Decisión nº 06-699 de Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito de Lara, de 5 de Junio de 2006

Fecha de Resolución 5 de Junio de 2006
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteMaria Elena Cruz Faria
ProcedimientoDaños Materiales Derivados De Acc. De Transito

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, cinco de junio de dos mil seis

196º y 147º

ASUNTO: KP02-R-2006-000023

DEMANDANTE: C.A.T., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.697.370, domiciliado en la población de Curarigua, Parroquia Torres, Municipio Torres del estado Lara.

APODERADOS: G.T.P. y D.J.C.R., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 19.790 y 6.287, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Carora, Municipio Torres del estado Lara.

DEMANDADOS: J.L.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.762.651, domiciliado en la calle principal, sector Las Azules, casa s/n, Carora, Municipio Torres del estado Lara, y C.A., CENTRAL LA PASTORA, inscrita ante el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trabajo del estado Lara, bajo el N° 85, folios 38 vto. al 142 vto., del Libro de Registro de Comercio N° 2, de fecha 27 de octubre de 1952, y domiciliada en el kilómetro 495 de la carretera Panamericana, población de La Pastora, Parroquia C.Z. del estado Lara, representada por su presidente ciudadano J.R.M..

APODERADO: DAMNEL R.C., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 89.164, y con domicilio en el estado Lara.

VEHÍCULO N° 1: Marca: Chevrolet, Modelo: Chevette, Año: 1987, Color: Marrón, Placas: XHI-281, Serial de carrocería: 5C695HV322498, Serial del Motor: 5HV322498, conducido al momento del accidente por el ciudadano C.A.T.F., titular de la cédula de identidad N° V- 11.697.370, propiedad de la ciudadana M.P., titular de la cédula de identidad N° V- 8.222.419.

VEHÍCULO No 2: Clase: Camión carga, Placas: 718-XCE, Marca: Ford, Modelo: F-350, Tipo: plataforma, Color: Blanco, Año: 1988, conducido al momento del accidente por el ciudadano P.S.C., titular de la cédula de identidad N° 5.921.048, propiedad del ciudadano Kwok Fuang Hung, titular de la cédula de identidad N° V- 12.400.348.

VEHÍCULO N° 3: Clase: Camión, Tipo: Jaula Cañera, Uso: Carga, Marca: Mack, Modelo: R-609, Color: Amarillo, Serial de carrocería: R609PV27669, Año: 1978, Placas: 83U-MAM (placa anterior: 537-AAP), y su remolque Color: Amarillo, sin placas, Marca: Fabricación nacional, Tipo: Jaula cañera, Serial de carrocería: FAEBOGO258, Modelo: RU-51S T 30, Año: 1990, conducido al momento del accidente por el ciudadano J.L.R., titular de la cédula de identidad N° V- 10.762.651, propiedad de la Compañía Anónima Central La Pastora.

MOTIVO: TRÁNSITO.

SENTENCIA: Definitiva en el expediente N° 06-699 (Asunto: KP02-R-2006-000023).

Se inició el presente juicio de indemnización de daños materiales derivados de accidente de tránsito, por demanda presentada en fecha 23 de febrero de 2005, por el ciudadano C.A.T., debidamente asistido de abogado, contra el ciudadano J.L.R. y la firma mercantil C.A., Central La Pastora (fs. 1 al 5 y recaudos fs. 6 al 21), con fundamento a lo dispuesto en los artículos 127, 132 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 859 y 864 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto de fecha 25 de febrero de 2005, el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, admitió la demanda y ordenó la citación de los demandados (fs. 22 y 23), cuyas resultas rielan entre los folios 48 al 51.

Mediante diligencia de fecha 09 de junio de 2005 (fs. 63), el abogado A.M.A., en su carácter de representante legal de C.A., Central La Pastora, consignó a efectum videndi, original del Acta de Junta Directiva de dicha empresa, de fecha 09 de septiembre de 2002 (fs. 64 al 69), y se dio por citado en el presente asunto.

En fecha 12 de julio de 2005, el tribunal de la causa dejó constancia que la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado a contestar la demanda (vto. f. 69).

Mediante diligencia de fecha 19 de julio de 2005, el abogado Damnel R.C., en su condición de apoderado judicial de la C.A., Central La Pastora, consignó escrito de pruebas que corre agregado a los folios 71 y 72. Mediante diligencia de fecha 21 de julio de 2005, la abogada G.T.P., en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, se opuso al escrito de pruebas presentado por la co-demandada C.A., Central La Pastora, por cuanto la intervención del tercero será en la oportunidad de la contestación de la demanda, razón por la cual solicitó no sean admitidas dichas pruebas (f. 74). Por auto de fecha 25 de julio de 2005, el tribunal de la causa fijó oportunidad para la audiencia preliminar en el presente asunto, y declaró improcedente la revocatoria tácita contenida en el artículo 165 ordinal 5° del Código de Procedimiento Civil solicitada por la parte actora, en virtud de que el apoderado judicial de la empresa demandada se dio por citado con la presentación de un poder general (fs. 75 y 76).

