Decisión de Corte de Apelaciones 2 de Caracas, de 24 de Septiembre de 2009

Fecha de Resolución24 de Septiembre de 2009
EmisorCorte de Apelaciones 2
PonenteOswaldo Reyes
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN

JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA

DE CARACAS.

CORTE DE APELACIONES

SALA 2

Caracas, 24 de Septiembre de 2.009

199º y 150º

PONENTE: O.R.C.

EXPEDIENTE Nº 02804

Corresponde a esta Sala decidir el recurso de apelación intentado por los abogados: A.E.M.R. y L.A.V., en su condición de defensores de los ciudadanos: J.D.C.M., F.R.G.S., J.R.M.H. y D.G.C.C. contra la admisión de pruebas no promovidas por las partes dictada por el JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en la Audiencia Preliminar. Dicha impugnación fue contestada por la abogada: L.M., FISCAL TRIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS.

DE LA ADMISIBILIDAD

El 23 de Septiembre de 2.009, respecto al Recurso de Apelación presentado y la contestación, esta Sala se pronunció así:

El Recurso de Apelación fue sustentado con fundamento jurídico en el Artículo 447 del Código Orgánico Procesal, sin señalar numeral alguno, dentro del término que establece el artículo 448 ejusdem, tal como consta en la certificación cursante al folio 93 de estas actas.

En aras del artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, referido a la tutela judicial efectiva y por haber sido interpuesto dentro del término legal, se ADMITE en cuanto a su primer particular, vale decir, contra la admisión de pruebas no promovidas por las partes, ya que en lo relativo a calificación jurídica acogida por el a quo es INADMISIBLE acorde con la Sentencia Vinculante Nº 1303 de fecha 20 de Junio de 2.005 emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del Magistrado: FRANCISCO CARRASQUERO LÓPEZ. Y ASÍ SE DECLARA.

Dentro de su libelo impugnatorio, los recurrentes promovieron:

• Copia certificada del Acta levantada el 14 de mayo de 2009, ante el Tribunal Vigésimo Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en ocasión a la Audiencia Oral Para Oír a los Imputados. Esta prueba es fundamental y guarda estrecha relación con la pretensión de la defensa, ya que en la misma se puede apreciar cual fue la calificación jurídica acogida por el Tribunal de Control en ese entonces, sobre la cual se diseño la defensa de los hoy acusados.

• Copia certificada de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de nuestros defendidos. Esta prueba documental es útil y necesaria, porque en ella se puede apreciar cuales fueron los delitos por lo que acuso el Ministerio Público a nuestros representados.

• Copia certificada del Acta levantada por el Tribunal Vigésimo Octavo de Control, supuestamente el día 3 de agosto de 2009, al momento de realizarse la Audiencia Preliminar en el presente caso. Esta prueba es necesaria, ya que en la misma se aprecia la incorporación de una de las pruebas que no fue promovida por las partes y además el criterio del referido Juzgador en cuanto a la calificación jurídica acogida por le Tribunal del Control.

Como consecuencia del pronunciamiento anterior y acorde con la necesidad y pertinencia señalada en cada una de ellas, se declaran inadmisibles las dos primeras y se admite la tercera a los fines de su apreciación en la decisión de fondo respecto al punto admitido, sin necesidad de audiencia, ya que la misma por ser documental consta en estas actuaciones.

La contestación fiscal a la apelación de la defensa fue consignada dentro del plazo inserto en el encabezamiento del artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que también SE ADMITE y ASÍ SE DECIDE.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 3 de Agosto de 2.009, el JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS durante la Audiencia Preliminar, se pronunció sobre las admisión de pruebas así:

SEGUNDO: EI Tribunal, admitida la acusación, ADMITE los medios probatorios presentados tanto por las DEFENSAS de los imputados, como las promovidas por el Ministerio Público. EI Tribunal, en atención a la Justicia, y con un firme propósito de la búsqueda de la verdad, extrapolando el contenido del artículo 359 de la norma adjetiva penal, admite como prueba testimonial la declaración del ciudadano C.S., gerente de Operaciones de la empresa aduanera que aparentemente libró los documentos de nacionalización, a objeto que certifique si, según los registros de la empresa, los mismos fueron o no librados. La prueba resulta pertinente y relevante en el sentido que los documentos considerados como falsos fueron emitidos por la empresa dirigida por este sujeto, siendo entonces indispensable que el Director o encargado del mismo informe si son reales o no. De la misma forma, se corrige la primera promoción de testigos hecha por los abogados L.V. y A.M., en el sentido que si bien se admite la deposición de lodos los funcionarios indicados en la misma, resulta indispensable primero conocer quienes eran los mismos, y en tal sentido se requerirá a dicha institución certificación de las personas asignadas esos días al destacamento en cuestión, a objeto de poder citarlas apropiadamente.

