Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Merida, de 9 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2007
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil Mercantil, del Transito y de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteOscar Enrique Méndez Araujo
ProcedimientoDaños Morales Y Materiales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su nombre:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRÁNSITO Y DE MENORES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

"VISTOS" CON INFORMES DE AMBAS PARTES.-

DETERMINACIÓN PRELIMINAR DE LA CAUSA

El presente expediente fue recibido por distribución en esta Alzada, en virtud de las apelaciones interpuestas el 15 de abril de 2004, por la parte actora reconvenida, abogado F.A.L.R., y el 21 del mismo mes y año, por el abogado A.C.R., en su carácter de co-apoderado judicial de la demandada reconviniente, empresa mercantil INVERSIONES M.Q. Y SUCESORES C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 9 de marzo de 2004, proferida por el entonces JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA), en el juicio seguido entre ellos, por daños y perjuicios, mediante la cual dicho Tribunal declaró SIN LUGAR la demanda y la reconvención interpuestas y, por la índole del fallo, condenó a ambas partes en costas, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 22 de abril de 2004 (folio 451), el a quo admitió en ambos efectos dichas apelaciones y, en consecuencia, remitió al Juzgado Superior respectivo el presente expediente, correspondiéndole por sorteo su conocimiento a este Tribunal, el cual, por auto de fecha 29 del mismo mes y año (folio 455), le dio entrada y el curso de ley.

De las actas procesales se evidencia que ninguna de las partes promovió pruebas ante esta Alzada.

El 31 de mayo de 2004, ambas litigantes consignaron ante esta Superioridad sendos escritos de informes con sus respectivos anexos (folios 460 al 471 y 473 al 475). No hubo observaciones.

Mediante auto del 14 de junio de 2004 (folio 477), este Tribunal dijo "vistos", entrando la presente causa en lapso de sentencia.

Por auto del 20 de septiembre de 2007 (folio 566), el suscrito Juez Temporal de este Tribunal, Dr. O.E.M.A., quien se encuentra cubriendo la falta temporal del Juez Provisorio de este Juzgado, Dr. D.F.M.T., con motivo del disfrute de sus vacaciones legales, asumió nuevamente el conocimiento de la presente causa.

Encontrándose este juicio en estado para dictar sentencia definitiva en esta instancia, procede este Tribunal a proferirla, en los términos siguientes:

I

SUSTANCIACIÓN DE LA CAUSA

EN LA PRIMERA INSTANCIA

El presente procedimiento se inició mediante libelo presentado en fecha 27 de mayo de 2002 (folios 1 al 5), cuyo conocimiento correspondió por distribución al entonces Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (actualmente denominado Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida), por el abogado F.A.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.278.024, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.427, de este domiciliado, procediendo por sus propios derechos e intereses, mediante la cual interpuso contra la empresa mercantil INVERSIONES M.Q. Y SUCESORES C.A., inscrita en el “Registro respectivo” (sic) bajo el N° 69, Tomo A-4, en fecha 07 de marzo de 1989, formal demanda por daños y perjuicios, fundada en los artículos 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil.

Junto con el libelo, el accionante produjo los documentos que obran agregados a los folios 6 al 69.

Por auto del 30 de mayo de 2002 (folio 70), el referido Tribunal dio por recibida dicha demanda y sus recaudos, acordando resolver por auto separado.

Mediante auto de fecha 31 de mayo de 2002 (folios 71 al 72), el a quo admitió la demanda cuanto ha lugar en derecho y, en consecuencia, ordenó el emplazamiento de la parte demandada, empresa mercantil M.Q. Y SUCESORES C.A., en la persona de su apoderado general, ciudadano L.E.Q.C., para que compareciera a dar contestación a la misma dentro de los veinte días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, “en cualesquiera de las horas señaladas en la tablilla del Tribunal, a fin de que de(n) contestación a la demanda que hoy se providencia, en el entendido de que sólo se le dará curso, el día vigésimo señalado para la contestación” (sic).

Por oficio distinguido con el alfanumérico O.P.T. 3, de fecha 27 de mayo de 2002, la Oficina Postal Telegráfica Mérida, remitió al Tribunal de la causa, aviso de recibo de la citación de la parte demandada de autos, empresa mercantil M.Q. Y SUCESORES C.A., el cual fue agregada a los autos por la Secretaria del mismo según nota inserta al folio 79 vuelto.

Dentro de la oportunidad para dar contestación a la demanda, en escrito presentado en fecha 16 de septiembre de 2004 (folios 81 al 84), el abogado A.J.C.R., en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, en vez de hacerlo, promovió la cuestión previa, prevista en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, esto es, por defecto de forma de la demanda, alegando que en el libelo se omitió dar cumplimiento a los requisitos exigidos por los ordinales 5° y 7° del artículo 340 eiusdem.

Mediante escrito presentado el 26 de septiembre de 2002 (folios 88 al 90), la parte actora, abogado F.A.L.R., ratificó en todas y cada una de sus partes los argumentos contenidos en el libelo; dio contestación a la cuestión previa opuesta, rechazando los alegatos en que la misma se fundamenta; e impugnó el poder consignado por la apoderado judicial de la parte demandada cuestionante, aduciendo que en su otorgamiento no se dio cabal cumplimiento a los requisitos exigidos por el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual alegó que las actuaciones cumplidas por tal apoderado “carecen absolutamente de valor por cuanto no existe representación” (sic) y que “no habiéndose contestado la demanda en la oportunidad pertinente” (sic), solicita al a quo se declare en el momento procesal correspondiente confesa ficta a la parte demandada.

Sustanciada legalmente la incidencia surgida en virtud de la cuestión previa opuesta, en fecha 12 de diciembre de 2002, el Tribunal de la causa dictó sentencia interlocutoria (folios 143 al 155), mediante la cual declaró parcialmente con lugar la cuestión previa, es decir, en lo que respecta a la falta de explanación en el libelo de las “pertinentes conclusiones” (sic) y, en consecuencia, ordenó a la actor subsanar debidamente el mencionado defecto u omisión en el lapso de cinco días de despacho, contados a partir de que constara en autos la práctica de las última notificación de las partes, advirtiendo que si no se hiciere debidamente tal subsanación, el proceso se extinguiría, produciéndose el efecto señalado en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente, declaró sin lugar la impugnación del otorgado por la parte demandada, formulado por el actor. Y, finalmente, dispuso que no había especial pronunciamiento en costas.

Por escrito presentado en fecha 28 de enero de 2003 (folio 159), la parte actora interpuso recurso de apelación contra la sentencia interlocutoria, solicitando que el mismo fuese oído en ambos efectos, por considerar que el pronunciamiento del a quo incide directamente sobre el fondo de lo planteado por él. Asimismo, en el referido escrito, a los efectos de evitar la extinción del proceso, el demandante procedió a dar cumplimiento a lo ordenado por la decisión mediante la cual se declaró parcialmente con lugar la cuestión previa de defecto de forma de la demanda y, en consecuencia, procedió a subsanar el libelo, exponiendo las “pertinentes conclusiones” (sic), en los términos allí expresados.

En fecha 7 de febrero de 2003 el Tribunal de la causa dictó “sentencia” (rectius: auto), que obra agregado a los folios 161 al 167, mediante la cual declaró “correctamente subsanada la cuestión previa opuesta por la parte demandada consagrada en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es decir, por defecto de forma de la demanda en concordancia con el ordinal 5º del artículo 340 ibidem” (sic); dispuso que “No se condena en costas a la parte actora en virtud de que subsanó el defecto u omisión contenido en el libelo de la demanda, por expresa disposición de la parte in fine del artículo 350 del Código de Procedimiento Civil” (sic); por considerar que esa decisión “sale fuera del lapso legal” (sic), acordó la notificación de las partes, advirtiendo que el acto de la contestación de la demanda se efectuaría dentro de los cinco días de despacho siguientes a que constara en autos la última notificación practicada; y, finalmente, también advirtió que esa decisión, de conformidad con el artículo 357 eiusdem, “no tiene apelación” (sic).

Mediante diligencia del 12 de febrero de 2003 (folio 169), la parte actora, abogado F.A.L.R., anunció ante el a quo que, de conformidad con el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, anunciaría recurso de hecho y, a tal efecto, solicitó copia certificadas de las actuaciones procesales que allí indicó.

Por escrito presentado oportunamente ante el Tribunal de la recurrida el 5 de marzo de 2003 (folios 178 al 189), el abogado A.J.C.R., con el carácter de apoderado judicial de la parte demanda, dio contestación a la demanda interpuesta en contra de su representada y, en su nombre y representación, interpuso contra el actor reconvención, por indemnización de daños y perjuicios morales.

Mediante auto del 7 de marzo de 2003 (folio 191), el a quo admitió en un solo efecto la apelación interpuesta por la parte actora contra la decisión contenida en el particular tercero de su sentencia dictada en fecha 12 de diciembre de 2002, mediante la cual declaró sin lugar la “impugnación del poder de la parte demandada, efectuada por la parte demandante” (sic).

De las actas procesales (folios 246 al 305) se evidencia que contra el referido auto de admisión de tal apelación, mediante escrito presentado en fecha 13 de marzo de 2003, el apelante interpuso recurso de hecho, cuyo conocimiento correspondió por distribución a este mismo Juzgado Superior, el cual, en sentencia dictada el 8 de abril del citado año, fue declarado sin lugar, confirmándose en consecuencia la providencia contenida en auto recurrido, por la que el Tribunal de la causa admitió en un solo efecto dicha apelación.

Consta igualmente de autos (folios 485 al 561) que el conocimiento de la referida apelación, interpuesta por el demandante reconvenido contra la decisión contenida en el particular tercero de la sentencia interlocutoria dictada por el Tribunal de la causa en fecha 12 de diciembre de 2002, mediante la cual declaró sin lugar la “impugnación del poder de la parte demandada, efectuada por la parte demandante” (sic), igualmente correspondió por distribución a este Juzgado Superior, el cual, previa la sustanciación correspondiente, dictó sentencia el 22 de septiembre de 2003, mediante la cual declaró que “NO TENÍA MATERIA SOBRE LA CUAL PRONUNCIARSE”, por considerar, en resumen, que en el expediente del recurso no obraba copia certificada del escrito contentivo de la cuestión previa opuesta por la demandada y de aquél por el cual el actor formuló su impugnación el referido poder, cuya carga de aportación, ex artículo 295 del Código de Procedimiento Civil, correspondía al apelante, y que ello impedía a esta Superioridad ejercer cabal y adecuadamente su potestad de reexaminar ex novo la controversia incidental surgida en la primera instancia y de controlar la legalidad de la sentencia recurrida, lo cual constituía óbice procesal para emitir pronunciamiento sobre la cuestión apelada.

Por auto de fecha 10 de marzo de 2003 (folio 192), el a quo admitió la reconvención propuesta y, en consecuencia, fijó el quinto día de despacho siguiente para que actor reconvenido diera contestación a la misma, lo cual éste hizo oportunamente en escrito presentado el 17 del citado mes y año (folios 195 al 198).

Abierta ope legis el procedimiento a pruebas, ambas partes promovieron las que creyeron convenientes a sus derechos e intereses, las cuales algunas fueron admitidas por el a quo mediante auto de fecha 23 de abril de 2003 (folios 236 al 238). La mención y análisis de dichas probanzas se hará en la parte motiva de la presente sentencia.

Concluido el lapso probatorio, previa fijación, ambas partes, en fecha 10 de julio de 2003, presentaron ante el a quo mediante sendos escritos contentivos de sus respectivos informes (folios 376 al 378 y 379 al 386).

Se evidencia de los autos que sólo la parte demandada reconviniente formuló observaciones a los informes presentados por su antagonista (folios 390 al 392).

Encontrándose vencido el lapso correspondiente, en fecha 9 de marzo de 2004 el Tribunal de la causa dictó la sentencia definitiva de cuya apelación conoce esta Alzada (folios 406 al 444).

II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

La controversia quedó trabada en los términos que se resumen a continuación:

LA DEMANDA

En el libelo de la demanda cabeza de autos, el actor, en resumen, expuso lo siguiente:

Que en el mes de octubre de 2000 fue contratado a los efectos de prestar servicios profesionales por la empresa mercantil INVERSIONES M.Q. Y SUCESORES C.A., según se desprende del poder que le fuera sustituido por el ciudadano L.E.Q.C., en su carácter de apoderado general de la referida empresa, el cual quedó anotado bajo el N° 81, Tomo 58 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública Segunda del estado Mérida.

Que en el lapso de los siete meses de vigencia del poder llevó a cabo satisfactoriamente a favor de su contratante diversas actuaciones de índole judicial y extrajudicial.

Que en abril de 2001, fue convocada una reunión en la sede de la empresa, a la cual asistió, y en la que solicitó se le cancelarán los emolumentos relativos a sus actuaciones; y los socios de la misma, aduciendo una serie de pretextos, se negaron a pagarle lo que en justicia se le debía, razón por la cual procedió a su cobro por vía judicial, de conformidad con las disposiciones contenidas en la Ley de Abogados.

Que durante el desarrollo de los procesos (cinco en total), aproximadamente en el mes de julio, en reunión con el entonces abogado de la empresa accionada, se le citó a los efectos de que compareciera por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Mérida, para imponerlo de una denuncia que cursaba en su contra, intentada por los ciudadanos L.E.Q.C. y V.D.C.Q.C., en representación de la empresa INVERSIONES M.Q. Y SUCESORES C. A., el primero, en su carácter de apoderado general, y la segunda, como Gerente General; coincidiendo la fecha de dicha citación con la de un pronunciamiento del Tribunal de Primera Instancia en donde cursaban dos de los procesos por él incoados en contra de la referida empresa, ambos declarando, en uno, parcialmente, y en otro, la totalidad, de su derecho al cobro.

Que en ese entonces prestaba sus servicios profesionales en la empresa mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA JAIMAR C.A., dedicada al corretaje de inmuebles; actividad de la que “abruptamente” (sic) fue suspendido, en razón de que su Presidente, ciudadano J.G.V., al enterarse por diversos medios de la denuncia en su contra, decidió utilizar los servicios profesionales de otro abogado, con la consecuente pérdida de sus expectativas que en aquel momento ascendían a DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo).

Que de la misma manera varios colegas con los que tenía concertada asociaciones para tramitar ciertos asuntos judiciales que para esa oportunidad representaban una cantidad aproximada de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), aduciendo el mismo argumento, prescindieron de su participación para ejercer estas acciones y, conminándolo a solventar esa situación a la brevedad posible, en la que se veía también involucrado el nombre de su padre Dr. J.L.M., quien, como es del conocimiento del ciudadano Juez, se desempeña en esos momentos como “Juez Superior Primero Provisorio en lo Civil, Mercantil, tránsito y A.C. de esta Circunscripción Judicial” (sic), ya que era de presumir que, si como en efecto aseveran los denunciantes accionados, sus actuaciones se desarrollaron al margen de la ética profesional, las mismas se realizaban al amparo de la magistratura que ejerce su padre, quien, al enterarse de esta situación, le exigió lo pusiera en conocimiento de las actuaciones que causaban los honorarios motivo de la denuncia, lo que hizo en efecto, proporcionándole los números de los expedientes en que cursaban las respectivas estimaciones, a los efectos de verificar si sus actuaciones se conformaban o no a derecho. Que todas estas circunstancias serán debidamente demostradas en el decurso del proceso, en la oportunidad pertinente.

Que esa situación le causó un perjuicio económico por un monto total de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍAVRES (Bs. 25.000.000), por cuanto, como ya ha afirmado, es el ejercicio del derecho su único medio de vida y como consecuencia de esa denuncia desaparecieron por completo sus expectativas económicas al verse privado de trabajo.

Igualmente expresa el actor en su libelo que, en fecha 26 de noviembre de 2001, mediante la transacción que se celebró, se puso fin a los procesos incoados por él, en razón de que la empresa accionada cumplió voluntariamente lo sentenciado por el Tribunal, sin haber “invocado” (sic) el abogado que para ese entonces la representaba el derecho de retasa que le asistía, ni habiendo ejercido el recurso pertinente, procediéndose a la cancelación de los montos adeudados.

Que, posteriormente, el 3 de abril de 2002, en una comunicación suscrita por el Presidente del Tribunal Disciplinario se declaró que no hay lugar a la formación de causa, en razón de que los hechos denunciados no revestían carácter disciplinario.