En fecha 26 de julio de 2005, se celebró la audiencia preliminar con la asistencia de las partes del juicio con excepción del co-demandado J.L.R. (fs. 77 al 79). En dicha oportunidad la parte actora ratificó el contenido del libelo de demanda, hizo valer las pruebas evacuadas con anterioridad a la celebración de la audiencia e invocó la confesión ficta de la parte demandada. El apoderado judicial de la empresa demandada impugnó los instrumentos privados acompañados al libelo de la demanda, y el contrato que riela al folio 16, con fundamento a lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil; las fotografías conforme a lo establecido en el artículo 429 eiusdem, por no haber sido autorizadas por un funcionario competente; impugnó las actuaciones de t.t. y por último invocó el mérito de las pruebas promovidas y evacuadas en su oportunidad. Corre agregado entre los folios 80 al 85, escrito presentado por el abogado Damnel R.C., en su carácter de apoderado judicial de C.A., Central La Pastora.

Por auto de fecha 29 de julio de 2005, el tribunal fijó los límites en que quedó planteada la controversia y abrió una articulación probatoria de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil (f. 88).

En fecha 05 de agosto de 2005, tanto la co-demandada C.A., Central La Pastora, representada por su apoderado Damnel R.C., como la parte actora, en la persona de su apoderada judicial, abogada G.T.P., presentaron escritos de pruebas que corren agregados a los folios 98 y 99 y del 100 y 101, respectivamente.

Mediante diligencia de fecha 10 de agosto de 2005, la parte actora se opuso a la admisión del escrito de pruebas presentado por la co-demandada C.A., Central La Pastora, en relación a la prueba de informes y a la testimonial del ciudadano Valmore Mujica (f. 105). Por auto de fecha 16 de septiembre de 2005, el tribunal de la causa negó la admisión de la prueba de informes solicitada por la parte demandada, relativa a la solicitud de oficiar a la empresa Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros, seccional Carora; fijó oportunidad para las testimoniales de los ciudadanos F.J.R., Ronnie Antonio Alvarado Lozada y Valmore Mujica; en cuanto a las pruebas de la parte actora, negó la admisión de la prueba de informes referente a solicitar de la Compañía Stravira, C.A., Compañía de Seguros y Mapfre La Seguridad, C.A., de Seguros; fijó oportunidad para llevar a cabo la prueba de Inspección Judicial solicitada en el particular 3° del escrito de pruebas de la parte actora; se ordenó la citación del ciudadano J.L.R., a los fines de que comparezca a absolver la prueba de posiciones juradas a la parte demandada; se fijó oportunidad para oír las testimoniales de los ciudadanos W.A., V.L.R., C.A.T., O.F. y C.A.F. (fs. 107 y 108). De dicho auto apeló el abogado Damnel R.C., en su carácter de apoderado judicial de C.A, Central La Pastora (fs. 118 y 119); apelación que fue oída en un solo efecto por auto de fecha 28 de septiembre de 2005 (f. 128) y declarado sin lugar por esta alzada en fecha 12 de diciembre de 2005 (Asunto: KP02-R-2005-1878).

En fecha 23 de septiembre de 2005, se realizó la inspección judicial solicitada por la parte actora (fs. 122 y 123). Al folio 126, consta la testimonial del ciudadano W.A.; a los folios 131 y 132, la de los ciudadanos V.L.R. y O.F.; a los folios 135 y 136, la del ciudadano J.L.R.T.; a los folios 157 y 158, la del ciudadano C.A.F.J..

En fecha 01 de diciembre de 2005, se realizó la audiencia oral con la asistencia de la parte actora y de la representación de la co-demandada C.A, Central La Pastora, se dejó constancia que no compareció el co-demandado ciudadano J.L.R. (fs. 162 al 166). En dicha oportunidad el actor ratificó su pretensión, invocó la confesión de la parte demandada y la preclusión de la oportunidad para el demandado de impugnar los documentos acompañados al libelo de la demanda, así como para alegar hechos nuevos. Por su parte la empresa demandada alegó la falta de cualidad e interés del actor para actuar en el presente juicio. Posteriormente y en fecha 01 de diciembre de 2005, el tribunal de la causa dictó el dispositivo del fallo, mediante el cual declaró con lugar la demanda interpuesta por el ciudadano C.A.T., contra el ciudadano J.L.R. y la empresa C.A., Central La Pastora, y los condenó a cancelar las sumas indicadas en dicho fallo (f. 167). En fecha 07 de diciembre de 2005, dictó aclaratoria de la decisión, mediante la cual acordó la indexación monetaria mediante una experticia complementaria del fallo (f. 171).

El Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en fecha 12 de diciembre de 2005, publicó in extenso la sentencia definitiva mediante la cual declaró con lugar la demanda de resarcimiento de daños materiales derivados de accidente de tránsito y condenó a la parte demandada por haber resultado perdidosa, a cancelar la cantidad de siete millones seiscientos treinta mil bolívares (Bs. 7.630.000,00), por concepto de daños materiales, las costas procesales, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, más la indexación monetaria calculada a partir del 25 de febrero de 2005 (fecha en que se interpuso la demanda), hasta la fecha en que quede firme la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con el artículo 249 eiusdem (fs. 172 al 179). Mediante escrito presentado en fecha 20 de diciembre de 2005, el abogado Damnel R.C., en su carácter de apoderado judicial de la co-demandada C.A., Central La Pastora, ejerció el recurso de apelación contra la sentencia proferida por el tribunal a-quo (fs. 183 al 186), el cual fue admitido en ambos efectos mediante auto de fecha 21 de diciembre de 2005, y se ordenó la remisión del expediente a la Unidad de recepción y Distribución de Documentos del Área Civil a los fines de ser distribuido entre los juzgados superiores de esta Circunscripción Judicial (f. 186).

Por auto de fecha 23 de enero de 2006, se recibió y se le dio entrada en este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara y de igual forma se fijó oportunidad para presentar informes, observaciones y lapso para dictar sentencia (f. 188). En fecha 23 de febrero de 2005, siendo la oportunidad fijada para presentar informes, sólo la parte actora presentó escrito que corre agregado a los folios 190 y 191. Por auto de fecha 13 de marzo de 2006, se dejó constancia que venció la oportunidad para presentar observaciones a los informes y ninguna de las partes las presentó (f. 192). Mediante auto de fecha 12 de mayo de 2006, se difirió la publicación de la sentencia para el décimo segundo día de despacho siguiente (f. 193).

Alegados de la parte demandante

El ciudadano C.A.T., debidamente asistido por la abogada G.T.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.790, en su escrito libelar alegó que en fecha 01 de septiembre de 2004, aproximadamente a las 5:40 a.m., mientras conducía un vehículo de su propiedad, clase: automóvil; tipo: sedán; uso: particular; marca: Chevrolet; modelo: Chevette; año: 1987; serial de carrocería: 5C695HV322498; serial del motor: 5HV322498; color: marrón; placas: XHI-281, por la vía que conduce de Carora a la población de Curarigua, en el sentido Oeste-Este, sector La Cuestecita, se encontró estacionado un vehículo cuyas características son: clase: camión; tipo: jaula cañera; uso: carga; marca: Mack; modelo: R-609; color: amarillo; serial de carrocería: R609PV27669; año: 1978; placas: 83U-MAM, y que según carnet de circulación presentado a las autoridades administrativas presentaba placa anterior 537-AAP, el cual llevaba un remolque color amarillo, sin placas, marca fabricación nacional, tipo jaula cañera, serial de carrocería: FAEBOGO258; modelo: RU-51S T 30; año: 1990; dicho vehículo se encontraba en el canal de circulación sin luces, sin señal alguna, sin los llamados “mechurrios”, ni el triángulo de seguridad, tampoco tenía luces traseras, pese a que todavía estaba oscuro y la vía era angosta; que después del impacto chocó con otro vehículo cuyas placas son 718-XCE, el cual venía en sentido contrario, causándole a su vehículo los siguientes daños: parachoques delantero y trasero, luces, parrilla, marco frontal, capot, guardafango delantero izquierdo, carter, vidrios (parabrisa), radiador, volante, sistema eléctrico, partes de instrumentos, espejos, aspa, correas y mangueras, batería, techo, puertas, paral trasero derecho, guardafango trasero derecho, dirección, guardafango delantero derecho, tapa maleta izquierda, compacto doblado, motor desplazado. Indicó además que su vehículo fue avaluado por el ciudadano H.R.B., titular de la cédula de identidad N° V- 5.780.401, quien fue el experto designado por la Dirección de Vigilancia, y estipuló los daños en la cantidad de seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,00).

Indicó que el único responsable de los daños causados a su vehículo es el señor J.L.R. y de manera solidaria también lo es el propietario del camión y del remolque, según consta del expediente administrativo el propietario es la Compañía Anónima Central La Pastora; que dicho accidente produjo daños materiales además del pago de la grúa para traer su vehículo desde el sitio del accidente hasta la ciudad de Carora, sector El Roble, por la cantidad de ciento treinta mil bolívares (Bs. 130.000,00).

Fundamentó la demanda en los artículos 127, 132 y 150 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre, en concordancia con los artículos 859 y 864 del Código de Procedimiento Civil.

Esgrimió que por las razones anteriormente descritas, demandó la reparación de todos y cada uno de los daños causados a su vehículo, al ciudadano J.L.R. y a la empresa Central La Pastora, C.A., chofer y propietario del vehículo, respectivamente, para que convengan en pagar o sean condenados a pagar la reparación de todos los daños ocasionados a su vehículo, los cuales ascienden a la cantidad de siete millones seiscientos treinta mil bolívares (Bs. 7.630.000,00), más los costos y costas del juicio.

En la oportunidad de los informes (fs. 190 y 191), la parte actora señaló que el único responsable del accidente que le causó daños al vehículo de su representado, es el conductor del camión y la compañía C.A., Central La Pastora, en su carácter de propietaria del mismo, a tenor con el artículo 127 de la Ley de T.T., que establece “El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la víctima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil…”.

Señaló que por cuanto el conductor violó toda n.d.T.T. y del sentido común de hacer caso omiso a la prudencia, dejando estacionado el vehículo en el canal de circulación sin aviso previo, ocasionando el accidente objeto de la presente acción, además de no haber contestado la demanda, quedando la figura jurídica de la confesión ficta, ni haber probado nada durante el proceso.

Alegatos del apelante

El abogado Damnel R.C., actuando en su carácter de apoderado judicial de la firma mercantil C.A., Central La Pastora, señaló que apeló de la sentencia proferida por el tribunal a-quo por considerar que la misma vulneró flagrantemente los derechos de su representada, por cuanto el tribunal de la causa dejó a un lado el derecho ejercido por la demandada cuando interpuso el recurso de apelación contra el auto de admisión de pruebas, al ser oída la misma en un solo efecto, lo que trajo como resultado que no hayan sido precisados con arreglo a la pretensión deducida, las pruebas u oposiciones con el escrito que trata sobre las jurisprudencias relativas a la prueba de testigo, excepciones éstas que fueron opuestas en su debida oportunidad, tal como lo garantiza el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, que versa sobre la contestación omitida, pero que no fueron tomadas en cuenta para su valor en la definitiva, existiendo una desproporcionalidad al contravenir con el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Esgrimió que al momento de realizarse la audiencia preliminar en fecha 26 de julio de 2005, la parte actora ratificó en todas y cada una de sus partes lo alegado en el libelo de la demanda y solicitó se determine la responsabilidad del conductor y de su representada, pero luego, de conformidad con lo establecido en el artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, su representada hizo las observaciones pertinentes y ratificó cada una de las actuaciones presentadas dentro del lapso legal; dicha actuación no fue tomada en cuenta por el tribunal de la causa, por lo cual en el auto dictado en fecha 29 de julio de 2005 (inserto al folio 88), el mismo se contradice al fijar los límites de la controversia según los alegatos expresados por las partes tanto en la demanda como en el escrito de pruebas presentado por la parte demandada.

Insistió en que la presente apelación, por cuanto se puede evidenciar que la parte actora solo demostró mediante la prueba testimonial, la existencia del accidente de tránsito ocurrido el 01 de septiembre de 2004, en el sector La Cuestecita, Jurisdicción de la Parroquia A.D., pero no logró demostrar la propiedad y titularidad del vehículo involucrado en dicho accidente, por cuanto el documento de compra venta anexa al libelo de demanda es de fecha posterior al accidente, es decir, que fue adquirido el 18 de octubre de 2005, más aún donde se puede apreciar del Acta de Levantamiento del Accidente de Tránsito (inserto al folio 9), que el propietario del vehículo que pretende como suyo el actor, tiene otro propietario, siendo la misma desvirtuada por su representada en varias oportunidades como un derecho consagrado en la Ley, cuestión que encuadra con el precepto constitucional y el cual es aplicable a cualquier actuación judicial, sin excepción en el presente asunto, por cuanto en su oportunidad se participó, informó y alertó al juez de la causa sobre la situación jurídica enmarcada.

Llegada la oportunidad de decidir la presenta causa este juzgado superior observa:

La presente acción tiene por objeto la indemnización de los daños materiales derivados de accidente de tránsito ocurrido en fecha 01 de septiembre de 2004, en la vía que conduce de Carora a la Población de Curarigua, en el sector denominado “La Cuestecita”, en jurisdicción del Municipio Torres del estado Lara.

El artículo 127 de la Ley de Tránsito y Transporte Terrestre establece:

El conductor, el propietario del vehículo y su empresa aseguradora, están solidariamente obligados a reparar todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, a menos que se pruebe que el daño proviene de un hecho de la víctima, o de un tercero que haga inevitable el daño; o que el accidente hubiese sido imprevisible para el conductor. Cuando el hecho de la victima o del tercero haya contribuido a causar el daño, se aplicará lo establecido en el Código Civil. En caso de colisión entre vehículos, se presume, salvo prueba en contrario, que los conductores tienen igual responsabilidad por los daños causados

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El precitado artículo consagra una solidaridad en la reparación de todo daño que se cause con motivo de la circulación del vehículo, entre el conductor, el propietario y el garante. La víctima del accidente de tránsito tiene acción directa contra el conductor, el propietario y el garante, siendo que dicha acción es autónoma en el sentido que la puede ejercer de manera acumulativa contra todos o contra uno solo de ellos, por cuanto el litis consorcio pasivo es facultativo, y no necesario.

Establecido lo anterior y a los fines de establecer los límites de la presente controversia, se observa que en el caso de autos, la parte actora alegó la confesión ficta de la parte demandada. El artículo 344 del Código de Procedimiento Civil, aplicado por remisión expresa del artículo 865 eiusdem establece que la contestación deberá realizarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios. En tal sentido se observa que conforme consta en auto dictado en fecha 17 de julio de 2005, la parte demandada no compareció a contestar la demanda, ni por si ni por medio de apoderado judicial, razón por la cual a tenor de lo previsto en los artículos 868 y 363 del citado Código adjetivo, el contumaz deberá dentro de los cinco días siguientes promover las pruebas que considere idóneas y pertinentes. No obstante que tiene esta posibilidad en ejercicio de su derecho a la defensa, su actividad no es libre, sino que dichas pruebas deben estar destinadas a enervar o paralizar la acción intentada, o hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, para demostrar que los mismos son contrarios a derecho.

Aunado a lo anterior resulta necesario indicar que al confeso no le está permitido alegar y probar excepciones que debió oponer en el acto de contestación a la demanda. En consecuencia la confesión ficta produce una presunción iuris tantum respecto de todos los hechos alegados en el libelo, por lo que el examen de las pruebas que cursen en el expediente debe limitarse a determinar si la demanda es o no contraria a derecho. Por otra parte, como efecto de la confesión se produce una inversión de la carga de la prueba del actor al confeso; pierde el demandado la oportunidad para: oponer cuestiones previas, admitir los hechos, impugnar la estimación de la demanda y de tachar y negar los documentos privados.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No 337, de fecha 01 de noviembre de 2001, estableció que “La confesión ficta genera el desplazamiento de la carga probatoria en contra del demandado, pero ciertas defensas como la falta de cualidad pasiva para sostener la acción, no pueden ser probadas si no son previa y oportunamente alegadas. Es decir, que los hechos a probar son aquellos que conforman el thema decidendum de la controversia. El juez no puede declarar de oficio la falta de cualidad de la parte demandada. Es necesario que dicha defensa sea oportunamente alegada para que así las pruebas tengan pertinencia o vinculación con lo controvertido”.

Ahora bien, de acuerdo al autor F.V.B., en su obra Teoría de la Prueba, la regla en materia de prueba es la comprobación de los hechos controvertidos, es decir aquellos que han sido afirmados por una sola de las partes, pero no admitidos por la otra. El principio de adecuación de la prueba o principio de pertinencia señala que la prueba debe guardar relación con los hechos que han quedado debatidos en el proceso, tomando como referencia la demanda y la contestación. La sentencia debe ser congruente con los hechos que sirven de base a la pretensión de la demanda y las excepciones o defensas opuestas en la contestación.

Establecido lo anterior se observa de la revisión de las actas procesales que el juez de la causa al momento de fijar los hechos controvertidos, tomó como referencia los hechos invocados por el actor en su libelo de demanda y los alegatos efectuados por el demandado en su escrito de promoción de pruebas, cuando tal fijación es contraria a lo establecido por la doctrina y la jurisprudencia, toda vez que si bien el demandado confeso puede probar dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del lapso de contestación, no obstante en virtud del principio de preclusión de los actos procesales, perdió la oportunidad para alegar hechos nuevos.

En consecuencia, no habiendo la parte demandada comparecido a contestar la demanda, y por cuanto la parte actora invocó a su favor la confesión ficta tanto del conductor del vehículo placas 83U-MAN, ciudadano J.L.R., como de la sociedad mercantil C.A., Central La Pastora, corresponde a esta sentenciadora analizar las pruebas promovidas y evacuados en autos a los fines de establecer si la parte demandada, logró o no desvirtuar la presunción de admisión de los hechos contenidos en el libelo de la demanda.

En tal sentido se observa que la parte demandada, C.A. Central La Pastora, a los fines de demostrar su interés en el llamado al tercero en su condición de garante, promovió la prueba de informes y solicitó al a-quo oficiara a la empresa Mapfre La Seguridad, C.A. de Seguros, seccional Carora, a los fines de que informe sobre los particulares señalados en el escrito de pruebas, la cual fue negada por auto de fecha 16 de septiembre de 2005, por no guardar relación con el mérito de la causa (fs. 107 y 108). En este sentido considera esta sentenciadora que tratándose el presente procedimiento de un juicio oral, al no haber la parte demandada comparecido a contestar la demanda, perdió la oportunidad de solicitar la intervención forzosa de terceros en la causa, y así se declara.

Promovió el demandado las testimoniales de los ciudadanos F.J.R., titular de la cédula de identidad N° V- 13.527.041; Ronnie Antonio Alvarado Lozada, titular de la cédula de identidad N° V- 15.262.772; C.A.F.J., placa 4604, quien es el funcionario actuante en el expediente N° 413-04, emanado de las autoridades administrativas de t.t.; P.S.C.C., titular de la cédula de identidad N° V- 5.921.048, los cuales no rindieron declaración en la presente causa.