DEL RECURSO DE APELACIÓN

En fecha 4 de Agosto de 2.009, los abogados: A.E.M.R. y L.A.V., en su condición de defensores de los ciudadanos: J.D.C.M., F.R.G.S., J.R.M.H. y D.G.C.C. apelaron la admisión de pruebas no promovidas por las partes dictada por el JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en la Audiencia Preliminar, en los siguientes términos:

“Yo, A.E.M.R. y L.A.V., Abogado en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.896 y 71.693 respectivamente, domiciliados en la Avenida Casanova, Centro Comercial El Recreo, torre Sur, Piso 5, Oficina 5-7, Sabana Grande, Caracas; actuando en este acto en nuestra condición de defensores de los ciudadanos J.D.C., F.R.G.S., J.R.M.H. Y D.G.C.C., acudimos ante usted de conformidad con el artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de ejercer RECURSO DE APELACION en contra del pronunciamiento dictado por este Tribunal, en fecha 3/8/09, referente a la admisión de pruebas no promovidas por las partes y a calificación jurídica acogida por este despacho en la Audiencia Preliminar, la cual a criterio de esta defense viola de forma flagrante el derecho constitucional a la defensa, establecido en el ontinal 1º del artículo 49 de la constitución nacional, el presente recurso lo interponemos en los siguientes terminus:

EN CUANTO A LA ADMISION DE PRUEBAS

El Tribunal de Control, al momento de dictar su pronunciamiento en la audiencia preliminar, particularmente en lo referente a la admisión de pruebas promovidas por las partes, decidió como primer unto admitir todas y cada unas de las pruebas promovidas por el Ministerio Público y por la Defensa y además decidió por iniciativa propia, desconociendo la esencia del sistema acusatorio, que le da la exclusividad a las partes de promover e indicar las pruebas que consideren útiles para el proceso, de admitir el testimonio del ciudadano C.S., quien aparentemente es el propietario o representante de una Agencia Aduanal relacionada en el caso que hoy nos ocupa. Es oportuno destacar, que esta prueba testimonial admitida en la Audiencia Preliminar, NO FUE PROMOVIDA POR LA DEFENSA, NI POR EL MINISTERIO PUBLICO, a entender de la defensa tal pronunciamiento judicial, obedece a una decisión inspirada en el mejor uso del sistema inquisidor, supuestamente “desechado” de nuestro sistema de justicia y además afectando de forma flagrante el derecho exclusivo que tiene las partes, de promover las pruebas que eventualmente evacuarían en un Juicio Oral y Público, derecho este de las partes, establecido en el ordinal 7º del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.

VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA

La decisión impugnada por medio del presente recurso, dictada al momento de finalizar la audiencia Preliminar, genera un evidente estado de indefensión constitucional, ya que acogió la precalificación jurídica planteada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, la cual es la del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en al artículo 2, en las modalidades previstas en los numerales 1, 2 y 6 del referido artículo de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, este pronunciamiento judicial se dicto, bajo el criterio que no era necesario que existiera una imputación previa, relacionada con las modalidades invocadas, dando a entender que era suficiente el pronunciamiento de la audiencia de presentación en cuanto a la calificación jurídica, que fue la del delito de CONTRABANDO, no habiendo ocurrido a lo largo del proceso ningún señalamiento o imputación por parte del estado, referente a la modalidades acogidas por le Juzgador en la Audiencia Preliminar, mas grave aun, es el caso del ciudadano D.G.C.C., quien según la precalificación jurídica acogida en la audiencia de presentación por parte del Juez de Control, su conducta de subsumía bajo la figura de CONTRABANDO EN GRADO DE COMPLICIDAD, no habiéndose realizado en ningún momento del proceso acto de imputación alguna por parte del Ministerio Públicoreferido a la figura de autor del delito referido, sin embargo el Juez de Control al momento de dictar su pronunciamiento al finalizar la audiencia de presentación acogió la precalificación jurídica ofrecida por el Ministerio Público, la cual se refiere al delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en al artículo 2, en las modalidades previstas en los numerales 1,2 y 6 del referido artículo de la Ley Sobre el Delito de Contrabando.

Los derechos conculcados y denunciados por parte del Tribual de Control, al momenta de dictar la decisión recurrida, encuentran su base constitucional en el ordinal 1º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:

1) A “ser informado de los cargos por los cuales se le investiga”; a disponer del tiempo necesario para la defense; y a disponer de abogado defensor.

El no ser imputado, ni oído, ni tener acceso a la justicia, como ocurre en el presente caso, conforme a la constitución y la ley, es una violación flagrante del debido proceso, sobre lo cual el m.T. de la República en Sala Constitucional y en la Sala de Casación Penal, han fijado posición reiterada al respecto.

MEDIOS PROBATORIO

A los fines de demostrar lo planteado por esta defensa en el presente recurso, promovemos las siguientes pruebas documentales:

• Copia certificada del Acta levantada el 14 de mayo de 2009, ante el Tribunal Vigésimo Octavo de Control de este Circuito Judicial Penal, en ocasión a la Audiencia Oral Para Oír a los Imputados. Esta prueba es fundamental y guarda estrecha relación con la pretensión de la defensa, ya que en la misma se puede apreciar cual fue la calificación jurídica acogida por el Tribunal de Control en ese entonces, sobre la cual se diseño la defensa de los hoy acusados.

• Copia certificada de la acusación presentada por el Ministerio Público en contra de nuestros defendidos. Esta prueba documental es útil y necesaria, porque en ella se puede apreciar cuales fueron los delitos por lo que acuso el Ministerio Público a nuestros representados.

• Copia certificada del Acta levantada por el Tribunal Vigésimo Octavo de Control, supuestamente el día 3 de agosto de 2009, al momento de realizarse la Audiencia Preliminar en el presente caso. Esta prueba es necesaria, ya que en la misma se aprecia la incorporación de una de las pruebas que no fue promovida por las partes y además el criterio del referido Juzgador en cuanto a la calificación jurídica acogida por le Tribunal del Control.

PETITORIO

En atención a las razones de hecho y de derecho anteriormente expuesta es por lo que SOLICITAMOS la ADMISION del presente recurso así como los medios probatorios promovidos y les rogamos que le presente recurso, sea declarado CON LUGAR y en consecuencia se ANULE de forma inmediata la Audiencia Preliminar realizada y se ordene la realización de la misma nuevamente en un Tribunal de Control distinto al que conoció de la presente causa.

DE LA CONTESTACIÓN DE LA VINDICTA PÚBLICA A LA APELACIÓN DE LA DEFENSA

En fecha 13 de Agosto de 2.009, la abogada: L.M., FISCAL TRIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, dio contestación a la apelación de la defensa así:

“Yo, L.M., actuando en mi carácter de Fiscal Trigésimo del Ministerio Público del Área Metropolitana de Caracas, de conformidad con las facultades establecidas en los artículos 285 numerales 1,2,3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 108 numerales 1,13,14,18, y 449 ambos del Código Orgánico Procesal Penal; Artículo 16 numerales 1,2,18 y artículo 31 numerales 1 y 5, ambos de la Ley Orgánica del Ministerio Público, con el debido respeto y acatamiento ocurro fines de exponer y solicitar lo siguiente:

Estando dentro del lapso legal para contestar de conformidad con lo establecido en la Ley Penal Adjetiva en el Artículo 172 Días hábiles. Para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En las fases intermedia y de juicio oral no se computaran los sábados, domingos y días que sean feriados conforme a la ley, y aquellos en los que el tribunal resuelva no despachar.

En este mismo orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión N° 2429, de fecha 18-12-06, con ponencia de la magistrada, Dra. L.E.M.L., considero que en la fase preparatoria los días se computan todos como hábiles esto es, aquellos en los cuales el tribunal disponga despachar, y por ende, la parte tengan acceso al tribunal, al expediente y al proceso.

Fui notificada del escrito de apelación que interpusieron los ciudadanos: A.E.M.R. y L.A.V., Abogados en ejercicio actuando en su carácter de Defensores de los Ciudadanos: J.D.C.M., F.R.G.S., J.R.M.H. y D.G.C.C., quienes son imputados en la Causa 01-F30-004309 (Nomenclatura del Despacho a mi cargo); 28C-13720-09 (Nomenclatura del Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. Vigésimo Octavo), por el punible de: CONTRABANDO previsto y sancionado en el Artículo 2 en las modalidades previstas en los numerales 1, 2 y 6 del artículo 3 de la Ley Sobre el delito de Contrabando, y el punible de AGAVILLAMIENTO previsto y sancionado en el Artículo 286 del Código Penal.

PUNTO PREVIO

Esta Representación Fiscal, de la lectura al escrito de apelación interpuesto observa que los accionantes no fundaron debidamente en su escrito; no se sabe a que están recurriendo, violandose la impugnabilidad objetiva establecida en el Artículo 432 de la Ley Penal Adjetiva y el cual señala que las decisiones judiciales serán recurribles solo por los medios y en los casos expresamente establecidos, en el recurso la Defensa debió indicar cual de las previsiones legales establecidas en el Artículo 447 vulneraban el fallo recurrido; pues son CAUSALES TAXATIVAS DE IMPUGNABILIDAD; siendo esto así esta parte procesal desconoce en que agravió la decisión del Tribunal aquo a los representados de los recurrentes es decir no indicaron en que basan su presunción de agravio de conformidad con lo establecido en el Artículo 436 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual señala que las partes solo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables, indicando el propio Legislador venezolano en el Artículo 447 del Capitulo de la Apelación de Autos cuales decisiones son recurribles; limitándose la Defensa solo a indicar en forma abstracta un presunto derecho lesionado.

Cabe acotar que el debido proceso cobija a las partes; como consecuencia de esto los recurrentes debieron señalar expresamente en su escrito las Causales de Recurribilidad para poder conocer en que se funda su presunto agravio y ejercer el derecho a la defensa que también ampara al Ministerio Público de poder proteger su tesis contra los ataques a los fallos que le son de alguna manera favorables; quedando así en estado de indefensión el Ministerio Público; motivo por el cual vulnerado el debido proceso y el derecho a la defensa por parte de los Representantes de la Defensa que recurrieron del fallo, por consiguiente cuando se priva o limita el ejercicio de un legitime derecho a alguna de las partes, nace la indefensión, enervando toda posibilidad de defensa y contradicción, solicito en tal virtud y con el acatamiento debido SE DECLARE SIN LUGAR por manifiestamente infundado el Recurso interpuesto por la Defensa.

Ahora bien, sino comparten este criterio los Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones; esta Representante Fiscal pasa a contestar el infundado escrito de apelación interpuesto en los siguientes términos:

En el marco de las consideraciones que anteceden y estando dentro del lapso legal, contesto el referido escrito de apelación dirigido contra la decisión tomada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 28, en fecha Tres (03) de Agosto de 2.009, Recurso interpuesto en el cual manifiestan los recurrentes entre otras cosas lo siguiente Cito: “... en lo referente a la admisión de pruebas promovidas por las partes, decidió como primer punto admitir todas y cada unas de las pruebas promovidas por el Ministerio Público y por la Defensa y además decidió por iniciativa propia, (...) de admitir el testimonio del ciudadano C.S., quien aparentemente es el propietario o representante de una Agencia Aduanal relacionada en el caso que hoy nos ocupa (...) VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA (...)ya que acogió la precalificación jurídica planteada por el Ministerio Público en su escrito acusatorio, la cual es la del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en al artículo 2, en las modalidades previstas en los numerales 1, 2 y 6 del referido artículo de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, este pronunciamiento judicial se dicto, bajo el criterio que no era necesario que existiera una imputación previa, relacionada con las modalidades invocadas, dando a entender que era suficiente el pronunciamiento de la audiencia de presentación en cuanto a la calificación jurídica, que fue la del delito de CONTRABANDO, no habiendo ocurrido a lo largo del proceso ningún señalamiento o imputación por parte del estado, referente a la modalidades acogidas por le Juzgador en la Audiencia Preliminar ( ... )”. Fin de la cita.

