Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 10 de Octubre de 2012

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoCumplimiento De Contrato De Venta

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil

de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, diez de octubre de dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000549

DEMANDANTE: A.N.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.065.345, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: L.S.R., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 3.207, y de este domicilio.

DEMANDADO: H.C.V.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-1.935.971 y domiciliado en la Parcela 1-1, Avenida 4 con Carrera 4-2, Sector El Manzano, Barquisimeto, Estado Lara.

APODERADOS JUDICIALES: A.H.R.L. y HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, abogados en ejercicio, inscritos en el I.P.S.A. bajo los Nos. 42.133 y 48.126 respectivamente y de este domicilio.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA.

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA.

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3° del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia y se hace en los siguientes términos:

En fecha 20 de marzo de 2012, el ciudadano A.N.A.D., antes identificado, asistido de abogado, compareció por ante la Unidad Receptora de Documentos Civiles, a fin de interponer demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA en contra del ciudadano H.C.V.C., ya identificado; alegando que mediante documento inscrito en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en fecha 27 de Agosto del año 2007, bajo el N° 68, folio 335, Tomo 51-A, constituyó con el ciudadano H.C.V.C. la compañía mercantil denominada “COCUY DE PENCA NA´GUARA C.A.”, con domicilio en la ciudad de Barquisimeto- Estado Lara con un capital de CINCUENTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 50.000.000,00), totalmente pagado; dividido en CINCUENTA MIL (50.000) acciones nominativas con un valor de UN MIL BOLÍVARES (Bs. 1.000,00); que dicho capital ha sido suscrito y pagado totalmente en la forma siguiente: VEINTICINCO MIL (25.000) acciones, por un valor nominal de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) para A.N.A.D. y; VEINTICINCO MIL (25000) acciones, por un valor nominal de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 25.000.000,00) para H.C.V.C., lo que indica igual participación accionaría. Que al tenor de la Cláusula Sexta del Acta Constitutiva: “La propiedad (debe entenderse de las acciones) se comprobará con su inscripción y declaración en el Libro de Accionistas”. Que en fecha 01 de octubre del año 2010 se celebró Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la Compañía, contando con la asistencia de los únicos accionistas, donde los puntos a tratar fueron: 1) Venta de la totalidad de las acciones pertenecientes a H.C.V.C. y: 2) Reforma de las Cláusulas Décima, Décima Primera y Décima Cuarta de los Estatutos. Que una vez aprobado el primer punto, el vendedor recibió el pago del precio convenido y se comprometió a hacer el debido traspaso en el Libro de Accionista de la Compañía. Asimismo alega que, a pesar de las múltiples gestiones practicadas para lograr que el Vendedor efectúe dicho traspaso, los resultados han sido negativos, por lo que demanda al ciudadano H.C.V.C., ya identificado, para que convenga en efectuar el traspaso de acciones en el Libro de Accionistas de la Compañía Mercantil “COCUY DE PENCA NA´GUARA, C.A.” o en su defecto a ello sea condenado por el Tribunal. Que si a pesar de la sentencia del Tribunal EL VENDEDOR se negare a firmar el traspaso en el Libro de Accionistas, solicitó la trascripción de la sentencia al ciudadano Registrador Mercantil Primero del Estado Lara, como prueba de la sustitución del asiento. Fundamentó la presente acción en el Artículos 296 del Código de Comercio. Estimó la presente demanda en la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DE BOLÍVARES (25.000.000,00), convertidos en moneda actual VEINTICINCO MIL BOLÍVARES (Bs. 25.000,00), equivalentes a DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE CON SETENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (277,78 U.T) (folios 01 y 02) y anexos (folios 03 al 09).

En fecha 16 de abril de 2012, el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, declaró la inadmisibilidad de la demanda por cuanto no cumple con los requisitos exigidos en los artículos 340, ordinal 6 y 341 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 643 eiusdem (folios 10 y 11). En fecha 18 de Abril del año 2012, el ciudadano A.N.A.D., asistido de abogado, apela de dicho auto (folio 12), siendo ésta negada por el A quo en fecha 27 de abril del año 2012 (folio 13).

En fecha 03 de mayo del año 2012, la parte actora solicitó copia certificada de todo el expediente para recurrir de hecho (folio 14); y el 07 de junio del presente año, esta Alzada declaró con lugar el mismo, ordenándosele al A quo que se oiga en ambos efectos el recurso de apelación ejercido oportunamente por el referido recurrente contra el auto de fecha 16 de abril del año 2012 (folios 20 al 25).

Mediante auto de fecha 10 de Julio del año 2012, el A quo acordó oír en ambos efectos la apelación y ordenó remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Lara, para su distribución entre los Juzgados Superiores en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Sube el presente expediente en virtud de la apelación interpuesta en fecha 18 de abril del año 2012, por el ciudadano A.N.A.D., asistido por el abogado L.S.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.207, contra el auto de fecha 16 de abril de del año 2012, dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, correspondiéndole a ésta Alzada conocer de la causa en virtud de la distribución hecha por la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos del Área Civil, actuaciones éstas que fueron recibidas en fecha 12 de julio del año 2.012, dándosele entrada el 13 de julio del año 2012 y se fijó lapso legal para la presentación de informes, conforme a lo preceptuado en el artículo 517 del Código de Procedimiento Civil (folio 29), los cuales fueron presentados por los apoderados judiciales de las partes el 30 de julio del año 2012 ( folios 31 al 35; 36 al 37) y en esa misma fecha, este Juzgado se acogió al lapso de observaciones a los informes establecidos en el artículo 519 del eiusdem, y el 09 de agosto del año 2012, la parte demandada presentó observaciones a los informes y en esa misma fecha el Juzgado se acogió al lapso legal para dictar y publicar sentencia, conforme a lo previsto en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil (folios 39 al 42). Mediante auto de fecha 14 de agosto del año 2012, EL Tribunal dejó expresa constancia que el escrito de observaciones a los informes de la contraparte, presentado por la parte actora es extemporáneo, por cuanto el término para la presentación de la misma venció el 09 de agosto del año 2012 (folios 43 al 46). Siendo la oportunidad para decidir este Tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES

Es pertinente acotar que la competencia Funcional Jerárquica Vertical de este Juzgado Superior Segundo, se asume respecto a la sentencia del caso sublite, a pesar de haber sido emitida por un Juzgado de Municipio, acogiendo lo establecido en las sentencias Nros. REG. 00740 y REG. 0049, de fechas 10-12-2.009 y 10-03-2.010, respectivamente, por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual señaló que los Juzgados Superiores son competentes para conocer de los recursos de apelación de sentencias emitidas por los Juzgados de Municipio. En cuanto a los límites de la competencia, son diferentes las facultades del Juez Superior en los casos de apelación de autos interlocutorios o de sentencias. En efecto, la apelación de la sentencia otorga al superior competencia sobre todo el proceso como fallador de instancia, y por lo mismo tiene la obligación de revisar el expediente en todos sus aspectos para dictar la sentencia que resuelva sobre el litigio; en cambio, cuando se apela de un auto interlocutorio el superior no adquiere competencia sino sobre el punto incidental o especial que fuera materia del recurso, porque la instancia continúa ante el inferior, y por esto no puede ocuparse de los demás aspectos del proceso.

Establecidos los límites de la competencia del superior en la revisión de la providencia apelada, se observa que en la presente causa el sentenciador de segunda instancia dispone de competencia solo para el conocimiento del auto apelado, producto de la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda interpuesta ante esta Alzada, y por ser este el Juzgado Superior Funcional Jerárquico Vertical al Juzgado de la Primera Instancia que dictó el fallo recurrido. Y así se declara.

MOTIVA

Corresponde a este juzgador determinar si la sentencia dictada en fecha 16 de Abril del año 2.012 por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, esta ajustada o no a derecho y para eso este Juzgador observa lo siguiente.

PUNTO PREVIO

Este Juzgador considera que la intervención del abogado HEIMOLD SUÁREZ CRESPO, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 48.126 abrogándose la condición de Apoderado Judicial del ciudadano H.C.V.C., a quien demandan en el caso de autos, se ha de desestimar en virtud que de acuerdo al artículo 150 del Código Adjetivo Civil, exige como requisito que el mandante del mandatario o apoderado sea parte en el p.C.; y resulta que en la incidencias de autos se trata de una negativa de admisión de la demanda, es decir que no hay proceso alguno y por tanto no existe relación judicial procesal entre el demandante recurrente y el ciudadano H.C.V.C., a quien el referido apoderado judicial representa, por lo que el único que tiene legitimación procesal para actuar en la presente incidencia al tenor del artículo 341 eiusdem es el demandante recurrente y así se decide.