Por su parte el actor para demostrar la culpabilidad del conductor de los vehículos 2 y 3, promovió la prueba de posiciones juradas, y en la oportunidad fijada, 30 de septiembre de 2005, ante la falta de comparecencia personal del ciudadano J.L.R., en su condición de conductor de vehículo, le fueron estampadas las siguientes posiciones juradas: “Primera: Diga el absolvente, como es cierto que Usted conducía el primero de Septiembre del año 2004, el vehículo camión, tipo jaula cañera, uso: carga, Marca: Mack, Modelo vehículo R-609, color: Amarillo, Serial Carrocería: R609PV27669, Año 1978, Placas 83U-MAM, el cual llevaba adherido un remolque, color Amarillo, sin Placas, Marca: Fabricación nacional, Tipo: jaula cañera, serial carrocería: FAEBOGO258, Modelo: RU-51ST-30, Año: 1990. Segunda: Diga el absolvente, como es cierto que el día primero de Septiembre del 2004, a las 5:30 aproximadamente, en la vía que conduce de Curarigua a Carora, Sector La Cuestecita, Parroquia A.D., Municipio Torres del Estado Lara, como conductor del vehículo PLACAS: 83U-MAM, con su remolque color amarillo sin placas, se encontraba estacionado en plena vía pública sin luces intermitentes ni triángulo de seguridad ni mechurrios como advertencia a los demás conductores que transitan es (sic) vía? Tercera: Diga el Absolvente como es cierto, que en la vía Sector La Cuestecita al momento del accidente se encontraba a oscuras? Cuarta: Diga el absolvente, como es cierto que Usted en fecha Primero de Septiembre del año 2004, declaró por ante La Inspectoría del Tránsito y Transporte Terrestre Unidad Estatal N° 51, de esta ciudad de Carora, que estaba estacionado en el canal derecho de la vía, carretera Curarigua – Carora y viceversa. Quinta: Diga el Absolvente como es cierto, que después del accidente ocurrido el Primero de Septiembre de 2004, en el Sector La Cuestecita, Carretera Curarigua – Carora, Usted notificó por escrito a la compañía MAPFRE LA SEGURIDAD, C.A., DE SEGUROS, y a la compañía STRAVIRA, C..A, en donde Usted admitía su responsabilidad en el accidente. Respecto a la anterior prueba, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No RC-00381 de fecha 14 de junio de 2005, sostuvo que dichas pruebas no son inconstitucionales, por cuanto la obligación de responder bajo juramento no es coactiva, sino que se trata de un instrumento legal que tiene la finalidad de comprometer la voluntad de las partes bajo la figura de un deber-carga, cuya omisión le acarrea consecuencias gravosas para obtener la verdad y una sentencia justa.

Promovió el actor copia certificada de las actuaciones administrativas de t.t., emanadas del Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, No 51, estado Lara, levantadas en fecha 01 de septiembre de 2004, por el Distinguido C.A.F.J., titular de la cédula de identidad N° V- 11.697.164, en su carácter de funcionario de la Inspectoría de T.d.C., placa N° 4604, quien rindió declaración en fecha 24 de octubre de 2005, de la siguiente manera: “Primera: Diga el funcionario si el día 01 de Septiembre de 2004, siendo aproximadamente las 6:00 de la mañana, se trasladó al sector La Cuestecita, jurisdicción de la Parroquia A.D., Municipio Torres del estado Lara? Contestó: Sí. Segunda: Diga el Funcionario, cuales eran los vehículos que colisionaron en el accidente de tránsito y si los puede describir? Contestó: Si eran un Chevett, Color Marrón, un camión 350 Blanco y un camión color amarillo con su remolque cargado de caña. Tercera: diga el Funcionario, cuales eran las condiciones climatológicas y atmosféricas en el sitio el accidente? Contestó: Estaba oscuro. Cuarta: Diga el Funcionario, cuando tomó las previsiones del caso, constató la existencia de accesorios, tales como triángulo de seguridad, mechurrios u otros? Contestó: No se observó. Quinta: Diga el Funcionario, si es su firma la que aparece al pié de cada uno de los folios que contiene las planillas que corren insertas a los folios 09, 10 y 11 en sus vueltos respectivamente y el Croquis del accidente, para esa fecha y sitio del accidente? Contestó: Si es mi firma y la ratifico en este acto”. La anterior testimonial es apreciada favorablemente por esta juzgadora, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No RC-01214, de fecha 14 de octubre de 2004, ha establecido que las actuaciones administrativas tienen valor probatorio en el juicio respectivo y aun cuando hacen fe de todo cuanto se refiere a lo que el funcionario declara haber efectuado o percibido por sus sentidos o practicado como perito, la prueba que se deriva de tales instrumentos no es absoluta o plena, porque el interesado puede impugnarla, y en consecuencia desvirtuar en el proceso mediante la utilización de las pruebas pertinentes, los hechos que el funcionario de tránsito hubiere hecho constar en el acta, croquis, etc.

Ahora bien, las anteriores actuaciones administrativas fueron impugnadas por la parte demandada fuera de la oportunidad legal, y por cuanto en el lapso probatorio la parte interesada no desvirtuó el contenido de las mismas, esta sentenciadora las aprecia favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil y así se declara.

Promovió el actor cinco fotos del vehículo de su propiedad (fs. 17 al 21), las cuales fueron impugnadas por la co-demandada C.A., Central La Pastora en la audiencia preliminar. En fecha 29 de septiembre de 2005, rindió declaración el ciudadano Orlando de la C.F.R. (f. 132), titular de la cédula de identidad N° V- 5.931.775, a los fines de ponerle de manifiesto las fotografías que cursan en la causa signada con el N° 7069-05, a los folios 17, 18, 19 y 20, respectivamente, y el compareciente: Contestó: “Si tomé esas fotografías, con esa cámara lo recuerdo perfectamente, la fecha no me recuerdo ya que he tomado muchas fotos y para llevar la cuenta. Es Todo”. Seguidamente fue interrogado de la manera siguiente: “Primera: Diga Usted, por el conocimiento que tiene de su respuesta anterior, quien lo contrató para que tomara esas fotografías a la cual hace referencia? Contestó: No me acuerdo del nombre del ciudadano. Segunda: Diga Usted en atención a la primera respuesta donde señala que perfectamente recordaba la fecha en tomo dichas fotografías y la cámara fotografía que utilizaba por Usted, diga la hora en que tomo las mismas? Contestó: Eso fue como de 10:00 a 11:00 de la mañana”. Ahora bien, a.s. las precitadas fotos y la testimonial del ciudadano Orlando de la C.F., en su carácter de fotógrafo, se observa que las mismas no son las conducentes para demostrar los daños al vehículo, sino la prueba de experticia. Por otra parte se observa que las fotografías fueron incorporadas al expediente sin garantizar el principio de contradicción y control, razón por la cual se desechan del proceso y así se declara.

En fecha 23 de septiembre de 2005, se practicó inspección judicial en la vía que conduce de Carora a Curarigua, sector La Cuestecita, Parroquia A.D., Municipio Torres del estado Lara, en la que se dejó constancia de los siguientes particulares: que la vía tiene un ancho de siete metros con veinte centímetros; que dicha vía no presenta demarcación y que se encuentra en mal estado (fs. 123 y 124). La anterior prueba se valora favorablemente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 472 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.428 del Código Civil y así se declara.

En fecha 26 de septiembre de 2005, rindió declaración el ciudadano W.A.A.R. (f. 126), titular de la cédula de identidad N° V- 10.760.849, de la siguiente manera: “Primera: Diga el testigo, si transitaba por la carretera Curarigua – Carora, sector La Cuestecita, jurisdicción de la Parroquia A.D., el día Primero (01) de Septiembre del año 2004, aproximadamente a las 5:30 de la mañana? Contestó: Si. Segunda: Diga el testigo, si un vehículo cuyas características son las siguientes: Clase Camión, Tipo Jaula Cañera, Marca: Mack, Placas: 83UMAM, y un remolque Tipo Jaula cañera, Color amarillo, sin placas identificadota, se encontraba estacionado por esa misma vía, Carretera Curarigua – Carora sector La Cuestecita? Contestó: Si señor. Tercera: Diga el testigo, si en la referida vía Curarigua – Carora, estaban colocadas accesorios tales como: Triángulos de seguridad, mechurios, u otros? Contestó: No habían ningún tipo de señales. Cuarta: Diga el testigo, porque le consta lo declarado? Contestó: Me constan mis dichos por cuanto yo venía con el señor César, quien me dio la cola”. La anterior testimonial se aprecia favorablemente de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Promovió el actor como anexo a la demanda marcado “A”, original de documento autenticado ante la Notaría Pública de Carora, estado Lara, en fecha 18 de octubre de 2004, bajo el No 5, tomo 39 del libro de autenticaciones (fs. 06 y 07), el cual se aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 1357 del Código Civil.

Ahora bien, promovió el actor marcado “C”, original de factura de fecha 01 de septiembre de 2004, emitida por el ciudadano J.M.B., por concepto de servicio de grúa desde Curarigua hasta Carora, por la cantidad de ciento treinta mil bolívares (f. 15), la cual se desecha, por no haberse cumplido con las formalidades establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se declara.

Promovió marcado “D”, factura de fecha 03 de febrero de 2005, a nombre del ciudadano C.T., por la cantidad de un millón quinientos mil bolívares, por concepto de reparación al vehículo (f 16), la cual fue impugnada por la co-demandada C.A., Central La Pastora en la audiencia preliminar. Para cumplir con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por tratarse de un instrumento privado, rindió declaración en fecha 29 de septiembre de 2005, el ciudadano V.L.R. (f. 131), titular de la cédula de identidad N° V- 10.769.800, a los fines de ratificar el contenido y la firma del instrumento privado que cursa agregado al folio 16 del presente expediente, relativo al contrato de reparación de latonería, pintura y parte del chasis. Una vez que ratificó el contenido y la firma del precitado instrumento, fue interrogado de la manera siguiente: Primera: Diga Usted cual es su interés en venir al presente juicio a exponer lo anteriormente dicho por Usted? Contestó: Lo hago por el compromiso de haber laborado ese trabajo que está en la factura. Segunda: Diga Usted, si tiene alguna perisología (sic) para emitir la referida factura? Contestó: Estoy empezando a laborar en Curarigua, y estoy en esos trámites legales. Tercera: Diga Usted la fecha exacta en que hizo la reparación del vehículo objeto de la facturación realizada por Usted? Contestó: La verdad que como tengo mucho trabajo y eso hace más de Un (1) año, no tengo la fecha exacta, se me hace imposible”. La anterior testimonial se aprecia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y en consecuencia, cumplidas las formalidades establecidas en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia el instrumento privado contentivo del recibo por concepto de reparación de vehículo y así se declara.

