Decisión nº 59 de Tribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Maracaibo), de 10 de Octubre de 2007

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2007
EmisorTribunal Cuarto de Protección del Niño y Adolescente
PonenteElizabeth Markarian Chami
ProcedimientoDivorcio Ordinario

Republica Bolivariana de Venezuela

En su Nombre:

Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente

Circunscripción Judicial del Estado Zulia

Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 4

EXPEDIENTE: No. 0 6 7 6 2.

CAUSA: DIVORCIO ORDINARIO

PARTES: Demandante: E.A.T.M.

Apoderadas Judiciales: Dilida M.S. y Y.M.O..

Demandada: M.M.F.M.

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia, en fecha diez (10) de marzo de dos mil cinco (2005), el ciudadano E.A.T.M., venezolano, mayor de edad, casado, titular de cedula de identidad Nº V- 7.755.057, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, asistido en este por el Abogado en ejercicio H.L.B., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.866, para demandar por DIVORCIO ORDINARIO a su cónyuge la ciudadana M.M.F.M., venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V- 10.412.178, del mismo domicilio; fundamentando su acción en las causales Segunda y Tercera del artículo 185 del Código Civil.-

Al efecto el demandante alegó: Que en fecha siete (07) de septiembre de mil novecientos noventa y tres (1.993), contrajo Matrimonio Civil con la ciudadana M.M.F.M., ante la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.A.S.F.d.E.Z., de dicha unión procrearon dos (02) hijos que llevan por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de doce (12) y diez (10) años de edad respectivamente; continua narrando el demandante de autos que durante los primeros años de vida matrimonial fueron armoniosos y se desarrollaron en forma tranquila, donde cada uno de ellos cumplían con sus obligaciones conyugales, pero esa situación cambió radicalmente desde hace siete (07) años, ya que su cónyuge empezó a cambiar su comportamiento, después de ser una persona atenta, cariñosa y amable con él, discutía por todo y se disgustaba constantemente, convirtiéndose en una persona hostil, grosera, altanera, inclusive le falto el respeto en reiteradas oportunidades, adoptó un comportamiento agresivo y ofensivo en su contra, sin tener motivos aparentes ni suficientes para ello, y sin importarle la presencia de sus hijos; que en constantes oportunidades llegó a conversar con su cónyuge a fin de tratar de llegar un entendimiento con la misma, con el propósito de salvar su matrimonio, pero de igual modo todos los esfuerzos realizados por el demandado fueron infructuosos, debido a que su conyuge cada día se comportaba peor hasta el punto que con su actitud imposibilitó su vida en común, trayendo como consecuencia que aproximadamente a fines del mes de noviembre de 1997, en una fuerte discusión que tuvieron la ciudadana antes nombrada asumió una actitud sumamente agresiva e intolerante, por lo que se vio en la imperiosa necesidad de retirarse del inmueble, regresando en horas posteriores sorprendiéndose a su regreso en virtud de que la misma había tomado todas sus pertenencias y se había marchado del hogar; asimismo expreso el demandante que la demandada de autos después de abandonar a su cónyuge comenzó una relación extramatrimonial con el ciudadano YHON H.D., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 14.457.094, persona con la que convive actualmente y como consecuencia procrearon dos (02) hijos, los cuales llevan por nombre (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de cuatro (04) y un (01) años de edad respectivamente; razón por la cual demanda a la ciudadana M.M.F.M., por divorcio basado en la causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, referida al Abandono voluntario y los Excesos, Sevicias e Injurias graves que hagan imposible la vida en común, correspondiéndole a esta Sala de Juicio el conocimiento de la presente causa.-

Recibida del Órgano distribuidor la demanda se le dio entrada y el curso legal correspondiente en fecha 16 de marzo 2005, dictando despacho saneador ordenando sanear la demanda de conformidad con lo establecido en el literal “B y D” del articulo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; igualmente se insto a consignar copias certificadas de las actas consignadas y copia simple de la cedula de identidad.-

En fecha 18 de marzo de 2005, previo cumplimiento de lo ordenado por este Tribunal mediante despacho saneador, se procedió Admitir la demanda, ordenándose la comparecencia de la demandada para los actos conciliatorios indicados en el Código de Procedimiento Civil y la contestación de la demanda. Del mismo modo, se libró boleta de notificación a la Fiscal Especializa.d.M.P. y oficiar a la Oficina de Trabajo Social, a los fines de que realizaran un informe social en el hogar donde reside los hijos habidos en el matrimonio.-

En fecha 01 de abril de 2005, el ciudadano E.A.T.M., confirió Poder Apud-Acta a los Abogados en ejercicio H.L.B. y J.L.B., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 47.866 y 53.559 respectivamente.-

En fecha 06 de abril de 2.005, fue agregada a las actas la respectiva boleta de notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público, la cual fue notificada en fecha 31 de marzo del mismo año.-

En diligencia de fecha 30 de mayo de 2005, el Abogado H.L., actuando con el carácter acreditados en actas, consigno compulsa de citación de la ciudadana M.M.F.M., en el cual el ciudadano C.C., actuando en su condición de alguacil natural del Juzgado Primero de los Municipios Maracaibo, San Francisco, J.E.L. de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, indico que fue imposible practicar la citación de la demandada de autos, por lo que fue citada la ciudadana antes nombrada por carteles, nombrándosele posteriormente defensor ad -litem a la Abogada Luciana D´Angelo, quien fue citada en fecha veinte (20) de marzo de dos mil seis (2006), siendo consignada la respectiva boleta de citación el mismo día por la alguacil natural de este Tribunal.-

Tuvo lugar el primer acto conciliatorio el día 05 de mayo de 2006, compareciendo la parte actora ciudadano E.A.T.M.; asistido por el Abogado H.L., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 47.866, asimismo compareció la abogada Luciana D´Angelo, en su condición de Defensora Ad-Litem de la ciudadana M.M.F.M., quedando emplazada las partes para el segundo acto conciliatorio. Trascurridos los cuarenta y seis (46) días del primer acto conciliatorio, se efectuó el día 20 de junio de 2006, el segundo acto a las diez de la mañana, el cual se verificó con la presencia de la parte actora ciudadano E.A.T.M.; asistido por el Abogado H.L. antes identificados; no compareciendo la parte demandada ni por si, ni por medio de apoderado judicial, insistiendo la parte demandante en la continuación del presente juicio, quedando emplazadas las partes para el acto de contestación a la demanda.-

En escrito de fecha 28 de junio de 2006, la Abogada Luciana D´Angelo, actuando con el carácter de Defensora Ad-litem de la ciudadana M.M.F.M., dio contestación a la demanda negando, rechazando, y contradiciendo los hechos y el derecho invocado; así como los alegatos y fundamentos jurídicos esgrimidos en el escrito de la demanda por la parte actora.-

Mediante diligencia de fecha 16 de marzo de 2007, los Abogados en ejercicio H.L. y J.L.; renunciaron al Poder Apud – Acta que le había conferido el ciudadano E.A.T.M.. Posteriormente, este Tribunal en auto de fecha 20 de marzo de 2007, ordeno notificar al demandante de autos, a los fines de que se de por enterado de la diligencia anterior referida a la renuncia de los abogados antes mencionados.-

En fecha 08 de junio de 2007, el ciudadano E.A.T.M., confirió Poder Apud-Acta a las Abogadas en ejercicio D.M.S. y Y.M.O., inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 75.245 y 61.910 respectivamente.-

En fecha 10 de julio de 2007, se agrego comunicación emitida de la Oficina de Trabajo Social, en el cual informaron que en virtud de la diligencias realizadas por la parte actora al aportar la dirección de la vivienda de la demandada, a los fines de elaborar un informe social en el hogar donde residen los niños y/o adolescentes de autos; la trabajadora social Lic. Natalie Lucart, informó que el ciudadano E.A.T.M., se apersono a ese servicio y expreso que la dirección aportada no corresponde por cuanto la demandada se mudó hace tres (03) años aproximadamente desconociendo la dirección actual.-

En fecha 18 de julio de 2007, la Abogada Dilida Montiel, actuando con el carácter acreditados en actas, solicito al Tribunal se fijara el día y hora para llevar a efecto el Acto Oral de Evacuación de Pruebas. Seguidamente, por auto de fecha 19 de julio de 2007, este Tribunal ordeno notificar a la parte demandada ciudadana M.M.F.M., haciéndole saber que al segundo (02) día de despacho a las diez de la mañana (10:00am), constados a partir de que conste en actas su notificación se procederá a fijar el día y hora para llevar a efecto el citado acto.-

Una vez notificada la demandada mediante su Defensora Ad-Litem Abogada Luciana D´Angelo, este Tribunal por auto de fecha 31 de mayo de 2007, se fijo el referido acto para el día dos (02) de octubre de 2007, a las diez (10:00a.m) de la mañana.-

En fecha dos (02) de octubre del año en curso, se celebró el acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en los artículos 468 y 470 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente a las diez de la mañana (10:00a.m), con la presencia de la parte demandante, sus apoderadas judiciales Dilida Montiel y Y.M.O. y las testigos C.G. y L.F.; asimismo se dejo constancia que estuvo presente la Abogada Luciana D´ Angelo, actuando en su condición de Defensora Ad-Litem de la parte demandada. Concluido el acto oral de evacuación de acuerdo a lo establecido en el artículo 481 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte demandante y demandada realizaron sus alegatos y conclusiones.-

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PRUEBAS

Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación: PRIMERO: DOCUMENTALES: A.) Copia certificada del Acta de Matrimonio N° 446, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z.; en la cual se evidencia la existencia del vínculo conyugal entre los ciudadanos E.A.T.M. y M.M.F.M.. B.) Copias certificadas de Actas de Nacimientos Nos 3.577 y 4.031, expedidas por la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.S.F.d.E.Z., de la cual se demostró la filiación existente entre las partes del proceso y sus hijos, los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD). Dichos instrumentos son apreciados en todo su valor probatorio por tratarse de documentos públicos de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 ejusdem. SEGUNDO: Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Seguidamente esta sentenciadora procedió a considerar los testimonios de los testigos promovidos por la parte demandante:

- La Ciudadana C.H.G.M., titular de la cédula de identidad No. V-12.873.959, domiciliada en la Urbanización La Victoria, Primera Etapa, Avenida 74A, No. 68B-07 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; manifestó que conoce solo de vista al ciudadano E.T. y la Señora M.F.; al ser interrogada sobre si le consta que el ciudadano E.T. y M.F. fijaron su domicilio en el Barrio Negro Primero, respondió que si, ellos vivían cerca de la casa de una tía; al interrogarlo sobre si sabe y le consta que en el mes de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Siete, la ciudadana M.F. abandonó el hogar que compartía con el ciudadano E.T., respondió que no sabe exactamente el mes, pero si sabe que se fue más o menos ese año; al expresarle la siguiente pregunta sobre si sabe los motivos que llevaron a la ciudadana M.F. a abandonar el hogar que compartía con su esposo respondió que no lo sabe; porque no era asidua a la casa de ellos; al interrogarla sobre si sabe y conoce que el ciudadano E.T. cumplía con sus obligaciones como buen padre de familia y esposo, contesto que él siempre se veía allá con sus hijos y con ella que cree que si; seguidamente la Abogada LUCIANA D’ ANGELO, en su carácter de Defensora Ad – Litem de la parte demandada, repreguntó a la testigo y le indico la siguiente pregunta sobre que vínculo la une con la parte demandante, contesto que ninguno; al señalarle la siguiente repregunta sobre si tiene algún interés personal en relación con esta causa respondió que ninguno; al ser repreguntada sobre cual fue la última vez que vio a la ciudadana M.M.F.D.T. respondió que no sabe pero si sabe que hace como nueve o diez años, porque lo compagina con un trabajo que tuvo cerca de ese lugar; al ser interrogada sobre que tiempo conoce la testigo a los ciudadanos E.T. y M.M.F. manifestó que tiene más o menos como catorce años; que tiene una tía que vivía cerca de la casa y mas o menos ese tiempo, como catorce años. – La Ciudadana L.C.F.A., titular de la cédula de identidad No. V-7.971.895, domiciliada en la Urbanización Los Modines, calle 91, casa 76-103 del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quien manifestó que conoce de vista al ciudadano E.T. y a la ciudadana M.F.; al ser interrogada sobre si le consta que el ciudadano E.T. y M.F. fijaron el domicilio conyugal en el Barrio Negro Primero, respondió que si, tiene una conocida por allí; al indicarle la siguiente pregunta sobre si sabe y le consta que en el mes de Noviembre de Mil Novecientos Noventa y Siete la ciudadana M.F. tomó sus pertenencias y enseres y abandonó su hogar, respondió que si, que se lo comentaron; la siguiente pregunta verso sobre si sabe el motivo que la llevó a la ciudadana MOIRA a abandonar el hogar que compartía con su esposo, respondió que no, no los conoce; al interrogarla sobre si el ciudadano E.T. cumplía con sus obligaciones como padre de familia y con su esposa contestó que si, por lo que le contó la muchacha, que es buen padre; seguidamente la Abogada LUCIANA D’ ANGELO, en su carácter de Defensora Ad – Litem de la parte demandada formula la repregunta a la testigo sobre que vínculo la une con la parte demandante respondió que ninguno, que son conocidos; al repreguntarla sobre si tiene algún interés personal en relación con esta causa expreso que no; la siguiente repregunta verso sobre cual fue la última vez que vio a la ciudadana M.M.F.D.T. señalo que hace tiempo, porque tiene una amiga que vive por allí, pero ya tengo tiempo que no voy; al ser repreguntada sobre que tiempo conoce la testigo a los ciudadanos E.T. y M.M.F. respondió como hace diez años u once años mas o menos.-

Los testigos anteriormente examinados, correspondientes a los testigos promovidos por la parte demandante, fueron evacuados conforme a las reglas del examen de los testigos previsto en el artículo 485 y siguiente del Código de Procedimiento Civil.-

Hecho el análisis de las pruebas presentadas, esta Juzgadora pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

I

Este Juzgado después del estudio minucioso de las actas que conforman el presente expediente pudo constatar, que la doctrina a enfatizado que el matrimonio constituye una de las instituciones fundamentales del Derecho de Familias, al constituir la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familias, razón por la cual en su protección aparecen interesadas normas cuya observancia son de estricto Orden Público.-

El vínculo conyugal puede resultar afectado bien por la declaración de su nulidad, por la separación de cuerpos entre los esposos y por la disolución del matrimonio o divorcio; constituyendo éste último la disolución legal del matrimonio en vida de ambos cónyuges, como consecuencia de un pronunciamiento judicial.

En tal sentido, al afectar gravemente el divorcio la estabilidad y la normalidad del matrimonio, institución que el Estado debe proteger, el mismo constituye materia de Orden Público, de manera que las normas que lo regulan son de carácter imperativo y los particulares no pueden, en forma alguna, modificarlas, relajarlas ni renunciar a ellas; razón por la cual el divorcio sólo puede ser el resultado de una decisión judicial, careciendo de validez los arreglos extrajudiciales de los cónyuges que se dirijan en ese sentido, siendo que la autoridad judicial sólo puede declarar el divorcio cuando el mismo hubiere sido demandado en base a las causales consagradas al efecto y de manera taxativa en el Código Civil, resultando indispensable a esos fines aportar, además, las pruebas respectivas.-

En ese mismo orden de ideas, esta Juzgadora procede a analizar las causales invocadas en el presente expediente, por el ciudadano E.A.T.M., asistido por el Abogado H.L., las cuales versan sobre El abandono Voluntario y Los Excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, establecidas en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, así proceder a dilucidar las causales planteadas.-

Al respecto el artículo 185 ordinales 2º y del Código Civil Vigente, expresa lo siguiente:

ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:

  1. El abandono voluntario...

  2. Los excesos, sevicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común….”.

Ahora bien, el abandono puede incluir o no el desplazamiento efectivo del cónyuge culpable fuera del hogar, ya que esa es una de las posibilidades que configuran una de las muchas maneras como uno de los cónyuges puede exteriorizar el incumplimiento de las obligaciones que le corresponden; sin embargo por tal motivo, no ha de creerse que existan dos causales autónomas de abandono, física una y moral afectiva la otra, ya que en todo caso el abandono queda configurado por el incumplimiento en si de las obligaciones inherentes al matrimonio, no de la manera como se las incumpla. El abandono voluntario puede estar compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en el incumplimiento de los deberes conyugales con respecto a la pareja.-