Expuestos así los hechos, a continuación el demandante procedió a hacer sus consideraciones jurídicas, expresando al efecto, en resumen, lo siguiente:

Que a los fines de determinar la procedencia de la reparación establecida en el artículo 1.185 del Código Civil, se señala como elemento de la responsabilidad civil la existencia real del daño reclamado, la culpa de quien lo causa y la relación de causalidad entre ambos elementos, siendo el objeto de la reparación por responsabilidad civil, el colocar a la víctima en la situación en la que se encontraría de no haberse producido el daño, considerado éste como una merma en el patrimonio moral y/o material, como efecto necesario del incumplimiento de la obligación de abstención general a ocasionar daños a terceros. Que a fin de establecer la existencia del daño ocasionado, previamente, es de observar, que la obligación de reparar daños surge del incumplimiento culposo de los deberes y derechos emanados por vía contractual o extracontractual, nacida del hecho ilícito.

A continuación, bajo el epígrafe “La determinación del daño material”, el demandante expuso, en síntesis, que para la fecha en que se produjo la denuncia, prestaba sus servicios profesionales extrajudiciales y judiciales como asesor de la inmobiliaria antes mencionada, en la que se le había encomendado la redacción de los documentos de compraventa de apartamentos y propiedades, y la defensa de ciertos asuntos judiciales, en los que se veía en ese entonces involucrado el Presidente de esa inmobiliaria, en las cuales habría de percibir la suma de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo); otras que se le habían encomendado, asociado a otros profesionales del gremio local y en Caracas, que en ese momento representaban ganancias netas por un monto de QUINCE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 15.000.000,oo), encontrándose igualmente a la expectativa de otros trabajos. Que como consecuencia de esa “temeraria denuncia” (sic) se le separó de las actuaciones profesionales que venía realizando, hasta tanto no se produjese por parte del Tribunal Disciplinario, una decisión.

Por otra parte, el demandante expresó que ha de tenerse en cuenta que “a los denunciantes los asistía otro tipo de recurso (la retasa), ya que el hecho de cobrar los honorarios legítimamente causados no constituye una acción violatoria de la ética en tanto que, el no ejercicio de los recursos pertinentes evidencia por lo menos negligencia por parte del abogado que entonces lo representaba…” (sic)

Bajo el intertítulo “La determinación del daño moral”, el actor, en resumen, alegó que el daño a la reputación es cuantificable, entre otras circunstancias, de acuerdo a la situación en que se desenvuelve la víctima; es decir, no reviste las mismas implicaciones denunciar a un abogado ante una Prefectura que ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de esta ciudad, “en razón de que la denuncia se ejerce ante un organismo estrechamente vinculado al medio en que se desenvuelve no solo mi (su) actividad sino la de mi (su) padre” (sic). Que teniendo en cuenta que “el gremio es relativamente pequeño, por lo menos en comparación con el de otras entidades federales, es imposible no pensar que estas actuaciones aunque infundadas, iban a trascender y llegar al conocimiento de la mayoría de los profesionales del foro local, lo cual sucedió, con la consecuente lesión a mi (su) reputación y subsidiariamente la del Ciudadano Juez Superior Primero de esta Circunscripción Judicial” (sic).

A renglón seguido, el demandante expresó lo que, por razones de método, in verbis, se reproduce a continuación:

Las actuaciones de los abogados sin vinculaciones con la magistratura judicial o con cualquier otro organismo de la administración pública se conformen o no a derecho, cuestionables o no, solo los afectan a ellos y a sus clientes, por supuesto, pero es el caso que mi situación, me obliga aun más a ser ciudadano en mi conducta privada y aun más en la profesional ya que a diferencia de los anteriores, la honorabilidad y buen nombre de los profesionales en mi situación es debidamente lesionada al ser blanco de este tipo de denuncias irresponsables y causa más daño por cuanto, también colateralmente, afecta la de los funcionarios públicos con los que están vinculados, los cuales constituyen paradigmas sociales y por ello, dicha conducta tiene que estar aun más apegada a la legalidad y a la ética profesional. Como puede apreciarse no solo se trata de haber tratado (sic) de mancillar la recta trayectoria dejada aquí y en Caracas de un profesional del Derecho, ni de tratar de exponer al escarnio público un apellido, que precisamente por no ser de los comunes y corrientes, ya que somos pocos los que en Mérida no (sic) apellidamos Latouche, crea una situación negativa de mayor trascendencia, sino de la importancia que las circunstancia (sic) han otorgado a ese apellido conocido también en los medios tribunalicios de la capital, todo lo cual aumenta la gravedad del daño, por cuanto ha sido causado a una persona que lleva un apellido respetable. Por otra parte, es indudable que tras la inconsistente, temeraria, irresponsable e injusta actuación de la parte denunciante, está el asesoramiento de algún profesional del derecho que al parecer ignora la importancia que para el abogado tienen sus honorarios y el derecho que les otorga la Ley para hacerlos efectivos, inclusive en forma coactiva. Pero los denunciantes son personas adultas, representantes y parte integrante de una empresa comercial conocida en el estado, comerciantes de profesión, en quienes no es dable pensar, ya que esa misma actividad requiere de un permanente ejercicio mental, que hayan sido engañados a proceder de tan absurda manera, lo que ha configurado por ese solo hecho, actos dañosos contra una persona a quien, deberían agradecimiento por la forma honesta, profesional y eficaz en que he actuado a favor de sus intereses y derechos, lo que ha sido siempre mi patrón de conducta fácilmente comprobable, tanto aquí como en Caracas.

También cabría preguntar, si tan estrafalaria denuncia tuviera visos de verdad, en el sentido de que los fundamentos en la que pretendieron sustentarla, es decir, lo exagerado de los honorarios, o que yo pretendía cobrar por actuaciones que ya se me habían cancelado ¿por qué no solicitaron la retasa, o cuestionaron mi derecho al cobro en la oportunidad pertinente? ¿por qué se llega a una transacción? pues por la sencilla razón de que me asistía el derecho a cobrar mis honorarios ratificado el mismo por las decisiones que se producen en ese sentido: Es por ello que el menoscabo patrimonial y el daño a mi reputación ocasionado como consecuencia de las actuaciones irresponsables e infundadas de los denunciantes debe ser reparado

(folios 3 y 4).

Posteriormente, en el petitum de su demanda, el actor concreta el objeto de sus pretensiones resarcitorias en los términos siguientes:

En consecuencia, demando formalmente por DAÑOS Y PERJUICIOS MATERIALES Y MORALES a la empresa mercantil M.Q. Y SUCESORES C.A. identificada Ut-Supra (sic), para que voluntariamente cumpla o a ello sea condenada por este Despacho los siguientes pedimentos:

PRIMERO).- (sic) La cancelación inmediata de la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (75.000.000,00) discriminados de la siguiente forma: A.-) VEINTICINCO MILLO

NES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo) como compensación resarcitoria al daño material ocasionado como consecuencia de habérseme privado de estos ingresos (LUCRO CESANTE) en razón de la denuncia interpuesta por la empresa accionada. B).- la cancelación inmediata de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) como compensación al daño a mi reputación (DAÑO MORAL), amplia y expresamente señalados en el presente libelo ocasionado como consecuencia de la actitud irresponsable, negligente de dicha empresa a través de sus representantes-accionistas.

SEGUNDO).- (sic) La publicación inmediata en un periódico de circulación local de un cartel de desagravio en términos, que con toda claridad, restablezcan mi reputación en relación al cabal ejercicio de mi profesión, como medida innominada de las establecidas en el Articulo (sic) 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil

.

Finalmente, el actor estimó la “acción” (sic) propuesta en la cantidad de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 75.000.000,oo); solicitó que esta suma sea ajustada en la sentencia que en definitiva se produzca “de conformidad con los parámetros inflacionarios establecidos en los boletines emanados del Banco Central de Venezuela”; y fundamentó legalmente tal acción en las previsiones contenidas en los artículos 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil.

LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

Mediante escrito presentado el 5 de marzo de 2003 (folios 178 al 189), el apoderado judicial de la parte demandada, abogado A.J.C.R., dio oportuna contestación a la demanda incoada contra su representada y, al efecto, en primer lugar, negó, rechazó y contradijo “todos y cada uno de los argumentos contenidos en el libelo de la demanda, por estar los mismos desadaptados a la realidad fáctica de los acontecimientos y, por ende, son falso de toda falsedad” (sic). A renglón seguido, procedió a negar y contradecir pormenorizadamente los siguientes hechos afirmados por el actor en su libelo: 1) Que durante el lapso de vigencia del instrumento poder otorgado al abogado Latouche Rodríguez, desde el 7 de marzo de 200, es decir, durante siete (7) mese, haya llevado la representación de su mandante de forma satisfactoria en las diversas actuaciones judiciales y extrajudiciales; 2) Que en el mes de abril de 2001, los accionista de la empresa demandada, se hayan negado a pagar emolumentos al actor por supuestas actuaciones judiciales y extrajudiciales; 3) que se haya citado a éste a los efectos de que compareciera ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Mérida para imponerlo de la denuncia formulada en su contra y que la misma haya sido intentada por los ciudadanos L.E.Q.C. y V.D.C.Q.C., en representación de la empresa demandada; 4) que para la fecha de la formulación de la denuncia el actor prestara servicios profesionales en la empresa mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA JAIMAR C.A..; 5) que el abogado F.A.L.R., haya sido suspendido abruptamente de sus actividades profesionales por el Presidente de la empresa anteriormente mencionada, al enterarse de la referida denuncia, y que esa situación le haya causado la consecuente pérdida de sus expectativas por un monto de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000,oo); 6) que debido a la referida denuncia, varios abogados también suspendieron las asociaciones judiciales que tenían concertadas con el demandante, ya que de ser cierta esta aseveración, el demandante no hubiese dudado en señalar los nombres y apellidos de los referidos colegas suyos; 7) que la mencionada denuncia haya haya involucrado el nombre del padre del actor Dr. J.L.M., quien fungía --para entonces-- como Juez Provisorio del antes denominado Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Menores de esta Circunscripción Judicial; 8) que los denunciante hayan dicho que el denunciado realizaba actuaciones al amparo de la magistratura que ejercía su padre; 9) que a raíz de la tantas veces mencionada denuncia se le haya causado al accionante un perjuicio económico por un monto de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,oo), por concepto de la “desaparición de las expectativas económicas causadas por la denuncia” (sic).

Por otra parte, el apoderado de la parte demandada consideró improcedente la invocación del artículo 1.185 hecha por el actor como fundamento de sus pretensiones resarcitorias, las cuales calificó de “temerarias” (sic) y “tremendamente especulativas” (sic); y por ello, nuevamente negó y rechazó que la denuncia formulada por los ciudadanos L.E.Q.C. y V.d.C.Q.C. en nombre de su representada, le hayan causado al actor daños morales y materiales. Asimismo, rechazó que éste hubiese estado privado de otras actuaciones como abogado hasta tanto no se emitiera la decisión del Tribunal Disciplinario, por considerar que “semejante apreciación…, por pueril, se cae por su propio peso” (sic). Que el libelo de la demanda no cumple con el requisito exigido por el “numeral” (sic) 7º del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, que ordena al demandante la especificación de los supuestos daños y perjuicios, pues el actor no especificó los daños y perjuicios que dice haber sufrido, sino que se limitó “ decir ciertos asuntos judiciales ó (sic) otros profesionales del gremio local…” (sic), no indicando, pues, “el daño o perjuicio que según las actuaciones judiciales o extrajudiciales específicas que debió realizar” (sic). Que la transacción judicial celebrada en los procesos de intimación de honorarios incoados por el prenombrado abogado contra su mandante, constituyan un factor que “denota la asistencia del derecho a cobrar sus honorarios profesionales” (sic).

Asimismo, en el escrito contentivo de la contestación de la demanda, la representación procesal de la parte demandada negó, rechazó y contradijo que la denuncia formulada contra el actor fuese “infundada” (sic); que hubiese trascendido y llegado al conocimiento de la mayoría de los profesionales del gremio local y que haya lesionado la reputación del actor y subsidiariamente la de su padre, e igualmente que la misma sea irresponsable y mancille la recta trayectoria profesional dejada aquí y en Caracas del actor y exponga al escarnio público su apellido Latouche.

Igualmente, negó y rechazó que la denuncia de marras “haya sido una actuación inconsistente, temeraria, irresponsable e injusta” (sic), así como también que los denunciantes “hayan sido engañados para el procedimiento de denuncia por un abogado” (sic), pues “en el contexto” (sic) de la misma, no aparece asistiéndolos ningún profesional del derecho. Que, en todo caso, esta actuación no constituye “un acto dañoso contra la persona del demandante” (sic), por lo que niega y rechaza que la misma sea “estrafalaria” (sic), como éste la califica; y tampoco es “caprichosa” (sic) e infundada” (sic), ya que –al decir del apoderado judicial de la demandada de autos—la misma obedeció a “una situación insostenible por parte de los accionistas de la empresa INVERSIONES M.Q. Y SUCESORES C.A., ante una exigencia intespectiva y abrupta por parte del abogado denunciado, para el cobro de unos honorarios profesionales no concertados y que tampoco se correspondían con las actuaciones judiciales realizadas, porque de ser exitosas se hubiesen reflejados (sic) sin duda alguna en los correspondientes expedientes Nros. 18.686 y 1.602 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y en los expediente Nros. 5.222 y 5.131 ante el Tribunal Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida; pero, por lo contrario, se reflejan en los respectivos contextos de los mismos, desatinadas actuaciones que dejan mucho que desear.” (sic).

A continuación, el apoderado judicial de la parte demandada rechazó cada uno de pedimentos formulados en el actor contra su representada; y, en lo que respecta a la solicitud de que ésta, como medida innominada, sea condenada a la publicación en un periódico de circulación local de un cartel de desagravio en términos que restablezca la reputación del demandante, alegó que ello es procesalmente improcedente, pues, tales providencias cautelares, de conformidad con los parágrafos primero y segundo del artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, se decretan al comienzo del juicio, y no al final, como lo pretende el actor.

También rechazó los fundamentos legales en que se basa la demanda propuesta, así como el valor en que fue estimada la “acción” (sic) intentada, advirtiendo que tal estimación, de conformidad con el artículo 30 eiusdem, debe entenderse referida a la “demanda”, ya que aquélla se materializa mediante ésta.

Asimismo, consideró improcedente e ilegal la aplicación del ajuste inflacionario pretendido por el actor, alegando que de acuerdo a la jurisprudencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, vertida en sentencia de fecha 26 de abril de 2000, de la cual hizo cita parcial, la indexación o corrección monetaria solamente rige para el pago de las prestaciones sociales debidas al trabajador.

Luego de negar que la denuncia formulada ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Mérida, haya tenido como propósito ocasionarle un daño al demandante, bajo el epígrafe “REALIDAD DE LOS HECHOS”, el representante procesal de la parte demandada, procedió a dar su versión de los hechos, la cual puede sintetizarse así:

Que su representada es una empresa con más de trece años en el ejercicio de sus actividades comerciales, relacionada con inversiones, compraventa de bienes muebles, inmuebles y valores, lo cual requiere de servicios profesionales, entre ellos, en el área legal. Que, en fecha 27 de octubre de 2000, la misma confirió instrumento poder al demandante, con una vigencia de siete meses, en el cual debía “sustanciar” (sic) cuatro expedientes de singular importancia: actividad ésta que --al decir del apoderado de la demandada--, desde el punto de vista estrictamente técnico-procesal, no constituye “una auténtica sustanciación procesal en defensa de los derechos e intereses de la empresa” (sic) por parte del referido abogado, pero que, sin embargo, se le cancelaron a éste, por concepto de honorarios profesionales, la cantidad de CINCO MILLONES QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 5.500.000,oo), que abarcaba tanto la indicada representación judicial, como actuaciones de redacción y tramitación documentaria.

