Decisión nº 548 de Juzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo de Barinas, de 20 de Diciembre de 2007

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2007
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Contencioso y Administrativo
PonenteMaige Ramírez Parra
ProcedimientoInhibición

Expediente 6922.07

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 20 DE DICIEMBRE DE 2007.-

197° y 148°

Vista el Acta de Inhibición, de fecha Veintisiete (27) de Noviembre de Dos Mil Siete (2007), suscrita por el Abogado A.J.V. PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.050.718, en su carácter de Juez Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, que consta en las copias fotostáticas certificadas que ingresaron a este Tribunal Superior, el día Viernes (07) de Diciembre de Dos Mil Siete (2007), en la que el Juez, antes mencionado se INHIBE, de conocer y decidir en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO interpuesto por los ciudadanos MALEXIS O.H.V. y L.M.C.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.757.604 y V-5.642.024, domiciliados en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, contra el ciudadano JUAN DE DIOS S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.642.024, comerciante, domiciliado en la ciudad de Barinas del Estado Barinas.

I

PUNTO PREVIO

En fecha 20 de diciembre de 2007, el abogado I.M., presentó diligencia ante este Tribunal Superior, en la cual expone “(e)n virtud que estamos dentro de los (3) días establecidos en la 4ta parte del artículo 90 de nuestro Código de Procedimiento Civil (…) En vista de ello promuevo la sentencia proferida en el cuaderno de medidas en lo referente al secuestro, por el Tribunal Superior 4to Agrario de Barinas, así como también promuevo la cinta magnetofónica y de video que fueron gravadas (sic) el día de realizarse la audiencia sobre la cual es recusado y posteriormente se inhibe el Juez 4to Agrario Dr. A.V.. Allí se verifica si en realidad adelantó opinión sobre el fondo de la causa, lo cual niego rechazo y contradigo que lo haya hecho en dicha audiencia”.

Al respecto, ha señalado la doctrina patria que:

El juez, o funcionario a quien corresponda decidir la inhibición resolverá dentro de tres días, sin pruebas, ni alegatos, ni relación, con vista únicamente de las actas correspondientes y sin oír apelación (Arts. 88 y 89). La doctrina y la jurisprudencia han establecido que la declaración del funcionario inhibido, se tiene por verdadera, sin necesidad de abrir a pruebas la incidencia, siempre que no sea constante de autos su falsedad o inexactitud, pero esto no obsta para que las partes interesadas puedan pedir la apertura a pruebas de la incidencia, a fin de demostrar que no son ciertos los hechos invocados por el funcionario inhibido, y en este caso, debe abrirse el término probatorio solicitado.

La presunción de que son verdaderos los hechos expuestos por el funcionario inhibido, no es juris et de jure, sino una presunción juris tantum, que admite prueba en contrario. Por consiguiente, deben ser admitidas a las partes las pruebas necesarias para desvirtuar la presunción, y si esta prueba requiere la apertura de una articulación, así debe acordarlo el funcionario que debe resolver la inhibición, conforme a la disposición general del Art. 607 del Código de Procedimiento Civil

. Negrillas del Tribunal. (RENGEL-ROMBERG A. Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano. Según el nuevo Código de 1987. I. Teoría General del Proceso. Editorial Arte. Caracas 1995. Págs. 418-419).

Sobre el particular, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1453, de fecha 29 de noviembre de 2000, caso: Eddys O.O.P. y Otro, dejó sentado:

Es necesario señalar en este punto, que el legislador estableció una presunción de verdad respecto a lo dicho por el Juez en el acta de inhibición; se presume la veracidad de los hechos que la fundamentan. Si la parte respecto a la cual obra el impedimento, considera que la causal de inhibición no procede, o es falsa, o no tiene basamento legal, debe oponerse y solicitar la apertura de una articulación probatoria para destruir la presunción. Se trata entonces de una presunción juris tantum, por cuanto admite prueba en contrario. Al no oponerse la parte en relación con quien obra la inhibición, en virtud de la referida presunción de verdad que tiene lo dicho por el Juez inhibido, el Juez Superior debe declararla con lugar, si juzga que la inhibición fue hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas en la ley. En consecuencia, considera esta Sala que el Juzgado Superior Tercero Agrario con sede en Barquisimeto, Estado Lara, actuó en pleno cumplimiento de lo establecido en la Ley, siguiendo el debido procedimiento y respetando los derechos de las partes

.