De tal manera, que no se hace necesaria el abandono físico de uno de los cónyuges para que se configure el abandono voluntario; pues este abandono al que se refiere el legislador, se constituye con el incumplimiento de los deberes que le impone el matrimonio aun permaneciendo en la misma vivienda, por lo que no se puede expresar que para constituir abandono, debe comprobarse solo la separación física del hogar; pues, esto solo es una forma de abandono, no siendo la única existente en la gama de posibilidad de abandono voluntario, debiendo la parte que la alega la referida causal, demostrar tal como lo expreso anteriormente el incumplimiento de los deberes conyugales para constituirse la causal de abandono voluntario.-

Por otra parte, en relación a la causal tercera del referido artículo trata sobre los excesos, sevicia e injuria grave es definido como los maltratos físicos, actos de violencia, el ultraje al honor y a la dignidad que un cónyuge hace sufrir al otro y para que puedan configurar causal de divorcio es necesario que reúnan las características de ser graves, voluntarias e injustificadas.-

Por lo tanto, todo hechos que turbe al cónyuge de cualquier forma en el goce de sus derechos privados o que tienda a obligarle a ejecutar lo que no éste de acuerdo con la opinión publica o con sus propias convicciones y, en suma, todos los hechos con que uno de los cónyuges, sin necesidad alguna, haga gravemente molesta la vida del otro cónyuge, pertenecen a esta causal; en virtud de ello, dichos hechos que deben ser demostrados, son acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual normalmente no pueden ser traídos a conocimiento del juez sino a través de testimonios de terceros que los hayan presenciado y percibido por sus sentidos, registrados en su memoria; siendo la prueba testimonial la vía o el medio que va a consistir en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales sobre lo que sabe respecto de un hecho de cualquier naturaleza.-

Analizando las pruebas promovidas y evacuadas, conforme a los artículos 509 y 510 del Código de Procedimiento Civil. Se observa que, la parte demandante promovió y evacuó al inicio de la demanda copias certificadas del Acta de Matrimonio y las Actas de Nacimiento de sus hijos (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), hijos nacidos de la unión matrimonial. Estas pruebas se tienen en este Tribunal como documentos público de acuerdo al artículo 1357 del Código Civil Vigente y por lo tanto hacen plena prueba entre las partes conforme al artículo 1358 del Código Civil; de la verdad de las declaraciones que el instrumento se contrae, en este caso concreto de la existencia del matrimonio y de la relación filial, de acuerdo al artículo 1360 del Código Civil. En consecuencia, para este Tribunal se tiene como un hecho cierto que las partes se encuentran unidas por el matrimonio y que de esa unión procrearon dos (02) hijos.-

Igualmente, la parte actora para demostrar las afirmaciones indicada en escrito libelar, promovió pruebas documentales y las testimoniales de las ciudadanas C.G. y L.F., venezolanas, mayores de edad, titulares de la cedula de identidad Nº V-12.873.959 y V-7.971.895 respectivamente.-

En cuanto a la declaración de la primera testigos promovida por la parte demandante, esta Juzgadora considera que se encuentra conteste en afirmar que los esposos Troconis Fernández fijaron su domicilio conyugal en el barrio Negro Primero, asimismo alego que la ciudadana M.M.F.M., para el año de 1997 abandono el hogar que compartía con su cónyuge el ciudadano E.A.T.M., que siempre veía al demandante de autos con sus hijos y con su cónyuge; por lo que es un testigo que estuvo presente en la oportunidades donde sucedieron hechos que han sido narrados por la parte demandante, en tal sentido, aportan elementos que puedan ayudar al juez a formar su convicción para dilucidar dicha circunstancias, todo ello, de conformidad con lo establecido 508 del Código de Procedimiento Civil en virtud de que el Juez examina las declaraciones de los testigos, y, estimará los motivos de las confesiones y la confianza que m.é.p. su edad, vida y costumbres, por la profesión que ejerzan y demás circunstancias. Así se declara.-

En lo referente a la segunda testigo mencionada se observa que conoce de vista a las partes de este proceso; que le comentaron que en el mes de noviembre de mil novecientos noventa y siete (1997) la ciudadana M.M.F.M., tomo sus enseres personales y enseres y abandonó su hogar; que no conoce los motivos por los cuales que llevó la referida ciudadana a abandonar el hogar que compartía con su esposo; que le comentaron que el ciudadano E.A.T.M., es un buen padre de familia. Analizada la referida declaración considera esta Sentenciadora que el testigo es referencial ya que hace mención que los hechos acontecidos en relación al thema decidendum, por haber sido manifestado por amigos; por lo cual esta Juzgadora no aprecia el testimonio del testigo ante nombrado, ya que debió informar a éste Tribunal circunstancia de hechos, modo y lugar de lo que dice haber visto u oído dentro de un marco de referencia temporal y espacial convincente; de tal manera que haga suponer que los hechos que el trae al proceso son ciertos, porque les consta, porque los presenciaron en condiciones óptimas, sin ruidos o circunstancias que le impidan acceder a los hechos con mayor objetividad posible. Así se declara.-

Por otra parte, tal como fue indicado al comienzo de la parte motiva; el matrimonio constituye una de las instituciones fundamentales del Derecho de Familias, al constituir la base sobre la cual descansa la estructuración del grupo familiar y el supuesto esencial de la existencia del Derecho de Familias; y que el estado desea preservar. En el presente caso, esta Sentenciadora considera que entre los ciudadanos E.A.T.M. y M.M.F.M., no existe los deberes y derechos recíprocos que adquiere los cónyuges una vez que contraen matrimonio, tales como: de vivir juntos, guardarse fidelidad, socorrerse mutuamente.-

Asimismo, no existe el deber de asistencia que trata de una mutua e integra compenetración de carácter no solo material, sino moral, espiritual; igualmente implica ayuda y cooperación mutuas, particularmente en casos de enfermedad o desgracia o en cualquier supuesto de adversidad, en suma debe haber un amor mutuo y desinteresado, entre ambos cónyuges que los una en toda circunstancias de la vida.-

Adminiculado a ello, se debe tener interpretar que el matrimonio no deber ser un vinculo que ate o una a los ciudadanos en represalia por su conducta, sino por el común afecto, por tanto, las razones que haya podido tener un cónyuge para abandonar moral y afectivamente al otro. Pues en estas circunstancias, en protección de los hijos y de ambos cónyuges, la única solución posible es el divorcio.-

Por las razones antes explanadas, por cuanto es el deber de esta Juzgadora hacer justicia efectiva, y como se ha demostrado a través de la testigo antes mencionada el Abandono Voluntario, vale decir, existe de hecho un rompimiento de las obligaciones que le corresponde a la demandada ciudadana M.M.F.M.; por lo tanto, éste es un elemento suficiente para encuadrar dentro de esta causal de divorcio que la presente acción ha prosperado en Derecho. ASI SE DECLARA.-

Por otra parte, en lo atinente a la causal tercera del Articulo 185 del Código Civil, referida a Los Excesos, Sevicia e Injurias graves que hagan imposible la vida en común; no se infiere que la ciudadana M.M.F.M., haya realizado hechos que perturba a su cónyuge, estos sin necesidad alguna, y haga gravemente molesta la vida de la misma; en virtud de ello, tales hechos no fueron demostrados, con acontecimientos humanos pasados ocurridos entre personas, lo cual es traídos al conocimiento del juez, a través de los testigos antes mencionados, ya que a través de este medio de prueba va a consistir en la declaración representativa que una persona, que no es parte en el proceso en que se aduce, hace a un Juez, con fines procesales sobre lo que sabe respecto de los hechos acontecidos, tales como los excesos, servicia e injurias graves que hagan imposible la vida en común, conjuntamente con algún instrumento publico.-