Que, en el mes de abril de 2002, en “forma intespectiva” (sic), el actor reunió a los accionistas de su representada con el objeto de tratar como único y exclusivo punto el pago de sus emolumentos u honorarios profesionales, en vista de que se encontraba por expirar el poder que le fue otorgado, pretendiendo aquél cobrar por tal concepto una suma superior a VEINTE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 20.000.000,oo), la cual no había sido previamente convenida y que no se corresponde con las actuaciones judiciales realizadas, ni con los resultados procesales alcanzados. Que, en efecto, el demandante “pretendió de manera súbita y abusadora coaccionar y obligar a todos los accionistas de la empresa a pagarles (sic)…” esos “astronómicos” honorarios profesionales. Que, ante la “aptitud (sic) amenazante y agobiante de este profesional del derecho” (sic), aquéllos, de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, acudieron al Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Mérida, lo cual hicieron motivado no sólo por el cobro excesivo de los referidos honorarios profesionales, sino muy especialmente para la determinación de la “FORMA ASFIXIANTE Y DESPROPORCIONADA” (sic), como el abogado denunciado pretendía dicho pago.

Igualmente, el apoderado judicial de la parte demandada alegó que la instrucción de un procedimiento administrativo-disciplinario por parte del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados “no expone al escarnio público abogado, ni tampoco su ventilación suscita daños a ningún profesional del derecho, por cuanto se erige como un simple proceso disciplinario y no jurisdiccional, sin trascendencia alguna por cuanto no está sujeta a publicación ni mucho menos se constituye como motivo de privación del ejercicio profesional” (sic). Que, por lo tanto, el abogado LATOUCHE RODRÍGUEZ pretende formar “un aspaviente o escándalo profesional a raíz de esta denuncia ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados y encontrar en ella el soporte de unos supuestos y muy hipotéticos daños materiales…” (sic).

Que lo que sucede es que el demandante pretende “espectacularizar” (sic) y dramatizar los hechos con el deliberado propósito de cobrar a su representada todo aquello que especulativamente pretendió cobrar en la reunión que se celebró en el mes de abril de 2002.

Que todas las contingencias suscitadas desde la mencionada reunión, han originado “una afección sentimental en los accionistas de la empresa Inversiones M.Q. y Sucesores C.A. e irremediablemente extendidos a sus núcleos familiares y consecuencialmente mellando el nombre y prestigio de la empresa; por cuanto (sic) tantas vicisitudes de naturaleza legal su representada e irremediablemente extendidos a sus respectivos núcleos familiares y, consecuencialmente mellando el nombre y prestigio de la empresa. Que esas vicisitudes legales generaron una gravísima afección moral que le impide el normal desenvolvimiento de los accionistas en sus actividades dentro de la empresa. Que ante tan irritante situación afectiva, le asiste igual derecho de reclamar su petitum doloris a través de la reconvención.

LA RECONVENCIÓN

Seguidamente la representación judicial de la parte demandada, proceden a reconvenir como formalmente lo hicieron al abogado F.A.L.R., en su carácter de actor-reconvenido en los términos que se resumen a continuación:

Que en acato del numeral 7° del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, explana las especificaciones y causas del daño moral. Que, en efecto, la demanda interpuesta en contra de su representada está impregnada de argumentos temerarios y especulativos que pretenden desvirtuar los hechos y circunstancias reales motivado a las actuaciones realizada por el mencionado profesional del Derecho en el lapso que duró como apoderado de la empresa, hasta que le revocaron el poder, “en vistas del fundado temor que les asistían a todos los accionistas de la empresa” (sic).

Que el mencionado profesional del Derecho incurrió en imprecisiones judiciales, “tal como se demuestra de manera apodíctica” (sic) en el contexto del expediente N° 18.686 que cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y en los expedientes números 5.222 y 5.131 ante el Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la misma Circunscripción Judicial, donde encontraron una serie de desatinos procesales que desfavorecen los intereses litigiosos de su representada, aunado al “trato exageradamente despectivo y peyorativo” (sic) hacía los accionistas de la referida empresa, donde se vio involucrado los intereses de ésta, afectando su rendimiento comercial, disminuyendo sus tradicionales operaciones comerciales e incidiendo en su buena marcha.

Que ante tal situación comercial, se tomó en reunión de accionistas la inmediata decisión de proceder a revocarle el poder que le fue otorgado, procediéndose al efecto el 07 de mayo de 2001, por ante la Notaría Pública Segunda de Mérida, quedando anotado bajo el N° 72, Tomo 35 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha oficina. Que tal decisión, profundizó las angustias de los accionistas de su representada, habida cuenta de que el abogado de marras a raíz de dicha revocatoria, pese habérsele pagado los honorarios profesionales pautados, asumió una actitud grotesca contra todos y cada uno de los accionistas, al punto de convocarlos a reuniones imprevistas convertidas en “audiencia de un tribunal inquisitorio” (sic).

Que ante tal situación, por unanimidad los accionistas de su representada tomaron la decisión de formular una denuncia ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Mérida, lo cual hicieron en fecha 19 de julio del 2001, sin asistencia de abogado, donde se “impetró la aplicación de las sanciones correspondientes en vista de la flagrante violación a la Ley de Abogados y al Código de Ética Profesional del Abogado” (sic), la cual detentaba como único y deliberado propósito incoar un simple procedimiento administrativo disciplinario que no tendría trascendencia alguna, por cuanto, si las intenciones fuesen otra, hubiesen acudido a otras instancias representadas por la Fiscalía del Ministerio Público.

Que los accionistas de su representada detentaban la esperanza de que a través de tal procedimiento disciplinario el abogado LATOUCHE R.c. en su hostigación de cobranza, posición en que erraron, por cuanto procedió a incoar acciones judiciales por concepto de intimación de honorarios profesionales, lo que repercutió emocionalmente en los accionistas y erosionó “aún más el nombre, prestigio e imagen” (sic) de su representada. Que, por ello, contrataron los servicios profesionales de otro abogado con la finalidad de realizar transacciones, la cual se hizo el 26 de noviembre de 2001, en la cual se expresó lo siguiente: “PRIMERO: ........y declara que nada le queda a deber por este ni otro concepto, dando por cancelada la totalidad de la obligación y cualesquiera otros conceptos que directa o indirectamente se relacionen con las diferencias que han motivado este proceso intimatorio de honorarios profesionales y que se encuentran señalados en el escrito intimatorio” (sic) (las negritas y subrayados son del texto copiado).

Que el demandante había renunciado a incoar acciones por conceptos que se relacionaran con las diferencias surgidas entre él y su representada, lo cual incluye la denuncia ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Mérida, así como es improcedente haber incoado la demanda a que se contrae la presente causa. Que tal situación se agrava e intensifica el daño moral, al emprender osadamente la presente y temeraria acción, lo cual obedece exclusivamente al ánimo de causar un daño moral a su representada, de donde surge el petitum doloris y que lo ejerce a través de la reconvención para la indemnización de daños y perjuicios morales, la cual fundamenta en el artículo 1.196 del Código Civil y en los artículos 361, en concordancia con el 365 del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo).

CONTESTACIÓN DE LA RECONVENCIÓN

Mediante escrito presentado en fecha 17 de marzo de 2003 (folios 195 al 198), el actor reconvenido, abogado F.A.L.R., dio contestación a la reconvención incoada en su contra, en la cual como punto previo, rechazó y contradijo la representación aducida por los sedicentes apoderados de la parte demandada, conforme lo ha alegado en diversas oportunidades, cuyas actuaciones están viciadas de nulidad absoluta por carecer de la representación que pretender irrogarse, ya que el poder con que intentan actuar es absolutamente nulo, en razón de la flagrante violación del artículo 155 del Código de Procedimiento Civil.

Que, a todo evento y a los efectos de dar cumplimiento a las prescripciones de ley pasa a dar contestación a la demanda reconvencional en los términos siguientes:

Que rechaza y contradice el alegato referidos a las imprecisiones en el trámite de las demandas que incoara a favor de la empresa demandada, que todas ellas --salvo la oferta real que llegó a estado de admisión--, llegaron a feliz conclusión por vía judicial o extrajudicial.

Que la revocatoria del poder fue posterior a la renuncia del mismo que hizo en los expedientes en que actúo en nombre de la empresa, así como por vía de documento privado que reposa en manos de unas de las accionistas, ciudadana V.D.C.Q.C..

Que rechaza la superficial y carente de fundamentación jurídica de que la cancelación de sus honorarios profesionales hayan sido obtenidos por vía de acoso, sojuzgamiento o “como sugieren los colegas, casi en ejercicio de torturas por el estilo de un Tribunal Inquisidor” (sic) y menos que ese pago le haya causado un daño moral, ya que bajo ese criterio, “todo pago de una deuda legítimamente asumida, declarada en sentencia judicial cusa (sic) un daño moral” (sic), además que los entes comerciales no tienen moralidad.

Que parecen desconocer el apoderado de la parte demandada-reconviniente que de conformidad con el artículo 201 del Código de Comercio, el sustrato humano de una compañía anónima es distinto a la entidad mercantil misma, con personalidad y patrimonio distintos. Que eso lo dice en razón del argumento de que el deterioro de las relaciones comerciales de la empresa accionada se deba al “pretenso acoso” (sic) que ejerciera a la familia Quintero, a los efectos de hacer efectivo los honorarios y que, en el supuesto negado que lo hubiese hecho, en ningún caso puede derivar en el referido daño en estas actas, “sencillamente por que son distintas” (sic).

Que rechaza en forma categórica la violación a la Ley de Abogados que se le endosa, porque fue en base a la misma que ejerció el cobro y quienes no hicieron el debido uso de los derechos consagrados en ella fueron los representantes judiciales de la empresa. Que en todo caso él fue el vituperado, ofendido, tanto privada como públicamente, prueba de ello la “desatinada y torpe denuncia” (sic).

Que la indexación en materia civil es procedente cuando se alega en el libelo y está sujeta a una experticia complementaria o a los niveles de inflación establecidos en los boletines oficiales emanados del Banco Central.

Que rechaza y contradice que al transar haya renunciado a todos sus derechos, aún a los no vinculados con el cobro de sus honorarios causados por actuaciones judiciales, como son la defensa de su reputación y la de su familia, repitiendo que es un apellido lo que defiende, un patrimonio familiar, un derecho irrenunciable, personalísimo, no sujeto a convención o transacción, el cual tiene su fundamento legal en el artículo 60 de la Constitución.

III

PUNTOS PREVIOS

  1. Así las cosas, en virtud de que por el efecto devolutivo de la apelación de la sentencia de primera instancia interpuesta por las partes, este Tribunal de Alzada adquirió plena jurisdicción para reexaminar ex novo e íntegramente la controversia planteada ante el a quo, lo cual, además, implica ejercer preliminarmente el adecuado control sobre la regularidad formal del proceso seguido en la instancia inferior; y en virtud de que el actor-reconvenido, abogado F.A.L.R., mediante escrito de fecha 31 de mayo de 2004 (folios 473 al 475), presentó informes en esta instancia y, en la cual ratifica categórica e inequívocamente la solicitud hecha a lo largo de todas las actuaciones que conforman el proceso de que se tenga por nulo absolutamente todo lo actuado por los sedicentes apoderados de la parte accionada por carecer de la representación que se irrogan, “toda vez que el poder con el que pretenden actuar ESTA VICIADO DE NULIDAD ABSOLUTA” (sic), por lo que requiere se le tenga por confesa en todos los pedimentos explanados en el libelo. A tal efecto observa:

    De la revisión de las actas procesales se evidencia que el apoderado actor-reconvenido, abogado F.A.L.R., mediante escrito del 26 de septiembre de 2002 (folios 88 al 90), lo cual, ratificó ante el a quo en varias oportunidades, impugnó el poder presentado por el profesional del derecho que actúa en nombre de la empresa demandada-reconviniente, aduciendo que carece de validez, por inobservancia de lo dispuesto en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil y, por no tener representación, requirió se tuviese por confesa.

    Mediante sentencia de fecha 12 de diciembre de 2002 (folios 143 al 155), el Tribunal de la causa respecto a la mencionada impugnación la declaró sin lugar, por cuanto la misma no cumplía con las previsiones legales contenidas en el artículo 156 del Código de Procedimiento Civil.

    Contra la referida decisión, el actor-reconvenido, abogado F.A.L.R. interpuso recurso de apelación contra la misma mediante escrito del 28 de enero de 2003 (folio 159), la cual fue admitida por el a quo en un solo efecto por auto de fecha 07 de marzo del mismo año (folio 191), cuyo conocimiento correspondió a este Tribunal, el cual mediante auto del 21 de mayo del referido año, les dio entrada a las presentes actuaciones, el curso de ley correspondiente y formó expediente signado con el N° 02058 de la nomenclatura particular, donde, previa sustanciación, profirió sentencia en fecha 22 de septiembre del mencionado año (folios 541 al 544), por la que se declaró que “NO TIENE MATERIA SOBRE LA CUAL PRONUNCIARSE” (sic) sobre el referido medio de gravamen, con fundamento en las razones de hecho y de derecho allí establecidas.

    En virtud de la referida sentencia, considera este juzgador que la pretensión aducida por el apelante en los informes presentados en esta instancia, ya fue decidida por este Juzgado Superior, por lo que expresamente se declara que no ha lugar a pronunciamiento alguno respecto al mismo. Así se decide.

  2. Resuelto el anterior punto previo con el mismo carácter procede este Juzgado Superior a dilucidar la denuncia formulada ante este Tribunal, por los apoderados de la empresa demandada-reconviniente, abogados A.J.C.R. y F.C.D.C., en el escrito de informes consignado el 31 de mayo de 2004 (folios 460 al 466), mediante el cual manifiesta que la sentencia del Tribunal de la causa incumple desde dos puntos de vista con el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así, desde el punto de vista sustancial al focalizar erráticamente la sustentación de la reconvención, por lo que solicitó se decretara la nulidad de la sentencia recurrida, por estar incursa en el vicio de incongruencia, previsto en el ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto, “toda sentencia debe impretermitiblemente guardar relación con los pedimentos del libelo de la demanda y los términos en que el demandado dio su contestación” (sic) y que su incumplimiento ya “que inexiste correlación de sustanciación del Tribunal de la causa en la sentencia con el contexto de la reconvención” (sic). Por otra parte, desde el punto de vista técnico-procesal, al no existir una “directa, compaginada y sincronizada correlación entre los hechos alegados en la reconvención con el dicho de los testigos” (sic).

    Ahora bien, tal como lo ha establecido reiterada y pacíficamente nuestra jurisprudencia de casación, el sentenciador incurre en el vicio de incongruencia del fallo no sólo cuando deja de considerar y emitir pronunciamiento sobre las pretensiones, excepciones y defensas formuladas por el actor y el demandado en la demanda y la contestación, sino también cuando omite resolver sobre aquellos alegatos formulados en sus informes por las partes que sean determinantes en la suerte del proceso, tales como los relativos a reposición de la causa, confesión ficta y otros semejantes. Así, en sentencia de fecha 19 de julio de 2000, dictada bajo ponencia del magistrado Dr F.A.G., en el juicio de R.P.M. y La Comercial Pulido C.A., en el expediente Nº 99-941, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, expuso lo siguiente:

    "(omissis)

    Ahora bien, según jurisprudencia que sin solución de continuidad ha emanado de esta Sala de Casación Civil, la obligación de los sentenciadores de mérito en orden a revisar las cuestiones planteadas en los informes que presenten las partes para desecharlas o apoyarse en ellas, queda condicionada a la específica circunstancia de que configuren peticiones, alegatos o defensas que, aunque no aparezcan contenidas en la demanda o en su contestación, pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso, tales como confesión ficta, reposición de la causa, etc.

    En este específico orden de ideas, esta Sala de Casación Civil, en múltiples fallos, sobre el punto in commento, textualmente ha declarado;

    "Ahora bien, en relación con los informes de las partes, la Sala tiene establecida doctrina constante y pacífica, en la cual ha expresado que:

    "Sobre este particular, ha sido el criterio imperante en la Sala, el de que los alegatos esenciales y determinantes, esgrimidos en los informes, deben ser realizado por el sentenciador, a los fines de cumplir con el principio de la exhaustividad de la sentencia que constriñe al juez a pronunciarse sobre todo lo alegado y solamente sobre lo alegado, so pena de incurrir en la infracción de los artículos 12, 15 y 243 del Código de Procedimiento Civil.

    Esta doctrina de la Sala, se basa en la circunstancia de que si el legislador ordena oír los informes verbales o agregar las conclusiones escritas, así como leer los informes escritos y agregarlos a los autos, es con la finalidad de que sean tenidos en cuenta por los juzgadores, en acatamiento al precepto que los obliga a atenerse a lo alegado en autos.

    (omissis...)

    De las transcripciones efectuadas, se denota la obligatoriedad que tienen los jueces, so pena de incurrir en el denunciado vicio de incongruencia, de pronunciarse sobre los alegatos planteados en los informes cuando éstos pudieran tener influencia determinante en la suerte del proceso". (Sentencia del 4-6-96, Ponencia del magistrado Dr. H.G.L., juicio A.P.C. contra Banco Hipotecario Unidos S.A.)".

    (Oscar R. P.T.: "Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia", Vol. 7, Julio 2000, Tomo II, páginas 642-643)

    En consecuencia, por encontrarse incluido el alegato de vicios de ultrapetita o incongruencia positiva y citrapetita o incongruencia negativa de la sentencia apelada sub-examine dentro del thema decidendum de la presente sentencia de Alzada, ello debido al efecto devolutivo de la apelación interpuesta, procede seguidamente el Juzgador a emitir pronunciamiento sobre el mismo, lo cual hace previas las consideraciones siguientes:

    En nuestro sistema procesal rige el principio de la congruencia, que está íntimamente vinculado con el concepto del problema judicial debatido entre las partes (thema decidendum), del cual, según la doctrina y la jurisprudencia, emergen dos reglas: a) la de decidir sobre lo alegado y b) la de decidir sobre todo lo alegado. Por ello, el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, impone al juzgador la obligación de decidir conforme a lo alegado y probado en autos, obligación ésta que se reitera en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, que exige que la sentencia contenga "Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas".

    Tales obligaciones pueden ser quebrantadas al decidir por exceso o por defecto. En el primer caso, se incurre en el vicio denominado incongruencia positiva, el cual se configura cuando el juzgador se pronuncia sobre pretensiones, defensas, excepciones o alegatos de hecho que no fueron formulados por las partes y que, por ende, son ajenos a la controversia planteada entre las mismas; y en el segundo caso, se está en presencia del vicio de incongruencia negativa, que se configura cuando el juez omite pronunciamiento sobre los alegatos fácticos en que se funda la pretensión del actor o la defensa del demandado aducidos en el libelo o su contestación, respectivamente. También se incurre en este vicio, según lo ha establecido la jurisprudencia de nuestro Alto Tribunal, cuando el Juez en su sentencia no se pronuncia sobre pedimentos formulados por las partes en sus informes, relativos a la regularidad del proceso o sobre aspectos esenciales para la resolución de la controversia, como los atinentes a confesión ficta, reposición, etc.

    La jurisprudencia ha sostenido que el sentenciador no incurre en el vicio de incongruencia cuando, en virtud del principio iura novit curia, se aparta o no examina los alegatos de derecho en que las partes fundan sus respectivas pretensiones, excepciones o defensas, califica jurídicamente los hechos establecidos de una manera diversa a como lo han realizado los litigantes, o decide la controversia con base en argumentos jurídicos distintos a los esgrimidos por la parte actora o demandada.

    Observa el juzgador que, de la revisión de las actas procesales, el Tribunal de la recurrida, se pronunció en torno a la reconvención interpuesta por la parte demandada declarándola sin lugar, por considerar que las pruebas promovidas al efecto no resultaron idóneas para que prosperara tal pretensión. Por tanto, resulta evidente que, con tal pronunciamiento, el a quo no incurrió en el vicio de incongruencia aludido y, por cuanto la valoración de las pruebas no hace incurrir al juzgador en el delatado vicio, razón por la cual se desestima tal denuncia, por infundada, y así se decide.

    IV

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

  3. Planteada la controversia en los términos sucintamente expuestos, observa el juzgador que la pretensión deducida en la presente causa tiene por objeto el cobro de bolívares por daños y perjuicios imputados a la empresa demandada, conforme a los pedimentos que se transcriben a continuación:

    PRIMERO).- (sic) La cancelación inmediata de la suma de SETENTA Y CINCO MILLONES DE BOLIVARES (75.000.000,00) discriminados de la siguiente forma: A.-) VEINTICINCO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 25.000.000,oo) como compensación resarcitoria al daño material ocasionado como consecuencia de habérseme privado de estos ingresos (LUCRO CESANTE) en razón de la denuncia interpuesta por la empresa accionada. B).- la cancelación inmediata de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,oo) como compensación al daño a mi reputación (DAÑO MORAL), amplia y expresamente señalados en el presente libelo ocasionado como consecuencia de la actitud irresponsable, negligente de dicha empresa a través de sus representantes-accionistas.

    SEGUNDO).- (sic) La publicación inmediata en un periódico de circulación local de un cartel de desagravio en términos, que con toda claridad, restablezcan mi reputación en relación al cabal ejercicio de mi profesión, como medida innominada de las establecidas en el Articulo (sic) 588, parágrafo primero, del Código de Procedimiento Civil

    .

    Por su parte, la accionada, al contestar la demanda, planteó reconvención en contra de la parte actora, también por indemnización de daños y perjuicios morales, con fundamento en el artículo 1.196 del Código Civil y en los artículos 361, en concordancia con el artículo 365 del Código de Procedimiento Civil, estimándola en la cantidad de CIEN MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 100.000.000,oo).

    En efecto, los hechos articulados en el libelo como fundamento fáctico de la pretensión sub-examine, cuya resumen se hizo en la parte narrativa de este fallo, se subsumen en la norma contenida en los artículos 1.185, 1.196 y 1.273 del Código Civil, que define la obligación de reparación se extiende a todo daño, en los términos siguientes:

    Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

    Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho.

    Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

    El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en le caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

    El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima.

    Artículo 1.273.- Los daños y perjuicios se deben generalmente al acreedor, por la pérdida que haya sufrido y por la utilidad de que se le haya privado, salvo las modificaciones y excepciones establecidas a continuación

    .

    Por ello, a los fines de decidir la demanda interpuesta, resulta imperativo la enunciación, análisis y valoración de las pruebas cursantes en autos, a cuyo efecto el Tribunal observa:

    .../...

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

    I

    DOCUMENTOS ACOMPAÑADOS CON EL LIBELO DE LA DEMANDA

    Junto con el escrito libelar el actor produjo copia fotostática certificadas de actuaciones efectuadas en virtud de la denuncia interpuesta por los ciudadanos L.E. y V.D.C.Q.C., en su carácter de apoderado general y Gerente General de la demandada, empresa INVERSIONES M.Q. Y SUCESORES COMPAÑÍA ANÓNIMA contra el actor por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Mérida en fecha 19 de julio de 2001 (folios 6 al 69).

    Observa el juzgador que la copia certificada de las actuaciones administrativas en referencia fue expedida conforme a la Ley por un funcionario competente para ello, no fue tachado ni impugnada en forma alguna por ninguna de las partes, ni adolece de vicios formales que le resten eficacia, motivos por los cuales, se aprecia con todo su mérito probatorio, para dar por comprobado que los ciudadanos L.E. y V.D.C.Q.C., en su condición de representante de la empresa demandada-reconviniente, INVERSIONES M.Q. Y SUCESORES COMPAÑÍA ANÓNIMA, interpusieron denuncia en contra del actor-reconvenido, abogado F.A.L.R., por ante el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del Estado Mérida, el cual acordó que “NO HAY LUGAR A LA FORMACIÓN DE CAUSA, por considerar que la materia sobre la cual versa no es de carácter disciplinario y debe agotarse previamente la Tasación” (sic). Y así se establece.

    II

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y EVACUADAS EN LA PRIMERA INSTANCIA

    Por escrito presentado en fecha 25 de marzo de 2003 (folios 203 y 204), el actor-reconvenido, abogado F.A.L.R., promovió ante el a quo las pruebas que se indican a continuación:

PRIMERO

Ratifica en todas y cada una de sus partes los planteamientos explanados en el libelo de demanda, las relativas a la invalidez del poder con que ha actuado la accionada y la subsecuente nulidad de sus actuaciones posteriores e invoco a su favor el mérito probatorio que de las referidas actuaciones se desprenda.

Este Juzgador observa que dicha prueba fue inadmitida por el Tribunal de la causa por auto de fecha 23 de abril de 2003 (folio 236), en virtud de la sentencia de fecha 22 de abril de 2002, proferida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, es por ello que este Tribunal no valora la prueba promovida.

SEGUNDO

Testimoniales de los ciudadanos J.G.V., en su condición de presidente de la entidad mercantil PROMOTORA INMOBILIARIA JAIMAR, C.A., Dr. R.A.S.C. y C.T..

Por cuanto de la revisión de las actas que conforman el presente expediente observa quien aquí sentencia que dichas testificales no fueron evacuadas en el lapso legal correspondiente, razón por la cual no ha lugar a pronunciamiento alguno al respecto.

TERCERO

Inspección judicial para ser practicada en la sede del Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados de esta Circunscripción Judicial.

Este Juzgado observa que dicha prueba fue admitida por el Tribunal de la causa y en virtud que no consta en autos que la misma fuere evacuada, razón por la cual no ha lugar a pronunciamiento alguno al respecto.

CUARTO

Posiciones Juradas para que fueran evacuadas a los ciudadanos M.M.C. (V) DE QUINTERO y L.E.Q.C..

Igualmente, este Juzgado observa que dicha prueba fue admitida por el Tribunal de la causa y en virtud que no consta en autos que la misma fuere evacuada, razón por la cual no ha lugar a pronunciamiento alguno al respecto.

Mediante escrito presentado en fecha 09 de abril de 2003 (folios 205 al 208), el co-apoderado de la parte demandada-reconviniente, abogado A.J.C.R., promovió oportunamente ante el a quo las pruebas que se indican a continuación:

PRIMERO

Promovió el valor y mérito jurídico de todas y cada una de las actas procesales en cuanto favorezcan a su representado.

Considera el juzgador que esta promoción efectuada en forma genérica, sin señalamiento expreso y preciso de los documentos del expediente a que se refieren, resulta inapreciable, en virtud de que coloca a quien sentencia en situación de indagar en todos los documentos procesales buscando encontrar circunstancias favorables a la parte promovente. Así se declara.

SEGUNDO

Confesiones que se encuentran en las líneas 10, 11 y 38 del folio 197 del presente expediente, en donde las dos primeras establecen “Además, es de observar que la denuncia se produce antes de la transacción, es decir el daño se ocasiona antes de la transacción”, y la tercera propone que: “Es un apellido familiar sin máculas”.

Considera el juzgador que las expresiones contenidas en el libelo de demanda no constituyen un medio probatorio, sino la actuación de la parte que contienen la pretensión deducida, por lo que no puede haber la confesión judicial requerida por el promovente (vide: sentencia del 16 de noviembre de 2000, expediente N° 00-328, dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia). Así se establece.

TERCERO

Como prueba documental promueve el valor y mérito jurídico probatorio de la transacción judicial que corre en el folio 67 del presente expediente.

De la revisión de los autos, observa el juzgador que, efectivamente, al folio 67, obra agregada copia fotostática certificada de contrato de transacción celebrado entre las partes contendientes en el presente juicio, motivo por el cual, se aprecia con todo su mérito probatorio, para dar por comprobado que el abogado F.A.L.R. y el ciudadano L.E.Q.C., en su condición de representante de la empresa demandada-reconviniente, INVERSIONES M.Q. Y SUCESORES COMPAÑÍA ANÓNIMA, celebraron el referido acto de autocomposición procesal en fecha 26 de noviembre de 2001. Y así se establece.

CUARTO

Testimoniales de los ciudadanos O.F., I.D.J.C., I.A.Y.B., G.M.P., M.M.F.B., S.R.A.G., H.J.M.S. y J.E.P.R..

Consta de los autos que, admitidas tales testimoniales cuanto ha lugar en derecho, se comisionó para la evacuación de los ciudadanos O.F., I.D.J.C., I.A.Y.B., G.M.P. y M.M.F.B., al Juzgado Tercero de los Municipios Libertador y S.M.d. la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, y a los ciudadanos S.R.A.G., H.J.M.S. y J.E.P.R., al Juzgado del Municipio Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, observándose de las actuaciones contenidas en los correspondientes despachos (folios 315 al 338 y 346 al 363), que todos los testigos promovidos, rindieron oportunamente en los juzgados comisionados al efecto, sus correspondientes declaraciones.

Del acta que obra agregada al folio 327, de fecha 06 de mayo de 2002 (rectius: 2003), se evidencia que el testigo O.J.F.H. rindió su declaración conforme al interrogatorio que le fuera formulado de viva voz por el promovente, en los términos siguientes:

"PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga, el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos: (sic) L.E.Q.C., M.M.C., V.Q.C. y M.Q.C.?. ‘C’ (sic): Sí los conozco, por hacerle los trabajos de plomería y reparación de los baños en la casa de ellos. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoce la Empresa Inversiones M.Q. y Sucesores, C.A.?. ‘C’ (sic): Si la conozco, por haber estado varias veces trabajandole (sic) a ellos y en lugar ese en los Llanitos de Tabay. TERCERA: ¿Diga el testigo, si conoce donde funciona la Empresa M.Q. y Sucesores C.A.?. ‘C’ (sic): La dirección dela (sic) Empresa M.Q. y Sucesores, C.A. queda en los Llanitos de Tabay, en la casa Nº 2, no sé bien el número de esta Ciudad (sic) de Mérida. CUARTA: ¿Diga el testigo, por ese conocimiento que dice tener de la mencionada Enpresa, (sic) si conoce el Abogado (sic) contratado para la representación de la Empresa para el mes de Octubre (sic) 2000 (sic)?. ‘C’ (sic): Sí el es, él ha tratado varias veces conmigo, porque varias veces estando yo trabajando llegaba y se acercaba a mí y hablabamos (sic), es más él me buscó para hacerle uno (sic) trabajos de reparación y nunca quedamos en nada porque nunca se los hice, el nombre de él es el DR. LATOUCHE FRANCISCO. QUINTA: ¿Diga el testigo, por ese conocimiento que dice tener, para qué fecha fué (sic) contratado dicho Abogado (sic), para que ejerciera la representación de la Empresa?. ‘C’ (sic): Fué (sic) en el año 2000, por ahí a f.d.O. (sic). SEXTA: ¿Diga el testigo, por ese conocimiento que dice tener, cómo fué (sic) ejercido por el Abogado (sic) LATOUCHE la representación de la Empresa?. ‘C’ (sic): No sé que trabajos hizo pero lo que sí sé que el DR. LATOUCHE, tuvo varias discusiones con los representantes de la Empresa (sic) que creó era cobrandoles (sic) honorarios de trabajo pero en una forma muy grosera, por lo tanto la Empresa (sic) fué (sic) decayendo por sentirse la gente muy deprimida que yo me dí cuenta al hablar con ellos siempre estaban en un ánimo muy decaído. SEPTIMA: ¿Diga el testigo, por ese conocimiento que dice tener, cómo era el trato que le daba el Abogado (sic) LATOUCHE (sic), a los accionistas de la Empresa (sic)?. ‘C’ (sic): Por lo antes que acabo de mencionar varias veces conseguí al Abogado (sic) LATOUCHE, hablando a ellos en forma muy alta y grosera. OCTAVA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento en que grado afectó a la Empresa (sic) INVERSIONES M.Q. Y SUCESORES, C.A., la actitud de la (sic) abogado (sic) LATOUCHE RODRIGUEZ?. ‘C’ (sic): Pues la gente de los negocios llegaban a la Oficina (sic) y al ver aquellas discusiones que tenían el Abogado (sic) LATOUCHE Con (sic) los señores de la Empresa (sic) Inversiones M.Q. y Sucesores, C.A., les daba una mala impresión de ver aquello que se presentaba. NOVE A (sic): ¿Diga el testigo, por ese conocimiento que dice tener, a qué le atribuye el decaimiento comercial de la Empresa (sic) INVERSIONES M.Q. Y SUCESORES, C.A.? ‘C’ (sic): Pués (sic) la gente atendiendo la Oficina (sic) de Inversiones (sic), siempre estaban decaídas pensando en que a cada rato les llegaba el DR. LATOUCHE a cobrerles (sic) y a formarles esas groserías de un vocabulario que no se lo merece tener todo un profesional, por lo tanto la gente se fué (sic) retirando de la Inversiones (sic) hasta llegar el momento de que ya no iba nadie a negociar. Es todo. Término, se leyó y conformes firman” (sic) (las mayúsculas son del texto copiado).

