Decisión nº 95 de Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de Merida (Extensión El Vigia), de 25 de Enero de 2007

Fecha de Resolución25 de Enero de 2007
EmisorTribunal de Protección del Niño y del Adolescente
PonenteCarmen Velazco
ProcedimientoDivorcio Ordinario

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN DEL ESTADO MÉRIDA

SALA DE JUICIO EL VIGÍA

PARTE EXPOSITIVA

CAPITULO PRIMERO

DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: O.A.D.G., venezolano, mayor de edad, esta civil casado, de profesión comerciante, titular de la cédula de identidad Nº V-8.705.947, domiciliado actualmente en la Población de S.C.d.M., Municipio A.P.S.d.E.M. y civilmente hábil.----------------------------------------------------------------------------- ABOGADO DE LA PARTE DEMANDANTE: KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, mayor de edad, de estado civil casado, de profesión abogado, titular de la cédula de identidad Nº V-5.512.997, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.327.------------------------------------------------------ DEMANDADO: E.M.G.G., venezolana, mayor de edad, de estado civil casada, de profesión estudiante, titular de la cédula de identidad Nº V-10.900.253, domiciliada en S.C.d.M. vía el Hospital H.R.E.F.d.M.A.P.S.d.E.M..------------------------------------------------------------------------

ABOGADO DE LA PARTE DEMANDADA: M.Á.P., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.648.887, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.056.-

CAPITULO II

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

Demanda el cónyuge actor ciudadano O.A.D.G., la disolución del vinculo matrimonial que contrajo con la ciudadana E.M.G.G., ya identificados, en fecha ocho de enero de mil novecientos noventa y seis (08-01-1996), por ante la Prefectura Civil de la Parroquia Estanques Municipio Sucre del Estado Mérida, de esta unión matrimonial, procrearon tres hijos: N.A.D.G., de veinte (20) años de edad, MILEIVY K.D.G., de dieciocho (18) años de edad y OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. Fundamentando su acción en la causal Segunda (2da) artículo 185 del Código Civil Vigente, es decir, “Abandono Voluntario” manifestando el cónyuge actor que su unión conyugal estuvo rodeada de completa armonía, comprensión y convivencia como un buen hogar, durante los primeros años de unión conyugal transcurrieron con toda normalidad, pero desde hace dos (02) años está separado voluntariamente del hogar conyugal que compartía con su legitima esposa, le ha manifestado por medio de Abogado su necesidad de separarse y su última respuesta fue que no le iba a dar el divorcio el motivo de su separación es porque su legitima esposa no cumplía con los deberes conyugales de asistencia, socorro y cohabitación, y en cuanto a las Obligaciones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente con respecto a la guarda y custodia de su hija la tiene la legitima madre quien ha mantenido contacto directo dándole cariño, orientación moral y educación y así lo solicitó de conformidad con el artículo 358 y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente continúe en su derecho de mantener la Guarda y Custodia de su hija, con respecto a la obligación alimentaria que le corresponde legalmente bajo el artículo 365 y siguientes eiusdem estableció la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 400.00,00) y dos bonos especiales el primero en el mes de septiembre por la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 300.000,00) y el segundo en el mes de diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 400.000,00), así como el aumento progresivo del doce por ciento (12%) anual a las mensualidades y a los bonos en cuanto al Régimen de Visita será abierto y así lo solicita al Tribunal con el fin de asegurar el desarrollo integral de su hija y el disfrute pleno y afectivo de sus derechos y garantías como principio al interés superior establecido en la Ley y la P.P. es ejercida por ambos padres de conformidad con el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. --------------------En vista de la situación es por ello que procedió a demandar formalmente a la ciudadana E.M.G.G., anteriormente identificada, por abandono voluntario de los deberes de cohabitación, socorro y asistencia es decir que se separó voluntariamente del hogar conyugal por no cumplir su legitima esposa con los deberes conyugales fundamentado en el artículo 185 numeral 2, del Código Civil.-----------------------------------------------------------------------------

En fecha catorce (14) de diciembre de dos mil seis (2006), ésta Sala de Juicio admitió la presente demanda, emplazó a las partes a los actos conciliatorios y contestación correspondiente, ordenó la notificación del Representante del Ministerio Público. Se ordenó librar comisión al Juzgado del Municipio A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines que se sirva practicar la citación personal a la ciudadana E.M.G.G., y se sirva remitirlas las resultas a éste Tribunal las resultas.-----------------Obra al folio treinta y dos (32) de fecha 17-01-2007, boleta de notificación de la Fiscal Undécima del Ministerio Público, debidamente firmada.-----------------------------------------------Obra al folio treinta y cuatro (34) al folio cuarenta y tres (43), comisión de citación de la ciudadana E.M.G.G., proveniente del Juzgado del Municipio A.P.S., de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, la cual fue totalmente cumplida, negándose la prenombrada ciudadana a firmar.------------------------------------------------------- En fecha nueve (09) de abril de 2007, oportunidad fijada para que tenga lugar el Primer Acto Conciliatorio del Proceso, se dejó constancia de la comparecencia de la parte Actora, asistido jurídicamente por el Abogado en ejercicio, KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 32.327 quien manifestó: nosotros insistimos en continuar con la demanda de Divorcio instaurado en esta causa, se dejó constancia de la no comparecencia de la parte demandada. Estuvo presente la ciudadana Fiscal Undécima del Ministerio Público.------En fecha veinticinco (25) de mayo de 2007, día fijado para el segundo acto conciliatorio del juicio, se dejó constancia, mediante acta, de la comparecencia de la parte demandante O.A.D.G., asistido por el Abogado en ejercicio KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, plenamente identificados en autos, quien expuso: insisto y prosigo con el juicio de Divorcio instaurado en ésta causa, se emplazó a las partes para la contestación de la demanda. Igualmente se dejó constancia que no se hizo presente la parte demandada ciudadana E.M.G.G.. Estuvo presente el ciudadano Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público Abogado J.A. DUARTE ZAMBRANO. ---------------------------------------------- Llegado el día y la hora para que tenga lugar la contestación de la demanda, se dejó constancia de la comparecencia de la ciudadana E.M.G.G., plenamente identificada en autos, asistida por el Abogado en ejercicio M.Á.P., El Tribunal consigna y agrega escrito de contestación de la demanda, donde rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, solicitando al Tribunal que se abra el lapso a pruebas.----------------------------------------------------------------------------------------Obra al folio cincuenta (50) escrito por la parte actora ciudadano O.A.D.G., debidamente asistido por el Abogado en Ejercicio KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS plenamente identificados en autos, donde manifiesta que los hechos explanados en el libelo de la demanda quedan como ciertos por cuanto la ciudadana E.M.G.G. al momento de dar contestación de la demanda no se refirió a los hechos violando de esta manera el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.---------- Por auto de fecha once (11) de junio de 2007, este Tribunal no acuerda lo solicitado por la ciudadana E.M.G.G. en la Contestación de la Demanda por cuanto en el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que se prevendrá al demandado que deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de la demanda no se refiere a los hechos conforme se establece, el Juez podrá tenerlo como ciertos; además se le prevendrá el señalamiento de la prueba en que fundamente su oposición, debiendo cumplir los requisitos que se establece en el artículo 455 literal d, eiusdem.---------------------------------------------------------------------------------------Obra al folio cincuenta y cuatro (54), oficio dirigido a la Trabajadora social de éste Tribunal a los fines de que realice Informe Social a la ciudadana E.M.G.G., antes identificado, exhortando a la parte demandante para que consigne su dirección exacta a los fines de realizar el Informe Social.---------------------------------------------------------------------Mediante diligencia de fecha veinte (20) de junio de 2007, la parte actora consigna su dirección exacta y por auto de fecha veinticinco (25) de junio de 2007, se oficia nuevamente a la Trabajadora Social a los fines de que realice un Informe Social al ciudadano O.A.D.G..--------------------------------------------------------------------------------------- Mediante diligencia de fecha seis (06) de agosto de 2007, la parte actora del presente procedimiento solicita sean ratificados los oficios enviados a la Trabajadora Social, por auto de fecha catorce (14) de agosto de 2007 se ratificó los oficios enviados a la Trabajadora Social.------En Fecha 15-10-2007, fue consignado el Informe Social realizado por la Trabajadora Social, de los ciudadanos O.A.D.G. y E.M.G.G., donde se pudo constatar que los hermanos N.A., MILEIVY KARINA y Y.Y.D.G., los dos primeros mayores de edad y la última menor de edad, se encuentran bajo la responsabilidad de la madre ciudadana E.M.G.G., quien le brinda los cuidados y amor a sus hijos. En la entrevista la ciudadana E.M.G.G. manifestó que se separó del padre de sus hijos hace aproximadamente dos (02) años, y desde entonces el ciudadano O.A.D.G. no cumple con la Obligación Alimentaria de sus tres (03) hijos ya que existen dos (02) mayores de edad pero también es su obligación ayudarlos económicamente ya que se encuentran cursando estudios a Nivel Universitarios. El Señor O.A.D.G., se desempeña como Comerciante sus ingresos son estables y cubre las necesidades básicas del hogar, manifestó que no cumple con la Obligación Alimentaria de sus hijos pero en el libelo de la demanda ya se estipulo la cantidad que próximamente comenzará a depositar. Ambas viviendas poseen condiciones de habitabilidad.----El Tribunal acordó fijar para el día 16 de enero de 2008, el Acto Oral de Evacuación de Pruebas a las diez (10:00) de la mañana, el cual se realizará por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, se acordó librar boletas de notificación a las partes y se comisionó al Juzgado de los Municipio Pinto Salinas de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida y sirva remitir las resultas a la mayor brevedad posible.--------------------------------------------------------------------------------

Obra del folio setenta y cuatro (74) al ochenta y tres (83), resultas de la comisión del Juzgado del Municipio A.P.S. de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, donde se hicieron efectivas las notificaciones.-------------------------------------------------------------------- Mediante diligencia de fecha once (11) de enero de 2008, la parte actora consigna copia certificada del convenimiento hecho por ante la Fiscalía y posteriormente homologado por ante el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado M.S.d.J.J. Nº 01.----------------------------------------------------------------------Llegado el día señalado por el Tribunal para que tenga lugar el acto oral de Evacuación de Pruebas se abrió el debate, verificándose la presencia de las partes y demás personas necesarias para la realización del acto Oral en la sala de juicio, compareció la parte actora ciudadano: O.A.D.G., con su Abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, identificados anteriormente, no se encontró presente la parte demandada ciudadana E.M.G.G., ni por si ni por medio de Apoderado Judicial. Se encontró presente la Fiscal Undécima del Ministerio Público abogada R.V.U..------

Concedida la palabra a la parte actora quien a través de su abogado, explana que en el libelo de la demanda, se precisa que se intento en varias oportunidades conversar con la ciudadana E.M.G.G., para tratar de llegar a un acuerdo con respecto al divorcio, debido a esa situación que fue imposible lograrlo, existían varios elementos en los cuales debería invocar la presente demanda de divorcio de conformidad con el artículo 185, numeral 2, que es el Abandono Voluntario forzosamente por parte del demandante , por cuanto su legitima esposa no cumplía con ciertas obligaciones, que era la de socorrerse mutuamente, cohabitar y asistencia, es por ello que es un elemento grave no cumplir con estas obligaciones que le correspondían a la ciudadana E.M.G.G., como cónyuge por lo cual se invoco y debido a esta situación promovió en esta oportunidad los siguientes elementos probatorios, los cuales ofrece al Tribunal: 1.) Acta de Matrimonio. 2.) Acta de Nacimiento de la adolescente.---------------------------------------------------------------------------------------------

Las testimoniales de los ciudadanos: L.E.B.V. y R.V.V.M., lo cual se hizo incorporándolas a los autos.------------------------------------------------

Se le concedió el derecho de palabra al abogado asistente de la parte actora, Abogado KAVIER CELIPE SALAS VALECILLOS, para que formule sus conclusiones orales, quien expuso: “En vista de ésta demanda de divorcio, tal como se evidencia en las actas procesales, quien no dio contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 461 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, igualmente no compareció a ninguno de los actos conciliatorios, no promovió ningún tipo de prueba, quiere decir que no respondió alegatos de mi representado, quien pide la disolución del vínculo matrimonial, ya que está demostrado el abandono voluntario forzoso que tuvo que hacer mi representado, ya que hubo un incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de la señora E.M.G.G., de no cumplir sus deberes conyugales de socorro, asistencia y cohabitación, es por lo que solicito se declare con lugar la presente demanda, es todo” ------------------------------------

Se le concedió el derecho de palabra a la Fiscal Titular de la Fiscalía Undécima de Protección, Abg. R.V.U., quien expone: siendo la oportunidad legal para que esta representación fiscal como parte de buena f.e. opinión en cuanto al expediente de Divorcio Ordinario de la pareja D.G., una vez revisado el mismo se observa que ha sido respetuoso en cuanto al tramite y los lapsos procesales exigidos por la Ley, aunado a ello al folio 41 y 48 se evidencia que la demandada E.M.G.G. está en conocimiento de la causa incoada en su contra y aún así no ha hecho uso efectivo de su derecho a la defensa para desvirtuar los hechos aquí narrados, al punto que no se presentó el día de hoy, por todo lo antes expuesto esta representación fiscal en materia de familia nada tiene que objetar en relación a la disolución de este vinculo conyugal.”----------------------------------------- Los hechos expuestos constituyen una síntesis de la forma en que ha quedado planteada la controversia, pasando el Tribunal a decidir.-------------------------------------------------------------

MOTIVACIÓN

La pretensión de la parte actora consiste en que se disuelva el vinculo conyugal que existe entre el y la ciudadana E.M.G.G., antes identificada, en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda del articulo 185 del Código Civil vigente referente a La pretensión de la parte actora consiste en que se disuelva el vínculo conyugal que existe entre él y la ciudadana M.E.Q.R., en virtud de existir hechos que configuran la causal segunda del artículo 185 del Código Civil vigente referente al Abandono Voluntario. ------

El cónyuge actor invoca la causal segunda (abandono voluntario) del artículo 185 del Código Civil, al respecto, el tribunal considera necesario definirlo doctrinaria y jurisprudencialmente como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección que tienen los cónyuges. Está integrado por dos elementos esenciales, uno material que consiste en la ausencia del hogar y el otro moral que es la intención de no volver, también puede entenderse por abandono, el absoluto desinterés en el cumplimiento de los deberes conyugales, como es el deber de vivir juntos, de prestarse ayuda o socorrerse mutuamente. El artículo 137 del Código Civil establece los deberes de los cónyuges y señala: “Con el matrimonio, el marido y la mujer adquieren los mismos derechos y asumen los mismo deberes. Del matrimonio deriva la obligación de los cónyuges de vivir juntos, guardarse fidelidad y socorrerse mutuamente” (cursivas mías), esta causal se refiere no al alejamiento de la casa u hogar, sino a la violación intencional y no justificada de los deberes conyugales, basta que el cónyuge culpable no cumpla con cualquiera de los deberes que le impone el matrimonio, es decir, deber de socorro, asistencia, la negativa a la cohabitación, para que se considere que todo deber omitido voluntariamente constituye causal de abandono. ASÍ SE DECIDE. -------------

Del análisis realizado a los autos, de los hechos alegados por la parte accionante y de las pruebas promovidas y evacuadas por la parte Actora en el acto oral de evacuación de pruebas, ésta Juzgadora ha llegado a la siguiente conclusión:

PRIMERO

que ha quedado demostrado que entre el cónyuge actor O.A.D.G., y la cónyuge demandada ciudadana E.M.G.G. , existe un vínculo matrimonial en virtud del matrimonio que celebraron por ante la Prefectura Civil de La Parroquia Estanques, del Municipio Sucre del Estado Mérida, llevado en los libros de Registro Civil de Matrimonios, según Acta Nº 1, del Año 1986, Folio 1 y su vuelto. y que por ser un acto del Estado Civil, registrado con las formalidades de ley, tiene el carácter de documento público, y que éste Tribunal valora de conformidad con el artículo 1.359 del Código Civil. ASÍ SE DECIDE. ---------------------------------

SEGUNDO

Que de la unión procrearon tres (3) hijos de nombres N.A.D.G., de veinte (20), MILEIVY KARINA, de dieciocho (18), y OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad en su orden. lo cual consta en las partidas de nacimiento agregada a los autos, y que este tribunal valora por constituir documentos públicos emanados de autoridad competente, de conformidad con el artículo 1.359 ejusdem. ASÍ SE DECIDE.-------------------TERCERO: Que durante el acto oral de evacuación de pruebas, la actora ratificó las documentales que consignó con su libelo tales como: 1.- Actas de Matrimonio Civil. Esta Juzgadora, le da pleno valor probatorio, en cuanto al hecho jurídico en él contenido.----- ASÍ SE DECIDE.----------------------------------------------------------------------------------------- 2.- Acta de Nacimiento de la Adolescentes OMITIR NOMBRE, de dieciséis (16) años de edad. Esta Juzgadora observa que dichas actas provienen de autoridad competente, de donde se desprende y se comprueba la filiación existente entre la adolescente y el ciudadano O.A.D.G., en consecuencia se le da pleno valor probatorio. ASÍ SE DECIDE. ----Se evidenció que no consta en autos, que el cónyuge demandado consignara prueba alguna que fuera evacuada en el acto oral para contradecir la causal invocada. ASÍ SE DECIDE.------------Presentadas las conclusiones de la parte actora, el Tribunal, analiza los dichos de la siguiente manera: Al hacer sus exposiciones ha quedado demostrado que si existió ABANDONO, ya que el Código Civil Vigente, en su artículo 185. Numeral 2do. lo exige; que están separados, como lo explana el ciudadano O.A.D.G., por cuanto quedó demostrado por la citación de la ciudadana E.M.G.G., que ésta se realizó en residencia distinta a la de su esposo, se evidenció que la demandada E.M.G., estuvo en conocimiento de la causa incoada en su contra y aún así no hizo uso de ese derecho, para desvirtuar los hechos aquí narrados. Se observa de las testifícales, que los ciudadanos L.E.B.V. Y R.V.V.M., fueron contestes al afirmar, sin diferencias de palabras que sí conocen a los ciudadanos mencionados. Examinados los dichos de los testigos, se evidencia que existe plena prueba del abandono voluntario por parte del cónyuge, los cuales se valoran conforme el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Están en consecuencia, llenos los extremos o exigencias del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, lo que hace inevitablemente procedente la acción deducida. ASÍ SE DECIDE.-----------------

En cuanto al Informe Social realizado por la Trabajadora Social, adscrita a éste Tribunal, en el hogar de la demandada de autos, se pudo evidenciar que la pareja formada por O.A.D.G., y E.M.G., no cohabitan, viven en lugares distintos, se evidenció que ambos hogares poseen ingresos económicos estables, el padre, ciudadano O.A.D.G., aún cuando tiene ingresos económicos estables, no cumple con la obligación alimentaría de sus hijos, ya que hay mayores de edad que se encuentran estudiando pero hay que ayudarlos también, ambas viviendas presentan condiciones de habitabilidad, éste se valora por cuanto ha sido realizado por Organismo Competente. ASI SE DECIDE.----------------Esta juzgadora, en uso de su poder discrecional establece el Régimen Familiar, de conformidad con el articulo 351 de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente de la siguiente manera: La P.P., será ejercida por ambos padres, de conformidad con el artículo 349. El ejercicio de la Guarda y Custodia como lo ha venido ejerciendo la madre; El régimen de visitas se estableció de manera abierta. Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente con respecto a la Obligación Alimentaría que le corresponde legalmente bajo el artículo 365 y siguientes eiusdem, éste Tribunal la fija en la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 400.oo) y dos bonos especiales el primero en el mes de septiembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300.,00) y el segundo en el mes de diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400.,00), así como el aumento progresivo del doce por ciento (12%) anual a las mensualidades y a los bonos, en cuanto al Régimen de Visita se establece de manera abierto y así lo solicita al Tribunal con el fin de asegurar el desarrollo integral de su hija y el disfrute pleno y afectivo de sus derechos y garantías como principio al interés superior establecido en la Ley y la P.P. será ejercida por ambos padres de conformidad con el artículo 347 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. ASÍ SE DECIDE--------------------------------------------------------------------------------------------

DECISIÓN

En virtud de todas las consideraciones anteriormente expuestas este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CON LUGAR la acción de DIVORCIO intentada por el ciudadano O.A.D.G., contra la ciudadana E.M.G.G. con fundamento en el ordinal segundo del articulo 185 del Código Civil vigente venezolano. En ejercicio de este poder discrecional que esta juzgadora posee SE DECLARA DISUELTO por DIVORCIO el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos: O.A.D.G. y E.M.G.G., contraídos por ellos en fecha ocho de enero del año de 1986 (08-01-1986), por ante el P.C. de la Parroquia Estanques del Municipio Sucre del Estado Mérida, según acta Nº 1, ASÍ SE DECIDE.---

De conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente se establece: La p.p. será ejercida por ambos padres, como lo establece el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. La guarda y custodia será ejercida por la madre, como lo ha venido haciendo. El régimen de visitas las realizara de manera abierta de conformidad con el articulo 351 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la pensión de alimentos, este tribunal la fija en la cantidad CUATROCIENTOS BOLÍVARES MENSUALES (Bs. 400.oo) y dos bonos especiales el primero en el mes de septiembre por la cantidad de TRESCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 300.,00) y el segundo en el mes de diciembre por la cantidad de CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs. 400.,00), así como el aumento progresivo del doce por ciento (12%) anual a las mensualidades y a los bonos, de conformidad con el articulo 369 de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.------------------------------------------------------------------------------------------

De conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil se condena en costas al demandado de autos por resultar vencido totalmente en la presente causa. ASÍ SE DECIDE.------

PUBLÍQUESE, COPÍESE Y REGÍSTRESE.-------------------------------------------------------------------

DADA, FIRMADA, SELLADA Y REFRENDADA EN LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA. SALA DE JUICIO EL VIGÍA. En la ciudad de El Vigía, a los veinticinco (25) días del mes de enero del año dos mil ocho (2008). Años 197º de la Independencia y 148º de la Federación.---------------------

LA JUEZA TEMPORAL

ABG. C.A.V.M.

LA SECRETARIA

ABG. NAYARIB MONSALVE UZCATEGUI

En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto anterior.

La Sria

Exp. Nº 2385

CAVM.-

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