Decisión nº 02 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 2 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución 2 de Octubre de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

EN SU NOMBRE.

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: J.A.M.M., venezolano, mayor de edad, casado, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-12.220.309, domiciliado en la población de La Palmita, Parroquia G.P.G., Municipio A.A.d.E.M..---------------------APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: ABG. N.M.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.003.218, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.289, domiciliada en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida.-------------DEMANDADO: L.E.C.S., venezolana, mayor de edad, casada, estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-14.250.064, domiciliada en el Barrio 12 de Octubre, La Blanca, avenida 11 calle 11, casa Nº 10-49, de la ciudad de El Vigía, Municipio A.A.d.E.M..---------------------------------------------------------------------------------------------

CAPITULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Demanda el cónyuge actor la disolución del vinculo matrimonial que contrajo con la ciudadana L.E.C.S., en fecha diecinueve de febrero de dos mil (10-02-2000), conforme consta del acta de matrimonio que cursa en el presente expediente al folio cuatro (f. 04), fundamentando su acción en la causal segunda (2da) del artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “EL ABANDONO VOLUNTARIO”, alegando que producto de la relación matrimonial procrearon una hija OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, según consta en la partida de nacimiento que anexaron a éste escrito. Manifestando que una vez contraído el matrimonio fijaron su domicilio conyugal, en La Palmita, Sector Las Palmeras, casa s/n, vía que conduce a La V.E.M..--------------------------------------------------------------Desde que se inició su relación y hasta diciembre de 2003, reinaba entre ellos como pareja la armonía, la solidaridad, el respeto mutuo, pero a partir de octubre de 2003, el comportamiento de su legítima esposa cambio radicalmente, desde entonces le propiciaba insultos, lo humillaba, se olvidó de sus obligaciones con su persona como esposo, tanto es así que en fecha 15 de enero de 2004, siendo aproximadamente las dos de la tarde, encontrándose él en su trabajo, conduciendo una buseta La Palmita – El Vigía, valiéndose de que se encontraba ausente, llegó su mamá acompañada de tres de sus hermanas, cinco sobrinos y el conductor de un camión 350, color amarillo, se llevó todo el mobiliario que existía en la casa, inclusive hasta sus pertenencias personales, dañando la cerradura de las puertas, el empotramiento de la cocina, la cerámica de los pisos, los lavamanos, sanitarios y todos los accesorios que pudo romper, desbarató la puerta trasera de la casa, cual fue su sorpresa cuando lo llamaron diciéndole que su esposa en unión de su mamá, tres hermanas, cinco sobrinos y el chofer del camión se habían llevado todo el mobiliario de la casa, y cuando llegue a su casa y constato que era cierto, se dirigió a la Prefectura de la Parroquia G.P.G. a denunciar lo ya expresado, donde el ciudadano Prefecto levantó un Informe, para dejar constancia del caso de que su esposa abandonó el hogar sin darle ninguna explicación y hasta la presente fecha no ha regresado, negándole el derecho como padre de visitar a su hija. El abandono voluntario de su esposa, dejando el hogar se hizo efectivo el 15-01-2004.--------------------------------------- En fecha dieciocho (18) de octubre de dos mil seis (2006), ésta Sala de Juicio admitió la presente demanda, emplazó a las partes a los actos conciliatorios y contestación correspondiente, se ordenó la notificación mediante boleta a la Fiscal Undécima del Ministerio Público. En cuanto a las medidas solicitadas este Tribunal lo decidirá por auto separado. Se ordenó oficiar a la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, a los fines de que realizará el Informe Social en el hogar de la ciudadana L.E.C.D.M..-------------------Obra al folio catorce (14) boleta de notificación del Fiscal debidamente firmada.----------------- Obra al folio dieciséis (16) boleta de citación de la demandada debidamente firmada.----------Llegado el día y hora fijado por el Tribunal para que tenga lugar el PRIMER ACTO CONCILIATORIO del Proceso, estuvo presente la parte demandante, debidamente asistida por la Abogada N.M.D.A., antes identificada, quien expuso: que ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del libelo de la demanda y además insiste en el presente juicio de divorcio ordinario. Se encontró presente la parte demandada ciudadana L.E.C.D.M.. El tribunal de conformidad con el artículo 757 del Código de Procedimiento Civil, fijó para el Cuadragésimo sexto (46) días siguientes al de hoy, para que tenga lugar el segundo acto conciliatorio del Proceso. Se hizo presente la Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público Abogado J.A.D.Z..---------------------------- Se verificó en su oportunidad legal el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, dejándose expresa constancia que estuvo presente la parte demandante ciudadano J.A.M.M., debidamente asistida por la Abogada N.M.D.A., antes identificada, quien expuso: que mantienen en cada una de sus partes la pretensión señalada en el libelo de la demanda, insisten en la demanda de divorcio ordinario. Se emplazó a las partes a que dieran contestación a la demanda para el quinto día de despacho siguiente. Se encontró presente el Fiscal (A) Undécimo del Ministerio Público Abogado J.A.D.Z..------ En fecha 01 de marzo de 2006, se recibió escrito por la parte actora ciudadano J.A.M.M., donde le confiere Poder Especial a las Abogadas N.M.D.A., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.003.218, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 48.289, y D.C.L., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.929.732, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 10.469, quien conjunta y separadamente lo representaran, sostengan y hagan valer sus derechos e intereses en el juicio de Divorcio Ordinario en la causa Nº 2191.----------------------------------- Siendo el día y la hora señalado por el Tribunal para que se diera lugar el acto de la CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA y vencidas las horas de despacho sin que la parte demandada se hiciera presente, ni por si ni por medio de Abogado, no agregándose escrito alguno.--------- en fecha 13 de marzo de 2007, se recibió escrito de la Apoderada Judicial Abogada N.M.D.A., de la parte actora, donde consigna la dirección exacta del ciudadano J.A.M.M., a los fines de realizar el Informe Social. Este Tribunal ordenó oficiar a la Trabajadora Social a los fines de que realice el respectivo Informe Social sobre las condiciones socio-económicas, morales y ambientales que rodean al mencionado ciudadano.------------------Obra al folio veinticinco (25) oficio emanado de la Trabajadora Social, donde informa que no fue posible la realización del Informe Social en el hogar de la ciudadana L.E.C.D.M., debido a que no fue posible su ubicación y remite el Informe Social del ciudadano J.A.M.M..------------------------------------------------------------------------Obra del folio veintiséis (26) al folio veintiocho (28) el Estudio Social, realizado en el hogar del ciudadano J.A.M.M., donde se pudo constatar que los ingresos económicos son estables y solo cubren las necesidades básicas del hogar, la vivienda donde reside es propiedad de los padres, presentan condiciones de habitabilidad, para el momento de la visita todo se encontraba en total orden y aseo. Según información del ciudadano J.A., cumple con la Obligación Alimentaria a favor de su hija OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, quien se encuentra bajo la guarda y custodia de la madre ciudadana L.E.C.D.M., y de quien se desconoce la dirección de habitación. Refiere el ciudadano J.A., que hace aproximadamente cuatro (04) años la madre de su hija abandonó el hogar, desalojando la vivienda de todos los enseres electrodomésticos que habían adquirido durante la vida matrimonial. Se ha venido presentando problemas en cuanto a las visitas que le corresponden como padre, pues la madre de la niña no permite que comparta con ella.--------------------------------------------------------------------------------------------------- Por auto de fecha 03 de mayo de 2007, revisado el presente expediente, visto el oficio suscrito por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, donde expone que la ciudadana L.E.C.D.M., cambio de residencia desconociendo su dirección exacta. Este Tribunal exhorto a la parte demandante, a que consigne la dirección exacta de la ciudadana antes mencionada, a los fines de realizar el respectivo informe social, la cual fue consignada la dirección de la ciudadana antes mencionada y se libro oficio a la Trabajadora Social para que realizara el estudio social sobre las condiciones socio-económicas, morales y ambientales a dicha ciudadana.--------------------------------------------------------------------------------------- Obra del folio treinta y seis (36) al folio treinta y ocho (38) el Estudio Social, realizado en el hogar de la ciudadana L.E.C.D.M., donde se pudo constatar que tiene bajo su responsabilidad a su hija OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, la niña se encuentra escolarizada, la madre le brinda los cuidados y amor que ella requiere. Manifestando la ciudadana L.E., que hace aproximadamente tres (03) años se marcho del hogar donde convivía con el señor J.A., quien es el padre de su hija, debido a que la maltrataba física y verbalmente, pero es el caso que desde entonces se ha desentendido de toda responsabilidad para con la niña, no la visita, la pensión de la obligación alimentaria lo que le deposita es la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales, lo que no le alcanza para nada, además lo que ella gana en su trabajo no le da para cubrir los gastos que genera su hija, es por lo que solicita se le haga un aumento de la obligación alimentaria a favor de su hija por la cantidad de ciento cincuenta mil bolívares (Bs. 150.000,00) mensuales, un bono en el mes de agosto, por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00) y en el mes de diciembre por la cantidad de trescientos mil bolívares (Bs. 300.000,00). Esta Trabajadora social tomando en cuenta todo lo antes expuesto en ambos informes tanto la parte paterna como la materna, considera importante se llegue a un acuerdo en cuanto a las visitas para que la niña comparta con su padre los fines de semanas y temporadas de vacaciones escolares, se estudie la posibilidad de que se le haga un aumento de la obligación alimentaria dado que la cantidad de sesenta mil bolívares (Bs. 60.000,00) mensuales no cubren las necesidades básicas de la niña.---------------------------------------------------------- En fecha once (11) de julio de 2007, el Tribunal acordó fijar el Acto Oral de Evacuación de pruebas, para el día veintiuno (21) de septiembre de 2007, a las diez de la mañana (10:00 a.m.). A tal efecto se acordó notificar a las partes.-------------------------------------------------- Llegado el día establecido para el Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se abrió el debate, verificándose la presencia de las partes en la sala de juicio, dejándose expresa constancia de la presencia la Parte Actora ciudadano J.A.M.M., presente su apoderada judicial, Abogada N.M.D.A., no se presento la parte demandada ciudadana L.E.C.S., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se encontró presente el Fiscal Undécimo del Ministerio Público Abogado J.A.D.Z..-----------------------------------------------------------------------------------------------

Concedido el derecho de palabra al Apoderada Judicial de la parte Actora, la cual hizo el ofrecimiento de las pruebas, concedido que le fue expuso: Quien ratificó y ofreció las pruebas promovidas en el libelo de la demanda para ser evacuadas y que constan en autos del libelo, mencionó: 1.- Copia Certificada del Acta de Matrimonio de los ciudadanos J.A.M.M. y L.E.C.S., como prueba fehaciente que existía un vínculo matrimonial entre ambas partes. 2.- Copia Certificada de la Partida de Nacimiento de la niña OMITIR NOMBRE, como prueba que entre el matrimonio se procreó una hija. 3.- Informe Policial, expedido por la Prefectura de la Parroquia G.P.G., donde se hace constar el abandono voluntario de la ciudadana L.E.C.S.. Testifícales de los ciudadanos M.P.M., J.M.R.G. y U.C., la cual se hizo agregándolas, los cuales fueron interrogados por la abogada de la parte actora. En este estado y habiendo cesado el interrogatorio de los testigos ofrecidos por la parte actora, no habiendo otra prueba que evacuar la Juez le concedió un lapso de cinco minutos a la parte demandante a los fines de que presentará sus alegatos de conclusiones orales. Se le concedió el derecho de palabra al Fiscal Undécimo Encargado del Ministerio Público, Abogado J.A.D.Z., quien expuso: “Siendo la oportunidad para la intervención del Ministerio Público a través de esta Representación Fiscal, pasa a observar que costa en autos que la ciudadana L.E.C., fue debidamente citada de la demanda de divorcio en su contra y a pesar de eso no compareció al Acto Oral, igualmente no obstante haber asistido al primer acto conciliatorio no hubo en ese entonces de que obrará reconciliación entre las partes. La parte demandante solicita la disolución del matrimonio con base a la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, es decir el abandono voluntario, y con respecto a la evacuación de los testigos particularmente en la respuesta a la pregunta número tres, se evidenció que fueron contestes en afirmar que efectivamente la parte demandada, ciudadana L.E.C.S., abandonó el hogar conyugal sin motivo, se retiró del inmueble común en la población de La Palmita, en consecuencia consideró el Ministerio Público como parte de buena fe que se ha probado el abandono voluntario. Insta a la ciudadana Juez, para que en la sentencia se pronuncie sobre las medidas definitivas en cuanto a las instituciones familiares, previstas en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Finalizadas las conclusiones se declaró concluido el acto. Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir.------------------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

La pretensión de la parte actora consiste en que se disuelva el vinculo conyugal que existe entre él y la ciudadana L.E.C.S., en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda del articulo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario.------

El cónyuge actor invoca la causal segunda (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, al respecto, el tribunal considera necesario definirlo doctrinaria y jurisprudencialmente como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” (cursivas mías), esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------------------------------------------------------------------

Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la parte accionante y de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte Actora en el acto oral de evacuación de pruebas, esta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión:-----------------------------------------------

PRIMERO

que ha quedado demostrado que entre el cónyuge actor J.A.M.M. y la cónyuge demandada L.E.C.S., existe un vínculo matrimonial en virtud del matrimonio que celebraron por ante la Prefectura Civil de la Parroquia G.P.G.d.M.A.A.d.E.M., quedando inserta bajo el número 02, Folio 002-003, Año: 2000, y que por ser un documento público este tribunal lo valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE.---------------------

SEGUNDO

Que de la unión procrearon una (1) hija de nombre OMITIR NOMBRE, de cuatro (04) años de edad, lo cual consta en la partida de nacimiento agregada a los autos, y que este tribunal valora por constituir documento público emanado de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.359 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-----------------------------------------TERCERO: Que durante el acto oral de evacuación de pruebas, la parte actora ratificó las documentales que consignó con su libelo tales como acta de matrimonio de los cónyuges, actas de nacimiento de su hija, los cuales fueron valorados en el numeral anterior, Informe Policial donde hace constar el abandono voluntario, Informes sociales de ambas partes, elaborados por la Trabajadora Social adscrita a este Tribunal, esta Juzgadora le da pleno valor probatorio por ser elaborado por persona legalmente autorizadas para ello.---------------------------------

De las pruebas testificales por la parte actora, analizados los hechos narrados por los testigos se concluye que se trata de personas mayores de edad, serias, seguras de sus respuestas, pues sus testimonios son claros, probando como lo señala la ley la causal que dio origen a la separación y que de las pruebas aportadas se desprende que la cónyuge demandada incurrió en dicha causal. ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------

No consta en autos, que la cónyuge demandada consignara prueba alguna que fuera evacuada en el acto oral para contradecir la causal invocada.--------------------------------------------------

Presentadas las conclusiones de la parte actora, el Tribunal las aprecia conforme a la Ley, las cuales corroboran los hechos alegados. ASÍ SE DECLARA.-------------------------------------------

En consecuencia, esta juzgadora en ejercicio del poder discrecional que posee CONSIDERA que debe declararse disuelto el vinculo familiar que une a los ciudadanos J.A.M.M. y L.E.C.S., previamente identificados debido a que, fue probada la causal alegada, por lo que existe una evidente fractura del vinculo matrimonial, debido al abandono voluntario, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que nacen para con los cónyuges al momento de celebrarse el matrimonio. De los hechos narrados por la parte actora, queda comprobada la causal invocada, por lo que esta Juzgadora debe declararlo con lugar. ASÍ SE DECIDE.-------------------------------

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas este TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECLARA CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano J.A.M.M., en contra de la ciudadana L.E.C.S., plenamente identificados, con fundamento en el ordinal segundo (abandono voluntario) del articulo 185 del Código Civil vigente venezolano y consecuencialmente queda disuelto el vinculo matrimonial existente, contraídos por ellos en fecha: 19 DE FEBRERO DE 2000, por ante la Prefectura Civil de la Parroquia G.P.G.d.M.A.A.d.E.M., quedando inserta bajo el número 02, Folios 002-003, Año: 2000; ASÍ SE DECIDE.-----

De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente se establece: PRIMERO: La obligación alimentaria, será la acordada por este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Sala de Juicio El Vigía, quedando establecida, en la cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES (Bs. 100.000,00) mensuales, como Obligación Alimentaria. Así mismo se establecen dos bonos especiales, uno en el mes de agosto y otro en el mes de diciembre de cada año, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.000,00) cada uno, con el fin de cubrir parte de los gastos de educación y vestuario, los gastos médicos y medicinas serán cubiertos en partes iguales por los progenitores. Estas cantidades serán ajustadas de forma automática y proporcional en un diez por ciento (10%) anual, las cuales serán depositadas en la cuenta de ahorros Nº 0078082112, del Banco DELSUR, a nombre de la madre ciudadana L.E.C.S.. SEGUNDO: La Guarda y Custodia, de conformidad con el artículo 358 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la seguirá siendo ejercida por la madre ciudadana L.E.C.S.. TERCERO: La P.P., en cuanto a lo referente al cuidado, desarrollo y educación integral será ejercida en forma conjunta por ambos padres de acuerdo a las leyes que rigen la materia. CUARTO: El Régimen de Visitas, de conformidad con el articulo 387 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y Adolescente será un régimen abierto, con las limitaciones de la ley y sujeto a las modificaciones que se establezcan legalmente o de mutuo acuerdo, siempre y cuando no interfiera en la actividad escolar y en horas de descanso de su hija. En cuanto a las vacaciones escolares, de fin de año, carnaval, semana santa, y otras de la misma índole, estas serán compartidas de mutuo acuerdo entre los padres. ASÍ SE DECIDE.------------------------------------------------------------------------

PUBLÍQUESE, COPÍESE Y REGÍSTRESE.-------------------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los dos (02) días del mes de octubre del año dos mil siete (2007). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación. ------------------------

LA JUEZ TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria

Exp. Nº 2191

CAVM.-

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