Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil de Lara, de 7 de Junio de 2012

Fecha de Resolución 7 de Junio de 2012
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil
PonenteJosé Antonio Ramírez Zambrano
ProcedimientoRecurso De Hecho

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, siete (07) de Junio del año dos mil doce

202º y 153º

ASUNTO: KP02-R-2012-000624

PARTE RECURRENTE: A.N.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.065.345, de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE: L.S.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.207, y de este domicilio.

PARTE RECURRIDA: JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

MOTIVO: RECURSO DE HECHO.

SENTENCIA: DEFINITIVA.

SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

De conformidad con lo preceptuado por el artículo 243, ordinal 3°, del Código de Procedimiento Civil, se procede a hacer una síntesis de la controversia en los siguientes términos:

En fecha 03/05/2012, acude por ante la Unidad Receptora y Distribuidora de Documentos Civiles del Estado Lara, el ciudadano A.N.A.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.065.345, de este domicilio, asistido del abogado L.S.R., abogado en ejercicio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 3.207, y presentó escrito en el cual señala: Que en fecha 16 de Abril del año en curso el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, negó la admisión de la demanda intentada contra el ciudadano H.C.V.C. en el asunto N° KP02-M-2012-000101. Que apeló oportunamente y que el Juzgado de la causa, en fecha 27 de Abril del año 2012, negó la apelación con fundamento, supuestamente en la Resolución N° 2009-0006 del Tribunal Supremo de Justicia. Señaló que dicha resolución no aplica en el caso en análisis, ya que se refiere a la competencia de los Tribunales de Municipios y Primera Instancia de acuerdo a la cuantía; y el procedimiento para su tramitación; no así a los autos de admisión su sujeto a regulación especial, de acuerdo al artículo 341 del Código de Procedimiento Civil. Que es por lo que acude a fin de solicitar se ordene al JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, oír la apelación y remitir el expediente a la alzada.

En fecha 22/05/2012, suben las presentes actuaciones a este Superior por corresponderle el turno según la distribución. En fecha 22/05/2012, se le dió entrada y se dictó auto, en el cual se dejó constancia que el presente recurso se presentó sin copias certificadas, por lo que se fijó un lapso de cinco (05) días hábiles para decidir, luego de que constará en autos las copias certificadas conducentes, de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. En fecha 30/05/2012, el ciudadano A.N.A.D., asistido de abogado, consignó por ante la URDD Civil siendo las 12:33 p.m., las copias certificadas del expediente N° KP02-M-2012-000624, que cursó por ante el Juzgado Primero del Municipio Iribarren del Estado Lara, las cuales cursan a los folios nueve (09) al Veintisiete (27) de la presente causa. Por auto de fecha 31/05/2012, se fijó para decidir dentro de los cinco (05) días hábiles siguientes de conformidad a lo previsto en el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil. Siendo la oportunidad para decidir este tribunal observa:

DE LA COMPETENCIA Y SUS LÍMITES.

Es competente para conocer del presente recurso de hecho este Superior, por haber asumido la competencia conforme al criterio establecido en la sentencia N° 49 de fecha 10/03/2010 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, la que a su vez aplica la Sentencia N° 740 de fecha 10/12/2009 de la misma Sala Civil, en cuenta de ello, por ser este Juzgado Superior Jerárquico y Funcional el de alzada al Juzgado Primero del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial de Estado Lara, que dictó el auto por el cual se interpone el presente recurso, competencia ésta determinada por imperativo del artículo 305 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

MOTIVACIONES PARA DECIDIR.

Es necesario para el pronunciamiento de este recurso hacer los siguientes señalamientos; ha establecido la norma adjetiva civil para la tramitación del recurso de hecho, que debe interponerse por ante el tribunal superior respectivo a quien compete decidir si es o no admisible la apelación, y se propone contra el auto del Juez que conoció en la Primera Instancia que niega la apelación o la admite en un solo efecto, cuando ha de admitirse en ambos efectos. El mismo debe interponerse dentro del plazo de cinco días más el término de la distancia según el caso, a partir del día siguiente al de la fecha del auto en que fue negada la apelación u oída en un solo efecto, plazo esté que es perentorio y preclusivo, de modo tal que ejercido el recurso fuera de estos lapsos, es extemporáneo y no surte efecto.

Ejercido el recurso dentro del lapso oportuno y por ante el tribunal de alzada, debe el recurrente acompañar copias de las actas del expediente que crea conducente y de las que indique el Juez de la Primera Instancia que negó el recurso de apelación u oyó en un solo efecto, para que éste igualmente indique las copias que creyere conveniente si así lo dispusiese. También se acompañarán copias de los documentos o actas que indique la parte contraria, costeándolos ella misma, tal como lo prevé el artículo 305 del Código de Procedimiento Civil.

El Juez de alzada una vez interpuesto el recurso lo dará por introducido aún cuando no se acompañen las copias certificadas, y decidirá dentro de los cinco días contados desde la fecha en que se haya introducido, o desde la fecha en que se acompañen las copias de las actas conducentes si el recurso se hubiere introducido sin estas copias, tal como lo indica el artículo 307 del Código de Procedimiento Civil, y así se establece.

Toca ahora determinar a este Juzgador, si el auto de fecha 27 de Abril del 2012, mediante el cual se negó la apelación interpuesta, se encuentra ajustado o no a derecho, el cual se cita textualmente:

Vista la apelación interpuesta por el ciudadano A.N.A.D., asistido por el abogado L.S., contra el auto de fecha 16-04-2012 y revisada como ha sido la presente causa, se observa que la cuantía de la demanda se estimó en la cantidad de veinticinco mil bolívares (Bs. 25.000,00) siendo su equivalente a DOSCIENTAS SETENTA Y SIETE PUNTO SETENTA Y OCHO UNIDADES TRIBUTARIAS (277.78 U.T.), se NIEGA oír dicho recurso conforme a lo dispuesto en el artículo 2° de la Resolución Nro. 2009-00006 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 18-03-2009 y de acuerdo al criterio establecido por la Sala Constitucional mediante sentencia de fecha 09-07-2010, expediente 10-0246…

Ahora bien, al analizar el texto de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18 de Marzo del año 2009, emitida por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, específicamente el Artículo 2°, invocada por la recurrida cuyo tenor es el siguiente:

Se tramitarán por el procedimiento breve las causas a que se refiere el artículo 881 del Código de Procedimiento Civil, y cualquier otras que se someta a este procedimiento, cuya cuantía no exceda de Mil Quinientas Unidades Tributarias (1.500 U.T.); así mismo, las cuantías que aparecen en los artículos 882 y 891 del mismo Código de Procedimiento Civil, respecto al procedimiento breve, expresado en bolívares, se fijan en Quinientas Unidades Tributarias.

en concatenación con las actas procesales y aplicándose el criterio establecido por la Sala Constitucional de Nuestro M.T.S.d.J. en Sentencia N° 299 de fecha 17 de marzo del año 2011 en la cual alego:

… En este orden de ideas, como quiera que la Resolución desaplicada lo que hizo fue actualizar el monto de las cuantías que aparecen en los artículos 881, 882 en relación con el quantum necesario para el acceso a la justicia por la vía del procedimiento breve y, el quantum mínimo de las causas cuyos fallos pueden ser objeto de apelación (artículo 891), todos del Código de Procedimiento Civil, la inconstitucional delatada por el Juzgado Superior, deriva, no de la Resolución que actualiza el monto, pues ella, per se, no impone ningún tipo de restricción, sino del contenido del artículo 891 del Código de Procedimiento Civil, que, de acuerdo a su lectura, establece que en los juicios breves, se da apelación en ambos efectos, sólo si la cuantía excede de cinco mil bolívares (que corresponden actualmente a cinco bolívares), monto éste modificado por la Resolución de Sala Plena de este Alto Tribunal, en 500 unidades tributarias…. Sic

(Véase http://www.tsj.gov.ve/decisiones/scon/Marzo/299-17311-2011-10-0966.html)

Se concluye, que el hecho del caso sub lite no se ajusta al supuesto de hecho del artículo 891 del Código adjetivo Civil, el cual preceptúa:

De la sentencia se oirá apelación en ambos efectos si ésta se propone dentro de los tres días siguientes y la cuantía del asunto fuere mayor de cinco mil bolívares.

Cantidad ésta que fue modificada por la referida Resolución N° 2009-00006, emitida el 28 de marzo 2009 por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia; por cuanto el supuesto de hecho de recurribilidad a que hace mención dicha norma está referido al fallo emitido al fondo de un asunto que se esté tramitando por el procedimiento breve; mientras que el caso de autos, no es de este tipo de decisión, sino que se está en la etapa de admisión; es decir que no hay juicio, sino que se está impugnando un auto decisorio que no está regulado en la normativa del procedimiento breve comprendida desde el artículo 881 al 894 del Código adjetivo Civil; por lo que en criterio de este Juzgador se ha de aplicar en consecuencia el artículo 341 eiusdem, que contempla la regulación que cuando el Tribunal niegue la admisión de la demanda se oirá la apelación sobre ésta en ambos efectos; motivo por el cual en criterio de éste Juzgador, la negativa del a quo de oír la apelación del auto de fecha 16 de Abril del año 2012, en la cual negó la admisión de la demanda de autos no se ajusta a la normativa legal precedentemente señalada y analizada, por lo que el recurso de hecho interpuesto por el ciudadano A.N.A.D., debidamente asistido por el abogado L.S.R., ambos identificados contra el auto de fecha 27 de Abril del año 2012, dictado por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA, se ha de declarar CON LUGAR, REVOCANDOSE en consecuencia el mismo, ordenándose que se oiga en ambos efectos el recurso de apelación ejercido oportunamente por el referido recurrente contra el auto de fecha 16 de Abril del año 2012, en el cual declaró la inadmisión de la demanda y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente señaladas, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil del Estado Lara, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el RECURSO DE HECHO interpuesto por el ciudadano A.N.A.D., debidamente asistido del abogado L.S.R., parte demandante en el juicio de Cumplimiento de Contrato de Pago signado con el N° KP02-M-2012-000101, en contra del auto de fecha 27 de Abril del 2012, dictado por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA. Se REVOCA en consecuencia el mismo, ordenándose que se oiga en ambos efectos el recurso de apelación ejercido oportunamente por el referido recurrente contra el auto de fecha 16 de Abril del año 2012, dictado por el JUZGADO PRIMERO DEL MUNICIPIO IRIBARREN DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO LARA.

No hay condenatoria en constas por no haber relación jurídica procesal alguna.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en Barquisimeto, a los siete (07) días del mes de Junio del año Dos Mil Doce (2012).

EL JUEZ TITULAR

ABG. J.A.R.Z.

LA SECRETARIA

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO

Publicada hoy 07/06/2012 en su fecha, a las 11:14 a.m.

LA SECRETARIA

ABG. NATALI CRESPO QUINTERO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR