Decisión nº S02-04 de Corte de Apelaciones 7 de Caracas, de 27 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución27 de Febrero de 2008
EmisorCorte de Apelaciones 7
PonenteJesús Ollarves
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

SALA 7

Caracas, 27 de febrero de 2008

197º y 148º

PONENTE: DR. J.O.I.

CAUSA Nº: 3294-07

Compete a esta Sala conocer del Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2007, por el ciudadano H.A.P.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 71.503, en su carácter de defensor del ciudadano ACOSTA ANGULO L.R., en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2007, en el acto del juicio oral y publico, efectuado por la Dra. L.F.U.G., Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de Quince (15) Años de Prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles o Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y a las penas accesoria de ley, fallo que fue publicado en fecha 15 de octubre de 2007, fundamentando su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal.-

Ahora bien, de conformidad con lo establecido en los artículos 22, 455, 456 y 457, todos del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, pasa a dictar la presente Sentencia de la forma que a continuación se transcribe:

IDENTIFICACION DE LAS PARTES:

ACUSADO: ACOSTA ANGULO L.R., de nacionalidad venezolana, natural del Estado Vargas, nacido en fecha 05/05/1950, edad 57, de estado civil casado, de profesión u oficio Electro Mecánico, hijo de A.A. y L.A.R., lugar de residencia Calle El Junquito, calle la Colina, Casa N° 21, y titular de la cédula de identidad número V- 4.558.620.-

DEFENSA: H.A.P.S., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 71.503.-

FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DRA. M.T.M., Fiscal Primera del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas.-

VICTIMA: F.G.P.O. (OCCISO)

DELITO: HOMICIDIO CALILFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, previsto y sancionado en el artículo 406.1 Código Penal

CAPITULO I

DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 01 de agosto de 2007, la ciudadana Dra. L.F.U.G., Juez Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 01 de agosto de 2007, en el acto del Juicio Oral y Público dicta sentencia mediante la cual condenó al ciudadano L.R.A.A. a cumplir la pena de Quince (15) Años de Prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles o Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y a las penas accesoria de ley, fallo que fue publicado en fecha 15 de octubre de 2007, por considerar que:

(omissis) CAPITULO II

DE LOS HECHOS ACREDITADOS

POR LA INSTANCIA

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Recibido en las audiencias del juicio oral y público, como fuera dispuesto a tenor de lo previsto en el artículo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, se impone proceder al análisis del acervo probatorio evacuado en las aludidas audiencias, conforme a las reglas de los artículos 22, 197, 198 y 199, todos ejusdem, haciendo la debida comparación y concordancia de la integridad de los medios aportados al proceso en la audiencia respectiva, conforme a la sana crítica, sobre la base de las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia o experiencia común, en tal sentido tenemos que:

El Tribunal tomó declaración encontrándose bajo fe de juramento al funcionario J.L.S., médico patólogo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue impuesto del contenido de los artículos 243, 246 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, refirió no haberse comunicado con demás personas que asisten al presente acto, refirió no conocer ni poseer nexo con el acusado, no conocer al Fiscal, al abogado defensor, ni a la jueza y manifestó que reconocía como suya la firma y el contenido que aparece en el acta que se le puso a su vista. Así mismo, manifestó que después de realizar la experticia correspondiente, verificó que el hoy occiso recibió una herida cortante, efectuada con arma blanca. A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Público, contestó, entre otras, así: “Pregunta: ¿Por qué (sic) instrumento fue causada la herida? CONTESTO: Arma blanca que produjo una hemorragia aguda, donde el individuo le queda poco tiempo de vida. ¿Es abundante el sangramiento? CONTESTO: Exactamente. ¿De la persona puede morir instantáneamente? CONTESTO: Si.

Posteriormente, el Tribunal tomó bajo fe de juramento la declaración de la funcionaria M.H., quien manifestó que había aprehendido al ciudadano L.R.A.A. luego que una persona se le había acercado para comunicarle que en la calle La Colina de El Junquito se encontraba la persona que le había quitado la vida a su amigo, procediendo a detenerlo en ese momento. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de ejercer su derecho a realizar preguntas: “¿Diga el día y la hora que (sic) se traslado al barrio la Colina? CONTESTO: Ese día, creo que como de 10:00 a 12:00, a la 1:30. ¿Porque se trasladan? CONTESTO: Porque pasa un ciudadano y dice que un amigo de el (sic) estaba muerto”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la defensa, a los fines de ejercer igualmente su derecho a realizar preguntas: ¿Cuánto tiempo había trascurrido cuando el amigo dijo que le habían matado a su amigo? CONTESTO: Yo lo detuve en la noche”. Seguidamente tomó la palabra la ciudadana Juez, quien preguntó: “¿Que estaba haciendo el señor ANGULO? CONTESTO: Estaba parado en una casa blanca, estaban los vecinos”.

Asimismo bajo fe de juramento e impuesto previamente de los artículos 243, 246 y 345 del Código Penal y Código Orgánico Procesal Penal, se tomó declaración al funcionario E.A., quien manifestó que estaban en el Módulo policial y llegó un ciudadano diciendo que le habían dado muerte a otro ciudadano el día anterior, trasladándose al lugar señalado en una unidad conducida por él y pasando el procedimiento a la Comisaría A.J.d.S..

Posteriormente, en audiencia de fecha 26/06/2007, el Tribunal tomó bajo fe de juramento la declaración de la ciudadana BOHORQUEZ RICO, TANY, en su condición de experta en la presente causa, adscrita a la División de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien fue debidamente juramentada conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Penal y expuso que reconocía como suya la firma y el contenido de la experticia que se le puso a su vista, consistente en el levantamiento planimétrico realizado en el lugar donde presuntamente habían dado muerte al ciudadano F.G.P.O.. Seguidamente, se le concedió el derecho de preguntar a la ciudadana Fiscal: “¿Usted dejó plasmado en el croquis lo que ocurrió en el hecho? CONTESTO: Me limito a graficar lo que el testigo me indica”. De seguidas, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana defensora Pública, a los fines de que ejerciera su derecho a realizar preguntas: ¿Diga Usted, en el levantamiento planimétrico que realizo, dejo constancia si el sitio estaba iluminado? CONTESTO: Se deja constancia si hay un poste y el número, y si el testigo indica la hora, yo lo puedo plasmar. ¿En ese levantamiento planimétrico usted deja constancia de donde esta el occiso a donde esta el poste? CONTESTO: Si, exactamente tenemos doce (12) metros”. Seguidamente la ciudadana Juez realiza las siguientes preguntas: “¿Usted midió la distancia de donde estaba el testigo al poste? CONTESTO: Si, siete metros. ¿Diga Usted la distancia desde donde estaba el occiso al poste? CONTESTO: Exactamente hay veinticinco (25) metros, el terreno tenia una inclinación y había total visibilidad”.

Seguidamente el Tribunal tomó bajo fe de juramento la declaración del funcionario D.G., adscrito a la División de Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien efectuó una inspección en el lugar de los hechos y luego de ser debidamente juramentado conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Penal, expuso que les informaron por radio que había un cadáver en El Junquito, se presentaron en el lugar y allí habían unos familiares, una persona les indicó como habían ocurrido los hechos y que el presunto autor le había propinado unas puñaladas, así mismo esta persona les indicó dónde se encontraba el presunto autor de los hechos, trasladándose hasta el lugar señalado, donde encontraron al mismo. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que ejerza su derecho a realizar preguntas: “¿Diga Usted, en que (sic) condiciones encontró el cadáver? CONTESTO: Boca abajo, tenía una herida. ¿Diga Usted, con qué instrumento fue causada la herida? CONTESTO: Según el técnico, por un arma blanca un cuchillo, presentaba una sola herida. ¿Diga Usted, en que (sic) condiciones se encontraba el sitio del suceso? CONTESTO: Demasiado oscuro, es una calle en bajada, estaba como mojado, había carros alrededor (sic), el sitio estaba solo. ¿Diga Usted, esa oscuridad permitía la visibilidad de las personas? CONTESTO: Puede ser, estaba muy oscuro. ¿Al momento que llega, siempre estuvo la misma iluminación? CONTESTO: En ese momento estaba demasiado oscuro. Seguidamente, se le concede el derecho de preguntar a la ciudadana defensora: “¿Se entrevisto con alguna persona en el lugar? CONTESTO: Si. ¿Diga Usted, dejan constancia del perímetro en que realizan la inspección? CONTESTO: Eso lo hace el técnico”.

En la misma audiencia de fecha 26/06/2007, el Tribunal tomó declaración bajo fe de juramento al ciudadano N.J.M., funcionario adscrito a la Comisaría Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, manifestando el mismo lo siguiente: “Reconozco mi firma y el contenido de la experticia. Es el acta de inspección técnica. Nos trasladamos al sitio y realizamos el levantamiento del cadáver”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, Dra. M.T.M., a los fines de ejercer su derecho a realizar preguntas: ¿Diga Usted, como se encontraban las condiciones del sitio del suceso? CONTESTO: Lo que hicimos fue el levantamiento del cadáver, lo demás le corresponde al técnico, eso era en el Junquito, iluminación escasa, estaba oscuro, estaba frío y un poco de neblina. ¿Diga Usted, una persona podía visualizar a otra? CONTESTO: Si”. Seguidamente, se le concedió el derecho de preguntar a la defensa, Dra. YELIBETH CHACON, Defensora Pública N° 65°: “¿A que distancia se refería usted cuando dice que una persona podía visualizar a otra? CONTESTO: A diez (10) metros. ¿Dejan constancia en la inspección de la iluminación? CONTESTO: Si. El clima del junquito cambia de repente, pero es un sitio abierto donde callo (sic) el cuerpo, nosotros fuimos tarde en la noche”.

El Tribunal seguidamente, tomó declaración bajo fe de juramento al ciudadano DURAN A.E., en su condición de Médico Forense en la presente causa, quien fue debidamente Juramentado conforme a lo previsto en el artículo 242 del Código Penal, quien expuso textualmente: “Reconozco mi firma y el contenido del acta del levantamiento del cadáver. Se evidencio al momento del reconocimiento del cadáver, una herida por arma blanca, localizada en hemitorax antero (sic) izquierdo, lo cual le produjo la hemorragia, posteriormente la muerte”. Seguidamente se le concedió el derecho de ejercer preguntas al representante del Ministerio Público: “¿Diga Usted, que grado de supervivencia tiene una persona que sufra esta lesión? CONTESTO: El promedio de tiempo de supervivencia es relativamente corto. ¿Diga Usted, se podría considerar como una herida mortal? CONTESTO: Si. ¿Diga Usted, el mecanismo que utiliza la persona en este tipo de lesión, puede ser al instante o varias veces? CONTESTO: En este caso solo fue una herida, o sea una sola vez”. Seguidamente se le concedió el derecho de ejercer preguntas a la defensa: “¿Diga Usted, puede existir supervivencia para una persona que reciba una lesión de esa? CONTESTO: Es poco probable, escasas, las posibilidades. ¿Diga Usted, se puede determinar la dirección hacia donde iba el arma? CONTESTO: En este caso fue de frente y de adelante hacia atrás”.

