Decisión nº 133 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 29 de Marzo de 2006

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2006
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE:

EL TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DEL ESTADO MÉRIDA

195º y 147º

SENTENCIA Nº 133

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-R-2006-000030

ASUNTO: LP21-R-2006-000030

SENTENCIA DEFINITIVA

- I –

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

DEMANDANTES: L.A.Z.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédulas de identidad Nro. V-5.123.894.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abog. Kavier Celipe Salas Valecillos, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número: 32.327.

DEMANDADO: EMPRESA MERCANTIL DOSA SOCIEDAD ANÓNIMA. Debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 29 de Mayo de 1961, expediente número 359, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en la persona del presidente de la mencionada empresa ciudadano: H.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.081.207.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abog. E.A.M.A., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.416.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.

-II-

BREVE RESEÑA DE LOS HECHOS

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por el profesional del derecho E.A.M.A., titular de la cédula de identidad número: 13.097.729, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 78.416, en su carácter de apoderado Judicial de la parte Demandada, contra la sentencia proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, en fecha Quince (15) de Diciembre del año 2005, en la causa signada con el Nº LH31-L-1999-000006, en el juicio que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES sigue el ciudadano L.A.Z.P. en contra de la Sociedad Mercantil denominada DOSA S.A. Debidamente registrada en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, de fecha 29 de Mayo de 1961, expediente número 359, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, en la persona del presidente de la mencionada empresa ciudadano: H.M.N., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 2.081.207.

Recurso de apelación que fue oído en ambos efectos por el a-quo, según auto de fecha diecisiete (17) de Enero del 2.006 (folio 1180), razón por la cual, se remite a este Tribunal Superior del Trabajo recibiéndose en fecha 14 de Febrero de 2006, (folio 1184).

Sustanciado el presente asunto conforme a lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se fijó para el Décimo Primer (11º) día de despacho a las nueve de la mañana (9:00 a.m.) la audiencia oral y pública, correspondiendo la misma para el día 10 de Marzo de 2006.

Ahora bien, en fecha 8 de Marzo de 2006 el Tribunal mediante auto difirió la audiencia oral y pública en el presente asunto, en vista de que la suscrita Juez Superior del Trabajo debía trasladarse a la ciudad de Caracas, motivado a la convocatoria realizada por Lic. José Antonio Blanco, Jefe de la Oficina de relaciones Publicas y Protocolo del Tribunal Supremo de Justicia, quien por instrucciones del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, Presidente del Tribunal Supremo de Justicia, para que asista a una reunión con todos los Jueces Rectores, Presidentes de Circuitos, Coordinadores Laborales y Directores Administrativos Regionales a nivel Nacional, a realizarse el día, viernes 10 de marzo del corriente año, en el Auditorio de la Sala Plena, ubicado en la planta baja de ese Honorable Tribunal, en tal sentido este Tribunal Primero Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, , fijó por este auto nueva audiencia para el día Jueves 16 de marzo de 2006, a la una de la tarde (01:00 p.m.).

Así las cosas el día miércoles 16 de Marzo a la (1:00 p.m), se celebró la audiencia oral y pública en el presente asunto, se oyeron los alegatos de las partes, en ese estado, la Juez Superior, por considerar que es importante para dictar sentencia en el presente asunto traer a los autos la información relacionada con lo expuesto por las partes en audiencia acerca del cobro del fideicomiso abierto a favor del trabajador demandante en el Banco Provincial, acuerda solicitar de oficio a esa entidad financiera la información detallada acerca de los movimientos de la cuenta en referencia, es por lo que difiere el fallo para el quinto (5º) día de despacho siguiente al de hoy a la 1:00 p.m.. Correspondiendo este diferimiento para el día Jueves veintitrés (23) de Marzo de 2006. En esa oportunidad, la Juez Superior, en presencia de las partes pronunció su fallo en forma oral.

Siendo la oportunidad de ley para que esta alzada reproduzca, de manera sucinta y breve la sentencia oral pronunciada en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2.006, lo hace en base a las siguientes consideraciones:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DE LOS RECURRENTES

Escuchada en la audiencia la exposición del representante judicial de la parte demandada, quien manifestó su inconformidad con la decisión, en los términos que en forma resumida reproduce quien sentencia, así:

1) Que consta al escrito de promoción de pruebas la solicitud hecha por la accionada al Banco Provincial para que informara acerca del fideicomiso que fue abierto por su representada al trabajador demandante, y del que se desprende que los conceptos relativos a la antigüedad ya fueron cobrados por el demandante, pero lamentablemente esa información llegó a los autos luego de que la juez de juicio había dictado sentencia sobre el mérito de la causa.

2) Que solicitaron al Tribunal que difiriera la audiencia.

3) Que el Tribunal de juicio violó el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa.

4) Que si no se toma en cuenta la información emanada del Banco Provincial estaría incurriendo la actora en un enriquecimiento sin causa.

5) Posteriormente solicita que se tome en cuenta para la indexación, el retardo judicial, vacaciones, hechos fortuitos, por ello pide que el lapso de indexación no se compute el lapso en el que el proceso fue entablado con una persona que carecía de cualidad para sostener el juicio.

Finalizada la exposición de la parte recurrente, el tribunal le concedió la palabra a la representación judicial de la parte actora, quien en resumen esgrimió lo siguiente:

1) Que la prueba es informativa.

2) Que desconoce la prueba inserta al expediente y que la considera extemporánea.

3) Con respecto a la indexación judicial la considera justa porque el retardo no fue culpa del demandante.

4) Solicita que se declare sin lugar la apelación.

La Juez Superior haciendo uso de la potestad conferida por el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pregunta al trabajador demandante: Si efectivamente recibió la cantidad de dinero que consta al folio 1172 que es remitido por el Banco Provincial?

A lo que el trabajador respondió que tenía dudas acerca de esos pagos, si fue ese monto, que recuerda haber recibido dos millones de bolívares, pero que no recuerda haber cobrado. Recuerda haber recibido los dos millones pero no recuerda haber recibido el préstamo de cuatro millones que se hace mención en el fideicomiso.

Razón por la cual, la Juez de Alzada, consideró importante solicitar, de oficio la información detallada al Banco Provincial, ya que observó que el trabajador en su exposición fue contradictorio.

Así las cosas, la Juez Superior en ejercicio de la facultad conferida por el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo procedió de oficio a contactar a la ciudadana L.A. quien se desempeña como gestor de fideicomiso de la Unidad de Fideicomiso del Banco Provincial para que informara al Tribunal acerca de los movimientos de cuenta del Fideicomiso signado con el contrato número 1483 a nombre del demandante, y cuyo cobro es el punto controvertido en la segunda instancia.

Ahora bien, riela inserto al folio 1190 copia fotostática de la liquidación al fideicomiso de Zambrano Luis C.I.: 5.123.894, capital SIETE MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.704.257,47) en la que consta un préstamo de CUATRO MILLONES DE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 4.000.000,oo) y el total liquidado mediante el cheque de gerencia librado a favor del trabajador demandante, que consta en copia fotostática al pie de la página por un monto de TRES MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 3.704.257,47), emitido en fecha 6 de Enero de 1999, proveniente de los archivos centrales de la referida institución financiera, remitida vía correo electrónico por la ciudadana L.A., razón por la cual, el Tribunal en estricta aplicación del artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo incorporó la información a los autos.

-IV-

MOTIVACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

Ahora bien, este juzgado ad quem para decidir observa:

El hecho controvertido, en esta instancia y por el cual accede el demandado recurrente fue el concepto relativo a la antigüedad ya que fue pagado por la demandada, y que la Juez de Juicio le ordenó nuevamente pagar este concepto sin esperar que el Banco Provincial le informara acerca de los depósitos hechos al accionante, por cuanto fue pagada esa institución bancaria.

Observándose que, esta alzada coincide plenamente con la valoración probatoria adelantada por el a quuo observándose que la información requerida al Banco Provincial no fue valorada, por no haber llegado oportunamente y a pesar que el Tribunal de instancia llevó a cabo de manera diligente la práctica de las pruebas solicitadas por las partes, por lo tanto, dilucidó las áreas controvertidas con respecto al pago del fideicomiso reclamados por el actor, que ya había sido cobrado por el trabajador, pues el accionante retiró los fondos provistos en el Banco Provincial para tales fines legales, tal como consta de los folios 1171, 1172, 1173, 1174 y 1190.

En este orden, se observa de las actuaciones el pago del fideicomiso previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo entre los periodos 1997 al 1999, así se extrae de las actas procesales los montos que fueron informados al Tribunal ad quem por el Banco Provincial acerca de los movimientos de las cuentas de fideicomiso del trabajador accionante, informe que en síntesis discriminan así:

ZAMBRANO P.L.A., tiene un aporte neto a su fideicomiso de SIETE MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.704.257,47), enterados a la cuenta abierta para tales fines en fecha 16 de Septiembre de 1997 (folio 1172).

Verifica esta alzada el efectivo pago del fideicomiso del trabajador demandante, quien retiró de la cuenta abierta para tales efectos los fondos allí depositados.

Según la información suministrada por la ciudadana L.A., gestor de fideicomiso del Banco Provincial, y que corre inserta a los folios 1171, 1172, 1173, 1174 y 1190, a los que esta alzada concede pleno valor probatorio, como demostrativos del efectivo pago de la antigüedad contenida en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo que por efectos metodológicos reproduce quien sentencia así:

Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.

Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:

  1. Al rendimiento que produzcan los fideicomisos o los Fondos de Prestaciones de Antigüedad, según sea el caso y, en ausencia de éstos o hasta que los mismos se crearen, a la tasa del mercado si fuere en una entidad financiera;

  2. A la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país; si el trabajador hubiese requerido que los depósitos se efectuasen en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o en una entidad financiera, y el patrono no cumpliera con lo solicitado; y

  3. A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.

Así pues, según la sentencia recurrida se tienen condenados los conceptos que se detallan en ella, en cantidades bien discriminadas y calculadas, que ascienden al monto de VEINTIDOS MILLONES TREINTA Y DOS MIL CIENTO ONCE BOLIVARES CON CINCO CENTIMOS (Bs. 22.032.111,05), ahora bien, como consecuencia de los hechos debatidos y probados ante esta Superioridad, y visto que la Sociedad Mercantil demandada probó haber cancelado la suma de SIETE MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.704.257,47), el cual fue depositado en el fideicomiso abierto a nombre del trabajador en el Banco Provincial, según lo establece el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, razón por la que se ordena deducirlo del monto total condenado a pagar por el Tribunal de Primera Instancia, de cuya operación aritmética nos resulta un monto a pagar al trabajador por concepto de diefencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 14.327.853,58). Que es el monto que corresponde en derecho por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos reclamados en su escrito libelar al trabajador. Y así se decide.

En cuanto al segundo punto de la apelación, relativo a la indexación, en la que solicita que se excluyan los lapsos en que la demanda se dirigió a una persona que no tenía cualidad para sostener el juicio, tenemos entonces que la doctrina pacífica y reiterada del Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a este punto sostiene que la mora del patrono en el pago de las prestaciones sociales a sus trabajadores califica como una deuda de valor, por lo que se tiene su indexación debe ser declarada desde el momento en que se admite la demanda independientemente de las circunstancias que rodeen el hecho, dado que pudo el patrono cancelar los conceptos reclamados en cualquier momento al trabajador, por ello es que se acciona, y no por las demás circunstancias que se presentan en el juicio, , por lo que el patrono pudo haber pagado en cualquier estado y grado de la causa, y así evitar el gravoso concepto de la indexación, por todas estas razones concluye quien sentencia declarar improcedente el punto de la apelación relativo a la indexación. Y así se decide.

-V-

DE LA SANCIÓN

En su exposición ante este Tribunal Superior del Trabajo se aprecia la falta de lealtad y providad de la parte actora y su abogado, para con su contraparte y el irrespeto a la majestad de la autoridad judicial al negar hechos que saben ciertos, por ello se impone una multa a los ciudadanos L.A.Z.P. y a su apoderado judicial ciudadano Kavier Celipe Salas Valecillos, de diez (10) Unidades Tributarias respectivamente, por su falta de lealtad y providad en el proceso para con su contraparte, tal como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que taxativamente dispone:

Artículo 48. El Juez del Trabajo deberá tomar, de oficio o a petición de parte, todas las medidas necesarias establecidas en la ley, tendentes a prevenir o sancionar la falta de lealtad y probidad en el proceso, las contrarias a la ética profesional, la colusión y el fraude procesal o cualquier otro acto contrario a la majestad de la Justicia y al respeto que se deben los litigantes. A tal efecto, el Juez podrá extraer elementos de convicción de la conducta procesal de las partes, de sus apoderados o de los terceros y deberá oficiar lo conducente a los organismos jurisdiccionales competentes, a fin de que se establezcan las responsabilidades legales a que haya lugar.

Parágrafo Primero: Las partes, sus apoderados o los terceros, que actúen en el proceso con temeridad o mala fe, son responsables por los daños y perjuicios que causaren.

Se presume, salvo prueba en contrario, que las partes, sus apoderados o los terceros, han actuado en el proceso con temeridad o mala fe cuando:

  1. Deduzcan en el proceso pretensiones o defensas, principales o incidentales, manifiestamente infundadas;

  2. Alteren u omitan hechos esenciales a la causa, maliciosamente;

  3. Obstaculicen, de una manera ostensible y reiterada, el desenvolvimiento normal del proceso.

Parágrafo Segundo: En los supuestos anteriormente expuestos, el Juez podrá, motivadamente, imponer a las partes, sus apoderados o los terceros, una multa equivalente a diez unidades tributarias (10 U.T.), como mínimo y de sesenta unidades tributarias (60 U.T.), como máximo, dependiendo de la gravedad de la falta. La multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del Juez. En todo caso, el multado podrá hacer cesar el arresto haciendo el pago correspondiente.

Contra la decisión judicial que imponga las sanciones a que se refiere este artículo no se admitirá recurso alguno.

Por las razones anteriores y, además, por los presupuestos fácticos del caso sometido al estudio y decisión de este órgano jurisdiccional, es que a juicio de quien sentencia el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte demandada, sustanciado conforme a Ley, debe ser Declarado Parcialmente Con Lugar, en consecuencia, se modifica la decisión judicial recurrida solamente en lo que respecta al monto condenado por diferencia de prestaciones sociales, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

-VI-

DISPOSITIVO

En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

Parcialmente Con Lugar el Recurso de Apelación formulado por el profesional del derecho E.A.M.A. en su carácter de apoderado judicial de la parte Demandada, contra la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha quince (15) de Diciembre de 2005, por las razones expuestas en la motiva.

SEGUNDO

Se mofifica la decisión proferida por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en la ciudad de El Vigía, de fecha quince (15) de Diciembre de 2005. Solamente en lo que respecta al monto condenado por diferencia de prestaciones sociales.

TERCERO

Se condena a la Sociedad Mercantil DOSA S.A. al pago de la cantidad de CATORCE MILLONES TRESCIENTOS VEINTISIETE MIL OCHOCIENTOS CINCUENTA Y TRES BOLIVARES CON CINCUENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 14.327.853,58), monto este que resulta del cálculo de todos los conceptos laborales reclamados, menos la cantidad de SIETE MILLONES SETECIENTOS CUATRO MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y SIETE BOLIVARES CON CUARENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. 7.704.257,47), que recibió el trabajador por concepto de fideicomiso, que mantiene ante el Banco Provincial bajo el número 1483 y del que se evidencian los depósitos y retiros hechos por el actor.

CUARTO

Se impone una multa a los ciudadanos L.A.Z.P. y a su apoderado judicial ciudadano Kavier Celipe Salas Valecillos, de diez (10) Unidades Tributarias respectivamente, por su falta de lealtad y providad en el proceso para con su contraparte, tal como lo dispone el artículo 48 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo se hará entrega por secretaría de las respectivas planillas de liquidación de las multas impuestas a los referidos ciudadanos, haciéndoles saber que la multa se pagará en el lapso de tres (3) días hábiles siguientes a la resolución del Tribunal, por ante cualquier Oficina Receptora de Fondos Nacionales, para su ingreso en la Tesorería Nacional. Si la parte o las partes, sus apoderados o los terceros no pagare la multa en el lapso establecido, sufrirá un arresto domiciliario de hasta ocho (8) días a criterio del Juez.

QUINTO

No hay condenatoria en costas, dada la naturaleza del presente fallo.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los veintinueve (29) días del mes de Marzo del año Dos Mil Seis (2006). Años: 195° de la Independencia y 147° de la Federación.

La Juez Primero Superior del Trabajo

Abg. GLASBEL BELANDRIA PERNÍA

El Secretario

Abog. FABIAN RAMIREZ AMARAL

En la misma fecha, siendo las 12:45 p.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario,

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