Por las diversas razones antes mencionada, y siendo el caso que el demandante ciudadano E.A.T.M., no demostró que su cónyuge la ciudadana M.M.F.M., tiene justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, quien suscribe que el mismo infringió dichas obligaciones. Motivo por el cual esta Juzgadora afirma que la presente causal no ha prosperado en derecho. Así se declara.-

II

Corresponde ahora a esta sentenciadora de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente entrar a decidir los aspectos relativos los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), de quince (15) y trece (13) años de edad respectivamente, que se derivan como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna.-

- P.P.: La p.p. de la será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

- GUARDA: el ejercicio de la guarda de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), le corresponde a la madre ciudadana M.M.F.M., de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 ejusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.-

- RÉGIMEN DE VISITAS: se establece un régimen de visitas para el progenitor que no le corresponde la guarda, quien podrá visitar a sus hijos, respetando siempre las necesidades de los adolescentes (SE OMITEN LOS NOMBRES DE LOS NIÑOS Y ADOLESCENTES POR RAZONES DE CONFIDENCIALIDAD), sus horas de estudio y descanso; asimismo serán alternados para cada uno de los progenitores, los fines de semana, las Navidades, Fin de Año, Carnaval, Semana Santa y vacaciones escolares; advirtiendo esta sentenciadora que el artículo 386 del mismo texto legal, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas". –

- OBLIGACIÓN ALIMENTARIA: Con respecto a la relación alimentaría incondicional que tiene el demandante de autos para con sus hijos, la cual se deriva de la filiación que los une, esta sentenciadora en aras de garantizar al adolescente el derecho al nivel de vida adecuado, el derecho a la salud, el derecho a la educación, así como el derecho a la recreación, consagrados en los artículos 30, 41, 53,63 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente; y tomando en consideración que los gastos deben ser compartidos entre ambos progenitores; este Tribunal, fija como pensión alimentaría un equivalente a UN (01) salario mínimo mensual, es decir, la cantidad a cancelar por el ciudadano E.A.T.M., es de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs.614.790,oo), mensuales. Para los gastos de útiles escolares y aquello propios del inicio del año escolar se fija la cantidad adicional equivalente a UN (01) salario mínimo, es decir, que lo obligado a cancelar por el referido ciudadano asciende a la cantidad de SEISCIENTOS CATORCE MIL SETECIENTOS NOVENTA BOLIVARES (Bs. 614.790,oo). Asimismo a fin de cubrir los gastos de navidad y fin de año se fija la cantidad adicional equivalente a UNO Y MEDIO (1 y 1/2) salarios mínimos, es decir, la cantidad a cancelar por el ciudadano E.A.T.M., la cual asciende a la cantidad de NOVECIENTOS VEINTIDÓS MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 922.185,00). Además se fija el CINCUENTA POR CIENTO (50%) de por mitad, los gastos de salud tales como, medicinas, médicos. Para el momento en el cual se incremente el salario mínimo para los trabajadores del país, en esa misma proporción será aumentada automáticamente la pensión Alimentaria.-

PARTE DISPOSITIVA

DECISIÓN

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 4, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

  1. CON LUGAR la solicitud de Divorcio, basada en la causal segunda del articulo 185 del Código Civil, formulada por el ciudadano E.A.T.M., en contra de la ciudadana M.M.F.M., ya identificados.-

  2. DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron ante la Jefatura Civil de la Parroquia San F.d.M.A.S.F.d.E.Z., el día siete (07) de septiembre de 1993, tal y como consta en la copia certificada del acta de matrimonio No. 446, expedida por la mencionada autoridad.-

Se condena en costa a la parte perdidosa por haber sido vencida en el presente juicio, de conformidad con el artículo 274 Código de Procedimiento Civil.-

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 ejusdem. Dada, firmada y sellada en la Sala 4 del Despacho del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de octubre de 2007. 197º de la Independencia y 148º de la Federación.-

La Juez Unipersonal Nº 4,

Dra. E.M.C.

La Secretaria,

Abog. L.R.P.

En la misma fecha, siendo la una de la tarde, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Definitiva, quedando anotado bajo el Nº 59, en la carpeta de Sentencias Definitivas llevada por este Tribunal durante el presente mes del año 2007. La Secretaria.-

EMCh/lz*

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