Decisión nº 171 de Corte de Apelaciones de Cojedes, de 8 de Junio de 2010

Fecha de Resolución 8 de Junio de 2010
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteFredy Antonio Montesinos Lucena
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES

EN SU NOMBRE

CORTE DE APELACIONES

Nº 171.-

JUEZ PONENTE: F.A. DE C. MONTESINOS LUCENA.

CAUSA N°: 2642-10

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA

DELITO: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO.

El 19 de Febrero de 2010, el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, dictó decisión en la causa caratulada con el N° 1U-2235-09 (nomenclatura interna del Tribunal), mediante la cual Absuelve al ciudadano: A.C.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.027.437 y con domicilio en el sector el amparo transversal tres, finca la botica estado Cojedes, por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, en perjuicio EL ESTADO VENEZOLANO

Contra la anterior decisión, interpuso en fecha 09 de Marzo de 2010 recurso de apelación el abogado A.A.M.B., actuando en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico. No hubo contestación de recurso por parte de la Defensoria Publica Penal.

El 16 de Abril de 2010, el Tribunal remitió mediante oficio N° 1395, causa original identificada con el alfanumérico 1U-2235-09 (nomenclatura interna del Juzgado Primero de Primera Instancia).

Recibidas las actuaciones, se dio cuenta a la Sala el 11 de Mayo de 2010, y de conformidad con el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial se designó ponente al Juez Fredy Montesinos Lucena.

En fecha 13 de mayo de 2010, se dictó auto donde se acuerda devolver las actuaciones al Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal, para que las remita nuevamente a esta corte de Apelaciones conjuntamente con el cómputo realizado por secretaria de los días hábiles transcurridos desde que se dicto la decisión objeto del recurso.

En fecha 20 de mayo de 2010, se recibe nuevamente la causa proveniente del Juzgado de Juicio Nº 01, conjuntamente con el nuevo cómputo realizado por secretaria de los días hábiles transcurridos desde que se dicto la decisión objeto del recurso de apelación.

El 25 de Mayo de dos mil diez (2010), se Admitió el recurso de apelación. Convocándose a las partes para la celebración de una audiencia pública la cual se fijó para el día Tres (03) de Junio de 2010, a las 10:00 horas de la mañana.

El 03 de Junio de 2010, se realizó audiencia oral y pública ante esta Sala, en la cual las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, debatieron oralmente sobre el fundamento del recurso.

Cumplidos como han sido los trámites procedimentales del caso, la Sala pasa a decidir en los siguientes términos:

I

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

RECURRENTE: A.A.M.B., Fiscal Tercero del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial Penal de San Carlos estado Cojedes.

ACUSADO: A.C.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.027.437 y con domicilio en el sector el amparo transversal tres, finca la botica estado Cojedes.

DEFENSA PÚBLICA PENAL: representado por la abogada I.K.N. PETIT.

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO.

II

LOS HECHOS

Los hechos objeto de la presente investigación, se desprenden del escrito de Acusación fiscal que riela a los folios 30 al 37 de la pieza 01 de las presentes actuaciones en los términos siguientes:

En fecha 03-02-2009 se recibe en esta Fiscalia tercera del Ministerio Publico, actuaciones emanadas del INSTITUTO AUTONOMO DE LA POLICIA DEL MUNICIPIO RICAURTE ESTADO COJEDES mediante las cuales funcionarios adscritos a ese cuerpo dejan constancia que siendo las 12:30 horas de la mañana del dia 03 de enero del año 2008, se encontraban efectuando un recorrido por la plaza B. delM.R., donde avistaron a un ciudadano quien para el momento se encontraba solo, que al notar la presencia policial se noto nervioso, los funcionarios al notar la actitud procedieron darle la voz de alto, este se detiene y se le efectuó una inspección personal de conformidad con el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose en su poder en la parte de la cintura un arma de fuego, seguidamente se le informo sobre sus derechos tipificado en el articulo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo trasladado dicho ciudadano y el arma de fuego hasta el comando del instituto autónomo de la policía del municipio Ricaurte estado Cojedes, donde quedo plenamente identificado como: J.A.C.S. de 33 años de edad, venezolano, de profesión agricultor, natural de Barquisimeto estado Lara, donde nació el 15-07-75, residenciado en la parroquia el Amparo, finca la botica, Municipio Ricaurte, quien dijo tener el numero de cedula 12.027.437, y el arma de fuego con las siguientes características: Tipo pistola, color negro, marca prieto beretta, calibre 380, empuñadura de plástico, serial nº E90495YCAT5802, con cargador contentivo de 15 cartuchos sin percutir del mismo calibre.