Observa el juzgador que el referido testigo O.J.F.H. declaró oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en su deposición todas las formalidades exigidas en el vigente Código de Procedimiento Civil; no consta en autos que fuese tachado o que exista causal que inhabilite su testimonio; no fue repreguntado, ni incurrió en contradicciones con su propia declaración o con las demás pruebas. Sin embargo, del exhaustivo análisis de su declaración, anteriormente transcrita, observa el juzgador que la misma no aporta prueba alguna respecto a los hechos controvertidos en la presente causa, pues el testigo no expresa las circunstancias de modo y tiempo en que sucedieron los hechos a que hace referencia, en especial, respecto a la actitud asumida por el actor-reconvenido que le originó daños morales a la empresa demandada-reconvenida que afectaron su imagen y que comprometió su normal desenvolvimiento comercial. Así se declara.

Del acta que obra agregada a los folios 329 y 330, del 06 de mayo de 2002 (rectius: 2003), consta que el testigo YVO DE J.C. rindió su declaración conforme al interrogatorio que le fuera formulado de viva voz por el promovente en los términos que se reproducen a continuación:

"PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga el testigo, si conoce, de vista, trato y comunicación a los Ciudadanos: (sic) L.E.Q.C., M.M.C., V.Q.C. y M.Q.C.? ‘C’ (sic): Sí los conozco desde hace tiempo, le hago trabajo de mecánica. SEGUNDA: ¿Diga el testigo, si conoce a la EMPRESA INVERSIONES M.Q. Y SUCESORES, C.A.?. ‘C’ (sic): Sí la conozco, bueno porque le hago trabajos a ellos y le compro material. TERCERA: ¿Diga el testigo, si conoce donde funciona la EMPRESA INVERSIONES M.Q. Y SUCESORES C.A.? ‘C’ (sic): En la casa de la familia y la picadora, ubicada en los Llanitos de Tabay en la casa Nº 2-2 como que es. CUARTA: ¿Diga el testigo, por ese conocimiento que dice tener de la mencionada Empres (sic), si conoce el Abogado (sic) contratado para la Representación (sic) de la Empresa (sic) para el mes de Octubre (sic) de 2000?. ‘C’ (sic): Sí lo conozco, que llegaba allá a la Empresa (sic), llegaba con malos tratos con la gente en varias oportunidades, exigiendole (sic) cobros a la Empresa (sic), el Abogado (sic) se llamaba DR. F.L., bueno una vez tuvieron unos intercambios de palabras e iba a darse golpes con uno de los Dueños (sic) el SR. (sic) LUIS. QUINTA: ¿Diga el testigo, por ese conocimiento que dice tener, cómo fué (sic) ejercido por el Abogado (sic) LATOUCHE la representación de la Empresa (sic)?. ‘C’ (sic): Fué (sic) mala, en tal aspecto de que la Empresa (sic) ya iba a cerrar porque andaba mal, porque la empresa se estaba dando cuenta que el SR. (sic) LATOUCHE le estaba exigiendo mucha plata y honorarios a la Empresa (sic). OTRA (sic): ¿Diga el testigo, por ese conocimiento que dice tener como era el trato que le daba el Abogado (sic) LATOUCHE a los accionistas de la Empresa (sic)?. ‘C’ (sic): Bueno en tal aspecto era mal el trato porque cada vez que llegaba ala (sic) Oficina (sic) de la Pedrera, llegaba discutiendo con la señora VIRGINIA, tenía discusiones muy fuertes, que la señora VIRGINIA, se quedaba llorando. SEPTIMA: ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento en que grado afectó a la Empresa (sic) INVERSIONES M.Q. Y SUCESORES C.A., la actitud del Abogado (sic) LATOUCHE RODRIGUEZ?. ‘C’ (sic): Le afectó mal, porque empezó la Empresa (sic) a funcionar mal por el problema de que si el Apoderado (sic) de la Empresa (sic) se porta mal no puede funcionar la Empresa (sic) bien, ya que el Abogado (sic) tiene un poder absoluto dentro de la Empresa (sic), y éste Abogado (sic) se portó muy mal dentro de la Empresa (sic). OCTAVA: ¿Diga el testigo, por ese conocimiento que dice tener a que atribuye el decaimiento Comercial (sic) de la Empresa (sic) INVERSIONES M.Q. Y SUCESORES, C.A.?. ‘C’ (sic): El decaimiento se lo atribuyo en primer lugar existía desconfianza en el Apoderado (sic) de llegar hasta el término de que él estaba perjudicando a la Empresa (sic) ciento por ciento. Es todo. Término, se leyó y conformes firman.” (sic) (las mayúsculas son del texto copiado).

Observa el jurisdicente que el mencionado testigo YVO DE J.C. declaró oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en su deposición todas las formalidades exigidas en el vigente Código de Procedimiento Civil; no consta en autos que fuese tachado o que exista causal que inhabilite su testimonio; no fue repreguntado, ni incurrió en contradicciones con su propia declaración o con las demás pruebas. Sin embargo, del exhaustivo análisis de su declaración, anteriormente transcrita, observa el juzgador que la misma no aporta prueba alguna respecto a los hechos controvertidos en la presente causa, pues el testigo no expresa las circunstancias de modo y tiempo en que sucedieron los hechos a que hace referencia, en especial, respecto a la actitud asumida por el actor-reconvenido que le originó daños morales a la empresa demandada-reconvenida que afectaron su imagen y que comprometió su normal desenvolvimiento comercial. Así se declara.

Del acta que obra agregada al folio 331, de fecha 07 de mayo de 2002 (rectius: 2003), consta que el testigo Y.A.Y.B. rindió su declaración conforme al interrogatorio que le fuera formulado de viva voz por el promovente en los términos que se reproducen a continuación:

PRIMERA PREGUNTA: ‘Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadano (sic) L.E.Q.C., M.M.C., V.Q.C., M.Q.C., A.R.Q.C. y MAGDALENE Q.C.? CONTESTO: ‘Si los conozco’.- OTRA: Diga el testigo si conoce a la Empresa INVERSIONES M.Q. Y SUCESORES, C.A.? CONTESTO: ‘Los conozco puesto que llevo relaciones comerciales con ellos’. OTRA: Diga el testigo si conoce donde funciona la empresa INVERSIONES M.Q. Y SUCESORES, C.A.? CONTESTO: ‘Funciona el (sic) los Llanitos de Tabay, eso queda en la avenida Trasandina’. OTRA: Diga el testigo por ese conocimiento que dice tener de la mencionada empresa, si conoce el abogado contratado para la representación de la Empresa para el mes de Octubre (sic) del dos mil? CONTESTO: ‘Si lo conozco, porque en ese momento me encontraba en las oficinas de la mencionada empresa cuando conocí al doctor F.L., lo conozco como LATOUCHE’. Otra: Diga el testigo por ese conocimiento que dice tener para que fecha fue contratado dicho abogado para que ejerciera la representación de la Empresa (sic)? CONTESTO: ‘para finales del año dos mil’. OTRA: Diga el testigo por ese conocimiento que dice tener como fue ejercido por el abogado LATOUCHE la representación de la Empresa (sic)? CONTESTO: ‘En los momentos que yo me encontraba en la oficina pude observar al Doctor LATOUCHE expresarse de una manera agresiva con la persona de V.Q. y su hermana, exigiendole (sic) el pago de una manera valga la redundancia, ofensiva’. OTRA: Diga el testigo por ese conocimiento que dice tener como era el trato que le daba el abogado LATOUCHE a los accionistas de la empresa? CONTESTO: ‘A mi manera de ver era humillante, ofensiva’, OTRA: Diga el testigo si tiene conocimiento en que grado afecto (sic) a la empresa INVERSIONES M.Q. Y SUCESORES, C.A., la actitud del abogado LATOUCHE RODRIGUEZ? CONTESTO: ‘Lo que me expresaban los accionistas que no le provocaban trabajar mas con la empresa por el acoso que le mantenia (sic) el señor LATOUCHE por las cobranzas de dinero e incluso llegaron a pensar en cerrar la empresa’. OTRA: Diga el testigo por ese conocimiento que dice tener cual fue el motivo del decaimiento comercial de la empresa INVERSIONES M.Q. Y SUCESORES, C.A.? CONTESTO: ‘El motivo, me comentaron el motivo que la empresa había mermado su utilicad (sic) de producción por la presión constante del doctor LATOUCHE a todos los accionistas de la Empresa (sic) ’. No hay mas preguntas. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman

(sic) (las mayúsculas son del texto copiado).

Observa el sentenciador que el mencionado testigo Y.A.Y.B. declaró oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en su deposición todas las formalidades exigidas en el vigente Código de Procedimiento Civil; no consta en autos que fuese tachado o que exista causal que inhabilite su testimonio; no fue repreguntado, ni incurrió en contradicciones con su propia declaración o con las demás pruebas. Sin embargo, del exhaustivo análisis de su declaración, anteriormente transcrita, observa el juzgador que la misma no aporta prueba alguna respecto a los hechos controvertidos en la presente causa, pues el testigo no expresa las circunstancias de modo y tiempo en que sucedieron los hechos a que hace referencia, en especial, respecto a la actitud asumida por el actor-reconvenido que le originó daños morales a la empresa demandada-reconvenida que afectaron su imagen y que comprometió su normal desenvolvimiento comercial. Así se declara.

Del acta que obra agregada al folio 332, del 07 de mayo de 2002 (rectius: 2003), consta que el testigo G.M.P. rindió su declaración conforme al interrogatorio que le fuera formulado de viva voz por el promovente en los términos que se reproducen a continuación:

PRIMERA PREGUNTA: Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos: (sic) L.E.Q.C., M.M.C., V.Q.C., M.Q.C., A.R.Q.C. y M.Q.C.? CONTESTO: ‘Si, si los conozco’. OTRA: Diga el testigo si conoce a la Empresa M.Q. Y SUCESORES, C.A.? CONTESTO: ‘Si la conozco’. OTRA: Diga el testigo si conoce donde funciona la empresa INVERSIONES M.Q. Y SUCESORES, C.A.? CONTESTO: ‘Si, si la conozco en el Sector Los Llanitos de Tabay, carretera Trasandina’. OTRA: Diga el testigo por ese conocimiento que dice tener que la mencionada empresa si conoce el abogado contratado para la representación de la empresa para el mes de Octubre (sic) del dos mil? CONTESTO: ‘Si al abogado LATOUCHE RODRIGUEZ’ OTRA: Diga el testigo por ese conocimiento que dice tener, como fue ejercido por el abogado LATOUCHE la representación de la Empresa (sic)? CONTESTO: ‘Si se que tenía ostigamiento (sic) contra ellos, motivado a cobrar unos supuestos honorarios profesionales, ya que en ocasiones que visite la empresa se le veía cobrandole (sic) honorarios a V.Q.C. en tono fuerte y desagradables’. OTRA: Diga el testigo por ese conocimiento que dice tener como era el trato que le daba el abogado LAOTUCHE a los accionistas de la Empresa (sic)? CONTESTO: ‘Como dije anteriormente trato verbal fuerte con sobervia (sic)’ OTRA: Diga el testigo si tiene conocimiento en que grado afecto (sic) a la Empresa (sic) INVERSIONES M.Q. Y SUCESORES, C.A., la actitud del abogado LATOUCHE RODRIGUEZ? CONTESTO: ‘La afecto (sic) muchisimo (sic) en vista de que se lo pasaba cobrando supuestos honorarios, ya la gente no quería ir hacer negocio con ellos por no verse con el abogado que se lo pasaba todo el tiempo ahí’. OTRA: Ultima (sic) pregunta: Diga el testigo por ese conocimiento que dice tener cual fue el motivo del decaimiento comercial de la empresa INVERSIONES M.Q. SUCESORES, C.A.? CONTESTO: ‘La angustia por lo que el doctor vivia (sic) cobrandoles (sic), ya no querian (sic) abrir. (omissis) Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman

(sic) (las mayúsculas son del texto copiado).

Observa quien aquí sentencia que el referido testigo G.M.P. declaró oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en su deposición todas las formalidades exigidas en el vigente Código de Procedimiento Civil; no consta en autos que fuese tachado o que exista causal que inhabilite su testimonio; no fue repreguntado, ni incurrió en contradicciones con su propia declaración o con las demás pruebas. Sin embargo, del exhaustivo análisis de su declaración, anteriormente transcrita, observa el juzgador que la misma no aporta prueba alguna respecto a los hechos controvertidos en la presente causa, pues el testigo no expresa las circunstancias de modo y tiempo en que sucedieron los hechos a que hace referencia, en especial, respecto a la actitud asumida por el actor-reconvenido que le originó daños morales a la empresa demandada-reconvenida que afectaron su imagen y que comprometió su normal desenvolvimiento comercial. Así se declara.

Asimismo, consta de la correspondiente acta, la cual obra agregada a los folios 336 y 337, que la testigo M.M.F.B. rindió su testimonial en fecha 20 de mayo de 2003, en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:

“PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo, si conoce de vista (sic) trato y comunicación a los ciudadanos (sic) L.E.Q.C., M.M.C., V.Q.C., A.R.Q.C., M.A.Q.C. y M.Q.C.? CONTESTO: ‘si los conozco ya que vivo en el mismo Sector en los Llanitos de Tabay’ (sic) OTRA: ¿Diga la testigo, si conoce a la Empresa Inversiones M.Q. y SUCESORES C.A.? CONTESTO: ‘si la conozco, ya que la Empresa funciona en el mismo Sector donde yo vivo en los Llanitos de Tabay via (sic) Trasandina’ (sic) OTRA: ¿Diga la testigo, por ese conocimiento que dice tener de la referida Empresa, si conoce el abogado contratado para la Representación (sic) de la Empresa en el mes de octubre del dos mil (2000)? CONTESTO: ‘si lo conozco, es el Dr. F.L.R., ya que él vive también en el mismo Sector de los Llanitos de Tabay’ OTRA: ¿Diga la testigo, por ese conocimiento que dice tener como fué (sic) ejercido por el abogado LATOUCHE la representación de la Empresa? CONTESTO: “Bueno lo que el abogado LATOUCHE hizo en los Tribunales no tengo conocimiento pero en algunas ocasiones que fuí (sic) a la Empresa por asuntos de negocios se encontraba el abogado LATOUCHE tratando muy mal a las personas de la Empresa muy grosero, altanero inclusive le daba a las manos con la mesa reclamando honorarios profesionales y la Sra (sic) VIRGINIA le contestaba que a él ya le habían cancelado todos sus honorarios pero él insistía bueno a mí me causo mucha sorpresa por que yo conozco a esa familia muy honrada, que no le deben a nadie, muy respetable’ (sic) OTRA: ¿Diga la testigo, por ese conocimiento que dice tener, como era el trato que le daba el abogado LATOUCHE a los Accionistas (sic) de la Empresa? CONTESTO: ‘bueno como dije anteriormente en algunas ocasiones que yo iba a la Empresa el abogado LATOUCHE lo único que hacía era cobrarle honorarios profesionales, bueno a mi me parecia (sic) que ese era el único cliente por que se la pasaba ahi (sic) cobrando todo el tiempo y siempre con ese trato, grosero, altanero, despota’ (sic) OTRA: ¿Diga la testigo, si tiene conocimiento en que grado afecto a la Empresa INVERSIONES M.Q. Y SUCESORES C.A., la actitud del abogado LATOUCHE RODRIGUEZ? CONTESTO: ‘si les afecto bastante por que como dije anteriormente el abogado solo hacía cobrar y cobrar en esa forma altanera y ya las personas de la comunidad de Los Llanitos de Tabay y los alrededores no querían hacer negocios con ellos solo por no encontrarse con ese abogado que era tan conflictivo’ (sic) OTRA: ¿Diga la testigo, por ese conocimiento que dice tener cual fué (sic) el motivo del decaimiento comercial de la Empresa INVERSIONES M.Q. (sic) Y SUCESORES, C.A.? CONTESTO: ‘Bueno el decaimiento fué (sic) por ese constante abuso por lo del abogado Latouche queme (sic) consta por que en algunas oportunidades que fuí (sic) al negocio me di cuenta de su actitud hostil con los dueños de la Empresa y eso pues fué (sic) causandoles (sic) ese desgano de trabajar ya no querian (sic) abrir ni siquiera las puertas por que todo lo que hacían él querian (sic) que se lo pagarán a él ya no tenían animos (sic) de trabajar a veces uno iba y las puertas estaban cerradas, pues yo digo que a causa de eso ellos estaban practicamente (sic) inquietos por que no podían trabajar’. No hay mas preguntas. Terminó, se leyó y conformes firman”. (sic) (las mayúsculas son del texto copiado).

Observa quien aquí decide que la referido testigo M.M.F.B. declaró oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en su deposición todas las formalidades exigidas en el vigente Código de Procedimiento Civil; no consta en autos que fuese tachado o que exista causal que inhabilite su testimonio; no fue repreguntado, ni incurrió en contradicciones con su propia declaración o con las demás pruebas. Sin embargo, del exhaustivo análisis de su declaración, anteriormente transcrita, observa el juzgador que la misma no aporta prueba alguna respecto a los hechos controvertidos en la presente causa, pues el testigo no expresa las circunstancias de modo y tiempo en que sucedieron los hechos a que hace referencia, en especial, respecto a la actitud asumida por el actor-reconvenido que le originó daños morales a la empresa demandada-reconvenida que afectaron su imagen y que comprometió su normal desenvolvimiento comercial. Así se declara.

Del acta que obra agregada al folio 359, del 16 de mayo de 2003, consta que el testigo S.R.A.G. rindió su declaración conforme al interrogatorio que le fuera formulado de viva voz por el promovente en los términos que se reproducen a continuación:

PRIMERA PREGUNTA. (sic) ¿Diga el testigo, si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos L.E.Q.C., M.M.C., V.Q.C., M.Q.C.?, CONTESTO. (sic) Si los conozco, a todos. SEGUNDA PREGUNTA (sic) ¿Diga el testigo, si conoce a la Empresa Inversiones M.Q. y Sucesores C.A.? CONTESTO. (sic) Si la conozco a la Empresa Inversiones M.Q. sucesores C.A.? TERCERA PREGUNTA. (sic) ¿Diga el testigo, si conoce donde funciona la Empresa Inversiones M.Q. y sucesores C.A. CONTESTO. Funciona por la carretera trasandina en el Séctor (sic) los Llanitos de Tabay la casa es ralla (sic) 2 ahí es donde funciona. CUARTA PREGUNTA. (sic) ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener de la mencionada Empresa si conoce al abogado contratado para la representación de la Empresa en el Mes (sic) de Octubre (sic) del año 2000?. CONTESTO. (sic) Si es el Doctor FRANSCICO (sic) LATOUCHE. QUINTA PREGUNTA. (sic) ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener como fué (sic) ejercida la representación de la Empresa por parte del abogado LATUCHE (sic) para con la Empresa Inversiones M.Q. y sucesores C.A.?. CONTESTO. (sic) En realidad no se como se ejercio (sic) a nivel de negocios yo lo que se es que cuando yo iba para allá este el siempre estaba allá cobrando honorarios y regañando a los accionistas porque un día llevé un carro a venta y no me podian (sic) atender porque el siempre estaba regañando y cobrando honorarios. SEXTA PREGUNTA. (sic) ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento en que grado afectó a la Empresa antes mencionada la actitud del abogado F.L. (sic)?. CONTESTO. (sic) Muchisimo (sic) porque yo intente a (sic) hacer negocios y nunca pudieron atenderme porque siempre estaba el (sic) discutiendo y siempre que llegaba tenía que irme porque siempre estaba el Doctor Latuche (sic) presente y no podia (sic) pasar el cliente porque siempre discutía mucho como lo dije anteriormente con los accionistas de la Empresa yo sismpre (sic) llevaba clientes pero como veian (sic) la pelea o discusión de los honorarios entonces los mismos clientes se sentian (sic) incómodos y tenian (sic) que marcharse. SEPTIMA PREGUNTA. (sic) ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener cual es el motivo del decaimiento comercial de la Empresa Inversiones M.Q. y sucesores C.A.? CONTESTO.- Claro porque este no solamente yo lo digo sino que cuantas personas que iban a hacer negocios allá les pasaba lo mismo a mi me pasó y habian (sic) muchas perdidas (sic) a veces yo buscó clientes de aquí de Lagunillas y los llevo hasta allá entonces no nos pueden atender en la mañana tampoco en la tarte (sic) por el mismo problema de que cada vez que nos debian (sic) haber antendidos (sic) no podia entoneces (sic) el cliente se desepciona (sic) y se retira a buscar a otra inversora para que les solucione el problema. No hay más preguntas. El Tribunal deja constancia que no estuvieron presente ni por si ni através (sic) de apoderado judicial de la parte demandante. Terminó, se leyó y conformes firman

(sic) (las mayúsculas son del texto copiado).

Observa el juzgador que el referido testigo S.R.A.G. declaró oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en su deposición todas las formalidades exigidas en el vigente Código de Procedimiento Civil; no consta en autos que fuese tachado o que exista causal que inhabilite su testimonio; no fue repreguntado, ni incurrió en contradicciones con su propia declaración o con las demás pruebas. Sin embargo, del exhaustivo análisis de su declaración, anteriormente transcrita, observa el juzgador que la misma no aporta prueba alguna respecto a los hechos controvertidos en la presente causa, pues el testigo no expresa las circunstancias de modo y tiempo en que sucedieron los hechos a que hace referencia, en especial, respecto a la actitud asumida por el actor-reconvenido que le originó daños morales a la empresa demandada-reconvenida que afectaron su imagen y que comprometió su normal desenvolvimiento comercial. Así se declara.

Del acta que obra agregada a los folios 360 y 361, de fecha 16 de mayo de 2003, consta que el testigo H.J.M.S. rindió su declaración conforme al interrogatorio que le fuera formulado de viva voz por el promovente en los términos que se reproducen a continuación:

PRIMERA PREGUNTA. (sic) ¿Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos (sic) L.E.Q.C., V.Q.C., M.A.Q.C., A.R.Q.C., M.Q.C. y a M.M.C.? CONTESTO: Si los conozco desde hace tiempo atrás. SEGUNDA PREGUNTA. (sic) ¿Diga el testigo, si conoce a la Empresa Inversiones M.Q. y sucesores C.A.? CONTESTO. (sic) Si la conozco inclusive se dedica a la compra y venta de muebles e inmuebles como títulos valores y está ubicada en los Llanitos de Tabay 50 metros arriba de la bomba al lado del autolavado. TERCERA PREGUNTA. (sic) ¿Diga el testigo, por ese conocimiento que dice tener de la Empresa Inveriones (sic) M.Q. y sucesores C.A. si conoce al abogado contratado para la representación de la Empresa en el Mes (sic) de Octubre (sic) del año 2000?. CONTESTO.- Si lo conozco y se llama F.L. (sic) RODRIGUEZ. CUARTA PREGUNTA. ¿Diga el testigo, si por ese conocimiento que dice tener de la Empresa antes mencionada como le consta la representación del abogado F.L.. CONTESTO. (sic) Me consta porque en una de las oportunidades que me encontraba en la Empresa unos de los accionistas especificamente (sic) E.Q. me enseño un documento del cual era un poder que le otorgaba la Empresa a F.L. (sic) donde noté con mayor facilidad que la duración de dicho poder era de siete meses. QUINTA PREGUNTA. (sic) ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento de cómo fué (sic) ejercida la representación de la Empresa por parte del abogado FRANSICO (sic) LATOUCHE. (sic) CONTESTO. (sic) Realmente no me consta con exactitud como hizo el (sic) la representación de la Empresa ante los Tribunales o autoridades judiciales o extrajudiciales lo que si me consta que en múltiples oprtunidades (sic) que me encontraba en la Empresa realizando mis negociaciones también se encontraba el abogado Fransicico (sic) Latuche (sic) donde el cual me cursaba la gran impresión al ver su manera de dirigirse a los dueños de la Empresa ya que se dirigía con un tono de voz muy fuerta (sic) agresivo prepotente amenazndo (sic) si no le cumplian (sic) petición solicitada el cual era unos supuestos honorarios profesionales y notaba que los dueños le manifestaban que por favor se dirigieran con respecto a ellos y que dichos honorarios ya se le habian (sic) cancelado el cual ellos tenían unos recibos firmados por el (sic). SEXTA PREGUNTA. (sic) ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento en que grado afectó a la Empresa Inversiones M.Q. y sucesores (sic) C.A. la actitud del abogado FRANSCO (sic) LATOUCHE?. CONTESTO. (sic) Si ha afectado enormemente ya que muchos de los clientes sienten temor y le han perdido la confiabilidad de lo que respecta a las negociaciones y transacciones con dicha Empreda (sic) por el miedo a meterse en problemas con el abogado F.L. (sic) la actitud de este abogado ha llevado a la Empresa a la pérdida de su producción ecónomica (sic) que venia teniendo hasta el año 2000. SEPTIMA PREGUNTA. (sic) ¿Diga el testigo, si por el conocimiento que dice tener le puede informar a este Tribunal cual fué (sic) el motivo del decaimiento comercial de la Empresa Inversiones M.Q. y sucesores C.A.? CONTESTO. (sic) Por la constante actitud del abogado F.L. (sic) en las instalaciones de la mencionada Empresa y por el mal trato del abogado F.L. (sic) con los accionistas de la Empresa inclusive no respetaba ni a los clientes no le importaba ofender a clientes e irrespetarlos con el único fin de que no realizáramos negociaciones con la Empresa, es como si lo que buscaba o queria (sic) era dañar la imágen (sic) de la Empresa. No hay más preguntas. El Tribunal deja constancia que no estuvieron presentes ni por si ni a través de apoderado judicial de la parte demandante en el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman

(sic) (las mayúsculas son del texto copiado).

Observa el sentenciador que el prenombrado testigo H.J.M.S. declaró oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en su deposición todas las formalidades exigidas en el vigente Código de Procedimiento Civil; no consta en autos que fuese tachado o que exista causal que inhabilite su testimonio; no fue repreguntado, ni incurrió en contradicciones con su propia declaración o con las demás pruebas. Sin embargo, del exhaustivo análisis de su declaración, anteriormente transcrita, observa el juzgador que la misma no aporta prueba alguna respecto a los hechos controvertidos en la presente causa, pues el testigo no expresa las circunstancias de modo y tiempo en que sucedieron los hechos a que hace referencia, en especial, respecto a la actitud asumida por el actor-reconvenido que le originó daños morales a la empresa demandada-reconvenida que afectaron su imagen y que comprometió su normal desenvolvimiento comercial. Así se declara.

E igualmente, consta de la correspondiente acta, la cual obra agregada al vuelto del folio 361 y 362, que el testigo J.E.P.R. rindió su testimonial en fecha 16 de mayo de 2003, en los términos que, por razones de método, textualmente se reproducen a continuación:

PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos L.E.Q.C., V.Q.C., M.A.Q.C., A.R.Q.C., M.Q.C. y M.M.C.? CONTESTO. (sic) Si, los conozco desde hace tiempo. SEGUNDA PREGUNTA. (sic) ¿Diga el testigo, si conoce a la Empresa Inversiones M.Q. y sucesores C.A.?. CONTESTO. (sic) Si, si la conozco y está ubicada en los Llanitos de Tabay. TERCERA PREGUNTA. (sic) ¿Diga el testigo, por ese conocimiento que dice tener de la Empresa antes mencionada si conoce al abogado contratado para la representación de la Empresa en el Mes (sic) de Octubre (sic) del año 2000?. CONTESTO. (sic) Si al abogado lo conozco y se llama F.L. (sic) RODRIGUEZ. CUARTA PREGUNTA. (sic) ¿Diga el testigo, por ese conocimiento que dice tener como fué (sic) ejercida la representación del abogado F.L. (sic) en la Empresa Inversiones M.Q. y sucesores C.A.?. CONTESTO. (sic) Por lo que yo presencie en varias ocasiones fué (sic) tencionante (sic) y problemática por la actitud de (sic) abogado F.L. (sic) con los accionistas de la Empresa en varias ocasiones yo ví (sic) la forma de hablar y reclamar en voz fuerte y grosera la primera vez yo pense (sic) que él era accionista de la Empresa y no el abogado después me enteré que era un empleado más. QUINTA PREGUNTA. (sic) ¿Diga el testigo, si tiene conocimiento en que grado afectó a la Empresa Inversiones M.Q. y sucesores, C.A. la actitud del abogado F.L. (sic)?. CONTESTO. Fué (sic) un grado considerable económicamente y hasta socialmente en la comunidad porque asi (sic) como yo asi (sic) como otras muchas personsas (sic) no quisimos hacer trámites y continuar con las relaciones comerciales con la mencionada Empresa y por incomodidad de encontrarnos con el abogado F.L. (sic) en la Empresa. SEXTA PREGUNTA. (sic) ¿Diga el testigo, por ese conocimiento que dice tener si le puede informar a este Tribunal cual fué (sic) el motivo del decaimiento comercial de la Empresa Inversiones M.Q. y sucesiones (sic) C.A.?. CONTESTO. (sic) La razón primordial fué (sic) el abogado LATUCHE (sic) FRANCISCO y por la imágen (sic) que el (sic) creó en la Empresa por ser una persona grosera y controversial. No hay más preguntas. El Tribunal deja constancia que ni estuvo presente ni por si (sic) ni por apoderado de la parte demandante en el presente acto. Terminó, se leyó y conformes firman

(sic) (las mayúsculas son del texto copiado).

Observa el jurisdicente que el referido testigo J.E.P.R. declaró oportunamente, previa juramentación, cumpliéndose en su deposición todas las formalidades exigidas en el vigente Código de Procedimiento Civil; no consta en autos que fuese tachado o que exista causal que inhabilite su testimonio; no fue repreguntado, ni incurrió en contradicciones con su propia declaración o con las demás pruebas. Sin embargo, del exhaustivo análisis de su declaración, anteriormente transcrita, observa el juzgador que la misma no aporta prueba alguna respecto a los hechos controvertidos en la presente causa, pues el testigo no expresa las circunstancias de modo y tiempo en que sucedieron los hechos a que hace referencia, en especial, respecto a la actitud asumida por el actor-reconvenido que le originó daños morales a la empresa demandada-reconvenida que afectaron su imagen y que comprometió su normal desenvolvimiento comercial. Así se declara.

Ahora bien, como antes se expresó, los hechos articulados en el libelo de la demanda principal y la reconvencional como fundamentos fácticos de las pretensiones sub-examine, cuyo resumen se hizo en la parte narrativa de este fallo, se subsumen en la norma contenida en los artículos 1.185 y 1.196 del Código Civil, que define que la obligación de reparación se extiende a todo daño, en los términos siguientes:

"Artículo 1.185.- El que con intención, o por negligencia, o por imprudencia, ha causado un daño a otro, está obligado a repararlo.

Debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho".

"Artículo 1.196.- La obligación de reparación se extiende a todo daño material o moral causado por el acto ilícito.

El Juez puede, especialmente, acordar una indemnización a la víctima en caso de lesión corporal, de atentado a su honor, a su reputación o a los de su familia, a su libertad personal, como también en le caso de violación de su domicilio o de un secreto concerniente a la parte lesionada.

El Juez puede igualmente conceder una indemnización a los parientes, afines o cónyuges, como reparación del dolor sufrido en caso de muerte de la víctima".

Al efecto, en sentencia de fecha 15 de junio de 1999, proferida por la extinta Corte Suprema de Justicia, Sala Político-Administrativa, con ponencia del magistrado Dr. H.P.L., en el expediente Nº 9500, N.E. Álvarez contra Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), expuso lo siguiente:

... Tal como ha sido establecido en el Capítulo II de esta sentencia, el accionante fundamenta la demanda intentada contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), en un supuesto daño moral causado por una denuncia penal que fuera intentada por los representantes del instituto demandado, por la comisión del delito de emisión de cheques sin provisión de fondos, la cual sirvió para que el Tribunal penal que conociera del caso dictara auto de detención y le privara de la libertad por sesenta y cuatro (64) días.

Luego de un detenido análisis de las actas que conforman el presente proceso, observa la Sala que el punto central que justifica la acción del demandante es la supuesta responsabilidad civil derivada de una denuncia penal formulada por el demandado, materia sobre la cual esta Sala se ha pronunciado con anterioridad.

En efecto, mediante sentencia de fecha 13 de agosto de 1987, este alto tribunal estableció el criterio que se ratifica en el presente fallo, cuyo contenido es del tenor siguiente. ...

... para que la interposición de una denuncia o de una acusación engendre responsabilidad civil extracontractual, debe haberse actuado en forma abusiva, pues --tratándose del ejercicio facultativo de un derecho, como ya se ha dejado establecido-- sólo si se procediere de mala fe o se excediere el particular en el uso de esa facultad (conforme al señalado y comentado aparte único del artículo 1185 del Código Civil, que considera el abuso de derecho fuente de obligaciones), sólo en ese caso, lógicamente, podría darse entonces la posibilidad legal de indemnización compensatoria por los daños patrimoniales y morales producidos.

Más, advierte la Sala que, conforme a lo expuesto, el legítimo y normal ejercicio de las acciones a que tiene derecho quien se considere agraviado, e incluso la utilización de ellas por un particular en los casos en que legalmente le corresponda, no constituye por sí sola una actitud abusiva del acusador o, en su caso, del denunciante. Así se declara".

... Ratificando la doctrina sentada en el fallo parcialmente transcrito, queda por analizar si, a la luz de las pruebas aportadas, se dan en autos las condiciones para que proceda la indemnización del daño moral demandado.

Al respecto observa esta Sala:

La denuncia fue interpuesta por un funcionario autorizado del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.). ...

... Lo que el demandante considera, en suma, como mayor agravio de esa denuncia, fue que la misma tuvo su fundamento en un protesto levantado cinco meses después de emitido el cheque; lo que, a su juicio evidenció la caducidad de la acción penal por falta de cumplimiento de los lapsos establecidos en los artículos 492 y 493 del Código de Comercio.

Al respecto, considera la Sala que no es necesario el levantamiento del protesto por falta de pago de un cheque, para justificar alguna acción penal que por el delito de emisión de cheques sin provisión de fondos se formulare. Debe indicarse que el artículo 493 del Código de Comercio, se refiere únicamente a la pérdida de las acciones cambiarias y no de las penales como lo pretende hacer ver la actora, lo cual, ha sido unánimemente admitido por las doctrinas mercantilista y penalista venezolana.

Para H.G.A., no se requiere el levantamiento del protesto de un cheque por falta de pago "...para probar la perpetración (en su aspecto objetivo) de los delitos consagrados en el encabezamiento del artículo 494 del Código de Comercio, es suficiente que el librado cumpla con el deber que le impone el aparte final del mismo artículo: expresar a requerimiento del presentante, al dorso del cheque o la hoja adjunta la razón (falta de fondos, en las hipótesis analizadas) por las cuales no se hace el pago". Continúa, el citado autor justificando su posición mediante la transcripción de la exposición de motivos del código de comercio, en la que sólo se exige expresar al dorso del cheque o en hoja adjunta, las razones por las que no se pagó. (Manual de Derecho Penal; Parte Especial; 3° Edición; Caracas; 1991; pág. 337).

La doctrina mercantilista limita la necesidad del levantamiento del protesto en los lapsos establecidos en el Código de Comercio para la no caducidad de las acciones cambiarías, en ese sentido, expone J.V. que "...no levantar el protesto, o levantarlo en forma extemporánea, vale decir, después de transcurrido el plazo arriba indicado, trae como consecuencia la caducidad de la acción cambiaría derivada del cheque; ello de conformidad con el artículo 461". (La Pérdida de las Acciones Derivadas del cheque; Vadel Editores; Valencia; 1987; Pág. 59).

A estas dos posiciones se le suma la sostenida por R.G., para quien el último aparte del artículo 494 del Código de Comercio facilita la persecución penal, al disponer la obligación del librado, a requerimiento del presentante, de expresar al dorso del cheque o en hoja adjunta, la razón por la cual no hace el pago, declaración que a --a su juicio— no sirve para fines de derecho privado. (La letra de Cambio y el Cheque; Editorial Fabreton; 1988, pág. 161).

De todo lo anterior resulta claro para este juzgador que la sola circunstancia de haber efectuado tardíamente el protesto del instrumento cambiarlo, limita el derecho del demandante para proceder penalmente contra su emisor, por ausencia de fondos. Así se declara.

Por otra parte, observa la Sala que, como consecuencia de la denuncia formulada, el juzgado penal que de ella conociera, dictó auto de detención también contra el demandante, razón por la cual estuvo detenido por sesenta y cuatro (64) días,

... Ahora bien, quedaría a esta Sala por determinar si, como lo afirma la actora, el instituto autónomo demandado tenía conocimiento de que el cheque, para el momento de su emisión, no tenía fondos,.. .Luego de un detenido análisis de la copia certificada del expediente penal, ..., no se puede evidenciar que el instituto autónomo demandado haya tenido conocimiento de que el cheque carecía de fondos para el momento de su emisión, ...

... se puede observar que del testimonio rendido por los testigos ... se desprende que el cajero del Instituto Nacional de Hipódromos (I.N.H.), sí tenía conocimiento de que el cheque carecía de fondos para el momento de su emisión.

Dichos testimonios, a juicio de esta Sala, no constituyen plena prueba de que el instituto demandado tuviere conocimiento de esa circunstancia, por cuanto el cajero del instituto es un funcionario cuyas atribuciones se limitan a recibir y dejar constancia de los pagos realizados, no siendo éste la persona autorizada para comprometer o autorizar la recepción de un cheque a sabiendas de que no tiene fondos.

En este sentido debe advertirse que, tratándose el ente demandado de una persona jurídica, los únicos autorizados para aceptar un cheque en tales condiciones son las personas que ejercen su representación, en este caso, el Presidente del Instituto.

Ahora bien, al no constar prueba alguna en el expediente de que los responsables legales de la institución demandada estuviesen en conocimiento de la ausencia de fondo del cheque en cuestión ni de que se hubiese autorizado al cajero la recepción del referido instrumento cambiarlo en esas condiciones, carece de fundamento el alegato de la parte actora.

Por tales motivos, del ejercicio de la acción penal aludida en el caso de autos, no surge responsabilidad por parte del ente demandado en los términos del artículo 185 (sic) del Código Civil y así se declara. ...

(Jurisprudencia Venezolana, Ramírez & Garay, Tomo CLV, año 1999, págs. 507 – 509).

Y en sentencia de fecha 03 de agosto de 2000, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Dr. F.A.G., en el expediente Nº 00-049, H. Bravo y otros contra Protinal, C.A., expuso lo siguiente:

“En el curso del juicio por daños y perjuicios materiales y morales que siguen los ciudadanos...

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el articulo 320 ejusdem, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 12 del citado texto adjetivo, edilgándole haber incurrido en el segundo caso de suposición falsa. Alegan los formalizantes:

"En efecto, los Juzgadores dieron por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos valiéndose de la falsa suposición, la cual se encuentra en el Capítulo V de la recurrida, que trata sobre las consideraciones para decidir y expresa; (sic) 'La controversia planteada estriba en determinar, antes que nada, la responsabilidad civil en que pueda incurrir un denunciante, frente a un detenido, que luego haya sido absuelto por los tribunales competentes, este es el aspecto primordial a decidir, pues dependiendo de el es menester entrar a resolver todas las otras cuestiones planteadas por las partes, tanto en sus pedimentos iniciales como en los concretos formulados con objeto de la apelación' ". ... Para decidir, la Sala observa:

Conforme a reiterada jurisprudencia de esta Sala, la suposición falsa debe referirse a un hecho positivo y concreto que el juez establece falsa e inexactamente en su sentencia a causa de un error de percepción, entre otras razones, porque dio por probado un hecho con pruebas que no aparecen en el expediente. Dado que el mencionado vicio sólo puede cometerse con relación a un hecho establecido en el fallo, quedan fuera del concepto de suposición falsa las conclusiones del juez respecto a las consecuencias jurídicas del hecho, porque se trataría en tal hipótesis de una conclusión de orden intelectual que aunque errónea, no configuraría lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

Ahora bien, en el caso de autos no se evidencia el vicio en comento, ya que el Juez, luego de analizar los hechos y las pruebas, llega a una determinada solución jurídica para resolver la controversia y en este caso no estamos en presencia de falsas afirmaciones sino ante conclusiones jurídicas respecto de lo debatido.

Por las razones que anteceden, se desecha la presente denuncia- Así se declara.

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 320 ejusdem, se denuncia la infracción por la recurrida del artículo 12 del citado texto adjetivo, por haber incurrido en el segundo caso de suposición falsa.

Expresan los formalizantes:...

Por su parte, la sentencia recurrida en el capítulo denominado "De las consideraciones para decidir", expresó;...

"A pesar de ser el Estado el que apremia este tipo de delitos, para facilitar su funcionamiento se prevé, en todos los ordenamientos, que los particulares puedan colaborar en tales tareas. El denunciante, libre en algunos casos y forzoso en otros, es un colaborador de los poderes públicos, es una persona que facilita la labor de éstos, quienes son los que, mediante los órganos competentes, inician, si lo consideran procedente, los procesos penales pertinentes". ...

"Ni siquiera en aquellos casos en que el denunciante indique las personas que, a su juicio, están incursos en un delito, incurre, por ello en responsabilidad de ningún tipo, pues no son motivo tales afirmaciones, para causar daños a nadie, ya que dependerá del entender del juez, incluso, iniciar o no las investigaciones pertinentes. ...

"Si los órganos competentes del Estado, ante una denuncia sobre un hecho punible, realizan las investigaciones que hubieren a lugar y toman la decisión autónoma de detener a alguna persona, por considerarlo necesario y apegado a la ley, los daños que esa actuación pudiese acarrear serían imputables al Estado y de forma alguna al denunciante. ...

Para decidir, se observa:

Delatan nuevamente los formalizantes que la sentencia recurrida incurrió en el segundo caso de suposición falsa con la infracción del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto y tal como se estableció en el análisis de la anterior delación, se evidencia que la recurrida luego de un análisis exhaustivo de los hechos y específicamente al referirse a las responsabilidad civil en que puede incurrir un denunciante, frente a un detenido, que luego haya sido absuelto por los tribunales competentes concluye, entre otras cosas que no hay relación de causalidad entre la denuncia formulada de buena fe y la detención que ordenara un tribunal de la República y que "fueron los órganos del Estado, la policía y los tribunales competentes los que motu propio, y en el ejercicio de sus competencias, detuvieron a los demandantes y los obligaron a permanecer fuera de su domicilio durante todo el juicio penal", lo cual constituye una conclusión del juez respecto a las consecuencias jurídicas del hecho objeto de estudio y no lo que la ley y la doctrina entienden por suposición falsa.

Asimismo, y en cuanto al artículo 1,185 del Código Civil, denunciado como norma que debió aplicarse al caso de autos, esta Sala en decisión de fecha 26 de abril de 2000 (caso: C.E.M.C. contra Seguros Orinoco, C.A.), estableció:.,.

De la precedente transcripción esta Sala concluye que para la aplicación del artículo en comento, es menester que se verifique uno de los dos hechos, es decir, abuso de derecho o uso irracional del derecho, transgrediendo asimismo los limites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho. De manera que no habiéndose verificado ninguno de estos supuestos en el caso de autos no surgió en el juez la obligación de aplicar la mencionada norma, de manera que no incurrió en el vicio delatado por el formalizante como es el falso supuesto.

Por tanto y en lo que respecta a la denuncia de falso supuesto como tal, se dan aquí por reproducidos en idéntico contenido los argumentos expuestos en el capítulo que precede, en consecuencia, se declara improcedente la presente delación. Así se establece. ... (Jurisprudencia Venezolana, Ramírez & Garay, Tomo CLXIII, año 2000, págs. 438 – 440).

Ahora bien, en la sentencia citada de fecha 26 de abril de 2000, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, con ponencia del magistrado Dr. F.A.G., en el expediente Nº 99-928, C. E. Morales contra Seguros Orinoco, C.A., se expuso que el artículo 1.185 del Código Civil contiene dos supuestos diferentes, bajo las consideraciones siguientes:

En el curso del juicio por daño moral que sigue el ciudadano ...

Por la manera como resolverá la Sala el recurso por defecto de actividad, invierte el orden seguido en la formalización, para analizar la denuncia contenida en el punto "D", Capítulo II he dicho escrito, en la que se alega la violación del ordinal 5° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, en virtud de haber incurrido la recurrida en el vicio de incongruencia negativa, de acuerdo con la siguiente motivación:

Consta en ... escrito de contestación, ... que la empresa mercantil accionada alegó que los hechos ilícitos derivados de denuncias penales sólo pueden accionarse con fundamento en la segunda parte del artículo 1.185 del Código Civil.

Que, en consecuencia, el exceso en los límites de la buena fe —mala fe— debe alegarse y probarse. Que la denuncia interpuesta por la ciudadana ... no excedió los límites fijados por la buena fe, y que dicha ciudadana, con la denuncia interpuesta en fecha 3 de octubre de 1995, lo que hizo fue cumplir, con un deber ciudadano. Si bien la recurrida, en su narrativa, reconoce la existencia de dicha defensa, formulada en el acto de contestación, pues así lo expresa en el resumen que efectúa de los términos de la contestación; sin embargo, no emitió pronunciamiento, ni decidió esa defensa, que formaba parte esencial del problema sometido a su decisión. Por consiguiente, al no decidir la recurrida la defensa alegada por la sociedad mercantil demandada, de que los hechos ilícitos que se hacen derivar de denuncias penales deben basarse en el segundo párrafo del artículo 1.185 del Código Civil y no en el primero, como lo hizo el actor; al no resolver respecto de la necesaria alegación y prueba de una actuación de mala fe; al no decidir si la denuncia interpuesta por la ciudadana ... había excedido o no los límites fijados por la buena fe; y al guardar silencio en relación con el alegato de que la denuncia formulada por la citada ciudadana cumplió con un deber ciudadano, la recurrida no se atuvo a los límites en que quedó planteado el problema judicial sometido a su decisión, incurriendo en el vicio de incongruencia negativa.

Para resolver, la Sala observa:

Según la doctrina, el vicio de incongruencia surge cada vez que el juez altera o modifica el problema judicial debatido entre las partes, bien porque no resuelve sólo sobre lo alegado por éstas, o bien porque no resuelve sobre todo lo alegado por los sujetos del litigio. El presupuesto del requisito de la congruencia es el problema judicial que las partes debaten y que ha sido definido por la Sala de la siguiente manera; el problema jurídico sometido a la decisión de los jueces queda circunscrito a los términos de la demanda y de la contestación, por la cual sólo pueden resolver las cuestiones que hayan sido presentadas en esos actos, aplicando el derecho a los hechos alegados y probados (Sent. de fecha 16 de julio de 1915, en Jurisprudencia y Crítica de la Doctrina de la Casación Venezolana. 1876-1923. Litografía del Comercio. Caracas 1925- P. 322). Por otra parte, cuando la ley estatuye que la sentencia debe dictarse "con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones y defensas opuestas", le ordena al juez que debe ordenar en el fallo cómo quedó constituida en cada caso la relación jurídico procesal creada por la demanda y por la contestación. Con base en la determinación del problema judicial que debe hacerse en la sentencia, podrá verificarse la incongruencia del fallo, que puede dar lugar a la incongruencia positiva, cuando el juez extiende su decisión más allá de los límites del problema judicial que le fue sometido; o incurre en incongruencia negativa, cuándo el juez omite el debido pronunciamiento sobre algunos de los términos del problema judicial. Es este último el vicio que el formalizante imputa a la recurrida.

El formalizante tiene razón en el cargo que imputa a la recurrida, ya que ella analizó la pretensión del actor a una indemnización por daño moral, con base únicamente en el primer parágrafo del artículo 1.185 del Código Civil, sin que exista en su fallo alguna decisión en relación con la hipótesis contenida en el segundo párrafo de citado artículo, según el cual (...) "debe igualmente reparación quien haya causado un daño a otro, excediendo, en el ejercicio de su derecho, los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho". Este vicio de incongruencia negativa es esencial, ya que según la doctrina, el citado artículo 1.185 contempla dos situaciones distintas y naturalmente fija elementos que diferencian una y otra. Los códigos civiles anteriores sólo contemplaban el hecho ilícito por antonomasia; es decir, el daño causado a otro con intención o por negligencia o por imprudencia.

Esos dos hechos ilícitos estaban previstos en los artículos 1.217 y 1.218 del Código Civil de 1922, los cuales están, desde 1942 sintetizados en la primera parte del artículo 1.185. A este precepto general se añadió el párrafo especial arriba mencionado en el que se asimila el hecho ilícito al abuso de derecho; y como es natural, este hecho ilícito es diferente al consagrado en la primera parte del artículo 1.185 del Código Civil, ya que tiene características propias, requiere de la comprobación de otros elementos, de la prueba de hechos y circunstancias que no son menester probar cuando se trata del hecho ilícito propiamente dicho, aun cuando estén comprendidos en una misma disposición.

El artículo 1.185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada, de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho, expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede "los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho", puede decirse que se trata de dos derechos en conflicto, cuestión delicada de por sí que no puede resolverse en forma simplista, como procedió la recurrida, para quien bastó la acusación, el auto de detención y su revocatoria, para acordar los daños y perjuicios de índole moral, tal cual ocurría antes de que la ley positiva hubiera consagrado la tesis de los hechos ilícitos como consecuencia de los abusos del derecho. Es corriente que disposiciones de carácter general, como el primer parágrafo de artículo 1.185 del Código Civil, así en lo penal como en lo civil, resulten luego restringidas por excepciones y por casos especiales que requieren de hipótesis distintas. Por tanto, el artículo 1.185 del Código Civil contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y las del que procede sin ningún derecho. Por consiguiente, está obligada la recurrida a resolver a cuál de la dos hipótesis analizadas correspondía el caso de autos, con mayor razón si se le pidió expresamente. Por las razones expuestas, se declara procedente la infracción contenida en esta denuncia.

La Sala al encontrar procedente una denuncia de infracción de las descritas en el ordinal 1° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil, se abstiene de conocer las restantes delaciones contenidas en el escrito de formalización, de conformidad con el artículo 320 ejusdem.

(Jurisprudencia Venezolana, Ramírez & Garay, Tomo CLXVI, págs. 609 – 612).

Asimismo, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de agosto de 2000, dictada bajo ponencia del Magistrado Dr. F.A.G., exp. N° 00-049, se pronunció respecto a la procedencia de la indemnización de daños y perjuicios, en los términos siguientes:

“Asimismo, y en cuanto al artículo 1.185 del Código Civil, denunciado como norma que debió aplicarse al caso de autos, esta Sala en decisión de fecha 26 de abril de 2000 (caso: C.E.M.C. contra Seguros Orinoco, C.A), estableció:

El artículo 1185 del Código Civil, en su conjunto se refiere a hechos o aspectos profundamente diferentes. En las distintas hipótesis del primer parágrafo, basta probar el daño causado por un hecho intencional, negligente o imprudente de otro; cuestión sencilla, casi elemental. En cambio, en el segundo caso, se trata de situación grave y complicada, de un delicado y complejo problema jurídico: precisar cuándo se ha hecho uso racional de un derecho, y cuando se ha abusado de ese mismo derecho, expresado en los propios términos de la ley, cuando el ejercicio del derecho, excede “los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual ha sido conferido ese derecho”, puede decirse que se trata de dos derechos en conflicto, cuestión delicada de por sí que no puede resolverse en forma simplista como procedió la recurrida, para quien bastó la acusación, el auto de detención y su revocatoria, para acordar los daños y perjuicios de índole moral, tal cual ocurría antes que la ley positiva hubiera consagrado la tesis de los hechos ilícitos como consecuencia de los abusos del derecho. Es corriente que disposiciones de carácter general, como el primer parágrafo del artículo 1185 del Código Civil, así en lo penal como en lo civil, resulten luego restringidas por excepciones y por casos especiales que requieren de hipótesis distintas. Por tanto, el artículo 1185 del Código Civil contempla dos situaciones jurídicas totalmente distintas: la del que abusa de su derecho, y las del que procede sin ningún derecho. Por consiguiente, está obligada la recurrida a resolver a cuál de las dos hipótesis analizadas correspondía el caso de autos...”.

De la precedente transcripción esta Sala concluye que para la aplicación del artículo en comento, es menester que se verifique uno de los dos hechos, es decir, abuso de derecho o uso irracional del derecho, transgrediendo asimismo los límites fijados por la buena fe o por el objeto en vista del cual le ha sido conferido ese derecho. De manera que no habiéndose verificado ninguno de estos supuestos en el caso de autos no surgió en el juez la obligación de aplicar la mencionada norma

(www.tsj.gov.ve)

Por otra parte, en la sentencia del 09 de noviembre de 2005, proferida por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala Político-Administrativa, con ponencia del magistrado Dr. L.I.Z., en el expediente Nº 2003-1027, Chazali Abodon Fandy contra CANTV, se expuso que no existe responsabilidad del denunciante frente al denunciado, cuando de su parte no haya mediado mala fe o no se haya comprobado la falsedad de los señalamientos que haya realizado, con las consideraciones siguientes:

(omissis) Ahora bien, relacionado al tema de las acciones que podía intentar el afectado por una denuncia contra quien la realizara en el marco procesal penal aplicable al caso tratado (defensa formulada por la accionada), debe la Sala recordar que de acuerdo a lo que se disponía en el artículo 96 del Código de Enjuiciamiento Criminal antes mencionado, el denunciante sólo sería responsable conforme a las previsiones del Código Penal, en el caso que se verificara la falsedad de la denuncia o la mala fe existente al momento de realizarla; y más aun, el artículo 92 eiusdem, en su último aparte, se extiende en este punto cuando prescribía que la ‘simple indicación de los presuntos autores del hecho no dará lugar a acción contra el denunciante, siempre que no resultare falso el hecho que se denuncie o no se demostrare la mala fe en la indicación de la persona’.

Tales dispositivos, se encuentran de alguna manera reiterados hoy día en los artículos 270 y 291 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales establecen lo siguiente:

Artículo 270. Cuando el denunciante hubiere provocado el proceso por medio de una denuncia falsa, y así fuere declarado por el tribunal, éste le impondrá el pago total de costas.

Artículo 291. El denunciante no es parte en el proceso, pero si existe falsedad o mala fe en la denuncia, el que la comete será responsable conforme a la ley

.

Del análisis de las citadas normas, se desprende que, tanto bajo el amparo del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal como del vigente Código Orgánico Procesal Penal, ha sido intención del legislador exonerar de todo género de responsabilidad al denunciante, frente al denunciado, cuando de su parte no haya mediado mala fe o no se haya comprobado la falsedad de los señalamientos que haya realizado.

En este sentido, observa la Sala que, de acuerdo a las anteriores precisiones, en el presente caso a la parte actora no le asiste el derecho de recibir indemnización alguna de la demandada, toda vez que la denuncia que formulara en su oportunidad, no ha sido declarada jurisdiccionalmente como falsa o como efectuada de mala fe, así como tampoco implicó imputación directa de un delito al hoy demandante; en consecuencia, el actor no podía, bajo el contexto planteado en el escrito libelar, reclamarle a la empresa CANTV el pago de los daños y perjuicios que dice haber sufrido.

De otra parte, debe la Sala referirse al archivo fiscal del expediente acordado por el representante de la vindicta pública el 12 de junio de 2000 (folio 157) y a la decisión emitida por el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, el 10 de abril de 2002 (folios 231 al 234), pues ambos son citados por el demandante como elementos demostrativos de su pretensión. En este sentido, conviene indicar que en el primero de los instrumentos mencionados lo que se expresa es que ‘considera este representante Fiscal, que aun cuando no se ha completado la investigación de modo que no quepa dudas razonables, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 322 del Código Procesal Penal, se acuerda el ARCHIVO FISCAL de estas actuaciones, sin que ello obste para que surjan elementos convincentes para tomar la decisión definitiva’, no estableciendo el Fiscal del Ministerio Público la ausencia del hecho punible denunciado, ni exonerando de su comisión al hoy actor.

En cuanto al segundo documento, es importante precisar que la decisión de sobreseimiento no implica ningún dictamen acerca de la inocencia o culpabilidad del procesado, pues el juez para sobreseer no necesita determinar si el imputado es o no autor del hecho que se le señala o si aun siendo autor es responsable penalmente; ello ha sido reconocido por esta Sala en anteriores ocasiones, como en la sentencia N° 494, publicada el 20 de mayo de 2004, dictada en el caso C.E.C., en la cual indicó que el sobreseimiento ‘debe entenderse como el acto de cesar el procedimiento o curso de la causa, en donde no se emite un pronunciamiento acerca del fondo del asunto tratado y que procede por lo supuestos expresamente establecidos en la ley’.

Igualmente, es necesario resaltar que el referido Juzgado de Primera Instancia en Función de Control Número Uno del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, más allá de las argumentaciones esgrimidas, sustentó lo acordado en el ordinal 4°, del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual consagra que el sobreseimiento procede cuando ‘A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado’, quedando de esta manera, suficientemente claro que dicho tribunal, no produjo una valoración de mérito acerca de la culpabilidad o no del ciudadano Chazali Abodon Fandy con respecto al delito imputado, solamente se limitó a decidir que procedía la declaratoria de sobreseimiento de la causa, por lo que mal puede ello constituir, en este caso, un real fundamento para una acción de indemnización por daños y perjuicios.

Es así, que por todos los argumentos expresados resulta forzoso desestimar la demanda interpuesta por el aludido ciudadano. Así se declara (omissis)” (www.tsj.gov.ve).

Las jurisprudencias de casación vertidas en los fallos supra transcritos parcialmente, resultan aplicables, mutatis mutandi, al caso de especie. En consecuencia, esta Superioridad las acoge, ex artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.

Por ello, esta Alzada considera que la demanda incoada por el abogado F.A.L.R. en contra de la empresa mercantil INVERSIONES M.Q. Y SUCESIONES, C.A., fundamentada en la denuncia interpuesta por los ciudadanos L.E. y V.D.C.Q.C., con el carácter antes mencionado, por sí sola resulta insuficiente para generar los daños morales deducidos, así como tampoco a su reputación personal y la de su padre, así como tampoco de los daños materiales requeridos, ya que, del análisis y valoración del material probatorio cursante en el expediente, anteriormente efectuado, en concepto del juzgador no surge prueba alguna de los hechos afirmados por el actor como fundamento de su pretensión, máxime que en la transacción efectuada por las partes (folio 67) manifestaron que daban “por cancelada la totalidad de la obligación y cualesquiera otros conceptos que directa o indirectamente se relacionen con las diferencias que han motivado este (ese) proceso intimatorio de honorarios profesionales” (sic).

En tal sentido, considera este juzgador que además la pretensión deducida había sido objeto de una relación contractual, donde se eximían las partes de cancelar cualquier obligación --como la deducida en la presente causa--, privando la autonomía de la voluntad de los contratantes.

Por ello, al no existir, pues, en las actas procesales plena prueba de los fundamentos fáctico de la pretensión deducida, cuya carga de aportación, ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a la parte actora-reconvenida, a esta Superioridad no le queda otra alternativa que, de conformidad con el artículo 254 eiusdem, declarar sin lugar la demanda propuesta y, en consecuencia, confirmar el fallo apelado, pronunciamientos que hará en el dispositivo de la presente sentencia.

En lo que respecta a la reconvención propuesta en el presente juicio, alegada por la parte demandada por daño moral derivados de la interposición de la demanda interpuesta en contra de su representada está impregnada de argumentos temerarios y especulativos que pretenden desvirtuar los hechos y circunstancias reales motivado a las actuaciones realizada por el actor en el lapso que duró como apoderado de la empresa, hasta que le revocaron el poder, “en vistas del fundado temor que les asistían a todos los accionistas de la empresa”; situación que agrava e intensifica el daño moral, al emprender osadamente la presente y temeraria acción, lo cual obedece exclusivamente al ánimo de causar un daño moral a su representada, de donde surge el petitum dolores.

Para la procedencia de la responsabilidad civil extracontractual, nuestra doctrina y jurisprudencia ha establecido los extremos que deben estar comprobados: 1) El incumplimiento de una conducta preexistente. El hecho material inicial del hecho ilícito es el incumplimiento o inejecución de una conducta preexistente que todo sujeto de derecho debe observar, cumplir y acatar. 2) La culpa. Que el incumplimiento se realice con culpa, la cual debe provenir de parte del agente. 3) El carácter de ilícito del incumplimiento culposo. 4) Daño producido por el incumplimiento culposo ilícito y, 5) La relación de causalidad.

Nuestra jurisprudencia, acogiendo la doctrina más autorizada, ha establecido que el daño moral debe provenir de una relación civil extracontractual, debe entenderse como una relación de identidad lógica entre la persona a quien la ley abstractamente concede la acción y el actor concreto, y entre la persona contra quien la ley otorga abstractamente la acción y el demandado concreto. La no concurrencia de esa relación de causalidad en cualesquiera de los sujetos privados que integran la relación procesal, origina en ellos una falta de cualidad activa o pasiva para la causa, y consiguientemente un derecho procesal en el demandado para hacer valer ese daño moral.

Igualmente, considera este Tribunal Superior que del análisis y valoración del material probatorio cursante en el expediente, anteriormente efectuado, no surge prueba alguna de los hechos afirmados por la demandada-reconvenida como fundamento de su pretensión de daños morales. Por ello, no existiendo, en las actas procesales plena prueba de los fundamentos fácticos de la pretensión deducida, cuya carga de aportación, ex artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, le correspondía a la parte demandada-reconviniente, a esta Superioridad no le queda otra alternativa que, de conformidad con el artículo 254 eiusdem, declarar sin lugar la demanda reconvencional propuesta y, en consecuencia, confirmar el fallo apelado, pronunciamientos que hará en el dispositivo de la presente sentencia.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos que anteceden, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, actuando en sede mercantil, administrado justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, dicta sentencia definitiva en la presente causa, en los términos siguientes:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR las apelaciones interpuestas el 15 de abril de 2004, por la parte actora-reconvenida, abogado F.A.L.R. y el 21 del mismo mes y año, por el abogado A.C.R., en su carácter de co-apoderada judicial de la demandada-reconviniente, empresa mercantil INVERSIONES M.Q. Y SUCESORES C.A., contra la sentencia definitiva de fecha 09 de marzo de 2004, proferida por el entonces JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA (actualmente denominado JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA), en el juicio seguido entre ellos, por daños y perjuicios, mediante la cual dicho Tribunal declaró SIN LUGAR la demanda y la reconvención interpuestas y, finalmente, por la índole del fallo condenó a ambas partes en costas, de conformidad con el artículo 275 del Código de Procedimiento Civil.

SEGUNDO

Se declara SIN LUGAR la demanda de daños y perjuicios, interpuesta en fecha 27 de mayo de 2002, por el abogado F.A.L.R., procediendo en sus propios derechos e intereses, contra la empresa mercantil INVERSIONES M.Q. Y SUCESORES C.A., anteriormente identificados en este fallo. En consecuencia, SE CONFIRMA la decisión contenida en el fallo apelado.

TERCERO

Se declara SIN LUGAR la reconvención por daños morales, interpuesta por la demandada, empresa mercantil INVERSIONES M.Q. Y SUCESORES C.A., contra el ciudadano F.A.L.R.. En consecuencia, SE CONFIRMA la decisión que en el mismo sentido fue pronunciada por el Tribunal de la causa en la sentencia recurrida.

CUARTO

Por cuanto la parte actora reconvenida como la parte demandada reconviniente resultaron totalmente vencidas en el proceso, en razón de que la demanda principal y la reconvención fueron declaradas sin lugar, de conformidad con el artículo 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil, se CONDENA recíprocamente a ambas partes al pago de las costas del juicio y del recurso.

Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia apelada.

Publíquese, regístrese y cópiese.

Por cuanto este fallo se publica fuera del lapso legal, debido al exceso de trabajo originado por las diversas materias de que conoce este Tribunal y los numerosos recursos de a.c. que han cursado en el mismo, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, se ordena la notificación de las partes o sus apoderados judiciales, haciéndoseles saber de la publicación de esta sentencia y que, una vez que conste en autos la última notificación, comenzará a correr el lapso para la interposición de los recursos procedentes.

Bájese el expediente en su oportunidad al Tribunal de origen. Así se decide.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.- Mérida, a los nueve días del mes de octubre de dos mil siete. Años 197 de la Independencia y 148 de la Federación.

El Juez Temporal,

O.E.M.A.

El Secretario,

R.E.D.O.

En la misma fecha, y siendo las doce y ocho minutos de la tarde, se publicó la anterior sentencia, lo que certifico.

El Secretario,

R.E.D.O.

Exp. 02311

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