Decisión nº AZ512008000133 de Corte Segunda de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 18 de Julio de 2008

Fecha de Resolución18 de Julio de 2008
EmisorCorte Segunda de Protección del Niño y Adolescente
PonenteTanya María Picón Guédez
ProcedimientoGuarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

CORTE SUPERIOR PRIMERA ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE

ADOPCIÓN INTERNACIONAL

Años 198° y 149°

ASUNTO: AP51-R-2007-002525

JUEZ PONENTE: DRA. T.M.P.G.

MOTIVO: GUARDA (HOY RESPONSABILIDAD DE CRIANZA)

PARTE ACTORA: A.E.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 6.226.837.

APODERADA JUDICIAL DE

LA PARTE ACTORA: M.I.P.D., venezolana, mayor de edad, abogada en ejercicio, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 3.832.568 e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 23.110.

PARTE DEMANDADA: A.J.D.B., venezolana, mayor de edad, domiciliada en el Municipio Maneiro del Estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad número V- 6.401.520.

APODERADO DE LA

PARTE DEMANDADA. R.A.R.L., M.D.L.N.G.D.G. Y S.G.S.B., venezolanos, mayores de edad, abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo los números 75072, 75180 y 107.355, respectivamente.

SENTENCIA RECURRIDA: Sentencia dictada por la Juez Unipersonal VIII del Circuito Judicial del Tribunal de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, en fecha 11 de enero de 2007.

I

SÍNTESIS DEL RECURSO

Conoce esta Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y Adolescente del presente recurso, en virtud del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano A.E.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V- 6.226.837, representado por su apoderada judicial, la profesional del derecho, abogada M.I.P.D., venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V- 3.832.568, e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el número 23.110; en contra la sentencia definitiva de fecha 11 de enero de 2007, dictada por el Juez Unipersonal N° 8 de este Circuito Judicial, en la cual se declaró sin lugar la demanda de guarda incoada por el antes mencionado ciudadano.

Recibido el asunto en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se constituyó esta Corte Accidental, asignándose la ponencia del presente asunto por el correspondiente procedimiento de insaculación, a la Dra. T.M.P.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, en sustitución de la Juez Ponente Inhibida, Dra. E.S.C.S..

Realizadas las formalidades de Alzada para el conocimiento de la apelación, este órgano colegiado, pasa a dictar el presente fallo, bajo las siguientes consideraciones.

II

PLANTEAMIENTO DE LA LITIS

En cumplimiento del ordinal 3° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, procede esta Alzada a referirse a la síntesis en que quedó planteada la controversia y a tal efecto observa:

PRIMERO

Se inició el presente juicio mediante demanda de Guarda, presentada por el ciudadano A.E.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nro. V-6.226.837, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 67.896, quien actúa en su propio nombre y en representación de su hijo XXXXX, en contra de la ciudadana A.J.D.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-6.401.520. Alegó el actor que en el año 1995, inició vida en pareja con la ciudadana A.J.D.B., y que durante esa relación fue concebido su hijo XXXXXXXX, quien nació el día 29 de abril de 1996. Que posteriormente al nacimiento de su hijo, múltiples factores llevaron a que la relación se fracturara y estando separados, cuando el niño de marras contaba con dieciséis (16) meses de edad, su madre el día 24 de agosto de 1997, ejecutó contra sí, actos suicidas. Igualmente señaló que a r.d.l.a. suicidas de la ciudadana A.J.D.B., el n.X. empezó a presentar continuos problemas de salud que se exteriorizaban con edema en los ojos y edemas generalizados en todo el cuerpo, razón por la cual fue sometido a exámenes médicos con especialitas, siéndole diagnosticada la enfermedad denominada síndrome nefrótico nefrítico, enfermedad del riñón que se exterioriza con la pérdida de proteínas, además de edemas que pueden ser generalizados y afectar órganos internos como riñones, vejiga, pulmones. Bajo tal circunstancia, adujo el actor que trasladó a su hijo a la población de Clarines, Estado Anzoátegui para que el mismo fuera atendido y cuidado por la hermana de éste, ciudadana T.M.D.P., quien lo tuvo bajo su cuidado desde el mes de enero de 1998 hasta junio de ese mismo año. Durante esos meses la madre visitaba a su hijo en el hogar de la ciudadana T.M., y en muchos casos el niño se quedaba en el hogar de la propia madre, hasta que un día luego de tenerlo varios días, se lo llevó enfermo con una severa crisis del síndrome nefrótico a la hermana del actor, bajo un estado en el cual hubo que hospitalizarlo y aplicarle el tratamiento médico correspondiente. No obstante, la madre del niño, estando en conocimiento de estas circunstancias, de su severo estado de salud, se lo llevó por la fuerza de casa de la ciudadana T.M., el día 13 de noviembre de 1998, para luego retornarlo en condiciones deterioradas en ese mismo mes y año, en donde lo dejó para visitarlo algunos fines de semana; tal situación se repitió en varias oportunidades, siendo que el n.X., ha permanecido inestablemente en el hogar de su madre, de su tía paterna, y el de su abuelo paterno, ciudadano A.M., lo que ha afectado negativamente su formación preescolar. Bajo una serie de inconvenientes planteados entre la ciudadana A.J.D.B. y el abuelo paterno del n.X., en el mes de septiembre 2001, el último de los nombrados compareció por ante la Fiscalía 110 de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, e inició un procedimiento de Colocación Familiar a favor del niño antes mencionado. Posteriormente, el ciudadano A.E.M.R., como consecuencia a tal problemática, el día 19 de septiembre de 2001, se muda a la residencia de su padre, a fin de asumir y ejercer directamente la Guarda de su hijo, quien ya había iniciado sus actividades escolares en el Colegio S.T.d.V.. El día 19 de septiembre del año 2001, el actor se apersonó en la mencionada Fiscalía de Protección del Niño y del Adolescente, y en presencia de la madre del n.X., manifestó el hecho de haber asumido directamente la Guarda del niño, en virtud de lo cual la ciudadana A.J.D.B., no podía pretender llevarse a su hijo a vivir a la I.d.M., cuando la misma no se encontraba en condiciones de ejercerla, por su estado de salud y seguridad. Asimismo señala el demandante, que la ciudadana A.J.D.B., se encuentra residenciada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, que vive en una casa cuyo canon de arrendamiento es pagado por sus familiares paternos, y según lo dicho por ella no tiene trabajo bajo relación de dependencia sino que se dedica a la venta de Resorts en un Hotel llamado Dinasty, pero que le absorbe mucho tiempo porque sale desde muy temprano en la mañana y regresa muy tarde en la noche. Bajo tales argumentos, es por lo que el actor solicita la Guarda de su hijo XXXXXX.

SEGUNDO

En fecha 15 de octubre del año 2000, luego de admitida la demanda por la Juez Unipersonal N° XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, y practicada la citación a la parte demandada, la misma compareció y consignó su escrito de contestación a la demanda en la cual negó, rechazó y contradijo formalmente y en toda forma de derecho, en todas y cada una de sus partes, tanto los hechos como el derecho, los alegatos esgrimidos por la parte actora. Adujo la demandante que en relación a los actos suicidas cometidos por su persona, los mismos fueron cometidos en un acto de desesperación, ya que el ciudadano A.M. se llevó a su hijo, quien para esa época contaba con apenas un (1) año de edad, sin su consentimiento, sin saber el paradero del niño durante varios días. Tras esta situación y siendo víctima de las constantes amenazas, acosos y maltratos, tanto físicos, como morales y psicológicos infringidos por el padre de su hijo en contra de su persona, como de sus hijos XXXXX, ingirió antialérgicos, pero que en ningún momento se lesionó las venas de su brazo izquierdo, tal como fue alegado por el actor, quien le atribuye a ésta, la lamentable enfermedad sufrida por su hijo. En cuanto a los argumentos esgrimidos por el actor, en relación a que desde hace meses la demandada no ve al niño, es totalmente cierto, ya que se le ha negado toda posibilidad de hacerlo; que en varias oportunidades el abuelo paterno, que es con quien verdaderamente reside el niño actualmente, ha viajado conjuntamente con él a la I.d.M., y estando en dicha isla, avisó a su madre que se encontraba allá en los últimos días de su estadía, lo que implicaría el disfrute limitado por muy pocas horas con su hijo, ocasionando tristeza tanto en el niño como en sí misma; pero que en vista de que habían acordado que el niño estaría con ellos hasta que terminara el año escolar 2000-2001, e igualmente hasta que ella lograra estabilizarse en Margarita, nunca reclamó nada porque esperaba reunirse con sus hijos en un corto plazo, ya que la idea era trasladarse a Margarita, con sus dos (2) hijos menores: XXXXXXXXX, para lo que había alquilado un apartamento en dicha Isla, e igualmente había inscrito a sus hijos para que iniciaran el año escolar, estudiando en el instituto educativo Renacer. Igualmente señaló, que en el mes de septiembre, cuando fue a recoger a sus hijos para llevárselos consigo, se encontró con la negativa del abuelo paterno de su hijo, así como también de su padre, en dejarle llevar a su hijo, y ni siquiera verlo o hablar con él, lo cual la ha llenado de gran angustia porque realmente no sabe de su hijo desde hace varios meses y no sabe en qué condiciones se encuentra. De igual forma, la ciudadana L.R. DE FERNÁNDEZ, a cuyo cargo había dejado a su hija XXXXXX se negó también a hacerle entrega de su hija, asesorada y asistida por el ciudadano A.M.R., tal como se desprende del expediente signado con el Nro. 22.258, el cual cursa ante el Tribunal VI de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial; en ambas causas las partes actoras invocan el mismo motivo, es decir, su salud mental, su inestabilidad, su falta de atención, maltrato, etc., toda una cantidad de alegatos cuya falsedad pueden ser fácilmente demostrados. Por último, la demandada solicitó a ese Despacho, que le sea entregado de inmediato su hijo XXXXXXXX, e igualmente que sea privado al padre de la p.p. por haber incurrido en varias causales del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, las contenidas en los literales a), b) e i); así como también que el ciudadano A.M.R. se comprometa a cesar en su conducta violenta, sus amenazas y acoso constante hacia sus hijos, su persona y demás miembros de su familia, solicitando igualmente, que la solicitud del actor sea declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

TERCERO

En fecha 11 de enero de 2007, la Jueza Unipersonal N° VIII dictó sentencia definitiva en la cual declaró:

…DECLARA SIN LUGAR la presente acción de GUARDA, incoada por el abogado A.E.M.R., actuando en su propio nombre y en su carácter de padre del n.X., actualmente de diez (10) años de edad. En consecuencia, de conformidad con los artículos 8, 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE MANTIENE EN EL EJERCICIO DE LA GUARDA del n.X., de actualmente diez (10) años de edad, a su madre, ciudadana A.J.D.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 6.401.520., quien la viene ejerciendo de derecho, debiendo velar por el derecho de su hijo XXXXX a ser vitado (SIC) por su padre, ciudadano A.M.R. y su familia paterna, con quienes el niño ha venido relacionándose y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

CUARTO

En cuanto a las alegaciones de la parte actora y apelante en esta Alzada, es de destacar que en fecha 25 de Enero del año 2007, comparece por ante la Juez Unipersonal N° VIII de este Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, la ciudadana M.I.P.D., abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO), bajo el Nro. 23.110, actuando, en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.M.R., y procedió a consignar escrito dirigido a esta Alzada, constante de treinta y cinco (35) folios útiles y diligencia con ochenta y dos (82) anexos, mediante el cual apeló de la sentencia dictada por la referida Juez a quo, en fecha 11 de enero de 2007. En el referido escrito de apelación denuncia el recurrente, lo siguiente: I) Que la sentencia dictada por la Juez N° VIII de este Circuito Judicial de Protección se encuentra viciada de incongruencia, por cuanto desvió el tema decidemdum al circunscribirlo al establecimiento de: 1) El intento suicida cometido por la madre alegado en la demanda, probado en autos y admitido en la contestación y del cual expone no le había ocasionado a la madre del niño trastornos en la personalidad ni le había producido desequilibrio emocional por lo que estimó desvirtuado la fecha de aparición del síndrome nefrótico; 2) que el tiempo que la madre dejó al niño bajo el cuidado de terceros, fue corto y las razones eran su traslado al Estado Nueva Esparta mientras ubicaba vivienda. Exponiendo asimismo el recurrente que el alegato esencial de la demanda lo constituye es el hecho de que el niño padece una enfermedad denominada Síndrome Nefrótico idiomático que requiere atención y cuidados especiales, alegándose que la madre traslada a otras personas el cuidado del mismo, expresándose en la solicitud textualmente lo siguiente:“… A.J.D.B., no está en condiciones de tener la guarda de mi hijo XXXX, pues cuando ha estado bajo su cuidado, desarrolla crisis de la enfermedad. Requiero para mi, judicialmente la guarda de mi hijo de cinco años…”, solicitando que, existiendo a su decir, en el fallo apelado el vicio de incongruencia, el mismo sea declarado y revocada la sentencia; II) alega igualmente el vicio de inmotivación por silencio de pruebas, expresando que la juez omitió examinar las declaraciones de los testigos L.D.F. y T.M.R.. Que igualmente omitió examinar el informe emanado del Instituto Venezolano para el Desarrollo Integral del Niño (INVEDIN), relacionado con la hermana del n.X.. Que desestimó las declaraciones de los testigos R.P.B. y Z.C.D.Z. y no examinó íntegramente la declaración de los testigos A.E.M.C. y M.I.P. DUPUY; III) asimismo aduce “Inmotivación de la sentencia por falta absoluta de análisis de actuaciones procesales que cursan en el proceso, relacionados con la forma como la demandada violó el derecho a la salud de su hijo durante el tiempo que lo mantuvo en el estado Nueva Esparta”, expresando que encontrándose la causa en estado de sentencia, se produjeron incidencias relacionadas, a su decir, con el “traslado ilegal” del niño en referencia al Estado Nueva Esparta por parte de su madre, la ciudadana A.J.D.; IV) expone asimismo el recurrente, que hay inmotivación de la Sentencia apelada por falta de examen de los alegatos de la parte actora, por cuanto considera que la Juez recurrida obvió los diversos alegatos esgrimidos por su mandante relacionados con el estado de s.d.n., lo expresado por la madre en el acto celebrado el 13 de diciembre de 2006 en cuanto a la negativa de cumplir las Medidas de Protección, y el escrito presentado por el actor en fecha 15 de diciembre de 2006, en el que expuso que el niño de marras estaba acudiendo a psicoterapias, con diagnóstico de estado de ansiedad debido a los conflictos familiares, con recomendación de la no intervención del niño en procesos judiciales. Que la sentencia recurrida al valorar las pruebas relacionadas con el intento suicida de la demandada, desconoció el conocimiento científico propio de la medicina en el área de la psiquiatría, cuando declaró que la intoxicación medicamentosa no le afectó su personalidad ni le provocó desequilibrio emocional; V) esgrime que hubo violación al Principio del Interés Superior del Niño, por cuanto la Sentencia recurrida se dictó invocando el referido principio y, a su decir, la misma lo que hace es desconocerlo; VI) alega que no se ha corregido el desorden procesal y que por mandato de la Sala Constitucional, las Jueces Unipersonales de las Salas números 8 y 11 deben recabar los expedientes de Guarda y Privación de P.P.. Por último advierte el recurrente, que tiene efectuada una solicitud de incidencia conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, en referencia a la ejecución forzosa, la cual no ha sido tramita por la juez de la recurrida.

III

CUESTION DE PREVIO PRONUNCIAMIENTO:

Siendo de orden público y garantía del derecho a la defensa la revisión de los fallos por los Tribunales Superiores, esta Corte Accidental Primera requiere antes de entrar al punto de fondo resolver lo siguiente:

Al denominado punto I) del escrito de fundamentación de la apelación esta Superioridad debe señalar que el principio de congruencia, como ha venido sosteniendo la jurisprudencia, es el deber del juez de ceñir su decisión a las pretensiones contradictorias de las partes, con arreglo a las demandas y a las excepciones, es decir sin abstenerse de resolver ninguna de las cuestiones controvertidas, ni extenderse a otras que no le hayan sido expresamente sometidas, ni a plantear de forma diferente de cómo lo hicieron las partes el problema jurídico que lo llevare a resolver puntos extraños a las que ellas han discutido en el litigio.

En el fallo bajo revisión y análisis, no se configura el vicio de incongruencia positiva, por cuanto la juez a quo claramente se atuvo a las pretensiones de ambas partes, pues valoró, e hizo la deducción clara sobre el planteamiento jurídico, sin desviar el tema objeto del proceso, al decidir sobre quién de los padres debe ejercer la custodia en la guarda, hoy denominada responsabilidad de Crianza, del n.X.. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al punto II), esta Corte Superior observa, que del análisis realizado a las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende que la juez a quo en la sentencia recurrida, en cuanto a lo que respecta a la valoración de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, procedió a manifestar en cada una de las mismas lo siguiente: “…esta sentenciadora le otorga eficacia probatoria, por considerar que su declaración como persona cercana a la familia, y conocedora de los hechos y situaciones familiares, conllevan a quien suscribe a obtener una convicción y adoptar la conclusión que le parezca más deducible de las deposiciones efectuadas por la testigo, en consecuencia se valora, conforme a lo establecido en los artículos 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que contienen la regla legal expresa para la valoración de la libre apreciación de la prueba en el Derecho Minoril, y así se establece.”

Observa esta Superioridad, que en el correspondiente fallo si bien es cierto que la juzgadora de primera instancia se pronunció sobre todas y cuantas pruebas fueron promovidas durante la correspondiente fase probatoria, específicamente las testimoniales de los ciudadanos T.M.D.P., L.D.D.F., E.M.B.A., M.E.M., I.S., J.C.G., R.P.B., TAIMARA M.R., A.M.C., A.F., A.Z.C.D.Z., M.D.D.V., Y.R., M.I.P.D., M.V.A. y M.P., no como alega el recurrente que las omitió, no es menos cierto, que la recurrida les otorgó eficacia probatoria a algunas de ellas, desechando otras y absteniéndose de emitir pronunciamiento alguno en cuanto a la valoración de las que no pudieron evacuarse por incomparecencia de los testigos; también es cierto, que en cuanto a las declaraciones testimoniales a las que les otorgó eficacia probatoria en la decisión impugnada, a saber, la de los ciudadanos T.M.D.P., L.D.D.F., E.M.B.A., A.M.C. y M.I.P.D., la juez de la primera instancia, no estableció de manera concreta los hechos relevantes de tales deposiciones, ni realizó un análisis con los hechos relevantes y contestes que se desprenden de las mismas, que adminiculados con los demás medios probatorios la condujeran a establecer la certeza de la situación respecto a las condiciones y conductas de la madre y el padre, en cuanto a la forma como actúan frente a los deberes que se le imponen en su posición de garante de la salud y educación del niño en referencia, limitándose por el contrario a efectuar una valoración genérica mediante la transcripción de la mismas y solo expresando “…conllevan a quien suscribe a obtener una convicción y adoptar la conclusión que le parezca más deducible …, así como el señalamiento de las normas que en la Ley especial regulan dicha valoración.

Analizado lo anterior, no puede dejar de observar esta Corte Superior Primera Accidental que la juzgadora a quo en la sentencia recurrida, incurrió en el vicio de silencio de pruebas, ya que no analizó el contenido de las pruebas testimoniales promovidas por la parte actora, ni en el capitulo relativo a la valoración de las pruebas, ni en ninguna de las partes de la sentencia -con lo cual habría quedado subsanado el vicio analizado, de conformidad con el principio de la integridad del fallo-.

Con respecto al vicio delatado, ha sostenido la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 03-461, con ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en fecha 20 de enero de 2004 que “…queda inmotivada la sentencia por haberse incurrido en el silencio de pruebas cuando el juez omite cualquier mención sobre una prueba promovida y evacuada por las partes que consta en las actas del expediente y cuando, a pesar de haberse mencionado su promoción y evacuación, el juez se abstiene de analizar su contenido y señalar el valor que le confiere a la misma o las razones para desestimarla…”, (resaltado de este Corte), criterio éste, que fue ratificado en sentencia dictada por la misma Sala en fecha 15 de julio de 2004, con ponencia del mencionado Magistrado; por lo que, en estricta aplicación del criterio jurisprudencial supra señalado, resulta forzoso para esta Corte Primera Accidental declarar, que la Juez Unipersonal N° VIII de este Circuito Judicial de Protección del Niño, Niña y del Adolescente, incurrió en el vicio de silencio de pruebas, ya que su decisión de fecha 11 de enero de 2007, adolece del vicio de silencio de pruebas, debiendo declararse necesariamente, la nulidad del fallo apelado. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo anteriormente expuesto y en sujeción a las normas contenidas en los artículos 206 y 209 del Código de Procedimiento Civil, a fin de procurar la estabilidad del juicio, tal como lo ha expresado la Corte Superior Segunda en Sentencia de fecha 06 de Abril del año 2006, con ponencia de la Dra. MARGELYS GUEVARA VELÁSQUEZ: “…cumpliendo con la finalidad de tutelar el orden público y garantizar el interés general de la seguridad jurídica, así como la constitucionalidad y legalidad del proceso…”, debe esta Corte Accidental, pasar a resolver sobre la decisión de fondo sustitutiva de la presente causa, por haberse anulado por vicio de silencio de pruebas el fallo de fecha 11 de enero del año 2007 dictado por la Juez N° VIII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial de Protección del Área Metropolitana de Caracas .Y ASI SE DECLARA.

Así mismo en virtud del criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de marzo del año 2002, con Ponencia del Magistrado Juan Rafael Perdomo, en la cual se estableció lo siguiente: “Por cuanto ha encontrado procedente esta denuncia por defecto de actividad, la Sala se abstiene de examinar, por considerarlo inoficioso, la otra denuncia que contiene el escrito de formalización.”, procede esta Alzada a dejar sentado, que en el presente fallo sustitutivo de la decisión anulada, se abstendrá de analizar la procedencia o no de los vicios denunciados por el recurrente en los puntos III) y IV) de su correspondiente escrito de impugnación, ya que al encontrar procedente la denuncia por silencio de pruebas efectuada en el punto II, resulta inoficioso pronunciarse sobre las demás denuncias efectuadas en dicho escrito, salvo lo denunciado en los numerales V) y VI), dado que tales puntos están referidos, al principio rector de nuestra Doctrina de Protección Integral, es decir el Interés Superior del Niño, y el desorden procesal relativo a un mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se le ordenó al a quo, recabar los expedientes de p.p. y guarda, respectivamente. Y ASÍ SE DECIDE.

Resuelto lo anterior, pasa esta Superioridad a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, lo cual hace de seguidas en los términos que se exponen a continuación:

IV

DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN

Planteada la litis en los términos anteriores, corresponde ahora a esta Corte Superior Primera Accidental, pasar a analizar las pruebas promovidas en primera instancia y que fueron incorporadas en copias certificadas al recurso de apelación del cual conoce esta superioridad, lo cual hace en la forma siguiente:

- Riela a los folios 18 al 25 y 27 al 30 del cuaderno de anexos, documento privado constituido por recibos de pago e historia clínica de la ciudadana A.J.D., titular de la cédula de identidad número V- 6.401.520, emanadas de la Institución Policlínica Las Mercedes, C.A.., el cual al haber sido evacuado a través de la prueba de informes, tiene valor probatorio en el presente juicio en cuanto a los hechos que del mismo se desprenden, y que fueron parte del planteamiento de la litis, tales como el ingreso de la ciudadana A.J.D. a la mencionada Institución en fecha 24 de agosto del año 1997, en estado de inconciencia y depresión, diagnosticándosele intoxicación medicamentosa e indicándose en la referida historia, que la temática de la paciente para ese momento giraba alrededor de XXXXXX, su hijo de tres (3) años, con el que presentaba graves conflictos y del cual estaba separada desde hacía ya tres (3) meses. El anterior documento, se le otorga valor probatorio en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 1384 del Código Civil y 433 del Código de Procedimiento Civil. Del cual se desprende la situación de salud física y emocional de la ciudadana A.J.D.B., parte demandada en la presente causa, en el año 1997, cuando el n.X. contaba con más de un año de edad, así como el nivel de conflictividad entre los padres del niño en referencia. Tales situaciones tanto con respecto al diagnóstico de salud como a la situación emocional vivida fueron admitidas por la demandada en la contestación de la demanda.

- Corre inserto al folio 31 del cuaderno de anexos, documento privado constituido por recipe médico correspondiente al n.X., emanado del Dr. A.B., en su condición de Nefrólogo Pediatra del Instituto Pediátrico La Florida, inscrito en el Colegio de Médicos del Distrito Federal (CMDF), bajo el N° 1514, S.A.S. 2852; el cual al haber sido ratificado a través de la prueba de informes, de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga valor probatorio, en cuanto al hecho de demostrar la enfermedad que padece el niño en referencia, denominada Síndrome Nefrótico, así como el correspondiente tratamiento que le debe ser suministrado.

- Rielan a los folios 60 al 68 del cuaderno de anexos, de los llamados por la jurisprudencia documento administrativo, constituido por constancia e informe interdisciplinario practicado a la niña XXXXXXXXXXX, emanados del Instituto Venezolano para el Desarrollo Integral del Niño (INVEDIN), Asociación Civil Sin F.d.L., afiliados a Fipan, mediante el cual se deja expresa constancia de que la referida niña, recibió tratamiento de intervención conductual en dicha institución, desde el 25 de julio hasta el 10 de septiembre del año 2001, siendo retirada por voluntad de la madre sin haber culminado los objetivos planteados y contra indicación terapéutica; dejándose constancia igualmente, de que el motivo del retiro, según información suministrada por su representante en la institución, ciudadana L.D., fue el cambio de domicilio junto a su madre al Estado Nueva Esparta. El anterior documento al haber sido ratificado a través de la prueba de informes, tiene valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, adquiriendo valor de indicio en el presente juicio en cuanto al hecho de demostrar la conducta asumida como madre por la ciudadana A.D.B., de acuerdo a lo previsto en el artículo 510 eiusdem.

- Cursa a los folios 148 y 149 del cuaderno de anexos, prueba de informes mediante la cual el instituto educativo Renacer, procedió a informar al Juez Unipersonal N° 1 Temporal de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el record de asistencia del n.X., correspondiente al mes de febrero del año 2003, el cual al estar referido sólo a un periodo del respectivo año escolar, no puede adquirir eficacia probatoria en el presente juicio en cuanto al hecho que con el mismo se pretende demostrar, como lo es, la regularidad de la asistencia del referido niño a las actividades escolares, por lo que el mismo debe necesariamente ser desestimado por quienes aquí suscriben el presente fallo.

- Corre inserto a los folios 150 al 152 del cuaderno de anexos, informe social consignado en fecha 18 de marzo de 2003, ordenado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, y practicado por la Licenciada en Trabajo Social C.G., relacionado con el expediente N° 2672 y correspondiente al n.X., el cual al constituir un documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 y 1384 del Código Civil, realizado por una especialista en cuanto a los hechos objeto de controversia en esta oportunidad y adscrita al Tribunal de Protección antes indicado, tiene pleno valor probatorio en el presente juicio, del cual se desprende en cuanto al hecho de demostrar que durante la visita social de la ya identificada trabajadora social, en el cual expone en sus conclusiones, que la casa donde reside la Sra. A.J.D.B., era alquilada, bien ubicada, de fácil acceso, con todos los servicios públicos, con buena distribución, mobiliario completo, y al momento de la visita se encontraba limpia y ordenada, notándose igualmente buenas relaciones familiares, y que los niños poseen buenos hábitos de alimentación, higiene y estudio, lo que les permite mejor desarrollo como personas.

- Cursa a los folios 186 al 202 del cuaderno de anexos, informe integral realizado por las Licenciadas Livia Domínguez S. y Flor Rivas, en sus respectivos caracteres de Trabajadora Social la primera, y Psicóloga la segunda, de fecha 02 de marzo de 2004, mediante el cual en sus conclusiones y recomendaciones expresaron, que una vez concretada la investigación dentro del contexto familiar y social en el cual se desenvuelve la unidad familiar, por vía paterna, dado que la rama materna reside en la I.d.M., y exponen que el padre del niño se trata de un hombre joven, activo en lo laboral en la modalidad de libre ejercicio, con salud física y mental y una notoria preocupación por mantener contacto directo y constante con su hijo, siendo él quien se encarga de la mayor parte de los gastos de manutención del hogar, contando con el apoyo económico y emocional del abuelo paterno y de su concubina, pareciendo existir entre ellos relaciones armoniosas y de cooperación, poseyendo un nivel de vida que sugiere la posibilidad de garantizar como en efecto lo hacen, el potencial desarrollo de los pequeños que están bajo su responsabilidad; recomendando el contacto permanente con ambos progenitores así como el seguimiento psicoterapéutico para los niños. El anterior informe al constituir un documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359 y 1.360 del Código Civil, realizado por dos (2) especialistas en la materia, adscritas al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial e imparciales en relación con los hechos objeto de controversia en esta oportunidad, tiene pleno valor probatorio en el presente juicio.

- Riela a los folios 242 al 254 del cuaderno de anexos, informe integral suscrito por las Licenciadas Livia Domínguez S. y Flor Rivas, en fecha 10 de marzo de 2006, en sus respectivos caracteres de Trabajadora Social la primera y Psicóloga la segunda, en su condición de integrantes del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, en el cual se concluyó que no fue posible contactar al padre ni al niño en estudio, lo que impidió realizar las evaluaciones respectivas, y que sólo contactaron a la madre ciudadana A.D.B., determinando sin embargo, la situación del pequeño para ese momento, no sin antes solicitar el compromiso de los padres a realizar cambios en sus conductas en beneficio del equilibrio emocional de su hijo, quien se trata de acuerdo a lo establecido, de un escolar de tan sólo nueve (9)años de edad, proveniente de una unión de convivencia establecida por sus padres durante tres (3) años, pero que luego de la separación entre estos adultos, él niño expresan ha permanecido mayormente bajo la responsabilidad de su madre, hasta el 18 de marzo de 2005, el padre se lo llevó a vivir junto a él. Procedió a manifestar igualmente el referido Equipo Multidisciplinario, que en cuanto a la madre, el desempeño de su rol lo ha ejercido con interrupciones, por situaciones ajenas a su voluntad, siendo que al parecer han ocurrido situaciones que no son toleradas o compartidas por otros familiares, en función de lo cual éstos han iniciado juicios, solicitando hacerse cargo de los niños. La madre dejó ver constancia según se expresa, ante el hecho de reclamar a su hijo, mostrando especial preocupación por el diagnóstico médico que posee, por lo cual ella le ha asegurado la atención médica sistemática. Enfatiza en querer continuar teniendo la guarda de hecho y de derecho de su hijo. En cuanto a la situación económica de ella no parece representar inconvenientes para ejercer su rol, no obstante la estabilidad de vivienda ha de ser determinada mediante estudios pertinentes realizados por la jurisdicción a la cual pertenece, según su lugar de residencia; aduciendo asimismo, que durante la exploración psicológica se apreció con aparente dificultad para expresar a sus hijos sus afectos tiernos de manera consistente y estableciendo que tal vez, algunos de sus métodos de crianza no son los idóneos, pero que no obstante y luego de varios intentos se ha esforzado en alcanzar la estabilidad laboral y de vivienda que antes no tenía, en pro de ofrecerles a sus hijos una mejor calidad de vida y de estabilidad general, expresando la madre del niño, que existen comentarios negativos en su contra y que le son trasmitidos a Juan, tales juicios pudieran repercutir en el concepto propio que este forme de ella, así como en el tipo de relación que establezca con esta adulta. Se concluyó igualmente, que la lejanía que se ha producido entre ellos, puede provocar un sentimiento de abandono, debilitar los lazos afectivos que deben, por el contrario, ser reforzados para que se conforme una imagen positiva de la familia, que ambos progenitores son las personas más cercanas e importantes que construyen la historia de la vida familiar del pequeño, por lo que deben esforzarse en deponer circunstancias e intereses ajenos a resguardar la integridad psicológica del niño, siendo que, por la falta de acuerdo entre los progenitores se ha complicado que el pequeño pueda compartir libremente con estos, acercamiento que contribuiría a que el niño enriquezca su mundo, proporcionándole mayor estabilidad emocional, por lo que es necesario que se reconozcan y respeten como complementarios en sus roles, recomendando evitar que el niño perciba la disputa que existe entre ambos núcleos familiares y que en él se instale el temor de que al compartir con uno de sus progenitores, no volverá a estar con el otro. El anterior informe constituye un documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359, 1.360 y 1384 del Código Civil, realizado por dos (2) especialistas en el área requerida, de las cuales se evidencia imparcialidad en cuanto al fondo del asunto debatido y que además se encuentran adscritas al Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, tiene pleno valor probatorio en el presente juicio, en cuanto al hecho de demostrar la dinámica familiar existente entre el n.X. y sus progenitores con posterioridad al inicio del juicio de guarda que se ventila en esta oportunidad, exponiendo igualmente que no obstante y luego de varios intentos y el esfuerzo de la madre en alcanzar la estabilidad laboral y de vivienda en pro de ofrecerles a sus hijos una mejor calidad de vida y de estabilidad general, la misma en el desempeño de su rol lo ha ejercido con interrupciones, siendo que al parecer han ocurrido situaciones que no son toleradas o compartidas por otros familiares, en función de lo cual éstos han iniciado juicios. Desprendiéndose así mismo de la evaluación psicológica que la ciudadana A.D.B. posee una aparente dificultad para expresar a sus hijos sus afectos tiernos de manera consistente y estableciendo el profesional, que tal vez, algunos de sus métodos de crianza no son los idóneos.

- Corre inserto a los folios 282 al 284, informe psicológico practicado en fecha 24-02-2006 a la ciudadana A.J.D.B., quien es la madre biológica del n.X., en el cual se desprende al examen mental, que de acuerdo a las pruebas aplicadas no se observan signos de organicidad, y que de acuerdo a entrevistas y pruebas aplicadas se observaron rasgos de personalidad histérica e histriónica, concluyendo que de acuerdo a las entrevistas psicológicas y a las evaluaciones aplicadas, la referida ciudadana no presenta signos y síntomas de perturbación mental, y que por tal, no presenta contraindicaciones absolutas para que pueda ejercer su rol de madre. Dicho informe, constituye un documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359, 1.360 y 1384 del Código Civil, que al haber sido practicado por la Psicóloga M.S.O., en su condición especialista en la materia y funcionaria adscrita a la Unidad de Servicios Auxiliares del Sistema de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, quien además constituye una persona imparcial en las resultas del presente procedimiento, tiene pleno valor probatorio en el presente juicio, en cuanto a los hechos contenidos en el mismo, relativos a la condición psicológica de la referida ciudadana, de donde se desprende que si bien no tiene signos de organicidad , se observan rasgos de personalidad histérica.

- Cursa a los folios 285 al 288, informe social practicado en fecha 2-05-2006, al hogar de la ciudadana A.D.B., el cual al ser un documento público de conformidad con lo establecido en los artículos 1.359, 1.360 y 1384 del Código Civil y al haber sido practicado por la Licenciada Anarelys F.M., en su condición de Trabajadora Social, especialista en la materia e imparcial en el asunto debatido, tiene pleno valor probatorio en el presente asunto, en cuanto al hecho de demostrar tanto la dinámica familiar como la situación socioeconómica y físico ambiental en la cual se encuentra la ciudadana A.J.D.B., así como la necesidad de que en el presente caso se resguarden y garanticen todos los derechos del niño en cuestión, que la sentencia se ejecute de una manera pacífica para evitar al n.X. en lo más mínimo una posible situación de conflicto, debiéndose instar a los padres a llegar a un acuerdo justo y sensato donde los derechos del niño queden garantizados y de esta manera se procure el desarrollo integral del mismo.

- Prueba Testimonial mediante la cual la parte actora procedió a promover las declaraciones testimoniales de los ciudadanos que se mencionan a continuación:

- DECLARACIÓN TESTIMONIAL de la ciudadana L.R.D.D.F., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.757.750, residenciada en la urbanización El Marquéz, calle Uriman, Quinta Chulinga, Distrito Sucre, de esta ciudad de Caracas, quien bajo el correspondiente juramento de Ley procedió a manifestar lo siguiente: que si conoce desde que nació prácticamente, a la ciudadana A.J.D.B., quien es su sobrina por ser hija de un hermano y que viven en casas contiguas; que hay evidencia de que la Sra. A.D. fue atendida por familiares y que fue trasladada a una clínica para su cuidado y tratamiento, lo cual sucedió en el mes de agosto del año 1.997, y que posterior a ello, requirió tratamiento psiquiátrico; que la ciudadana A.D. no ha tenido el cuidado permanente y continuo de sus hijos XXXXXX porque siempre ha mantenido un comportamiento inestable e irresponsable, tanto en funciones laborales como en la residencia, no tiene estabilidad y que no asume la responsabilidad inherente a una madre, además de ser una persona que cambia de pareja con mucha frecuencia; que los niños XXXXXXXXX en realidad han vivido bajo el mismo techo con su madre muy poquito tiempo, aproximadamente un máximo de doce (12) meses, manifestando igualmente que la niña ha vívido con ella por lo menos seis (6) años y que el niño con su abuelo paterno, con su tía y su papá; que en cuanto a la niña Indiana, sí conoce por referencia de algunos vecinos de algunos maltratos que le haya dado A.D., a tal punto de que la fueron a rescatar cuando vivía en Clarines, la trajeron maltratada con señas de maltrato y la llevaron al Hospital P.d.L. con una Trabajadora Social, quien la refirió a la Procuradora de Menores con el diagnóstico de Síndrome del N.M., pero que en ese momento no quisieron proceder contra ella porque la aconsejaron, pero que en los raticos que ella la tenía la maltrataba, siendo que con respecto al niño, la mencionada testigo, procedió a manifestar que le descuidaba su estado de salud porque es un niño enfermo y que el poco tiempo que pasaba con él no lo cuidaba, a tal punto de que el niño sufría recaídas cuando lo tenía; que a la niña Indiana la agredía con lo que encontraba (palo, mecate, cholas y lo que sea), siendo incluso que estando la niña en una escuela en Píritu, las maestras le hicieron la observación a una tía paterna del niño y le mostraron los morados que la niña tenía, avisándole para que fueran a buscar a la niña, a quien también agredía verbalmente, por lo que le buscaron ayuda psicológica, pero que la mamá intempestivamente la interrumpió y se la llevó para Clarines; que la Sra. A.D. no ha tenido oportunidad de cumplir con las obligaciones relativas a la educación de los niños XXXXXXXX, ya que en cuanto al niño, su padre y su abuelo, se han encargado de esa responsabilidad; y que en cuanto a la niña, la poca oportunidad que tuvo, lo hizo falsificándole comprobantes que no tenía para ponerla en el grado que no le correspondía, lo cual perjudicó el rendimiento de la niña, por lo que la testigo a su propio decir, retomó la educación de la niña, quien se fue regularizando en su estudio, siendo otro problema que la madre la cambiaba mucho de colegio y se la llevó cuando la niña se encontraba comenzando el segundo grado, además de haberle interrumpido unas terapias que estaba llevando la niña en un instituto especializado que se llama Invedin; que el trato que el ciudadano A.M.R. lleva con la familia de la ciudadana A.D., es un trato familiar y de respeto, por cuanto el convivió con ella y se hizo merecedor de ese sentimiento por esa forma correcta de ser, siendo que le reconocen el trato paternal con la niña XXXXX que ella siempre observó el trato del ciudadano A.M.R. con los niños XXXXXX, como un trato paternal y cariñoso, responsable con sus obligaciones, a tal punto que la niña lo reconocía como su papá; que nunca ha tenido conocimiento de que el ciudadano A.M.R. haya acosado en forma física, psicológica y moral, a la ciudadano A.D. o a los niños XXXXXXXXX, ni por queja de ella y mucho menos por los niños, sino que por el contrario, le consta que a pesar de estar separados, cuando requiere ayuda económica acude a él y él la atiende; que tiene conocimiento de que los fondos con los cuales la ciudadana A.D. paga los cánones de arrendamiento de su vivienda para el momento en que se hizo la referida declaración, son fondos de la familia Díaz Fernández, que son los parientes directos de ella (tíos y abuelos), y que aunque no se ha hecho una liquidación formal de dichos fondos, se le suministra a ella ese dinero para ayudarla con los niños, aún cuando ellos no estén con ella; que tiene conocimiento de que la Sra. A.D. tiende a mentir con gran facilidad, que lo hace con mucha frecuencia ante las situaciones más inverosímiles y ante cualquier instancia, con gran facilidad manifestando asimismo que la supra mencionada ciudadana no respeta nada; que la Sra. A.D., en las oportunidades en que ha dejado a los niños con sus familiares ni los visita ni los llama, siendo que con frecuencia hay que reclamarle lo anterior, y que aún viviendo en la misma urbanización no se ocupa de visitarlos. En relación a la testimonial de la ciudadana L.R.D.d.F., observa esta Corte Accidental Primera, que la mencionada ciudadana al ser la tía paterna de la ciudadana A.J.D., es una persona cercana a la familia, la cual no se encuentra incursa en causal alguna de inhabilidad absoluta o relativa para declarar, que no hubo oposición a la misma, por lo que en virtud de la aplicación del Principio de la Libre Convicción Razonada, se aprecia su deposición y se le otorga valor probatorio en cuanto a los hechos que de la misma se desprenden y que crean convicción en estas sentenciadoras sobre la situación de salud, y condiciones de la ciudadana A.B., madre del n.X., tales como que la ciudadana A.J.D.B., en el mes de agosto del año de 1997 fue trasladada a un clínica para su cuidado y tratamiento; que la misma no ha tenido el cuidado permanente y continuo del n.X. en virtud de su comportamiento inestable, tanto en funciones laborales como en la residencia; que el n.X. ha vivido poco tiempo bajo el mismo techo con su madre sino que ha vivido con su abuelo paterno, con su tía y su papá; que la ciudadana A.D., no ha tenido oportunidad de cumplir con las obligaciones relativas a la educación del mencionado niño, ya que su padre y su abuelo, se han encargado de esa responsabilidad; que el trato del ciudadano A.M.R., con el n.X. es un trato paternal y cariñoso, responsable con sus obligaciones y que el ciudadano A.M.R. nunca ha acosado en forma física, psicológica y moral, ni a la ciudadana A.D. ni a los niños XXXXXXXXX, sino que por el contrario, cuando ella requiere ayuda económica acude a él y él la atiende; que los fondos con los cuales la ciudadana A.D. pagaba los cánones de arrendamiento de su vivienda para el momento en que se hizo la referida declaración, son fondos de la familia Díaz Fernández, que son los parientes directos de ella (tíos y abuelos), que en las oportunidades en que ha dejado a los niños con sus familiares ni los visita ni los llama, siendo que con frecuencia hay que reclamarle lo anterior, y que aún viviendo en la misma urbanización no se ocupa de visitarlos. Todo lo anterior adquiere plena eficacia probatoria en el presente juicio, en virtud de lo establecido y consagrado en los artículos 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

- DECLARACIÓN TESTIMONIAL del ciudadano E.M.B.A., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 6.417.217, residenciado en la urbanización Los Anaucos Country Club, calle Sagitario, número S-5A, sector Charallave, Estado Miranda, quien bajo el correspondiente juramento de Ley procedió a manifestar lo siguiente: que si conoce a la ciudadana A.J.D.B., y al ciudadano A.M.R., desde hace aproximadamente siete (07) y veintiocho (28) años, respectivamente; que la Sra. A.D. vivió primero en una casa anexa a la hacienda Los Anaucos y que luego Alonso, Aurora, XXXXXXX, vivieron en un apartamento anexo de la casa del Sr. M.P., afirmando que ambos inmuebles fueron alquilados por el ciudadano A.M.; que normalmente ve al n.X. cuando van a reuniones de la familia Medina con su papá A.M.R. y en otras reuniones de amigos comunes cuando su papá lo lleva; que si tiene conocimiento de que la ciudadana A.D. haya atentado contra su vida pero que desconoce más detalles; que nunca ha tenido conocimiento de que el ciudadano A.M.R. acosara y persiguiera a la Sra. A.D.; que el trato que el Sr. A.M.R. a los niños XXXXX siempre ha sido muy especial, manifestando que en principio, antes del nacimiento de XXXXX, asumió a la niña XXXXX como su hija, y que con posterioridad al nacimiento su trato fue igualmente especial en su condición de hermanos. En relación a la testimonial del ciudadano E.M.B.A., ya identificado, observa esta Corte Superior, que el mencionado ciudadano es una persona cercana a la familia que no se encuentra incurso en causal alguna de inhabilidad absoluta o relativa para declarar y que no hubo oposición a la misma, por lo que en v.d.P. de la Libre Convicción Razonada, se aprecia su deposición y se le otorga valor probatorio en cuanto a los hechos de esta se desprenden, tales como: que la Sra. A.D. vivió en dos (2) inmuebles alquilados por el ciudadano A.M.; que el declarante normalmente ve al n.X. cuando van a reuniones de la familia Medina con su papá A.M.R. y en otras reuniones de amigos comunes cuando su papá lo lleva; que nunca ha tenido conocimiento de que el ciudadano A.M.R. acosara y persiguiera a la Sra. A.D.; que el trato que el Sr. A.M.R. proporciona al n.X. siempre ha sido muy especial, lo cual otorga a estas sentenciadores convicción en cuanto a las condiciones, atención y relación que ha mantenido con su hijo XXXXXX, el ciudadano J.A.M.R.. Todo lo anterior adquiere plena eficacia probatoria en el presente juicio, en virtud de lo establecido y consagrado en los artículos 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

- DECLARACIÓN TESTIMONIAL del ciudadano A.M.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.828.768, residenciado en el edificio PARK TERRACE, piso 12, apartamento 12-A, urbanización Terrazas de S.F.N., Municipio Baruta de esta ciudad de Caracas, quien bajo el correspondiente juramento de Ley procedió a manifestar lo siguiente: que si conoce a la ciudadana A.J.D.B., quien es la madre de su nieto XXXXXXXX; que si tiene conocimiento de que la ciudadana antes mencionada haya atentado contra su vida cuando residía en los Anaucos y que fue trasladada para que recibiera asistencia médica en la Policlínica Las Mercedes; que el n.X. ha estado bajo su cuidado en varias ocasiones, a saber, desde el mes de julio al mes de Septiembre del año 2.000, durante tres (3) semanas del mes de octubre del 2.000 y desde el mes de diciembre del mismo año hasta la fecha de la respectiva declaración; manifestando además, que con su hija Tania estuvo en el año 1.998 y algunos meses del año 1.999 hasta abril del año 2.001; que por comentarios del niño en algunas ocasiones lo han dejado en casa de una tía abuela materna, a la cual el niño llama “YAYA”, afirmando finalmente que en algunas ocasiones la mamá lo ha dejado con amigas; que según versiones del padre del niño, su hijo XXXXXXX y su hija Tania, luego de que la madre del niño se lo llevó por pocos días, lo regresó con una fuerte crisis de Síndrome Nefrótico, lo que ameritó que fuese hospitalizado en Barcelona Estado Anzoátegui, donde al regresar se le indicó el tratamiento a seguir en esos casos, que consiste en el suministro de dosis de cortisona de acuerdo a las indicaciones médicas; que durante ese proceso, la madre lo fue a buscar en la casa de su hija Tania sin tomar en cuenta las indicaciones médicas que habían para ese momento y que luego lo volvió a traer; que según referencia de los familiares maternos y de su hija Tania, la niña XXX ha recibido maltratos tales como los que recibió en Clarines, lo que ameritó que la directora de la Unidad Educativa Egar Olaizola, llamara a su hija Tania para mostrarle los golpes que la niña presentaba para ese momento y otros que quedaron plenamente manifiestos en el informe que levanto Invedin; que en diciembre del año 2.000, la madre del n.A.D., lo llevó a su apartamento a modo propio indicándole que el niño estaba hinchado y que había sido hospitalizado en el Instituto Pediátrico de La Florida, entregándole las indicaciones médicas del tratamiento señalado por el Dr. A.B., las cuales a su decir, se cumplieron estrictamente, al igual que las consultas, exámenes de laboratorio que el médico ordenaba y la dieta sin sal; que los testimonios indican por sí solos que la Sra. A.D. no ha cumplido, con referencia a XXXXXX, la única vez que ha terminado un año escolar regularmente, ha sido el finalizado en julio del año 2001 en el THE PRESCHOOL y el iniciado el año de la respectiva declaración desde el 17 de septiembre en el Colegio S.T.d.V., en los cuales ha estado representado por su hijo XXXXXXXXXX y viviendo en su casa, siendo que otros años no los terminaba, motivado a los frecuentes cambios de residencia, manifestando la madre desinterés por la parte educativa del niño; que desde el nacimiento del niño ha vivido con él de forma irregular, menos de la mitad de la v.d.n.; que muy pocas veces, la Sra. A.D. llamaba por teléfono para preguntar por la s.d.n. las cuales no duraban más de dos (2) minutos; que desde el mes de diciembre del 2000, los días 01 al 04 de febrero del 2001, cuando lo fue a buscar a la casa, lo sacó y lo regresó ese mismo día en la tarde; que en el mes de marzo, la abuela paterna del niño lo llevó a Margarita un viernes en la tarde hasta el domingo en la tarde alojándose en el Hotel Dinasty donde trabaja la ciudadana A.D. y lo pudo ver durante ese fin de semana pero que luego para el 22 de julio del 2001, tanto el niño, como el papá de este y él, le manifestaron que a partir del 23 de j.i. a estar en Margarita en el apartamento que ella conoce, regresándose el 16 de agosto, sin que la madre viese el niño; que de las conversaciones que ha sostenido con el Dr. A.B. y otros pediatras, el niño sufre una enfermedad denominada Síndrome Nefrótico. En relación a la testimonial del ciudadano A.M.C., ya identificado, observa esta Corte, que el mencionado ciudadano al ser el abuelo paterno del n.X. , es una persona muy cercana a la familia que no se encuentra incurso en causal alguna de inhabilidad absoluta o relativa para declarar, que no hubo oposición a su declaración, por lo que se aprecia y se le otorga valor probatorio en virtud de la aplicación del Principio de la Libre Convicción Razonada, en cuanto a los hechos que se desprenden de la misma, tales como que la ciudadana A.J.D.B., madre del n.X.; atentó contra su vida cuando residía en los Anaucos y que fue trasladada para que recibiera asistencia médica en la Policlínica Las Mercedes; que el n.X. ha estado en varias oportunidades bajo el cuidado de su abuelo y con tia Tania; que la madre en algunas ocasiones lo ha dejado en casa de una tía abuela materna, a la cual el niño llama “YAYA”, que el niño padece de Síndrome Nefrótico entregándole las indicaciones médicas del tratamiento señalado por el Dr. A.B., que incluso de al niño con amigas, siendo que luego de que la madre del niño se lo llevó por pocos días, lo regresó con una fuerte crisis de Síndrome Nefrótico, lo que ameritó que fuese hospitalizado en Barcelona Estado Anzoátegui, devolviéndolo posteriormente e indicando que el niño estaba hinchado y que había sido hospitalizado en el Instituto Pediátrico de La Florida; que motivado a los frecuentes cambios de residencia el niño no culmina los años escolares, lo cual pone de manifiesto el desinterés por la parte educativa del niño; que desde el nacimiento del niño, este ha vivido con el declarante de forma irregular, que de las conversaciones que ha sostenido con el Dr. A.B. y otros pediatras el niño sufre una enfermedad denominada Síndrome Nefrótico. Todo lo anterior adquiere plena eficacia probatoria en el presente juicio, en virtud de lo establecido y consagrado en los artículos 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

- DECLARACIÓN TESTIMONIAL de la ciudadana T.J.M.R., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.064.164, residenciada en la Minifinca Arcla, calle Los Cocoteros, quinta Tanya, Clarines, Estado Anzoátegui, quien bajo el correspondiente juramento de Ley procedió a manifestar lo siguiente: que conoce a la ciudadana A.J.D.B., quien es la mamá de XXX su sobrino, además que vivió con su hermano; que ha tenido bajo sus cuidados al n.X. desde que nació, y lo tuvo desde que tenía nueve (9) meses porque ella vivía cerca, no tenía nadie que la ayudara y se quedó allí por (1) un mes, que luego se fue para Clarines ese mismo año, el niño se enfermó con el Síndrome Nefrótico y esta se fue para su casa por un (1) mes en diciembre y cuidó al niño; que luego la Sra. Aurora se mudó para Clarines como a mitad de Enero y le entregó al niño e incluso tenía su ropa, quedándose el niño allí por seis (6) meses pero que después la Sra. Aurora se lo quitó y se lo llevó otra vez; que como a los cuatro (4) meses se lo trajo de nuevo, para que se lo tuviera durante los días de la semana porque ella no lo podía tener y se lo llevaba los fines de semana y se lo traía los domingos; que luego que ella se vino a Caracas y se lo trajo, pero que posteriormente su hermano se fue para un curso en España y en ese mes también se lo cuidó; que ella lo ha tenido, también el abuelo y el papá, que siempre ha estado bajo el cuidado de la familia paterna; que es cierto que, en el mes de mayo de 1998, estando en Clarines, llegó el niño a tener una crisis del síndrome nefrótico y lo llevó al médico; que no recuerda que en el año 2000 haya tenido la crisis; que en cuanto a la pregunta referida a si observó en la Sra. A.D., algún comportamiento extraño en cuanto al trato con su hijo XXXXXX, contestó que lo extraño como mamá es que no tiene paciencia con los niños, los grita y los agrede físicamente, se desequilibra mucho cuando está con los niños; que cuando ella ha tenido bajo sus cuidados al n.X., muy esporádicamente la Sra. A.D. llamaba por teléfono para preguntar por la s.d.n., una vez cuando su hermano estaba en España; que en cuanto a la pregunta referida a que diga si el padre del n.X. y sus familiares paternos en algún momento tuvieron desconocimiento del lugar y en la condiciones en que vivía el niño, contestó que cuando le quitó al niño, se fue de la urbanización al sector P.V., ellos no sabían donde se había ido, pero cuando comenzaron las clases, el niño estudiaba en el mismo colegio que sus hijos, siendo que ella llamó a su hermano y le dijo, quien fue al colegio, lo visitó, le compró los útiles y ella hizo un escándalo por eso en el colegio y después la denunció a ella en el Tribunal de Píritu alegando que le quería secuestrar al hijo; que después de eso la llamaron al Tribunal y acordó que no se le acercaría mas al niño, pero que como tiene tantos años que la conocen en el colegio, la llamaron para avisarle que la Sra. A.D. no pagaba el colegio y entonces llamó a su hermano nuevamente para que lo cancelara, siendo que en ese período de cuatro (4) meses, la Sra.. Aurora le volvió a llevar al niño para que se lo cuidara y ella lo buscaba los fines de semana; que tiene conocimiento de que la señora A.D. había intentado contra su vida cuando ella vivía en Los Anaucos, que se cortó las venas y la ingresaron en la Policlínica Las Mercedes. En relación con la ciudadana T.J.M.R., observa esta Superioridad, que es la tía paterna del n.X., que no se encuentra incursa en causal alguna de inhabilidad absoluta o relativa para declarar, que no hubo oposición a la misma, por lo que en virtud de la aplicación del Principio de la Libre Convicción Razonada, se aprecia su deposición y se le otorga valor probatorio en cuanto a los hechos que de la misma se desprenden, tales como que la declarante, ya identificada, ha tenido bajo sus cuidados al n.X. desde que nació, hasta que tenia nueve (9) meses, así como por varios meses en otras oportunidades; que aparte de la declarante, al niño lo han tenido también el abuelo y el papá, que siempre ha estado bajo el cuidado de la familia paterna; que en el mes de mayo de 1998 estando en Clarines, el niño llegó a tener una crisis del síndrome nefrótico; que la Sra. A.D. no tiene paciencia con los niños, los grita y los agrede físicamente, se desequilibra mucho cuando está con los niños; que cuando ella ha tenido bajo sus cuidados al n.X., muy esporádicamente la Sra. A.D. llamaba por teléfono para preguntar por la s.d.n.; que en una oportunidad la Sra. A.D. no pagaba el colegio de su hijo; que la señora A.D. cuando vivía en Los Anaucos atentó contra su vida, se cortó las venas y la ingresaron en la Policlínica Las Mercedes. Todo lo anterior adquiere plena eficacia probatoria en el presente juicio, en virtud de lo establecido y consagrado en los artículos 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

- DECLARACIÓN TESTIMONIAL de la ciudadana Z.C.D.Z., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 95.301.235, residenciada en la carretera de la Costa, minifincas Arcla, sector Quintahotel, chalet 33, Clarines, Estado Anzoátegui, quien bajo el correspondiente juramento de Ley procedió a manifestar lo siguiente: que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.J.D.B.; que todo el tiempo ha sido su tía Tania, su familia paterna, quien ha tenido bajo su cuidado al niño; que el trato de la señora Aurora hacia sus hijos, en muchas oportunidades los maltrataba, es como desequilibrada, no tiene paciencia para tratar a los niños y en varias oportunidades le manifestó que los niñitos la obstinaban; que el trato que le dio A.M. a los hijos de A.D., siempre fue comprensivo y buen padre, y que a pesar de que la niña IXXXXX no era hija de él, cuando vivía en Clarines este iba a verlos y la niña era la primera que lo recibía con emoción; que conoce a Ignacio de vista, lo vio 2 o 3 veces porque Aurora vivía cerca de ella; que tenía entendido que el señor Sánchez vivía con ella y el señor J.C.G. no sabe porque después le perdió la pista; que supo que A.D. se había cortado las venas y que la habían hospitalizado en la POLICLINICA LAS MERCEDES, aquí en Caracas, no supo mas detalles del asunto. En relación con la ciudadana Z.C.D.Z., ya identificada, observa esta Alzada, que la mencionada ciudadana es una persona cercana a la familia, que no se encuentra incursa en causal alguna de inhabilidad absoluta o relativa para declarar, que no hubo oposición a la misma, por lo que en v.d.p. de la Libre Convicción Razonada, se aprecia su deposición y se le otorga valor probatorio, sólo en cuanto a los hechos que no exceden del contenido de las preguntas efectuadas y que no hacen referencia a las cualidades o defectos de las partes intervineintes en el presente juicio, tales como que quien ha tenido al n.X. bajo su cuidado, ha sido la ciudadana Tania –tía de la declarante-, y su familia paterna; que la ciudadana Aurora en muchas oportunidades maltrataba a sus hijos, manifestando que los niñitos la obstinaban; siendo que por su parte, el trato que le dio el ciudadano A.M. a su hijo, siempre fue comprensivo y de buen padre; que la ciudadana A.D. fue hospitalizada en la Policlínica Las Mercedes, aquí en Caracas, por haberse cortado las venas. Todo lo anterior adquiere plena eficacia probatoria en el presente juicio, en virtud de lo establecido y consagrado en los artículos 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

- DECLARACIÓN TESTIMONIAL del ciudadano R.D.L.C.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 1.268.741, residenciado en la minifinca Arcla, calle Los Cocoteros, quinta Tanya, Clarines, Estado Anzoátegui, quien bajo el correspondiente juramento de Ley procedió a manifestar lo siguiente: que conoce a la ciudadana A.D.B.; que el n.X. ha estado bajo sus cuidados, que lo tenía en el colegio en Clarines y lo atendía porque la madre en diferentes ocasiones cambiaba de pareja y los niños le estorbaban, los maltrataba, y en una oportunidad tuvo que ir una tía de Caracas para Clarines para ir a buscar a la niña Indiana debido a los tratos severos que la madre le proporcionó y le dejó marcas en el cuerpo, los cuales a su decir ocurrieron con bastante frecuencia; que el padre de XXXXXXX, ciudadano A.M. se trasladó de Caracas a la Población de Clarines a rescatar a su n.X. y lo dejó en su casa bajo su custodia unos ocho (8) a diez (10) meses y que lo tenían en el colegio de Puerto Píritu; que los azotes que proporcionó esta Sra. a sus hijos, cree que se deban a su inestabilidad emocional que la hace cambiar frecuentemente de pareja; que en Clarines se le conocieron dos (2) parejas uno de nombre IGNACIO y J.G.; que mientras ella tuvo bajo el cuidado del Sr. A.M., él le pagaba el arriendo de la mini finca Arcla, en Clarines, visitándolos frecuentemente, hasta que por su irregular conducta, se vio obligado a prohibirle la entrada a su casa; que posteriormente se enteró, que se había mudado a la población de Puerto Píritu con su otra pareja y que de allí no supo más de ella; que el n.X. estuvo bajo su cuidado en la población de Clarines unos diez (10) meses; que la ciudadana A.D. maltrataba al n.X., ya que cuando cambiaba de pareja los niños le estorbaban; que conoce al Ingeniero I.S., quien le hacía trabajos en el emparcelamiento donde viven y que la Sra. A.D., se lo llevó para su casa la cual pagaba el Sr. A.M.; que en una oportunidad, por referencia de una de sus tías que tenía a la niña Indiana, tuvo conocimiento de que la Sra. A.D. sufría de problemas emocionales y que desde ese momento la tía de XXXX se quedó con ella; por los problemas emocionales que sufría A.D.. En relación con la deposición del ciudadano, R.D.L.C.P.B., ya identificado, observan esta Juzgadoras, que no se desprende de las actas procesales que conforman el expediente, el grado de cercanía del referido ciudadano con las partes intervinientes en el presente juicio, aunado al hecho de que sus declaraciones estuvieron dirigidas en todo momento a la percepción personal que este tiene sobre las cualidades o defectos de la ciudadana A.D.B., aunado al hecho de que las mismas en su mayoría son referenciales y exceden del contenido mismo de las preguntas objeto de valoración y análisis en esta oportunidad, tales como; que tenía al n.X. en el colegio en Clarines y lo atendía porque la madre en diferentes ocasiones cambiaba de pareja y los niños le estorbaban; que los azotes que proporcionó esta Sra. a sus hijos, cree que se deban a su inestabilidad emocional que la hace cambiar frecuentemente de pareja; que en Clarines se le conocieron dos (2) parejas uno de nombre Ignacio y J.G. y que en una oportunidad, por referencia de una de las tías que tenía a la niña XXXXXX, tuvo conocimiento de que la Sra. A.D. sufría de problemas emocionales y que desde ese momento la tía de XXXXXXX se quedó con ella; por los problemas emocionales que sufría A.D.. Dado lo anterior, resulta menester para esta Corte Superior Primera Accidental, en virtud de la aplicación del Principio de la Libre Convicción Razonada, desestimar la presente declaración testimonial, en virtud del interés manifiesto del declarante en las resultas del asunto debatido, cuando expone juicios de valor con respecto a la situación personal de la ciudadana A.D.B., no relacionada con hechos precisos en relación al punto debatido, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- DECLARACIÓN TESTIMONIAL de la ciudadana M.I.P.D., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.832.568, residenciada en la avenida L.A., edificio Park Terrace, piso 12, apartamento 12-A, urbanización S.F.N., Caracas, quien bajo el correspondiente juramento de Ley procedió a manifestar lo siguiente: que conoce a la ciudadana A.J.D.B., quien es la mamá del n.X.; que a principios del año 1998, el n.X., estuvo bajo los cuidados de otra persona distinta a su madre ya que como consecuencia de haber desarrollado la enfermedad Síndrome Nefrótico Nefrítico, su padre decidió trasladarlo junto con la madre a la población de Clarines pero que a pesar de que la madre vivía en un chalet, el niño permanecía bajo los cuidados de su tía paterna, ciudadana T.M., siendo que, durante varios meses del año 1999, también estuvo bajo el cuidado de su tía y los primeros meses del año 2000, aduciendo igualmente la declarante, que el día 4 de junio del año 2000, la Sra. A.D. llevó al niño al apartamento donde residían el abuelo del niño y su persona, supuestamente a pasar el fin de semana relacionado con la fiesta del 5 de julio, pero que le llamó la atención que pasaron los días y la madre del niño no lo iba a buscar, a diferencia de su padre, quién según palabras de la testigo, si estaba pendiente lo llamaba y lo visitaba; que el niño permaneció con ellos hasta finales del mes de septiembre y volvió a estar bajo la custodia de la madre, quién se lo llevaba todos los viernes, que luego estuvo semana y media, durante el mes de octubre, pero que desde el mes de diciembre del año 2000, no ha estado bajo la custodia de la madre, sino dentro de su grupo familiar; que si conoce la enfermedad que padece el n.X. en virtud de tener más de un (1) año el niño viviendo en su grupo familiar, manifestando asimismo, ser la persona quién le da los cuidados propios de una madre y que ha tenido que ser impuesta por su padre y por su abuelo paterno de los cuidados especiales que requiere el niño en cuanto a su alimentación y estabilidad emotiva, a los efectos de que no desarrolle crisis de la enfermedad, o cuando la ha tenido, evitar que la misma se prolongue; que tiene entendido, que se trata de una enfermedad de tipo inmunológico que afecta al riñón y se manifiesta con perdida de proteínas detectándose en las pruebas de orina; que externamente el niño presenta edema en los ojos, en la cara, brazos y abdomen, por lo que requiere que sus alimentos sean preparados todos en casa con el mayor cuidado de higiene y calidad, no pudiendo dársele ningún tipo de alimento envasado, ni en bolsa, plásticos, latas, que contengan sodio y que contengan sal, que el niño no puede ingerir refresco y ningún tipo de bebida gaseosa o que tenga colorante, por cuanto el sodio que contienen esas bebidas pueden originar pérdida de proteína; que cuando el niño ha desarrollado crisis le indica el médico Cortisona, la cual hay que suministrar a una determinada hora del día y ser muy cauteloso en cuanto a las dosis, que las mismas se respeten según las indicaciones médicas, en cuanto a cantidad y hora; que en el mes de diciembre del año 2000, cuando lo llevó a la casa, la mamá le dijo al abuelo que el niño no estaba hinchado si no que estaba gordo, cuando en realidad el niño estaba en una crisis de la cual salió varios meses después; que la Sra. A.D., llama muy poco para preguntar por el niño, recordando que en los últimos meses anteriores a la fecha de la declaración, lo llamó a finales del mes de septiembre, después lo llamó el 17 de octubre, como a las ocho y treinta minutos de la noche (08:30 p.m.), aproximadamente, el 22 de octubre como a las dos y media de la tarde (02:30 p.m.), aproximadamente; que ella cree que no ha llamado al niño más de 6 a 8 veces en el año; que desde el mes de diciembre del año 2000, ha visto la madre al n.X., el día 4 de febrero del 2001, después cree que lo vio en el mes de marzo en virtud de que la abuela materna lo llevó para Margarita desde un viernes en la tarde hasta el domingo en la tarde por avión; que con exactitud puede señalar que la madre vio al niño el día 29 de abril del 2001que cumplía años su papá y su abuelo habían decidido que lo llevaran a Margarita para que viera a la mamá, después lo vio el 25 de mayo el 2001 que llevaron al niño a Margarita, siendo que ella lo tuvo por unas horas, llevándolo a pasar las mismas en el hotel donde ella trabajaba en Margarita y regresándolo al apartamento como a las siete y media de la noche (07:30 p.m.) aproximadamente; que le observaron al niño una lesión en el pectoral izquierdo que era algo parecido a un pellizco muy grande y quizá muy prolongado, porque le dejó una especie de quemadura pero que por más que trataron de que el niño dijera qué le había pasado, nada manifestó y que no le volvieron a preguntar para que olvidara ese maltrato que sufrió ese día, desde el cual la madre no se ha preocupado por ver al niño; que el día 18 de septiembre, la ciudadana Aurora fue a la casa a llevar una boleta de citación para el papá del niño y para el abuelo, para los efectos de comparecer en una Fiscalía, siendo esta la persona que le abrió la puerta y le recibió la boleta de citación, no pidiendo ver al niño y que ni siquiera quiso entrar al apartamento; que el niño en el mes de julio del año 2000, le tenía pavor al baño, cuando le iba aplicar shampoo en el cabello gritaba, suplicando y llorando que no le pusiera shampoo porque le dolían mucho los ojos, manifestando creer que había tenido alguna experiencia en el que le aplicaban algún shampoo para adultos, pero que lo que más preocupa del niño, es el sueño sensible a algún ruido, que lo despierta relacionándolo con ladrones que él cree que le van a entrar a su cuarto; que cuando está lloviendo y es de noche, siente muchísimo miedo si se está desplazando en algún vehículo, refiriendo constantemente choques, deslizamiento, siendo su mamá la persona que supuestamente maneja el carro que él refiere al choque; que en cuanto a que si la Sra. A.D. ha cumplido con sus obligaciones de madre para que el niño asista regularmente a un Colegio a recibir la educación preescolar, contestó que en el mes de septiembre del año 2000, el padre del niño lo inscribió en un colegio en el Marques, llamado Terepaima, manifestando que las veces que ella lo llevaba a la casa en el mes de octubre, en una oportunidad lo dejó semana y media, estando el niño perdiendo clases, que tiene entendido que el niño el único curso escolar que ha finalizado, fue el que culminó en julio del 2001, es decir que cuando el niño estaba bajo la custodia de la madre, asiste con regularidad al colegio y por ello no había culminado ningún nivel de preescolar formalmente, siendo que cuando su papá le estuvo tramitando el ingreso al colegio donde actualmente estudia el niño, se pudo evidenciar las fallas que estaba presentando en su formación preescolar, lo cual era preocupante, porque el niño estaba próximo a los cinco años pero que afortunadamente por el esfuerzo de todos, el niño ha superado las fallas que tenía. En relación a la testimonial de la ciudadana M.I.P.D., observan quienes aquí suscriben el presente fallo, que la mencionada ciudadana es una persona cercana a la familia que no se encuentra incursa en causal alguna de inhabilidad absoluta o relativa para declarar, que no hubo oposición a su declaración, por lo que en virtud de la aplicación del Principio de la Libre Convicción Razonada, se aprecia su deposición y se le otorga valor probatorio en el presente juicio, en cuanto a los hechos que de la misma se desprenden, tales como que a principios del año 1998, durante varios meses del año 1999 y los primeros meses del año 2000, el n.X., estuvo bajo los cuidados de otra persona distinta a su madre, específicamente de su tía paterna, ciudadana T.M., que la Sra. A.D. llevó al niño al apartamento donde residían el abuelo del niño y su persona, supuestamente a pasar el fin de semana relacionado con la fiesta del 5 de julio, pero que pasaron los días y la madre del niño no lo iba a buscar; que el padre del niño, si estaba pendiente de su hijo, lo llamaba y lo visitaba; que el niño permaneció con su familia paterna, hasta finales del mes de septiembre y volvió a estar bajo la custodia de la madre, quién se lo llevaba todos los viernes pero que en una oportunidad, durante el mes de octubre, estuvo semana y media, siendo que el niño desde el mes de diciembre del año 2000, no ha estado bajo la custodia de la madre, sino dentro de su grupo familiar paterno; que se desprende de la deposición de la declarante que conoce bastante bien la situación de la enfermedad del n.X. así como su correspondiente tratamiento y los cuidados necesarios, al n.X. así como por su padre y por su abuelo paterno los cuidados especiales que requiere el niño en cuanto a su alimentación y estabilidad emotiva, a los efectos de que no desarrolle crisis de la enfermedad que padece, la mamá llevó al niño a casa del abuelo y de la declarante, en una crisis de la cual salió varios meses después; que la Sra. A.D., llama muy poco para preguntar por el niño; que el niño tiene sueño sensible a algún ruido, que lo despierta relacionándolo con ladrones que él cree que le van a entrar a su cuarto; que la Sra. A.D. no ha cumplido con sus obligaciones de madre para que el niño asista regularmente a un colegio a recibir la educación preescolar y que el único curso escolar que ha finalizado el niño, fue el que culminó en julio del 2001, es decir que cuando el niño estaba bajo la custodia de la madre, no asistía con regularidad al colegio y no culminaba ningún nivel de preescolar formalmente, evidenciándose fallas que estaba presentando en su formación. Todo lo anterior adquiere plena eficacia probatoria en el presente juicio, conforme a lo establecido y consagrado en los artículos 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

En cuanto a la deposición de los ciudadanos M.E.M., I.S., J.C.G., TAIMARA M.R., A.F., M.D.D.V., Y.R., M.V.A. y M.P., se percata esta Alzada que los supra mencionados ciudadanos, no comparecieron a rendir la declaración correspondiente, por lo que no puede esta Corte pasar a pronunciarse sobre las mismas. Y ASÍ SE ESTABLECE.

- Riela al folio 42 del cuaderno contentivo del recurso, copia simple de documento público constituido por el acta constitutiva de la empresa denominada Inmuebles Goodwill C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, bajo el número de expediente 37, tomo 33-A de fecha 15 de octubre de 2004. Tal documento a pesar de no haber sido impugnado por la contraparte, es impertinente ya que no guarda relación con los hechos objeto de controversia en esta oportunidad, por lo que se desecha y no se le otorga valor probatorio alguno en la presente causa.

- Corre inserto al folio 501 del cuaderno de anexos, copia simple de documento público constituido por la Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de diciembre de 2006, con ponencia del Magistrado Marco Tulio Dugarte Padrón, en la cual la referida Sala señaló lo que a continuación se transcribe:

…Observa la Sala como una cuestión sobrevenida , que la parte accionante denunció la existencia de un desorden procesal en los diferentes juicios que cursan ante las Salas de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas “ .

…(omissis)…

…Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:

1.-SIN LUGAR la acción de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano A.E.M.R., contra la decisión que dictó, el 22 de febrero de 2006, la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional…

.

Observa esta Superioridad, que en la sentencia parcialmente supra transcrita, por denuncia de desorden procesal del accionante, se ordenó a la Juez Unipersonal N° XI de este Circuito Judicial, recabara todas las piezas relativas a un juicio de Privación de P.P. y a la Juez Unipersonal N° VIII de este mismo Circuito recabar todas las piezas relativas al procedimiento de guarda, hoy denominado responsabilidad de crianza; la cual al no haber sido impugnada por la contraparte, tiene pleno valor probatorio en el presente juicio en cuanto a los argumentos en la misma contenidos, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357, 1359 y 1360 del Código Civil en concordancia con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

V

DE LA OPINIÓN DEL NIÑO

En relación al Derecho a Opinar del N.X., ante esta Corte, esta Superioridad se pronuncia en el sentido de prescindir de la misma; fundamentándose en lo expresado por el equipo multidisciplinario en el acta de la opinión del niño en referencia levantada ante la Juez de primera instancia correspondiente, en la que textualmente se lee: “…En tal sentido, los profesionales presentes lo observaron muy afectado por estos hechos y por la obligación que tiene de venir al Tribunal desde que tenía cuatro o cinco años…” , (Subrayado de esta Corte). De no ser así, considera esta Alzada, que pudiera crearse en el n.X., un cuadro de re-victimización, derivada de la repetición de declaraciones, que pudiese lesionar su cuadro emocional al tener que volver a expresar ante estas nuevas jueces, situaciones familiares que ha tenido que opinar desde muy temprana edad y que como ha observado el equipo multidisciplinario lo afectan, lo cual pudiere repercutir en lesiones psicológicas, todo ello, en función de garantizar su interés superior y en resguardo de su integridad personal, derecho establecido en el artículo 32 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.

Ahora bien, revisadas las opiniones expresadas por el n.X. durante todo el proceso, y las cuales fueron tomadas en cuenta por las juezas que tuvieron conocimiento de la causa, es de observar por esta Alzada, que las mismas cumplieron con los parámetros legales dispuestos en el artículo 80 de la señalada Ley especial, por cuanto fueron opiniones manifestadas en forma libre y espontánea, exteriorizando el referido niño, sus deseos respecto a su situación personal y familiar, y en las que siempre, como se deduce de actas, manifestó sentir aprecio y estima por ambos progenitores, lo que denota que se ha sentido atendido por los dos y manifestando que ambos lo orientan en relación a sus cuidados debido a la enfermedad, opiniones estas, de las que se puede deducir que el niño tiene conciencia sobre los necesarios cuidados que debe tener él en relación a su salud por la enfermedad que padece. También manifiesta su deseo, de que sus progenitores participen en su vida sin que esto genere conflictividad, por lo que aún no siendo su opinión vinculante para la juez en la toma de decisiones en este tipo de causas, como es la de guarda (hoy responsabilidad de crianza) no pueden obviarse jamás; parámetros que fueron cumplidos en la presente causa. Y ASÍ SE DECLARA.

VI

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

En primer lugar, resulta impretermitible para esta Alzada, dada la naturaleza y alcance de los derechos debatidos con ocasión del asunto objeto de pronunciamiento en esta oportunidad, establecer el contenido de los conceptos relacionados con el mismo, a saber: guarda (hoy responsabilidad de crianza) y custodia; por lo que corresponde a.e.c.d. artículo 358 de la reformada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, vigente para el momento en el cual se inició el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo establecido en el artículo 3 del Código Civil, relativos al efecto no retroactivo de la Ley. Dicho artículo establece en forma textual y expresa lo que se transcribe a continuación:

Artículo 358: CONTENIDO. “La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, facultad para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.”

De la simple lectura del dispositivo legal anteriormente transcrito, se desprende claramente que la guarda y custodia son dos (2) conceptos que se encuentran relacionados entre sí, es decir, que la custodia se encuentra contenida dentro de lo que es propiamente la guarda, entendiéndose por custodia, el contacto directo y permanente que mantiene el progenitor con su hijo, lo cual necesariamente se materializa con la convivencia de los sujetos bajo el mismo techo, situación ésta que posibilita todos los atributos que conlleva el concepto de guarda, como lo son la asistencia material, la vigilancia y la orientación moral y educativa del hijo.

De igual manera, observa esta Superioridad, que en el presente caso, tal y como se evidencia de las actas procesales que conforman el expediente, los padres del niño sobre cuya guarda versa el presente juicio, habitan en residencias separadas, por lo que resulta igualmente necesario, pasar a analizar el contenido del artículo 360 de la señalada Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ya que es allí donde se establece de manera específica y determinada, los criterios para la atribución de la guarda en caso de divorcio, separación de cuerpos, nulidad de matrimonio o residencias separadas, siendo esto último el supuesto al cual atiende la presente causa. El referido artículo dispone lo siguiente:

Artículo 360. Medidas sobre Guarda en caso de Divorcio, Separación de Cuerpos, Nulidad de Matrimonio o Residencias Separadas. En los casos de (...) o si el padre y la madre tienen residencias separadas, éstos decidirán, de mutuo acuerdo, cuál de ellos ejercerá la guarda de los hijos de más de siete años. Los hijos que tengan siete años o menores, deben permanecer con la madre, excepto el caso en que ésta no sea titular de la p.p. o que, por razones de salud o de seguridad, resulte conveniente que se separen temporalmente o indefinidamente de ella.

De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cuál de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cual de ellos corresponde. En el caso de los hijos de siete años o menos cuya guarda no pueda ser ejercida por la madre conforme a lo dispuesto en el párrafo anterior, o a solicitud expresa de la misma, el Juez debe decidir si la guarda debe ser ejercida por el padre o si el interés de los hijos hace aconsejable la colocación familiar.”

En virtud de lo anteriormente expuesto, se permite esta Corte Superior Primera Accidental, hacer referencia a algunos criterios en los que debe basarse el Juzgador cuando así le corresponda, a los efectos de determinar sobre cual de los dos (2) progenitores debe recaer la guarda, del niño o adolescente de que se trate, en caso de que no exista acuerdo entre los padres, ya que “…El pronunciamiento judicial dependerá de varios criterios orientadores que han sido aportados principalmente por la doctrina (…) , entre los que se encuentra el de la preferencia materna en los niños menores de siete años… (omisis)… La nueva previsión legal admite excepciones al lineamiento general de la preferencia materna, cuando se refiere que una madre no podrá ser guardadora de su hijo pequeño en aquellos casos en los que ella no sea titular de la p.p., o cuando por razones de seguridad o de salud del hijo debe ser separado de ella, asunto que quedaría a criterio soberano del juez de mérito”. Dra. G.M., Libro Colección “TERCER AÑO DE VIGENCIA DE LA LEY ORGANICA PARA LA PROTECCION DEL NIÑOY DEL ADOLESCENTE. IV Jornadas. Universidad Católica A.B.. Caracas 2003.

En aplicación del criterio supra señalado, resulta menester para esta Corte de Apelaciones, pasar a determinar cuál de los dos (2) progenitores en el presente caso, reúne las mejores condiciones de seguridad y salud, a los fines de hacerse titular de la guarda (hoy custodia) del n.X., teniendo en cuenta, que quedó demostrado en autos, que el referido niño padece una enfermedad denominada Síndrome Nefrótico, en virtud de la cual requiere un tratamiento especial, tal y como se desprende del documento que corre inserto al folio 31 del cuaderno de anexos.

Así las cosas, observan quienes aquí suscriben el presente fallo, que de los informes psicológicos previamente valorados, practicados a la ciudadana A.J.D.B., los cuales corren insertos a los folios del 242 al 255 y del 282 al 284 del cuaderno de anexos, se desprende tal y como exponen los especialistas acreditados a tal efecto, en las conclusiones del primero de los referidos informes, que aún cuando la mencionada ciudadana, quien es la madre biológica del n.X., no presenta signos y síntomas de perturbación mental, y que por tal, no presenta contraindicaciones absolutas para que pueda ejercer su rol de madre, no es menos cierto, tal y como lo constatan estas sentenciadoras de Alzada, que el mismo informe expone en el examen mental realizado a la referida ciudadana que de acuerdo a las entrevistas y aplicación de las pruebas se observan rasgos de personalidad histérica e histriónica, evidenciándose igualmente de acuerdo a lo expuesto en el segundo informe integral suscrito por las Licenciadas Livia Domínguez S. y Flor Rivas, en sus respectivos caracteres de Trabajadora Social la primera y Psicóloga la segunda, y en su condición de integrantes del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de este Circunscripción Judicial,, que durante la exploración psicológica de la progenitora del n.X., se apreció que la misma tiene dificultad para expresar a sus hijos sus afectos tiernos de manera consistente y estableciendo que tal vez, algunos de sus métodos de crianza no son los idóneos. Dado lo anterior, es de observar por esta Superioridad, que las anteriores apreciaciones, adminiculadas con las declaraciones testimoniales que cursan al presente recurso, específicamente las de las ciudadanas T.J.M.R. y Z.C.D.Z., quienes procedieron a manifestar que la Sra. A.D. no tiene paciencia con los niños, que los grita y los agrede físicamente, que se desequilibra mucho cuando está con los niños, los maltrata y manifestaba que la obstinaban; siendo que en muchas oportunidades, según declaraciones de cada uno de los testigos cuyas valoraciones se dan aquí por reproducidas, la referida ciudadana deja por períodos de tiempo al niño en casa de otras personas; lo cual deja ver a quienes aquí suscriben, tanto el estado psicológico y emocional de la ciudadana A.J.D., así como la forma de demostrar los lazos afectivos que la unen a su hijo XXXXXX y los métodos de crianza utilizados en relación con este último, quien requiere como todo niño y más aún por la enfermedad que padece un trato más sosegado, de mucha paciencia y atención especial en virtud del estricto tratamiento médico así como cuidados especiales en cuanto a su alimentación y nutrición . Y ASÍ SE ESTABLECE.

Ahora bien, en relación con el progenitor del niño, se evidencia del informe integral efectuado por las funcionarias adscritas a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial, el cual corre inserto a los folios 186 al 202, que se trata de un hombre joven, activo en lo laboral en la modalidad de libre ejercicio, con salud física y mental y una notoria preocupación por mantener contacto directo y constante con su hijo, siendo el quien se encarga de la mayor parte de los gastos de manutención del hogar, con apoyo económico, emocional y con relaciones armoniosas y de cooperación, lo cual debe igualmente ser adminiculado con la declaración testimonial de los ciudadanos señalados en el párrafo anterior, de donde se desprende, que es el padre, quien de manera estable y constante garantiza como en efecto lo hace; a través de los cuidados relativos tanto la salud, alimentación como la educación del n.X., siendo estos, de acuerdo a la doctrina citada, los supuestos de excepción al lineamiento general de la preferencia materna. Y ASÍ SE ESTABLECE.

De tal manera que, debe esta Corte de Apelaciones destacar, que si bien es cierto que en el caso bajo estudio, el niño, XXXXXXXXXX ha estado bajo el cuidado de ambos progenitores y por cortos períodos de tiempo con su madre; también es cierto, que tal y como se desprende de las declaraciones testimoniales que corren insertas a los autos, las cuales son contestes en cuanto a los hechos manifestados por los declarantes-, que el referido niño ha permanecido mayor cantidad de tiempo con su padre, ciudadano A.E.M.R., en virtud de los constantes cambios de residencia de su progenitora, que aún cuando fueron asumidos a los efectos de lograr una mejor calidad de vida y procurando una estabilidad laboral y de vivienda para obtener la guarda de su hijo, van en contra del derecho esencial del niño al contacto materno en sus primeros años de vida, debido a que esta última para poder efectuar dichos cambios de residencia procedía a dejarlo bajo el cuidado del padre y de su núcleo familiar paterno por largo tiempo, siendo el caso que en algunas oportunidades, la misma sólo obtenía información de su hijo por vía telefónica, lo cual evidentemente no es un real contacto materno, desprendiéndose igualmente, tanto de las declaraciones testimoniales que corren insertas a los autos como del Informe Interdisciplinario emanado del Instituto Venezolano para el Desarrollo Integral del Niño (INVEDIN), Asociación Civil Sin F.d.L., afiliados a FIPAN; que la Sra. A.D. no ha cumplido con las obligaciones relativas a la educación del n.X.. Y ASÍ SE DECLARA.

Así pues, el criterio relativo a la atribución materna al cual se hizo referencia con anterioridad, se ha venido cuestionando, exponiendo la doctrina, que tal norma no se ajusta a la nueva dinámica de la familia nuclear, en la cual se ha empezado a desdibujar la atribución exclusiva de roles masculinos y femeninos, como en tiempos pasados, donde el padre era sólo el proveedor y la madre reservada al rol del liderazgo expresivo, afectivo e integrador de la familia, por cuanto en los actuales momentos los comportamientos dentro del seno familiar no dependen necesariamente del género. Es así que, se ha venido sosteniendo en forma acertada, que la interpretación que debe dársele a la norma que establece la preferencia materna para otorgar la guarda a los hijos menores de siete (7) años, es de orden funcional, por lo que se debe considerar que la preferencia está dada a la persona que venga ejerciendo el rol que tradicionalmente se la adjudicado a la madre, el cual muy bien pudiese estar siendo ejercido por el padre. Sobre el punto bajo análisis, el autor de origen a.M., en su libro “Familia, matrimonio y divorcio”, expone: “… el interprete -para la atribución de la guarda- analizará el papel que represente el sujeto concreto más que un hecho de la realidad genética…”.

En el presente caso ha quedado evidenciado tanto de las declaraciones referidas como de las evaluaciones psicológicas y sociales practicadas al padre, que corren insertas a los folios 186 al 202 practicado por las Lic. Livia Domínguez y Flor Rivas, en su carácter de Trabajadora Social la primera y Psicóloga la segunda, integrantes del Equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a la madre, antes explanados y al niño en los diferentes informes que cursan en autos, que si bien para el momento en que se inicio el presente asunto, que el n.X. era menor de siete (7) años, para este momento, su edad supera la establecida en el supuesto indicado, aunado al hecho de que como se dejó asentado con anterioridad, quien ha venido atendiendo de manera continua las necesidades corrientes y diarias del referido niño, es el padre, ciudadano A.E.M.R., quien en virtud de los constantes desprendimientos voluntarios por parte de la madre con su hijo, asumió la protección necesaria para el desarrollo integral del mismo, por lo que al haber quedado demostrado fehacientemente que en el caso sub-examine, que el padre del n.J.A.M.D., ha garantizado de sus derechos fundamentales, proporcionándole un nivel de vida adecuado, salud, educación, integridad personal, entre otros, a través de sus cuidados, que garantiza además la seguridad material necesaria para el desarrollo de éste, evidenciándose igualmente, un nivel de compenetración importante entre el niño y su familia paterna, de quien también ha recibido los cuidados necesarios para su desarrollo integral, quienes le han otorgado un buen nivel de cuidado y protección, es por lo que resulta forzoso para esta Corte Superior Primera Accidental, declarar que el recurso de apelación ejercido por el accionante, debe prosperar en derecho. Y ASÍ SE DECIDE.

En cuanto a la situación material de la madre, observan estas Sentenciadoras, que a pesar que en el correspondiente informe social ordenado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, el cual corre inserto a los folios 150 al 152 del cuaderno de anexos, se procedió a dejar constancia que la casa de la Sra. A.J.D.B., se encontraba alquilada, bien ubicada, de fácil acceso, con todos los servicios públicos, con buena distribución, mobiliario completo, limpia y ordenada, no es menos cierto, que tal y como se asentó en párrafos anteriores, es el padre quien ha garantizado de manera efectiva, las condiciones necesarias para el mejor desarrollo integral, de su hijo XXXXXXXXX, especialmente en el aspecto educativo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En virtud de todos y cada uno de los argumentos de hecho y de derecho anteriormente explanados, debe esta Superioridad declarar CON LUGAR la apelación interpuesta. Y ASÍ SE DISPONDRÁ EN LA DISPOSITIVA DEL PRESENTE FALLO.

En relación al punto V) del escrito de impugnación consignado por el recurrente, no puede dejar de observar esta Superioridad, que siendo el Principio del Interés Superior un principio universal que guía e informa como motivación jurídica y filosófica a la doctrina de protección integral de los niños, y que se encuentra contenido en el artículo 3 de la Convención Internacional sobre Derechos del Niño, suscrita y ratificada por Venezuela en fecha 29 de agosto de 1990, con publicación en Gaceta Oficial Nro. 34.541, y en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el juez decisor sobre cualquier conflicto, como lo es en este caso específico de la guarda de un niño, debe tener presente que el referido principio es de obligatoria observancia. Por tanto, interesa a esta Corte, dejar asentado que si bien ha dicho la doctrina que el Principio del Interés Superior del Niño es de carácter indeterminado, se estableció una cláusula general para dar contenido y reducir su indeterminación en el Parágrafo Primero del artículo 8 de la Ley Especial, debiendo apreciar el decisor la opinión del niño, el equilibrio entre sus derechos y deberes, equilibrio con el bien común y con los derechos de las demás personas, así como su condición específica de personas en desarrollo, y que en el presente caso quedó verificado el derecho a opinar del n.X., el cual fue garantizado durante todo el proceso, al habérsele oído su opinión en múltiples oportunidades, teniendo el mismo distintas edades y con la presencia de especialistas de varios equipos multidisciplinarios; opiniones que fueron debidamente tomadas en cuenta por la juzgadora, quien tuvo la inmediación en el presente caso, quien como consta en actas se esforzó hasta último momento para que el conflicto se resolviera a través del acuerdo entre ambas partes, hecho este expresado por el niño en sus opiniones, al manifestar su deseo de estar con ambos padres y para quienes manifiesta afecto y estima al sentirse atendido y protegido por ambos, pero sintiéndose perturbado por sus constantes conflictos. Por otra parte, determinó la Juez a quo el equilibrio de los derechos del niño en referencia, al resguardar el derecho a mantener relación y contacto directo con ambos padres, consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, derecho que generalmente se le limita al niño en materia de potestades parentales por la conflictividad entre los padres, como es el caso de la decisión de guarda, pero donde el juez en aplicación al interés superior del niño debe atender a la equiparación de los roles entre los padres separados, encausándolos hacia el ejercicio de la cooparentalidad, para que aún cuando uno de los dos sea el padre que detente la custodia, ambos participen en la cotidianidad del hijo compartiéndose todas las tareas y requerimientos del mismo, en relación a su salud, educación, recreación, etc. de manera que el niño sienta la presencia de ambos en el desarrollo de su crianza. En razón de lo anterior, concluye esta Alzada que en el presente caso se aplicó el referido Principio. Y ASÍ SE ESTABLECE.

En cuanto al punto VI) referido a la denuncia de desorden procesal, se observa que en lo relativo al mandato de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de recabar los expedientes en relación a los juicios de p.p. y guarda, la Juez a quo mediante revisión del Sistema informático Juris 2000 y por auto de fecha 24 de noviembre de 2006, solicitó a través de oficios dirigidos a las Salas 1, 10 y 11, se le informara sobre el estado de las causas de privación de p.p. y las correspondientes medidas cautelares, lo que permite constatar la diligencia en la presente causa del Tribunal a quo, incluso antes de la orden de la sentencia emanada de la Sala Constitucional, pero que como bien indica la juez en el punto previo del fallo, sólo entró a valorar los elementos que se encontraban dentro del lapso probatorio que pudieron ser controlados por ambas partes y que correspondían a la presente pretensión y procedimiento, por lo que tales causas al ser ventiladas fuera del lapso probatorio, con objeto y procedimientos autónomos, no podían ser elementos a valorar y ser parte del referido fallo. Y ASÍ SE ESTABLECE.

Por último, en cuanto a la información sobre la incidencia relacionada con la ejecución forzosa conforme al artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, al respecto no puede pronunciarse esta Corte Primera Accidental, por cuanto la Juez en referencia sigue teniendo competencia funcional en el referido asunto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Y ASÍ SE DECLARA.

No puede esta Superioridad dejar de hacer un llamado a los padres y en especial al progenitor que detentará a partir de la presente decisión la c.d.n.X., que están en el deber de cumplir con lo recomendado en el informe integral practicado, de acudir a programas de orientación y fortalecimiento familiar en el que se les brinden herramientas para mantener una relación armoniosa que ayude al niño a superar su situación emocional y mantener el resguardo de su salud, para que adicionalmente su hijo obtenga en forma clara el proceso de reconocimiento de que él es parte de una familia ensamblada, en la cual tanto su padre tiene una nueva familia y que su madre puede iniciar nueva relación de pareja, ayudándolo a reafirmar que las figuras parentales, es decir, las figuras de madre y padre, recaen única y exclusivamente en sus progenitores A.E.M.R. y A.D.B., para lo cual deberán acudir de manera obligatoria, a recibir la inducción correspondiente en el Centro de Orientación y Docencia LAS PALMAS; siendo que de igual forma ambos padres deben respetar y garantizar el derecho a frecuentación de la madre no custodia, con el n.X., por cuanto de no respetar dicho derecho de contacto, se le advierte al custodio que tal obstrucción se convierte en causal de privación de la c.d.n. en referencia. Y ASÍ SE HACE SABER.

Ahora bien, por cuanto se deduce de las actas de fechas 13 y 15 de diciembre de 2006, que el ciudadano A.E.M.R. no acató la ejecución de la Sentencia de fecha 22 de febrero de 2006 dictada por la Corte Superior Primera de Apelaciones de este Circuito Judicial de Protección, en donde se ordenó la entrega del niño a la madre como legal guardadora hasta tanto se decidiera el fondo de la causa, siendo que el n.X. se encontró de hecho con su padre, quien hizo caso omiso a decisiones judiciales, situación esta que ha durado dos (2) años, donde se le ha amenazado al niño de autos su derecho a ser educado y orientado por ambos padres, creando inconvenientes lo cual resulta contrario a lo establecido en el artículo 78 de la Constitución Nacional, esta Alzada en virtud de resarcir la situación a la que ha sido sometido por no cumplirse las decisiones judiciales, informa al progenitor, ciudadano A.E.M.R., que debió de manera inexcusable dar cumplimiento a la sentencia dictada por la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 22 de febrero de 2006, a través de las cuales se ordenó la permanencia del n.X., bajo la custodia de su madre A.D.B. mientras no se hubiere decidido el fondo del presente juicio, ordenándole modificar la conducta asumida en el presente caso, so pena de incurrir en las sanciones correspondientes. Y ASI SE HACE SABER.

VII

DISPOSITIVO

En mérito y con fundamento en cada uno de los argumentos expuestos, esta CORTE SUPERIOR PRIMERA ACCIDENTAL DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRIBUNAL PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS Y NACIONAL DE ADOPCIÓN INTERNACIONAL, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la apelación ejercida por la abogada M.I.P.D., en su carácter de apoderada judicial del ciudadano A.E.M.R., plenamente identificados en actas. SEGUNDO: Se ANULA en todas y cada una de sus partes, la decisión de fecha once (11) de enero de dos mil siete (2007), dictada por la Juez Unipersonal N° VIII de este Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y de Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. TERCERO: CON LUGAR, la demanda de GUARDA, hoy Responsabilidad de Crianza, incoada por el ciudadano A.E.M.R., actuando en su propio nombre y en su carácter de padre del n.X.. En consecuencia, se otorga la Guarda del n.X., de once (11) años de edad, a su padre A.E.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.226.837, por lo que se ordena la permanencia del referido niño junto con su progenitor, el cual deberá velar por el derecho de su hijo a ser visitado y a tener convivencia familiar con su madre, ciudadana A.J.D.B., venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad número V- 6.401.520, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 8, 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Se ordena el correspondiente apoyo psicoterapéutico a los padres, de acuerdo con lo recomendado en el informe integral practicado, para lo cual deberán acudir a recibir con carácter obligatorio, la inducción correspondiente en el Centro de Orientación y Docencia “LAS PALMAS”; todo ello a los fines de mantener una relación armoniosa que ayude al niño a superar su situación emocional y mantener el resguardo de su salud, con miras a su mejor desarrollo integral, a cuyos efectos se ordena al a quo oficiar al mencionado Centro, informándole lo conducente, remitiéndole copia del presente fallo, solicitando en dicho oficio que una vez que los antes referidos ciudadanos comiencen la terapia familiar, remitan un informe explicativo de la evolución de los mismos al Tribunal, cada tres (03) meses. Y ASÍ FORMAL Y EXPRESAMENTE SE DECIDE.

No hay especial condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y AGRÉGUESE AL EXPEDIENTE Nº AP51-R-2007-002525 y, una vez quede definitivamente firme la decisión, remítase el asunto con oficio al Juez Unipersonal que conoce de la causa.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de esta Corte Superior Primera Accidental del Circuito Judicial del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional. En Caracas, a los dieciocho (18) días del mes de julio del año dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-

LA JUEZA PRESIDENTA,

DRA. E.C.

LA JUEZA PONENTE, LA JUEZA,

DRA. T.M.P.G.D.. O.R.C.

EL SECRETARIO,

ABG. P.D.

En esta misma fecha se registró y público la anterior sentencia, siendo las once y seis minutos de la mañana (11:06 a.m.).

EL SECRETARIO,

ABG. P.D.

Asunto: AP51-R-2007-002525

Motivo: Guarda

EC/TMPG/ORC/PD/TG.-

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