Decisión nº 87 de Tribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 26 de Febrero de 2014

Fecha de Resolución26 de Febrero de 2014
EmisorTribunal Tercero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteGustavo Villalobos
ProcedimientoOfrecimiento De Obligación De Manutención

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

SALA DE JUICIO – JUEZ UNIPERSONAL No. 3

Sentencia No.: 87

Expediente: 14031

Parte demandante: ciudadano A.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.624.869.

Abogado asistente: M.P., Defensor Público Décimo Séptimo (17°) Especializado.

Parte demandada: ciudadana Y.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.441.139.

Niño beneficiario: (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).

Motivo: Ofrecimiento de Obligación de Manutención.

PARTE NARRATIVA

I

El presente juicio se inició ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03, mediante escrito contentivo de demanda por Ofrecimiento de Obligación de Manutención incoado por el ciudadano A.P.B., ya identificado, en contra de la ciudadana Y.B.S., ya identificada, en beneficio del niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA).

Narra el solicitante de la relación matrimonial que tuvo con la ciudadana Y.B.S. procrearon un hijo que lleva por nombre (nombre omitido, art. 65 LOPNNA). Sin embargo, desde la separación de la progenitora siguió cumpliendo con los alimentos y medicinas que necesitara su hijo, pero desde hace un tiempo ha tenido dificultades para comunicarse con la progenitora, razón por la cual acude ante este Tribunal a fin de ofrecer una pensión de manutención: seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales; en relación a los gastos de educación, se compromete a cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes escolares en su totalidad, previa entrega por parte de la progenitora del niño de la lista de útiles escolares; en relación a los gastos de salud, se compromete a mantenerlo inscrito en el seguro de hospitalización y cirugía, el cual goza producto de su relación de trabajo, comprometiéndose a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas; en cuanto a la navidad, se compromete a cancelar la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) para los gastos que se ocasionen con motivo de la vestimenta y calzados, mientras que para el juguete de la ocasión aportará la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) para las fechas 24 y 31 de cada año.

Alega que tiene dos hijos más que llevan por nombres (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), así como también tiene como carga también a sus dos progenitores por cuanto es el único varón de la familia, aunado a que son personas mayores con problemas de salud

Por auto dictado en fecha 11 de marzo de 2009, esta Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 03 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, le dio entrada y procedió admitirla en cuanto a lugar en derecho, por no ser contraria al orden público y a ninguna disposición expresa de la ley, ordenándose la citación de la ciudadana Y.B.S., antes identificada, la notificación de la Fiscal Especializa.d.M.P. con competencia en el Sistema de Protección del Niño, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.

En fecha 23 de marzo de 2009, fue agregada la boleta donde consta la notificación del Fiscal Especializado Vigésima Novena (29°) del Ministerio Público.

En fecha 31 de marzo de 2009, fue agregada la boleta donde consta la citación de la demandada.

Por medio de acta de fecha 06 de abril de 2009, se dejó constancia que siendo el día y hora fijados para llevar a cabo el acto conciliatorio entre las partes en presencia del Juez, en al mismo solo asistió el abogado asistente del demandante.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente demanda, valorando previamente las pruebas antes mencionadas que constan en actas:

II

PUNTO PREVIO

DE LA CONFESIÓN FICTA

En el procedimiento especial de alimentos previsto en los artículos 511 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (en adelante LOPNA, 1998), aplicable pro tempore por mandato del artículo 680 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (en adelante LOPNNA, 2007), cada acto procesal tiene un tiempo específico para su realización y una vez precluido, bien el lapso o bien el término, para la ejecución de alguna carga procesal, el proceso indefectiblemente discurrirá hacia la consecución del estado procesal subsiguiente en la búsqueda de la sentencia.

Ahora bien, la contestación de la demanda según lo establecido en el artículo 514 de la Ley in comento LOPNA (1998), debe realizarla el demandado al tercer día de la constancia en el expediente de haberse efectuado su citación, plasmando en su escrito todas las defensas que creyere oportunas alegar, culminando así la fase de alegatos, en consecuencia, se produce la "trabazón de la litis" y quedan fijados en el proceso los hechos que el demandante plasmó en la demanda.

En el caso sub examine, del estudio de las actas que conforman el presente expediente se puede evidenciar que la demandada de autos, ciudadana Y.B.S., quedó citada efectivamente el día 31 de marzo de 2009, fecha en la que se agregó la respectiva boleta, por lo tanto debía dar contestación a la demanda al tercer (3°) día de despacho siguiente, es decir, el día 06 de abril de 2009, para comenzar a transcurrir ope legis a partir del día a quem, el lapso probatorio establecido en el artículo 517 de LOPNA (1998).

Ahora bien, este Juzgador, en virtud de la falta de contestación de la demanda, así como la falta de escrito de promoción de pruebas por la parte demandada, siendo que la comparecencia del demandado a la contestación de la demanda es un acto facultativo de impulso procesal, cuya falta trae como consecuencia la aplicación de la Ficta Confessio, este Órgano Jurisdiccional declara la Confesión Ficta de la parte demandada, presumiéndose la aceptación tácita de todos los términos expuestos en el libelo de la demanda. Así se declara.

III

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

De conformidad con lo establecido en el artículo 511 de la LOPNA (1998), acompañó la solicitud con las siguientes pruebas documentales:

  1. DOCUMENTALES:

• Copia certificada del acta de nacimiento No. 509, correspondiente al niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), emanada de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia. A este documento público este Sentenciador le confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; en consecuencia, queda claramente probada en actas la filiación existente entre el ciudadano A.P.B. y el niño ante mencionado, quedando plenamente demostrada la cualidad del demandante como legitimado activo para intentar la presente demanda en beneficio de su hijo, según lo establecido en el artículo 376 de la LOPNNA (2007). De igual forma, se evidencia el vínculo de filiación existente entre la demandada de autos y el referido niño, así como la obligación que le debe las partes en este proceso a la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 ejusdem. Riela en el folio 05.

• Copias certificadas de las actas de nacimientos Nos. 242 y 1491, correspondiente al joven adulto y a la adolescente (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), respectivamente, emanadas de la parroquia Cacique Mara del municipio Maracaibo del estado Zulia. A estos documentos públicos este Sentenciador les confiere pleno valor probatorio, de conformidad con lo establecido en los artículos 11 y 77 de la Ley Orgánica de Registro Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem; en consecuencia, queda demostrada la filiación existente entre el joven adulto y la adolescente con el ciudadano A.P.B.. Riela en los folios 07 y 09.

• Facturas y constancia de pago a la institución educativa Don C.M.C., a nombre del ciudadano A.P.. Estos documentos privados emanados de terceros carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil (en adelante CPC). Rielan del folio 10 al folio 13.

• Constancias de residencia e informes médicos correspondientes a los ciudadanos G.L.P.G. e H.B. de Pacheco. Estos documentos privados emanados de terceros carecen de valor probatorio por cuanto no fueron ratificados en juicio por sus firmantes, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del CPC. Rielan del folio 15 al folio 19.

• Original y copia de la constancia de trabajo emanada de Zaramella and Pavan Construction Company, S.A., en la cual hacen constar que el ciudadano A.P., portador de la cédula de identidad No. V-13.624.869, presta sus servicios para dicha compañía desde el 28 de marzo de 2001, en calidad de marino, devengando un salario diario de cuarenta y cuatro bolívares con veintitrés céntimos (Bs. 44,23). A este documento privado emanado de tercero, si bien no fue ratificado en juicio por su firmante, este Sentenciador le confiere valor probatorio de conformidad con el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto consta la capacidad económica del obligado alimentario. Riela en los folios 20 y 21.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

Durante el lapso de promoción y evacuación de pruebas consagrado en el artículo 517 de la LOPNA (1998) no promovió prueba alguna a valorar.

IV

GARANTÍA DEL DERECHO A OPINAR Y SER OÍDO

En cuanto al ejercicio del derecho a opinar y ser oído del niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), conforme al criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia dictada en fecha 30 de mayo de 2008, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, este juzgado la considera innecesaria para dictar sentencia (en este caso, por constar en autos los elementos necesarios para proceder a la fijación de la Obligación de Manutención, de conformidad en el artículo 369 de la LOPNA, 1998).