RELACION DE LOS HECHOS:

En fecha Tres (03) de Agosto de 2009, se celebro por ante el Tribunal de Control Vigésimo Octavo del área Metropolitana de Caracas, losl (sic) imputados del caso de marras, identificados plenamente en este proceso, la razón de esta audiencia obedeció al hecho cierto que en fecha 12 de mayo de 2009,siendo aproximadamente las 03:00 de la tarde el Funcionario Detective Daza Roberto adscrito a la División Nacional contra Hurtos Brigada de Piratas de Carretera recibió una llamada de una persona que se identificó como: J.G. quien le informo que al final de la Autopista F.F. exactamente en el sobreancho de Petare en dirección hacia Guarenas, se encontraba una gandola, marca volvo, de color blanco, placas A67AA4D, la cual cargaba un contenedor de color rojo, donde habían varios sujetos transbordando varias cajas de color marrón donde se podía leer Samsung de 22 pulgadas, hacia una camioneta de color blanco y alrededor de dicho vehículo se encontraban varios vehículos conducidos por los ciudadanos que bajaban dichas cajas, cortándose la comunicación. Inmediatamente se constituyo una comisión integrada por los funcionarios: Detectives Daza Roberto, C.R.B.F., Inspectores Gudiño José, H.L., Perdomo Enis, Sub Inspectores Piñerua Luís, Nunes José, Figueroa Alcides, Barrios Yober, quienes se trasladaron hasta la Autopista F.F. a la altura del sobreancho, lugar indicado por el denunciante, y una vez en el lugar y previa identificación como funcionarios policiales avistaron un vehículo marca volvo clase camión tipo chuto placas A67AA4D, año 2008 serial Motor F1A017510 serial de carrocería 9BVP0F0A58E111906, con un remolque marca Berto, modelo tara año 1988, color negro placas A27AA8W, serial carrocería 10Y2C4824JL007875, con un contenedor de color rojo número FCIU810, tripulado por el ciudadano Landaeta G.L.A., quien dijo ser venezolano, mayor de edad, natural de Los Teques, estado civil casado, profesión u oficio Chofer de gandola, de 45 años de edad, nacido en fecha: 28.09.1964, residenciado en: Carrizal Calle el Trigo Urbanización Altos de Corralito casa sin numero Estado Miranda, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.876.354, quien manifestó que la gandola pertenece al Sr. William, y que éste se encontraba en el lugar a bordo de un vehículo marca Dogde Modelo Cavalier, color Gris, acompañado de dos ciudadanos que se encontraban en otro vehículo Marca Ford, modele Explorer, color beige, asimismo manifestó que la gandola que conducía estaba cargada de televisores marca Samsung modelo LCD, de 22 pulgadas y los dueños de dicha mercancía se encontraban en el interior de un vehículo marca Toyota, modelo Machito de color gris, placas AAA46N, Posteriormente el Sub Inspector Barrios Yover y el Detective C.R. abordaron a los Tripulantes del vehículo Marca Toyota, techo duro, color gris ana 1994, serial motor 1 FZ0117054, serial carrocería FZJ709002535, el cual estaba tripulado por los ciudadanos M.H.J.R., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 14.071.622, nacido en La Guaira Estado Vargas, fecha de nacimiento 15.06.1979, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, hijo de J.M.G. y Y.d.M.H., residenciado en La Guaira Pariata Maiquetía Calle Monterrey Casa Nro.26 Teléfono 0212.332.71.70, G.S.F.R., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 12.715.343, nacido en la Guaira, Estado Vargas, fecha de nacimiento 09.11.1975, de 33 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Aduanero, hijo de F.R.G. e I.M.S.R. en La Avenida Principal de Montesano la Pedrera, Casa Sin Número de color Verde de tres plantas teléfono: 0212.888.74.24, Cedeño Mayora J.D., de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 13.225.830, nacido en Maiquetía, Estado Vargas, fecha de nacimiento 24.10.1977, de 31 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Á.C., y P.M., Residenciado en: Maiquetía Primera Calle del Cementerio Pariata Casa Nro.03-14 Teléfono 0212.332.69.59. y al solicitarle la documentación de la mercancía al ciudadano M.H.J.R., este hizo entrega de documentos emanados del Agente Aduanal Sur Centro, los cuales tenían apariencia ilegal, luego de conformidad con lo previsto en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal los funcionarios policiales procedieron a inspeccionar el vehículo acompañados de dos personas que se encontraban en el lugar quienes quedaron identificados como: Torin Bracho N.F. y P.M.J.M., (testigos presénciales de la inspección al vehículo) logrando constatar que dentro del vehículo inspeccionado se encontraban: ochenta y cinco ( 85 ) cajas de color marrón, contentivas de televisores, marca Samsung de 22 pulgadas, posteriormente los funcionarios Inspectores J.G. y L.H., abordaron a los tripulantes del vehículo marca Ford Modelo Explorer, color beige, clase camioneta, tipo carrocería 8XDZU63E928A41159, la cual estaba tripulada por los ciudadanos: P.d.C. lanken Israel, de nacionalidad venezolana, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 18.323.939, nacido en Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 14.04.1987, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio desempleado, hijo de I.P. y L.d.C., residenciado en la Carretera Vieja Caracas-La Guaira Sector EI Corozo Casa Nro. 1 Color Blanca de una sola Planta teléfonos: 0412.719.66.29 y 0412.383.18.84, y Caña Calzadilla D.G., Titular de la Cédula de Identidad Nro.12.865.334, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas fecha de nacimiento 03.11.1973, de 35 años de edad, de profesión u oficio mensajero, y mecánico, hijo de G.C., y F.C., residenciado en Macuto, Teleférico Calle Los Mangos al final Casa Sin Numero Casa de bloque Naranja de una sola planta Teléfono 0414.112.70.18 y 0416.286.75.51, quienes manifestaron ser acompañantes del ciudadano William y que se encontraban en el lugar para ver y ofertar la mercancía antes mencionada. Los funcionarios Inspector E.P. y Detective J.N., abordaron el vehículo Marca Dodge modelo Caliber color gris Placas AFZ18T, serial carrocería 8Y3J148Z571509878, el cual estaba tripulado por el ciudadano: Á.P.W.J., de nacionalidad venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Nro. 7.237.319, natural de Maracay Estado Aragua, fecha de nacimiento 29.05.1964, de 44 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio transportista, hijo de P.Á. y C.R.P., residenciado en el Barrio Teleférico Calle Orama Casa Nro. 12 Parte blanco de tres Plantas Teléfono 0424.284.24.80 quien manifestó ser el dueño del vehículo de carga en cuestión y que la mercancía era de los tripulantes del vehículo Toyota modelo Techo Duro, color gris, asimismo manifestó no poseer documentación de la Gandola mencionada, el funcionario Detective Labrador Englis procedio a realizar la inspección técnica policial, siendo trasladado el procedimiento conjuntamente con los testigos a la Sede de la División Contra Hurtos, Brigada de Piratas de Carretera.