En audiencia de fecha 12/07/2007, se presentaron en la Sala de Audiencias, los ciudadanos I.J.F. y C.A.S., quienes presuntamente fueron testigos presenciales de los hechos que dieron lugar a la presente causa y quienes para asombro de todas las partes, se negaron a declarar en su oportunidad, por cuanto ambos recibieron amenazas en caso de presentarse en el juicio. Manifestó específicamente el ciudadano I.J.F.C.: “no quiero declarar, porque estoy amenazado, tengo a mis hijos, mi familia, la familia del muerto esta de acuerdo en que dejáramos eso así, somos tres familias que estamos por medio, no le vi la cara a la persona que fue a mi casa”. Igualmente el ciudadano C.A.S.A., expuso: “Me niego a testiguar porque hay un inconveniente que no sirve, he recibido a menazas. En el juicio anterior, llego un ciudadano moreno al lugar de mi trabajo, y me toco me dijo tu eres AUGUSTO y me toco y me dijo te sugiero que no te aparezcas por ahí, llegó en un carro malibú azul, yo tengo tres muchachos y corren peligro, yo estoy temeroso, la familia del difunto esta de acuerdo en que yo no declare”.

En audiencia de fecha 27/07/2007, se hizo entras a la Sala a la ciudadana C.J.P.D.P., en su condición de víctima en la presente causa, quien fue debidamente juramentada y expuso: “Ellos tuvieron una discusión, o sea, el señor y mi hermano, eso fue frente a la licorería, luego se van al camino, eso es como un callejón, ellos comenzaron a pelear, anteriormente ellos estaban peleando por un dinero, los vecinos de la otra calle dijeron que al señor lo iban a trasladar en un carro sin placas, mis sobrinos y los vecinos se atravesaron para que no se llevaran al señor en un carro sin placas, el señor dijo, yo lo maté porque él me quería robar”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, a los fines de ejercer su derecho a realizar preguntas: “¿Como se entera usted de los hechos? CONTESTO: Mi mamá me llama y me avisa. Cuando llegué mi hermano estaba sin signos vitales, allí había mucha gente, ahí había luz, eso estaba claro, iluminado, los que e.e. los mismos vecino. ¿Quienes iban a sacar al señor en un carro sin placas? CONTESTO: Tenía una abogada y dijo yo misma lo entrego a la policía. ¿Diga usted si otra persona llegó a presenciar los hechos? CONTESTO: Si”. Seguidamente, se le concedió el derecho de palabra a la ciudadana Defensora, a los fines de ejercer su derecho a realizar preguntas: “¿Usted estuvo presente el día que le dieron muerte a su hermano? CONTESTO: No. ¿Que tiempo trascurrió desde que su mamá le avisa lo sucedido, hasta llegar al lugar de los hechos? CONTESTO: No le se decir porque mi esposo tiene carro y me subió rapidito”.

Igualmente en audiencia de fecha 01 de agosto de 2007, se dieron por reproducidas las pruebas documentales que fueron ofrecidas y admitidas en su debida oportunidad, a saber: TESTIMONIALES: 1.- Declaración en calidad de experto del Médico Anatomopatólogo Forense J.L.S., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 2.- Declaración en calidad de experto del Médico Forense DR. E.J.D., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que el mismo practicó el Reconocimiento Médico al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de F.G.P.O., al igual depondrá las circunstancias que lo llevaron a dar la conclusión de lo plasmado. 3.- Declaración en calidad de experto, del funcionario BOHORQUEZ TANY, adscrita a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos, Dirección de Criminalística de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; toda vez que dicho experto practicó el Levantamiento Planimétrico en el lugar de los hechos donde falleciera el hoy occiso F.G.P.O., al igual depondrá las circunstancias que lo llevaron a dar la conclusión en el plasmado. 4.- Declaración testifical de la Funcionaria M.H., adscrita a la Comisaría A.J.d.S. de la Policía Metropolitana, ya que la funcionaria policial fue la persona que practicó la aprehensión del ciudadano ACOSTA ANGULO L.R. en el Barrio La Colina del kilómetro 23 del Junquito, al ser señalado por vecinos del sector como el que le dio muerte al hoy occiso F.P.. 5.- Declaración testifical del funcionario E.A., adscrito a la Comisaría A.J.d.S. de la Policía Metropolitana, ya que el funcionario policial fue la persona que practicó la aprehensión del ciudadano ACOSTA ANGULO L.R., en el Barrio La colina del Kilómetro 23 del Junquito, al ser señalado por vecinos del sector como el que dio muerte al hoy occiso F.P.. 6.- Declaración testifical del Funcionario GAMARRA DANY, adscrito a la Sub- Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; toda vez que el mismo practicó las primeras pesquisas del hecho en el cual perdiera la vida el hoy occiso F.P., al igual depondrá sobre lo observado en el momento de practicar la inspección ocular en el lugar de los hechos y así como el Levantamiento del Cadáver realizado. 7.- Declaración testifical del Funcionario PRADA LUIS, adscrito a la Sub- Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, toda vez que el mencionado funcionario practicó la Inspección Técnica en el lugar de los hechos y el Levantamiento del Cadáver del hoy occiso de quien en vida respondiera al nombre de F.P., para así deponer sobre lo observado al momento de realizarse su levantamiento. 8.- Declaración testifical del Funcionario N.M., adscrito a la Sub- Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; toda vez que el mismo practicó las primeras pesquisas del hecho en el cual perdiera la vida el hoy occiso FLRANKLIN (sic) PEREZ, y asimismo depondrá sobre lo observado en el lugar y al cadáver al momento de ser inspeccionado. 9.- Declaración testifical del ciudadano F.C.I.J., titular de la cédula de identidad Nº v- 10.628.148, toda vez que dicho ciudadano deponga con relación a las circunstancias en que el imputado L.R.A.A., le da muerte a quien en vida respondiera al nombre de F.G.P.O..- 10.- Declaración testifical del ciudadano C.A.S.A., titular de la cédula de identidad Nº V- 10.628.152; toda vez que el mismo depondrá las circunstancias en que el imputado L.R.A.A., (sic) al momento de sostener una discusión con la victima (sic) saca a recluir un arma blanca (cuchillo) con la cual le ocasiona la muerte al ciudadano quien en vida respondiera al nombre de F.G.P.O.. PRUEBAS MATERIALES: 1.- Protocolo de Autopsia , suscrito por el Médico Anatomopatòlogo Forense J.L.S., Adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado al cadáver de quien en vida respondiera al nombre de P.O.F.G., en la cual concluye que la causa de la muerte se debió a: SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA debido a herida por arma blanca a hemitorax izquierdo, a fin que sea incorporado al juicio por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y se ponga de manifiesto al experto de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ejusdem. 2.- Acta de Defunción, suscrito por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia El Junquito, en la cual deja constancia de la muerte de quien en vida respondiera al nombre de F.G.P.O. y que según certificado del facultativo DR. M.S.R.M., la causa de la muerte fue por SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA debido a herida por arma blanca, a fin que sea incorporado al juicio por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y se ponga de manifiesto al experto de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ejusdem. 3.- Acta de Enterramiento, emanada del Cementerio Jardín Principal del Oeste CEMPRI C.A, refrendada por la ciudadana JENIPHER (sic) GRILLET, en la cual dejan constancia que el cadáver del hoy occiso F.G.P.O., cédula de identidad Nº 10.487.190, fue inhumado en ese cementerio, correspondiéndole el Nº 12515 en la Etapa “1”, Sección “n”, Módulo “112” Unidad “11” Bóveda Inferior, a fin que sea incorporado al juicio, por medio de su lectura, de conformidad con lo establecido en el artículo 339, ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y se ponga de manifiesto al experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ejusdem. 4.- Reconocimiento Médico practicado al Cadáver, realizado por el suscrito Médico Forense E.J.D., adscrito a la Coordinación Nacional de Ciencias Forenses, Dirección de Patología Forense del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, correspondiente al cuerpo de quien en vida respondiera al nombre de F.G.P.O., dejando constancia que del examen externo practicado al cadáver se le apreció una herida por arma blanca en Hemitorax antero izquierda, dejando constancia que la causa de la muerte se debió a :AHOCK (sic) HIPOVOLEMICO, HHEMORRAGIA INTERNA DEBIDO A HERIDA POR ARMA BLANCA A HEMITORAX IZQUIERDO, a fin que sea incorporado al juicio por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y se ponga de manifiesto al experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ejusdem. 5.- Inspección Técnica signada con el Nº 2821, suscrita por los funcionarios L.P., N.M., D.G., adscritos a la Sub- Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada en la calle C.C.d.K. 23 El Junquito, Parroquia El Junquito, específicamente a la Altura del Kilómetro 23, Parroquia El Junquito. 6.- Levantamiento Planimétrico, signado con el Nº 011-06, realizado por el experto BOHORQUEZ TANY, adscrito a la División de Análisis y Reconstrucción de Hechos, Dirección de Criminalística de Campo del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, practicado en el sitio del suceso donde perdiera la vida el hoy occiso ciudadano F.G.P.O., a fin que sea incorporado al juicio, por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y se ponga de manifiesto al experto de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ejusdem. 7.- Acta de Levantamiento de Cadáver, realizada por los funcionarios PRADA LUIS y GAMARRA DANNY, adscritos a la Sub-Delegación Oeste del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a fin que sea incorporado a juicio por medio de su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal y se ponga de manifiesto al experto, de conformidad con lo establecido en el artículo 358 ejusdem. Posteriormente, se declaró terminada la recepción de pruebas, de conformidad a lo previsto en el artículo 360 del Código Orgánico Procesal Penal y se procedió de inmediato a escuchar las conclusiones por parte del Fiscal del Ministerio Público en los siguientes términos: “El presente juicio se inicio en virtud de los hechos acaecidos en fecha 09 de Diciembre de 2006. El Ministerio Público presentó en su oportunidad escrito de acusación formal, el Ministerio Público presentó en el Juicio oral y público, pruebas suficientes para demostrar la culpabilidad del ciudadano L.R.A.A.. En el transcurso del juicio, tanto la victima como los funcionarios que declararon fueron contestes, por lo quedó demostrado que el ciudadano F.G.P.O. falleció debido a la herida producida por el arma blanca, el cual le produjo un SHOCK HIPOVOLEMICO, HEMORRAGIA INTERNA; tal como lo manifiesta el Médico Forense J.L.S., en el protocolo de autopsia realizado. En el presente caso, se practicó una Inspección Técnica, donde se deja constancia de la ubicación del sitio del suceso, el cual ocurrió en el kilómetro 23 del Barrio C.C.E.J., así mismo, la ciudadana C.P. al momento de dar su declaración, manifestó que a este ciudadano se lo iban a llevar en un carro sin placas y los vecinos se atravesaron para que no se lo llevaran, igualmente se hizo Levantamiento Planimétrico en el sitio del suceso, en la cual la experta declaro al momento que rindió declaración que realizó el Levantamiento Planimétrico y lo levantó de acuerdo a lo manifestado por un testigo que se encontraba en el lugar, ella toma como referencia un poste, el cual demuestra la distancia en que se encontraba la víctima, el testigo también manifiesta que si se podía ver lo que estaba sucediendo, es decir, que había visibilidad, manifiesta que a pesar del clima y la hora si había visibilidad. El ciudadano C.A. manifiesta que él se encontraba con la victima el día que ocurrieron los hechos y ve cuando una persona cae al suelo, donde luego se acerca al lugar y se da cuenta que la persona que había caído al piso era su amigo FRANKLIN. El ciudadano FERER, quien fue el testigo que da la declaración para hacer el Levantamiento Planimétrico, manifiesta que si se podía ver lo que estaba sucediendo, la ciudadana CARMEN manifiesta que se querían llevar al acusado del sitio del suceso en un carro sin placas y que el acusado se encontraba con una abogado y que ella lo iba a entregar a la policía, cosa que no fue así. Tenemos las pruebas documentales como son el Protocolo de Autopsia, el Acta de Defunción, el Acta de Enterramiento, el Reconocimiento Médico practicado al cadáver, el Acta de Inspección Técnica, el Levantamiento Planimétrico y el Acta del Levantamiento del Cadáver; pruebas estas suficientes para demostrar que el ciudadano L.R.A.A., es el culpable del delito por el cual se le acusa. A lo largo del Juicio Oral y Publico, quedó demostrado que el acusado L.R.A.A. le dio muerte con un arma blanca al ciudadano F.G.P.O.; motivo por lo cual el Ministerio Público solicita que se le imponga al acusado la pena correspondiente por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 en su quinto y sexto supuesto del ordinal 1º del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano F.G.P. OROPEZA”.

