Decisión nº J2-27-2013 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 4 de Abril de 2013

Fecha de Resolución 4 de Abril de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteDubrawska Pellegrini
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, cuatro (04) de abril de dos mil trece (2013)

202º - 154º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-O-2012-000028

SENTENCIA DEFINITIVA

I

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: J.A.N.G., venezolano, titular de la cédula de identidad 13.285.087, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIADA: M.V.P.R., N.J.C.T., H.D.R.R., R.E.C.J., C.R.C.P., N.R.C., M.M.R.M., M.I.B.A., L.A. CAMINOS ANGULO, JHOR A.F.M., M.M.S.R. y R.B.L., venezolanos, titulares de la cédula de identidad números V-11.952.121, V-9.475.833, V-8.045.403, V-14.204.472, V-12.815.171, V-8.083.778; V-15.754.025, V-15.235.515, V-15.032.767, V-14.529.518, V-10.507.028 y V-10.146.414, V-12.447.082 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 70.173, 91.089, 91.088, 108.464, 101.915, 60.952, 118.427, 120.899, 103.174 y 133.678, 48.484 y 98.920 en su orden, con la condición de Procuradores Especiales de los Trabajadores del Estado Mérida. (Folios 11 al 13)

PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: Sociedad Mercantil TROLEBUS MÉRIDA C.A. (TROMERCA), creada mediante Decreto Nº 6.848, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.234, de fecha 04 de agosto de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 379-3996, Tomo 137-AR1MERIDA, numero 4, de fecha 09 de septiembre de 2009; representada por su Presidente ciudadano M.A.R.U., venezolano, titular de la cédula de identidad N°. 12.349.795.

APODERADOS JUDICIALES DE PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE: G.E.G.V., J.A.G.P., DEXSY C.P.V. y M.P.C.M., titulares de las cédulas de identidad números V-15.516.963, V-14.806.178, V-15.408.741, V- 19.261.955, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 121.773, 118.439, 115.178, 175.179. (Folios 143 y 144).

MOTIVO: ACCIÓN DE A.C..

II

ANTECEDENTES PROCESALES

El día 21 de septiembre de 2012, fue recibido en este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, proveniente del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, junto con oficio N° 702-2012, de fecha 18 de septiembre de 2012, por el cual se remitió el expediente N° 23.286 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.A.N.G., titular de la cédula de identidad N° 13.285.087, en contra de la sociedad mercantil Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA). (Folio 104).

Dicha remisión obedece a la declinatoria de competencia realizada a este Tribunal, el día 18 de septiembre de 2012, por el mencionado Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, mediante la cual se declaró incompetente para conocer de la presente acción de a.c. interpuesta contra el incumplimiento de la empresa TROLEBUS MÉRIDA C.A. (TROMERCA), de acatar la P.A. N°. 00101-2009, de fecha 10 de septiembre de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida que ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del accionante.

Seguidamente, en fecha 26 de septiembre de 2012, a través de sentencia interlocutoria (folios 105 al 110), se admitió la presente acción de amparo y se ordenaron las notificaciones del presunto agraviante, de la Procuradora General de la República y del Fiscal del Ministerio Público, de guardia en materia de a.c.; para que concurrieran al Tribunal a conocer el día y la hora en que tendría lugar la audiencia constitucional, la cual sería fijada y celebrada, dentro de los cuatro (4) días siguientes, a partir de que constara en autos la última de las notificaciones ordenadas.

Así las cosas, efectuadas las notificaciones y certificadas por secretaría (folio 135), por auto de fecha 25 de marzo de 2013 (folio 136), se fijó la celebración de la audiencia de a.c., para el día martes 26 de marzo de 2013, a las once de la mañana (11:00 am).

En la fecha fijada, se llevó a cabo el acto constitucional y, siendo la oportunidad para reproducir en extenso la decisión, pasa a efectuarlo esta instancia. Así se establece.

III

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Expone el presunto agraviado en su demanda de amparo lo siguiente:

Que, en fecha 01 de septiembre de 2007, fue contratado por escrito a tiempo determinado como operador de transporte, en el INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE MASIVO (TROLMERIDA), y que en fecha 30 de abril de 2009, recibió una comunicación en la que prescindían de sus servicios.

Que, en fecha 28 de mayo de 2009, introdujo por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos.

Que, en fecha 10 de septiembre de 2009, se apertura el lapso de contestación donde la parte patronal, es decir, INSTITUTO AUTÓNOMO DE TRANSPORTE MASIVO (TROLMERIDA) con sus respuestas quedó reconocido la condición de trabajador, el Inspector ordenó la reposición a su situación anterior y el pago de los salarios caídos, y a través de Acta P.A. número 00101-2009, declara CON LUGAR, la solicitud de reenganche.

Indica que en fecha 13 de junio de 2011, el jefe de la Sala Laboral, solicitó la apertura del procedimiento de multa previsto en el artículo 647 de la Ley Orgánica del Trabajo contra el INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE MASIVO (TROLMERIDA).

Que, en fecha 10 de enero de 2012, la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, emite P.A. número 00003-2012, donde declaró INFRACTORA al INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE MASIVO (TROLMERIDA), a través de p.a. Nº 00003-2012, ordena pagar la multa y dar cumplimiento a dicha orden.

Que, en fecha 14 de marzo de 2012, se notificó al INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE MASIVO (TROLMERIDA), quien hasta la fecha no lo ha reincorporado a sus labores de trabajo.

Indica que se le han vulnerado derechos de rango constitucional consagrados en los artículos 87, 89, 27 de la Carta Magna.

Que, de conformidad a lo establecido en los artículos 49, 26, 27, 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 2, 5, 7, 14, 15 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acude a interponer la ACCION DE A.C., con la finalidad que se le ampare su derecho al trabajo, solicita el reenganche a sus labores habituales, es decir, a su cargo de OPERADOR DE TRANSPORTE MASIVO, en el INSTITUTO AUTONOMO DE TRANSPORTE MASIVO (TROLMERIDA), que fue suprimido y absorbido por el Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Viviendas (MOPVI), tal y como lo estipuló el Decreto Ley de Supresión y Liquidación de Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida (TROLMERIDA), en la empresa TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. (TROMERCA), creada mediante Decreto Nº 6.848, publicada en Gaceta Oficial Nº 39.234, de fecha 04 de agosto de 2009, e inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, bajo el Nº 379-3996, Tomo 137-A R1MÉRIDA, número 4, de fecha 09 de septiembre de 2009, representada por el ciudadano M.R.U., en las mismas condiciones que imperaban para el momento de su despido injustificado tal como lo decretó la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en la P.A. Nº 00101-2009; y el pago de sus salarios caídos, promoviendo pruebas documentales insertas a los folios 14 al 94 del presente expediente.

IV

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

El día y hora fijados por el Tribunal, tuvo lugar el acto de la audiencia constitucional correspondiente a la presente acción de amparo, en la cual estuvo presente la parte presuntamente agraviada, ciudadano J.A.N.G., venezolano, titular de la cédula de identidad 13.285.087, acompañado del Procurador Especial de los Trabajadores en el Estado Mérida, Abogado R.E.C.J., venezolano, titular de la cédula de identidad 14.204.472, e inscrito en el IPSA bajo el No. 108.464, actuando en su condición de co-apoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, según se desprende del instrumento poder autenticado que obra inserto a los folios 11 al 13 del presente expediente. Asimismo, se deja expresa constancia de la comparecencia de la parte presuntamente agraviante; Sociedad Mercantil TROLEBUS MÉRIDA C.A. (TROMERCA), por intermedio de su apoderado judicial, el profesional del derecho J.A.G.P., titular de la cédula de identidad No. 14.806.178 e inscrito en el IPSA bajo el No. 118.439; se dejó constancia de la incomparecencia del representante del Ministerio Público, debidamente notificado.

El Tribunal procedió a dar inicio al acto, señalando que el procedimiento a aseguir sería el establecido en la sentencia Nº 7 de fecha 01 de febrero de 2000, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicando que cada parte tendría diez minutos para hacer su correspondiente exposición, concediéndole el derecho de palabra a la parte presuntamente agraviada quien en su exposición, en términos generales ratificó el contenido del escrito de a.c..

Acto seguido, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante de manera resumida indicó lo siguiente:

…Invoco como defensa perentoria, de previo pronunciamiento la falta de cualidad de la empresa TROLEBUS MÉRIDA, debido a que la P.A. Nº 00101-2009, de fecha 10-09-2009 ordena el reenganche y pago de salarios caídos al ciudadano J.N., es al Instituto de Transporte Masivo de Mérida, siendo un hecho público y notorio que este Instituto no existe en la actualidad, formándose a tal efecto una Junta Liquidadora del Instituto de Transporte Masivo de Mérida, adscrita a la Gobernación del Estado Mérida, por lo que el interés jurídico y legal para actuar en la presente causa, la tiene su presidente el ciudadano E.M.L., titular de la cédula de identidad Nº 12.359.217, así mismo, designado según Decreto Nº 216 de fecha 13 de julio de 2009, así mismo de la Entidad Federal Mérida, en la personal del ciudadano A.R., en su condición de Gobernador, quienes son los que tienen la cualidad procesal para actuar en el presente juicio, en tal sentido, se promueve como defensa perentoria la falta de cualidad de la empresa TROMERCA, visto que fue creada el 09 de septiembre de 2009, iniciando sus operaciones el 01 de noviembre de 2009, siendo un hecho notorio, que para el momento del despido del ciudadano J.N., no existía la empresa TROMERCA como tal (…). Que, en tal sentido no puede hablarse que se vulneró el derecho al trabajo por la empresa TROMERCA, debido a que no existía para la fecha, y se solicita se declare con lugar la falta de cualidad de la empresa TROMERCA, y en ese sentido, sea declarado sin lugar la acción de a.c., contra mi representada, debido a que la p.a. es inejecutable por no existir la empresa que lo despidió para la fecha…

.

Posteriormente, el coapoderado judicial de la parte presuntamente agraviada, en el desarrollo de la audiencia constitucional, procedió a ratificar las pruebas promovidas por éste, según consta en los folios 09 y 10 del expediente, las cuales son:

  1. Marcado con la letra “A”, copia certificada de documental en original denominada Procedimiento de Reenganche del Expediente Nº 046-2009-01-0294, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo, desde el 01 de septiembre de 2007 hasta el 30 de abril de 2009, y de P.A. Nº 00101-2010. (inserto a los folios 14 al 41)

  2. Marcado con la letra “B”, copias certificadas, de documental denominada procedimiento de multa del expediente Nº 046-2011-06-00359, llevado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, y de P.A. Nº 00003-2012. Inserta a los folios 42 al 94.

Dichos documentos fueron admitidos por este Tribunal, por ser legales y procedentes en la audiencia de amparo, tal como lo estableció la sentencia N°. 7, de fecha 01/02/2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se adecuó el procedimiento de a.c. a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por ser documentos públicos administrativos que merecen fe, salvo prueba en contrario, teniendo tales documentos pleno valor probatorio, de conformidad a lo establecido en los artículos 1359 y 1360 del Código Civil, ilustrando a esta instancia en relación al proceso llevado por ante el órgano administrativo de reenganche y pago de salarios caídos y el proceso de imposición de multa por desacato a P.A.; conforme al procedimiento en el juicio de a.c., creado por la decisión antes mencionada de la Sala Constitucional del M.T. de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Acto seguido, la representación judicial de la parte presuntamente agraviante por ser la oportunidad procesal correspondiente, procedió a promover sus pruebas, indicando: “de conformidad al principio de la comunidad de la prueba, quiero promover la carta de finiquito y pago de prestaciones sociales que le hizo el Instituto de Transporte Masivo de Mérida, al trabajador para evidenciar que su relación laboral era con Instituto de Transporte Masivo de Mérida…”

En relación a lo indicado por la parte demandada, por cuanto no consta en autos las documentales promovidas ni fueron traídas al juicio, el Tribunal dejó constancia que no promovió pruebas.

Finalmente, las partes en sus conclusiones adujeron:

Parte presuntamente agraviada: “…que, se evidencia que se agotó la vía administrativa en su totalidad, es decir, el procedimiento ordinario de reenganche y pago de salarios caídos, es evidente que hubo un debido proceso, un derecho a la defensa de ambas partes, existe una p.a., emitida por el ciudadano Inspector del Trabajo, así como que existe un procedimiento por ante la Sala de Sanciones, en la que se señala, como infractora a la parte patronal TROLMERIDA.… Que, la parte patronal indica que mi asistido fue despedido, pero no en fecha 09 de abril, sino en fecha 30 de abril, tal como está en el libelo cabeza de este expediente, y por lo tanto, solicito por cuanto existen medios probatorios en el expediente para declarar con lugar la presente solicitud y el pago de los salarios caídos…”

Parte presuntamente agraviante: “…de las pruebas promovidas por la parte laboral, no se evidencia que haya existido una relación laboral con la empresa TROMERCA, ya que manifiesta en su libelo de demanda que fue despedido el 30 de abril de 2009, pero la empresa Trolebús Mérida, no existía jurídicamente para tal fecha, siendo creada el 09 de septiembre de 2009, es un hecho público y notorio la creación de la empresa TROMERCA, adscrito al Ministerio de Transporte y Comunicación… que, no se demostró una relación laboral con mi representada porque no existía para la fecha del despido que manifiesta el trabajador, es por lo que no se tiene la legitimidad y cualidad mi representada para ser parte en el presente procedimiento, y por tanto solicito sea declarado sin lugar por ser improcedente e inejecutable la presente p.a.…”

Consecutivamente, el Tribunal en virtud de considerar que se encontraban cumplidos los requisitos exigidos por la jurisprudencia relacionada con la materia, procedió a dictar el dispositivo de la decisión, indicando a la audiencia que el texto íntegro de la sentencia sería publicado íntegramente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

V

MOTIVA

La presente acción de tutela constitucional, se centra en que este órgano jurisdiccional ordene a la parte presuntamente agraviante, cumplir con la decisión emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, contenida en la P.A.N.. 00101-2009, de fecha 10 de septiembre de 2009, mediante la cual declaró el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.A.N.G..

En el presente caso, es menester pronunciarse en primer orden, en relación lo señalado por la representación judicial de la parte presuntamente agraviante, cuando indicó como punto previo a la contestación de la presente acción de a.c.: la falta de cualidad de la sociedad mercantil TROLEBÚS MÉRIDA, C.A., (TROMERCA) para ser parte demandada en el presente asunto.

En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 41, de fecha 14 de marzo de 2013, señaló lo siguiente:

…Respecto a la falta de cualidad alegada por la demandada, esta Sala advierte que la falta de cualidad es también denominada legitimación a la causa (legitimatio ad causam), la cual puede ser ostentada por el demandante, el demandando y los terceros que intervengan en el proceso.

De tal manera, que nuestro sistema laboral, contempla como legitimados en el proceso laboral, por una parte al trabajador y por la otra la persona del patrono.

Así pues, conforme al artículo 49 de la Ley Orgánica del Trabajo, por patrono se entiende a la persona natural o jurídica que en nombre propio, ya sea por cuenta propia o ajena, tiene a su cargo una empresa, establecimiento, explotación a faena, de cualquier naturaleza o importancia, que ocupe trabajadores, sea cual fuere su número (…)

; y por trabajador se entiende a aquella persona natural que realiza una labor de cualquier clase, por cuenta ajena y bajo la dependencia de otra, mediante una remuneración.

El artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo aplicable rationae tempore, establece que “se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba”.

Tal presunción, desplaza la carga de la prueba sobre el patrono, quien debe tratar, con medios probatorios de desvirtuarla, es decir, que hay una inversión de la carga de la prueba dentro del proceso laboral, ya que si el demandante demuestra el hecho constitutivo de la presunción -prestación personal de servicio-, puede el patrono por ser una presunción iuris tantum, que admite prueba en contrario, alegar en su contestación, y posteriormente demostrar dentro del proceso, la existencia de un hecho o varios hechos que desvirtúen la existencia de la relación laboral.

De la revisión de las actas procesales, contentivas de la presente acción de a.c., así como de la sentencia anteriormente señalada, cuyo criterio esta Juzgadora acoge, se advierte que tanto en el escrito de solicitud de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, en fecha 28 de mayo de 2009, inserto a los folios 16 al 20, así como de la P.A. Nº 00101-2009, de fecha 10 de septiembre de 2009 (folios 33 al 35), se observa que la misma fue interpuesta contra el Instituto Autónomo de Transporte Masivo (TROLMERIDA), el cual fue liquidado según Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo de Transporte Masivo del Estado Mérida, publicada en Gaceta Oficial del estado Mérida, Nº Extraordinario de fecha 25 de noviembre de 2008, la cual establece:

…Artículo 11: el personal del Instituto Autónomo de Transporte Masivo de Mérida será transferido al ente u órgano que se creare con partición accionario de la entidad federal, para lo cual se realizará la determinación del número de personal y el pasivo correspondiente debiéndose suscribir el respectivo documento de transferencia por parte de la Junta Liquidadora.

Artículo 12: se subrogan al nuevo ente u órgano que se creare para la culminación del sistema y operación del mismo, los derechos y obligaciones de los contratos firmados por la Entidad Federal Mérida se transfiere el patrimonio de manera efectiva al ente u órgano competente…

. (Subrayado de este Tribunal).

Así las cosas, el Inspector del Trabajo al señalar que la citada Ley de Supresión y Liquidación del referido Instituto en sus artículos 11 y 12, hacen referencia a la transferencia de personal, obvió de su contenido, el que serían transferidos a un nuevo instituto creado por la Entidad Federal, sin advertir, que la Sociedad Mercantil Trolebús Mérida, C.A. (TROMERCA), fue creada por el Estado Venezolano, según Gaceta Oficial, de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.261, de fecha 10 de septiembre de 2009, donde expresamente se señala en su cláusula quinta, que: “…El capital está íntegramente suscrito y pagado en un cien por ciento (100 %) por la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Obras Públicas y Vivienda, quien ejecutará su representación…”, es decir, que no se da el supuesto contenido en el artículo 11 de la Ley de Supresión y Liquidación del Instituto Autónomo de Transporte Masivo del Estado Mérida, anteriormente transcrito. Adicionalmente a que en el caso de institutos públicos, no hay lugar a sustitución patronal, por cuanto los actos dictados por el Poder Público atienden a razones de interés público y general, y no con el ánimo de defraudar los intereses de los trabajadores, resultando evidente que la relación laboral del accionante fue con el INSTITUTO DE TRANSPORTE MASIVO MÉRIDA, (TROLMERIDA), y no con la accionada sociedad mercantil TROLEBÚS MÉRIDA, C.A. Por consiguiente resulta forzoso para este Tribunal declarar CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la sociedad mercantil Trolebús Mérida, C.A. Así se establece.

No obstante a ello, advierte este Tribunal, otros hechos de las actos procesales en aplicación de lo señalado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en casos como en el de autos donde se pida la ejecución de una orden de reenganche a través de una acción de amparo, donde ratificó en fecha 18 de marzo de 2005, la decisión Nº 474, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, la cual sostiene que:

…Ahora bien, esta Corte en sentencia N° 169 del 21 de febrero de 2005 (caso: J.G.C.R.), estableció que: ’De manera que, importa destacar que visto que no se está pretendiendo atribuirle al a.c. la idoneidad o cualidad de lograr la ejecución de un acto administrativo, pues la finalidad no es otra que la de buscar la protección de los derechos constitucionales involucrados, cuando el acto administrativo, estrictamente de naturaleza laboral cumpla una serie de presupuestos; al respecto, es oportuno señalar que la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en casos análogos (Vid. Sentencia de fecha 28 de mayo de 2003. Caso: G.B., entre otras), estableció que a los fines de solicitar y proceder efectivamente la ejecución de un acto administrativo de naturaleza laboral, es necesario que se determine lo siguiente: 1) Que no hayan sido suspendidos los efectos del acto administrativo cuya ejecución se solicita o declarado su nulidad; 2) Que exista una abstención de la Administración en ejecutar su acto y/o contumacia del patrono en ejecutarlo; 3) Que exista violación a derechos constitucionales del trabajador beneficiado con el acto administrativo. 4) Que no sea evidenciable que la autoridad administrativa haya violentado alguna disposición constitucional…

.

Este Tribunal, al aplicar el contenido del criterio anteriormente señalado, al caso de autos, observa que en relación al particular 1) referido a que no han sido suspendidos los efectos del acto administrativo, ni ha sido declarada su nulidad por medio de los procedimientos establecidos para tal fin, el mismo se verifica en el presente asunto, debido a que no se evidencia fallo definitivamente firme, o que se haya suspendido los efectos de la referida p.a. Nº 00101-2009, de fecha 10 de septiembre de 2009.

En relación al particular 2) a los fines de determinar si existe la contumacia del patrono en ejecutarlo, debe observarse que consta a los folios 38 y 39, la negativa de la parte presuntamente agraviante de reenganchar al trabajador, tal como consta en acta de ejecución forzosa, evidenciándose el desacato en la ejecución de la referida decisión administrativa.

En este orden de ideas, al verificar el numeral 3) relacionado a que efectivamente se está violentando el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral del agraviado, todos de rango constitucional, debe observarse que de las pruebas cursantes en autos se evidencia que no existe relación laboral con la Sociedad Mercantil TROLEBÚS Mérida, C.A., debido a que tal como lo señaló la parte accionante en su escrito libelar, (folio 01) fue contratado para prestar sus servicios como aperador de transporte masivo en el Instituto Autónomo de Transporte Masivo (TROLMERIDA), recibiendo una comunicación en fecha 30 de abril de 2009, donde prescindían de sus servicios de parte del Presidente de la Junta Liquidadora de Trolmérida, es por lo que a criterio de este Tribunal, se considera que no han sido violentados los derechos constitucionales del accionante, por parte de la sociedad mercantil Trolebús Mérida, C.A., como lo son el derecho al trabajo, al salario y a la estabilidad laboral, contenidos en los artículos 87, 91 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.

Así mismo, en referencia al numeral 4) del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, relacionado a que en el procedimiento administrativo no se violentó ningún derecho constitucional, es menester observar que el Inspector del Trabajo del Estado en la oportunidad fijada para la contestación de la referida solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, (folios 33 al 35), la parte presuntamente agraviante realizó una serie de alegatos solicitando la apertura del lapso probatorio, a lo cual el Inspector del Trabajo señaló que dada la manera en que se respondieron las preguntas, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos del ciudadano J.A.N.G., sin aperturar el lapso probatorio, al ser controvertida la relación laboral, por tanto, se le vulneró a la parte demandada, derechos de orden constitucional, como lo son el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva y al fin de la justicia, establecidos en los artículos 49, 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.

Dada la declaratoria anterior, aunada a la falta de cualidad de la parte presuntamente agraviante sociedad mercantil Trolebús Mérida, C.A., en el presente asunto, se evidencia que no se le han violentado a la parte accionante ciudadano J.A.N.G., los derechos de orden constitucional del trabajo, al salario y a la estabilidad, por lo cual, resulta forzoso para este Tribunal declarar SIN LUGAR LA PRESENTE ACCION DE A.C.. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, actuando en sede constitucional y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

CON LUGAR la falta de cualidad alegada por la sociedad mercantil TROLEBUS MÉRIDA C.A. (TROMERCA).

SEGUNDO

SIN LUGAR la acción de a.c. interpuesta por el ciudadano J.A.N.G., contra la sociedad mercantil TROLEBUS MÉRIDA C.A. (TROMERCA), ambas partes plenamente identificadas en actas procesales.

TERCERO

Se ordena la notificación de la Procuradora General de la República, de conformidad a lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.

CUARTO

No hay condenatoria en costas, por cuanto la acción no fue temeraria, de conformidad a lo establecido en el artículo 33 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

De conformidad con lo establecido en el artículo 29 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el presente mandamiento debe ser acatado por todas las autoridades de la República, so pena de incurrir en desobediencia de la autoridad, teniendo la consecuencia tipificada en el artículo 31 ejusdem.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida, a los cuatro (04) días del mes de abril de dos mil trece (2013). Años 202º de la Independencia y 154º de la Federación.

Dios y Federación

La Jueza Titular,

Dubrawska Pellegrini Paredes

La Secretaria

María Alejandra Gutiérrez Prieto

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo la una y treinta y cinco minutos de la tarde (1:35 p.m.).

Sria

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