III

DE LA DECISIÓN APELADA

El texto objeto del presente fallo dictado el día 19 de Febrero de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, dispuso lo siguiente:

(Omissis) “…ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO COJEDES, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: ABSOLVER al ciudadano A.C.S. venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 12.027.437 y con domicilio en el sector el amparo transversal tres, finca la botica estado Cojedes SEGUNDO: se ordena el cese de toda medida de coerción personal que haya recaido sobre el ciudadano A.C.S., plenamente identificado se declara la libertad plena. Contra la presente sentencia procede recurso de apelación por ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal se deja constancia que la presente sentencia esta siendo publicada en su texto integro dentro del lapso legal correspondiente. Se leyó y conforme firman…” (Cursivas de la sala)…”.

IV

PLANTEAMIENTO DEL RECURSO

El recurrente ABG. A.A.M.B., actuando en su condición de Fiscal Tercero del Ministerio Publico, en la oportunidad de interponer el recurso de apelación que examina esta Alzada, entre otros argumentos, formuló los siguientes:

1) ALEGO:

1.1) “…[Que], El Tribunal Unipersonal en su decisión al fondo de la causa de los hechos que fueron controvertidos en el Juicio Oral y Público concluye lo siguiente:

" ... En cuanto a los hechos cometidos en perjuicio del estado venezolano corresponde determinar la PARTICIPACION y CULPABILIDAD del acusado COLMENARZ SANGRONI J.A., al respecto consideró el Tribunal Unipersonal que de las pruebas apreciadas y valoradas se tiene que, el Ministerio Publico promueve las testimoniales de los dos funcionarios policiales actuantes en la detención del acusado de la incorporación por su lectura de las documentales, consideró el Tribunal que en su mente surgió duda que le impidió tener certeza sobre la culpabilidad del acusado, por cuanto de las pruebas incorporadas consideró que no existen testigos que puedan dar certeza sobre la incautación en poder del acusado del arma de fuego objeto de experticia, que así mismo de certeza sobre la participación de este en el hecho perpetrado en perjuicio del Estado Venezolano. No bastando, con la declaración de los funcionarios actuantes en el procedimiento a los fines de acreditar el hecho punible.

1.2) “… [Que], Establece el Articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente: "Articulo 2 apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciaran por el Tribunal según la sana critica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia."

Ahora bien, en base al articulo anterior, los Jueces están obligados a motivar sus decisiones respecto a la prueba, de conformidad con las reglas del criterio racional, que se basa en la lógica, las máximas de experiencia y los conocimientos científicos, a los efectos de que las partes y el publico en general conozcan las razones del juzgador para decidir de tal o cual manera.

Igualmente cabe acotar que la sana critica o libre convicción razonada, se apoya en proposiciones lógicas, correctas y fundadas en observaciones de experiencia confirmadas por la realidad.

1.3) “…[Que] No obstante, de las pruebas traídas al debate oral y público, como acervo probatorio, y las máximas de experiencia indican que el ciudadano COLMENAREZ SANGRONI J.A. (Ya Identificado) cometió el delito de Porte Ilícito de arma de fuego, previsto y sancionado en el Articulo 277 del Código Penal Venezolano vigente. Apoyándose esta Representación Fiscal en el criterio de la Sala Penal en cuanto al momento consumativo del delito de Porte Ilícito, que se demuestra con la existencia del arma propiamente dicha a través de la experticia (Cuerpo del delito)que efectivamente se trata de un arma, invocando la jurisprudencia en tal sentido.-

Vale decir igualmente, que si bien es cierto en cuanto a la declaración de los funcionarios policiales que practicaron la detención con ocasión al hecho, dan fe de las circunstancias de tiempo modo y lugar en su deposición conteste, del hecho objeto de juicio. Aunado a que dichos funcionarios policiales fueron contestes al señalar, dicha situación en el Juicio.

De todo lo anterior se evidencia claramente que se puede apreciar, que con fundamento en el artículo 22 del C.O.P.P, existe una infracción de la norma expresamente, en cuanto a las reglas de apreciación y valoración de las pruebas lo que atenta contra el criterio racional de la lógica, máximas de experiencia y sana critica razonada.

2) DENUNCIO:

El falso supuesto de hecho, o la infracción de las reglas de la 1ogica en la valoración de las pruebas, como formas de ilogicidad en la motivación de la sentencia.

El Tribunal, no analizo ni comparo los elementos de Pruebas con los cuales establece los hechos que configuran el cuerpo del delito y la no culpabilidad del imputado, alegándose en este sentido el Vicio de ILOGICIDAD EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA, porque la decisión mediante la cual se absuelve al acusado no tiene la motivación suficiente para satisfacer la explicación jurídica dada al momento de dictar la sentencia Absolutoria, en cuanto a la procedencia según el punto de vista del tribunal del porque no se acredita en un supuesto de hecho el delito.

Sobre este punto la sala de Casación penal ha sostenido que cuando el sentenciador desecha alguna prueba, este debe explicar las razones justificativas de la valoración o no de las mismas justificando en este sentido en que fundamentos de derecho, sana critica, máximas de experiencia lo ha hecho.

Es de advertir, que aparte de las declaraciones que son importantes, también lo son las demás pruebas que fueron incorporadas por su lectura y que fueron ratificadas por los expertos, porque de su contenido se observa, que indican hechos íntimamente, relacionados con los investigados.

Es por Ello que el Juzgador no dio cumplimiento con el requisito de motivación exigido, por cuanto no explico las razones de hecho y de derecho suficientes, aparte de que la declaración de los funcionarios actuantes no bastaba para acreditar la culpabilidad del acusado.-

3) Finalmente, el recurrente expuso lo siguiente:

3.1) “…[por todo lo anteriormente expuesto solicito respetuosamente que se admita el presente recurso de apelación y se fije la respectiva audiencia y declarado con lugar ordenándose en consecuencia la celebración de un nuevo Juicio Oral y Publico por un Tribunal distinto.…]”. (Corchetes de la sala)

V

DE LA NO CONTESTACIÓN DEL RECURSO POR PARTE DE LA DEFENSORIA PUBLICA PENAL.

Transcurrido el lapso legal correspondiente para que la Defensoría Pública Penal diera formal contestación al recurso ejercido en el caso sub indice, la Sala denota que esta ulltima, no dio contestación al mismo; razón por la cual esta Alzada estima inoficioso emitir pronunciamiento al respecto.

VI

PUNTO PREVIO

En relación al escrito contentivo del recurso de apelación examinado, la Sala estima necesario, por razones de orden pedagógico, hacer las siguientes precisiones: En efecto el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal en su primer aparte, al referirse a la forma como debe interponerse el recurso de apelación contra sentencia, expresa lo siguiente:

…El recurso deberá ser interpuesto en escrito fundado, en el cual se expresará concreta y separadamente cada motivo con sus fundamentos y la solución que se pretende…

. (Cursivas de la sala).

En este aserto, la sala advierte que el recurso de apelación ejercido en el caso de marras fue interpuesto mediante un escrito carente de técnica recursiva, en el cual no se precisa de manera clara cuáles son los alegatos que sirven de manera específica para fundamentar los vicios que denuncia el recurrente. Así, en lo que éste denomina Punto Previo, señala “…En el Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el Artículo 452 se presenta un sistema de impugnación de sentencia definitiva que se basa en las causales clausas o taxativas indicadas en ese artículo por el legislador, y que tiene (sic) por objeto la revisión de la legalidad del procedimiento, del juicio y de la sentencia… Igualmente, cabe acotar que el Sentenciador debe de señalar (sic) en su decisión que prueba valora y cuales son las valoradas, para acreditar la culpabilidad del imputado, por lo que en caso contrario la eventual Sentencia adolecería de inmotivación…” Asimismo, el recurrente en su UNICA DENUNCIA pretende apoyar de manera genérica el fundamento del recurso ejercido en el numeral 2do del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual contempla tres (3) modalidades que puede revestir el vicio de inmotivación del fallo a lo cual se adiciona que no expone de manera clara y precisa las razones por las cuales estima que el fallo recurrido adolece del vicio denunciado – ILOGICIDAD en la motivación de la sentencia, - obviando dar cumplimiento al principio de la legalidad de las formas procesales a que se refiere el mencionado artículo.

En virtud de lo expuesto, la sala pasa a resolver las denuncias propuestas por el recurrente en los términos que se explicitan en el acápite siguiente. Así se declara

VII

RESOLUCIÓN DEL RECURSO

7.1 MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Esta Corte de Apelaciones, ha asentado en varias de sus decisiones, que es menester que todo Juzgador al motivar su sentencia debe argumentar y fundamentar sus alegatos, tomando las siguientes premisas metodológicas, que a continuación se relatan:

  1. La motivación debe ser EXPRESA, de manera que el deber de motivar exige que le sentenciador explane las razones de hecho y de derecho, conjuntamente con sus propios argumentos que le permitieron llegan a una conclusión, la cual determina el fallo como condenatorio o absolutorio.

  2. La motivación debe ser CLARA, de modo que el objeto del debate jurídico, debe expresarse con claro lenguaje que permite entender aquel de una manera clara e inteligible. En virtud de lo cual la falta de claridad en la motivación, se hará presente cuando los términos utilizados sean tan oscuros o ambiguos que imposibiliten entender lo que quiso decir el sentenciador. Refiriéndonos cuando hablamos de términos aquellos con los cuales se pretendió fijar los hechos o las conclusiones, lo cual en caso de dudas imposibilitará saber si la decisión se basó en una entera convicción del Juez o en una mera sospecha o suposición.

  3. La motivación debe ser COMPLETA, de forma que abarque todos puntos fundamentales objetos de la litis y cuestiones esenciales de la causa que lo lleven al fallo definitivo. Para lo cual cualquier asunto que origine una valoración, deberá ser tratado de una manera particular, para no incurrir en una falta de motivación, por la omisión de su pronunciamiento como punto en que baso la decisión. Lo que no lleva consigo la exclusión de los hechos secundarios ya que si estos llevan al juez a un hecho principal, también la obligación de motivar será extensible hasta ellos. Lo que origina que la motivación deba ser completa refiriéndose a los hechos, al derecho, debiendo valorar las pruebas y de igual manera proporcionando las conclusiones a que llegó el tribunal sobre su estudio.

  4. La motivación debe ser LEGÍTIMA, en el sentido de que la motivación debe estar fundamentada en pruebas legítimas y válidas. Lo que origina que la motivación sea ilegitima cuando se base en pruebas inexistentes o cuando se omitiere alguna prueba fundamental que se hubiere incorporado.

  5. La motivación debe ser LOGICA, para lo cual el sentenciador deberá adherirse a las reglas que establece la lógica jurídica. Por lo tanto y para cumplir con esta obligación, resulta necesario que la motivación sea:

e.1) La Coherencia, queriendo decir con esto, que no se viole la regla de la no contradicción, para lo cual la motivación deberá elaborarse con una reunión armoniosa de razonamientos, sin violar los principios básicos y fundamentales del pensamiento lógico (es decir, los principios de identidad, de no contradicción y de tercero excluido). En consecuencia la motivación deberá ser congruente, no contradictoria e inequívoca.

e.2) Derivada, el razonamiento de la motivación debe estar integrado por inferencias razonables, deducidas de las pruebas. La motivación en el derecho debe tener conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas, es decir, la motivación debe ser concordante, verdadera y suficiente.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha distinguido sobre el requisito de la motivación en la sentencia, en decisión N° 241, del 25 de abril de 2000 (caso G.R. deB.), señalando:

El objeto principal de este requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer -y eventualmente atacar- las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones

.

.

Sobre este aspecto, se determina que la motivación de los fallos, debe abordar a conclusiones fácticas establecidas que son las bases de las inferencias jurídicas obtenidas del desarrollo del juicio. En conclusión, para decir que una sentencia es lógica o coherente, es menester que la misma sea congruente, no contradictoria e inequívoca, concordante, verdadera y suficiente.