Por su parte, la defensa en la presente causa también expuso sus conclusiones así: “Sentencia absolutoria es lo que debe dictar el Tribunal, considera la defensa que a lo largo de este juicio se escucharon expertos, testigo, funcionarios aprehensores y victima; pero aún así, no existe elemento alguno que demuestre que mi defendido dio muerte al ciudadano F.G.P.O.. Tenemos que acudió al Juicio Oral y Público el Médico Forense E.D., quien manifestó que el occiso presentó una sola herida proveniente de arma blanca. Por otra parte acudieron los funcionarios M.H. y E.A., quienes practicaron la detención de mi defendido un día después de lo ocurrido, ellos manifestaron que en ningún momento le encuentran objeto de interés criminalístico a mi defendido, también manifestaron que mi defendido no puso resistencia al momento que estos lo aprehenden. Por otra parte el experto de Planimetría, indicó que ella practicó un Levantamiento Planimétrico en el lugar de los hechos, solamente con lo que le dice un supuesto testigo, este supuesto testigo dice que él se encontraba a unos 25 metros de donde se encontraba el occiso. Los ciudadanos GAMARRA DANNY y N.M., practicaron la Inspección Ocular del lugar donde ocurrieron los hechos, manifestando que ellos se acercaron al lugar, verificando que existía una bajada, no existiendo iluminación, que estaba de noche y oscuro, el segundo de ellos dijo que dependiendo de la neblina; pero para el momento la iluminación era oscura. Los ciudadanos FERER y SIERRA, son contestes al manifestar que no saben cual era la persona o quien era la persona que se encontraba con el occiso cuando ocurrió el hecho. En virtud de no encontrarse elementos probatorios para culpar a mi defendido, solicito se dite Sentencia Absolutoria”.

Seguidamente ambas partes ejercieron igualmente el derecho a réplica y contrarréplica.

Posteriormente, se le concedió el derecho de palabra al acusado L.R.A.A., manifestando el mismo no desear declarar.

Una vez señalado lo anterior, quien aquí decide pasó a deliberar sobre el resultado probatorio que se obtuvo de los medios de prueba que fueron incorporados durante el debate oral y público en el presente proceso penal, pero antes de expresar las razones de Hecho y de Derecho que luego de esa deliberación llevaron a una conclusión sobre las afirmaciones de hechos que vinculan al Ministerio Público con la acusación y las afirmaciones de hechos que vinculan a la defensa con sus alegatos de exculpación, sobre la base del derecho aplicado con el sistema de la sana crítica y con fundamento en la normativa penal actual, se pasó seguidamente a centrarse sobre los hechos objeto de enjuiciamiento del acusado que dieron lugar al Juicio Oral y Público que se celebró:

Así tenemos que los hechos objeto del enjuiciamiento del acusado L.R.A.A., tienen su fundamento en una investigación penal a raíz de la información que sobre la comisión de un Homicidio Calificado, dieron lugar a ésta. Fijados en el Auto de Apertura a Juicio por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal y Sede, (sic) éstos hechos, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal y en concordancia con el artículo 333 ejusdem, se circunscriben tanto en las afirmaciones y circunstancias descritas en la acusación y en el auto de apertura a juicio.

Por su parte la acusación inscribe como hechos objeto de ésta, los narrados anteriormente discriminados de la siguiente manera:

Que el día 09/12/2006, en la población de El Junquito, el ciudadano L.R.A.A., luego de sostener una discusión con el occiso, le propinó una herida con arma blanca al ciudadano F.G.P.O., causándole la muerte al mismo casi de manera inmediata, sin aparente motivo o motivo insignificante, torpe e indigno.

Estos hechos así delimitados constituyen para el Ministerio Público el fundamento de su acusación, la cual fue admitida por el Juez de la Audiencia Preliminar, al encuadrar los mismos en el delito de Homicidio Calificado por motivos fútiles o innobles, por las razones que argumentó en su oportunidad, delito éste previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, en su quinto y sexto supuesto, del Código Penal, el cual prevé:

Artículo 406: En los casos que se enumeran a continuación se aplicarán las siguientes penas: 1. Quince años a veinte años de prisión a quien cometa el homicidio por medio de veneno o de incendio, sumersión u otro de los delitos previstos en el Título VII de este libro, con alevosía o por motivos fútiles o innobles, …

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Una vez señalado lo anterior, este Tribunal considera que existe certeza en la acreditación del hecho punible de Homicidio Calificado por motivos fútiles o innobles, tipificado y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en agravio del ciudadano F.G.P.O., que deviene del resultado de la incorporación de medios de prueba que a continuación se señalan y se valoran así:

Las declaraciones de los ciudadanos M.H. y E.A., funcionarios aprehensores del acusado, quienes fueron contestes en afirmar que el acusado fue señalado por una persona que se acercó hasta el Módulo Policial, como el autor de la muerte del ciudadano F.G.P.O. y que dicho acusado se encontraba, junto a varios vecinos, en el sitio indicado.

Estas declaraciones nos merece fe y nos permite determinar que efectivamente la persona señalada como autor de la muerte del ciudadano F.G.P.O. es L.R.A.A., aunado al indicio referido a que los ciudadanos I.J.F. y C.A.S., testigos presenciales de los hechos, manifestaron en la sala de audiencias que no deseaban declarar por cuanto se encontraban amenazados y temían por ellos y sus familias, lo cual denota, para quien aquí juzga, miedo de señalar al ciudadano L.R.A.A. como la persona que le quitó la vida a F.G.P.O.. Adicionalmente, no fueron desvirtuados los dichos de los funcionarios aprehensores M.H. y E.A., por otro medio probatorio cuyo resultado haya hecho dudar a quien aquí juzga de la veracidad de sus dichos, por el contrario, tal como se indicó, ambos fueron contestes en sus declaraciones.

Así mismo, al escuchar a la ciudadana C.J.P.D.P., en su condición de víctima, por ser hermana del occiso, la misma expresó que habían varias personas vecinas, al momento que ella se apersonó en el lugar de los hechos, quienes le manifestaron que el acusado había dado muerte a su hermano porque el occiso lo quería robar y antes habían discutido por un dinero frente a una licorería.

Por otra parte, el experto J.L.S., médico patólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió el Protocolo de Autopsia que se le realizó al cadáver del ciudadano F.G.P.O., manifestó y dejó constancia que la causa de la muerte de dicha víctima fue la herida cortante producida con un arma blanca. Declaración que fue conteste con la de los funcionarios DURAN A.E. y N.J.M., también adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron el levantamiento del cadáver, expresando igualmente, que el mismo presentaba una herida producida con arma blanca, localizada en el hemitorax antero (sic) izquierdo, la cual le produjo la hemorragia y posteriormente la muerte.

El funcionario BOHORQUEZ RICO, TANY, (sic) experta adscrita a la División de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quién practicó el levantamiento planimétrico en el lugar de los hechos, dejó constancia que si bien es cierto hay una inclinación en el terreno, también es cierto que había iluminación suficiente en el sitio, lo cual le permitió ver con claridad al testigo por él entrevistado, cómo sucedieron los acontecimientos. Así mismo, el funcionario D.G., adscrito a la División de Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien efectuó una inspección en el lugar de los hechos, manifestó que al presentarse en el lugar de los hechos habían unos familiares del occiso y alguien les indicó la forma en que sucedieron los hechos y el lugar en donde se encontraba el presunto autor de tales hechos, trasladándose hasta el mismo y ubicando al acusado.

Es decir, que el resultado de los medios de pruebas señalados nos indican que el ciudadano F.G.P.O., el 09 de diciembre de 2006, fue víctima de la acción desplegada por el hoy acusado, sufriendo una herida de arma blanca que le causó la muerte y en atención a la contesticidad de los funcionarios policiales, testigos, víctima y las experticias a las cuales se hizo referencia, se determina esta circunstancia a ciencia cierta, por no ser desvirtuada por otras circunstancias que derivaren del resultado de los medios de prueba valorados.

De tal manera que extraemos del resultado de los medios de prueba antes señalados y de los indicios que acreditan los mismos, la certeza de las circunstancias explicadas, referidas al Homicidio del que fue víctima el ciudadano F.G.P.O., por la acción del hoy acusado, ciudadano L.R.A.A., al infligirle éste último una herida con arma blanca, sin existir motivo alguno a tal acción, la cual ocasionó su muerte casi de manera inmediata, según lo confirmado por el experto J.L.S..

Ahora bien, a los fines de determinar la calificante del homicidio que dio lugar a la presente causa, es necesario destacar que los motivos fútiles o innobles se manifiestan, para quien aquí juzga, desde el momento en que sin mediar razón de peso hiere a la víctima y le quita la vida por razones triviales, como lo es la supuesta discusión por un dinero entre la víctima y su victimario.

Una vez que quien aquí juzga deliberó sobre el resultado probatorio que se produjo en la sala por intermedio de la incorporación de los medios de prueba antes descritos y valorados, se concluye, en cuanto a la participación del acusado L.R.A.A., en el Homicidio Intencional del que fue víctima el ciudadano F.G.P.O., lo siguiente: Las declaraciones adminiculadas entre si y las pruebas documentales leídas, d.f. a quien aquí decide, que el ciudadano L.R.A.A., el día 09 de diciembre de 2006, sin motivo alguno y luego de una discusión por un dinero que presuntamente le debía el occiso, le propinó una herida cortante con arma blanca, produciéndole la muerte casi de manera inmediata, siendo aprehendido posteriormente en virtud que testigos de los hechos se dirigieron al Módulo Policial más cercano e impidieron que el hoy acusado se evadiera del lugar de los hechos.

