Decisión nº 566 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 17 de Julio de 2007

Fecha de Resolución17 de Julio de 2007
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteHéctor Peñaranda Quintero
ProcedimientoObligación Alimentaria

República Bolivariana de Venezuela

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio- Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano A.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.804.659, domiciliado en el en el Mojan, Municipio M.d.E.Z., asistido por la Abogada X.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41422; intentó demanda de REVISION DE SENTENCIA POR DISMINUCION DE PENSION DE ALIMENTOS, en contra de la ciudadana R.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.470.348, de igual domicilio, a favor de la niña R.M.M.T., siendo el caso que existe una sentencia de Homologación de Convenio de Alimentos, en la cual en fecha 14 de Noviembre de 2006, dictó la Sala de Juicio N° 4, del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a razón del convenimiento realizado por los ciudadanos R.M.T. Y A.A.M.M., en fecha 05 de Octubre de 2006, en la cual quedó fijada una pensión alimentaria para la niña R.M.M.T., la cual para los actuales momentos y según la parte actora, es mas que suficiente para satisfacer las necesidades de la niña de autos, pero no equilibrada, por lo que no puede cubrir las necesidades de sus otras cargas familiares, quedando dicha pensión fijada de la siguiente manera: A) El progenitor de la niña R.M.M.T., ciudadano A.A.M.M., antes identificado, se comprometió a suministrarle a su hija, la cantidad de Trescientos Veinte Mil Bolívares (Bs. 320.000,00), mensuales, que serán discrimandos en forma semanal a razón de Ochenta Mil Bolívares (Bs. 80.000,00) semanales, previo acuse de recibo. B) Aportara Seis (06) cesta ticket, que equivale a la cantidad de Cincuenta Mil Cuatrocientos Bolívares (Bs. 50.400,00), los cuales son adicionales a la cantidad anteriormente señalada. C) En relación a los gastos médicos, el progenitor de la niña R.M.M.T., se compromete a cubrir dichos gastos en un Cien por ciento (100%), en virtud de que goza del seguro contratado por la Empresa Carbones del Guasare, donde el mismo labora. D) Asimismo, el progenitor de la niña antes mencionada, se comprometió a suministrarle a la misma ropa y calzado cada seis (06) meses. E) En cuanto a los gastos relativos a las festividades decembrina, el ciudadano antes mencionado, se compromete a proveer a su hija, del Veinticinco por ciento (25%) de las cantidades de dinero previo acuse de recibo, que le pueden corresponder al ciudadano A.M.M., por concepto de aguinaldo o utilidades, como trabajador de la Empresa Carbones del Guasare, a fin de satisfacer las necesidades tanto materiales y espirituales de su hija, propias de la época, así como de las prestaciones sociales, a objeto de garantizar pensiones futuras, en caso de despido, retiro voluntario o cualquier otra causa que de por terminada su relación laboral, de la misma manera, por concepto de bono vacacional, y de cualquier otro bono especial que el mismo reciba, a fin de cubrir los gastos relativos a las vacaciones de la niña.

Asimismo, alegó el actor que tiene otras cargas familiares, siendo que además de ser padre de la niña R.M.M.T., también es padre de los menores DELIANA MARIA Y D.A.M.C., titulares de las cedulas de identidad N° 25.423.007 y 20.843.902, de diez (10) y dieciséis (16) años de edad, respectivamente, y del ciudadano D.J.M.C., titular de la cedula de identidad N° 18.201.761, procreados estos dentro del matrimonio que celebró con la ciudadana G.M.C., titular de la cedula de identidad N° 13.416.892, y padre también de la niña ALONDRIBEL DEL C.M.N., de año y medio de edad, concebido de la relación extramatrimonial con la ciudadana CARIBEL NAVA TELLES, titular de la cedula de identidad N° 18.120.254.

De igual manera, expuso que se encuentra bajo su dependencia la ciudadana M.D.M., titular de la cedula de identidad N° 5.825.154, quien es su progenitora.