De las citas antes transcritas, se evidencia que si las partes solicitan la apertura de una articulación probatoria, a los fines de desvirtuar los hechos invocados por el funcionario inhibido, el Juez que debe decidir o resolver la incidencia de inhibición debe acordarla, de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. En el caso de autos, observa esta Juzgadora que el juicio donde surgió la incidencia de inhibición se trata de una nulidad de documentos intentada por los ciudadanos MALEXIS O.H.V. y L.M.C.D., contra JUAN DE DIOS S.P.. Ahora bien, se dejó establecido anteriormente, que la apertura a pruebas en la incidencia de inhibición debe ser solicitada por las partes, mediante sus representantes judiciales o abogados asistentes, no obstante, en la diligencia presentada ante este Juzgado Superior, por el abogado I.M., no se evidencia el carácter con que actúa, asimismo, no trajo a los autos el respectivo poder que acredite su representación en el presente asunto. En igual sentido, de la copia certificada de las actuaciones procesales remitidas por el Juzgado Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas no aparece que su persona haya realizado actuación alguna como apoderado judicial de algunas de las partes; razón por la cual carece de validez la actuación del referido abogado y debe negarse la articulación probatoria solicitada. Así se decide.

Sobre la actuación de los abogados en juicio a que hace referencia el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil, resulta de interés citar sentencia Nº 01002, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 31 de agosto de 2004, caso: N. delC.G.C., que dejó establecido:

“(E)l abogado puede actuar judicialmente en nombre y representación de la parte material sólo si le otorga poder que lo faculte para ello, el cual debe ser público y auténtico, es decir, que haya sido autorizado por un funcionario público competente, a tenor de lo expresado en los artículos 151 eiusdem y 1.357 del Código Civil, pues de lo contrario sus actuaciones serán consideraran nulas.

Es menester señalar, que el abogado que actúa en nombre de su representado debe acreditar tal carácter en las actas del expediente, pues el mundo para las partes como para el juez lo constituyen las actas del expediente y lo que está fuera de él, es como si no existiera. Esta consideración emerge de dos reglas fundamentales del Sistema Procesal, como lo son: 1) QUOD NON EST IN ACTIS NON EST IN MONDO, LO QUE NO ESTÁ EN LAS ACTAS, NO EXISTE, NO ESTÁ EN EL MUNDO; y 2) EL DE LA VERDAD O CERTEZA PROCESAL, y como se expresa en el foro, toda actuación que conste en las actas del proceso se supone conocida por los litigantes: quod in actis, est in mundo.

(…)

En tal sentido, esta Sala mediante fallo de fecha 27 de abril de 1988, caso: Tocorón C.A, contra Promotora de Cilindros C.A, (Procilinca), estableció:

‘...Ahora bien, el artículo 150 del Código de Procedimiento Civil establece...Tal disposición de orden público referente a la actuación de las partes en el proceso, permite el ejercicio de los derechos nacidos en virtud de la norma y bajo la concepción de que el derecho procesal mantiene una posición autónoma que indica en que forma han de realizarse los actos en el proceso de manera absoluta e incondicional, sin que le sea permitido a las partes una interpretación y aplicación diversa a la establecida. En el caso de autos, el anuncio del recurso fue efectuado por el Dr. R.A.G. sin que conste en el expediente su representación o mandato mediante el cual la parte demandada hubiese alcanzado su más auténtica legitimidad y representación, lo cual era de necesario conocimiento por parte del Juez Superior debido a que lo enviado por la instancia inferior a su tribunal fue copia certificada de las actuaciones referentes a la solicitud del beneficio de atraso y en donde su persona no aparece gestionando como apoderado de la demandada, ya que tales actuaciones fueron asumidas por el Defensor Ad litem Dr. J.A.V.M. hasta el acto de informes realizado en la instancia superior...En consecuencia, tal forma de actuación en juicio ha de ser considerada viciada de nulidad por cuanto se han realizado al margen de la norma procesal, lo cual era de imperativo cumplimiento y así se declara...’ (Negrillas y subrayado de la Sala).

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Juzgadora a decidir la inhibición en los términos siguientes:

La inhibición como acto procesal del Juez nace con la declaración que hace ésta de encontrarse incurso en alguna de las causales de recusación previstas en el Artículo 82, del Código de Procedimiento Civil. Tal declaración debe hacerse en Acta en la cual se expresen las circunstancias de tiempo, lugar y otras del hecho o hechos que sean motivo de impedimento; además se deberá expresar la parte contra quien obre ese impedimento, como así expresamente lo establece el

Artículo 84, última parte eiusdem.

El Legislador ha querido así expresar que la inhibición debe estar debidamente fundamentada con la expresión de todas las circunstancias fácticas y jurídicas para que el Juez que decida la incidencia de inhibición llegue a la plena convicción de que está debidamente tipificada y probada. Además, la obligación de señalar expresamente la parte contra quien obra el impedimento se debe a que tal parte puede allanar al funcionario inhibido en los casos en que el allanamiento sea procedente.

El Artículo 88 del Código de Procedimiento Civil establece que el Juez a quien corresponde conocer de la incidencia, declarará con lugar la inhibición si estuviese hecha en forma legal y fundada en alguna de las causales establecidas por la Ley, y en el caso contrario la declarará sin lugar.-

En el caso de autos el abogado A.J.V., Juez Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, se inhibe de conocer del juicio de nulidad de documentos interpuesto por los ciudadanos MALEXIS O.H.V. y L.M.C.D., contra JUAN DE DIOS S.P., con fundamento en el ordinal 15º del artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto emitió opinión en el presente juicio, según consta de sentencia cursante en el cuaderno de medidas a los folios cuatrocientos cincuenta y cinco (455) al cuatrocientos sesenta y seis (466) en el presente expediente, de fecha 29-03-2007. Señala el ordinal 15º del artículo 82 eiusdem, lo siguiente:

“Artículo 82. Los funcionarios judiciales, sean ordinarios, accidentales o especiales, incluso en asuntos de jurisdicción voluntaria, pueden ser recusados por alguna de las causas siguientes:

(…)

15º Por haber el recusado manifestado su opinión sobre lo principal del pleito o sobre la incidencia pendiente, antes de la sentencia correspondiente, siempre que el recusado sea el Juez de la causa.

En tal sentido, por cuanto este Tribunal Superior, considera que la inhibición del Abogado antes mencionado, está hecha en la debida forma y fundada en causa legal, debe forzosamente declararla con lugar. Así se decide.

III

DECISIÓN

Este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, considerando que la inhibición está hecha en la debida forma y fundada en causa legal, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION del Abogado A.J.V. PEREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.050.718, en su carácter de Juez Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, formulada en el juicio de NULIDAD DE DOCUMENTO interpuesto por los ciudadanos MALEXIS O.H.V. y L.M.C.D., venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-2.757.604 y V-5.642.024, domiciliados en la ciudad de Barinas del Estado Barinas, contra el ciudadano JUAN DE DIOS S.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-5.642.024. Désele salida y remítase con oficio.-

LA JUEZA PROVISORIA,

fdo

MAIGE RAMÍREZ PARRA.

EL SECRETARIO TEMPORAL,

fdo

RAFAEL ACOSTA BRICEÑO.

MRP/cem.-

Exp. N° 6922-2007.-

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