En consecuencia de los (sic9 anterior, es decir, de la aplicación de la sana crítica en la forma como ha sido explicado en la valoración del resultado de los medios de prueba que fueron incorporados al debate, quien aquí juzga encontró que de los mismos, se desprende a manera de certeza la culpabilidad del acusado L.R.A.A. como responsable del Homicidio Calificado por motivos fútiles o innobles, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron señaladas en el cuerpo de esta sentencia, y que su actuación encuadra perfectamente, como se explicó, en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, como la persona que le propinó al ciudadano F.G.P.O. una herida cortante con arma blanca, la cual le ocasionó la muerte, por lo cual, este fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una sentencia CONDENATORIA, con la consecuencia del sufrimiento de la pena por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES y las penas accesorias de ley correspondientes a la de prisión, contenidas en el artículo 16 del Código Penal y la exoneración de las costas procesales y la pena accesoria contenida en el artículo 34 del referido Código, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.-

CAPITULO III

PENALIDAD

El artículo 405 del Código Penal vigente para la fecha en que sucedieron los hechos objeto del presente juicio, tipifica el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión y su término medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, es de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, sin embargo, tomando en consideración que el ciudadano acusado no registra antecedentes penales o al menos al menos (sic) no se demostró en juicio tal circunstancia, este Tribunal aplica la atenuante genérica prevista en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, pena ésta que en definitiva habrá de cumplir el ciudadano ACOSTA ANGULO, L.R., imponiéndosele así mismo las penas accesorias a la de prisión previstas en el artículo 16 del Código Penal. La pena hoy impuesta deberá ser cumplida por el acusado en las condiciones que el tribunal de ejecución que le corresponda conocer, establezca en su oportunidad. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.-

Por otra parte de conformidad con lo establecido en el artículo 16 del Código Penal, queda igualmente sometido el acusado a las penas accesorias a la de presidio reflejadas en el mencionado texto legal. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

Asimismo de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y tomando en consideración que en el presente proceso penal, no se ocasionaron gastos para el Estado, ni para las victimas indirectas, reflejados en la utilización de abogados, expertos privados, consultores técnicos, traductores e intérpretes, que ameriten ser pagados, se acuerda exonerar al acusado, al pago de las costas procesales, tanto como pena accesoria contenida en el artículo 34 del Código Penal, como a las causadas durante el proceso, a las cuales se refiere el contenido del artículo 266 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE EXPRESAMENTE.

De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se fija como plazo provisional de cumplimiento de condena el Primero (01) de agosto del año 2022. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.-

Pasa seguidamente este Tribunal a establecer el dispositivo del presente fallo que fue leído en la audiencia de juicio oral y público en fecha 01 de agosto de 2007, el cual es del tenor siguiente:

CAPITULO IV

PARTE DISPOSITIVA

Este TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa a dictar la parte dispositiva de la sentencia, cuyo texto íntegro será publicado dentro de los siguientes diez (10) días hábiles, computados a partir del día de hoy, conforme a lo previsto en el artículo 365 del referido texto procesal y los fundamentos de hecho y de derecho que conllevan a pronunciar la parte dispositiva se explanarán igualmente en el texto íntegro de la sentencia. A continuación los pronunciamientos: El Ministerio Público acusó al ciudadano ACOSTA ANGULO, L.R., por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, tipificado y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, con ALEVOSIA POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, pues bien, considera quien aquí juzga que quedó demostrada efectivamente la comisión de tal delito en el debate oral y público, por parte del ciudadano ACOSTA ANGULO, L.R., por cuanto, según se evidenció de los testimonios tanto de los funcionarios expertos, aprehensores, como de los testigos que en esta Sala de Audiencias declararon, el acusado encuadró su conducta dentro del verbo rector de la norma que tipifica el delito por el cual acusó la ciudadana Fiscal del Ministerio Público. Tal situación quedó demostrada a través de las declaraciones rendidas en esta Sala por los testigos presenciales de los hechos, pruebas éstas que fueron ofrecidas por el Ministerio Público y evacuadas por este Tribunal en su debida oportunidad y que adminiculadas con las declaraciones rendidas por los funcionarios expertos que intervinieron en la presente causa, dan la certeza a esta juzgadora que el ciudadano ACOSTA ANGULO, L.R., es responsable penalmente del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES, delito tipificado y sancionado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal y en consecuencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, lo considera culpable del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES y lo condena en los siguientes términos: El delito de HOMICIDIO CALIFICADO tipificado en el artículo 406 numeral 1º del Código Penal, prevé una pena de quince (15) a veinte (20) años de prisión y su término medio, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 ejusdem, es de diecisiete (17) años y seis (6) meses de prisión, sin embargo, tomando en consideración que el ciudadano acusado no registra antecedentes penales o al menos al menos no (sic) se demostró en juicio tal circunstancia, este Tribunal aplica la atenuante genérica prevista en el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia lo condena a cumplir la pena de Quince (15) años de prisión, pena ésta que en definitiva habrá de cumplir el ciudadano ACOSTA ANGULO, L.R.. Así mismo, se le impone en este acto al ciudadano acusado de las penas accesorias a la de prisión prevista en el artículo 16 Ibidem, con excepción de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en sentencia emanada de Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. La pena hoy impuesta deberá ser cumplida por el ciudadano ACOSTA ANGULO, L.R., en el centro de reclusión en el que actualmente se encuentra recluido, hasta tanto el Ejecutivo Nacional designe otro centro de reclusión si es el caso. La motiva de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, será publicada por auto separado…”.

CAPITULO II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

En fecha 12 de noviembre de 2007, el ciudadano H.A.P.S., Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 71.503, en su carácter de defensor del ciudadano ACOSTA ANGULO L.R., ejerce Recurso de Apelación en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2007, en el acto del juicio oral y publico, efectuado por la Dra. L.F.U.G., Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual Condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de Quince (15) Años de Prisión, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y a las penas accesoria de ley, fallo que fue publicado en fecha 15 de octubre de 2007, fundamentando su recurso de apelación de conformidad con lo establecido en los artículos 451, 452 y 453 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

Omissis)

DENUNCIA QUE PRESENTA LA DEFENSA DE LO TRASCRITO DE LA SENTENCIA:

A.-No explica la Juez en su sentencia, en que consisten los motivos fútiles e innobles, del hecho que nos ocupa, en este delito de HOMICIDIO CALIFICADO, por el cual condenan a nuestro defendido, ESTANDO EN LA OBLIGACIÓN EL Juez de MOTIVAR, RAZONAR Y FUNDAMENTAR su decisión, explicar las razones lógicas y jurídicas, las circunstancias calificantes que ocurrieron con el hecho y cuales son los elementos que la comprueban y, que lo hacen ser, a los fines de su calificación jurídica de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES. (omissis)

B.-Seguramente sea un error material, cuando citó el Juez Segundo de Juicio en la sentencia, el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal, suponemos que es el artículo 74 del Código Penal, a los fines de aplicar la atenuante genérica, pero la Defensa o cualquier otra parte no debe suponer, la sentencia debe ser clara y precisa.

c.-DE LA APELACION DE LA SENTENCIA DEFINITIVA.

EMITIDA POR EL Tribunal SEGUNDO DE JUICIO.

Artículo 451.Admisibilidad (omissis)

Las sentencias solamente pueden adoptarse con base en lo que se exponga y fundamente en el juicio oral, PERO EN EL CASO QUE NOS OCUPA EL Juez Segundo de Juicio los alteró.

REQUISITOS DE LA SENTENCIA QUE NO OBSERVO EL JUEZ SEGUNDO DE JUICIO. LO QUE MOTIVA SU IMPUGNACION. POR ESTE DEFENSA:

Artículo 364. REQUISITOS DE LA SENTENCIA. La sentencia contendrá:

1.- La mención de la fecha en que se dicta; el nombre y apellido del acusado y los demás datos que sirvan parta determinar su identidad;

2.- La enunciación de los hechos y circunstancias que hayan sido objeto del juicio;

3.-La determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados;

4.-La exposición concisa de sus fundamentos de hecho y de derecho;

5.-La decisión expresa sobre el sobreseimiento, absolución o condena del acusado, especificándose en este caso con claridad las sanciones que se impongan.

6.- La firma de los jueces, pero si uno de los miembros del tribunal no pudiere suscribir la sentencia por impedimento ulterior a la deliberación y votación, ello se hará constar y aquella valdrá sin esa firma.

Los puntos subrayados en negrillas, no fueron observados por el juez de juicio en la presente sentencia que impugna esta Defensa Privada, por cuanto no enunció del hecho que nos ocupa, las circunstancias que hayan sido objeto del juicio, y que llevaron al juez a una determinación precisa, de cuales fueron esas circunstancias, que lo llevaron a calificar este hecho como HOMICIDIO CALIFICADO. POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, no acatando en su motivación lo que al respecto estableció la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en la sentencia transcrita anteriormente. (Sentencia N° 405 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C04-0161 de fecha 02/11/2004. Materia: Derecho Penal Tema: Circunstancia calificante.- (omissis)

CAPITULO II:

FUNDAMENTOS DEL PRESENTE RECURSO DE APELACION DE SENTENCIA DEFINITIVA:

PRIMERA DENUNCIA:

FALTA DE MOTIVACIÓN O ILOGICIDAD DE LA SENTENCIA:

Motivo que consagra el numeral 2° del artículo 452: " ... Falta, contradicción o ilogicidad manifiesto en la motivación de la sentencia,…

Esto se deriva de lo que señala la sentenciar folio 132), el cual copiamos a su tenor: (omissis)

Es importante que se observe de lo trascrito, lo siguiente:

a.- Ia ciudadana C.J.P.D.P., no es testigo presencial de los hechos ocurridos.

b.-Sólo hace referencia a otras personas (su mamá) que tampoco estaba presente, que le informaron a cerca de los hechos, es sólo un testigo referencial, a cuyos dichos la Juez le de valor probatorio. Ello es ilegal.

c.-Existe incongruencia, cuando utiliza a un testigo para una cosa, pero no lo es para otra, en el caso de los testigo que se negaron a declarar, los ciudadanos I.J.F. Y C.A.S., es importante que se observe, o se negaron a declarar o no declararon, pero sin embargo los valoró como prueba para una cosa pero no para otra cosa, para ello ver el folio 178 y folio 209, que eso lo dijeron fue el día 26/JUNIO/2007, y no el día 12/07/2007, ello constituye un grave error, desde el punto de vista de la SANA CRITICA.

d.-Porque razón, si estos estaban amenazados, no los solicitó medidas de protección la fiscalía, tampoco Indican quien los amenazó, en que sitio y en que consistió esa amenaza

e.-Porque razón estos ciudadanos declararon dos veces en el mismo juicio, utilizando la Juez, lo que le conviene en uno u otro caso, estando prohibida usar solo las partes, debe analizar lo en conjunto, adminicularlos, relacionarlos.

f.-No existen pruebas, de que nuestro defendido halla dado muerte al ciudadano F.G.P.O., MI DEFENDIDO NO FUE DETENIDO O APREHENDIDO EL MISMO DIA DE LOS HECHOS, SINO EL DIA SIGUIENTE, NO LE ENCONTRARON NINGÚN OBJETO DE INTERÉS CRIMINALISTICO. Nadie indicó de los testigos, quien era la persona que andaba con el occiso, el día de los hechos.

g.- Tal como lo prevé el artículo 453 del instrumento procesal, se esta acreditando un defecto o vicio de procedimiento por parte del Juez Segundo de Juicio, sobre la forma en que se realizó la evacuación de estos órganos de prueba, al llevarlo dos veces a declarar, atribuyéndole deposiciones o afirmaciones que no realizaron en el juicio el acta de debate, el cual se trascriben más adelante" ello constituye una contraposición a lo señalado en el acta del debate y en la sentencia, notándose una incongruencia, por lo que promovemos como prueba, las declaraciones rendidas de los ciudadanos: I.J.F. Y C.A.S., en fecha 12/07/2007, al igual que la Ciudadana: C.J.P.D.P..

h.-Con relación a los planteamientos anteriores y de lo trascrito, se observa una lesión del derecho a la defensa y al debido proceso, que a pesar de que se le hicieron las observaciones al juez en la respectiva audiencia, de la declarado por los testigos, que no son presénciales, solo referenciales, sin embargo estos derechos han sido afectados por la decisión de sentencia condenatoria dictada por el juez Segundo de juicio, generándole varios agravios, como los señalados anteriormente y más adelante.

i.-Cuando el juez MOTIVA UNA SENTENCIA, debe " ... explicar en forma argumentada las decisiones judiciales, lo cual desarrolla el principio de contradicción ... "; al no concatenar a través de un análisis de todos los elementos concurrentes en el proceso, a fin de evitar, de que las decisiones que se adopten no aparezcan como producto de un descuido, arbitrariedad o capricho del sentenciador, como el caso que nos ocupa, que la juez atribuye dichos a los testigos que no dijeron, no motiva el calificante de HOMICIDIO CALIFICANTE, POR MOTIVOS FÚTILES E INNNOBLES, (sic) allí se genera el vicio por falta de motivación, por el hecho de que se fundamenta la sentencia en las pruebas practicadas y su valoración, la juez no cumple con su deber de referirse a todos los elementos del hecho y sus circunstancias planteados y realmente ocurrido, por ello esta sentencia carece de lógica jurídica, se discurre sin acierto sus afirmaciones, esto viola el principio lógico de contradicción: “…la misma cosa no puede ser a la vez y bajo el mismo respecto ... ", como por ejemplo, cómo nuestro defendido, puede aparecer autor de un hecho, cuando el no estuvo en la escena del suceso, incluso a él lo aprehenden los funcionarios policiales, el día siguiente de haber ocurrido el hecho, como puede decir en su sentencia la juez, que unos ciudadanos ( I.J.F. y C.A.S." al igual que la Ciudadana: C.J.P.D.P.), declararon en la audiencia, y sus dichos los valora como si estuvieran en la escena del suceso, como testigos presénciales (VER FOLIO 37 DE LA SENTENCIA, DE LA PIEZA n° 3): “…estas declaraciones nos merece fe y nos permite determinar que efectivamente la persona señalada como autor de la muerte del ciudadano F.G.P.O. es L.R.A.A., aunado al indicio referido a que los ciudadanos I.J.F. y C.A.S., testigos presénciales de los hechos…” Esto es falso, cuando los primeros dicen que no iban a declarar, y que no saben quien fue el autor de ese hecho que nos ocupa. Esto representa un discurrir sin acierto, de la Juez, por la falta del modo y razonamiento del mismo en su sentencia, incluso llega a la exageración e afirmar, que el hecho se debió a una presunta deuda por dinero, aspecto este que no lo planteó ningún testigo y no fue objeto de debate y,”(omissis) VER FOLIO 39 DE LA SENTENCIA. YA DIJIMOS QUE EN LO EXPUESTO Y SUBRAYADO.

a.- La Juez no adminículo las pruebas entre si;

b.- No fue planteado en el debate, por parte de ninguna parte de ninguna parte o testigo, “luego de una discusión por un dinero que presuntamente le debía el occiso”.-

c.- es mentira y no quedó probado que mi defendido le haya propinado una herida con arma banca, a ninguna persona;

d.- siendo aprehendido posteriormente en virtud de que testigos de los hechos se dirigieron al Módulo policial más cercano impidieron que el hoy acusado se evadiera del lugar de los hechos

, pero donde están los testigos quienes son, porque no los llevaron a declarar.

e.-No se comprobó la culpabilidad de mi defendido.

DEBER DE MOTIVAR LA SENTENCIA EL JUEZ: (DENUNCIA)

Por estas razones la sentencia no fue motivada por el Tribunal SEGUNDO de Juicio, esta obligación debe ser considerada implícita, este es un acto procesal dé convicción, es lógico que debe presentar los motivos en que se apoyan sus conclusiones, en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, con la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho.

(omissis)

De las tres citas de los extractos de estas sentencias se aprecia, que ha vinculado el tribunal de juicio, a nuestro asistido como responsable de unos delitos, sin motivos suficientes, sin fundados elementos probatorios, que haya logrado la certeza de su participación, segundo lugar, no tomó en cuenta el Tribunal, la presunción de inocencia a que tiene derecho nuestro patrocinado, como una garantía constitucional, no se demostró su culpabilidad en el hecho, no se demostró el nexo causal que lo vincule entre el hecho, su conducta y el resultado, no se partió de hechos acreditados, con pruebas plenas. Por esas razones la sentencia debe ser anulada.

SEGUNDA DENUNCIA QUE PRESENTA LA DEFENSA:

SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACION:

Artículo 452.-Motivos.-EI recurso sólo podrá fundarse en:

(OMISSIS 1 y 2)

(omissis

CONSIDERACION DE LAS IMPUGNACIONES:

El artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (omissis)

En cuanto a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo señalado, tales detenciones arbitrarias, violentas e ilegales han producido a nuestro defendido gravámenes irreparables, por cuanto ha demostrado ser persona de estima y de reconocida honorabilidad dentro de su comunidad y sin ningún tipo de antecedentes ni policiales ni judiciales, situación esta que reconoce la Juez en su dispositivo, el cual al aplicar el artículo 74 del Código Penal (la circunstancia genérica atenuante) , le reduce la pena, con esta circunstancia genérica

CONSIDERACION DE LAS IMPUGNACIONES:

El artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, (omissis)

Principios, Derechos y garantías, aparentemente parecieran desconocerse, por cuanto no fueron aplicados a lo largo de las actuaciones de los funcionarios del Cuerpo policial y avalados por los operadores de justicia, ya que de manera ilegal y arbitraria violentaron de manera parcial el Estado de Derecho sustentado y consagrado en el debido proceso, deteniéndolo o aprehendiendo, el día siguiente de haber ocurrido el hecho que nos ocupa, sin estar involucrado en el mismo.

CONSIDERACIÓN DE LA IMPUGNACION:

El artículo 7 de la Constitución de 1999, (omissis)

Pero, en el presente caso los operadores de justicia no se ajustaron " .. a esta Constitución." Que es garante de los derechos humanos estableciendo en los artículos 19 al 135, ambos inclusive los principios y garantías en que se fundamenta NUESTRO ESTADO SOCIAL DEMOCRATICO, DE DERECHO Y DE JUSTICIA, al que estamos todos obligados a tutelar de manera preventiva y efectiva, en donde todo ciudadano se presume inocente y debe ser juzgado en libertad, basado en el Sistema Acusatorio v no en el Inquisitivo.

CONSIDERACION DE LA IMPUGNACION:

El artículo 19 de La Constitución vigente señala: (omissis)

CONSIDERACIÓN DE LA IMPUGNACION:

El artículo 26 de la Constitución Nacional reza: (omissis)

CONSIDERACIÓN DE LA IMPUGNACION:

El numeral 10 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone lo siguiente: (omissis)

CONSIDERACIÓN DE LA IMPUGNACIÓN:

VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS:

Es importante que se observe, lo que dice la Juez respecto a la valoración de las pruebas: (omissis)

Esto es totalmente falso de parte de la Juez, por cuanto mi defendido, no fue aprehendido el mismo día de los hechos, sino el día siguiente, por el hecho de andaba cerca del lugar de los hechos, pero es que el vive cerca de ese sitio, tampoco fue señalado por los vecinos del lugar, como autor del hecho, entonces, donde están las declaraciones de esos ciudadanos, que se mencionan como vecinos, donde esta esa persona que se acercó al Modulo policial, que señala a mi defendido como autor de ese hecho que le imputan, porque razón no los entrevistó la Fiscalía y los ofreció para el juicio como órganos de prueba, de esta manera se afecta el PRINCIPIO DE LA INMEDIACIÓN Y EL CONTROL DE LAS PRUEBAS.

De la misma manera continua la Ciudadana Juez señalando en su sentencia (folio 37 de la pieza número 3): (omissis)

El Juez es libre en el momento de la formación de su convencimiento, aunque, como seguidamente veremos, esta libertad debe ser entendida en sus justos términos y no como equivalente a arbitrariedad, debe haber un razonamiento, un juicio de valor, sacado de las pruebas, no de falsos supuestos de hechos, que se encuentran en la mente del juzgador" mi defendido no tiene que desvirtuar los dichos de los funcionarios, la carga de la prueba la tiene el Fiscal, de demostrar con las pruebas certeza de los hechos, no suposiciones y dudas que favorecen la presunción de inocencia de mi defendido., no se determino el NEXO CAUSAL EN EL HECHO, QUE VINCULEN A MI DEFENDIDIO CON SU CONDUCTA ADECUADA PARA GENERAR ESE RESULTADO DE HOMICIDIO, NO ES SOLO LA DETENCIÓN DE UNA PERSONA QUE LA HACE SER CULPABLE, ESTO ES INCONGRUENTE, INVEROSÍMIL, de la misma manera, reiteramos, que no hubo TESTIGO PRESENCIAL DEL HECHO, MENOS PUEDE COLOCAR COMO TALES, A LAS DOS PERSONAS QUE DECLARARON, POR CUANTO ESTABAN AMENAZADOS, PERO EL GRAVE ERROR LÓGICO Y JURÍDICO DE LA JUEZ, ES APRECIAR TAL NEGATIVA, EN INFERIR UNA CONCLUSIÓN, QUE ESE MIEDO LE HACE PRESUMIR A ELLA, QUE L.R.A.A. LE QUITÓ LA VIDA A F.G.P.O., aquí se violan las reglas de la sana critica, no es lógico ese razonamiento.

Mas grave aún, es cuando depone la juez en su sentencia, otra premisa falsa, a los fines de determinar la calificante del homicidio, se manifiesta, para quien aquí juzga, desde el momento en que sin mediar razón de peso hiere a la víctima y le quita la vida por razones triviales, como lo es la supuesta discusión por un dinero entre la víctima y su victimario.

Resulta que en el transcurso del juicio, ningún testigo, señaló una discusión entre ambos, por préstamo de dinero, ese falso supuesto, sólo esta en la mente del juez, donde se habló de dinero, que cantidad, quien le prestó a quien, con esto y lo anterior señalado, se violó la sana critica y sus reglas, este método no le da al juez libertad plena para valorar como lo hizo las pruebas, esta limitado por las leyes de la sana critica: lógica, máxima experiencia y conocimiento científico.(omissis)

MOTIVO DE IMPUGNACIÓN:

El Artículo 190 del Código Orgánico Procesal Penal establece: (omissis)

Este principio guarda estrecha vinculación con el contenido en el artículo 49 ordinal 8° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, donde se advierte la posibilidad de solicitar del Estado el restablecimiento o reparación de la situación viciada por error judicial, retardo u omisión justificada. Lo cual significa que aquellos actos de fuerza, usurpación, así como los ejercidos en franca contrariedad a la ley, acarrean ineficacia, nulidad de lo actuado y responsabilidad individual del funcionario. (omissis).-

MOTIVO DE IMPUGNACION:

Debe observarse que el sistema de la libre convicción, previsto en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal no exime al juzgador de explicar las razones o motivos que lo llevan a condenar o a absolver, con base en los elementos probatorios que se obtengan en el proceso.