Al anterior escrito se le dio curso de Ley, mediante auto de fecha 05 de Marzo de 2007, en el cual se ordenó la citación de la demandada, la notificación al Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia, y se comisionó al Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que sirvieran practicar la citación de la referida demandada. En la misma fecha se libró el oficio respectivo.

En fecha 30 de Marzo de 2007, se recibió por ante la secretaria de este Juzgado, oficio emanado del Juzgado de los Municipios Mara, Páez y Almirante Padilla de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, signado bajo el N° 101-07, mediante el cual deja constancia de haber cumplido la comisión conferida por este Juzgado.

En fecha 11 de Abril de 2007, siendo el día y la hora fijada por este Juzgado para celebrar el acto de conciliación entre las partes intervinientes de este Juicio, se dejó constancia de la presencia de los ciudadanos R.M.T. Y A.A.M.M., antes identificados, asistidos por los abogados J.A.L., R.C. y X.C., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nrs. 64.667, 27367 y 41422, respectivamente, en beneficio de la niña R.M.M.T., y en el cual el ciudadano A.A.M.M., manifestó devengar un salario mensual aproximado de Dos Millones de Bolívares (Bs. 2.000.000,00), de la misma forma, manifestó tener cuatro (4) hijos menores de edad, es decir, un niña con la ciudadana R.M.T.B., y tres (3) con otra pareja, que esta casado y además tiene la carga familiar de sus progenitores de la cual su progenitora se encuentra enferma.

Mediante escrito de fecha 11 de Abril de 2007, la ciudadana R.M.T., antes identificada, asistida por el Abogado J.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64667, estando dentro de la oportunidad procesal correspondiente dio contestación a la demanda.

En diligencia de fecha 12 de Abril de 2007, el ciudadano A.A.M.M., antes identificado, asistido por la Abogada X.C., antes identificada, otorgó Poder Apud-acta, a la referida abogada, y a la Abogada R.C.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 27367.

En fecha 16 de Abril de 2007, se notificó a la Fiscal del Ministerio Público Especializada, siendo recibida la referida boleta por ante la secretaría de este Juzgado en fecha 18 de Abril de 2007.

Por escrito de fecha 18 de Abril de 2007, suscrito por la Abogada X.C.C., antes identificada, y actuando con el carácter acreditado en autos, estando dentro del lapso legal correspondiente, promovió las pruebas que desea hacer valer en el presente Juicio.

Por medio de escrito de fecha 24 de Abril de 2007, la ciudadana R.M.T., asistida por el Abogado J.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64667, promovió las pruebas que desea hacer valer en le presente Juicio.

A través de auto de fecha 02 de Mayo de 2007, este Tribunal admitió las pruebas contenidas en el escrito de promoción de pruebas de fecha 24 de Abril de 2007.

En auto de fecha 07 de Mayo de 2007, este Tribunal admitió cuanto a lugar a derecho, el escrito de promoción de pruebas de fecha 18 de Abril de 2007, y asimismo, se ordenó oficiar al Gerente de al Empresa Carbones del Guasare, a fin de solicitarles la capacidad económica del ciudadano A.A.M.M., antes identificado, de la misma manera se ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social, adscrita a los Tribunales de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que sirvan realizar un informe social amplio y detallado para conocer las condiciones socioeconómicas, del hogar donde residen los ciudadanos A.M. Y R.M.T., igualmente, se ordenó oficiar al Gerente de la Empresa Enelven, a fin de que informaran a este Tribunal quien cancela el servicio de energía eléctrica del contrato N° 100000576473, sucursal Carrasquero, de la misma forma, se ordenó oficiar al Dr. T.G. I, de la Clínica S.F., a los fines de que informe a este Juzgado si en sus archivos aparece como su paciente la ciudadana M.D.M., titular de la cedula de identidad N° 5.825.154, e indique si la misma padece de una Aneurisma Cerebral que amerita de cuidados, y asimismo, indique quien cancela los referidos gastos, y por ultimo se ordenó oficiar a la Dra. R.d.V., en el sentido de que informen si en sus archivos aparece como su paciente la niña Deliana M.C., e indique el padecimiento y el tratamiento que amerita la misma. En la misma fecha se libraron los oficios respectivos.