Así las cosas, tenemos que los artículos 173 y 364 del Código Orgánico Procesal Penal, disponen expresamente la necesidad de que las sentencias sean motivadas, señalando al efecto:

Artículo 173. Clasificación. Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación

. (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

Artículo 364: Requisitos de la sentencia. La sentencia contendrá: 1. La mención del tribunal y la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan para determinar su identidad personal; 2. La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio; 3. La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el tribunal estime acreditados; 4. La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho; 5. La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan; 6. La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma

. (Cursivas y negrillas de esta Corte de Apelaciones).

De la misma forma, la Sala de Casación Penal, ha señalado al respecto en reiteradas oportunidades que a los efectos de determinar tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad del imputado, no basta con que el juez resuma y valore las pruebas de autos, sino que además está en el deber de exponer clara y terminantemente cuáles son los hechos que se derivan de tales pruebas, pues sólo así se logra una sentencia motivada y en consecuencia ajustada a Derecho.

Al respecto esta Corte de Apelaciones, reflexiona que tal como lo ha señalado la Sala de Casación Penal de nuestro M.T. en innumerables jurisprudencias los Jueces de Instancia son soberanos para apreciar los hechos objeto del debate, pero es necesario reafirmar que esa soberanía de apreciación, no los exime de la obligación de especificar en la sentencia, cuáles son los medios probatorios que han servido de fundamento a su decisión. El juzgador, además tiene la obligación de expresar y puntualizar en una motivación suficiente cuáles son los actos humanos o circunstancias naturales que le permitieron establecer la constancia clara y expresa de los actos que el tribunal consideró probados, ya que la sola mención de las pruebas no basta, igualmente es menester que las probanzas recabadas en juicio sean valorarlas debidamente y concatenarlas entre ellas

Siendo contestes con la doctrina y la jurisprudencia patrias, esta Corte de apelaciones ha señalado que el objeto principal del requisito de motivación, es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que sólo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer los motivos de la decisión, tendrán los elementos necesarios para poder conocer y eventualmente atacar las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones.

Ha sido jurisprudencia reiterada de esta Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, que:

La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva

. (Sala de Casación Penal, sentencia Nº 046 del 11-02-2003).

La razonabilidad de las resoluciones judiciales, impone que las decisiones judiciales sean manifiestamente razonables y adecuadas al ordenamiento jurídico vigente, pues si éstas contienen contradicciones internas o errores, no pueden considerarse fundada en derecho, y por ello, lesionaría el derecho a la Tutela Judicial Efectiva por ser resoluciones judiciales ilógicas o incoherentes, y por ende, carente de motivación. En tales condiciones, la sentencia debe ser declarada nula por carecer de motivación legal.

Bajo el entendido, de que la motivación de los fallos, consiste en la exteriorización por parte del juez o tribunal sobre la justificación racional de determinado desenlace jurídico. Se identifica, pues, con la exposición del razonamiento. Esta necesidad de exteriorización de los motivos de la decisión, retroactúa sobre la propia dinámica de formación de la motivación, obligando a quien la adopta a operar judicialmente, ya desde el principio, con unos parámetros de racionalidad expresa, determinada y de conciencia autocrítica exigente propia de todo sentenciador. Pues no es lo mismo resolver conforme a una corazonada que hacerlo con criterios idóneos para ser comunicados a la sociedad general. Sobre el ámbito y alcance del control de la motivación, podemos asentar que la motivación, es un “juicio sobre el juicio”, a diferencia del juicio de mérito, que es un “juicio sobre el hecho”. Dicho juicio, es fundamental para apreciar la observancia de las reglas de la sana crítica racional en la valoración de las pruebas que llevan a la determinación del hecho, pero también lo es para apreciar la observancia de las reglas de la razón en la interpretación de la ley sustantiva y en la subsunción del hecho ya determinado en dicha norma.

La sentencia judicial ha sido representada como un silogismo perfecto, en el que la premisa mayor corresponde a la ley general, la menor a un hecho considerado verdadero, y la conclusión a la absolución o la condena. En cuanto a la premisa fáctica, se ha dicho con acierto que el juez nunca tiene una observación directa del hecho sobre el que debe juzgar, sino que debe inferir la existencia o inexistencia de tal hecho mediante la valoración y el análisis de los elementos probatorios. Por ello se señala que la construcción de la premisa fáctica del silogismo judicial sólo puede ser representada como una inferencia inductiva. La deducción judicial, tiene su punto de partida en un hecho humano que interesa al ordenamiento penal y ello da lugar a la formulación de una hipótesis acusatoria, que como cualquier hipótesis, es un enunciado sometido a constatación probatoria.

Asimismo, en relación con la motivación de la sentencia, la Sala de Casación Penal ha expresado:

…la sentencia ha de ser el resultado de un proceso lógico-jurídico de naturaleza rigurosamente intelectual que va de la ley al caso – o de los hechos a la ley – a través de la subsunción y lo que pretende la exigencia de la motivación es demostrar a las partes (y no solo a ellas) que efectivamente se ha seguido el proceso. Se trata, por tanto de una cautela adjetiva que se añade a la sustancial, que es la vinculación del juez a la ley: ´ en la motivación describe el juez el camino legal que ha seguido desde la norma al fallo…

. (Sentencia 578 del 23 de octubre de 2007).

En síntesis, la exigencia de motivación fáctica responde a la necesidad de controlar el discurso probatorio del juez, con la finalidad de garantizar hasta el límite de lo posible la racionalidad de su decisión, en el marco de la racionalidad legal. Y es esto, precisamente lo que constatara esta Alzada, en relación al supuesto ilogicidad en la Motivación del fallo planteado por el recurrente de autos.

En tal sentido, siendo la argumentación y la fundamentación de la sentencia una operación fundada en la certeza judicial, como lo indicáramos anteriormente, el juez debe observar los Principios Lógicos que gobiernan la elaboración de los juicios dando base para determinar cuáles son los hechos valederos y cuales no lo son, demostrando que la misma es suficientemente coherente como lo ha demostrado ser el fallo recurrido. Pues dicha resolución judicial esta constituida por un conjunto de consideraciones armónicas entre sí, formuladas sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardan adecuada correlación y concordancia entre sí y determinaron una sentencia absolutoria a favor del ciudadano A.C.S..

Tal como se desprende del Capitulo denominado FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO en el que señala la recurrida lo siguiente “…Ahora bien analizadas como han sido todos y cada uno Las circunstancias (sic) de hecho y de derecho y vista que las declaraciones rendidas por los funcionarios policiales actuantes en el procedimiento, así como las pruebas documentales las cuales fueron incorporadas por su lectura y que las mismas al ser adminiculadas ellas mismas, entre si solo dan la de que ciertamente se inicio un procedimiento por funcionarios adscrito (sic) a la Policía municipal de Municipio Ricaurte de estado COJEDES en fecha o2-012009, en virtud de estarse celebrando las fiestas patronales de ese municipio, y por cuanto el ciudadano según versión de los funcionarios policiales EDWAR OSTOS RODRIGUEZ Y WILLIANS PADRON TOVAR observaron al ciudadano en actitud sospechosa por lo que procedieron a realizarle el cacheo dejándose constancia que no existieron testigos presenciales en mismo (sic) aun cuando se estaba celebrando la fiesta patronales (sic) y en cual según manifestaron funcionarios policiales que sí habían personas en el lugar de la aprehensión sin embargo no existen testigos que pudieran dar la certeza de que ciertamente se realizó este procedimiento y que el mismo estuvo apegado a la legalidad … No quedó demostrado que ciertamente los funcionarios policiales advirtieron al acusado de la sospecha que tenían y del objeto que buscaban… es por todas estas razones por lo que concidera (sic) esta Juzgadora que no quedó plenamente demostrada la participación o autoría del acusado de los hechjos por los que el ministerio Público acusó al ciudadano …”

Pues como se aprecia de la sentencia recurrida, el juzgador A quo explicó cuáles son los criterios jurídicos esenciales de su resolución judicial; en pocas palabras, este Juzgado A quem, denota un fallo razonado en derecho como garantía máxima del enjuiciamiento penal. El fallo en referencia, evidencia de modo incuestionable, que su razón de ser, una aplicación inferida de las normas que se consideran adecuadas al caso en concreto. Por demás está decir, que si bien es cierto que en el sistema de la sana crítica, el juzgador no está sometido a reglas que prefijen el valor de las pruebas, sino que es libre para apreciarlas en su eficacia, la legitimidad de esa apreciación dependerá de que su juicio sea razonable. Es decir, que al apreciar las probanzas incorporados al juicio, éste debe observar las reglas fundamentales de la lógica, de la psicología y de la experiencia común que deben siempre informar el desenvolvimiento de la sentencia. Tal como lo exige el Legislador Patrio, a través del artículo 22, cuando señala, que:

Apreciación de las pruebas. Las pruebas se apreciarán por el tribunal según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia

.

