Decisión de Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente de Barinas, de 1 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 1 de Junio de 2010
EmisorJuzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Protección del Niño y del Adolescente
PonenteRosa Elena Quintero Altuve
ProcedimientoCustodia

JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL, MERCANTIL, DEL TRANSITO Y

DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

EXPEDIENTE N° 10-3142-Protección

MOTIVO: CUSTODIA (FIJACION)

ACCIONANTE:

L.A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-25.007.975, con domicilio en Barinas, estado Barinas.

APODERADO JUDICIAL:

CRISTCHE MENDOZA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-11.466.436 e inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N° 70.252; y de este domicilio.

ACCIONADO:

NAURY Y.O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.932.582, de este domicilio.

APODERADO JUDICIAL:

NO CONSTITUYÓ.

ANTECEDENTES

El presente expediente cursa ante este Tribunal con motivo del recurso de apelación interpuesto por el abogado en ejercicio: Cristche Mendoza, inscrito en el Instituto de Previsión social del abogado bajo el N° 70.252, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: L.A.M.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 25.007.975, parte demandante en el presente juicio, contra el auto de fecha 12 de marzo de 2010 proferido por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de Juicio, Juez Unipersonal Nº 02, en la presente demanda de: Custodia (Fijación), incoada contra la ciudadana: Naury Y.O.G., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.932.582, y que se tramita en el expediente Nº C-12139-09 de la nomenclatura de ese Tribunal.

En fecha dieciocho (18) de mayo del año 2010, se recibieron copias certificadas, se formó expediente, se le dio entrada y el curso legal correspondiente.

Estando dentro de la oportunidad legal para dictar sentencia se pasa a hacerlo en los siguientes términos:

UNICO

En la presente apelación, el asunto a dilucidar es determinar si el auto de fecha 12 de marzo de 2.010, en el que se celebró el acto conciliatorio en la presente causa, fue celebrado conforme a derecho.

En primer lugar, debemos acotar que el presente juicio versa sobre una acción de guarda y custodia de los niños de autos, incoada por el ciudadano: L.A.M.V., contra la ciudadana: Naury Y.O.G..

Al tratarse de un procedimiento especial de guarda, evidentemente el mismo debe ser tramitado y sustanciado de conformidad con el artículo 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

Siendo esto así, y por cuanto en el caso que nos ocupa el punto en el que se discrepa es el atinente a la oportunidad en que fue celebrado el acto conciliatorio en la presente causa, lo primero que debemos trasladar al cuerpo del presente fallo, es el contenido de los artículos 514 y 516 de la Ley especial que rige la materia, que señalan:

Art. 514. Admitida la solicitud, el juez citará al demandado mediante boleta en la cual se expresará el objeto y los fundamentos de la reclamación y fijará el tercer día siguiente a la citación, para que conteste la solicitud.

Art. 516. El día de la comparecencia, el juez intentará la conciliación entre las partes y, de no lograrse la misma, procederá a oír todas las excepciones y defensa cualquiera sea su naturaleza, las cuales resolverá en la sentencia definitiva.

De los artículos precedentemente transcritos, se evidencia claramente que una vez citado el demandado este deberá concurrir el tercer día siguiente a su citación, con la finalidad en primer lugar que se produzca una conciliación, y si esto no sucede en el mismo acto deberá oponer las defensas que crea pertinentes.

Siendo esto así, con el propósito de determinar si el día que se efectuó el acto conciliatorio en el que no asistió o no compareció el solicitante, era efectivamente el día que debía ser celebrado, a continuación se hará un recuento de algunas actividades procesales que en el presente procedimiento se suscitaron, a saber:

 La solicitud de guarda, fue interpuesta ante el Tribunal de la causa, en fecha 14 de diciembre de 2009.

 En fecha 18 de enero de 2.010, fue librada comisión al Juzgado del Municipio B. delE.M., con el propósito de citar a la parte demandada, verificándose del contenido de dicha comisión que el tribunal de la causa concedió a los fines de la práctica de la comisión un (01) día para la ida y un (01) día para la vuelta como término de distancia.

 También se observa al folio 09 del presente expediente, que la demandada ciudadana: Naury Y.O.G., fue citada personalmente el día 23 de febrero de 2.010.

 Verificándose además que la comisión fue recibida en el Tribunal “A Quo”, en fecha 09 de marzo de 2.010, tal y como se evidencia de auto que cursa en el folio 10 del presente expediente.

Ahora bien, en virtud de lo anteriormente expuesto, este Tribunal debe examinar lo estipulado en el artículo 227 del Código de Procedimiento Civil, el cual indica:

Cuando la citación haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal, se remitirá con oficio la orden de comparecencia, en la forma ya establecida, a cualquier autoridad judicial del lugar donde resida el demandado para que practique la citación en la forma indicada en el artículo 218, sin perjuicio de la facultad que confiere al actor el Parágrafo Único de dicha disposición.

Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá de oficio, que la citación se practique en la forma prevista en el artículo 223 sin esperar ninguna otra instrucción del comitente, dando cuenta del resultado a éste.

En los casos de este artículo, el término de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, sin perjuicio del término de la distancia.

De la norma precedentemente transcrita, se colige que el lapso de comparecencia debe contarse a partir del día siguiente al que conste en autos que el Tribunal de la causa ha recibido la comisión, es decir en este caso, a partir del día 10 de marzo del presente año, debiendo dejar transcurrir primeramente el día continuo del término de la distancia fijado por el tribunal de la causa.

En relación al término de la distancia, y la forma cómo debe computarse el mismo, se pronunció el Tribunal Supremo de Justicia en Sala Social, a través de sentencia signada con el N° 45, de fecha 15 de marzo de 2000. Magistrado Ponente: Omar Alfredo Mora Díaz, caso: F.J.M., en la que señaló:

“La recurrente en casación, en su única denuncia del escrito de formalización, delata que la recurrida adolece del vicio de actividad de reposición mal decretada infringiendo el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto “el sentenciador para considerar oportuna la actuación de la demandada (…) interpretó la norma en sentido errado, esto es, tomó como fecha inicial para el cómputo del término de distancia el de la recepción de las actuaciones en el Comitente, aplicando mal la disposición del artículo 227 in fine del citado Código” (sic).

…omissis…

Ahora bien, de una exhaustiva revisión de las actas procesales que conforman el expediente, esta Sala de Casación Social evidencia que al folio 78 de la primera pieza, corre inserta nota firmada por la Secretaria del Juzgado del Distrito Anaco, la cual textualmente expresa:

El día de hoy tres de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, la suscrita Secretaria Titular del Juzgado del Distrito Anaco de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en cumplimiento de lo establecido en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, hace constar que en fecha 02-05-94, fue entregada BOLETA DE NOTIFICACIÓN de la empresa S.F. DRILLING, C.A. la cual fue recibida por la ciudadana MARLENYS, quien manifestó era la Secretaria del ciudadano N.V., copia de la cual se consigna en autos a los fines consiguientes. Es todo./ La Secretaria

.

Luego, al vuelto del mismo folio 78, esta Sala evidencia el sello húmedo del Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, donde consta que la referida comisión se recibió el día 10 de junio de 1994.

En virtud de lo anterior, esta Sala debe examinar lo estipulado en el artículo 227 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual textualmente expresa:

Cuando la citación haya de practicarse fuera de la residencia del Tribunal, se remitirá con oficio la orden de comparecencia, en la forma ya establecida, a cualquier autoridad judicial del lugar donde resida el demandado para que practique la citación en la forma indicada en el artículo 218, sin perjuicio de la facultad que confiere al actor el Parágrafo Único de dicha disposición. Si buscado el demandado no se le encontrare, el Alguacil dará cuenta al Juez, y éste dispondrá de oficio, que la citación se practique en la forma prevista en el artículo 223 sin esperar ninguna otra instrucción del comitente, dando cuenta del resultado a éste.

En los casos de este artículo, el término de la comparecencia comenzará a contarse a partir del día siguiente al recibo de la comisión en el Tribunal de la causa, sin perjuicio del término de la distancia

.

Por lo tanto, el lapso de comparecencia en el presente caso, debió contarse a partir del día siguiente al que consta en autos que el Tribunal de la causa recibió la comisión, es decir, a partir del día 10 de junio de 1994, dejando transcurrir íntegramente los cinco (5) días continuos del término de la distancia.

Sobre el término de la distancia, la doctrina patria ha expresado:

Existe un término de distancia de hecho y otro judicial fijado por el Juez. El primero es el que comprende el lapso que tarda la comisión, ya cumplida y consumada, al regresar al Tribunal de la causa. El otro es el que se incoa con la recepción e incorporación de los recaudos a las actas del expediente, el cual debe dejarse transcurrir íntegramente para luego computar el emplazamiento para la contestación de la demanda

. (Henríquez La Roche, Ricardo; Código de Procedimiento Civil, Caracas, 1995, p. 193).

También debe la Sala señalar que dicho término de distancia deberá computarse de conformidad con lo establecido en el artículo 205 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual “se computa por días consecutivos (art.197) y depende su extensión de la distancia y facilidades de comunicación” (Henríquez La Roche, Ricardo; ob. cit., p. 97).

En consecuencia, al revisar la Sala cómo transcurrieron los lapsos en el presente caso, constata que a partir del 10 de junio de 1994, corrieron los cinco (5) días correspondientes al término de la distancia, es decir, desde el día 11 de junio de 1994 hasta el 15 de junio de 1994, y es a partir del día 16 de junio de 1994, inclusive, que se debieron contar los tres (3) días de despacho para contestar la demanda.

Ahora bien, debe la Sala observar el cómputo de días de despacho que corre inserto al folio 115 de la primera pieza del expediente, del cual se evidencia que a partir del 10 de junio de 1994 -fecha de recibo de la comisión-, transcurrieron los siguientes días de despacho en el Tribunal de la causa: martes 14-06; miércoles 15-06; jueves 16-06; viernes 17-06; lunes 20-06.

Es por lo antes expuesto, que el término de tres (3) días de despacho para contestar la demanda previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, en el presente caso, ocurrió el día 20 de junio de 1994. Así se declara...”.

En este sentido, es necesario resaltar que primero debe dejarse transcurrir íntegramente el “término de distancia” fijado, para luego computarse el término fijado para la comparecencia del demandado; en el presente caso, ya hemos acotado que el término de distancia de venida fue fijado por el Tribunal “A Quo” en un (01) día, debiendo comparecer el demandado de conformidad con el artículo 514 de la Ley especial, al tercer día siguiente a su citación.

Ahora bien, de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa que la demandada fue citada por el tribunal comisionado, el día 23 de febrero del 2.010, y, el Tribunal “A Quo” dio por recibida la comisión con las resultas de la citación el día 09 de marzo de 2.010 -ver folio 10-; lo que nos permite concluir que a partir del día siguiente comenzaba a discurrir el término de comparecencia de la demandada y también para el actor que debía concurrir al acto, a los efectos de la conciliación.

Al folio 15 del presente expediente, se encuentra debidamente certificado por la Secretaría del Juzgado de la causa, los días transcurridos desde el 10-03-2010 hasta el 16-03-2010, verificándose que transcurrieron cinco (5) días de despacho en ese tribunal, a saber: miércoles 10-03-2010; jueves 11-03-2010, viernes 12-03-2010, lunes 15-03-2010 y martes 16-03-2010.

Atendiendo el contenido del cómputo antes señalado, tenemos que concluir indefectiblemente que el día 10-03-2010 es el primer y único día del “término de distancia” concedido; y, que los tres (3) días fijados para la comparecencia comenzaban a discurrir el día 11.03-2010 concluyendo el lapso en este caso el día 15-03-2010, lo que nos permite declarar que el día que debía celebrarse el “acto conciliatorio” era el día 15 de marzo del presente año, y no el día doce (12) de marzo tal y como fue celebrado en el presente procedimiento, y tampoco era el día dieciséis (16) de marzo tal y como lo señaló el Abg. Cristche Mendoza, en atención a que el término de distancia era un día para ir y otro de regreso, y sólo el día de vuelta es el que debe computarse en el tribunal de la causa. Y ASI SE DECIDE.

En consecuencia, se anula y se deja sin efecto el auto celebrado el día doce (12) de marzo del presente año, el cual consta agregado en el folio 11 del presente expediente, y se ordena al Tribunal “A Quo”, se fije nuevamente día y hora para la celebración del acto correspondiente previa notificación de las partes. Y ASI SE DECIDE.

En virtud de lo expuesto, en estricta aplicación de los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los artículos 257 y 205 del Código de Procedimiento Civil, y los artículos 514 y 516 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el recurso de apelación debe ser declarado con lugar, y el auto apelado debe anularse y dejarse sin efecto, ordenándose renovar el acto correspondiente. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA:

En merito de los razonamientos expuestos, este Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO

Se declara: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el abogado: Cristche Mendoza, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano: L.A.M.V. contra el acto Conciliatorio celebrado el en fecha 12 de Marzo de 2010, por el Juzgado de Protección del N. delA. de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Sala de juicio Nº 02, en el juicio de Custodia (Fijación).

SEGUNDO

Se ANULA el auto apelado, y se ordena al Tribunal “A Quo” renovar el acto de comparecencia para el acto conciliatorio, fijando para ello el término correspondiente, notificando de todo ello a las partes involucradas en el presente procedimiento.

TERCERO

No ha lugar condenatoria en costas dada la naturaleza del fallo.

CUARTO

Por cuanto la presente decisión fue dictada dentro del lapso legal, no se ordena la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese, certifíquese y devuélvase al tribunal de la causa en su oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial al Primer (01) días del mes de junio del año dos mil diez. (2010) Años 200º de la Independencia y 151º de la Federación.

La Juez Suplente Especial,

R.E.Q.A.

La Secretaria,

Abg. A.N.G.

En esta misma fecha, se publicó la anterior sentencia. Conste.

La Secretaria.

Expediente N°10-3142-Protección.

REQA/Zaydé.-

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