(omissis)

a.-¿Cuáles son los hechos detallados, precisos y descritos en esta causa, que el Tribunal de Juicio dio por probados y que originó la condena de nuestro patrocinado, (artículo 364 ordinal 3°)?,

b.-¿Con respecto a la calificación del hecho, la apreciación de las circunstancias de la responsabilidad penal y las penas impuestas, no son coherentes, por falta de un correcto proceso de adecuación típica y de falta de LOGICIDAD EN LA MOTIVACIÓN?,

c.-¿No existe correspondencia entre el hecho que el Tribunal dice que dio por probado y las circunstancias reales que ocurrieron, por lo que el Tribunal incurrió en falta real de contradicción e ilogicidad de los hechos, de manera manifiesta en la motivación de la sentencia que nos señala el articulo 452 en su numeral 2°, debido a que, la Fiscalía acusó por unos delitos, que fueron los mismos del auto de apertura a juicio y también de tos debatidos en el juicio, por los cuales CONDENÓ al acusado, pero no consigna en su descripción del hecho dado por probado, ninguno de los elementos calificativos de los delitos figuras jurídicas que sanciona la ley sustantiva penal, específicamente para ello, entonces, la sentencia es evidentemente contradictoria en su motivación. La sentencia no contiene una verdadera descripción del hecho que se da por probado, sino que contiene expresiones conceptuales provenientes de elementos normativos del tipo penal, descrito en los artículos que la tipifican, pero en conclusión ninguna norma las conceptualiza o caracteriza. Esto hace que la sentencia sea omisa, sin basamentos técnicos para tal calificativo, lo que hace que incurra en FALTA DE MOTIVACIÓN, pues el órgano jurisdiccional tiene la obligación (ver artículo 364 relativos a los requisitos de la sentencia, que en su numeral 3° " ... Ia determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estime acreditados ... ", de explicar los hechos y decir en qué se basó para señalar que se trata deL DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO estos son vicios de esta sentencia penal, que son esenciales en sus requisitos, que no pueden ser convalidados y menos saneados, lo que afecta su legalidad v existencia. Así debe ser declarada, por cuanto tiene una trascendencia respecto a la validez del fallo, ya que genera una in motivación, por omisión, oscuridad o falta de precisión de los hechos que el Tribunal dice dio por probados" con quebrantamiento del numeral 3° del artículo 364; se generó una incongruencia, por cuanto el tribunal no ofrece una explicación de estas circunstancias en la sentencia DE HABERSE COMETIDO UN DELITO DE HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, habiéndose violado los artículos 363 y 364, en sus numerales 2°,3° Y 4°,

Se aprecia una evidente FALTA DE MOTIVACIÓN, AUNADO A LA ILOGICIDAD DEL FALLO RECURRIDO EMITIDO POR EL JUZGADO, en cuanto a la culpabilidad, propósito o intención de MATAR A ALGUIEN QUITARLE LA VIDA, SE REQUIERE DE 'UN DOLO ESPECIFICO; asimismo tampoco se encuentra comprobada la materialidad delictual de DICHOS DELITOS DE MANERA AGRAVADA O CALIFICADA, así como la AUTORIA del sub-júdice en su ejecución. Existe una omisión por parte del Juez de la Instancia, respecto del examen comparado de la declaración de los testigos con el resto de las pruebas. El deber del Juez es analizar y comparar entre sí, con las pruebas recibidas en el debate. El principio de oralidad le impone que sólo se apreciarán las pruebas incorporadas en la audiencia oral y pública.

Al no presentar una motivación exhaustiva, no lo hace de manera coherente, lógica, veraz y con una explanación argumentiva, objetiva, bajo una visión de conjunto, en cuanto a todos y cada uno de los (escasísimos) elementos presentados en el juicio, EN LOS DOS TESTIGOS REFERENCIALES, sólo se basó en las testimoniales de puros familiares: LA CIUDADANA C.J., es aquí donde opera la máxima de experiencia, a los fines de estimar sus dichos de manera interesada, sesqados, parcializados.

Por lo que estos aspectos de vicios procesales es no fueron considerados, se apreciaron las pruebas bajo el contexto jurídico legal que le brinda la propia facultad jurisdiccional, sin motivar y desarrollar de manera concisa, armónica y verdadera, los fundamentos de hecho y derecho, aptos y suficientes para producir razonablemente el convencimiento en cuanto al fallo pronunciado, es decir, no tiene elementos probatorios que demuestren y comprueben lo que , decidió, sólo con EL TESTIMONIO de las víctimas indicadas se basa esta decisión.

Debido a que esta sentencia impugnada, no cumple con los requisitos establecidos, en esta jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo e Justicia, en relación a la correcta motivación del fallo, no se sometió a las disposiciones legales pertinentes a la materia, se alejó de los verdaderos resultados que arrojó o suministró el proceso, desvirtuó la verdad material de los hechos, aunque realizó una enumeración material del fallo, pero en su análisis falló al ser incongruente con las pruebas y los hechos, razones y leyes que aplicó; la misma no es armónica en sus elementos, para cometer el hecho (EL CUCHILLO), cuando trataba de identificar a las personas que intervinieron en el proceso en su condición de víctimas o testigos, no fue congruente, ni armónico para ofrecer base segura y clara de la decisión; el razonamiento y los juicios empleados, violentan los principios y leyes de la sana critica, no hay unidad o conformidad de la sentencia con los hechos, por lo que la motivación de la sentencia es incorrecta, incurriendo en los vicios previstos en el artículo 452 numerales 1,2 Y 3 del instrumento procesal penal, POR LO QUE DEBE SER DECLARADA NULA DE NULIDAD ABSOLUTA.

SILENCIO DE PRUEBAS:

Cuando en la sentencia de Tribunales DE JUICIO (Unipersonales o Mixtos) omita la referencia y análisis de alguna prueba practicada en juicio, como ocurrió en el presente caso:

La inclusión en los fundamentos de la sentencia de medios probatorios que no hayan sido practicados o evacuados en juicio oral.

De hecho, no es posible la existencia de la garantía constitucional si se le niega su extensión a la prueba refleja, porque la prohibición del efecto reflejo de la prueba obtenida lesionando derechos fundamentales no es sino una consecuencia mas de la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables, con lo que se pretende otorgar el máximo de protección a los derechos fundamentales. No tiene sentido consentir que se burle la prohibición por caminos indirectos, lo característico de los actos nulos de pleno derecho es que los mismos no pueden producir efecto alguno, por lo que los resultados obtenidos con la diligencia de investigación nula (de pleno derecho) no podrán ser introducidos en el acto de la vista oral utilizando otros medios de prueba.

Las pruebas ilícitas y las pruebas ilegales no tienen efectos reflejos hacia las pruebas que se hubiesen derivados de aquellos contenidos fácticos probatorios, ora ilícitos, ora ilegales, ellas ya tienen un efecto jurídico de inexistentes, no pueden servir de semilla, ni de génesis, ni de estos se pueden derivar, ni directa ni indirectamente legalidades jurídicas y existencias jurídicas, y de considerarse lo contrario, ello no dejaría de ser un absurdo jurídico absoluto, insostenible e inadmisible por lo contradictorio del mismo.

CAUSAL CUARTA:

  1. -Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. (Artículo 452.3° del Código Orgánico Procesal Penal)

    Se refiere a situaciones de error en la aplicación de una norma sustantiva o adjetiva, tanto por APLICACION INDEBIDA o bien por FALTA DE APLICACION, o por ambas razones. En el caso que nos ocupa, el hecho se calificó de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, artículo 406.1 ° del Código Penal, pero si señala la Juez Segundo de Juicio, que hubo una intención de matar a alguien por parte de nuestro defendido, incluso con un cuchillo, que esta comprobada la culpabilidad, no indicando el tipo de dolo, que se presentó en esta causa. (omissis) CAPITULO IV PETITORIO

    Por todos los vicios presentados solicitamos sea admitido, sustanciado conforme a derecho y declarado CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN DE SENTENCIA DEFINITIVA, en contra de la sentencia condenatoria emitida por el Tribunal SEGUNDO en Función de JUICIO del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, en contra de nuestro defendido Ciudadano: F.G.P.O..

    A.-PRIMERO:

    Y en consecuencia de la declaratoria con lugar de la presente solicitud de nulidad absoluta de los actos procesales' de la presente causa:

    a.-Sea revocada la medida cautelar privativa de libertad y se suspenda cualquier persecución penal en contra de nuestro prenombrado defendido.

    Tal fundamentación sustentada de acuerdo a la violación de los Artículos 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 190,197, 248, 250, 372,373 del Código Orgánico Procesal Penal.-

    B.-SEGUNDO:

    PROMOCIÓN DE PRUEBAS:

    Promocionó como prueba útil, pertinente y necesaria a los fines de acreditar el fundamento del presente recurso de APELACIÓN DE SENTENCIA, tal como lo dispone el artículo 453 del Código Orgánico Procesa) Penal, todos los folios útiles Que conforman la causa que nos ocupa con prevalencia: Las actuaciones del Juez SEGUNDO DE JUICIO LA SENTENCIA CONDENATORIA EMITIDA EN CONTRA DE NUESTRO DEFENDIDO.

    C.-TERCERO:

    SOLICITUD DE LA DEFENSA:

    Tomando en consideración que esto se ha producido en esta causa, afectando el PRINCIPIO DE LEGALIDAD DE LA PRUEBA, INMEDIACIÓN, SANA CRITICA, MOTIVACIÓN Y por ende los errores de derecho por falsos juicios de legalidad, ello afecta LOS ELEMENTOS DE LOS ACTOS DE PRUEBA, esta debe recaer totalizadamente sobre Y COMO TAL DEBEN SER DECLARADO NULA LA SENTENCIA CONDENATORIA DEL TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS.

    D.-CUARTA:

    RAZONES POR LAS CUALES SE SOLICITA LA NULIDAD ABSOLUTA de todos los actos procesales de esta causa. Así DEBE SER DECLARADA POR LA CORTE DE APELACIONES.

    JURISPRUDENCIA:

    Sentencia N° 003 de Sala de Casación Penal, Expediente N° 01¬0578 Fecha: 11/01/2002.

    Materia: Derecho Procesal Penal Tema: Nulidades

    Asunto: Acto nulo - Recursos - Nulidad del .acto procesal ¬Nulidad del acto viciado - Aplicación de los artículos 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal cuando se tratan de nulidades absolutas (omissis)

    SILENCIO DE PRUEBAS:

    JURISPRUDENCIA ACERCA DEL SILENCIO DE PRUEBAS:

    SENTENCIA: 1361 EXPEDIENTE N° 06-0372 FECHA:

    28/06/2007

    SALA: SALA CONSTITUCIONAL

    Magistrado-Ponente: FRANCISCO ANTONIO CARRASQUERO LÓPEZ. (omissis)

    Por los fundamentos anteriormente expuestos, y amparados en un Estado social, democrático de Derecho y de Justicia, dejamos de esta manera formalizada el presente Recurso de Apelación de SENTENCIA DEFINITIVA.

    CAPITULO III

    FUNDAMENTOS PARA DECIDIR

    Luego del esfuerzo realizado por esta Sala, a los fines de comprender el escrito contentivo de la pretensión deducida en el recurso de apelación, así como la constatación de ciertas imprecisiones y confusiones argumentativas expuestas por el apelante en la audiencia oral, se colige que dicho recurso fue interpuesto en contra la sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2007, en el acto del juicio oral y publico, efectuado por la Dra. L.F.U.G., actuando en su condición de Jueza Segunda de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al ciudadano ACOSTA ANGULO L.R., a cumplir la pena de Quince (15) Años de Prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles o Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y a las penas accesoria de ley.-

    Alega el recurrente que:

    PRIMERA DENUNCIA:

    FALTA DE MOTIVACIÓN O ILOGICIDAD DE LA SENTENCIA:

    Motivo que consagra el numeral 2° del artículo 452: " ... Falta, contradicción o ilogicidad manifiesto en la motivación de la sentencia,…(omissis)

    DEBER DE MOTIVAR LA SENTENCIA EL JUEZ: (DENUNCIA)

    Por estas razones la sentencia no fue motivada por el Tribunal SEGUNDO de Juicio, esta obligación debe ser considerada implícita, este es un acto procesal dé convicción, es lógico que debe presentar los motivos en que se apoyan sus conclusiones, en la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, con la exposición concisa de los fundamentos de hecho y derecho.

    (omissis)

    SEGUNDO MOTIVO DE IMPUGNACION: Artículo 452.- Motivos.- El recurso sólo podrá fundarse en: (OMISSIS 1 Y 2) 3.- Quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión;

    En cuanto a lo dispuesto en el ordinal 3° del artículo señalado, tales detenciones arbitrarías, violentas e ilegales han producido a nuestro defendido gravámenes irreparables, por cuanto ha demostrado ser persona de estima y de reconocida honorabilidad dentro de su comunidad y sin ningún tipo de antecedentes ni policiales ni judiciales, situación esta que reconoce la Juez en su dispositivo, el cual al aplicar el artículo 74 del Código Penal (la circunstancia genérica atenuante), le reduce la pena, con esta circunstancia genérica. (omissis)

    DENUNCIA QUE PRESENTA LA DEFENSA PRIVADA:

    CAUSAL PREVISTA EN EL ARTÍCULO 452 NUMERAL 3°

    …quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que causan indefensión…

    EL MINISTERIO PÚBLICO violó el artículo 281 del Código Procesal, por cuanto en el curso de la investigación, DEL PROCEDIMIENTO Y DEL JUICIO el Ministerio Público debe hacer constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la INCULPACIÓN del imputado, sino también aquellos que sirven para EXCULPARLE. “En este último caso, está obligado a FACILITAR AL IMPUTADO LOS DATOS QUE LO FAVOREZCAN…” Y COMO SIEMPRE, ESTO NO OCURRE NI OCURRIÓ, EN ESTA CAUSA, POR TENER UNA CULTURA PROCESAL INQUISITIVA EL MINISTERIO PÚBLICO., ENCONTRÁNDOSE OTRA VIOLACÓN DEL ARTÍCULO 282 EJUSDEM, POR PARTE DE LOS “CONTROLADORES” DE ESTOS FUNCIONARIOS Y ORGANISMOS EN LAS DIFERENTES FASES DEL PROCEDIMIENTO. “…controlar el cumplimiento de los principios y garantías de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República…”

    (omissis)

    CAUSAL CUARTA

  2. - Violación de la ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica. (Artículo 452.3° del Código Orgánico Procesal Penal)

    Se refiere a situaciones de error en la aplicación de una norma sustantiva o adjetiva, tanto por APLICACION INDEBIDA o bien por FALTA DE APLICACION, o por ambas razones. En el caso que nos ocupa, el hecho se calificó de HOMICIDIO CALIFICADO, POR MOTIVOS FÚTILES E INNOBLES, artículo 406.1 ° del Código Penal, pero si señala la Juez Segundo de Juicio, que hubo una intención de matar a alguien por parte de nuestro defendido, incluso con un cuchillo, que esta comprobada la culpabilidad, no indicando el tipo de dolo, que se presentó en esta causa.

    A los fines de decidir el presente recurso se evidencia que del estudio pormenorizado de la sentencia recurrida, así como de los alegatos esgrimidos por la parte recurrente en la audiencia oral, se discute las presuntas infracciones en la que pudo haber incurrido la Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial, al emitir su pronunciamiento, relacionado con la falta de motivación o ilogicidad de la sentencia, el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos que cause indefensión.-

    En este contexto, observan quienes aquí deciden que la sentencia dictada por la a-quo no se encuentra matizada por la enunciación de los hechos y circunstancias que fueron objeto del juicio, destacándose que la técnica de redacción utilizada por la Jueza Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, no se sustentó en la comparación y el examen de todas las pruebas, para dar como comprobado la calificante de “motivos fútiles e innobles”.-

    Otorgándole un valor de manera subjetiva a las deposiciones de los ciudadanos I.J.F. y C.A.S., en su carácter de testigos presénciales, los cuales se abstuvieron de rendir declaración en el juicio oral y publico por temor, en efecto señala la recurrida que:

    …En audiencia de fecha 12/07/2007, se presentaron en la Sala de Audiencias, los ciudadanos I.J.F. y C.A.S., quienes presuntamente fueron testigos presenciales de los hechos que dieron lugar a la presente causa y quienes para asombro de todas las partes, se negaron a declarar en su oportunidad, por cuanto ambos recibieron amenazas en caso de presentarse en el juicio. Manifestó específicamente el ciudadano I.J.F.C.: “no quiero declarar, porque estoy amenazado, tengo a mis hijos, mi familia, la familia del muerto esta de acuerdo en que dejáramos eso así, somos tres familias que estamos por medio, no le vi la cara a la persona que fue a mi casa”. Igualmente el ciudadano C.A.S.A., expuso: “Me niego a testiguar porque hay un inconveniente que no sirve, he recibido a menazas. En el juicio anterior, llego un ciudadano moreno al lugar de mi trabajo, y me toco me dijo tu eres AUGUSTO y me toco y me dijo te sugiero que no te aparezcas por ahí, llegó en un carro malibú azul, yo tengo tres muchachos y corren peligro, yo estoy temeroso, la familia del difunto esta de acuerdo en que yo no declare”

    .

    Evidenciándose de esta manera que no hubo un proceso de decantación y comparación que permitió explicar de forma clara y segura las circunstancias que tomó en consideración para adoptar su resolución con base en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, los cuales evidentemente están claros, además no explicó en la sentencia recurrida, la relación y circunstancias fácticas en cuanto al modo, tiempo y lugar que ocurrieron los hechos, produciéndose de esta manera una visión oscura e imprecisa, ya que no explica con una fundamentación jurídica la razón que adoptó la juez a-quo, haciendo posible con esto que las partes no puedan constatar los razonamientos del juzgador que determinó la fidelidad del Juez con la Ley, específicamente con la circunstancia calificante de motivos fútiles e innobles.-

    Pues, para motivar una condenatoria sobre la base de la calificante de motivos futiles e innobles, no basta afirmar en el fallo que el homicida no tuvo aparentemente un móvil, para concluir que por lo tanto actuó por motivos fútiles y aplicar la calificante prevista en el ordinal 1 del artículo 406 del Código Penal. En opinión de esta alzada y siguiendo la doctrina pacifica emanada de nuestra Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, es necesario motivar, en forma precisa, la aplicación de la circunstancia calificante, indicando los hechos que la configuran y las pruebas que la apoyan, lo cual no ocurrió en el asunto sub examine.( subrayado de la Sala)

    Para mayor abundamiento y compresión del asunto es necesario destacar que del análisis del acervo probatorio en la recurrida no se explica el motivo insignificante que es lo que califica lo “futil” o los contrarios sentimientos de humanidad, que es la circunstancia que explica el motivo innoble.-

    En efecto la juez a-quo en el fallo condenatorio señaló entre otras cosas que:

    ….Una vez señalado lo anterior, este Tribunal considera que existe certeza en la acreditación del hecho punible de Homicidio Calificado por motivos fútiles o innobles, tipificado y sancionado en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, en agravio del ciudadano F.G.P.O., que deviene del resultado de la incorporación de medios de prueba que a continuación se señalan y se valoran así:

    Las declaraciones de los ciudadanos M.H. y E.A., funcionarios aprehensores del acusado, quienes fueron contestes en afirmar que el acusado fue señalado por una persona que se acercó hasta el Módulo Policial, como el autor de la muerte del ciudadano F.G.P.O. y que dicho acusado se encontraba, junto a varios vecinos, en el sitio indicado.

    Estas declaraciones nos merece fe y nos permite determinar que efectivamente la persona señalada como autor de la muerte del ciudadano F.G.P.O. es L.R.A.A., aunado al indicio referido a que los ciudadanos I.J.F. y C.A.S., testigos presenciales de los hechos, manifestaron en la sala de audiencias que no deseaban declarar por cuanto se encontraban amenazados y temían por ellos y sus familias, lo cual denota, para quien aquí juzga, miedo de señalar al ciudadano L.R.A.A. como la persona que le quitó la vida a F.G.P.O.. Adicionalmente, no fueron desvirtuados los dichos de los funcionarios aprehensores M.H. y E.A., por otro medio probatorio cuyo resultado haya hecho dudar a quien aquí juzga de la veracidad de sus dichos, por el contrario, tal como se indicó, ambos fueron contestes en sus declaraciones.

    Así mismo, al escuchar a la ciudadana C.J.P.D.P., en su condición de víctima, por ser hermana del occiso, la misma expresó que habían varias personas vecinas, al momento que ella se apersonó en el lugar de los hechos, quienes le manifestaron que el acusado había dado muerte a su hermano porque el occiso lo quería robar y antes habían discutido por un dinero frente a una licorería.

    Por otra parte, el experto J.L.S., médico patólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien suscribió el Protocolo de Autopsia que se le realizó al cadáver del ciudadano F.G.P.O., manifestó y dejó constancia que la causa de la muerte de dicha víctima fue la herida cortante producida con un arma blanca. Declaración que fue conteste con la de los funcionarios DURAN A.E. y N.J.M., también adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes realizaron el levantamiento del cadáver, expresando igualmente, que el mismo presentaba una herida producida con arma blanca, localizada en el hemitorax antero (sic) izquierdo, la cual le produjo la hemorragia y posteriormente la muerte.