Por diligencia de fecha 24 de Mayo de 2007, la ciudadana R.M.T., antes identificada, asistida por el Abogado J.A.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 64667, otorgó Poder Apud-acta al mencionado abogado.

Mediante oficio recibido por este Tribunal, en fecha 30 de Mayo de 2007, emanado de la Dra. R.d.V., se le informó a este Juzgado el estado de salud de la niña DELIANA M.C..

En la misma fecha se recibió oficio emanado de la Empresa Carbones del Guasare, en la cual le informan a este Juzgado la capacidad económica del ciudadano A.A.M.M..

En fecha 31 de Mayo de 2007, se recibió por ante la secretaria de este Juzgado oficio emanado por la Empresa ENELVEN, en la cual informan que el contrato N° 100000576473, sucursal Carrasquero, del Estado Zulia, aparece registrado a nombre del ciudadano A.M..

Por diligencia de fecha 20 de Junio de 2007, suscrita por la Apoderada Judicial de la parte actora, expuso que por cuanto en el escrito de promoción y evacuación de pruebas, consignado en fecha 18 de Abril de 2007, solicitaron se oficiara a la Clínica S.F., y este Tribunal admitió la referida prueba, pero por cuanto el Dr. T.G., se encuentra de permiso indefinido fuera del país, es por lo que renuncian a dicha prueba.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente reclamación alimentaria, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA

I

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

• Corre a los folios ocho y nueve (08 y 09) de este expediente, copia certificada del acta de nacimiento de la niña R.M.M.T., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: en primer lugar el vínculo de filiación existente entre el ciudadano A.A.M.M., con la niña antes mencionada, quedando demostrada la cualidad del referido ciudadano como legitimado activo para actuar en beneficio de su hija, conforme a lo pautado en el artículo 376 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En segundo lugar el vínculo filial de la niña de autos con el demandante y en consecuencia la obligación alimentaría que corresponde a ambos padres con respecto a su hija, cubriéndose con ello extremos exigidos en el artículo 366 eiusdem.

• Corre del folio catorce al dieciséis (14 al 16) de este expediente copia certificada de la sentencia 14 de Noviembre de 2006, en la cual el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio N° 4, aprueba y homologa el convenimiento suscrito por los ciudadanos A.A.M.M. y R.M.T., en fecha 05 de Octubre de 2006, las cuales poseen valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 1.357 del Código Civil; de la misma se constata la fijación de la pensión alimentaria, sobre la cual se solicita la reducción.

• Corre a los folios diecinueve y veinte (19 y 20) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la niña ALONDRIBEL DEL C.M.N., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano demandado posee cargas familiares adicionales a las de autos.

• Corre a los folios veintitrés y veinticuatro (23 y 24) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento de la niña DELIANA M.M.C., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano demandado posee cargas familiares adicionales a las de autos.

• Corre a los folios veinticinco y veintiséis (25 y 26) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del adolescente D.A.M.C., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano demandado posee cargas familiares adicionales a las de autos.

• Corre a los folios veintisiete y veintiocho (27 y 28) del presente expediente copia certificada del acta de nacimiento del ciudadano D.J.M.C., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano antes mencionado es mayor de edad, y se determinará como carga familiar o no del demandante en la parte motiva de esta sentencia.

• Corre al folio Veintinueve y treinta (29 al 30) del presente expediente copia certificada del acta de matrimonio de los ciudadanos A.A.M.M. y G.M.C.R., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano demandante posee cargas familiares adicionales a las de autos.

• Corre al folio cincuenta y tres (53) del presente expediente constancia de manutención, de la ciudadana M.D.M., progenitora del actor, la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano demandante posee cargas familiares adicionales a las de autos.

• Corre del folio Cincuenta y cuatro al cincuenta y siete (54 al 57) varios documentos como informes médicos, facturas, los cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Corre al folio cincuenta y ocho, sesenta y sesenta y dos (58, 60 y 62) varios informes médicos, los cuales tienen valor probatorio por cuanto posteriormente fueron ratificados en juicio por su firmante, en el folio setenta y cuatro (74) del presente expediente.

• Corre del folio sesenta y tres al sesenta y cinco (63 al 65) constancias de estudios, las cuales carecen de valor probatorio por no haber sido ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo pautado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

• Corre al folio Setenta y cuatro (74) informe emanado de tercero el cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio de este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia la apreciación del estado de salud de la niña DELIANA M.C., las recomendaciones y futuros tratamientos para la misma.

• Corre a los folios Setenta y cinco y setenta y seis (75 y 76) informe emanado de tercero el cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio de este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia la capacidad económica del ciudadano A.A.M.M..

• Corre al folio Ochenta (80) informe emanado de tercero el cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio de este Tribunal. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano A.A.M.M., titular de la cédula de identidad Nº 6.804.659, es quien aparece registrado en la Empresa ENELVEN, como titular del contrato N° 100000576473, por lo que se supone el pago de dicho servicio eléctrico como una erogación a su cargo.

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, este Juzgador pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

II

La obligación alimentaria es el deber de una persona de suministrarle a otra los medios necesarios para la subsistencia. En el caso de la persona que no ha alcanzado la mayoría de edad, esta obligación es incondicional, lo cual implica que la necesidad del niño o adolescente no requiere ser demostrado en juicio.

En el sentido antes expresado, se debe señalar que esta obligación alimentaria incondicional, esta regulada en el ordenamiento jurídico venezolano en el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los artículos 365 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Conforme lo establecido en el artículo 365 de la referida Ley Orgánica:

La obligación alimentaria comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y por el adolescente

Con el cumplimiento de dicha obligación se garantiza derechos esenciales para el desarrollo integral del niño y del adolescente tales como: Nivel de vida adecuado (artículo 30 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), salud y servicios de salud, educación, recreación (artículos 4, 53 y 61 eiusdem), y debido al carácter de indivisibilidad e interdependencia de los derechos humanos, el cumplimiento de la obligación alimentaria amenaza o viola otros derechos además de los mencionados, incluyendo el derecho a la vida.

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el demandante alegó y demostró la existencia de otras cargas familiares que debe atender conjuntamente con la de la niña de autos, las cuales serán tomadas en cuenta al momento de realizar las consideraciones pertinentes con respecto al monto de la pensión alimentaria a favor de la niña R.M.M.T..

Asimismo, este Tribunal observa que el ciudadano demandante tiene un hijo mayor de edad y que a su vez es estudiante, el cual alegó también como carga familiar, es decir como erogacion a su cargo, y en tal sentido, este Tribunal luego de revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente expediente pudo observar que si bien el demandante demostró primero la filiación con tal ciudadano, y segundo que dicho ciudadano está actualmente cursando estudios, no demostró que dicho ciudadano tenga alguna incapacidad para realizar trabajos remunerados, siendo muy clara la Ley cuando establece, en su artículo 383 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la extinción de la Obligación Alimentaria, en los siguientes casos:

  1. Por la muerte del obligado o del niño o del adolescente beneficiario de la misma;

  2. Por haber alcanzado la mayoridad el beneficiario de la misma, excepto que padezca deficiencias físicas o mentales que lo incapaciten para proveer su propio sustento, o cuando se encuentre cursando estudios que, por su naturaleza, le impidan realizar trabajos remunerados, caso en el cual la obligación puede extenderse hasta los veinticinco años de edad, previa aprobación judicial. (Negrita del Tribunal).

Siendo entonces que tal ciudadano, estudia actualmente 2do.Cs., en la Unidad Educativa C.U., y siendo que por lo general el curso de la Educación, Básica, Media o Diversificada, tiene una programación de estudios que solo ocupa un turno diario, es decir, (mañana, tarde o noche), el curso de cualquiera de sus etapas (básica, media o diversificada) solo ocupa un cuarto del tiempo de cada día, es decir, que si no padece dicho ciudadano, de ninguna deficiencia física ni mental demostrada en este Juicio, y tiene disponible suficientes horas del día para realizar cualquier tipo de trabajo remunerado, no es considerado por este Juzgador como carga familiar.

III

Ahora bien, el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que las decisiones dictadas en los juicios de alimentos pueden ser revisadas “a instancia de parte” siempre que hayan modificado los supuestos conforme los cuales se dictó la misma. Esta disposición es perfectamente aplicable en el presente caso de que la pensión haya sido fijada por la autoridad judicial competente. Por lo que en el caso sub-examine se observa que los supuestos conforme a los cuales se celebró el anterior convenimiento, han variado debido al alto costo de la vida, y al índice inflacionario existente en el País. Por lo que hace considerar a este sentenciador que la presente acción contentiva de Revisión de Sentencia por Aumento de Pensión ha prosperado en derecho; y, así debe declararse.

Así pues, cuando hablamos de obligación alimentaria debemos encuadrar dentro de tal concepto no solo la alimentación propiamente dicha, sino también lo que respecta a la educación, vestido, salud, necesidades espirituales y materiales y todas aquellas que permitan el desarrollo integral de los niños y adolescentes, por lo tanto cuando hablamos de cumplimiento e incumplimiento de dicha obligación debemos referirnos entonces a todos estos renglones.

Asimismo quien aspire a ser exonerado de responsabilidad, debe probar que ha cumplido y si las necesidades no han sido satisfechas, no han sido por su irresponsabilidad, sino por una causa diferente.

En relación a lo expuesto con anterioridad, en el caso de autos el demandante de autos alegó y demostró el cumplimiento de su obligación alimentaria en todos sus renglones, aun cuando considera elevada la pensión fijada para la niña de autos, lo que según este hace que su capacidad económica sea insuficiente para cubrir sus otras cargas familiares.

Ahora bien, este Tribunal observa que desde el momento en el cual fue fijado y homologado el convenimiento suscrito por las partes intervinientes en el presente Juicio, las cargas familiares para el demandante siguen siendo las mismas, y por el contrario aun cuando ha aumentado el costo de la vida, y conscientes del índice inflacionario existente en el País, también es evidente que se han producido cambios positivos en la capacidad económica de los trabajadores, por lo que en el caso en cuestión este sentenciador considera la capacidad económica del demandante, suficiente para cumplir con la pensión fijada en la sentencia de fecha 14 de Noviembre de 2006, y cubrir satisfactoriamente con sus otras cargas familiares incluyendo sus necesidades. Por lo que hace considerar a este sentenciador que la presente demanda contentiva de Revisión de Sentencia por Disminución de Pensión no ha prosperado en derecho; y, así debe declararse.

Por otro lado se insta a la ciudadana R.M.T., a colaborar con las necesidades de la niña de autos, tal como lo establece el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. SIN LUGAR la demanda de Revisión de Sentencia Por Disminución de Pensión, intentada por el ciudadano A.A.M.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.804.659, en contra de la ciudadana R.M.T., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 22.470.348, a favor de la niña R.M.M.T., en consecuencia, la pensión alimentaría queda establecida de la misma manera en la cual fue fijada en el convenimiento de fecha 05 de Octubre de 2006, suscrito por los ciudadanos antes mencionados, el cual fue aprobado y homologado por el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 4, el 14 de Noviembre de 2006..

No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.

Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Diecisiete (17) días del mes de Julio de dos mil siete. 197º de la Independencia y 146º de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 1,

Dr. H.P.Q.L.S.,

Abog. A.M.B.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº ; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-

HPQ/379**

Exp. 9076.

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