Se procedió a realizar llamada telefónica al Agente Aduanal Sur Centro a fin de constatar si se había despachado un contenedor con televisores marca Samsung modelo LCD, estableciendo comunicación con el ciudadano: C.S., quien manifestó ser el Gerente de Operaciones de dicho agente aduanal informando que esa oficina no ha realizado ninguna documentación de legalización y nacionalización de la mercancía antes descrita, notificando al Ministerio Público en la persona de la Dra. F.A.F.d.G. para ese momento.

FUNDAMENTO DE DERECHO

Esta Representante Fiscal, como garante de los derechos y garantías constitucionales y como parte de buena fe en los procesos penales observa que la decisión del Abg. F.E., actuando como Juez de Primera Instancia en Funciones de Control Nro. 28 del Área Metropolitana de Caracas en lo relativo a que el Juez decidió por iniciativa propia, ( ... ) de admitir el testimonio del ciudadano C.S., quien aparentemente es el propietario o representante de una Agencia Aduanal relacionada en el caso que hoy nos ocupa, realizo una actividad plenamente ajustada a derecho y es completamente garantista de los principios de JUICIO PREVIO Y DEBIDO PROCESO, DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES, FINALIDAD DEL PROCESO, previstos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en lo que se refiere al debido proceso y concatenados con los artículos 1, 12,y 13, del Código Orgánico Procesal Penal.

Partiendo de la base anterior, esta Fiscal considera oportuno explicar todos y cada uno de sus alegatos a los fines de evidenciar, el porqué se debe mantener este punto en el fallo recurrido:

EN CUANTO A LA OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE JUICIO PREVIO Y DEBIDO P.T.:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

    ARTÍCULO 1°. Juicio previo y debido proceso. Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o tribunal imparcial, conforme a las disposiciones de este Código y con salvaguarda de todos los derechos y garantías del debido proceso, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República.

    Sobre este primer particular, el Ministerio Público quiere hacer la siguiente observación:

    En mantenimiento incólume del debido proceso; es en la celebración del Juicio Oral y Público que los Imputados y sus defensores tendrán la oportunidad de rebatir dicha prueba; en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio, pues en el juicio oral y público las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se pronunciara en relación a la prueba evacuada, y en el supuesto de que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, los acusados podrían intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Sin embargo y pese a esta consideración, en la referida audiencia, diligentemente el Juez recurrido indico lo siguiente:

    El tribunal admitida la acusación, ADMITE los medios probatorios presentados tanto por las DEFENSAS de los imputados, como las promovidas por el Ministerio Público. El Tribunal en atención a la justicia y con un firme propósito de la búsqueda de la verdad, extrapolando el contenido del artículo 359 de la norma adjetiva penal, admite como prueba testimonial del Ciudadano C.S., gerente de operaciones de la empresa aduanera ( ... ) la prueba resulta pertinente y relevante en el sentido que los documentos considerados como falsos fueron emitidos por la empresa dirigida por este sujeto, siendo entonces indispensable que el director o encargado del mismo informe si son reales o no...

    (Omissis).

    Esta circunstancia resulta lógica pues como bien ha sostenido la doctrina patria en todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad que es el fin del proceso.

    En otras palabras, en el punta del fallo recurrido el Ciudadano Juez actuó en total apego y amparo de los artículos 13,16, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Sobre el segundo particular señalan los recurrentes: “VIOLACION AL DERECHO A LA DEFENSA ( ... ) ya que acogió la precalificación jurídica planteada par el Ministerio Público en su escrito acusatorio, la cual es la del delito de CONTRABANDO, previsto y sancionado en el artículo 2, en las modalidades previstas en los numerales 1, 2 y 6 del referido artículo de la Ley Sobre el Delito de Contrabando, este pronunciamiento judicial se dicto, bajo el criterio que no era necesario que existiera una imputación previa, relacionada con las modalidades invocadas, dando a entender que era suficiente el pronunciamiento de la audiencia de presentación en cuanto a la calificación jurídica, que fue la del delito de CONTRABANDO, no habiendo ocurrido a lo largo del proceso ningún señalamiento o imputación por parte del estado, referente alas modalidades acogidas por el Juzgador en la Audiencia Preliminar ( ... )”. Fin de la cita.

    De la misma manera, extraña a esta Representación Fiscal, que al parecer los recurrentes parecen olvidar el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 276 de fecha: 26/03/2.009 que entre otras cosas se señala claramente que en la Audiencia de presentación es donde se realizar la Imputación como actividad propia del Ministerio Público, Audiencia esta en la cual el Representante Fiscal IMPUTO los delitos que precalifico considerando que la conducta desplegada por los Imputados encuadraba en la Norma.

    También los recurrentes parecen desconocer el criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 1303, de fecha 20 de Junio de 2005, cuya ponencia estuvo a cargo del Magistrado Francisco Carrasquero López, la cual tiene carácter vinculante, y en la cual se dejó sentado el siguiente criterio: Cito “... esta Sala advierte que el único caso en que el acusado puede recurrir de las decisiones que se dicten al final de la audiencia preliminar. y que se encuentran referidas a las medias de prueba, son aquellas que declaren la inadmisibilidad de los medios que aquel haya ofrecido dentro del plazo que fija el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal -siempre y cuando sean lícitos, necesarios y pertinentes - ya que tal inadmisibilidad podría constituir una violación del derecho a la defensa, consagrado en el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al no permitirle llevar al juicio elementos que coadyuvarían, por una parte, a los fines de desvirtuar la imputación fiscal, y por la otra - y como consecuencia de la anterior- a reafirmar su inocencia. A mayor abundamiento, el acusado podrá ejercer el recurso de apelación de conformidad con el artículo 447.5 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el gravamen que ocasionaría la declaratoria de inadmisibilidad de todos o de algunos de los medios de prueba por el ofrecidos, siempre y cuando sean lícitos, pertinentes y necesarios, no extemporáneos y relevantes para el proceso en Iitigio, vendría dado por la afectación de su derecho a la defensa...”. (negrilla mía).

    EN CUANTO A LA OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE DEFENSA E IGUALDAD ENTRE LAS PARTES TENEMOS:

    ARTÍCULO 12.° Defensa e igualdad entre las partes. La defensa es un derecho inviolable en todo estado y grado del proceso.

    Corresponde a los jueces garantizarlo sin preferencias ni desigualdades. Los jueces profesionales, escabinos y demás funcionarios judiciales no podrán mantener, directa o indirectamente, ninguna clase de comunicación con alguna de las partes o sus abogados, sobre los asuntos sometidos a su conocimiento, salvo con la presencia de todas ellas.

    La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación con el derecho a la defensa y al debido proceso ha establecido lo siguiente:

    Al respecto, es menester indicar que el derecho a la defensa y al debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y en consecuencia, aplicables a cualquier clase de procedimientos. EI derecho al debido proceso ha sido entendido como el tramite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho (sic) otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas. En cuanto al derecho a la defensa, la Jurisprudencia ha establecido que el mismo debe entenderse como la oportunidad para el encausado o presunto agraviado as{i como la de la v{victima de que se oigan y analicen oportunamente sus alegatos y pruebas. En consecuencia, existe violación del derecho a la defensa cuando el interesado no conoce el procedimiento que pueda afectarlo, se le impide su participación o el ejercicio de sus derechos, o se le prohíbe realizar actividades probatorias...

    . (Sentencia N° 1323 del 24 de enero 2001, ponencia del Magistrado Doctor I.R.U.).

    El Código Orgánico Procesal Penal no constituye la excepción al respeto de los principios garantistas de orden procesal, que en su conjunto, permiten el nacimiento, desarrollo y terminación de un proceso caracterizado por las garantías mínimas indispensables para obtener la tutela judicial efectiva; esto es, el debido proceso. Por consiguiente, la existencia de esta garantía no dependerá de la programación del cauce procesal para ventilar la pretensión, sino del respeto a los principios, derechos y garantías inherentes al ser humano, máxime de su relevancia constitucional (de aplicación inmediata) al considerarse como el auténtico instrumento para la realización de la justicia, conforme el artículo 257 de nuestra Constitución.

    Es así como en el proceso penal venezolano, rige el principio de defensa e igualdad entre las partes del proceso, establecido en el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual permitirá a su vez, el contradictorio en las pretensiones de estas que se ventilaran una vez que se presente el acto conclusivo al que se arribe con la investigación y estos elementos recabados durante esta fase preliminar se conviertan en órganos de prueba, como principio igualmente establecido en el artículo 18 ejusdem.

    EN CUANTO A LA OBSERVANCIA DEL PRINCIPIO DE FINALIDAD DEL P.T.:

    ARTÍCULO 13.° Finalidad del proceso. EI proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión.

    Ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, como M.T. de esta República, que el sistema acusatorio contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal es de corte principista y no reglamentario, establece una serie de principios fundamentales que van a servir como norte a las normas que regulan los distintos institutos procesales. La anunciabilidad de un principio es suficiente para que sistemáticamente en la misma ley procesal penal se le busque la solución procedimental para salvaguardar el principio anunciado. Jamás podría concluirse que algunos de los principios que constituyen reglas del debido proceso dejen de aplicarse por carecer de procedimiento expreso que los conduzca al conocimiento del Tribunal.

    Si esto es así y habiendo fundado el Juez su decisión en los puntos recurridos por la defensa, porque no coadyudar al Ministerio Público en la búsqueda de la verdad verdadera, siendo los Fiscales somos parte de Buena Fe en los procesos penales, nos debemos no solo a tutelar los Derechos y Garantías de los imputados sino también de las víctimas a los efectos de darle una respuesta oportuna, siendo en este caso afectado el patrimonio del Estado Venezolano, tal y como lo considero la Sala Cuatro de la Corte de Apelaciones al pronunciarse sobre los recursos de apelación que interpusieron los representantes de la Defensa; en tal sentido señalo acertadamente la referida Sala que: " debe atenderse a la gravedad del delito precalificado por el Ministerio Público y acogido por ese organo colegiado, toda vez que el referido delito además de ir en detrimento del patrimonio Público, toda vez que la Aduana Maritima principal de la Guaira- Aduana por la cual presuntamente ingreso la mercancía incautada-, dejo de percibir las cantidades que por concepto de importación y tramites aduaneros debió causar la mercancía, así mismo, se vulnero la potestad aduanera, por cuanto el Estado requiere que toda mercancía que sea objeto de operaciones Aduaneras-(sic)¬sean sometidas al control, vigilancia y fiscalización de las aduanas." Fin de la Cita: (Subrayado y negrilla mía).

    Es por todas estas razones de hecho y de derecho que, se les solicita con todo respeto Ciudadanos Magistrados:

  2. - Sea declarado SIN LUGAR por manifiestamente infundado la apelación interpuesta por los Representantes de la Defensa.

  3. - Se mantengan incólumes los particulares del fallo recurrido por los Representantes de la Defensa así como también la medida preventiva de privación judicial de libertad decretada a los imputados del caso de marras.”

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    En cuanto al punto de apelación admitido, fue argumentado por los recurrentes:

    “El Tribunal de Control, al momento de dictar su pronunciamiento en la audiencia preliminar, particularmente en lo referente a la admisión de pruebas promovidas por las partes, decidió como primer unto admitir todas y cada unas de las pruebas promovidas por el Ministerio Público y por la Defensa y además decidió por iniciativa propia, desconociendo la esencia del sistema acusatorio, que le da la exclusividad a las partes de promover e indicar las pruebas que consideren útiles para el proceso, de admitir el testimonio del ciudadano C.S., quien aparentemente es el propietario o representante de una Agencia Aduanal relacionada en el caso que hoy nos ocupa. Es oportuno destacar, que esta prueba testimonial admitida en la Audiencia Preliminar, NO FUE PROMOVIDA POR LA DEFENSA, NI POR EL MINISTERIO PUBLICO, a entender de la defensa tal pronunciamiento judicial, obedece a una decisión inspirada en el mejor uso del sistema inquisidor, supuestamente “desechado” de nuestro sistema de justicia y además afectando de forma flagrante el derecho exclusivo que tiene las partes, de promover las pruebas que eventualmente evacuarían en un Juicio Oral y Público, derecho este de las partes, establecido en el ordinal 7º del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.”

    La Representación Fiscal contestó al respecto:

    “En mantenimiento incólume del debido proceso; es en la celebración del Juicio Oral y Público que los Imputados y sus defensores tendrán la oportunidad de rebatir dicha prueba; en una oportunidad procesal ulterior, a saber, la fase de juicio, pues en el juicio oral y público las partes tienen la posibilidad de alegar lo que consideren pertinente para la defensa de sus derechos, y el juez de juicio se pronunciara en relación a la prueba evacuada, y en el supuesto de que el Tribunal de Juicio correspondiente tome en cuenta unas pruebas en la sentencia que lo desfavorezcan, los acusados podrían intentar recurso de apelación conforme a lo dispuesto en el artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Sin embargo y pese a esta consideración, en la referida audiencia, diligentemente el Juez recurrido indico lo siguiente:

    El tribunal admitida la acusación, ADMITE los medios probatorios presentados tanto por las DEFENSAS de los imputados, como las promovidas por el Ministerio Público. El Tribunal en atención a la justicia y con un firme propósito de la búsqueda de la verdad, extrapolando el contenido del artículo 359 de la norma adjetiva penal, admite como prueba testimonial del Ciudadano C.S., gerente de operaciones de la empresa aduanera ( ... ) la prueba resulta pertinente y relevante en el sentido que los documentos considerados como falsos fueron emitidos por la empresa dirigida por este sujeto, siendo entonces indispensable que el director o encargado del mismo informe si son reales o no...

    (Omissis).

    Esta circunstancia resulta lógica pues como bien ha sostenido la doctrina patria en todo proceso penal la primera etapa o fase es siempre de investigación y tiene por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad que es el fin del proceso.

    En otras palabras, en el punta del fallo recurrido el Ciudadano Juez actuó en total apego y amparo de los artículos 13,16, y 18 del Código Orgánico Procesal Penal.”

    El JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en lo relativo al punto controvertido, se pronunció en el segundo dictamen al finalizar la Audiencia Preliminar de esta causa así:

    SEGUNDO: EI Tribunal, admitida la acusación, ADMITE los medios probatorios presentados tanto por las DEFENSAS de los imputados, como las promovidas por el Ministerio Público. EI Tribunal, en atención a la Justicia, y con un firme propósito de la búsqueda de la verdad, extrapolando el contenido del artículo 359 de la norma adjetiva penal, admite como prueba testimonial la declaración del ciudadano C.S., gerente de Operaciones de la empresa aduanera que aparentemente libró los documentos de nacionalización, a objeto que certifique si, según los registros de la empresa, los mismos fueron o no librados. La prueba resulta pertinente y relevante en el sentido que los documentos considerados como falsos fueron emitidos por la empresa dirigida por este sujeto, siendo entonces indispensable que el Director o encargado del mismo informe si son reales o no. De la misma forma, se corrige la primera promoción de testigos hecha por los abogados L.V. y A.M., en el sentido que si bien se admite la deposición de lodos los funcionarios indicados en la misma, resulta indispensable primero conocer quienes eran los mismos, y en tal sentido se requerirá a dicha institución certificación de las personas asignadas esos días al destacamento en cuestión, a objeto de poder citarlas apropiadamente.

    Lo cierto es que el Juez de Control en referencia utilizó como sustento de su actuación, en Audiencia Preliminar, vale decir, en fase intermedia, el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal que reza textualmente:

    Artículo 359. Nuevas pruebas. Excepcionalmente, el tribunal podrá ordenar, de oficio o a petición de parte, la recepción de cualquier prueba, si en el curso de la audiencia surgen hechos o circunstancias nuevos, que requieren su esclarecimiento, El tribunal cuidará de no reemplazar por este medio la actuación propia de las partes.

    Cuya norma jurídica se encuentra ubicada en el Título III referido a la fase de Juicio Oral, Capítulo II relativo a la sustanciación del juicio, Sección Tercera correspondiente al desarrollo del debate en el Código Adjetivo Penal.

    El artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, que fue el aplicado en el proceso de marras, es del siguiente tenor:

    Artículo 328. Facultades y cargas de las partes. Hasta cinco días antes del vencimiento del plazo fijado para la celebración de la audiencia preliminar, el fiscal, la víctima, siempre que se haya querellado o haya presentado una acusación particular propia, y el imputado, podrán realizar por escrito los actos siguientes:

  4. Oponer las excepciones previstas en este Código, cuando no hayan sido planteadas con anterioridad o se funden en hechos nuevos;

  5. Pedir la imposición o revocación de una medida cautelar;

  6. Solicitar la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos;

  7. Proponer acuerdos reparatorios;

  8. Solicitar la suspensión condicional del proceso;

  9. Proponer las pruebas que podrían ser objeto de estipulación entre las partes;

  10. Promover las pruebas que producirán en el juicio oral, con indicación de su pertinencia y necesidad;

  11. Ofrecer nuevas pruebas de las cuales hayan tenido conocimiento con posterioridad a la presentación de la acusación fiscal.

    Por lo que el Juez de la recurrida hizo uso de las atribuciones atinentes únicamente a las partes dentro de los parámetros señalados en los numerales 7º y 8º del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal Reformado, ya que no solo utilizó en fase de juicio una norma jurídica no aplicable en fase intermedia, sino que además ofreció una prueba en forma oral que señaló como “nueva”, indicando su necesidad y pertinencia.

    Situación que en la norma ahora vigente ni siquiera está permitido a las partes a pesar de los intereses que representan, ya que tampoco pueden proponer pruebas de ningún tipo oralmente en la propia Audiencia Preliminar, a excepción de las que podrían ser objeto de estipulación entre las partes. (Párrafo final del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal del 4-9-09).

    Todo ello es violatorio a la tutela judicial efectiva de los imputados, tal como está consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y produce la DECLARATORIA CON LUGAR del Recurso de Apelación formulado, la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar de esta causa llevada a cabo el 3-8-09 y de cualquier acto que se haya producido como consecuencia de ella a excepción de esta decisión y a ORDENAR a un Juez de Control distinto al de la decisión aquí anulada, realice una nueva Audiencia Preliminar con prescindencia de los vicios anotados; todo con sustento en los artículos 190, 191, 195, 196 y 434 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI EXPRESAMENTE SE DECIDE.

    DISPOSITIVA

    Por los razonamientos expuestos con anterioridad, esta SALA Nº 2 DE LA CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA CON LUGAR el recurso de apelación intentado por los abogados: A.E.M.R. y L.A.V., en su condición de defensores de los ciudadanos: J.D.C.M., F.R.G.S., J.R.M.H. y D.G.C.C. contra la admisión de pruebas no promovidas por las partes dictada por el JUZGADO VIGÉSIMO OCTAVO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS en la Audiencia Preliminar.

SEGUNDO

DECRETA la NULIDAD ABSOLUTA de la Audiencia Preliminar de esta causa llevada a cabo el 3-8-09 y de cualquier acto que se haya producido como consecuencia de ella a excepción de esta decisión; con base en los artículos 190, 191, 195 y 196 del Código Orgánico Procesal Penal.

TERCERO

ORDENA a un Juez de Control distinto al de la decisión aquí anulada, realice una nueva Audiencia Preliminar con prescindencia de los vicios anotados; conforme al artículo 434 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

EL JUEZ TITULAR PRESIDENTE,

O.R.C.

PONENTE

LA JUEZ, LA JUEZ,

MARÍA DEL PILAR PUERTA F. VERÓNICA ZURITA PIETRANTONI

EL SECRETARIO,

L.A.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

EL SECRETARIO,

L.A.

Exp. Nº 2804

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR