Decisión nº 028-04 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 10 de Febrero de 2004

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2004
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Cruz
ProcedimientoApelacion Por Privativa

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

CORTE DE APELACIONES

SALA N° 3

Maracaibo, 10 de febrero de 2004

193º y 144º

DECISIÓN Nº 028-04

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL, Dra. D.C.L..

Han subido las presentes actuaciones en v.d.R.d.A. interpuesto por el ciudadano N.M.V., Abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.869, con domicilio procesal en la urbanización La Rotaria, Av.110 con calle 84, N° 108-165 de esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo, actuando con el carácter de Defensor privado del imputado A.J.M.B., de nacionalidad curazoleño, de 30 años de edad, pasaporte N° 30702486, actualmente recluido en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas El Marite, y a quien se le imputa la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO COMETIDO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO y PORTE ILÍCITO DE ARMA, previstos y sancionados en los artículos 408, ordinal 1 y 278 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano HENDER LEÓN (occiso) y EL ESTADO VENEZOLANO; apelación que interpusiera en contra de la decisión dictada en fecha 12-11-2003, por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual se acordara realizar Rueda de Reconocimiento de individuos, llevada a efecto en fecha 13-11-2003, y donde fuera incluido su defendido.

Recibidas las actuaciones en esta Sala Nº 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se dio cuenta en la misma, designándose como Ponente a la Jueza que con tal carácter suscribe la presente decisión. Asimismo, según auto de fecha 04 de febrero de 2003, se admitió el recurso de apelación interpuesto, conforme a lo establecido en los artículos 172 y 450 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, y llegada la oportunidad de resolver, esta Sala lo hace bajo las siguientes consideraciones jurídicas procesales:

  1. MOTIVOS SOBRE LOS CUALES VERSA EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE AUTOS

    El recurrente formuló su apelación en los siguientes términos:

    Apelo ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, del auto dictado por este Tribunal, donde acordó realizar reconocimiento en rueda de individuos a mi defendido A.J.M.B., la cual se efectuó el día miércoles 12 de noviembre de 2003. Ya (sic) que para la misma no fui citado ni mucho menos notificado de conformidad con lo establecido en el Artículo 180 del Código Orgánico Procesal Penal. Creándole a mi defendido un estado de indefensión, ya que tal situación vulnera el derecho a la defensa que tiene mi defendido y es contraria al debido proceso a que se refiere el Ordinal (sic) Primero del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual causa a mi defendido un gravamen irreparable, aun (sic) cuando mi defendido en dicha rueda de reconocimiento estuvo presente un defensor público (sic). El mismo actuaba ilegítimamente ya que el defensor en dicha causa soy yo y para poder ser asistido por el defensor público éste debió haber sido nombrado posteriormente a la renuncia revocatoria (sic) o realización de un nuevo nombramiento por parte de mi defendido, vulnerándose así los Artículos 142, 143 y 144 del mencionado Código Orgánico Procesal Penal, ya que mi defendido en ningún momento revocó el nombramiento hecho por él en mi persona como defensor ni mucho menos hizo un nuevo nombramiento…

    .

    Por último, el accionante incorporó en su escrito el siguiente petitorio:

    … pido se declare la nulidad absoluta a que se refiere el artículo N° 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

  2. DE LA DECISIÓN APELADA

    La decisión recurrida, corresponde a la dictada en fecha 12-11-2003, por el Juzgado Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual se dejó constancia del acto de individualización correspondiente a la ciudadana G.C.N., y en la cual, en lo que respecta al imputado A.M.B., se ordenó lo siguiente:

    …Asimismo se fija para el día de 13-11-2002 (sic), a las 10:00 de la mañana la rueda de reconocimiento solicitada por la ciudadana Fiscal 17° del Ministerio Público. Ofíciese al Director del Reten El Marite a objeto de que sean trasladados a este Despacho (sic) con carácter de Urgencia (sic) a los imputados: A.M. y M.H., para el día 13-11-03 a las 10:00 a objeto de tratar asunto relacionado con la causa llevada por este Tribunal en su contra.

    Asimismo, el accionante ha señalado que la rueda fijada se llevó a efecto en fecha 13-11-2002, acto éste en el cual en su debida oportunidad la ciudadana G.C.N., en su carácter de testigo reconocedor, señaló al ciudadano A.J.M.B., indicando en el señalado acto lo siguiente:

    Es el No 2, el día que ocurrieron los hechos, se bajó con Mary y me dijeron que los esperara en el carro, yo me quedé dentro del carro y escuché unas detonaciones y cuando regresaron, el estaba herido y dijo que se lo llevaran para el hospital y que parecía que había matado al señor que iba a atracar, la otra que iba manejando Mary, lo dejo (sic) en los bomberos yo me baje (sic)

  3. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

    Analizadas como han sido, todas y cada una de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal Colegiado, pasa a resolver la presente incidencia de la siguiente forma:

    Observa esta Sala que luego de haber realizado una minuciosa revisión de las actas que conforman el presente cuaderno de incidencia, que efectivamente riela inserta al folio 40 de la presente causa, Acta mediante la cual se deja constancia de la Rueda de Reconocimiento llevada a efecto por el Juzgado Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en fecha 13-11-2003, acto éste donde fuera incluido en grupo o rueda de individuos el imputado A.M., quien fuera reconocido por la testigo reconocedor, ciudadana G.C.N..

    Igualmente, evidencia esta Sala que el Tribunal a quo, a pesar que el imputado de autos, previamente al acto impugnado, ya contaba con la asistencia legal del Abogado en ejercicio N.M.V., al momento de fijar el acto de Reconocimiento de Individuos, no libró a éste último, la correspondiente Boleta de Notificación, a objeto de que el mismo estuviera presente en dicho reconocimiento, procediendo por el contrario, a designar un defensor público a objeto de que fuera este quien presenciara el acto de Reconocimiento de Individuos.

    En el mismo orden de ideas, es menester de esta Sala pasar a realizar las siguientes consideraciones de carácter legal:

    El artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Nombramiento. El imputado tiene derecho a nombrar un abogado de su confianza como defensor…”

    Asimismo el artículo 125, numeral 3 prescribe:

    Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

    …3. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público…

    De tal forma, que al hacer un análisis de las normas antes referidas, se evidencia claramente que toda persona señalada de haber cometido un ilícito penal, tiene el derecho de estar asistido desde el primero de los actos de investigación de un abogado de su elección que proteja sus derechos, lo oriente durante el proceso y lo ayude a defenderse, pudiendo el órgano jurisdiccional competente, designarle un defensor público únicamente y sólo, cuando el imputado no tenga los medios económicos para sustentar los gastos que ocasiona una defensa privada o bien, cuando exista manifiesta negligencia por parte de la defensa privada que incida en el buen desarrollo del proceso.

    En tal sentido, de demostrarse que el imputado no cuenta con los medios económicos para sufragar los gastos de un abogado, o de no designar un abogado particular y encontrarse sin defensa técnica, el Tribunal deberá asignarle un defensor público que le suministre un asesoramiento eficaz y cualificado, defensor éste que deberá disponer de los medios y del tiempo necesario para comunicarse con su defendido y preparar una defensa idónea y objetiva, cónsona con las necesidades del proceso al que se incorpora.

    En el caso de marras, se evidencia que el Tribunal recurrido, no sólo no notificó al defensor privado escogido por el imputado para ejercer su defensa, sino que además, incorporó al proceso a un defensor público que ni siquiera había sido admitido por el propio imputado y que además no se comunicó en ningún momento con el mismo, por lo menos así se evidencia de actas.

    Tal circunstancia vulnera pues, una garantía de rango constitucional como lo es la del derecho a la defensa, inmersa en la garantía del debido proceso establecido en el artículo 49, numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que la misma se cercena cuando:

    1. ”…los interesados no conocen el procedimiento que pueda afectarlos, se les impide su participación en él o el ejercicio de sus derechos, se les prohíbe realizar actividades probatorias o no se les notifican los actos que los afecten”. (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 02 de fecha 24-01-2001).

    2. “…cuando se priva a una persona de los medios para que asegure la protección de sus intereses o se le coloca en situación en que éstos queden desmejorados”. (T.S.J. Sala Constitucional. Sentencia N° 312, de fecha 20-02-2002)

    A su vez, el artículo 12 del COPP también garantiza este derecho en todo estado y grado del proceso, relacionándolo con el derecho de igualdad entre las partes que intervienen en un proceso, por la aplicación del principio de bilateralidad: el mismo derecho de defensa que tiene el imputado y su defensor, lo tiene la víctima, su representante y el fiscal del Ministerio Público, y así se guarda el justo equilibrio dentro de un proceso. Por otra parte, este derecho implica además que al imputado se le informe de manera específica y clara acerca de los hechos que se le imputan, tal como lo ordena el ordinal 1º del artículo 125 del COPP, con el fin de ejercer una defensa adecuada, incluso desde la fase preparatoria o instructiva de cargos, con la debida asistencia de su abogado de confianza. En este sentido, Binder señala que

    …el derecho a la defensa debe ser ejercido desde el primer acto de procedimiento en sentido lato, es decir, desde el momento en que la imputación existe por vaga e informal que esta sea. Esto incluye las etapas preprocesales o policiales, vedar durante estas etapas el ejercicio del derecho a la defensa es claramente inconstitucional

    (Alberto Binder. INTRODUCCIÓN AL DERECHO PROCESAL PENAL. Buenos Aires, 1999: p. 156).

    Según el artículo 8 de la Convención Americana, esta garantía judicial abarca: la concesión al inculpado del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa (literal c); el derecho del inculpado de defenderse personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor (literal d); el derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley (literal e).

    En razón de las anteriores consideraciones, y por cuanto nos encontramos en presencia de una prueba que ha sido obtenida mediante la violación de una garantía inherente a la persona humana, deviniendo la misma en ilícita, no pudiendo ésta ser apreciada para fundar una decisión judicial, es por lo que lo procedente en derecho en el presente caso y atendiendo al hecho desprendido de autos, bajo el cual la precitada prueba ha sido incorporada por la representación del Ministerio Público, en su escrito de acusación, como medio de prueba para ser presentado en el debate contradictorio, es declarar con lugar el Recurso de Apelación Interpuesto por el ciudadano Abogado N.M.V., en su carácter de Defensor privado del imputado A.J.M.B., y por vía de consecuencia anula de conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal, el acto de Rueda de Reconocimiento de individuos, llevada a efecto en fecha 13-11-2003, la cual riela inserta al folio cuarenta (40) de la presente causa, donde fuera reconocido el imputado de autos, y donde actuara como testigo reconocedor la ciudadana G.C.N., siendo la consecuencia de dicha nulidad, la imposibilidad de presentarla en el Debate contradictorio. Así se decide.

    OBSERVACIÓN: Por cuanto se observa, que el Recurso de Apelación de autos incoado por el ciudadano Abogado en ejercicio N.M.V., fuera interpuesto ante el Departamento del Alguacilazgo, en fecha 17-11-2003, y recibido por el Tribunal de la causa, en fecha 20-11-2003, no siendo remitido el mismo a esta Sala sino hasta el día 22 de enero de 2004, evidenciándose así un claro e injustificado retardo procesal, es por lo que se advierte al órgano subjetivo que regenta el Tribunal Undécimo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que de incurrir nuevamente en una omisión legal de este tipo, este Tribunal Colegiado, procederá a ordenar la investigación correspondiente, a fin de determinar la responsabilidad personal, administrativa o penal en la que pudiera incurrir, esto sin menosprecio de las acciones legales que autónomamente puedan ejercer los interesados en el presente caso.

    DECISIÓN

    Por las razones y fundamentos anteriormente expuestos, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECIDE: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano Abogado N.M.V., Abogado en ejercicio y de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 47.869, actuando con el carácter de Defensor privado del imputado A.J.M.B.. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en los artículos 190, 191 y 195 del Código Orgánico Procesal Penal DECLARA LA NULIDAD del acto de Rueda de Reconocimiento de individuos, llevada a efecto en fecha 13-11-2003, donde fuera reconocido el imputado de autos, y donde actuara como testigo reconocedor la ciudadana G.C.N., medio probatorio éste que no podrá ser presentado en la audiencia oral y pública.

    QUEDA ASI DECLARADO CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION INTERPUESTO Y DECLARADA LA NULIDAD DEL ACTO APELADO.

    Publíquese, Regístrese.

    EL JUEZ PRESIDENTE,

    Dr. R.C.O.

    LAS JUEZAS PROFESIONALES,

    Dra. D.C.L.D.. L.R.D.I.

    Ponente

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.V. RÍOS

    En la misma fecha se registró la presente decisión bajo el Nº 028-04.-

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.V.R.

    Causa Nº 3Aa-2163-04

    DCL/rómulo.-

    La suscrita Secretaria de la Corte de Apelaciones Sala Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Abg. L.V., certifica que las anteriores copias son fieles y exactas de su original, la cuales cursan inserta a la causa N° 3Aa 2163-04, todo de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código Procedimiento Civil. ASI LO CERTIFICO, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de febrero de dos mil cuatro (2004).

    LA SECRETARIA,

    Abg. L.V.R.

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