Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito de Carabobo, de 3 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución 3 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Tránsito
PonenteMiguel Angel Martin Tortabu
ProcedimientoReivindicación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario,

del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la

Circunscripción Judicial del estado Carabobo

Valencia, 3 de octubre de 2008

198º y 149º

Expediente Nº 10.047

Vistos

, con informes de la parte demandada.

SENTENCIA: DEFINITIVA

COMPETENCIA: CIVIL

MOTIVO: REIVINDICACIÓN

PARTE DEMANDANTE: A.J.R.M. y P.D.C.R.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. 17.067.432 y 17.067.433, en su orden.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDANTE: T.B. y LUIMAR BASTIDAS CAYAMA, abogadas en ejercicio, inscritas en el I.P.S.A. bajo los Nros. 102.651 y 102.400.

PARTE DEMANDADA: I.E.N.V., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 6.453.705.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: O.J.G.V., abogado en ejercicio, inscrito en el I.P.S.A. bajo el Nº 61.553.

Conoce este Tribunal Superior de las presentes actuaciones en virtud del recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2002 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró con lugar la demanda de reivindicación interpuesta por la ciudadana M.d.R.M. en representación de sus hijos A.R.M. y P.R.M. en contra del ciudadano I.E.N..

Cumplidas como han sido las formalidades legales correspondientes, pasa esta Alzada a dictar su fallo, previas las consideraciones siguientes:

Capítulo I

Antecedentes del Caso

Comenzó el presente juicio por demanda presentada el 19 de junio de 1998 ante el Juzgado distribuidor de la Primera Instancia, correspondiéndole conocer de la misma, previa distribución, al Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.

Por auto de fecha 13 de octubre de 1998, el tribunal de la primera instancia admite la demanda intentada, ordenando el emplazamiento de la parte demandada a los fines de que compareciera a dar contestación a la demanda incoada en su contra.

Cumplidos los trámites de citación, en fecha 09 de diciembre de 2008 la parte demandada presenta escrito de contestación a la demanda.

En fechas 17 de diciembre de 1998 y 25 de enero de 1999, la parte demandante y la demandada respectivamente, presentaron escritos de promoción de pruebas, siendo admitidas por el tribunal mediante autos del 02 de febrero de 1999.

El 25 de marzo de 2002, el tribunal de primera instancia dicta sentencia definitiva declarando con lugar la demanda intentada.

Por diligencia del 17 de septiembre de 2002, la parte demandada apela de la sentencia dictada, siendo oída dicha apelación en ambos efectos por auto de fecha 25 de septiembre de 2002, ordenándose la remisión del expediente al Tribunal Superior distribuidor, a los fines legales consiguientes.

Cumplidos los trámites de distribución, le correspondió a este Tribunal Superior conocer del presente asunto, dándosele entrada por auto del 08 de octubre de 2002.

En fecha 21 de noviembre de 2002, la parte demandada presentó escrito de informes ante este tribunal superior

Fijada la oportunidad para dictar sentencia, la misma fue diferida por treinta días mediante auto del 24 de febrero de 2003.

Por auto del 20 de junio de 2006, este tribunal explica las razones por las cuales no ha dictado sentencia en esta causa.

Capitulo II

Limites de la controversia

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 243.3 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Alzada a referir los términos de la controversia, y en tal virtud observa:

Alegatos de la parte demandante:

En su libelo de demanda, la parte demandante alega que es progenitora de los menores de edad A.J. y P.d.C.R.M., y luego del fallecimiento de su padre, ciudadano J.R.A., se abre la sucesión en la cual se dejan varios bienes de fortuna, entre los cuales se encuentra una casa ubicada en la Urbanización La Isabelica, sector 11, calle 11, casa Nº 01, jurisdicción de la parroquia R.U. del municipio Valencia del estado Carabobo, según documento debidamente registrado por ante la oficina Subalterna de Registro del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo de fecha 25 de enero de 1994, tomo 9, Nº 17, folios 1 al 3, protocolo 1º.

Que una vez abierta la mencionada sucesión, sus hijos pasan a entrar en posesión de los bienes referidos, presentándose un problema con el inmueble antes descrito, el cual no se encontraba desocupado, sino que estaba habitado, lo que motivó que se practicara una inspección ocular por ante un tribunal de parroquia en la cual se dejo constancia de las circunstancias en que se encontraba el inmueble y que las personas que lo ocupaban en principio eran inquilinos, a tenor de de lo expuesto por la ciudadana T.P.d.N., quien manifestó ser la esposa del arrendatario I.N., constatándose además que le presentaron un contrato de arrendamiento en blanco, con una firma en el espacio del arrendador, y posteriormente mostraron un documento privado de compra venta de fecha 31 de enero de 1990, el cual tiene dos firmas ilegibles.

Que posteriormente procedieron a intentar por ante la Alcaldía de Valencia, una acción por desalojo a lo cual el ciudadano I.N. respondió que el no es arrendatario sino propietario, presentando un documento privado, de lo cual surge la siguiente interrogante, “¿Cómo el ciudadano I.N. se adjudica la propiedad del inmueble con un instrumento privado que no tiene ningún valor, a sabiendas de que ocupaba el inmueble en calidad de arrendatario?, no será acaso que aprovechó la muerte del de cujus J.R.A. para poner en posesión ilegítima del inmueble. De no ser así, entonces por qué en la inspección ocular existe una contradicción entre arrendatario y propietario, es decir, primero alegó que ocupa el inmueble en condición de arrendatario desde el 10 de febrero de 1990, y luego dice que le venden el inmueble en fech (sic) 31 de enero de ese mismo año”

Que de lo señalado se evidencia que existe mala fe de parte de quien alquiló el inmueble en una oportunidad y luego “se apropió indebidamente y bajo artimañas de él, tanto así que se atrevió a falsificar la firma del difunto J.R.A., tanto en el supuesto contrato de arrendamiento como en el documento de compra venta del referido inmueble”

Que en la presente acción se demuestran los requisitos para que prospere la reivindicación y estos son que el demandado se encuentra ocupando el inmueble objeto de la demanda, que no posee la cualidad de propietario, y en cuanto a la cosa a reivindicar, se trata del inmueble antes identificado y sobre el cual la demandante alega que sus hijos tienen el derecho de propiedad.

Por las razones expresadas demanda al ciudadano I.N. para que convenga o, en su defecto, sea declarado y condenado por el tribunal en lo siguiente: 1) En que los ciudadanos A.J. y P.d.C.R.M. son los únicos propietarios del inmueble ubicado en la urbanización La Isabelica, sector 11, calle 11, Nº 1, Valencia estado Carabobo; 2) Que el demandado ha ocupado el inmueble desde el 10 de febrero de 1990, no reintegrándolo a sus legítimos propietarios; 3) Que no tiene ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho para ocupar el inmueble que los ciudadanos A.J. y P.d.c.R.M. y; 4) En restituir y entregar a la representante legal de los ciudadanos A.J. y P.d.C.R.A., ciudadana M.M., sin plazo alguno, el inmueble “ocupado y usurpado indebidamente por el demandado”.

Fundamenta su pretensión en el artículo 548 del Código Civil.

Estima el valor de su demanda en la cantidad de quince millones de bolívares (Bs. 15.000.000,00), que afirma, es el valor aproximado del inmueble.

Alegatos de la parte demandada:

En su escrito de contestación a la demanda, la parte demandada argumentó que el ciudadano J.R.A., le realizó la venta del inmueble; que era de estado civil casado, por lo tanto, no puede la demandante de autos, demandar la totalidad del inmueble controvertido, toda vez que es ilegal la declaración sucesoral y la demanda, ya que los herederos hijos de la demandante serían, en caso de prosperar la presente acción, dueños solamente de una alícuota parte del inmueble y por lo tanto la presente acción no debería ser admitida, además de que el ciudadano que le dio en venta el inmueble, declara en un documento público que tiene otros hijos y que son los únicos beneficiarios de ese inmueble ante el INAVI, lo que a su juicio evidencia que existe mala voluntad de la demandante al tratar de obviar a los demás coherederos y por lo tanto todos los documentos se hicieron sin mencionar a estos hijos que el ciudadano J.R. reconoce públicamente como sus hijos y como los únicos beneficiarios ante el INAVI, por lo que esgrime que estamos frente a una demanda absurda y sin fundamento.

Rechaza y contradice que los demandantes “tengan el derecho de demandar derechos sucesorales” sobre la totalidad del inmueble, así como que estos sean por derecho de herencia los dueños del inmueble controvertido, ya identificado, en virtud de que una vez celebrada la negociación con el ciudadano J.R.A., realizó mejoras al inmueble, valoradas “en una cuantiosa cantidad de dinero” y por lo tanto tiene derechos sobre el mismo.

Rechaza que su ex esposa ciudadana T.P.d.N. se haya contradicho en la inspección realizada, toda vez que lo único que su esposa dijo fue “que en esa bolsa estaban los papeles que el ciudadano J.R.A. nos (sic) entregó el día en que se realizó la venta” y entre todos los papeles estaba el contrato y los documentos del INAVI.

Niega que se haya aprovechado de la muerte del ciudadano J.R.A. para ponerse en posesión del inmueble objeto de la controversia, ya que sí existe un documento privado, es porque el ciudadano J.R. argumentó que su esposa no se encontraba en el país y ella debía firmar el documento, y que cuando regresara resolverían la cuestión, lo cual afirma no sucedió porque éste ciudadano fue asesinado.

Que constituye una presunción de que dice la verdad, el hecho de que conozca que la esposa de este ciudadano fallecido llevaba por nombre J.A. de Rubio, puesto que no tiene por qué conocer detalles íntimos de la vida del difunto.

Asimismo niega que haya falsificado la firma del ciudadano J.R., y sí existe falsificación de firma, la misma fue realizada por el vendedor, ya que éste fue quien le entregó el documento firmado por él, y por lo tanto, si existe mala intención se reserva el derecho de demandar a los herederos por el daño causado, y por otro lado, señala que existe un título supletorio a su nombre y que constituye prueba de las mejoras que realizó al inmueble.

Hechos admitidos y controvertidos:

En la oportunidad de contestar la demanda incoada en su contra, la parte demandada negó todos y cada uno de los alegatos formulados en el libelo de demanda, en virtud de lo cual no hay hechos admitidos en la presente causa, quedando como controvertidos los siguientes hechos:

1) Si los demandantes detentan la propiedad del inmueble objeto de la controversia.

2) Si es procedente la pretensión de reivindicación formulada por los demandantes.

Capítulo III

Análisis probatorio

Conforme a los términos en que ha quedado delimitada la controversia, le corresponde a cada una de las partes demostrar sus respectivas alegaciones conforme a lo previsto en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil.

Seguidamente procede este juzgador a revisar el acervo probatorio traído por las partes al proceso, a tenor de lo previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil.

Pruebas de la parte demandante:

1) Marcado con la letra “B”, produjo la parte demandante junto con su demanda acta de defunción del ciudadano J.R.A., que es apreciada por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 457, 1357 y 1359 del Código Civil. De su contenido se evidencia que el referido ciudadano falleció en la población de Miranda, estado Carabobo en fecha 22 de febrero de 1990; que era casado con la ciudadana J.A., de cuya unión nacieron dos hijos, Carlos y María, así como también se evidencia que tuvo cuatro hijos con la ciudadana U.P., de nombre Albert, Jesús, Pascual y Leonardo y con la ciudadana M.d.R.M., tuvo dos hijos de nombres A.J. y P.d.C..

2) Marcado con la letra “C”, produjo planilla de declaración y liquidación sucesoral del causante J.R.A., signada con el Nº 795 de fecha 19 de agosto de 1992; al cual se le concede valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. De cuyo contenido se evidencia que los ciudadanos A.J. y P.d.C.R.M. aparecen señalados como herederos del patrimonio del ciudadano J.R.A., entre cuyos activos se encuentra el inmueble objeto de la presente controversia, constituido por una casa situada en la Urbanización La Isabelica, sector 11, calle 11, casa Nº 01, jurisdicción del municipio R.U. (hoy parroquia R.U., distrito Valencia (hoy municipio Valencia) del estado Carabobo.

3) Marcado “D”, produjo instrumento registrado ante la Oficina Subalterna (hoy Oficina Inmobiliaria) del Segundo Circuito de Registro del distrito Valencia (hoy municipio Valencia) del estado Carabobo, inscrito bajo el Nº 17, folios 1 al 3, protocolo 1º, tomo 9 que es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de pProcedimiento Civil, evidenciándose de su contenido que en fecha 28 de noviembre de 1989 el Instituto Nacional de la Vivienda dio en venta el inmueble objeto de la presente controversia, suficientemente identificado, al ciudadano J.R.A..

4) Marcada “E”, produjo copia fotostática de inspección judicial realizada en fecha 12 de mayo de 1994 por el entonces Juzgado Sexto de los Municipios Urbanos de esta Circunscripción Judicial, en el inmueble objeto de la presente controversia. Con respecto a este instrumento debe señalarse que el artículo 1429 del Código Civil Venezolano establece la posibilidad de que los interesados puedan promover la inspección judicial extra litem, en los casos en que pudiera sobrevenir algún perjuicio por retardo y para hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. En este sentido, observa esta alzada que no consta que el promovente de la prueba haya acreditado la necesidad de evacuar la Inspección Judicial fuera del juicio, así como tampoco señaló los peligros o perjuicios que la no evacuación inmediata de la prueba le pudieron haber ocasionado, razón por la cual tal instrumento no arroja valor y mérito probatorio alguno y en consecuencia debe ser desechado del proceso.

5) Marcado “F” y cursante a los folios 21 al 26 del expediente, promovió la parte demandante resolución Nº D-I-270-97, dictada por la Alcaldía de Valencia en fecha 05 de noviembre de 1997, que es apreciada por este sentenciador al tratarse de un instrumento administrativo expedido por un funcionario público competente, evidenciándose de su contenido que el citado ente municipal declaró sin lugar la solicitud de autorización de desalojo formulada por la ciudadana M.d.R.M.g., en representación de sus hijos A.R.M. y P.d.C.R.M., respecto del inmueble ubicado en la Urbanización la Isabelica, sector 11, calle 11, casa Nº 1, parroquia R.U., municipio Valencia del estado Carabobo.

6) Cursante a los folios 27 y 28 del expediente, produjo la parte demandante actas de nacimiento de los ciudadanos A.J. y P.d.C.R.M., a las cuales se le concede valor probatorio, de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y los artículos 1357 y 1359 del Código Civil, y de cuyo contendido se evidencia que los ciudadanos supra mencionados son hijos del ciudadano J.R.A..

7) En el capítulo I de su escrito de promoción de pruebas, promovió el mérito favorable que arrojan los autos, lo cual no constituye un medio de prueba admisible en el elenco probatorio venezolano, por lo cual nada tiene este juzgador que analizar al respecto.

8) De igual manera invoca a su favor “la calidad (sic) de herederos del bien reclamado, que legitima el derecho reclamado”, alegación ésta que no constituye medio de prueba alguno, por lo cual no se le concede valor ni mérito probatorio.

9) Promovió además la confesión en que incurre el demandado, quien a su juicio, reconoce no tener mejor derecho que los demandantes. Sobre el particular, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 12 de abril de 2005, (caso: M.A.F. contra Inversiones Senabeid C.A. y otra), estableció lo siguiente:

Respecto de la confesión a la contestación, la Sala en una sentencia de vieja data (21 de junio de 1984, caso: Inversora Barrialito C.A. c/ F. Giudice) pero apropiada al caso que se estudia, la Sala expresó que en muchas oportunidades las exposiciones de las partes en el transcurso del proceso, y especialmente, las exposiciones que emiten para apoyar sus defensas, no constituyen una “confesión como medio de pruebas”, pues en estos casos lo que se trata es de fijar el alcance y límite de la relación procesal.

Así pues, el demandado en un juicio, el opositor en una querella interdictal o el ejecutado en el procedimiento de ejecución de hipoteca, no comparecen como “confesantes” sino para defenderse de las pretensiones de sus contrapartes y tratar de enervarlas y destruirlas.

Dicho de otra manera, cuando las partes concurren al proceso y alegan ciertos hechos, no lo hacen con “animus confitendi”.

La ausencia del “animus confitendi” en los alegatos rendidos por el demandado en su escrito de contestación fue expresada en la doctrina de esta Sala de fecha 17 de noviembre de 1954 reseñada en la sentencia antes aludida, en el sentido de que no toda declaración envuelve una confesión. Para que ella exista, se requiere que verse sobre un hecho capaz de tener la juridicidad suficiente para determinar el reconocimiento de un derecho a favor de quien hace la confesión y la existencia de una obligación en quien confiesa.

Por lo expuesto, es improcedente la denuncia de “la confesión espontánea de la co-demandada” hecha en el escrito de contestación, porque simplemente ese reconocimiento debe ser considerado como un acto de los que determinan la controversia y no como la prueba a que se refiere el artículo 1.400 del Código Civil”.

De acuerdo al criterio jurisprudencial antes transcrito, y que hace suyo este juzgador, la confesión espontánea no constituye una “confesión como medio de prueba”, sino un acto de los que fija el alcance y límite de la relación procesal, y que determinan cuál es el alcance de los hechos alegados, admitidos y controvertidos en el juicio, razón por la cual sólo puede surtir efectos a los fines de la fijación de la carga de la prueba en el proceso, de modo que al haber sido delatado como medio de prueba, la misma debe ser desechada. Así se decide.

Pruebas de la parte demandada:

1) En el capítulo I de su escrito de promoción de pruebas promovió el mérito favorable que se desprende de los autos, lo cual no constituye medio de prueba en el elenco probatorio venezolano, no teniendo por tanto nada que analizar este juzgador al respecto.

2) Por un capítulo II, promovió las testimoniales de las ciudadanas R.d.G. y J.M.d.P., no habiendo comparecido esta última a declarar en la oportunidad fijada a tal efecto, por lo cual nada tiene este juzgador que analizar respecto de esta testigo.

De la declaración rendida por la ciudadana R.J.d.G., esta alzada observa el cumplimiento de las formalidades de ley exigidas para regular el acto de testigos por parte del tribunal sustanciador, declarando la testigo a las preguntas formuladas por la representación de la parte promovente que conoce al ciudadano I.N. y conoció al ciudadano J.R.A. (primera y segunda pregunta); Que le consta que el ciudadano J.R. era casado y la esposa vivía en España (tercera pregunta); que sabe que el demandado compró a J.R.A. la casa objeto de la controversia porque él se presentó como el nuevo vecino y manifestó que había comprado la casa (cuarta y quinta pregunta), que la venta fue en el año 1990 y le consta que el demandado le hizo una segunda planta al inmueble (sexta y séptima pregunta); y que le constan los hechos porque es vecina del señor Israel y fue vecina de J.R.A. (última pregunta). No hubo repreguntas.

Del análisis de la declaración ofrecida, observa este juzgador que al responder a la quinta pregunta que le fue formulada, la testigo afirma tener conocimiento de que el demandado compró el inmueble objeto de la controversia ““porque él se presentó como el nuevo vecino y manifestó que le había comprado la casa al ser Jeus (sic) Rubio”, a partir de lo cual se deduce que el conocimiento que afirma tener de los hechos es meramente referencial, y por tal razón su testimonio no merece la confianza de este juzgador y es desechado del proceso de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

3) Cursante al folio 37 del expediente, promovió letra de cambio librada a favor del ciudadano C.C., quien no es parte en el presente juicio, por lo que para su valoración, ha debido ser ratificada mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, además de que no encuentra este juzgador que el instrumento bajo revisión aporte algún elemento de relevancia al asunto controvertido.

4) Cursante al folio 38 del expediente, promovió instrumento dirigido al Departamento de Personal de Seguros Progreso S.A. que no aparece suscrito por persona alguna en razón de lo cual se desecha del proceso.

5) Cursante al folio 39, promovió instrumento denominado comprobante de egresos que fue preparado por la ciudadana N.M. (sic); y de igual forma promovió marcado con la letra “C” un instrumento suscrito por el ciudadano A.R., ciudadanos éstos que no son parte en el presente juicio, por lo que para la valoración de estos instrumentos, han debido ser ratificados mediante la prueba testimonial de conformidad con lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, y al no hacerlo, no arrojan valor ni mérito probatorio alguno.

6) Marcado “B”, produjo en original título supletorio evacuado ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial en fecha 17 de mayo de 1992. Al respecto debe señalarse que los títulos supletorios constituyen justificativos de p.m. cuyo otorgamiento se hace en base a declaraciones aportadas por testigos, por lo que para su valoración se hacía necesario que la parte demandada promoviera como testigos dentro de la causa a las personas que declararon en aquel acto, para que ratificaran lo dicho por ellos y permitir así a la parte demandada el ejercicio del control y contradicción de la prueba, siendo que en el presente caso no han sido promovidos como testigos dentro del proceso las personas que prestaron su declaración en aquella oportunidad, por lo cual el instrumento bajo revisión no es apreciado por este sentenciador.

7) Marcado con la letra “D”, produjo en original contrato de compra venta del inmueble controvertido, suscrito entre el ciudadano J.R.A. y el Instituto Nacional de la Vivienda, que fue promovido entre sus pruebas por la parte demandante en copia certificada y ya ha sido valorado por este juzgador, por lo cual se reitera su mérito probatorio.

8) Marcado “E”, promovió instrumento privado suscrito en fecha 20 de febrero de 1973 entre el entonces Banco Obrero y el ciudadano J.R.A., causante de los demandantes, que no fue atacado en forma alguna por la contraparte en razón de lo cual es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su contenido que en la fecha indicada el ciudadano J.R.A. suscribió un contrato de venta a plazo con el Banco Obrero para la adquisición del inmueble objeto de la controversia, suficientemente identificado.

9) Marcada “I”, promovió copia fotostática simple de la planilla de declaración sucesoral del ciudadano J.R.A., que fue promovida entre sus pruebas en original por la parte demandante y ya ha sido analizado por este sentenciador por lo cual se reitera su mérito probatorio.

10) Marcados “j”, “k” ,“l”, “m” ,“n”, “ñ” ,“o”, “p”, ”q”, “r”, “s”, “t”, “u”, “v”, “w”, “x”, “y”, “z”, “z1”, “z2”, “z3”, “z4” y “z5” y cursantes a los folios 58 al 80 de expediente promovió un legajo de 33 recibos de pago emitidos por el Instituto Nacional de la Vivienda (INAVI), que no fueron atacados en forma alguna por la contraparte por lo que son apreciados por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su contenido diversos pagos realizados por el ciudadano J.R.A. a la referida institución por concepto de cuotas de cancelación por la adquisición del inmueble objeto de la controversia.

11) Marcados “z6” y cursantes a los folios 81 al 90, promovió un legajo de facturas de servicio eléctrico emanadas de la Compañía Anónima Nacional de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), que son apreciadas por este sentenciador al tratarse de documentos administrativos expedidos por una institución pública, observándose de su contenido que el ciudadano J.R.A. era titular del servicio eléctrico del inmueble objeto de la presente controversia, ya identificado, entre los años de 1979 y 1989.

12) Marcado “F”, produjo comunicación emanada de la Superintendencia La Isabelica del Banco Obrero, que es apreciado por este sentenciador de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, evidenciándose de su contenido que en fecha 17 de agosto de 1973, El Banco Obrero remitió al ciudadano J.R.A. el contrato correspondiente a la negociación de venta a plazo celebrada por éste último respecto del inmueble controvertido, sin embargo no encuentra este sentenciador que ello aporte algún elemento de relevancia al asunto controvertido en juicio.

13) Marcadas “G” y “H” produjo en copias fotostáticas simples de las actas de nacimiento de los ciudadanos P.d.C.R. y A.J.R., que fueron promovidas entre sus pruebas por la parte demandante y ya han sido objeto de análisis por parte de este juzgador por lo cual se reitera su mérito probatorio.

14) Promovió la prueba de exhibición, de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil a fin de que los demandantes exhibieran la declaración sucesoral del ciudadano J.R.A., sin embargo no consta a los autos que tal medio probatorio hubiere sido evacuado, por lo cual nada tiene este sentenciador que analizar al respecto.

15) De igual forma promovió la prueba por informes dirigida a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX), probanza que fue admitida y reglamentada por el tribunal de primera instancia, sin embargo, no consta que la institución requerida haya consignado a los autos los informes que le fueron solicitados, en virtud de lo cual nada tiene este sentenciador que analizar al respecto.

16) Finalmente invocó a su favor los artículos 148, 149, 150 y 151 del Código Civil, así como el derecho y orden de suceder, lo cual no constituye medio de prueba alguno, sino fundamentos legales para la resolución de la controversia.

Capítulo IV

Consideraciones para decidir

La pretensión de la parte demandante consiste en la reivindicación de un inmueble constituido por una casa ubicada en la Urbanización La Isabelica, sector 11, calle 11, casa Nº 01, jurisdicción de la parroquia R.U. del municipio Valencia del estado Carabobo; fundamentando la misma en el artículo 548 del Código Civil.

Conforme a lo previsto en el artículo 548 del Código Civil venezolano, el propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, teniendo el demandante en la acción judicial en donde se pretenda la reivindicación, la carga de demostrar, por una parte, su derecho de propiedad o dominio sobre el bien; que éste se encuentre en posesión del demandado, sin tener derecho a poseerlo o detentarlo y, por último que la cosa objeto de reivindicación sea la misma cosa cuya propiedad se arroga el accionante.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia del 5 de Abril de 2001, con ponencia del magistrado Carlos Oberto Vélez, en el juicio de E.R. contra Pacca Cumanacoa, en el expediente Nº 99889, sentencia Nº RC-0062, estableció respecto de la reivindicación el siguiente criterio:

...De acuerdo con el Artículo (sic) 548 del Código Civil: "El propietario de una cosa tiene derecho de reivindicarla (sic) de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes"

Como puede observarse, la norma transcrita no precisa los extremos que debe llenar el actor para ejercer con éxito la referida acción. El artículo enfatiza en el presupuesto objetivo en virtud del cual el propietario persigue la cosa en manos de quién (sic) se halle, teniendo para ello el apoyo de la disposición objetiva contenida en el Código. Al encontrar sin definición aquellos requisitos, los sentenciadores deben aplicar la enseñanza de la doctrina y de la jurisprudencia sobre el particular.

Los autores del Derecho Civil, de una manera uniforme, suelen hacer hincapié (sic), cuando tratan de la acción reivindicatoria, en la pregunta básica de: ¿Qué debe probar el actor?. A este respecto, indican que tres requisitos son esenciales para que la acción prospere, a saber: a) la identificación del objeto reivindicado, b) el dominio o propiedad sobre la cosa y c) que el demandado tenga la posesión indebidamente.

Por otra parte según el maestro Gert Kumerow, en su obra "Compendio de bienes y derechos reales (sic), pág. 340, la acción reivindicatoria (sic) es real, petitoria y de naturaleza esencialmente civil que consagra el artículo 548 del Código Civil. Esta acción supone la prueba del derecho de propiedad por parte del demandante".

La privación o la detentación posesoria de la cosa por quien no es propietario y dirigida a la defensa de un derecho real.

Según el citado autor los requisitos de la acción reivindicatoria son los siguientes:

a) El derecho de propiedad o dominio del actor.

b) El hecho de encontrarse el demandado en posesión de la cosa reivindicada.

c) La falta de derecho a poseer del demandado.

d) En cuanto a la cosa reivindicada, esto es, que la cosa reclamada sea la misma sobre la cual el actor alega el derecho como propietario (…)

En atención a la jurisprudencia transcrita, debe entonces ese juzgador en primer lugar a los fines de determinar la procedencia de la acción intentada, verificar si los demandantes son propietarios del bien cuya reivindicación pretenden.

Es menester destacar que los demandantes sostienen que adquirieron el bien por sucesión hereditaria de su padre, ciudadano J.R.A. y han traído como prueba de ello el acta de defunción de éste último ciudadano, así como sus propias actas de nacimiento, la planilla de declaración sucesoral y el título de propiedad del inmueble a nombre del ciudadano J.R.A., instrumentos que han sido valorados por este juzgador y de cuyo contenido se evidencia que los demandantes son herederos del ciudadano J.R.A. por lo que tienen en principio derecho de propiedad sobre el inmueble objeto de la controversia.

No obstante, en su escrito de contestación a la demanda, el demandado alega que el ciudadano J.R.A. era de estado civil casado y tenía otros hijos, por lo que a su juicio los demandantes no pueden demandar la totalidad del inmueble controvertido, toda vez que es ilegal la declaración sucesoral y la demanda, ya que éstos serían dueños solamente de una alícuota parte del inmueble y por lo tanto la presente acción no debería ser admitida.

Con respecto a este asunto, observa este juzgador que aún cuando en la planilla de declaración sucesoral del ciudadano J.R.A. solo se indica como sus herederos a los demandantes, ciudadanos J.R.M. y P.R.M., se señala en el acta de defunción del causante, consignada entre sus pruebas por la parte demandante, que éste era casado con la ciudadana J.A., de cuya unión nacieron dos hijos, Carlos y María, y que además tuvo cuatro hijos con la ciudadana U.P., de nombres Albert, Jesús, Pascual y Leonardo, afirmación que aprecia este juzgador de conformidad con lo previsto en el artículo 457 del Código Civil, norma que dispone que los actos del estado civil registrados con las formalidades de ley, tendrán el carácter de auténticos respecto de los hechos presenciados por la autoridad y las declaraciones de los comparecientes, sobre hechos relativos al acto, se tendrán como ciertas hasta prueba en contrario, evidenciándose de la misma que tales ciudadanos también son herederos del ciudadano J.R.A.. Así se establece.

Sobre este asunto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº RC-00964 del 27 de agosto de 2004 (caso: L.B.M. vs. E.J. y S.B.C.P.), estableció lo siguiente:

…En cuanto al litis consorcio activo necesario, regulado por el artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que en la recurrida se expresa lo siguiente:

“...En relación con la defensa perentoria de falta de cualidad en el actor para intentar la acción reivindicatoria propuesta, invocada por los codemandados, debe este juzgador, en primer lugar, señalar, que si bien la partida de nacimiento de L.B.M., también conocido como L.B.M., no fue producida con el libelo de la demanda, la de defunción de L.B.I. si lo fue, la cual conforma el folio siete (7) de este expediente, en la que se lee textualmente: “Deja tres hijos nombrados: Rafael, Raquel y Luis”, mención a la que debe este órgano jurisdiccional atribuirle el valor que otorga el artículo 457 del Código Civil, que textualmente expone (…)

Continúa la recurrida con la cita y transcripción de los tratadistas R.H.L.R.D.E.y.L.L., para luego expresar lo siguiente:

...Es claro e indubitable afirmar con base en los conceptos doctrinarios que han quedado expuestos, que la acción reivindicatoria a que se contrae este proceso, debió ser intentada por todos los comuneros o copropietarios que aparecen en la planilla de liquidación fiscal, es decir, por los ciudadanos L.B.M., R.B.M. y R.V.B.M., en su cualidad de hijos naturales de L.B.I.; y, por M.A.B.I. hermano de L.B.I....

.

De la transcripción parcial que se efectuó de la sentencia impugnada se evidencia, que el juzgador superior interpretó correctamente el contenido y alcance del artículo 146 del Código de Procedimiento Civil, pues el inmueble cuya reivindicación se pretende fue adquirido por sucesión hereditaria, según consta al folio 269 de la recurrida en el que se lee “Que dicha propiedad la hubo por adquisición de su causante (padre)”, y habiéndose determinado de la partida de defunción del causante, acompañada junto con el libelo de la demanda, que existen tres herederos, está claro que en el caso de autos hay un litisconsorcio activo necesario pues la legitimación activa la tienen una pluralidad de partes, sobre una misma relación sustancial, en ejercicio también de una sola pretensión cual es la reivindicación del inmueble que les pertenece en comunidad. Así se establece.

En cuanto a la representación sin poder, regulada por el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que en la recurrida se expresa lo que sigue:

...Con fundamento en el antes transcrito comentario, es que no cabe duda alguna de que el accionante debió en el libelo de la demanda invocar la representación sin poder que dice tener de sus hermanos R.B.M. y R.V.B.M., para con ello cumplir con el requisito impretermitivo del litisconsorcio activo, es decir, que la demanda debió ser intentada por todos los herederos, o por uno solo de ellos indicando expresamente que actuaba en nombre y representación de los demás comuneros o copropietarios, y no como fue formulada por el actor donde señaló que era legítimo propietario de la zona de terreno descrita en el escrito libelar, de la cual forma parte la porción que pretende reivindicar...

.

Sobre la correcta interpretación del artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, esta Sala en sentencia N° 272 de fecha 24 de abril de 1998, caso: J.E.R.A. contra J.R.B.H., expediente N° 94-074, criterio que de nuevo se reitera, estableció lo siguiente:

“...En reiterada doctrina de la Sala establecida desde el 11 de agosto de 1996, interpretando los postulados del artículo 46 en su último párrafo del Código de Procedimiento Civil de 1916 derogado (hoy artículo 168), se expresó:

‘La representación prevista en el último párrafo del artículo 46 del Código de Procedimiento Civil no surge espontáneamente por más que el sedicente representante reúna las condiciones requeridas para ejercer poderes en juicio, sino que debe ser expresamente invocada en el acto en que se pretende la representación. (Doctrina reiterada en sentencia de fecha 4 de junio de 1980. G.F. N° 108. Vol. II. 3a Etapa. Pág. 1169)’

Al aplicar el criterio jurisprudencial antes transcrito al caso de autos, resulta evidente que el sentenciador de alzada interpretó correctamente el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, al afirmar que el actor debió invocar la representación sin poder de sus hermanos Raquel y R.B.M. en el libelo de la demanda “...para con ello cumplir con el requisito impretermitible del litisconsorcio activo, es decir, que la demanda debió ser intentada por todos los herederos, o por uno solo de ellos indicando expresamente que actuaba en nombre y representación de los demás comuneros o copropietarios...”. (subrayado de este Tribunal).

Conforme al criterio jurisprudencial transcrito que es compartido por este juzgador, en los casos en que como el presente, se pretende la reivindicación de un bien adquirido por sucesión hereditaria, la propiedad, y por ende la legitimación para actuar en juicio corresponde a todos los herederos, es decir, que existe un litisconsorcio activo necesario entre todos los integrantes de la comunidad hereditaria, que es en todo caso la que detenta la titularidad de la propiedad y no cada uno de los herederos considerados individualmente, por lo que obligatoriamente es a todos en conjunto a quienes corresponde el ejercicio de la acción reivindicatoria, o en última instancia puede ser ejercida solo por alguno o algunos de los integrantes de la comunidad, siempre que actúen en representación sin poder del resto de los comuneros de conformidad con lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, situación que puede ser deducida en la sentencia de merito mediante la declaratoria del litisconsorcio necesario, lo cual no produce una decisión de inadmisibilidad de la demanda, defensa alegada por la demandada, sino más bien una improcedencia de la pretensión.

En el caso subiudice, ha quedado demostrado a partir del acta de defunción del causante J.R.A. que los demandantes no son sus únicos herederos, es decir que no detentan por sí solos la titularidad de la propiedad del inmueble controvertido que como se ha señalado corresponde a todos los herederos, por lo que en todo caso, los demandantes han debido invocar expresamente la representación sin poder del resto de los herederos conforme a lo previsto en el artículo 168 del Código de Procedimiento Civil, lo cual no hicieron; por tal razón, al no ser los demandantes titulares exclusivos de la propiedad del inmueble, lo cual constituye un presupuesto imprescindible para la procedencia de la acción reivindicatoria, ésta debe forzosamente declararse sin lugar. Así se decide.

Capitulo V

Dispositivo

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR el recurso procesal de apelación ejercido por la parte demandada en contra de la sentencia dictada en fecha 25 de marzo de 2002, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y, en consecuencia, SE REVOCA la sentencia recurrida conforme a los razonamientos contenidos en esta decisión; SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda por REIVINDICACIÓN intentada por los ciudadanos A.J.R.M. y P.D.C.R.M. en contra del ciudadano I.E.N..

De conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante.

Notifíquese a las parte del contenido de este fallo.

Se ordena remitir el presente expediente al tribunal de origen en la oportunidad correspondiente.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL, BANCARIO, DEL TRANSITO Y DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO. En Valencia, a los tres (3) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ TITULAR

M.A.M.T.

LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR

En el día de hoy, siendo las 3:00 p.m., se dictó y publicó la anterior decisión, previo el cumplimiento de las formalidades de ley.

LA SECRETARIA DENYSSE ESCOBAR

Exp. Nº 10.047

MAMT/DE/luisf.

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