa, y no habiendo las partes manifestado su allanamiento, se acordó remitir las copias fotostáticas certificadas al Juzgado Superior Civil, Mercantil, Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines que conociera de la misma.

En fecha 30 de septiembre del 2008, se recibió el presente expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

En fecha 07 de octubre de 2008, este tribunal dictó auto mediante el cual ordenó librar oficio al Tribunal Superior Cuarto Agrario de este Estado, para que remitiera a la brevedad posible la copia certificada de la sentencia descrita en el acta de inhibición a los fines de dictar el correspondiente pronunciamiento, se libró oficio N° 193.

En fecha 17 de octubre de 2008, se recibieron las copias certificadas solicitadas mediante oficio N° 206, se agregaron al expediente correspondiente.

Estando dentro del lapso previsto en el artículo 89 del Código de Procedimiento Civil, se pasa a decidir en los siguientes términos:

U N I C O

La Ley ha establecido la figura de la inhibición a los fines de que el Funcionario Judicial que se encuentre incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, así lo manifieste a través de su inhibición, y de no hacerlo, las partes pueden ejercer el recurso de la recusación, igualmente consagrado en la Ley Adjetiva.

De conformidad con las señaladas figuras, el Juez se aparta del conocimiento de la causa, bien por su propia voluntad o bien porque se declara con lugar la recusación interpuesta en su contra.

En el caso de autos, el Juez del Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, fundamentó su inhibición de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 15°, artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto según afirma, emitió opinión en la Acción de Permanencia intentada por el ciudadano: S.F.Q. contra la Agropecuaria Josfra C.A., tal y como se evidencia en copia de la sentencia dictada en fecha 07-04-2003 en los folios 34 al 91 del presente expediente.

Ahora Bien, tal y como se ha señalado se evidencia en los folios 34 al 91 que ciertamente el ahora juez inhibido Abg. A.J.V.P., dictó sentencia en fecha 07 de abril de 2003, según la cual declaró con lugar la Acción de Permanencia Agraria interpuesta por el ciudadano: S.F.Q. contra la Agropecuaria Josfra C.A., en el cual se encuentra involucrado el Fundo “Las Mercedes”, este juicio se tramitó en el expediente bajo el Nº 98-0450, de la nomenclatura llevada por el Juzgado Superior Agrario de esta Circunscripción Judicial.

De igual modo, se evidencia de autos que el juicio en el cual se originó la presente incidencia de inhibición, versa sobre una acción de nulidad por razones de ilegalidad contra acto administrativo del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en su sesión número extraordinario 24-06 de fecha 27 de septiembre de 2006, por medio del cual el referido organismo acordó entre otras asuntos: Declarar ocioso o Inculto el predio denominado “Las Mercedes” y declarar improcedente el otorgamiento de certificación de finca productiva solicitado por el ciudadano S.F.Q.; esta acción fue incoada por el último de los nombrados. Este juicio se tramita en el expediente signado con el N° 2007-872 de la nomenclatura llevada por el Juzgado Superior Agrario.

Para una mejor compresión del caso bajo estudio, este Tribunal debe realizar las consideraciones siguientes:

En relación a la causal prevista en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procemdiento Civil, el autor Ricardo Henríquez La Roche, en su conocida obra: Código de Procemdiento Civil, Tomo I, Pág. 286, señala:

La norma establece que la opinión debe haberla manifestado el juez sobre lo principal del pleito o del incidente; de suerte que si su criterio versa sobre una cuestión procedimental, como por ejemplo la pertinencia del procedimiento a seguir, la comprobación de las condiciones necesarias para librar un decreto intimatorio o alguna providencia de comienzo de ejecución (vgr. Interdicto provisional, interdicción provisional, fijación interina de lindero, medida preventiva, etc) el decreto mismo no podrá considerarse como emisión de concepto sobre el mérito de la litis o del incidente…

El señalado autor, en la misma obra (Pág. 288), citó jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia, Sala Político Administrativa de fecha 18 de junio de 1991, en la que se estableció:

…Se trata, por tanto, de un juez que debiendo fallar en un asunto –principal o incidental- ha opinado antes de emitir el pronunciamiento que debe dar, de manera que la causal procede cuando concurren los siguientes extremos:

1) Que el recusado se un juez encargado de conocer y decidir un asunto;

2) Que respecto de tal asunto, el juez recusado haya emitido o dado opinión; y

3) Que esa opinión o parecer lo sea antes de resolver el asunto, esto es, que se trate de una cuestión pendiente de decidir.

Por consiguiente, cuando el juez ha dictado la decisión que contenga su criterio, no procede la causal, pues falta el extremo de la pendencia…

Ahora bien, se evidencia de autos, que el ciudadano: S.F.Q., interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad por razones de ilegalidad contra el acto administrativo contenido en la deliberación sobre el punto de cuenta N° 607 del Directorio del Instituto Nacional de Tierras, en el que se encuentra involucrado el Fundo “Las Mercedes”. (Ver folios 1 al 25)

De la verificación que ha hecho este tribunal, se ha podido constatar que la sentencia sobre la cual fundamentó su decisión de apartarse del conocimiento de la presente causa, se trata de un fallo dictado en fecha 07 de abril del año 2003, en el marco de un juicio de declaración del derecho de permanencia sobre un fundo denominado “Las Mercedes”, incoado por S.F.Q., contra Agropecuaria Josfra, C.A, por lo que se evidencia claramente que el juez ahora inhibido emitió su opinión en un juicio distinto al que ahora se tramita en el tribunal a su cargo, y en el que se originó la inhibición, lo que no da lugar a la inhibición planteada, en virtud de que la opinión debe haber sido manifestada dentro del pleito que se está conociendo.

En un caso de recusación intentada contra los Magistrados de la Sala Político Administrativa, la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, dejó establecido el criterio en cuanto a la causal contenida en el ordinal 15° del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, que bien puede ser aplicado al presente caso; en esa oportunidad, señaló:

Analizados como han sido los alegatos esgrimidos por las partes en la presente causa en relación con la recusación planteada, quien preside esta Sala observa:

Alegó el apoderado judicial de los recusantes, que “los Magistrados recusados han prejuzgado el objeto del recurso, y por tanto se encuentran predispuestos a declarar sin lugar la acción de nulidad planteada, pues en un cúmulo de decisiones se han pronunciado en contra de la inconstitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial”, lo cual -a su decir- empaña el derecho de los recusantes a una justicia imparcial.

Que “la doctrina que en materia de constitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial viene manteniendo la Sala Político-Administrativa... se refiere al mismo ‘thema decidendum’ que corresponde al presente recurso de nulidad de dicho Reglamento”.

Ahora bien, el artículo 82 numeral 15 del Código de Procedimiento Civil, establece el prejuzgamiento como causal de recusación, entendido éste como la opinión manifestada por el recusado sobre lo principal del pleito, antes de la sentencia correspondiente. Por lo tanto, para la procedencia de dicha causal de recusación, resulta menester que los argumentos emitidos por el juzgador sean tan directos con lo principal del asunto, que quede preestablecido un concepto sobre el fondo de la controversia concreta sometida a su conocimiento.

De tal modo, para que prospere la inhabilitación del juez fundada en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, resulta ineludible que la opinión adelantada por el juzgador haya sido emitida dentro de la causa sometida a su conocimiento, y además que ésta aún esté pendiente de decisión. Tales requisitos son concurrentes para la procedencia de la recusación, pues si el recusado ha manifestado una opinión en otra causa, aunque sea similar a la pretensión que esté pendiente de decisión, ello no da lugar a la recusación, pues el criterio del juzgador no ha sido emitido dentro del pleito en que fue planteada la recusación.

En el caso bajo análisis, alegó el apoderado judicial de los recusantes el menoscabo del derecho fundamental de sus representados, relativo a una justicia imparcial, en virtud del “cúmulo de decisiones que se han pronunciado en contra de la inconstitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial”.

Al respecto, quien preside la Sala observa, que de conformidad con el prejuzgamiento consagrado como causal de recusación en el numeral 15 del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, no puede entenderse en modo alguno que las decisiones anteriores dictadas por los Magistrados de la Sala Político-Administrativa con ocasión a pretensiones relacionadas con la constitucionalidad del Reglamento de Régimen Disciplinario del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, pueda entenderse de ninguna manera como un adelanto de opinión en la causa que nos ocupa, toda vez que los criterios expuestos por los Magistrados recusados han sido emitidos en causas distintas, cuya similitud con el caso de autos, no implica per se que deban inhibirse al conocimiento de la presente causa.

En efecto, tal como se señaló precedentemente, para la procedencia de la recusación conforme al numeral invocado por los recusantes, es necesario que la opinión emitida por el recusado haya sido manifestada dentro de la litis que está pendiente de decisión, lo cual no se configura en el caso que nos ocupa, pues las decisiones dictadas por los Magistrados recusados a que hacen referencia los recusantes, fueron emitidas con anterioridad a la presente causa, por lo que no pueden constituir en modo alguno un adelanto de opinión que ponga en duda su imparcialidad.

Así las cosas, quien suscribe estima, que la recusación planteada debe ser declarada sin lugar, pues la similitud con el caso bajo análisis de otros fallos dictados por los Magistrados de la Sala Político-Administrativa no implica un adelanto de opinión como fundamento de la recusación ejercida, pues de ser así no podrían los Magistrados ni ningún operador de justicia emitir sentencias sin menoscabo de comprometer su imparcialidad, en virtud de la analogía que puede existir entre diversas causas. Así se decide. (Sentencia de fecha 22 de junio del año 2004, Magistrado Ponente: Iván Rincón Urdaneta.)

De acuerdo al criterio precedentemente expuesto, resulta forzoso declarar que en el presente caso no se configura la causal de inhibición invocada por el Juez Superior Cuarto Agrario de esta Circunscripción Judicial, por cuanto la opinión del juez fue emitida en un juicio distinto, por lo que no puede constituir en modo alguno adelanto de opinión el contenido de la sentencia proferida el 07 de abril de 2003, en el juicio de declaración de permanencia interpuesto por el ciudadano: S.F.Q.. Y ASI SE DECIDE.

En resumen, esta juzgadora considera que la inhibición planteada debe ser declarada sin lugar, pues si bien es cierto en el caso que nos ocupa existe similitud en relación a la parte accionante y al hecho de que el acto administrativo cuya nulidad se pretende recayó sobre el fundo “Las Mercedes”, el fallo que emitió el juez ahora inhibido en el juicio de declaración de permanencia, no implica un adelanto de opinión por tratarse de un juicio distinto. Y ASI SE DECIDE.

D E C I S I Ó N

Por lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA INHIBICION FORMULADA POR EL JUEZ DEL JUZGADO SUPERIOR CUARTO AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, Abg. A.J.V.P., formulada en el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad, intentado por el ciudadano: S.F.Q. contra el Instituto Nacional de Tierras, que cursa en el expediente Nº 2007-872, de la nomenclatura de ese Tribunal.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinte (20) días del mes de octubre del año dos mil ocho. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

La Jueza Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G..

En esta misma fecha 20-10-2008, se publicó y registro la anterior sentencia. Conste.

La Scría.

Expediente Nº 08-2913-C.P.

REQA/ANG/ss

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