Dicha apreciación, no debe ser arbitraria ni violar las máximas de la experiencia; lo cual coadyuvara a mantener una congruente relación entre las premisas que establece y las conclusiones a que arriba el sentenciador; y esto es precisamente lo que determina ésta Alzada en el fallo recurrido, ya que la recurrida expresó detalladamente y coherentemente su pensamiento, enunciando las razones que lo condujeron a su decisión. En tal sentido, consideramos como acertada la sentencia reexaminada por esta Instancia Judicial Superior, pues la recurrida cumplió cabalmente con su deber de motivar su decisión en posibilitando el control de la actividad jurisdiccional. Siendo a claras luces, un fallo razonado en derecho, evidenciándose del mismo consideraciones armónicas entre sí, las cuales fueron formuladas por el Tribunal A quo sin violar los principios de identidad, coherencia y las conclusiones a que se arribaron guardar adecuada correlación y concordancia entre ellas; razones por las cuales debe declararse SIN LUGAR LA ÚNICA DENUNCIA planteada en el Recurso de Apelación, relativa a la ILOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA. Así se decide.

Enfatiza la Sala – respecto de la dicha denuncia, - que no explicó de manera clara el impugnante en qué consistía la ilogicidad denunciada, cuál era el fundamento de su denuncia.

En este sentido ha sostenido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto al vicio de Ilogicidad “…es claro el hecho de la ilogicidad está referido a lo ilógico de la sentencia, es decir, que carece de lógica o que discurre sin acierto por la falta de los sentidos propios de expresar el conocimiento.

Congruente con el criterio anterior es el sostenido por el autor S.B.C., quien al citar al profesor Fernando de la Rúa refiere que “… la motivación debe ser lógica, esto es el juez debe observar las leyes del entendimiento humano. Estas leyes son fundamentalmente las de coherencia y derivación, y por los principios lógicos de identidad, contradicción, tercero excluido y razón suficiente…” (Sentencia del 07-11-2007-Magistrada ponente DEYANIRA NIEVES BASTIDAS

En razón de los argumentos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones estima que la razón NO LE ASISTE al recurrente, por cuanto el fallo no incurre en el vicio de ILOGICIDAD MANIFIESTA EN MOTIVACIÓN DE LA SENTENCIA, ya que el sentenciador de la recurrida constató que de las pruebas debatidas en el juicio oral y público, apreciadas sobre la base del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, según la sana crítica observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia debía ser declarada su no responsabilidad penal, es decir, su inocencia, por lo que lo ajustado a derecho, es declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación, debiendo confirmarse el fallo impugnado. Así se decide

VIII

D E C I S I O N

Por los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite el siguiente pronunciamiento:

PRIMERO

Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado A.A.M.B., en su carácter de Fiscal Tercero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Cojedes, en contra de la decisión dictada en fecha 19 de Febrero de 2010, por el Juzgado de Primera Instancia, en funciones de Juicio Nº 01 de este Circuito Judicial Penal; mediante la cual dicta sentencia absolutoria a favor del ciudadano A.C.S., por la comisión del delito de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano. SEGUNDO: Se CONFIRMA en todas y cada una de sus partes la decisión recurrida, por encontrarse a criterio de este Juzgado Colegiado como ya ha sido apuntado antes, debidamente ajustada a derecho.

Regístrese, notifíquese, déjese copia autorizada. Trasládese hasta la Sala de audiencias de esta Corte de Apelaciones al condenado de autos a fin de imponerlo de la presente decisión. CUMPLASE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Cojedes, a los ( ) días del mes de Junio de dos mil diez (2010). Año: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

EL PRESIDENTE DE LA CORTE

SAMER RICHANI SELMAN

EL JUEZ EL JUEZ

F.A. MONTESINOS L. G.E.G..

(PONENTE)

LA SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA ARIAS

En la misma fecha que antecede, se público la anterior decisión siendo las ______________.

LA SECRETARIA

ETHAIS SEQUERA ARIAS

Causa N 2642-10

SRS/FAML/GEG/ESA/ja***

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