No obstante, este Tribunal deja por sentado que por ser un derecho, se puede ejercer en todo estado y grado de la causa, por lo que potestativamente los niños(as) y/o adolescente(s) pueden acudir al Tribunal a ejercerlo sin necesidad de pronunciamiento previo por parte de este órgano jurisdiccional. Así se declara.

PARTE MOTIVA

El derecho a los alimentos es uno de los más importantes que tienen los seres humanos y especialmente los niños, niñas y/o adolescentes, por lo que su cumplimiento hace posible que se satisfagan las necesidades primarias como son la comida, la salud y la educación, todo lo cual forma parte de un derecho más amplio como es el derecho de todo niño, niña y adolescente a un nivel de vida adecuado, el cual se encuentra establecido en el artículo 30 de la LOPNNA (2007) cuyos garantes prioritarios e inmediatos son los padres, por lo tanto, el incumplimiento de la obligación alimentaria afecta no sólo el derecho a un nivel de vida adecuado sino la vida misma de los niños, niñas y/o adolescentes.

Esta obligación de manutención de acuerdo con lo establecido en el artículo 365 de la LOPNNA (2007), es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida y corresponde al padre y a la madre respecto a los hijos menores de edad y es entendida como el deber que tiene una persona –los padres- de suministrarle a otra –los hijos-, todos los medios necesarios para su subsistencia y desarrollo biológico, físico, psicológico, emocional y espiritual de forma progresiva, como sujeto plenos de derechos en constante crecimiento y evolución; siendo incondicional el cumplimiento de dicha obligación en los casos en los que la persona no ha alcanzado la mayoría de edad, incluso, aun habiéndola alcanzado, existen excepciones a su extinción para su extensión.

Dicha obligación alimentaria se encuentra consagrada constitucionalmente en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de la siguiente forma:

El padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas... La ley establecerá las medidas necesarias y adecuadas para garantizar la efectividad de la obligación alimentaria

.

Asimismo, legalmente está prevista en los artículos 365 y siguientes de la LOPNNA (2007). Establece el artículo 365:

La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación cultural, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente

.

La obligación de manutención viene dada por la relación familiar existente entre el deudor y acreedor de ella, sin requerir adicionalmente de ninguna otra consideración. De allí que, por la relación familiar de paternidad, el padre está obligado a mantener, educar e instruir a sus hijos siempre que tenga los medios económicos y éstos no hayan alcanzado la mayoría de edad.

La finalidad primordial que persigue el establecimiento de una obligación de manutención es asegurar que los aspectos materiales imprescindibles para que un (a) niño, niña o adolescente se desarrolle debidamente, estén cubiertos por los montos requeridos, los cuales deben ser pagados por sus progenitores, y en caso de imposibilidad de éstos, por las personas obligadas subsidiariamente.

Para establecer la cantidad correspondiente a la obligación de manutención, se deben tomar en cuenta los elementos para determinar la obligación de manutención conforme a lo previsto en el artículo 369 de la LOPNNA (2007), entre estos, la necesidad del niño de autos, la capacidad económica del obligado y sus cargas, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social, sobretodo en virtud de su contribución a la crianza, protección y desarrollo de los hijos.

La necesidad del niño beneficiario es evidente por su minoridad, de modo que no se requiere prueba de la misma, amén de que más allá de ser necesidades se trata de derechos humanos fundamentales como los derechos a un nivel de vida adecuado, a la salud y a servicios de salud y a la educación (Vid. arts. 30, 41 y 53 de la LOPNNA, 2007) entre otros de igual importancia.

En cuanto a la capacidad económica del obligado, consta en actas que el demandado cuenta actualmente con una relación laboral bajo dependencia en Zaramella and Pavan Construction Company, S.A.

En relación con las cargas familiares, el progenitor alegó tener dos cargas (02) familiares constituidas por el joven adulto y la adolescente (nombre omitido, art. 65 LOPNNA), las cuales quedaron demostradas con las actas de nacimiento supra valoradas y, por ende, deben ser tomadas en cuenta al momento de establecer el quantum de obligación de manutención a favor del niño de autos, toda vez que la demandada al haber quedado confesa en el expediente no contradijo que la obligación de manutención del joven adulto Kelwuin A.P.C. no deba ser extendida.

En ese sentido, consta en actas que el ciudadano A.P.B. realizó el siguiente ofrecimiento: la cantidad de seiscientos bolívares (Bs. 600,00) mensuales como cuota de obligación de manutención; en relación a los gastos de educación, se compromete a cubrir los gastos de útiles escolares y uniformes escolares en su totalidad, previa entrega por parte de la progenitora del niño de la lista de útiles escolares; en cuanto a los gastos de salud, se compromete a mantenerlo inscrito en el seguro de hospitalización y cirugía, el cual goza producto de su relación de trabajo, comprometiéndose a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas; para los gastos de la época decembrina, se compromete a cancelar la cantidad de un mil bolívares (Bs. 1.000,00) para los gastos que se ocasionen con motivo de la vestimenta y calzados, mientras que para el juguete de la ocasión aportará la cantidad de quinientos bolívares (Bs. 500,00) para las fechas 24 y 31 de cada año.

Sin embargo, sobre dicho ofrecimiento no hubo oposición por parte de la progenitora, toda vez que la misma ha quedado confesa, motivo por el cual este Juzgador asume la aceptación tácita de la demandada de todo lo expuesto por el demandante en el libelo de demanda.

Ahora bien, es un hecho notorio que desde el día 11 de marzo de 2009, cuando se admitió la demanda de ofrecimiento de obligación de manutención, la economía venezolana ha experimentado un fenómeno inflacionario que se refleja en la vida de todos los habitantes del territorio nacional, fenómeno que en virtud de su notoriedad está exento de prueba. En ese sentido, los montos de obligación de manutención están sujetos a ajustes en forma automática y proporcional de acuerdo a la capacidad económica del obligado alimentario y a la necesidad e interés del niño de autos, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida por el Banco Central de Venezuela, tal como lo establece el segundo aparte del artículo 369 de LOPNNA (2007); por lo que este Tribunal toma en cuenta el monto establecido en el ofrecimiento realizado por el progenitor y lo ajustará con base en el índice inflacionario desde esa fecha hasta la actualidad.

Así pues, considerando que el Banco Central de Venezuela estableció los índices de inflación, que se encuentran disponibles como hecho notorio y comunicacional en el portal web www.bcv.gov.ve, se tiene que en 2009 el índice de inflación fue de 19,1%, en el 2010 fue de 24,2 %, mientras que para el 2011 fue de 24,5%, para el 2012 fue de 18.5% y para el 2013 hay un acumulado de 45.5%, siendo que hasta la presente fecha no se encuentra publicada el referente al mes de enero de 2014, por lo que arroja un índice de inflación acumulado desde 2009 hasta el mes de enero de 2014 de 131,8%.

Por ello, por cuanto no consta en actas que se haya producido un incremento voluntario del quantum o monto de las cuotas de manutención ordinarias por parte del obligado alimentario, es menester ajustarla a una cantidad acorde que le permita cubrir los gastos y garantizar los derechos del niño de autos.

Entonces, observa este Sentenciador que la cuota de obligación de manutención mensual ofrecida fue de seiscientos bolívares (Bs. 600,00), pero desde la admisión de la demanda hasta la presente fecha hay un índice de inflación acumulado de 131.8%, que al serle aplicado al primer monto, arroja como cuota de obligación de manutención actual la cantidad de un mil trescientos noventa bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.390,80); por otra parte, como se observa que para el mes de diciembre ofreció la cantidad de un mil quinientos bolívares (Bs. 1.500,00), al aplicarle a éste el índice de inflación acumulado anteriormente indicado, arroja como cuota para la época decembrina un total de tres mil cuatrocientos setenta y siete bolívares (Bs. 3.477,00).

Ahora bien, este Tribunal actuando de conformidad con lo previsto en el último aparte del artículo 369 de la LOPNNA (2007), considera pertinente llevar la cantidad de un mil trescientos noventa bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.390,80); al porcentaje del salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, cuya operación aritmética arroja la cantidad equivalente al cuarenta y dos punto cincuenta y tres por ciento (42,53 %); así mismo, en cuanto a la cuota de la época decembrina la cual hasta la presente fecha asciende a la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete bolívares (Bs. 3.477,00), al ser llevado al porcentaje del salario mínimo arroja el equivalente al ciento seis punto treinta y dos por ciento del salario mínimo (106,32%). De esta forma las cantidades fijadas serán aumentadas automática y proporcionalmente con los progresivos aumentos salariales que dicte el Ejecutivo Nacional en la oportunidad correspondiente, y evitar así que se desactualicen las cantidades fijadas. Así se establece.

En consecuencia, tomando lo expuesto por el demandante, considerando los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, así como la iniciativa del progenitor en comparecer voluntariamente para establecer la obligación de manutención, es por lo que se acoge el ofrecimiento realizado por el progenitor. Así se establece

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio - Juez Unipersonal No. 03, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

CON LUGAR la presente demanda por Ofrecimiento de Obligación de Manutención, interpuesta por el ciudadano A.P.B., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.624.869, en contra de la ciudadana Y.B.S., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-12.441.139, en beneficio del niño (nombre omitido, art. 65 LOPNNA). Así se declara.-

En consecuencia, se fijan las siguientes cantidades:

  1. FIJA como cuota de obligación de manutención mensual para los niños y/o adolescentes de autos el cuarenta y dos punto cincuenta y tres por ciento (42,53 %) de un salario mínimo establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad asciende a la cantidad de un mil trescientos noventa bolívares con ochenta céntimos (Bs. 1.390,80).

  2. FIJA para el mes de diciembre, adicional a la cuota de manutención ordinaria, el ciento seis punto treinta y dos por ciento del salario mínimo (106,32%) del salario mínimo del establecido por el Ejecutivo Nacional, lo que en la actualidad equivale a la cantidad de tres mil cuatrocientos setenta y siete bolívares (Bs. 3.477,00), a los fines de cubrir los gastos relativos a la época decembrina y año nuevo.

  3. FIJA en cuanto a los gastos escolares, el progenitor cubrirá los gastos de útiles escolares y uniformes escolares en su totalidad, previa entrega por parte de la progenitora del niño de la lista de útiles escolares.

  4. ORDENA al progenitor a inscribir o a mantener inscrito a su hijo en el seguro de hospitalización y cirugía, el cual goza producto de su relación de trabajo, comprometiéndose a cancelar el cincuenta por ciento (50%) de los gastos de medicinas. En cuanto a los gastos no cubiertos por dicha póliza, serán cubiertos por ambos progenitores en un cincuenta por ciento (50%) cada uno.

Todas las cantidades antes fijadas serán ajustadas automáticamente y en forma proporcional cada vez que el ejecutivo nacional aumente el salario mínimo.

Las cantidades acordadas en los numerales 1, 2 y 3 deberán ser canceladas directamente por el progenitor a la progenitora por mensualidades anticipadas los primeros cinco (5) días de cada mes. En caso de incumplimiento por parte del progenitor, podrán ser descontadas por el empleador cuando el obligado alimentario se encuentre trabajando en una relación laboral de dependencia para ser entregadas en forma personal a la progenitora.

Para concluir este Juzgador observa que la presente sentencia tiene efecto de cosa juzgada formal mas no material, por lo que puede ser modificada cuando nuevos hechos o circunstancias así lo determinen, por ello, insta al deudor alimentario a estar pendiente de las necesidades de su hijo para mejorar la pensión fijada, todo dentro de lo que sus posibilidades se lo permitan y en atención al alto costo de la vida, así como el cumplimiento extraordinario de las necesidades no previstas en este fallo.

No hay condenatoria en costa debido a la naturaleza del proceso, publíquese, regístrese y notifíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, despacho del Juez Unipersonal No. 3, en la ciudad de Maracaibo a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2014. Año 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

El Juez Unipersonal Nº 3 (Provisorio), La Secretaria,

Abg. G.A.V.R.A.. C.A.V.

En la misma fecha, siendo las nueve de la mañana (09:00 a.m.), se publicó el fallo anterior y quedó registrado bajo el Nº 87, en el libro de sentencias definitivas llevado por este Tribunal. La suscrita Secretaria de este Tribunal hace constar que las copias que anteceden son un traslado fiel y exacto de su original. Lo certifico en Maracaibo, a los veintiséis (26) días del mes de febrero de 2014. La Secretaria.-

Exp. 14031

GAVR/Diviana

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