Decisión de Tribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio de Lara (Extensión Barquisimeto), de 19 de Junio de 2006

Fecha de Resolución19 de Junio de 2006
EmisorTribunal Sexto de Primera Instancia en Funciones de Juicio
PonentePilar Fernandez de Gutierrez
ProcedimientoMedida Cautelar

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO No. 6

DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO LARA

EN SU NOMBRE

Barquisimeto, 19 de Junio de 206

Años: 196° y 147°

ASUNTO: KP01-P-2005-006699

Visto escrito de solicitud de MODIFICACIÓN DE MEDIDA CAUTELAR PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentado por los abogados P.J.T. y F.R.C.M., inscritos en el Inpreabogado bajos los Nros. 90.263 y 34.395, en su condición de defensores privados de los imputados: G.P., P.P. y N.C. plenamente identificados en autos, a quienes se les sigue proceso penal por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, este Tribunal a los fines de proveer sobre el petitum OBSERVA:

En fecha 31-05-05 a solicitud del Ministerio Público, tal lo citan los solicitantes en su escrito, les fue impuesta medida cautelar preventiva de privación de la libertad a los imputados, en la misma audiencia se acordó continuar el proceso por vía de enjuiciamiento ordinario, por presumirse la participación de los enjuiciables en hechos ilícitos previstos en la Ley Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos.

En fecha 7-10-05 se dicta el correspondiente AUTO DE APERTURA A JUICIO, acordando el Tribunal la admisión de la acusación y los medios de prueba ofrecidos, ratificando en la audiencia preliminar la medida cautelar privativa de libertad, que les había sido dictada en la audiencia de presentación a tenor de lo previsto en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, los solicitantes fundamentan su petitorio, en el tiempo transcurrido desde el momento en que le fue dictada la medida cautelar privativa de libertad, al no haberse realizado el juicio por hechos no imputables a los enjuiciables ni a su defensa, considerando los peticionarios que ante tal situación se vulnera la tutela judicial y efectiva y el derecho a la defensa, previstos en los artículos 26 y 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ante el petitum a resolver observa esta Juzgadora, que el presente asunto ingreso al Tribunal de Juicio en fecha 27 de Octubre de 2005, que en la misma oportunidad fue ordenada la convocatoria a los fines de realizar Sorteo de Selección de Escabino, a tenor de lo previsto en el artículo 163 del Código Orgánico Procesal Penal, para finalmente agotadas reiteradas oportunidades de Sorteos y Audiencias de Constitución de Tribunal Mixto, infructuosamente, asumir mediante auto de fecha 21-03-06 la competencia unipersonal del asunto, convocando a juicio en dos oportunidades sin que por razones imputables a las partes ni al Tribunal, tal lo citan los solicitantes, se hubiese podido realizar la audiencia oral y pública, la cual se encuentra fijada para el día 1º de Agosto de 2006.

Ahora bien, es evidente que en el presente asunto se han cumplido todos los pasos que dentro del debido proceso prevé la ley, que no existe retardo procesal por parte del órgano jurisdiccional, y que inclusive acatando decisión del Tribunal Supremo de Justicia, la Juez presidente en su oportunidad asumió la competencia unipersonal del conocimiento del asunto, a los fines de garantizar la debida celeridad procesal al imputado. Sin embargo escapó a la posibilidad material del Tribunal realizar el juicio, en la fecha fijada, lo cual en modo alguno implica violación a la tutela judicial y efectiva, pues esta se materializa justamente, cuando el Tribunal vela por la fijación a término de los actos propios del proceso dentro de las posibilidades reales que se rigen por la agenda única de fijación de actos que regula al Circuito Judicial Penal y que enerva cualquier duda sobre la posibilidad de “dilaciones indebidas” por parte de este órgano jurisdiccional.

Por otra parte, la medida cautelar privativa de libertad no está signada por la incertidumbre en el tiempo, pues la misma se encuentra sujeta a lo previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que el lapso transcurrido desde la imposición de la medida de cohersión, a la presente fecha, haga procedente establecer una desproporcionalidad ni en cuanto al lapso perentorio de dos años, ni en cuanto a la pena mínima prevista para el hecho que se les imputa a los enjuiciables.

En virtud de las anteriores consideraciones y sin afectar el principio de la presunción de inocencia, y el derecho que tienen los imputados a solicitar la modificación de la medida cautelar, las veces que lo consideren necesario y el deber de este Tribunal de revisarla de oficio cada tres meses, debe concluirse que el solo transcurso del tiempo en el presente caso no es suficiente para solicitar la modificación de la medida impuesta, que si bien resulta gravosa, pues se trata de una restricción a la libertad, la misma se corresponde con la gravedad de los hechos que le son imputados por el Ministerio Público a los enjuiciables, y los cuales están previstos y sancionados en el artículo 34, de la Ley especial vigente para el momento en que sucedieron los hechos, con pena superior a los diez años de prisión, en el caso que a la definitiva fueran declarados culpables, aunado a la gravedad y connotación del hecho punible , toda vez que este tipo delictual atenta contra la colectividad , tal lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, al dejar sentado que tal ilícito constituye un delito de lesa humanidad, concepto que prevalece aún ante la vigencia de la nueva ley, que solo modifica las penas más no altera la grave magnitud del hecho típico , en concreto, y que hacen proporcional mantener a tenor de lo previsto en los artículos 250, 251 y 244 la medida cautelar privativa de libertad y así se establece.

Consideraciones que por lo demás, no prejuzgan sobre la culpabilidad o no, de los imputados, pero que hace necesario garantizar las resultas del proceso, con el mantenimiento por vía excepcional de la medida cautelar privativa de libertad, como vía proporcional y suficiente de tal garantía, hasta llegar a Juicio a los fines de debatir en audiencia oral y público el fondo del asunto.

Siendo así que a criterio de esta juzgadora, permanecen vigentes las condiciones que hicieron viable, la imposición de la medida cautelar, toda vez que no se evidencia de autos que hubiese transcurrido más de dos años desde el momento en que se impuso la medida, lapso previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, como orientador del decaimiento de la misma y no resulta desproporcional en relación con la pena posible a imponer en caso de que fueran declarados culpables, por lo que no resulta violatoria de derecho alguno, estimando esta juzgadora, que están llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251 en sus ordinales 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal, que hacen pertinente mantener la medida, pues prevalece tanto el grave peligro de fuga, como la gravedad de los hechos a enjuiciar, siendo así que pendiente como se encuentra la realización del juicio, podría presentarse obstrucciones a la realización del mismo, no solamente tomando en consideración la pena a imponer, sino por la perturbación que frente a la intimidación de los testigos, pudiesen ejercer los imputados, por lo que en el presente caso, no han variado las circunstancias que hicieron apreciar al Juez de Control el peligro de fuga y así se decide.

En razón de lo expuesto considera esta juzgadora que al no ser desproporcional, el tiempo que ha transcurrido desde el momento en que se dicto la medida cautelar privativa de libertad, no evidenciándose de autos que exista dilaciones indebidas en la realización de los actos propios del proceso de enjuiciamiento, ni violación a derecho constitucional alguno y estando pendiente la audiencia para celebrar el juicio oral y publico, lo pertinente y ajustado a derecho es declarar sin lugar, la solicitud presentada por los Dres. P.J.T. y F.R.C.M., en su condición de defensores privados de los imputados: G.P., P.P. y N.C. plenamente identificados en autos, a quienes se les sigue proceso penal por su presunta participación en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICOS, por lo que se ratifica la medida cautelar privativa de libertad al considerar, tal como se fundamento ut-supra que se encuentran llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 del Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 264 ejusdem y así se establece. Notifíquese, regístrese y publíquese. Cúmplase

La Jueza de Juicio No. 6

Dra. P.F.d.G.

La Secretaria

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo acordado en autos

La Secretaria

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR