Decisión de Sala Octavo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente de Caracas, de 11 de Enero de 2007

Fecha de Resolución11 de Enero de 2007
EmisorSala Octavo de Juicio de Protección del Niño y Adolescente
PonenteSahiti Vidal de Guzman
ProcedimientoGuarda

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas

Sala de Juicio. Juez Unipersonal VIII.

Caracas, once de enero de 2007.

196º y 147º

ASUNTO: AP51-V-2005-003032

PARTE ACTORA: A.E.M.R., venezolano, abogado en ejercicio, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.226.837 y de este domicilio

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: A.M.R., A.N.G., P.A.R., C.S.M., W.L. y M.I.P.D., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 67.953, 18.091, 60.908, 39.194, 69.194 y 23.110, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: A.J.D.B., venezolana, mayor de edad, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad Nº 6.401.520

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: R.A.R.L., M.D.L.N.G.D.G., S.G.S.B., abogados en ejercicio, de este domicilio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 75072, 75180 y 107.355., respectivamente.

Niño: ---------------

Motivo: GUARDA. (Sentencia de Fondo)

I

En fecha 20-09-01, se recibió por Distribución la presente demanda que por GUARDA, fue interpuesta por el ciudadano A.E.M.R., venezolano, mayor de edad, de este domicilio, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 67.896, titular de la cédula de identidad Nº 6.226.837, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en su condición de padre del niño -------------- en contra de la ciudadana A.J.D.B., venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, domiciliada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta y titular de la cédula de identidad Nº 6.401.520.

Mediante auto de fecha 27-09-01, la Sala de Juicio XII, admitió la demanda, se ordenó citar a la ciudadana A.J.D.B.; se acordó notificar al Fiscal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial.

El Alguacil de la Sala de Juicio XII, dejó constancia de haber practicado la citación de la parte demandada en el presente asunto, en fecha 8-10-2001.

A través de diligencia de fecha 08-10-01, fue consignado Poder por el abogado P.J.A.R., otorgado por la parte actora a los abogados A.M.R., A.N.G., P.A.R., C.S.M. y W.L..

En fecha 15-10-01, oportunidad para la Contestación a la demanda, se dejó constancia que la parte actora no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial, presente la parte demandada, quién consignó escrito constante de tres (3) folios útiles y ochenta y un (81) anexos.

Por medio de auto de fecha 18-10-01, la Sala de Juicio XII, ordenó efectuar Informe Social en el hogar del grupo familiar M.R.-DIAZ BURGOS.

En fecha 18-10-01, el apoderado de la parte actora, abogado P.A.R., consignó escrito de promoción de pruebas.

De acuerdo a auto dictado, por la Sala de Juicio XII, fueron admitidas dichas pruebas, dictando auto para mejor proveer por tres días, que se computarían finalizado el lapso de pruebas y negó el pedimento contenido en el capítulo V del prenombrado escrito.

El apoderado de la parte actora, consignó sendos escritos de pruebas, como complementos al antes presentado, en fecha 25-10-01.

Mediante auto dictado en fecha 30-11-01, la Juez Unipersonal J.R.A., se avoca al conocimiento de la presente causa, así como dejó constancia del cumplimiento del lapso establecido en el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante actas levantadas en fecha 6-11-01, se dejó constancia de la no comparecencia de los testigos: T.M.D.P. y M.E.M.; así como se le tomó declaración a los testigos L.R.D.D.F. y E.M.B.A..

De la misma forma, en fecha 08-11-01, fue tomada declaración al ciudadano A.M.C.; así como se dejó constancia de la no comparecencia de los testigos I.S., J.C.G., R.P.B. y TAIMARA M.R..

En fecha 12-11-01, se dejó constancia de la no comparecencia de la testigo A.F., de las ciudadanas M.D.D.V. y de Y.R.; así como se le tomó declaración a los testigos T.J.M.R., A.Z.C.D.Z., R.D.L.C.P.B. y M.I.P.D..

Mediante auto de fecha 12-11-01, la Sala de Juicio XII, dejó constancia que el lapso conferido en el auto para mejor proveer, precluyó el día 19-11-01.

Se dejó constancia en fecha 19-11-01, de la no comparecencia de los testigos M.V.A.M. y M.P..

El abogado R.A.R.L., a través de diligencia, consignó Poder, que le fuere conferido por la parte demandada en el presente asunto.

A través de auto de fecha 5-2-02, se dictó auto dejando constancia que no sería decidida la causa, hasta tanto constaran las resultas de los informes técnicos, ordenados librar; así como la opinión del niño de autos.

Mediante diligencia de fecha 14-02-02, el apoderado de la parte demandada, ciudadano R.R.L., solicitó la nulidad del presente juicio, en virtud de la no intervención del Ministerio Público.

La Vindicta Pública, por medio de diligencia de fecha 14-02-02, solicitó la reposición de la causa al estado de nueva admisión.

Por auto de fecha 19-02-02, la Sala de Juicio XII, repuso la causa al estado de admisión de la misma y decretó la nulidad de todas y cada una de las actuaciones que cursaban en el expediente hasta esa fecha, del cual la parte actora apeló y la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, dictó resolución, en fecha 14-05-02, mediante la cual declaró CON LUGAR la apelación interpuesta y por ende, revocó dicho auto, ordenando continuar al a-quo con el curso de la causa, en el mismo estado procesal en que se encontraba para el momento en que fue dictado el auto apelado.

En fecha 25-03-02, la Sala de Juicio XII, declaró la competencia por el territorio para seguir conociendo del presente asunto al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual fue remitido a dicho Tribunal en fecha 15-07-02, mediante oficio Nº 4686-22260.

Mediante auto de fecha 16-09-02, la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, Juez Unipersonal 1, se avocó al conocimiento de la causa.

En fecha 03-03-04, fue recibida del Área de Servicio Social de la División de Servicios Judiciales de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Informe Integral, por ante la Sala de Juicio IV, en v.d.E. proveniente del Estado Nueva Esparta.

Por ante la Sala de Juicio Única del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, se dictó resolución mediante la cual se declinó la competencia por el territorio del presente asunto a la Sala de Juicio del Tribunal Distribuidor de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 28 de marzo del 2005.

A través de auto de fecha 23-05-05, la Juez Unipersonal VIII, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 6-07-05, fue oído por la Juez Unipersonal VIII, el niño de autos; así como se ordenó realizar informe social al grupo familiar M.R. –DIAZ BURGOS.

Se levantó acta en fecha 23-09-05, mediante la cual se dejó constancia de la no comparecencia de ninguna de las partes al acto conciliatorio.

Por medio de diligencia de fecha 21-02-06, el apoderado de la parte demandada, abogado R.R.L., reservándose su ejercicio, sustituyó poder en las abogadas M.G.D.G. y S.G.S.B..

En fecha 22-02-06, la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente, conociendo de una incidencia, dictó Sentencia mediante la cual ordenó la entrega del niño ------------------ a su madre, ciudadana A.D.B., de manera temporal, hasta tanto se dicte Sentencia de fondo.

Se recibió en fecha 10-03-06, de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial, Informe Integral emanado del Equipo Multidisciplinario del Circuito.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, declaró Sin Lugar el Amparo interpuesto en contra de la decisión dictada por la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección, se decretó la ejecución voluntaria de dicha decisión y vencido el término de la misma se procedió a la correspondiente ejecución forzosa.

II

Conoce esta Juez Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente del Área Metropolitana de Caracas, de la acción de GUARDA incoada por el abogado A.E.M.R., actuando en su propio nombre y en su carácter de padre del niño ------------------------, contra la ciudadana A.J.D.B., ambos identificados anteriormente.

PUNTO PREVIO

Antes de entrar a conocer de la presente decisión, esta Juez Unipersonal VIII observa que, de las actuaciones cursantes a los autos, en fecha 20 de septiembre de 2001, el abogado A.E.M.R., actuando en su propio nombre y en su carácter de padre del niño -------------------, interpuso demanda de GUARDA contra la ciudadana A.J.D.B.; quien una vez citada procedió a contestar la demanda; ambas partes promovieron pruebas, las cuales fueron evacuadas, asimismo se desprende al folio trescientos ocho (308) (1era. Pza.) que, en fecha 22-01-2002 fue notificada la Fiscal del Ministerio Público, abogada C.G.G. y, a los folios 314 y 315, escrito consignado en fecha 13-02-2002 por el padre del niño, ciudadano A.E.M.R., en el cual solicita se oficie a las autoridades competentes, a los fines de que proceden a la restitución del niño de autos, quien había sido trasladado en compañía de su madre, a la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, siendo que, en fecha 14-02-2002 (folios 322 a 338), el apoderado demandado, abogado R.A.R.L. , solicitó la nulidad de todo lo actuado, por cuanto no constaba en autos la intervención de la Fiscal del Ministerio Público, quien en esa misma fecha intervino y solicitó la reposición de la causa, hecho que motivó que la Juez Unipersonal XII dictara auto el 19-02-2002 (folios 7 al 11) (2da. Pza.), decretando la reposición de la causa (auto apelado por el actor y oída la apelación el 05-03-2002) y, en esa misma fecha cursante al folio trece (13), el Tribunal procedió a admitir nuevamente el asunto, librar sendas boletas de citación y notificación a la demandada y a la Fiscal del Ministerio Público, dándose ambas por citadas y notificadas en esa misma fecha.

En sentencia de fecha 14 de mayo del 2002, la Corte Superior del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con ponencia de la Jueza M.C.P.d.R., al referirse a la reposición decretada y que esta juzgadora aprecia, señaló: “En consecuencia, de acuerdo al criterio de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, que esta Corte acoge, no procede en el presente caso, la reposición acordada, pues el Juez puede oír a la Fiscal de Protección antes de dictar sentencia, sin que sea necesario decretar la nulidad de todos los actos en detrimento del interés de las partes y del propio niño ------------, de obtener una justicia expedita y sin dilaciones indebidas; Y ASÍ SE DECIDE……omissis…En consecuencia, se ordena al a-quo continuar el curso de la causa, en el mismo estado procesal en que se encontraba para el momento en que fue dictado el auto apelado…”. (Negrilla de la Sala). Ahora bien, la declaratoria con lugar de dicho recurso de apelación, tiene como efecto que esta juzgadora, analice las actuaciones cursantes en el presente asunto, desde la admisión de la demanda efectuada en fecha 27 de septiembre de 2001, hasta la culminación del lapso probatorio; que de acuerdo al auto dictado en fecha 12-11-2001 (folio 255, Pza. 1) concluyó el 19-11-2001; en consecuencia, por obra de lo decidido por la Corte Superior de Apelaciones, quien suscribe no pasará al análisis de todo lo acontecido con posterioridad a la finalización del referido lapso, por cuanto el fallo del Superior, al dejar sin efecto la reposición decretada por el a-quo, estableció que no se precisaba el decreto de nulidad de todos los actos realizados, lo que equivale a la validez de los mismos. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE

Ahora bien, en atención a que la ciudadana A.J.D.B.J.A., en compañía de su hijo -------------, se había trasladado a la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, su apoderado judicial, en fecha 14-03-2002 (folio 250) (2da. Pza) solicitó la declinatoria de competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, lo cual fue acordado por el Juez Unipersonal XII en fecha 25-03-2002 (folio 282 al 284) (2da.Pza.) y, remitido en fecha 18-04-2002; dándosele entrada en el Tribunal de esa Circunscripción Judicial, en fecha 16-05-2002 y el día de despacho siguiente diligenció la Fiscal VI del Ministerio Público, solicitó se le notificara y se le aclarara el estado actual del proceso.

En fecha 27-05-2002 (folio 297) (2da.Pza), el padre A.E.M.R., actuando en su propio nombre solicitó al Tribunal, que en vista que la Corte Superior de Caracas declaró con lugar la apelación interpuesta por él, procediera a remitir el expediente a la Sala XII del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, consignando copia certificada de la decisión, no obstante ello, en fecha 25-10-2002, el actor consigna escrito, en el cual solicita al Tribunal se pronuncie sobre su competencia territorial; que de considerarse competente dicte resolución en cuanto a la retención ilegal del niño; que resuelva sobre las medidas cautelares solicitadas. Mediante auto de fecha 14-11-2002 (folio 32 a 35) (3ra. Pza), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, afirmó su propia competencia para continuar conociendo el caso.

En fecha 15-03-2005 (folios 234 al 236), el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, decretó Medida Cautelar mediante la cual se otorga la Guarda temporal del niño ------------- a su padre, ciudadano A.E.M.R. y a los fines de materializar tal medida se libró oficio al C.d.P.. La madre, ciudadana A.J.D.B., (folio 239) apela la medida decretada; en fecha 28-03-2005 (folios 249 y 250), el Tribunal dictó auto declinando competencia en el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas; al (Folio 253), cursa auto mediante el cual se aboca la Juez Unipersonal VIII; y en fecha 07-06-2005, se ordenó oír la apelación a un solo efecto de la decisión dictada por el Juez de Protección del Estado Nueva Esparta. Se notificaron a las partes, al Fiscal del Ministerio Público, oír al niño -------------, en presencia de los integrantes del Equipo Multidisciplinario.

En sentencia de fecha 22 de febrero de 2006, la Corte Superior Primera del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, con ponencia de la Jueza E.S.C.S., se pronunció como punto previo acerca del conflicto de competencia por el territorio, entre el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta y el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial, al respecto expresó: “…Visto que en el presente expediente se presentó un conflicto de competencia por el territorio, entre el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta y el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial y finalmente se declaró competente éste último habida la cuenta del mandato contenido en el artículo 453 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, dado que se desprende del libelo así como de la diligencia de la parte accionada que cursa al folio 15 en la cual indicó: “…así mismo solicito me sea entregado de inmediato mi menor hijo J.A., a quien no he visto desde hace aproximadamente siete meses (07) meses, dada la negativa tanto del padre como del abuelo, en cuyo domicilio se encuentra actualmente mi menor hijo…” que el domicilio del niño ------------------para el momento de la interposición de esta demanda, era y es la ciudad de Caracas, hecho que también ha producido un desorden en las actuaciones que conforman el expediente, considera necesario esta Superioridad dejar establecido que con basamento en lo anteriormente expuesto, el Tribunal competente para conocer de la presente causa es el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas..”. (Negrilla de la Sala). En vista de lo anterior, quien aquí suscribe, se declara competente para dictar el presente fallo y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Establecido lo anterior, esta Juez Unipersonal VIII para decidir el fondo de la cuestión debatida, observa:

PRIMERO

Alega la parte actora que: En el año 1995 inicia vida de pareja con la ciudadana A.J.D.B., anteriormente identificada, cuando se concibió su hijo ------------, quien nació el 29 de abril de 1996; que estando ya separados, teniendo su hijo la corta edad de dieciséis (16) meses de edad, la madre en fecha 24 de agosto de 1.997, ejecutó contra sí, actos que consistieron en la ingesta de dosis de medicamentos a niveles tóxicos, debiendo ser ingresada en la Emergencia de la Policlínica Las Mercedes.

Aduce el actor que, a r.d.e.h., su hijo empezó a presentar continuos problemas de salud que se exteriorizaban con edema en los ojos y generalizado en todo el cuerpo, siendo sometido a exámenes médicos con especialistas, dando como resultando según diagnóstico emitido por el Nefrólogo Infantil A.B., la enfermedad denominada SÍNDROME NEFROTICO NEFRITICO, dolencia del riñón que se exterioriza con pérdida de proteína detectable a través de exámenes de laboratorio y de la piel, que se caracteriza por retención de líquido, además de afectar la vejiga y los pulmones.

Explica el actor que, el frágil estado de salud mental, la falta de estabilidad emocional y de atención de cuidados al niño, así como el diagnóstico en el mes de diciembre de 1997, de la enfermedad del niño, lo llevaron a tomar la decisión de trasladar a --------------a la población de Clarines, Estado Anzoátegui, para que fuera atendido por su hermana T.M.D.P., con los cuidados cónsonos de su edad y problema, desde el mes de enero de 1998 hasta el 13 de junio de 1998; que la madre lo visitaba y en algunas oportunidades lo llevaba a la casa donde residía, que en esa ocasión el niño nuevamente se enfermó y se lo llevó nuevamente a su hermana, en un estado tal que hubo que hospitalizarlo y aplicarle el tratamiento médico correspondiente que de no ser aplicado según las indicaciones médicas en cuanto a dosis y horas exactas de suministro puede provocar un shock adrenal y hasta desencadenar la muerte; situación que se ha repetido en varias oportunidades, siendo muy inestable el niño en cuanto a la permanencia con su madre, pudiendo referir que durante los años 1999-2000, unos meses estuvo con ella, otros con su hermana T.M. y otros con su padre Ing. A.M.; que desde el 23 de julio hasta el 16 de agosto de 2001, el niño permaneció en Margarita en compañía de su abuelo paterno, y su madre A.J., sabiendo que estaba allá y conociendo la dirección, ni un solo día fue a visitarlo.

Que todo lo anterior motivó a que su padre se dirigiera a la Fiscalía 110 en materia de Protección del Niño y del Adolescente, a plantear la situación y solicitar se regularizara la misma, dándose inicio a un procedimiento de Colocación Familiar, según actuaciones cursantes en el expediente Nro. F-110-533/2001; que ante esa circunstancia, asumiendo sus obligaciones de padre, el día 18 de septiembre de 2001, decidió mudarse a la misma residencia de su padre ubicada en la Urbanización S.F., Avenida L.A., Edificio Park Terrace, piso 12, apartamento 12-A, a fin de ejercer directamente la guarda de su hijo, quien inició sus actividades escolares en el Colegio S.T.d.V., lo cual manifestó al día siguiente ante la Fiscalía, toda vez que la madre, sin estar en condiciones de ejercerla y siendo perjudicial para su salud y seguridad, pretendió llevárselo a Margarita, manifestando que había inscrito al niño en un Colegio en esa ciudad. Que, lamentablemente su hijo padece la enfermedad denominada SÍNDROME NEFROTICO NEFRITICO, que requiere un control médico riguroso y un cuidado meticuloso y permanente en su alimentación y un ambiente que le garantice estabilidad de vivienda con relación de pertenencia a una familia, afecto, estabilidad emocional, alimentación y hábitos alimenticios cónsonos con su problema de salud, lo cual se le ha logrado proporcionar cuando no está con su madre.

Por último expresa el actor que, la madre de su hijo, señora A.J.D., actualmente se encuentra residenciada en la ciudad de Porlamar, Estado Nueva Esparta, en una casa cuyo canon de arrendamiento se lo suministran sus familiares paternos según lo dicho por ella; no tiene trabajo bajo relación de dependencia sino que se dedica a la venta de Resort en un Hotel llamado Dinasty, pero que le absorbe mucho tiempo porque sale desde muy temprano en la mañana y regresa muy tarde en la noche; que obviamente por lo antes expuesto, la madre de su hijo, A.J.D., no está en condiciones de ejercer la guarda de su hijo ------------, quien por su problema de salud requiere atención permanente, inmediata y vigilada para preservar su vida; que al permanecer bajo su guarda y su grupo familiar donde se encuentra, su hijo tiene inmediatez de la atención médica de los profesionales de la medicina que lo atienden desde el momento que se le diagnosticó la enfermedad.

SEGUNDO

Aduce la demandada, ciudadana A.J.D.B., que: rechaza y contradice formalmente, tanto en los hechos como en el derecho, los alegatos esgrimidos por la parte actora; que en cuanto a lo alegado por la parte demandante referente a los actos suicidas por ella cometidos, dichos actos los cometió en un momento de desesperación, ya que el ciudadano A.M.R., se llevó a su hijo, quien para esa época contaba un (1) año de edad, sin su consentimiento y sin saber ella el paradero del niño durante varios días y que, en vista de tal situación y siendo víctima de las constantes amenazas, acosos y maltratos, tanto físicos, morales y psicológicos infringidos por el padre de su hijo en contra de su persona como de sus hijos ---------------, ingirió antialérgicos pero en ningún momento se lesionó las venas de su brazo izquierdo, tal como lo alega la parte actora en su libelo, como también le atribuye la lamentable enfermedad sufrida por su menor hijo, la cual como lo afirma el médico tratante, Dr. A.B., es de origen desconocido y en ningún momento representa una condición grave para el niño, quien debe ser objeto de una vida normal con los cuidados y la alimentación que todo niño sano debe llevar.

Que, la parte actora manifestó que desde hace meses no ve al niño, lo cual es totalmente cierto, ya que se la negado toda posibilidad de hacerlo; que en varias oportunidades el abuelo paterno, que es con quien verdaderamente reside el niño actualmente, ha viajado conjuntamente con el niño a la I.d.M., habiéndole avisado sólo los últimos días de su estadía, no pudiendo ella estar con el niño sino por pocas horas, lo cual ocasionaba gran tristeza tanto en el niño como a sí misma; pero en vista de que habían acordado que el niño estaría con ellos hasta que ella lograra estabilizarse en Margarita, que es donde finalmente consiguió trabajo y vivienda, y hasta que terminara el año escolar 2000-2001, y nunca reclamó nada porque esperaba reunirse con sus hijos en un corto plazo, ya que la idea era trasladarse a Margarita, sus dos (2) hijos menores: -------, a quien dejó al cuidado de su tía paterna, ciudadana L.D.d.F., como -------------, en donde alquiló una casa y los inscribió para que iniciaran el año escolar en el Instituto Educativo Renacer.

Expresó asimismo que, es en el mes de septiembre, cuando fue a recoger a sus hijos para llevárselos consigo, cuando se encontró con la negativa tanto del ciudadano A.M.C., abuelo paterno del niño, como de su padre, en dejarle llevar a su hijo, y ni siquiera verlo o hablar con él, lo cual le ha llenado de gran angustia porque realmente no sabe de su hijo desde hace varios meses y no sabe en qué condiciones se encuentra, e igualmente, la ciudadana L.R. de Fernández, a cuyo cargo había dejado a su hija ----------, se niega también a hacerle entrega de su hija, asesorada y asistida por el ciudadano A.M.R., tal como se desprende del expediente signado con el Nº 22.258, el cual cursa ante la Sala VI de Protección del Niño y del Adolescente de esta misma Circunscripción Judicial; en ambas causas las partes actoras invocan el mismo motivo, es decir, su salud mental, su inestabilidad, su falta de atención, maltrato, etc., toda una cantidad de alegatos cuya falsedad pueden ser fácilmente demostrados.

Finalmente solicita la demandada, que le sea entregado de inmediato su hijo --------------; que sea privado el padre de la patria potestad por haber incurrido en varias causales del artículo 352 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, es decir, las contenidas en los literales a), b) e i); que el ciudadano A.M.R. se comprometa a cesar en su conducta violeta, sus amenazas y acoso constante hacia sus hijos, su persona y demás miembros de su familia y, que la solicitud del actor sea declarada sin lugar, con todos los pronunciamientos de Ley.

TERCERO

Para demostrar sus alegaciones, ambas partes trajeron a los autos las siguientes pruebas:

PARTE ACTORA: Pruebas Documentales: Marcada “A”, Copia Simple del Acta de Nacimiento del niño -----------------, documento público que se aprecia, al no ser impugnado por el contrario, en la oportunidad procesal correspondiente, y ser un medio idóneo para probar la filiación del niño --------------------, conforme a los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil en concordancia con el 429 del Código de Procedimiento Civil; Marcada “B”, Certificado expedido por el The Preeschool, 1,2,3, en el cual consta que -------------- finalizó el curso en el mes de julio de 2001; Marcado “C”, Copia del Boletín de Información de lapso en el que consta la fecha en que el niño ingresó al Preescolar; Marcada “D”, Copia de Indicaciones Médicas, exámenes de laboratorio y recibos de pago de honorarios médicos; Marcadas “E”, Copias del Contrato de Inscripción en el Colegio S.T.d.V. para el año 2001-2002, Depósito de pago de fecha 24-05-2001 para el año 2001-2002, Depósito de la Sociedad de Padres y Representantes, Lista de útiles escolares y uniforme; Carta de Bienvenida al Colegio; Copia de las Facturas de compra de útiles escolares, año 2001-2002; Marcada “F”, Copia de Recibos y Certificados Médicos relacionados con el ingreso a la Clínica Las Mercedes, en el mes de agosto de 1997, la madre del niño; Marcada “G”, Copia de los Exámenes Médicos y diagnóstico del Síndrome Nefrótico del niño ---------------; Marcada “H”, Copia del Informe Interdisciplinario elaborado por el Instituto Venezolano para el Desarrollo Integral del Niño “INVEDIN” a la niña --------------; Marcada “A-1”, Carta del 21 de marzo de 2001 del Presidente de la Conferencia Episcopal Venezolana al RP. D.A., Director del Colegio S.T.d.V.; Marcada “A-2”, C.d.I. en actividades educativas, complementarias de natación, iniciación musical e inglés recreativo; Marcada “A-3”, Constancia de pago y boletín de evaluación en el The Preeschool, 1,2,3; Marcada “A-4”, C.d.I. y Recibos de pago en la Unidad Educativa Colegio Terepaima, S.R.L.; Marcada “B-1”, Originales de Recibos de pago de honorarios médicos, odontológicos, medicinas y exámenes de laboratorios de diferentes años; Marcada “B-2”, Original de exámenes médicos y constancia de hospitalización del niño -------------, durante el año 1998; Marcada “B-3” Original de Comunicación dirigida y recibida por la Sociedad de Corretaje, Seguros Bancentro; Marcada “C-1”, Copia fotostática del boletín de calificaciones de la niña --------------, de la Unidad Educativa E.O., ubicada en Puerto Píritu, Estado Anzoátegui; documentos privados emanados de terceros, que esta sentenciadora no aprecia, por no haber concurrido al proceso para ser ratificados, conforme lo dispone el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Asimismo promovió las siguientes pruebas de Informes: Oficio dirigido al Dr. A.B., con vista a la Historia Médica de -----------; medio de prueba requerido, que cursa al folio 209 (1era. Pza.), actualizado en fechas 26-02-2002 (folio 48, Pza. 2), 18-02-2003 (folio 105, Pza. 3), 03-04-2006 (folio 362, Pza. 4) que esta previsto en la Ley adjetiva y que sirve para allegar al proceso datos e informaciones del paciente, a quien se le diagnosticó SINDROME NEFRÓTICO IDIOPATICO; el cual esta juzgadora le otorga eficacia probatoria, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Oficio dirigido al Director del Instituto Pediátrico La Florida C.A., con vista a la Historia Médica del niño -------------, el cual se le da valor y eficacia probatoria, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que cursa en autos las resultas del mismo y sirve para allegar al proceso datos e informaciones del paciente, a quien se le diagnosticó SINDROME NEFRÓTICO IDIOPATICO, de acuerdo al informe presentado por el médico tratante, Dr. A.B., y así se establece.

Oficio dirigido al Director de la Policlínica Las Mercedes, con vista de la Historia Médica de la ciudadana A.J.D.B.; medio de prueba requerido, que cursa a los folios 263 a 270 (1era. Pza.), que está previsto en la Ley adjetiva y que sirve para allegar al proceso datos e informaciones de la paciente, quien ingresó por emergencia a esa Institución, en fecha 24 de agosto de 1997, diagnosticándosele Intoxicación Medicamentosa; de igual manera, se puede apreciar, del reporte de enfermeras, de dicho Centro de Atención Médica, en el cual se indica que: “7pm .; Paciente recibiendo tto médico y de vigilancia por trastornos psiquiátricos ..”; por lo que esta juzgadora le otorga eficacia probatoria, de conformidad con el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Oficio dirigido al Colegio Terepaima, a los fines de informar al Tribunal, el record de asistencia del niño ------------------, así como remitir copia certificada de la ficha de inscripción y boletín de rendimiento emitidos por el Colegio, el cual en virtud de no existir respuesta alguna sobre dicha prueba se desecha y no se aprecia, todo en virtud de lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil.

Oficio dirigido al Hotel Resort M.D. Y/O Inversiones Sales, C.A. a los fines de que informe si la ciudadana A.D.B. presta sus servicios en esa Empresa, cargos, funciones, horario de trabajo, remuneración y otros beneficios, no se aprecia ni se le da eficacia probatoria, por no cursar en autos resultas de dicha comunicación, tal como lo dispone el artículo 433 ejusdem.

Oficio dirigido al Instituto Venezolano para el Desarrollo Integral del Niño “INVEDIN”, a los fines de que informe si a ese Instituto asiste la niña -------------------; con el objeto de recibir tratamiento, especificando las causas y remita copia certificada del Informe Interdisciplinario; medio de prueba requerido, que cursa a los folios 246 a 254 (1era. Pza.), que esta previsto en la Ley adjetiva y que -------------- -------, quien es hija de A.J.D.B. y que esta sentenciadora aprecia, toda vez que de dicha probanza, conforme a lo pautado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, permite a quien suscribe, tomar en consideración hechos relevantes del comportamiento de la prenombrada ciudadana con relación a su hija, y que tienen inherencia en el presente asunto.

Oficio dirigido al Instituto Educativo Renacer (folio 72, Pza. 1), con el objeto de establecer la veracidad de la situación escolar del niño ---------------- en esa Institución; prueba de informes previsto en la Ley adjetiva, que esta sentenciadora aprecia, conforme a lo pautado en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil, toda vez que de dicha probanza se infiere que, el referido niño fue inscrito por su madre, ciudadana A.J.D.B., en el III Nivel de Pre-escolar durante el período escolar 2001-2002, en la ciudad de Porlamar Estado Nueva Esparta, y así se establece.

Con respecto a la Prueba de Experticia promovida por el actor, en su escrito libelar y ratificada en su escrito de pruebas, de fecha 18-10-01, nada tiene que pronunciarse esta sentenciadora, con respecto a la misma, toda vez que, de acuerdo al auto de admisión de pruebas dictado en fecha 22-10-01, se negó dicha probanza, ratificándose por ende, el auto dictado en fecha 18-10-01.

Promovió de conformidad con el Artículo 482, las testimoniales de los ciudadanos T.M.D.P., L.D.D.F., Dr. E.B., M.E.M., Ing. I.S., J.C.G., R.P.B., TAIMARA M.R., Ing. ALONDO M.C., A.F., A.Z.C.D.Z., M.D.D.V., Y.R., Dra. M.I.P.D., M.V.A. y M.P. de los cuales comparecieron los siguientes:

TESTIMONIO DE T.M.D.P.: Manifestó bajo juramento que, conoce a la ciudadana A.J.D.B., quien es la mamá de ------su sobrino, además que vivió con su hermano; que ha tenido bajo sus cuidados al niño ---------- desde que nació, y lo tuvo desde que tenía 9 meses porque ella vivía cerca, no tenía nadie que la ayudara y se quedó allí por un mes, luego ella se fue para Clarines ese mismo año, el niño se enfermó con el Síndrome Nefrótico, ella se fue para su casa por un mes en diciembre y ella cuidó al niño, luego la sra. Aurora se mudó para Clarines como a mitad de Enero y ella le entregó al niño e incluso tenía su ropa, quedándose el niño por seis meses, después la sra. Aurora se lo quitó y se lo llevó otra vez, como a los cuatro meses se lo trajo de nuevo, para que se lo tuviera durante los días de la semana porque ella no lo podía tener y se lo llevaba los fines de semana y se lo traía los domingos, luego que ella se vino a Caracas se lo trajo, que luego su hermano se fue para un curso en España y en ese mes también se los cuidó; a la TERCERA, contestó: que ella lo ha tenido, también el abuelo y el papá, que siempre ha estado bajo el cuidado de la familia paterna, a la CUARTA, contestó: que es cierto que, en el mes de mayo de 1998, estando en Clarines, llegó el niño a tener una crisis del síndrome nefrótico y lo llevó al médico; que no recuerda que en el año 2000 haya tenido la crisis; a la SEXTA pregunta referida a que diga; si le observó a la Sra. A.D., algún comportamiento extraño en cuanto al trato con su hijo --------, contestó: que lo que es extraño como mamá es que no tiene paciencia con los niños, los grita y los agrede físicamente, se desequilibra mucho cuando está con los niños; a la DECIMA, contestó: que cuando ella ha tenido bajo sus cuidados al niño ------------, muy esporádicamente la Sra. A.D. llamaba por teléfono para preguntar por la s.d.n., una vez cuando su hermano estaba en España; a la DECIMA PRIMERA pregunta; referida a que diga si el padre del niño --------------- y sus familiares paternos en algún momento tuvieron desconocimiento del lugar y en la condiciones en que vivía el niño, contestó: cuando le quitó al niño, se fue de la Urbanización, al sector P.V., ellos no sabían donde se había ido, pero cuando comenzaron las clases, el niño estudiaba en el mismo Colegio que sus hijos, ella llamó a su hermano y le dijo, él fue al colegio, lo visitó, le compró los útiles y ella hizo un escándalo por eso en el colegio y después la denunció a ella en el Tribunal de Píritu, que ella le quería secuestrar al hijo, después de eso la llamaron al Tribunal y acordó que no se le acercaría mas al niño, pero como ella tiene tantos años que la conocen en el Colegio, la llamaron para avisarle que la Sra. A.D. no pagaba el Colegio y entonces llamó a su hermano para que lo cancelara, en ese período cuatro meses, la Sra. Aurora le volvió a llevar al niño para que se lo cuidara y ella lo buscaba los fines de semana; a la DECIMA PREGUNTA, contestó: que tenía conocimiento que la señora A.D. había intentado contra su vida, fue cuando ella vivía en Los Anaucos, que se cortó las venas y la ingresaron en la Policlínica Las Mercedes. Testimonio de la ciudadana T.M.D.P., tía paterna del niño ------------- que esta sentenciadora le otorga eficacia probatoria, por considerar que su declaración como persona cercana a la familia, y conocedora de los hechos o situaciones familiares, conllevan a quien suscribe a obtener una convicción y adoptar la conclusión que le parezca mas deducible de las deposiciones efectuadas por la testigo, en consecuencia se valora, conforme a lo establecido en los artículos 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que contienen la regla legal expresa para la valoración de la libre apreciación de la prueba en el Derecho Minoril, y así se establece.

TESTIMONIO DE L.D.D.F.: Manifestó bajo juramento que conoce a la ciudadana A.D.B. desde que nació prácticamente, es su sobrina, es hija de un hermano, viven en casas contiguas; a la SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga la testigo si tiene conocimiento que A.D. haya atentado contra su vida? Contestó: “Que haya evidencia que fue atendida por familiares y fue trasladada a una clínica para su cuidado y tratamiento, eso sucedió en el mes de agosto del año 1997, posterior a eso requirió tratamiento Psiquiátrico; a la TERCERA: Diga la testigo porque razón A.D. no ha tenido el cuidado permanente y continuo de sus hijos ------------. Contestó: “Bueno porque ella siempre ha mantenido un comportamiento inestable e irresponsable tanto en funciones laborales como en la residencia, no tiene estabilidad y yo observo que no asume la responsabilidad inherente a una madre, además es una persona que cambia de pareja con mucha frecuencia. CUARTA: Diga la testigo si los niños ------------- han vivido bajo el mismo techo con su madre, y en caso afirmativo que diga cuanto tiempo han vivido en forma continua. CONTESTÓ: “En realidad muy poquito tiempo y en realidad no sabría precisar que tiempo, un máximo de dos meses, la niña por lo menos seis años y el niño con su abuelo paterno, con su tía y su papá; a la QUINTA: Diga la testigo si conoce de algunos maltratos que le haya dado A.D. a los niños --------------. Contesto: “a la niña sí por referencia de algunos vecinos a tal punto que la fuimos a rescatar cuando vivía en Clarines la trajimos maltratada con señas de maltrato y la llevamos al Hospital P.d.L. con una Trabajadora Social, quien nos remitió a la Procuraduría de Menores, con el diagnóstico de Síndrome de N.M. pero en ese momento no quisimos proceder con ... porque la aconsejamos a la madre pero en los raticos que ella la tenía la maltrataba, con respecto al niño le descuidaba su estado de salud porque es un niño enfermo y el poco tiempo que pasaba con el no lo cuidaba a tal punto que el niño sufría recaídas cuando lo tenía; a la SEXTA contestó: En cuanto A ----------- la agredía con lo que encontraba, con palo, mecate, cholas, lo que sea inclusive estando la niña en un Colegio en Píritu, las maestras le hicieron observación a una tía paterna del niño y le mostraron los moraos que la niña tenía y le avisaron para que fueran a buscar a la niña, también la agredía verbalmente, en esa oportunidad le buscamos ayuda psicológica a la niña y la mamá intempestivamente lo interrumpió y se la llevó para Clarines; a la SEPTIMA: Diga la testigo si tiene conocimiento que A.D. haya cumplido con las obligaciones relativas a la educación de los niños ------------. Contestó: “que sinceramente no ha tenido oportunidad, en cuanto al niño, su padre y su abuelo se han encargado de esa responsabilidad y en cuanto a la niña la poca oportunidad que tuvo lo hizo falsificando comprobantes que no tenía para ponerla en grado que no le correspondía, lo cual perjudicó el rendimiento de la niña y yo retomé la educación de la niña y se fue regularizando en sus estudios y hay otro problema ella la cambiaba mucho de colegio y ahora se la llevó cuando la niña se encontraba comenzando el segundo grado, además de haberla interrumpido unas terapias que estaba llevando la niña en un instituto especializado que se llama INVEDIN; a la DECIMA: Indique usted si tiene conocimiento que el ciudadano A.M.R., haya acosado en forma física, psicológica y moral a la ciudadana A.D. o a los niños -------------. Contestó: “Nunca he tenido conocimiento de eso, ni por queja de ella y mucho menos por los niños, por el contrario me consta que a pesar de estar separado cuando requiere de ayuda económica acude a él y él la atiende”. Testimonio de la ciudadana L.D.D.F., tía materna del niño -------------, que esta sentenciadora le otorga eficacia probatoria, por considerar que su declaración como persona cercana a la familia, y conocedora de los hechos o situaciones familiares, conllevan a quien suscribe a obtener una convicción y adoptar la conclusión que le parezca mas deducible de las deposiciones efectuadas por la testigo, en consecuencia se valora, conforme a lo establecido en los artículos 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que contienen la regla legal expresa para la valoración de la libre apreciación de la prueba en el Derecho Minoril, y así se establece.

TESTIMONIO DE E.M.B.A.: Manifestó bajo juramento, que conoce a los ciudadanos A.J.D.B. y A.M.R., hace 07 y 28 años, respectivamente; que está residenciado en los Anaucos Country Club; a la CUARTA pregunta. Contestó que, normalmente ve al niño ------------ cuando van a reuniones de la familia Medina con su papá A.M.R. y otras reuniones de amigos comunes cuando su papá lo lleva; que tuvo conocimiento que la Sra. A.D. atentó contra su vida, pero que desconoce mas detalles; que nunca tuvo conocimiento que el ciudadano A.M.R. acosara y persiguiera a la Sra. A.D.; y que, el trato que le ha dado el Sr. A.M. a los niños -----------ha sido muy especial, en principio antes del nacimiento de --------y luego de nacer éste, su trato fue igualmente especial y los trataba en su condición de hermanos, custodia. Testimonio del ciudadano E.M.B.A. que esta sentenciadora aprecia, al considerar que conoce a los padres del niño -------------- e incluso al propio niño, desde hace varios años, concordando sus deposiciones con las demás pruebas aportadas al juicio, todo conforme a los artículos 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que contienen la regla legal expresa para la valoración de la libre apreciación de la prueba en el Derecho Minoril, y así se establece.

TESTIMONIO DE A.M.C.: Manifestó bajo juramento, que conoce a la Sra. A.J.D.B., es la madre de su nieto -------------; que tiene conocimiento que la sra. Aurora intentó contra su vida cuando residía en los Anaucos y fue trasladada para que recibiera asistencia médica en la Policlínica Las Mercedes; que el niño ------------ ha estado bajo sus cuidados en varias ocasiones, a saber desde julio de 2001 a septiembre, durante tres semanas en el mes de octubre del 2000 y de diciembre de 2000 a la fecha (noviembre 2001), con su hija --- estuvo durante el año 1998, algunos meses del año 1999 hasta abril de 2001, que por comentarios del niño, en algunas ocasiones lo han dejado en casa de una tía abuela materna a quien el llama YAYA y en otras ocasiones la mamá lo ha dejado con amigas; a la CUARTA pregunta, contestó: que según versiones del padre del niño, su hijo A.M. y su hija --- luego que la madre del niño se llevó al niño por pocos días, lo regresó con una fuerte crisis del Síndrome Nefrótico, lo que ameritó que fuese hospitalizado en Barcelona, Estado Anzoátegui, donde al egresar se le indicó el tratamiento, que estando en ese proceso la madre lo fue a buscar a la casa de su hija -- sin tomar en cuenta las indicaciones y luego lo volvió a traer; a la SEXTA pregunta, contestó: Es cierto que en el mes de diciembre del 2000, la madre del n.A.D., lo llevó a su apartamento a motus propio, indicándole que el niño está hinchado y había estado hospitalizado en el Instituto Pediátrico de la Florida y le entregó las indicaciones médicas del tratamiento de Cortisona indicado por el Dr. A.B., las cuales se cumplieron estrictamente, al igual que las consultas, exámenes de laboratorio que el médico ordenaba, la dieta sin sal; a la SEPTIMA PREGUNTA, contestó: que los testimonios indican por sí solos que la SRA. A.D. no ha cumplido, con referencia a ----, la única vez que ha terminado un año escolar regularmente, ha sido el finalizado en julio de 2001 en el THE PRESCHOOL e iniciado este año desde el 17 de septiembre en el Colegio S.T.d.V. en los cuales ha estado representado por su hijo A.M. y viviendo en su casa, que otros años no los terminaba motivado a los frecuentes cambios de residencia, manifestando la madre desinterés por la parte educativa del niño, a la NOVENA PREGUNTA, contestó. Que desde el nacimiento del niño ha vivido con el de forma irregular, menos de la mitad de la v.d.n.; a la DECIMA PREGUNTA, contestó: Que muy pocas veces, la Sra. A.D. llamaba por teléfono para preguntar por la s.d.n., que no duraban mas de dos minutos; a la DECIMA PRIMERA PREGUNTA, contestó: que desde el mes de diciembre del 2000, los días 01 al 04 de febrero del 2001, cuando lo fue a buscar a la casa, lo sacó y lo regresó ese mismo día en la tarde, en el mes de marzo la abuela paterna del niño lo llevó a Margarita un viernes en la tarde hasta el domingo en la tarde alojándose en el Hotel Dinasty donde trabaja A.D. y lo pudo ver durante ese fin de semana; que luego para el 22 de julio del 2001, tanto el niño, como el papá de este y él, le manifestaron que a partir del 23 de j.i. a estar en Margarita en el apartamento que ella conoce, regresándose el 16 de agosto, sin que la madre viese el niño; a la DECIMA SEGUNDA, contestó: que de las conversaciones que ha sostenido con el Dr. A.B. y otros pediatras el niño sufre una enfermedad denominada Síndrome Nefrótico. Testimonio del ciudadano A.M.C., abuelo paterno del niño ----------- que esta sentenciadora le otorga eficacia probatoria, por considerar que su declaración como persona cercana a la familia, y conocedora de los hechos o situaciones familiares, conllevan a quien suscribe a obtener una convicción y adoptar la conclusión que le parezca mas deducible de las deposiciones efectuadas por el testigo, en consecuencia se valora, conforme a lo establecido en los artículos 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, , que contienen la regla legal expresa para la valoración de la libre apreciación de la prueba en el Derecho Minoril, y así se establece.

TESTIMONIO DE A.Z.C.D.Z.: Manifestó bajo juramento, que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana A.J.D.B.; que todo el tiempo ha sido su tía Tania, su familia paterna, quien ha tenido bajo su cuidado al niño; que el trato de la señora Aurora hacia sus hijos, en muchas oportunidades los maltrataba, es como desequilibrada, no tiene paciencia para tratar a los niños y en varias oportunidades le manifestó que los niñitos la obstinaban; que el trato que le dio A.M. a los hijos de A.D. , siempre fue comprensivo y buen padre, a pesar que la niña ------- no era hija de él, cuando vivía en Clarines él iba a verlos, la niña era la primera que lo recibía con emoción; a la QUINTA PREGUNTA, CONTESTÓ: que conoce a IGNACIO de vista, lo vio 2 o 3 veces porque AURORA vivía cerca de ella, que tenía entendido que el señor Sánchez vivía con ella y al señor J.C.G. no sabe porque después le perdió la pista; que supo que A.D. se había cortado las venas y que la habían hospitalizado en la POLICLINICA LAS MERCEDES, aquí en Caracas, no supo mas detalles del asunto. Testimonio de la ciudadana A.Z.C.D.Z., que esta sentenciadora no le otorga eficacia probatoria, al considerar que sus respuestas exceden del contenido de la preguntas, lo cual es indicativo del interés en las resultas del presente proceso e incluso se puede apreciar en la declaración de la testigo, palabras tales, “es como desequilibrada”; un testigo solamente debe declarar sobre los hechos que ha presenciado, mas no sobre la conducta, sobre las cualidades o defectos de los sujetos intervinientes en los relatos o hechos presenciados, y en consecuencia se desecha su declaración conforme a lo establecido en los artículos 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que contienen la regla legal expresa para la valoración de la libre apreciación de la prueba en el Derecho Minoril, y así se establece.

TESTIMONIO DE R.P.B.: Manifestó bajo juramento, que conoce a la ciudadana A.D.B.; que el niño --------- ha estado bajo sus cuidados, que lo tenía en el colegio en Clarines y lo atendía porque la madre en diferentes ocasiones cambiaba de pareja y los niños le estorbaban, los maltrataba, y en una oportunidad tuvo que ir una tía de Caracas para Clarines para ir a buscar a la niña ----------- debido a los tratos severos que la madre le proporcionó y le dejó marcas en el cuerpo, estos maltratos ocurrieron con bastante frecuencia, el padre de ------------ (A.M.) se trasladó de Caracas a la Población de Clarines a rescatar a su niño ----------- y lo dejó en nuestra casa bajo nuestra custodia unos ocho a diez meses y lo teníamos en el colegio de Puerto Píritu, estos azotes que proporcionó esta Sra. a sus hijos, creo yo que se deba a su inestabilidad emocional que la hace cambiar frecuentemente de pareja, allá en clarines se le conocieron dos parejas uno de nombre IGNACIO y J.G., mientras ella tuvo bajo el cuidado del Sr. A.M. él le pagaba el arriendo de la mini finca Arcla en Clarines, frecuentemente nos visitaba hasta que por su irregular conducta me vi obligado a prohibirle la entrada a mi casa, posteriormente me enteré de que se había mudado a la población de Puerto Píritu con su otra pareja de allí no supe más de ella. TERCERO: Diga el Testigo si el niño ----------- ha estado bajo los cuidados, de otra persona distinta a su madre todo. CONTESTO: Sí estuvo bajo nuestro cuidado en la población de Clarines unos diez meses. CUARTO: Diga el testigo si observó usted a A.D. algún comportamiento extraño en cuanto al trato con su hijo ---------- es todo. CONTESTO: Sí lo maltrataba cuando cambiaba de pareja los niños le estorbaban y los maltrataba. QUINTO: Diga el testigo si conoce Usted al Ingeniero I.S., es todo. CONTESTO: Sí el hacía trabajos en el emparcelamiento donde nosotros vivimos y la Sra. A.D., se lo llevó para su casa la cual pagaba el sr. A.M.. SEXTO: Diga el Testigo si tiene conocimiento que A.D., haya atentado contra su vida. CONTESTO: Sí en una oportunidad en referencia de una de sus tías me contó, al parecer me cuenta sus tía ella sufría de problemas emocionales, es la tía que tenía a --------, y nos contó por los problemas que estaba pasando A.D., y desde ese momento la tía de ------------- se quedó ella por los problemas emocionales que sufría A.D.. Testimonio del ciudadano R.P.B., que al igual que a la anterior testigo, quien suscribe no le otorga eficacia probatoria, al considerar que sus respuestas exceden del contenido de la preguntas, lo cual es indicativo del interés en las resultas del presente proceso e incluso se puede apreciar en la declaración del testigo, palabras tales, “allá en Clarines se le conocieron dos parejas uno de nombre IGNACIO y J.G.”; aunado a ello, de acuerdo a lo apreciado en sus deposiciones, algunos de los hechos narrados, solo tuvo conocimiento por referencia: “Si en una oportunidad en referencia de una de sus tías me contó, al parecer me cuenta sus tía ella sufría de problemas emocionales”; un testigo solamente debe declarar sobre los hechos que ha presenciado, mas no sobre la conducta, las cualidades o defectos de los sujetos intervinientes en los relatos o hechos presenciados, y en consecuencia se desecha su declaración conforme a lo establecido en los artículos 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, , que contienen la regla legal expresa para la valoración de la libre apreciación de la pruebas en el Derecho Minoril, y así se establece.

TESTIMONIO DE M.I.P.D.. Manifestó bajo juramento, al PRIMERO: Diga la testigo si conoce a la ciudadana A.J.D.B. es todo. CONTESTO: si es la mamá del niño ----------. SEGUNDO: Diga el testigo si el niño --------------- ha estado bajo los cuidados de otra persona distinta a su madre. CONTESTO: si, a principios del año 1998, como consecuencia de haber desarrollado la enfermedad Síndrome Nefrótico Nefrítico, su padre decide trasladarlo junto con la madre a la población de Clarines a pesar que la madre vivía en un chalet, el niño permanecía bajo los cuidados de su tía paterna T.M.. Durante varios meses del año 1999 también estaba bajo el cuidado de su tía y los primeros meses del año 2000. El día 4 de junio del 2000 la Sra. A.D. llevó al niño al apto. donde residimos el abuelo del niño y mi persona, supuestamente lo llevó a pasar el fin de semana relacionado con la fiesta del 5 de julio, me llamó la atención que pasaron los días y la sra. AURORA no iba a buscar al niño. A diferencia de su padre quién si estaba pendiente lo llamaba y lo visitaba. El niño permaneció con nosotros hasta finales del mes de septiembre y volvió a estar bajo la custodia de la madre, quién nos lo llevaba todos los viernes y luego estuvo semana y media, durante el mes de octubre; pero desde el mes de diciembre del año 2000, no ha estado bajo la custodia de la madre, sino dentro de nuestro grupo familiar. TERCERO: Diga el Testigo si conoce ud., la enfermedad que padece el niño ------------. CONTESTO: Si justamente por tener más de un año el niño viviendo en nuestro grupo familiar en el que soy la persona quién le da los cuidados propios de una madre he tenido que ser impuesta por su padre y por su abuelo paterno de los cuidados especiales que requiere el niño en cuanto a su alimentación y estabilidad emotiva a los efectos de que no desarrolle crisis de la enfermedad, o cuando la ha tenido, evitar que la misma se prolongue. Tengo entendido que se trata de una enfermedad de tipo Inmunológico que afecta al riñón y se manifiesta con perdida de proteínas detectándose en las pruebas de orina. Externamente el niño presenta edema en los ojos, en la cara, brazos y abdomen. Requiere el niño y que sus alimentos sean preparados todos en casa con el mayor cuidado de higiene y calidad, no puede dársele ningún tipo de alimento embasado, ni en bolsa, plásticos, latas, que contengan sodio y que contengan sal, no puede ingerir refresco y ningún tipo de bebida gaseosa y que tenga colorante por cuanto el sodio que contienen esas bebidas pueden originar pérdida de proteína, cuando el niño ha desarrollado crisis le indica el médico Cortisona, la cual hay que suministrar a una determinada hora del día y ser muy cauteloso en cuanto a las dosis que, las mismas se respeten según las indicaciones médicas, en cuanto a cantidad y hora. En el Mes de diciembre del año 2000 cuando lo llevó a la casa, la mamá le dijo al abuelo que el niño no estaba hinchado si no que estaba gordo, cuando en realidad el niño estaba en una crisis de la cual salio varios meses después. CUARTO: Diga la testigo si la Sra. A.D., llama por teléfono para preguntar por la s.d.n.. CONTESTO: Ella llama muy poco para preguntar por el niño que yo recuerde en los últimos meses lo llamó a finales del mes de septiembre, después lo llamó el 17 de octubre como a las 8:30 de la noche aproximadamente y el 22 de octubre como a las dos y media de la noche aproximadamente y el 22 de octubre como a los dos y media de la tarde, yo creo que no ha llamado al niño más de 6 a 8 veces en el año. QUINTO: Diga la testigo si desde el mes de diciembre de 2000, cuantas veces ha visto la madre al niño ----------. CONTESTO: el día 4 de febrero del 2001, después creo que lo vio en el mes de marzo que lo llevó la abuela materna para Margarita desde un viernes en la tarde hasta el domingo en la tarde por avión. Con exactitud puedo señalar que la madre vio al niño el día 29 de abril del 2001, que cumplía año su papá y su abuelo habían decidido que lo llevaran a Margarita para que viera a la mamá, después lo vio el 25 de mayo el 2001 que llevamos al niño a Margarita, ella lo tuvo por unas horas llevándolo a pasar las mismas en el hotel donde ella trabajaba en Margarita. Ella lo regresó al apto. como a las siete y media de la noche aproximadamente, le observamos al niño una lesión en el pectoral izquierdo que era algo parecido a un pellizco muy grande y quizás muy prolongado, porque le dejó una especie de quemadura, por más que tratamos que el niño dijera que lo había pasado nada manifestó, no le volvimos a preguntar para que olvidara ese maltrato que sufrió ese día, desde el cual la madre no se ha preocupado por ver al niño. Es más el día 18 de septiembre ella fue a la casa a llevar una boleta de citación para el papá del niño y para el abuelo, para los efectos de comparecer en una Fiscalía, yo fui la persona que le abrió la puerta y le recibió, la boleta de citación, no pidiendo ver al niño, ni siquiera quiso entrar al apartamento. SEXTA: Diga el testigo si observó usted en el niño ----------algún temor o miedo es todo. CONTESTO: Sí el niño en el mes de julio del 2000 le tenía pavor al baño, cuando le iba aplicar shampoo en el cabello gritaba, suplicando y llorando que no le pusiera shampoo porque le dolían mucho los ojos, creo que había tenido alguna experiencia en el que le aplicaban algún shampoo para adultos. Lo que más preocupa del niño es el sueño sensible algún ruido, que lo despierta relacionándolo el niño con ladrones que él cree que le van a entrar a su cuarto. Cuando está lloviendo y es de noche, siente muchísimo miedo si se está desplazando en algún vehículo. Constantemente refiere, choques, deslizamiento siendo su mamá la persona que supuestamente maneja el carro que él refiere al choque. SEPTIMA: Indique si sabe Ud., si A.D. ha cumplido con sus obligaciones de madre para que el niño asista regularmente a un Colegio a recibir la Educación Preescolar. CONTESTO: En el mes de septiembre del año 2000, el padre del niño lo inscribió en un colegio en el Marques, llamado Colegio Terepaima, las veces que ella lo llevaba a la casa en el mes de octubre, en una oportunidad lo dejó semana y media, estando el niño perdiendo clases. Tengo entendido que el niño el único curso escolar que ha finalizado, fue el que culminó en julio del 2001, es decir que cuando el niño estaba bajo la custodia de la madre, asiste con regularidad al Colegio y por ello no había culminado ningún nivel de preescolar formalmente. Cuando su papá le estuvo tramitando el ingreso al colegio donde actualmente estudia el niño, se pudo evidenciar las fallas que estaba presentando en su formación preescolar, lo cual era preocupante, porque el niño estaba próximo a los cinco años. Afortunadamente por el esfuerzo de todos, el niño ha superado las fallas que tenía. Testimonio de la ciudadana M.I.P.D., abuela paterna sustituta del niño -------------- que esta sentenciadora le otorga eficacia probatoria, por considerar que su declaración como persona cercana a la familia, y conocedora de los hechos o situaciones familiares, conllevan a quien suscribe a obtener una convicción y adoptar la conclusión que le parezca mas deducible de las deposiciones efectuadas por la testigo, en consecuencia se valora, conforme a lo establecido en los artículos 474 y 483 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, , que contienen la regla legal expresa para la valoración de la libre apreciación de la pruebas en el Derecho Minoril, y así se establece.

En virtud de que los ciudadanos M.E.M., I.S., J.C.G., TAIMARA M.R.A.F., M.D.D.V., Y.R., M.V.A. y M.P., no rindieron en su oportunidad legal, declaración alguna, esta juzgadora nada tiene que pronunciarse con respecto a los mismos.

PARTE DEMANDADA: Mediante escrito, el apoderado de la parte demandada, solicitó se realizara exámenes psiquiátricos, psicológicos y socioeconómicos, a su representada, los cuales fueron debidamente efectuados por el Equipo Multidisciplinario del Tribunal de Protección del Estado Nueva Esparta, el cual será valorado conjuntamente con los informes elaborados al progenitor, que rielan en autos.

CUARTO

Al respecto se observa, Informe Psiquiátrico y Psicológico elaborado en fecha 21-02-2002, por la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Nueva Esparta, a la ciudadana A.D. y al niño ------------ (folios 82 y 83, Pza. 2), el cual en el resultado y conclusiones, expresó lo siguiente:

RESULTADOS:

  1. A.D. no se evidenciaron signos o síntomas de enfermedad mental para el momento de la entrevista.

    IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: EXAMEN MENTAL NORMAL.

  2. -----------: Preescolar de 05 años, con edad cronológica acorde con edad Mental, físicamente en buenas condiciones de Salud, colaborador, sociable, capaz de aportar información espontáneamente con suficiente nivel de expresión y comprensión.

    Presenta síntomas ansiosos directamente relacionados con la situación de tensión y conflicto entre las partes (familiares paternos: abuelo, esposa del abuelo y familia materna) expresa temor a ser separado de su mamá y hermana. (Subrayado del Tribunal).

    IMPRESIÓN DIAGNOSTICA: preescolar de 05 años sano. Reacción situacional ansiosa.

    CONCLUSIONES:

    -Se sugiere apoyo Psicoterapéutico a las partes (la madre y el padre), para evitar situaciones extremas ansiógenas en el niño, de manera tal que no modifiquen su situación básica de vida produciéndole inestabilidad en su desarrollo.

    -Se sugiere evaluación Psicológica completa e intervención de apoyo Psicoterapéutica a --------- para el manejo de la situación actual, motivo por el cual fue referido a Psicología del Hospital Central DR. L.O.d.P..

    Informe Integral elaborado por la Psiquiatra y Psicólogo Forenses, Dra. M.B. y Lic. JOEL GUERRA FRANCO de la Medicatura Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas del Estado Nueva Esparta, que esta sentenciadora aprecia y le otorga eficacia probatoria, al ser elaborado por funcionarios públicos especializados que d.f., acerca de la exploración psiquiátrica y psicológica efectuadas a la señora A.D., a quien no se le evidenciaron síntomas de enfermedad mental, y su menor hijo ------------, quien de acuerdo al estudio presenta síntomas ansiosos generados por la situación de conflicto entre sus padres y demás familiares, sugiriéndose evaluación Psicológica completa e intervención de apoyo Psicoterapéutica a -------------- y a los padres, para el manejo de la situación actual, observándose de igual manera que, el niño en aquel entonces expresó su temor a ser separado de su mamá y su hermana, y así se establece.

    Asimismo, riela a los folios 112 y 113, Informe Social elaborado en fecha 18 de marzo de 2003, por el Servicio Social del Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, el cual expresa lo siguiente:

    …..Dinámica Familiar: La familia en estudio posee tres (3) miembros: madre y dos hijos, los niños se observaron cariñosos, comunicativos y obedientes con su madre, además con buenos hábitos de higiene, alimentación y estudio…….

    …. Conclusiones: Durante la visita realizada por la Trabajadora Social Lic. Carmen Guerra a la casa de la Sra. A.J.D.B., se encontró que: La residencia es alquilada, bien ubicada, de fácil acceso, cuenta con todos los servicios públicos…..Se notan buenas relaciones familiares, los niños poseen buenos hábitos de alimentación, higiene y estudio, lo que le permite un mejor desarrollo como personas.

    .

    Informe Social elaborado por la Lic. Carmen Guerra, Trabajadora Social adscrita al Tribunal de Protección de Niños y Adolescentes del Estado Nueva Esparta, que esta juzgadora aprecia por ser esta una funcionaria pública social imparcial que da fe de lo observado en la visita efectuada en fecha 18-03-2003 en el hogar de la ciudadana A.D., madre del niño ----------, observando dicha funcionaria, buenas relaciones familiares y hábitos de alimentación, higiene y estudio de los niños. Y así se establece.

    De igual manera, cursa a los (folios 172 al 187, Pza. 3), Informe Integral emanado de la División de Servicios Judiciales del Área de Servicio Social, adscrita a la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en fecha 02-03-2004, elaborado por las licenciadas, L.D.S. y F.R., Trabajadora Social y Psicóloga, respectivamente, el cual en sus conclusiones y recomendaciones arrojó el siguiente resultado:

    CONCLUSIONES Y RECOMENDACIONES:

    Una vez concretado la investigación dentro del contexto familiar y social en cual se desenvuelve la unidad familiar, por vía paterna, se refiere:

    El presente caso se ventila por la ciudad de Margarita, estado Nueva Esparta, en este funge como demandante el padre del pequeño, y debido a que reside en la ciudad de Caracas, se ordenó que las experticias sociales y psicológicas se realizarán por ante esta Oficina de Servicio Social, mientras la del niño debía ser evaluada por ante los organismos de dicha ciudad.

    Debido a lo anteriormente explicado, se desconocen las circunstancias morales, materiales y psicológicas de la contraparte, a excepción de la información suministrada por el demandante. Por ello la información que del estudio se desprende resulta de alguna manera imprecisa dado que sólo está basada en la información referida por la parte demandante con la imposibilidad de poder contrastar estos datos con la contraparte (madre del niño en estudio). Se considera preciso e imprescindible que el juzgado tenga acceso también, a la versión y circunstancias de la madre ya que sólo así se podría obtener información más amplia y útil, que precisen una decisión más acertada en función del interés superior del niño..

    En relación con el padre, se trata de un hombre joven, activo en lo laboral, en la modalidad del libre ejercicio, con aparente salud física y mental y una notoria preocupación por sostener contacto directo y constante con su hijo. El es quién se encarga de la mayor parte de los gastos de manutención del hogar. Además cuenta con el apoyo económico y emocional del abuelo paterno y su concubina, entre ellos parece existir relaciones armoniosas y de cooperación. Poseen un nivel de vida que sugiere la posibilidad de garantizar, como en efecto lo hacen, el potencial desarrollo de los pequeños que están bajo su responsabilidad.

    Se recomienda el contacto permanente con ambos progenitores, así como tratamiento psicoterapéutico para los niños.

    .

    Informe Integral elaborado por las licenciadas, L.D.S. y F.R., Trabajadora Social y Psicóloga, respectivamente, adscritas al Tribunal de Protección de Niños y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que esta juzgadora aprecia, por ser las referidas funcionarias públicas social imparciales, que d.f.d. lo observado en las visitas efectuadas en el hogar del padre, ciudadano A.M.R. y sus abuelos paternos, observando dichas funcionarias, en cuanto al padre, que el mismo presenta aparente salud física y mental y una notoria preocupación por sostener contacto directo y constante con su hijo, y en cuanto a los abuelos paternos, poseen un nivel de vida adecuado que les permite coadyuvar en el desarrollo integral del niño --------------; observándose de igual manera, la recomendación por parte del equipo que el niño debe mantener contacto permanente con ambos progenitores, así como un tratamiento psicoterapéutico. Y así se establece.

    Por otra parte, Informe Integral (folios 223 al 235, Pza. 4), emanado del Equipo Multidisciplinario Nº 7, del Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial, elaborado en fecha 09-03-2006, el cual en sus conclusiones expresó lo siguiente:

    CONCLUSIONES:

    Terminada la investigación, los resultados obtenidos sobre la evaluación de este grupo familiar nos indican lo siguiente:

    No fue posible contactar al padre ni al niño en estudio, esto impidió realizar las evaluaciones respectivas, no obstante es importante determinar la situación actual del pequeño, siempre y cuando los padres se comprometan a realizar cambios en sus conductas en beneficio del equilibrio emocional de su hijo.

    Se trata de un escolar de tan sólo nueve años de edad. Este proviene de una unión de convivencia establecida por sus padres durante tres años. Luego de la separación entre estos adultos él ha permanecido mayormente bajo la responsabilidad de su madre, hasta el 18 de marzo de 2005 cuando el padre se lo llevó a vivir junto a él. Según se deja ver, el desempeño de su rol lo ha ejercido con interrupciones, por situaciones ajenas a su voluntad. Al parecer han ocurrido situaciones que no son toleradas o compartidas por otros familiares, en función de lo cual éstos han iniciado juicios, solicitando hacerse cargo de los niños.

    La madre dejó ver constancia ante el hecho de reclamar a su hijo, mostrando especial preocupación por el diagnóstico médico que posee, por lo cual ella le ha asegurado la atención médica sistemática. Enfatiza en querer continuar teniendo la guarda de hecho y derecho de su hijo.

    La situación económica de ella no parece representar inconvenientes para ejercer su rol, no obstante la estabilidad de vivienda ha de ser determinada mediante estudios pertinentes realizados por la jurisdicción a la cual pertenece, según su lugar de residencia.

    Durante la exploración psicológica se apreció con aparente dificultad para expresar a sus hijos sus afectos tiernos de manera consistente. Tal vez algunos de sus métodos de crianza no son los idóneos, no obstante y luego de varios intentos se ha esforzado en alcanzar la estabilidad laboral y de vivienda que antes no tenía, esto en pro de ofrecerles a sus hijos una mejor calidad de vida y de estabilidad general.

    De acuerdo a lo expresado por la madre, existen comentarios negativos en su contra y que le son trasmitidos a ---, tales juicios pudieran repercutir en el concepto propio que este forme de ella, así como en el tipo de relación que establezca con esta adulta. La lejanía que se ha producido entre ellos, puede provocar un sentimiento de abandono, debilitar los lazos afectivos que deben, por el contrario, ser reforzados para que se conforme una imagen positiva de la familia.

    Ambos progenitores son las personas más cercanas e importantes, que construyen la historia de la vida familiar del pequeño, por lo que deben esforzarse en deponer circunstancias e intereses ajenos a resguardar la integridad psicológica del niño.

    .

    Por la falta de acuerdo entre los progenitores se ha complicado que el pequeño pueda compartir libremente con estos, acercamiento que contribuiría a que el niño enriquezca su mundo, proporcionándole mayor estabilidad emocional. Para esto es necesario que se reconozcan y respeten como complementarios en sus roles.

    Es preciso evitar que el niño perciba la disputa que existe entre ambos núcleos familiares y que en él se instale el temor de que al compartir con uno de sus progenitores, no volverá a estar con el otro.

    Informe Integral elaborado por las licenciadas, L.D.S. y F.R., Trabajadora Social y Psicóloga, respectivamente, integrantes del Equipo Multidisciplinario Circuito Judicial de Protección de Niños y Adolescente de esta Circunscripción Judicial, que esta juzgadora aprecia, por ser las referidas funcionarias públicas social imparciales, que d.f.d. la dinámica familiar del niño ---------, observando dichas funcionarias, en cuanto al padre, que el mismo no pudo se nuevamente evaluado, siendo infructuosos los esfuerzos, a pesar, de haberse comunicado telefónicamente con él, impidiendo de esta manera el poder realizar la respectiva evaluación al niño y al padre. En cuanto a la madre, “impresiona como una mujer físicamente saludable, de aspecto conservado. Deja ver un buen nivel intelectual y gran facilidad para la comunicación. Defiende sus derechos y posiciones, insiste en destacar que se encuentra en el mejor momento para ejercer adecuadamente su rol materno, dado que disfruta de cierta estabilidad económica y una vida más plena en relación con épocas anteriores…omissis. Para finalizar, que requiere que le sea entregado su hijo para continuar cuidando de él...”; observándose de igual manera, la recomendación por parte del equipo que el niño debe mantener contacto permanente con ambos progenitores, “….por lo que deben esforzarse en deponer circunstancias e intereses ajenos a resguardar la integridad psicológica del niño…”. Y así se establece.

    Del mismo modo cursa en las actas, Informe Psicológico y Social, efectuado por la Psicóloga y la Trabajadora Social del Servicio de Protección del Niño y del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Nueva Esparta, (folios 18 al 21, 23 al 26, Pza. 5), elaborados en fechas 24-04-2006 y 05-05-2006 el cual en sus conclusiones arrojan los siguientes resultados:

    PSICOLOGICO: CONCLUSIONES: “De acuerdo a las entrevistas psicológicas y a las evaluaciones aplicadas, se concluye que la SRA A.J.D.B. no presenta signos y síntomas perturbación mental; por tal, no presenta contraindicaciones absolutas para que pueda ejercer su rol de Madre…”

    CONCLUSIONES DE LA TRABAJADORA SOCIAL: “ Es importante en este caso que se resguarden y garanticen todos los derechos del niño en cuestión, por lo tanto es necesario que la sentencia se ejecute de una manera pacifica para evitar al niño ---------------- en lo más mínimo presenciar una posible situación de conflicto, así mismo se debe instar a los padres a llegar a un acuerdo justo y sensato donde los derechos del niño queden garantizados y de esta manera se procure el desarrollo integral del mismo…”.

    …EXAMEN MENTAL: Para el momento de la entrevista A.J., se encuentra vigil, ubicada en los tres planos (tiempo, espacio y persona), su salud aparentemente es satisfactoria. Mantuvo una actitud favorable durante y hacia la entrevista y aplicación de las pruebas. Posee un adecuado estado de atención y concentración; su memoria es normal, su inteligencia es superior al promedio, su lenguaje es fluido y coherente con la secuencia lógica del pensamiento, siendo este de contenido y curso normal, adecuada resonancia afectiva, no manifiesta alteraciones sensoperceptivas con un juicio y raciocinio adecuado de la realidad…..

    CONCLUSIONES:

    De acuerdo a las entrevistas psicológicas y a las evaluaciones aplicadas, se concluye que la SRA. A.J.D.B. no presenta signos y síntomas perturbación mental; por tal, no presenta contraindicaciones absolutas para que pueda ejercer su rol de madre

    .

    Informes Integrales que esta juzgadora aprecia y les otorga eficacia probatoria, por ser todos ellos elaborados por funcionarios públicos especializados en sus áreas psiquiátrica, psicológica, social, legal, que contribuyen con sus análisis, coadyuvar a quien suscribe a obtener un convencimiento racional del estado bio-psico-social-legal, de las partes intervinientes en el presente asunto de Guarda a favor del niño ---------, en este caso en relación a la madre del niño -----------, quien de acuerdo a los análisis no presenta contraindicaciones absolutas para que pueda ejercer su rol de madre. Y así se establece.

SEXTO

Asimismo en el transcurso del proceso, riela a los autos, opinión del niño -------------, al folio 78 de la Pieza 02, fecha en la cual el prenombrado menor tenía la edad de cinco años, y quién ante el C.d.P. del Niño y del Adolescente, expreso:

…que estuvo en S.f. (Caracas), viviendo con su abuelo paterno llamado A.M. y la Sra. Calala, y la servicio llamada D.P., el niño manifiesta que en una oportunidad, estaba comiendo pescado, arroz y como no quería comer, el abuelo le dio en la boca todo el pescado y el niño vomitó, en varias oportunidades el abuelo le pegó con una chola y zapato y correa, estaba estudiando en el colegio S.T.d.V., al niño lo llevaba un transporte, estaba en clase de música, de ingles, karate. El niño ------manifestó que quiere vivir con su mamá La Sra. A.J.; y no quiere volver a Caracas, y no quiere ver más al abuelo ni a la Sra. Calala (concubina del abuelo); quiere sólo vivir con su mamá porque ella no le pega y lo cuida...

. (Subrayados del Tribunal).

Asimismo, a los folios cincuenta y cinco y doscientos treinta de la pieza Nº 3, por ante la Juez Unipersonal 1 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente del Estado Nueva Esparta, opinó el niño de autos y en las mismas indicó:

Hoy antes de venir me inyectaron en la mano y en el brazo, donde siempre me sacan la sangre, donde está la Dra. que siempre me ve, siempre me llevan para me examinen, las medicinas me la dan en el desayuno, en el almuerzo y en la noche, la señora de servicio o mi mamá. Yo como en el Colegio lo que mi mamá me manda de la casa, porque no hay cantina, pero mi mamá me explica que no puedo comer: Colorante, sal, pepito, Doritos, Shees Tree, pero puedo comer caramelo de menta, chicle no. Desde hace tiempo yo no me siento mal, estoy bien pero siempre me gusta estar aquí, me ve el médico. Tengo tiempo que no hablo con mi abuelo porque no me llama, pero yo no lo llamo porque mi abuelo me pega varias veces y si no como me mete la comida de un solo golpe. Estoy feliz con mi mamá no quiero volver con mi abuelo, yo no quiero ni siquiera que me visite, le tengo miedo. Mi Abuelita CHELLA, que es la mamá de mi papá siempre la veo y con ella si salgo, en Diciembre vino y salí con ella y a mi papá lo he visto dos veces desde que me vine a Margarita mi abuelita se lleva bien con mi mamá y yo me quede con ella en el Hotel, antes nosotros vivíamos en el Hotel pero ahora ya tenemos una casa. A veces voy al médico para que me saquen la sangre o me hagan exámenes o a veces estoy enfermo. Acabando de empezar las clases me sentí mal, me dio calambre, me dolía la cabeza, un pie y una mano y mi mamá me llevó a donde la Dra. AROCHA, y me examinó y me mando dos remedios, un día me mando un frasco grandote de remedio que me lo dan en una cuchara igual que el otro, dos veces al día…

…es un niño que se muestra muya afectuoso en cuanto a la vinculación con su abuelo le ha confiado a la maestra que cuando su abuelo viene a Margarita lo ve a escondida. Le ha manifestado también que le gustaría compartir más con su abuelo y papá sin separarse de su mamá…

. (Subrayados del Tribunal).

El niño -------, en presencia de la Juez de la Corte de Apelaciones, Dra. E.S.C.S., expresó:

El vivió con su mamá en Margarita cuando tenía cinco, seis, siete y ocho años y a partir de los nueve años con su papá, estudia cuarto grado aquí en Caracas. En Margarita vivía con su mamá, su hermana y la señora de servicio, estaba en fútbol, su mamá estaba trabajando en el Hotel Dinasty era mejor allí, ella lograba hasta cincuenta ventas, porque complace a todos. Dice estar bien con su mamá y pidió venir a Caracas porque quería estar un rato con su papá y porque su mamá no lo dejaba que fuera a ver a sus abuelos cuando lo visitaban en Margarita, allá yo tenía un colegio más pequeño que el de aquí, pero tengo amigos y el Director era pana, aquí es una Directora. A la pregunta de la Juez si tenía atención médica y buenos cuidados, respondió que sí, que tenía de todo, que no le gusta algunas comidas que hace su mamá, le gusta cuando le hace chuleta con arroz y tajada. Que se vino de allá unos días antes de su cumpleaños que fue el 29 de abril y comenzó tercer grado en el colegio S.R.d.L. en el tercer lapso, que el eligió ese colegio porque lo que él quiere se lo pide a su abuelo y a su abuela Calala, y ellos se lo dan. Su mamá le hacía siempre la comida, dado que era quién sabía que alimentos podía comer, cuando su mamá estaba libre paseaban y se divertían en las tardes y los fines de semana su mamá estaba libre paseaban y se divertían en las tardes y los fines de semana su mamá lo llevaba para un hotel que tiene una piscina gigantísima, hacía sus tareas en un taller donde el aprendió mucho, aquí lo ayuda a realizar sus tareas su abuelo o Mercedes, la cual es joven y flaca, tiene una hermanita que se llama M.V.. Habló de su hermana Indiana y dijo: que todo lo que ella dijo en la LOPNA es mentira, porque él siempre fue testigo que Indiana inventó que su mamá la había maltratado, porque su mamá lo único que hacía era corregirla y protegerlo de ella que siempre le quería pegar y por eso su hermana dice que su mamá lo quiere más a él, dijo haber llamado a la Jueza para decirle que quería venir a Caracas y para ello lo ayudó la señora la servicio, ya que su mamá no lo dejaba ir a la casa de su abuelo, cuando ellos iban a pasar vacaciones en Margarita llamó varias veces hasta que habló con la Jueza pero él es feliz con sus padres quiere estar un tiempo con uno y otro lapso con el otro puede ser por año escolar, dice que su mamá no le gusta mucho que él vea a su papá porque cada vez que ve su papá le cambia el humor. Asevera que si su mamá estuviera en el colegio todo estaría derechito…

. (Subrayado del Tribunal).

Del mismo modo, al folio ochenta y nueve de la quinta pieza, opinión del niño --------------, quien actualmente cuenta diez (10) años de edad y fue escuchado por esta juzgadora, en presencia del Equipo Multidisciplinario, manifestando lo siguiente:

Mi mamá puede verme cuando ella lo desee siempre que no interfiera con el horario de clases y el de fútbol, en la casa de mi papá, de mis abuelos, preferiblemente los fines de semanas y que ese fin de semana que el pueda compartir con ambos padres fuera del hogar en el cual habita. Asimismo, agregó que no desea tener más contacto con el abogado de su mamá, ni que lo llame mas a su teléfono, en tal sentido solicita a su padre le reintegre su celular. De igual forma manifestó que le gustaría que su mamá y su papá se puedan comunicar sanamente en todo lo relacionado con él, para evitar hechos como los ocurridos en el día de ayer 17 de Julio de 2006 en horas de la noche, porque él se pone muy nervioso

. Finalizada la reunión con los padres de ------------, la Juez del despacho Dra. SAHITI V.D.G., a solicitud del niño se trasladó a la sede del Equipo Multidisciplinario Nº 7, quién luego de sostener una conversación breve con el niño manifestándole que su madre le solicitó le informara sobre la modalidad o la forma en que se dieran los encuentros entre él y su mamá. En tal sentido, los profesionales presentes lo observaron muy afectado por estos hechos y por la obligación que tiene de venir al Tribunal desde que tenía cuatro o cinco años, asimismo se pudo observar la necesidad del niño de compartir con ambos padres y el afecto que siente por ellos y que también le gustaría que su mamá le firmara el pasaporte para ir a la ciudad de Orlando. A tal efecto, el equipo recomienda la asistencia de ambos progenitores, a sesiones de terapias familiares, con la finalidad de superar sus dificultades que impiden solucionar una sana relación de familia….”.

SEXTO

Los Artículos 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establecen lo siguiente:

“La guarda comprende la custodia, la asistencia material, la vigilancia y la educación moral y educativa de los hijos, así como la facultad de imponerles correcciones adecuadas a su edad y desarrollo físico y mental. Para su ejercicio se requiere el contacto directo con los hijos y, por tanto, faculta para decidir acerca del lugar de la residencia o habitación de éstos.

....... (Omissis)...... De no existir acuerdo entre el padre y la madre respecto a cual de los dos ejercerá la guarda de los hijos, el juez competente determinará a cual de ellos corresponde.....

.

De las normas anteriormente transcritas se desprende que, la guarda como uno de los atributos de la patria potestad, puede ser ejercida por aquel de los padres, con quien los hijos han tenido contacto directo y, es responsable por el adecuado cumplimiento de su contenido; asimismo, dispone que, el juez, al tener los padres residencias separadas y no existir acuerdo entre éstos, determinará a cuál de ellos corresponde.

Corolario de lo anterior, esta juzgadora observa que, estamos ante intereses de un tercero (el hijo), que compromete a quien suscribe a resguardarlo debidamente, para lo cual se deberá revisar exhaustivamente las pruebas promovidas y evacuadas, así como los Informes Integrales, concerniente al niño de autos; pudiendo entonces, acordar la GUARDA a aquél padre que le asegure un mejor desarrollo físico y mental, tomando en consideración el interés superior del niño ---------. Ahora bien, es de apreciar la gran importancia del bien jurídico tutelado por este sentenciador consagrado en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, cual es, que el referido niño habite dentro de un ambiente adecuado, rodeado de factores no sólo económicos, sino también afectivos y educativos que son las directrices determinantes para el pleno y progresivo desarrollo de la misma y su incorporación dentro de la sociedad actual, hasta alcanzar la mayoría de edad y obtener como resultado que ese niño o adolescente que es sujeto de derecho se traduzca en un ciudadano útil al País.

En el caso de autos, se evidencia que, el padre del niño ------------- ciudadano A.M.R., manifestó que, la madre de su hijo, ciudadana A.J.D.B., estando ya separados, teniendo su hijo la corta edad de dieciséis (16) meses de edad, en fecha 24 de agosto de 1.997, ejecutó contra sí, actos que consistieron en la ingesta de dosis de medicamentos a niveles tóxicos, debiendo ser ingresada en la Emergencia de la Policlínica Las Mercedes; alegatos que fueron rechazados por la ciudadana A.J.D.B. y que fue probado con el informe recibido de la referida clínica, en el cual se dejó constancia que, en el año 1997 ingresó la ciudadana A.J.D.B., diagnosticándosele intoxicación medicamentosa, acto aislado cometido por la referida ciudadana en el pasado y que a criterio de esta sentenciadora, de acuerdo a las pruebas ofrecidas en el presente asunto e informes integrales efectuados por los diferentes equipos multidisciplinarios, no afectó de ninguna manera la personalidad de la progenitora; así como no le produjo ningún desequilibrio emocional tal como se puede apreciar de los informes psicológicos que rielan a los autos.

Asimismo aduce el actor que, a r.d.e.h., su hijo empezó a presentar continuos problemas de salud que se exteriorizaban con edema en los ojos y generalizado en todo el cuerpo, siendo sometido a exámenes médicos con especialistas, dando como resultando según diagnóstico emitido por el Nefrólogo Infantil A.B., la enfermedad denominada SÍNDROME NEFRÓTICO NEFRÍTICO, dolencia del riñón que se exterioriza con pérdida de proteína detectable a través de exámenes de laboratorio y de la piel, que se caracteriza por retención de líquido, además de afectar la vejiga y los pulmones; situación que fue desvirtuada al recibir esta juzgadora informe médico emanado del prenombrado DR. A.B., quién expresó en el mismo: “J.A., fue visto por primera vez en diciembre de 1997, a la edad de 20 meses, por presentar SINDROME NEFROTICO IDIOPATICO, enfermedad de origen desconocido caracterizada por pérdida de proteínas de la sangre en la orina, lo cual ocasiona la aparición de edemas (hinchazón). Esta enfermedad crónica cursa con episodios de recaída y remisión (desaparición del cuadro clínico, pero no curación). Su tratamiento es a base de esteroides (derivados de la cortisona), administrados durante los episodios de recaída.”.

Que, el frágil estado de salud mental, la falta de estabilidad emocional y de atención de cuidados al niño, así como el diagnóstico en el mes de diciembre de 1997, lo llevaron a tomar la decisión de trasladar a ------------- a la población de Clarines, Estado Anzoátegui, para que fuera atendido por su hermana T.M.D.P., con los cuidados cónsonos de su edad y problema, desde el mes de enero de 1998 hasta el 13 de junio de 1998; que la madre lo visitaba y en algunas oportunidades lo llevaba a la casa donde residía, que en esa ocasión el niño nuevamente se enfermó y se lo llevó nuevamente a su hermana, en un estado tal que hubo que hospitalizarlo y aplicarle el tratamiento médico correspondiente; situación que se ha repetido en varias oportunidades, siendo muy inestable el niño en cuanto a la permanencia con su madre, pudiendo referir que durante los años 1999-2000, unos meses estuvo con ella, otros con su hermana T.M. y otros con su padre Ing. A.M.; que desde el 23 de julio hasta el 16 de agosto de 2001, el niño permaneció en Margarita en compañía de su abuelo paterno; hechos como la fragilidad del estado de salud mental de la señora A.D., su falta de estabilidad emocional, a criterio de quién aquí suscribe, quedó desvirtuado como anteriormente fue analizado; y en cuanto a la atención de cuidados al niño quedo probado que, la tenencia del niño por parte de su tía Tania y sus abuelos paternos, fue por cortos períodos, en acuerdo entre todas las partes involucradas, tal como se puede apreciar en las deposiciones de los testigos T.M., A.M.C. y M.I.P.D.; así como al dicho por la ciudadana A.J.D. , cuando expresa que: habían acordado que el niño estaría con ellos hasta que ella lograra estabilizarse en Margarita, que es donde finalmente consiguió trabajo y vivienda, y hasta que terminara el año escolar 2000-2001, y nunca reclamó nada porque esperaba reunirse con sus hijos en un corto plazo, ya que la idea era trasladarse a Margarita, sus dos (2) hijos menores: ------------, a quien dejó al cuidado de su tía paterna, ciudadana L.D.d.F., como -------------, con sus familiares paternos, toda vez que en dicha ciudad fue en donde alquiló una casa y los inscribió para que iniciaran el año escolar en el Instituto Educativo Renacer; hechos debidamente demostrados en las actas, toda vez que riela informe recibido del Instituto Educativo Renacer, donde se demuestra el dicho de la prenombrada ciudadana, quedando asimismo evidenciado en autos que, actualmente la progenitora es propietaria de un bien inmueble ubicado en calle Mero con calle Carite, Residencias LASAL, PH-1, Urbanización Playa El Angel, Avenida A.M., Municipio Maneiro, Porlamar Estado Nueva Esparta (folios 111 al 115 , Pza. 4 ).

Al respecto, observa esta juzgadora, en cuanto a las diferentes opiniones del niño --------------- cursantes a los autos que, en principio debe tomarse en consideración sus observaciones y deseos, tal como lo ordena las normas establecidas, tanto en la Convención sobre los Derechos del Niño, artículo 12.1, como en nuestra Ley Especial, artículo 80, salvo cuando la voluntad expresada, a criterio de quien suscribe, luego de ser autónoma y producto de una reflexión, se esté ante relaciones patológicas que se estime conveniente equilibrar, el Juez de Protección debe ser prudente y a.s.l.o.d.n. fue realmente la deseada o fue la emitida con la única finalidad de gratificar a los adultos de quienes dependen, ya que de esta manera es muy probable que no se conozca con certeza cuáles son sus opciones afectivas y necesidades reales. En el caso de autos, se observa en las diferentes opiniones emitida por el niño ------------, su aspiración de mantener contacto con la madre, apreciándose el hecho de que el niño le solicita al padre, la devolución de su celular; así mismo en la reunión sostenida en fecha 20 de julio de 2006, requiere una vez finalizada su estancia con el equipo multidisciplinario, el querer despedirse de su mamá, para luego irse inmediatamente, necesidades del niño que deben ser tomadas en cuenta no solo al otorgar la guarda, sino también y muy especialmente al analizar las modificaciones en el régimen de visitas que, para adecuarse a tales cambios se requieren, situación que debe llamar a la meditación de ambos padres.

Por otra parte, los distintos Informes Integrales elaborados por los Equipos Multidisciplinarios de los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción del Estado Nueva Esparta, como el de esta Circunscripción Judicial, consignados en el presente asunto, todos ellos concluyen que: “ Es importante en este caso que se resguarden y garanticen todos los derechos del niño en cuestión, por lo tanto es necesario que la sentencia se ejecute de una manera pacífica para evitar a ------------- en lo más mínimo presenciar una posible situación de conflicto, así mismo se debe instar a los padres a llegar a un acuerdo justo y sensato donde los derechos del niño queden garantizados y de esta manera se procure el desarrollo integral del mismo…”(negrillas nuestras)…….“Ambos progenitores son las personas más cercanas e importantes, que construyen la historia de la vida familiar del pequeño, por lo que deben esforzarse en deponer circunstancias e intereses ajenos a resguardar la integridad psicológica del niño. Por la falta de acuerdo entre los progenitores se ha complicado que el pequeño pueda compartir libremente con estos, acercamiento que contribuiría a que el niño enriquezca su mundo, proporcionándole mayor estabilidad emocional. Para esto es necesario que se reconozcan y respeten como complementarios en sus roles.

Es preciso evitar que el niño perciba la disputa que existe entre ambos núcleos familiares y que en él se instale el temor de que al compartir con uno de sus progenitores, no volverá a estar con el otro.”

En ese sentido, señala M.N.S. (MENORES. Tenencia. Régimen de Visita. .e U Editorial Universidad. Rivadavia – Ciudad de Buenos Aires. Pág.) 120): “Muchas veces, la opción referida al otorgamiento de la tenencia a uno u otro de los progenitores no surge en forma evidente, y la elección requiere de un minucioso balance de las características de ambos progenitores en relación con las necesidades básicas del menor. Es que en la atribución de la tenencia de un menor, no sólo es menester tomar en consideración las características - tanto positivas como negativas – de aquel de sus padres al cual se le otorga, sino también las de aquel a quien no se la concede. Se trata, en efecto, de una comparación. La aptitud para hacerse cargo de un menor no depende de la educación ni de la mayor o menor culpabilidad en el divorcio, y ni siquiera de la conducta del progenitor en lo referente al cumplimiento o no de las pautas sociales de la convivencia. Cada caso particular se presenta ante el juez con sus características propias, ya que no se trata de elegir al padre ideal, en una forma abstracta, sino de optar entre el padre o la madre de un determinado menor – cuyas virtudes y falencias habrán de evaluarse….”.

Efectivamente, como se ha dicho no existen parámetros fijos y solamente una correcta conjugación de todos los principios –jurídicos y no jurídicos-, atendiendo a las circunstancias de cada situación familiar, nos permitirá conceder la guarda a aquel que mejor pueda contribuir al bienestar espiritual, psicológico, moral y también material del hijo, aprecia esta juzgadora, del examen de las pruebas practicadas y que obran en autos resulta la idoneidad de ambos progenitores para hacerse cargo del niño -------------, lo que también se evidencia en sus opiniones, en las que éste no expresó reparos hacia ninguno de los padres y muy al contrario, manifestó su deseo de estar con ambos, sin embargo es preciso sopesar todos los pros y los contras de cualquiera de las decisiones posibles y en este caso teniendo en cuenta, por encima de todo el beneficio del menor, su interés superior, el hecho que el progenitor no haya permitido el encuentro entre la madre y el hijo, a pesar de las reiteradas reuniones efectuadas entre los progenitores, el equipo multidisciplinario, Fiscal del Ministerio Público y esta juzgadora, con el objeto de allegar acuerdos entre ellos, en beneficio del hijo, y siendo que, la madre, ciudadana A.J.D.B. es una persona quien demuestra afecto por su hijo, apreciándose que existe una motivación de su parte, en asumir compromisos, a fin de modificar su proceder en cuanto, a querer superar sus condiciones habitacionales, morales, económicas, educacionales y de esta manera no perjudicar y vulnerar no solo los derechos de su hijo ----------- sino también de su otra hija habida en otra relación de pareja; como se desprende del Acta levantada en fecha 13-12-2006, en presencia de los integrantes del Equipo Multidisciplinario, Lic. LIVIA DOMINGUEZ (Trabajadora Social), Lic. FLOR EVELYN RIVAS THOMAS (Psicóloga), Abg. Y.G.; la Apoderada Judicial de la parte actora, Abg. M.I.P.D. y la progenitora, ciudadana A.J.D.B., debidamente asistida por el Abg. R.R.L. (folios 411 a 415, Pza. 2, cuaderno de apelaciones).

Por lo anterior, es el criterio de esta Juzgadora, una vez a.l.h.l. pruebas promovidas y evacuadas, así como el análisis de los Informes Integrales y lo establecido en los artículos 8, 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, aplicada al presente caso, donde se puede comprobar que, los ciudadanos A.M.R. y A.J.D.B., de acuerdo a los dictámenes técnicos elaborados, reúnen ambos condiciones adecuadas para el desarrollo del niño --------------, sin embargo, cabe citar, lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 76, el Código Civil, artículo 193, así como, los artículos 358 y 359 de nuestra Ley especial, los cuales disponen y así deben entenderlo los progenitores del niño de autos que: “El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijos…; “….Quienquiera que sea la persona a quien los hijos sean confiados, el padre y la madre conservarán el derecho de vigilar su educación..” y, “…. El padre y la madre que ejerzan la patria potestad tienen la guarda de sus hijos y son responsables civil, administrativa y penalmente por el adecuado cumplimiento de su contenido….”; por lo que a criterio de quien suscribe, es un deber de ambos padres velar por el cuidado de su hijo, en consecuencia, debe necesariamente mantener en el ejercicio de la GUARDA del niño ----------, a su madre, ciudadana A.J.D.B., quien la viene ejerciendo, debiendo velar por el derecho de su hijo, a ser visitado por su padre, ciudadano A.M.R. y su familia paterna, con quienes el niño ha venido relacionándose y en consecuencia, declarar sin lugar la demanda de Guarda incoada por el ciudadano A.M.R. y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

En mérito de las razones de hecho y de derecho precedentemente explanadas, esta Juez Unipersonal VIII de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción judicial del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR la presente acción de GUARDA, incoada por el abogado A.E.M.R., actuando en su propio nombre y en su carácter de padre del niño --------------. En consecuencia, de conformidad con los artículos 8, 358 y 360 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, SE MANTIENE EN EL EJERCICIO DE LA GUARDA del niño ----------------, de actualmente diez (10) años de edad, a su madre, ciudadana A.J.D.B., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad Nro. V.- 6.401.520., quien la viene ejerciendo de derecho, debiendo velar por el derecho de su hijo ------------------ a ser vitado por su padre, ciudadano A.M.R. y su familia paterna, con quienes el niño ha venido relacionándose y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

Se ordena apoyo Psicoterapéutico al grupo familiar, para evitar situaciones extremas ansiógenas en el niño --------------, de manera tal que no modifiquen su situación básica de vida produciéndole inestabilidad en su desarrollo integral. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES, de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio VIII del Circuito Judicial de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los once (11) días del mes de Enero de Dos mil Siete (2007). Años: 194º y 145º de la Federación.

LA JUEZ

DRA. SAHITI V.D.G.

LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M

En la misma fecha se publicó y registró la anterior decisión previo el anuncio de ley, en la hora que expresamente señale el Sistema Juris 2000

LA SECRETARIA

GREYMA ONTIVEROS M

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