    El funcionario BOHORQUEZ RICO, TANY, (sic) experta adscrita a la División de Criminalísticas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quién practicó el levantamiento planimétrico en el lugar de los hechos, dejó constancia que si bien es cierto hay una inclinación en el terreno, también es cierto que había iluminación suficiente en el sitio, lo cual le permitió ver con claridad al testigo por él entrevistado, cómo sucedieron los acontecimientos. Así mismo, el funcionario D.G., adscrito a la División de Reconstrucción de Hechos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien efectuó una inspección en el lugar de los hechos, manifestó que al presentarse en el lugar de los hechos habían unos familiares del occiso y alguien les indicó la forma en que sucedieron los hechos y el lugar en donde se encontraba el presunto autor de tales hechos, trasladándose hasta el mismo y ubicando al acusado.

    Es decir, que el resultado de los medios de pruebas señalados nos indican que el ciudadano F.G.P.O., el 09 de diciembre de 2006, fue víctima de la acción desplegada por el hoy acusado, sufriendo una herida de arma blanca que le causó la muerte y en atención a la contesticidad de los funcionarios policiales, testigos, víctima y las experticias a las cuales se hizo referencia, se determina esta circunstancia a ciencia cierta, por no ser desvirtuada por otras circunstancias que derivaren del resultado de los medios de prueba valorados.

    De tal manera que extraemos del resultado de los medios de prueba antes señalados y de los indicios que acreditan los mismos, la certeza de las circunstancias explicadas, referidas al Homicidio del que fue víctima el ciudadano F.G.P.O., por la acción del hoy acusado, ciudadano L.R.A.A., al infligirle éste último una herida con arma blanca, sin existir motivo alguno a tal acción, la cual ocasionó su muerte casi de manera inmediata, según lo confirmado por el experto J.L.S..

    Ahora bien, a los fines de determinar la calificante del homicidio que dio lugar a la presente causa, es necesario destacar que los motivos fútiles o innobles se manifiestan, para quien aquí juzga, desde el momento en que sin mediar razón de peso hiere a la víctima y le quita la vida por razones triviales, como lo es la supuesta discusión por un dinero entre la víctima y su victimario.

    Una vez que quien aquí juzga deliberó sobre el resultado probatorio que se produjo en la sala por intermedio de la incorporación de los medios de prueba antes descritos y valorados, se concluye, en cuanto a la participación del acusado L.R.A.A., en el Homicidio Intencional del que fue víctima el ciudadano F.G.P.O., lo siguiente: Las declaraciones adminiculadas entre si y las pruebas documentales leídas, d.f. a quien aquí decide, que el ciudadano L.R.A.A., el día 09 de diciembre de 2006, sin motivo alguno y luego de una discusión por un dinero que presuntamente le debía el occiso, le propinó una herida cortante con arma blanca, produciéndole la muerte casi de manera inmediata, siendo aprehendido posteriormente en virtud que testigos de los hechos se dirigieron al Módulo Policial más cercano e impidieron que el hoy acusado se evadiera del lugar de los hechos.

    En consecuencia de los (sic9 anterior, es decir, de la aplicación de la sana crítica en la forma como ha sido explicado en la valoración del resultado de los medios de prueba que fueron incorporados al debate, quien aquí juzga encontró que de los mismos, se desprende a manera de certeza la culpabilidad del acusado L.R.A.A. como responsable del Homicidio Calificado por motivos fútiles o innobles, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar que fueron señaladas en el cuerpo de esta sentencia, y que su actuación encuadra perfectamente, como se explicó, en el artículo 406 ordinal 1° del Código Penal, como la persona que le propinó al ciudadano F.G.P.O. una herida cortante con arma blanca, la cual le ocasionó la muerte, por lo cual, este fallo ha de ser de CULPABILIDAD, lo cual deriva en una sentencia CONDENATORIA, con la consecuencia del sufrimiento de la pena por el delito de HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES O INNOBLES y las penas accesorias de ley correspondientes a la de prisión, contenidas en el artículo 16 del Código Penal y la exoneración de las costas procesales y la pena accesoria contenida en el artículo 34 del referido Código, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE EXPRESAMENTE.

    Así las cosas, al analizar el contenido del fallo recurrido, observa esta superioridad que la juez a-quo no cumplió con la obligación de valorar las pruebas sobre la base de la sana crítica, tal como lo ordena el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, efectuándose el correspondiente análisis y comparación de las mismas para posteriormente establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso sometido a su conocimiento.

    Tal circunstancia ha sido confirmada por nuestro más alto tribunal, en la Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 086 del 11/03/2003 la cual expresa que:

    " De acuerdo al nuevo sistema, la valoración de las pruebas debe efectuarse con base en la sana crítica, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que resulta necesario que el juzgador efectúe un análisis y comparación de las pruebas que le fueron presentadas, para luego explicar en la sentencia las razones por las cuales tales pruebas y su comparación resultaron lógicas, verosímiles, concordantes o no, y de allí establecer los hechos que consideró acreditados y la base legal aplicable al caso concreto."

    En este mismo sentido, la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal, en Sentencia Nro. 323 del 27/06/2002 al señalar que:

    “Motivar un fallo implica explicar la razón en virtud de la cual se adopta una determinada resolución y es necesario discriminar el contenido de cada prueba, confrontándola con las demás existentes en autos, además en cada caso concreto las exigencias de la motivación es particular. Así, será más rigurosa en algunos juicios cuyas complejidades y actividad probatoria obligan al Juez a efectuar un análisis comparativo más meticuloso"

    Cabe destacar al respecto, la jurisprudencia establecida por la Sala de Casación Penal, en relación con la correcta motivación que debe contener toda sentencia, señala que si bien los jueces son soberanos en la apreciación de las pruebas y en el establecimiento de los hechos, esa soberanía es jurisdiccional y no discrecional, razón por la cual debe someterse a las disposiciones legales relativas al caso para asegurar el estudio del pro y del contra de los puntos debatidos en el proceso, y para ello es indispensable cumplir con una correcta motivación. Además, la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruente de hechos, razones y leyes, sino un todo armónico formado por los elementos diversos que se eslabonen entre sí, que converjan a un punto o conclusión para ofrecer base segura y clara a la decisión que descansa en ella y dentro de un contexto de decantación, se transforme por medio de razonamientos y juicios, la diversidad de hechos, detalles o circunstancias a veces inverosímiles y contradictorias, en la unidad o conformidad de la verdad procesal, lo cual no ocurrió en el caso de marras, ya que la a-quo tomó como elementos de pruebas para demostrar el delito de homicidio calificado por motivos fútiles o innobles, las declaraciones de: J.L.S., en su condición de Médico Patólogo, BOHORQUEZ R.T., en su condición de Experta del Levantamiento Planimetrito, D.G., en su condición de Experto de la División de Reconstrucción de Hechos, N.J.M. y DURAN A.E., en su condición de expertos de Levantamiento del cadáver, todos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; E.A., funcionario adscrito a la Comisaría A.J.d.S. de la Policía Metropolitana, la ciudadana M.H., que sólo vio la detención del imputado de autos, y la declaración de la víctima ciudadana C.J.P.D.P., sin quedar constatado o evidenciado con estos elementos la calificante de motivos fútiles o innobles.-

    En este sentido nuestro mas alto tribunal en Sala de Casación Penal, en Sentencia Nro. 200 del 23/05/2003 ha señalado que:

    "La motivación, propia de la función judicial, tiene como norte la interdicción de la arbitrariedad, permite constatar los razonamientos del sentenciador, necesarios para que el acusado y las demás partes, conozcan las razones que le asistan, indispensables para poder ejercer con propiedad los recursos y, en fin, para poder determinar la fidelidad del juez con la ley. Por consiguiente, tiende a la incolumidad de principios fundamentales como el derecho a la defensa, a una sentencia justa e imparcial y a los principios de la tutela judicial efectiva (artículo 49, de la Constitución).

    Así las cosas es obvio que el jucio al estar matizado por la oralidad requiere un pronunciamiento jurisdiccional correcto y adecuadamente elaborado que describa fielmente el hecho justiciable, sobre la base de lo que fue probado en el debate oral y público, lo que en definitiva incidirá en la calificación jurídica arribando a una conclusión sea absolutoria o condenatoria, según el resultado que suministre el proceso y las disposiciones legales sustantivas y procesales aplicables al bajo examen.

    En conclusión de la lectura de la sentencia impugnada se evidencia que la razón asiste al apelante, toda vez que la recurrida no expresó las razones por las cuales consideró que se encontraba debidamente motivada la calificante de motivos fútiles, en el delito de Homicidio cometido por el acusado ACOSTA ANGULO L.R..

    No debe ignorar el Juez a-quo que cuando el sentenciador considera que está comprobada en autos alguna circunstancia calificante al hecho punible, está obligado a indicar cuáles son los elementos que la comprueban, expresando los hechos que la configuran y señalando las razones que tiene para considerarlo así.

    Así las cosas, por lo anterior se deduce que la jueza a-quo no efectuó la motivación, correctamente conforme al artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, con el objeto de verificar la racionalidad del fallo impugnado, es por lo que en consecuencia que lo procedente y ajustado a derecho es DECLARAR CON LUGAR, la presente denuncia y ANULAR el fallo impugnado y ORDENA remitir el expediente la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Juicio distinto al Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que se celebre la audiencia oral y publica a la que se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, asimismo se acuerda mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano ACOSTA ANGULO L.R.. Así se Declara.-

    Esta Sala en relación a las otras denuncias señaladas por el recurrente en el escrito de apelación, se abstiene de conocerlas, ello en virtud de la declaratoria con lugar en la presente decisión. Y ASI SE DECIDE.-

    CAPITULO IV

    DISPOSITIVA

    Por las razones anteriormente expuestas esta Sala Siete de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en fecha 12 de noviembre de 2007, por el ciudadano H.A.P.S., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado N° 71.503, en su carácter de defensor del ciudadano ACOSTA ANGULO L.R., en contra de la sentencia dictada en fecha 01 de agosto de 2007, en el acto del juicio oral y publico, efectuado por la Dra. L.F.U.G., Juez Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas, mediante la cual condenó al referido ciudadano a cumplir la pena de Quince (15) Años de Prisión, por la comisión del delito de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles o Innobles, previsto y sancionado en el artículo 406.1 del Código Penal y a las penas accesorias de ley, y en consecuencia ANULA el fallo impugnado y ORDENA remitir el expediente la Unidad de Registro y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial Penal, a los fines de que sea distribuido a un Tribunal de Juicio distinto al Segundo de Primera Instancia en Función de Juicio de este Circuito Judicial Penal, para que se celebre la audiencia oral y publica a la que se contrae el artículo 344 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindiendo de los vicios que originaron la nulidad del fallo recurrido, asimismo se acuerda mantener la Medida Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del ciudadano ACOSTA ANGULO L.R..-

    Regístrese, publíquese la presente decisión, líbrense las correspondientes Boletas de notificaciones y remítase el presente cuaderno de Incidencia, en su oportunidad correspondiente.-

    LA JUEZ PRESIDENTE

    DRA. R.H.T.

    EL JUEZ INTEGRANTE EL JUEZ-PONENTE

    DR. RUBEN DARIO GARCILAZO DR. JESÚS OLLARVES IRAZÁBAL

    LA SECRETARIA

    ABG. MAIGUALIDA SANDOVAL

    En esta misma fecha se registró y publica la anterior decisión.

    LA SECRETARIA

    ABG. MAIGUALIDA SANDOVAL

    RHT/JJOI/RDG/carmen

    CAUSA Nº 3294-07

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