Respecto a la decisión recurrida se hace el siguiente pronunciamiento:

El artículo 11 del Código de Procedimiento Civil establece lo siguiente:

En materia civil el juez no puede iniciar el proceso sino previa demanda de parte, pero puede proceder de oficio cuando la ley lo autorice, o cuando en resguardo del orden público o de las buenas costumbres, sea necesario dictar alguna providencia legal aunque no la soliciten las partes.

En los asuntos no contenciosos, en los cuales se pida alguna resolución, los Jueces obrarán con conocimiento de causa, y, al efecto, podrán exigir que se amplíe la prueba sobre los puntos en que la encontraren deficiente, y aún requerir otras pruebas que juzgaren indispensables; todo sin necesidad de las formalidades del juicio. La resolución que dictaren dejará siempre a salvo los derechos de terceros y se mantendrá en vigencia mientras no cambien las circunstancias que la originaron y no sea solicitada su modificación o revocatoria por el interesado, caso en el cual, el Juez obrará también con conocimiento de causa.

Tomando en cuenta la norma ut supra transcrita, los presupuestos de procedencia a los que debe atenerse el juez para la admisión de las demandas son:

  1. Que no sean contrarias al orden público;

  2. Que no sean contrarias a las buenas costumbres

  3. Que no sean contrarias a una disposición expresa de la ley.

En sentido general, se ha pronunciado la Sala Constitucional en sentencia N° 776 del 18 de mayo del año 2001, en la cual declaró inadmisible el recurso de invalidación ejercido por el abogado R.E.M.P., quien actuó en su propio nombre, en contra de la sentencia dictada por esta Sala Constitucional el 07 de abril del año 2000; en dicha sentencia, el MAGISTRADO JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO señaló que además de las dos causales del ordinal que ocupa, resulta inantendible el derecho de acción ejercido:

  1. Cuando no existe interés procesal.

  2. Cuando se utiliza para violar el orden público o infringir las buenas costumbres.

  3. Cuando el proceso se utiliza como instrumento para cometer un fraude procesal o a la ley.

  4. Cuando la demanda contiene conceptos ofensivos o injuriosos, que no se pueden amparar en la libertad de expresión.

  5. Cuando la demanda tiene fines lícitos o constituye abuso de derecho.

  6. Cuando el accionante no pretende que se administre justicia.

  7. Cuando la demanda atente contra la majestad de la justicia y contra el Código de Ética Profesional del Abogado.

Revisadas como han sido las actas procesales, este Juzgador observa que la pretensión de cumplimiento de contrato ejercida por la parte actora no se encuentra circunscrita a ninguno de los supuestos de hechos o causales de inadmisibilidad anteriormente discriminadas, y que el instrumento fundamental de la acción es el Acta de Asamblea de Accionistas acompañada por el actor al libelo de demanda, tal como consta al folio 9 de las presentes actuaciones, en el que aparecen dos firmas ilegibles, de las cuales una se presume que corresponde al actor y la otra éste la atribuye como emanada del accionado, y no el documento exigido por el a quo, en consecuencia, en criterio de quien suscribe el presente fallo, la apelación ejercida por la parte actora contra la sentencia dictada en fecha 16 de Abril del año 2.012 por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, debe prosperar, revocándose la misma y ordenándole al a quo que admita la demanda de cumplimiento de contrato intentada por el ciudadano A.N.A.D. en contra del ciudadano H.C.V.C. y así se decide.-

DISPOSITIVA

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Segundo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la apelación interpuesta por el ciudadano A.N.A.D., asistido por el abogado L.S.R., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.207, contra el auto dictado por el Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, de fecha 16 de Abril del año 2012, REVOCANDOSE en consecuencia la misma y se ORDENA al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, que admita la demanda de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE VENTA intentado por el ciudadano A.N.A.D. en contra del ciudadano H.C.V.C..

No hay condenatoria en costas por no haber relación jurídica procesal.

De conformidad a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, déjese copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, en Barquisimeto a los diez (10) días del mes de Octubre del año dos mil doce (2.012). Años: 202° y 153°

El Juez Titular

Abg. J.A.R.Z.

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero

Publicada en fecha: 10 de octubre del año 2012 a las 2:45:20 p.m.

Asentada en el Libro Diario bajo el N°: 8.

La Secretaria

Abg. Natali Crespo Quintero

JARZ/clm/ncq/irf/nnn.

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