De la prueba de posiciones juradas, de las actuaciones administrativas de t.t., de la testimonial del ciudadano W.A. y de la inspección judicial se desprende la responsabilidad del ciudadano J.L.R., y de manera solidaria del propietario del camión y del remolque, Compañía Anónima Central La Pastora; de los daños materiales derivados de un accidente ocurrido el 01 de septiembre de 2004, aproximadamente a las 5:40 a.m., en la vía que conduce de Carora a la población de Curarigua, en el sentido Oeste-Este, sector La Cuestecita, toda vez que quedó demostrado que el vehículo cuyas características son: clase: camión; tipo: jaula cañera; uso: carga; marca: Mack; modelo: R-609; color: amarillo; serial de carrocería: R609PV27669; año: 1978; placas: 83U-MAM, el cual llevaba un remolque color amarillo, sin placas, marca fabricación nacional, tipo jaula cañera, serial de carrocería: FAEBOGO258; modelo: RU-51S T 30; año: 1990, se encontraba estacionado en el canal de circulación sin luces, sin señal alguna, sin los llamados “mechurrios”, ni el triángulo de seguridad, causándole al vehículo del actor los siguientes daños: parachoques delantero y trasero, luces, parrilla, marco frontal, capot, guardafango delantero izquierdo, carter, vidrios (parabrisa), radiador, volante, sistema eléctrico, partes de instrumentos, espejos, aspa, correas y mangueras, batería, techo, puertas, paral trasero derecho, guardafango trasero derecho, dirección, guardafango delantero derecho, tapa maleta izquierda, compacto doblado, motor desplazado, los cuales fueron estimados en la cantidad de siete millones seiscientos treinta mil bolívares (Bs. 7.630.000,00).

En consecuencia de todo lo antes expuesto, y por cuanto en el caso de autos el demandado no dio contestación a la demanda dentro del plazo indicado, ni presentó la contraprueba de los hechos alegados en el libelo y tomando en consideración que la pretensión del actor no es contraria a derecho, esta juzgadora considera que lo procedente es declarar con lugar la presente acción de indemnización de daños materiales y condenar a la parte demandada, de manera solidaria al pago de la cantidad de siete millones seiscientos treinta mil bolívares (Bs. 7.630.000,00), por concepto de daños materiales, más la indexación judicial, la cual será calculada mediante experticia complementaria del fallo y así se decide.

Por último, por cuanto se hace necesaria la realización de una experticia complementaria del fallo para determinar el monto que la parte demandada debe cancelar por concepto de indexación monetaria, y para cumplir con el requisito establecido en el ordinal 6° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil relativo a la determinación del fallo, esta alzada establece que los límites exactos dentro de los cuales operará el experto son los siguientes: la indexación será calculada sobre la cantidad de siete millones seiscientos treinta mil bolívares (Bs. 7.630.000,00), por concepto de daños materiales, tomando como punto de partida el 25 de febrero de 2005, fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, con base a los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela para el Área Metropolitana de Caracas y así se decide.

DECISIÓN

En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto en fecha 20 de diciembre de 2005, por el abogado DAMNEL R.C., en su condición de apoderado judicial de la empresa C.A., CENTRAL LA PASTORA, contra la sentencia proferida en fecha 12 de diciembre de 2005, por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Carora; y declara CON LUGAR LA DEMANDA incoada por el ciudadano C.A.T., contra la firma mercantil C.A., CENTRAL LA PASTORA y el ciudadano J.L.R., ambos plenamente identificados a los autos, y en consecuencia se condena a la parte demanda a cancelar a la actora la cantidad de SIETE MILLONES SEISCIENTOS TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 7.630.000,00), por concepto de daños materiales.

Se CONDENA al pago de la indexación judicial de la suma antes especificada por concepto de daño material, calculada desde el 25 de febrero de 2005, fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha de publicación de la sentencia definitiva, mediante experticia complementaria del fallo, tomando como referencia los índices de precios al consumidor fijados por el Banco Central de Venezuela, para el área Metropolitana de Caracas.

Queda así CONFIRMADA la sentencia apelada.

Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado vencida en el juicio, de conformidad con lo previsto en los artículos 274 y 281 de Código de Procedimiento Civil.

Expídase copia certificada de la presente sentencia para ser agregada al Libro respectivo, conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, regístrese y bájese oportunamente el expediente al tribunal de la causa.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en Barquisimeto, a los cinco (05) días del mes de junio de dos mil seis. Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

La Juez Titular,

El Secretario,

Dra. M.E.C.F.

Abg. J.C.G.G.

En igual fecha y siendo las 3:15 p.m., se publicó y se expidió copia certificada conforme a lo ordenado.

El Secretario,

Abg. J.C.G.

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