Decisión nº PJ0112006000061 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Valencia), de 10 de Octubre de 2006

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2006
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteYudith Sarmiento
ProcedimientoEnfermedad Profesional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL

TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE GP02-2005-001694

DEMANDANTE J.G.A.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 8.836.478,

APODERADOS JUDICIALES L.B.L.G., Y.R. YNNISS Y F.B.L.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el número 5.758, 107.934 y 67.386 respectivamente

DEMANDADA BRIDGESTONE-FIRESTONE VENEZOLANA C.A, antes denominada C.A FIRESTONE VENEZOLANA inscrita por ante el Registro Mercantil que llevo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de octubre de 1956, bajo el N° 1, cuyos estatutos fueron modificados en varias oportunidades , mediante reformas que fueron compiladas en un solo cuerpo según acta de asamblea extraordinaria, de accionistas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 29 de enero de 1997, bajo el N° 2, Tomo 8 – A con posterior modificación en fecha 28 de agosto del 2003.

APODERADOS JUDICIALES R.A.V.,

G.G., E.A., E.A.O., F.P., G.G., N.A. Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.381,13.76, 10.673 ,23.506, 7.013, 74.648, 40.245 en su orden.

MOTIVO

ENFERMEDAD PROFESIONAL.

El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda que por ENFERMEDAD PROFESIONAL, incoara el ciudadano J.G.A.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 8.836.478, representado judicialmente por los abogados en ejercicio L.B.L.G., Y.R. YNNISS Y F.B.L.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el número 5.758, 107.934 y 67.386 respectivamente, contra la Sociedad de Comercio BRIDGESTONE-FIRESTONE VENEZOLANA C.A, antes denominada C.A FIRESTONE VENEZOLANA inscrita por ante el Registro Mercantil que llevo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de octubre de 1956, bajo el N° 1, cuyos estatutos fueron modificados en varias oportunidades , mediante reformas que fueron compiladas en un solo cuerpo según acta de asamblea extraordinaria, de accionistas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 29 de enero de 1997, bajo el N° 2, Tomo 8 – A con posterior modificación en fecha 28 de agosto del 2003. Representada judicialmente por los abogados R.A.V.,

G.G., E.A.V., E.A.O., F.P., G.G., N.A. Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.381,13.76, 10.673 ,23.506, 7.013, 74.648, 40.245 en su orden.; demanda presentada en fecha 18 de octubre del año 2005, quedando asignada al Juzgado Segundo de Instancia de sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de noviembre de 2006, (folio 87) se llevo a cabo la audiencia Preliminar donde se dejo constancia que las partes comparecieron a la misma, en fecha 7 de marzo 2006 se dio por concluida la audiencia preliminar sin lograrse la mediación se ordeno agregar las pruebas a los autos, se remitió el expediente a Juicio tal como consta en el folio 265 del expediente, el mismo fue distribuido y asignado a este Juzgado tal como consta al folio 267, en fecha 3 de octubre se celebro audiencia de juicio DECLARANDO PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA, y estando dentro del lapso establecido en el articulo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo paso a publicar el texto del fallo .

CAPITULO I

DEL ESCRITO LIBELAR

Señala el demandante:

 Inicio su relación de trabajo en fecha 14 de febrero de 1989, como obrero con la clasificación de armador de cauchos de camión en el departamento

70-131 ,

 Devengando un salario de Bs. 39.250,38,

 Que en fecha 13 de octubre de 2004, INPSASEL, le dictamino una INCAPACIDAD DE TIPO PARCIAL Y PERMANENTE,

 Que del Informe de INPSASEL, que es el órgano competente para calificar el origen del accidente o de la enfermedad ocupacional que califica como Enfermedad Laboral, el padecimiento del actor y se corresponde con lo señalado en la cláusula 56 de la Convención Colectiva de Trabajo

 Que el accionante ha sido intervenido en dos oportunidades , que una vez cumplido su lapso de reposo que fue reintegrado al trabajo y al mismo puesto (armador de cauchos de camión)

 Que la empresa el periodo de reposo se los cancelo a salario básico , pero debió pagárselo a salario normal y ahora al salario de referencia de cotización

 PETITORIO: indemnización por discapacidad parcial y permanente por enfermedad ocupacional (numeral 1 del articulo 130 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo Bs. 71.631.943,50, equivalente a 5 años de salarios por días continuos (1.825 días a razón de Bs. 39.250,38 diarios)

 Indemnización por Daño Moral (Articulo 196 del Código Civil en concordancia con el articulo 129 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio ambiente de Trabajo, Bs.: 100.000.000

 Salarios retenidos (diferencia entre salario Básico pagado y el salario normal) Bs. 24.886,52 diario, para un total Bs. 9.047.811,77,

 Incidencia de la retención salarial en la participación de los beneficios de la empresa (Utilidades) , cláusula N° 84 de la Convención Colectiva de Trabajo, total: Bs. 5.423.038,76,

 Antigüedad e intereses sobre antigüedad (articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 4.627.925,67

 Total demandado Bs.190.730.719,70

 Costas, honorarios Profesionales

CAPITULO II

DE LA CONTESTACIÓN

HECHOS QUE ADMITE:

 Que el actor ingreso a prestar servicios para la accionada el 14 de febrero de 1989

HECHOS QUE NIEGA:

 No es cierto que al inicio de la relación de trabajo hayan ubicado al actor y se haya desempeñado en la clasificación de Armador de Cauchos de Camión en el Departamento 70-131 de la Fábrica de Neumáticos,

 No es cierto que devengara un salario diario de Bs. 39.250,38, pues su verdadero salario es de 35.043,53 diarios,

 No es cierto que durante la relación de trabajo , particularmente desde cuando presta servicios como armador de cauchos de camión, haya estado sometido a un constante riesgo laboral

 Es cierto que Bridgestone Firestone, para la fecha de la investigación se demostró que contaba con requisitos mínimos normativos de Seguridad e Higiene Industrial de cumplimiento obligatorio ,

 No es cierto que se haya producido conducta omisiva del patrono y no es cierto que ello comporta

 No es cierto que se corresponde con la calificación de enfermedad Industrial en la cláusula Numero 56 de la Convención Colectiva de trabajo vigente entre Bridgestone Firestone Venezolana C.A y sus trabajadores desde el 28 de mayo de 2004,

 No es cierto que en las dos oportunidades en que fue intervenido quirúrgicamente el actor fue integrado al trabajador y al mismo puesto (Armador de cauchos de Camión)

 Niega que se le deba cancelar a salario normal, por cuanto le correspondía era a salario básico

 Rechazo pormenorizadamente que se le adeude al actor los conceptos y cantidades demandadas.

QUIEN DECIDE OBSERVA

La materia de fondo planteada por el actor es la existencia y cumplimiento de determinadas obligaciones que según alega la accionada tiene frente a el, dada la enfermedad profesional que padece habida cuenta que con ocasión del trabajo que dice desempeña en la demandada, la cual atribuye a la inobservancia por parte de la empleadora de las normas sobre higiene y seguridad industrial. Y el salario diario devengado

HECHOS CONTROVERTIDOS

Por la forma como quedó trabada la litis, y tomando en cuenta el debate

Probatorio Surge como hecho controvertido:

 La enfermedad profesional que padece el demandante y las consecuencias que de la misma se derivan. Y el salario diario que devengaba

CAPITULO III

DE LAS PRUEBAS

PROMOVIDAS POR EL ACTOR:

Anexas al Libelo de la Demanda:

 Cursa al folio 10, Marcado “A”poder notariado, donde elector le otorga la representación judicial a los abogados L.B.L.G., YVAN R YNNISS, quien decide le da valor probatorio al mismo por cuanto se otorgo de conformidad con lo pautado con el Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECLARA.

 Marcado “B” riela al folio 13 al 14, Informe Medico, emanado de la Funcionario Publico Medico Ocupacional M.R.P.:ero donde señala en la parte de registro de consultas ….. fecha 19 de febrero 2004, consulta post-quirurgico de Hernia L4-L5 L-5-S1 DISCOPATIA- ARTRODESIS, INJERTO OSEO…..Certifico que la dicha patología se trata de una ENFERMEDAD LABORAL que le ocasiona al trabajador una DISCAPACIDAD DE TIPO PARCIAL Y PERMANENTE, que le proporcionan una limitación funcional para realizar tareas de alta y moderada exigencia física….” Quien decide le da valor probatorio por cuanto emana de un funcionario publico en ejercicio de sus funciones .ASI SE ESTABLECE

 Riela desde el folio 15 al 60 Convención Colectiva suscrita entre la empresa BRIDGESTONE-FIRESTONE VENEZOLANA C.A, y el SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA BRIDGESTONE-FIRESTONE

( SINTREBRIFI) , quien decide de conformidad con el principio IURA

NOVIT CURIA “el juez conoce el derecho”, según el cual, “el derecho no

es objeto de prueba y le corresponde al juez determinar cual es el derecho

Aplicable independientemente de lo que aleguen las partes. ASI SE

ESTABLECE

 Riela al folio 62 anexo marcado “D” comunicación interna DE FECHA 13 DE OCTUBRE del 2004, donde el ciudadano J.T., Departamento

de Ing. Industrial donde manifiesta “…sirva la presente para solicitarle la eliminación del pago a promedio (PEAJO), al trabajador J.A., de ficha 890055, y sustituírselo por el pago a básico, mientras se le asigna alguna labor o se le realice un estudio de tiempo con las actividades que actualmente realiza. Quien decide le da valor probatorio por cuanto del mismo se desprende la eliminación del pago promedio por el pago básico ASI SE DECLARA.

 Riela a los folios 63 al 66, marcado “E”, “F” y “G”, copia fotostática de reclamación realizada por ante la Inspectoria de los Municipios Autónomos Valencia, Los Guayos, Naguanagua, San Diego, Libertador, C.A., Bejuma, Montalbán y Miranda del estado Carabobo y acta de diferimiento y acta conciliatoria, quien decide no le da valor probatorio, por cuanto la misma no aporta nada al fondo de lo debatido. ASI SE DECLARA.

 En cuanto al anexo que riela al folio 67 denominado interpretaron de documento, quien decide no le da valor probatorio por cuanto no esta suscrita por la accionada.

 En cuanto al anexo que riela desde el folio 68 al 61, denominado resumen de ganancias por fecha y recibo. quien decide no le da valor probatorio por cuanto no esta suscrita por la accionada.

 En cuanto a la documental que riela a los folios 72 al 74, sobre la demostración de diferencias entre el salario básico y el salario normal. quien decide no le da valor probatorio por cuanto no esta suscrita por la accionada.

 En cuanto a la documental que rielan a los folios 75 y 76, denominado diferencia en el pago de las utilidades del periodo 2003- 2004, y acumulados del ano 2005. quien decide no le da valor probatorio por cuanto no esta suscrita por la accionada.

 Al folio 77, demostración de diferente en el cálculo del articulo 108 e intereses. quien decide no le da valor probatorio por cuanto no esta suscrita por la accionada.

Con el escrito de Promoción de Pruebas:

 Reprodujo el merito favorable de los autos: No constituye un medio de prueba, sino la solicitud de la aplicación del principio de la comunidad de prueba o de adquisición que rige en el sistema probatorio venezolano, el cual debe ser aplicado por el juez de oficio, vale decir, sin necesidad de alegación de parte. En consecuencia, al no haberse promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Juzgadora considera improcedente atender tales alegaciones. Así se decide.

 DOCUMENTALES informe medico emitido por la Dra. M.R.P., quien decide reproduce el valor probatorio señalado en la documental analizada en el escrito libelar

 Marcado “B”, legajo de recibos de pago emanado de la accionada en al cual hay indicación de los salarios devengados que rielan a los folios 106 al 110, marcado “C”, legajo de recibos que rielan a los folios 111 al 115, al anexo “D”, legajo de recibos que van desde el folio 116 al 120, quien decide no le da valor probatorio por cuanto no esta suscrita por la accionada.

 EHXIBICION DE DOCUMENTOS EXHIBICION del original de la comunicación interna de fecha 13 de octubre del 2004, la accionada no lo exhibió, pero lo reconoció como tal. ASI SE DECLARA.

 Prueba de Informes: Caja Regional del Centro del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, riela al folio 279 resultas donde el Jefe de la Caja Regional J.M. y la abogada G.L., “… cumplo con informarle que la mencionada empresa se encuentra inscrita ante el IVSS, en el sistema de autoliquidación SANE, es decir, la empresa le cancela al trabajador el lapso del reposo ya que esta carga el crédito de la factura…”, quien juzga le da valor probatorio por cuanto se evidencia que la empresa lo tiene asegurado y cumple con la normativa de la seguridad social. ASI SE DECLARA.

 Al Banco Mercantil, desde el folio 288 al 290, cursa los diferentes abonos por concepto de pagos de nomina, quien decide le da valor probatorio donde se evidencia el pago de la nomina efectuado al ASI SE DECLARA.

PRUEBAS DE LA ACCIONADA

TESTIMONIALES

 SUAREZ P DIOVANNI, M.P. R, G.F.. quien decide no le da valor probatorio por cuanto los mismos no comparecieron a la audiencia de juicio en consecuencia no hay juicio de valor que valorar. ASI SE DECLARA.

 En cuanto al testigo R.R., quien iba a declarar como testigo, y para el reconocimiento de la documental que riela al folio 254, marcado 114, denominado resumen de operaciones estandar de trabajo, en cuanto a la declaración hizo un breve recuento de cómo se realiza la faena en ese puesto de trabajo, se le da valor probatorio por cuanto este testigo señalo ,

que anteriormente se realizaba el trabajo con una señorita y ahora con un gato hidráulico, por lo que se evidencia que hay que hacer esfuerzo físico. ASI SE DECLARA

 En cuanto al reconocimiento de los riesgos en el que esta expuesto el trabajador en el puesto de trabajo, señala el equipo de protección personal, igual las recomendaciones que se dan, en cuanto a esta documental que fue reconocida en su contenido y firma, no le da valor probatorio, por cuanto no se evidencia que la sugerencia o los riesgos a que estaba expuesto el trabajador le fueron suministrados. ASI SE DECLARA.

 PRUEBA DOCUMENTAL. Marcado del 1 al 12, movimiento de labor diario que corresponden a un muestreo sobre el pago recibido por el trabajador y que rielan a los folios 124 al 135, quien decide no le da valor probatorio por cuanto no esta suscrita por la accionada.

 Anexo marcado “A”, norma de seguridad en el puesto de trabajo, donde se le notifica al actor las normas de higiene de seguridad industrial quien decide le da valor probatorio por cuanto esta suscrita por el accionante y la misma no fue desconocida en la audiencia de juicio

 Marcado “B” y que riela al folio 137, normas generales de seguridad, el cual fue notificado al actor quien decide le da valor probatorio por cuanto esta suscrita por el accionante y la misma no fue desconocida en la audiencia de juicio.

 Marcado “C”, comunicación interna al departamento medico, con referencia a la faja medica, “…favor autorizar entrega de faja al señor J.A. ficha 890055, Dpto. 131, en el cual es armador de cauchos y necesita faja por el peso de los cauchos…”. Esta juzgadora le da valor probatorio por cuanto la comunicación la trajo a los autos la accionada y en donde se evidencia que el actor debe usar faja por el peso de los cauchos. ASI SE DECIDE.

 EN CUANTO A LA DOCUMENTAL marcada “D” y “E: que riela a los folios 139 y 140, en su orden. quien decide le da valor probatorio por cuanto se observa la entrega de implementos de seguridad al actor y el mismo no fue desconocido en la audiencia de juicio. ASI SE ESTABLECE

 En cuanto a los estandar de trabajo, que corresponde al cargo ocupado por el actor, y que riela a los folios, en el folio 141 al 154, quien decide no le da valor probatorio por cuanto no esta suscrita por el accionante. ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA RESPONSABILIDAD DEL PATRONO

En materia de daño moral proveniente de enfermedad Profesional, la doctrina y la Jurisprudencia han establecido la aplicación de la teoría del riesgo profesional, fundamentada principalmente en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, artículo 1.193 del Código Civil, pero se requiere de manera indefectible el cumplimiento de una condición, cual es, que el accidente o enfermedad se origine del servicio mismo o con ocasión de él.

La Sala Social en sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, señalo

…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…

.

El empleador debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes al trabajo, aún más cuando el daño causado pudo ser evitado, si el trabajo se hubiera realizado con seguridad respecto a la debida supervisión que se tenía que llevar a cabo por cuanto se estaba manejando cauchos de camión de distintos pesos.

A los fines de la cuantificación del daño moral, este Tribunal acogiendo la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a valorar los siguientes aspectos:

 Importancia del daño: La enfermedad Profesional padecida por el ciudadano J.G.A.C., es de tal magnitud que han tenido que intervenirlo en dos (2) oportunidades la primera fue en fecha 27-08-1993 de hernia discal L5-S-1 y en fecha 13 11-03 lo operaron de hernia L-4, L-5 L-5-S1

 La responsabilidad de la accionada: De acuerdo a todo lo expuesto, se observa la responsabilidad del patrono, no implementa los hábitos posturales para realizar las tareas no forzar la columna vertebrar , igualmente la empresa no reubico al trabajador de su puesto de trabajo una vez que se incorporo de sus intervenciones quirúrgicas, en el informe de INPSASEL señalan que para el momento de la Investigación contaba con los requisitos mínimos normativas de Higiene y Seguridad Industrial de cumplimiento obligatorio, sin embargo se emitieron

ordenamientos de reforzamiento a nivel de higiene y Seguridad Laboral, por tal motivo resulta procedente el reclamo por daño moral y material.

 La conducta de la víctima: Del acervo probatorio se evidencia que el actor realizaba su labor como armador de cauchos de Camión de la demanda y que la relación de trabajo hecho no controvertido en el presenta caso, por un periodo de 13 años, sin la debida supervisión a los fines de no permitir la ocurrencia de tal enfermedad Profesional, actuando sin percatarse del riesgo al cual estaba expuesto, una vez hechas las intervenciones quirúrgicas.

 Grado de educación y cultura del reclamante: Respecto al trabajador es obrero de 39 años de edad, es decir que era una persona que realiza actividades específicas y concretas.

 Posición social y económica del reclamante: Se observa de las actas del expediente que tiene una esposa y una hija califica en una posición social de clase media, que depende de su salario para su subsistencia.

 Capacidad económica de la empresa: De las actas del proceso se evidencia la capacidad económica de la accionada, por cuanto es un hecho público y notorio del reconocimiento que tiene la demandada en el Estado Carabobo, como una empresa sólida y solvente a los fines de la indemnización a la cual se ha hecho acreedora.

 En cuanto a la edad de la víctima: en los actuales momentos cuenta con 39 años de edad, este se encuentra en fase productiva.

 Atenuantes a favor del responsable; lo que pudiera atenuar la culpa seria respecto a la asistencia medica, le ha cancelado su periodo de reposo

 Referencias tomadas en cuenta por quien decide con la finalidad de Cuantificar la indemnización que a su criterio considera justa y equitativa para el presente caso: En virtud de que la parte accionada no pudo desvirtuar la enfermedad Profesional alegada por el demandante, con ocasión del trabajo, fija la cantidad de 8 MILLONES

DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000) como indemnización por daño moral.

 El pago de Bs. 71.631.943,50 de conformidad con lo establecido en el artículo 130 numeral 1° de la Ley Orgánica de Prevención Condición y Medio Ambiente de Trabajo, quien decide no lo acuerda por cuanto este artículo corresponde a la Ley de 2005, y la disposición final segunda establece “… Segunda.-La presente Ley comenzará a regir a partir de la publicación en la Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela,…” es decir que cuando ocurrió la enfermedad Profesional y las intervenciones quirúrgicas lo fue en los años 1.993 y la otra en el año 2.003 , esta Ley no estaba en vigencia, aunado al principio Constitucional de irretroactividad de la Ley previsto en el articulo 24 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, ASI SE DECLARA.

 Es importante recordar en este punto el Principio IURA NOVIT CURIA, “el juez conoce el derecho”, según el cual, “el derecho no es objeto de prueba y le corresponde al juez determinar cual es el derecho aplicable independientemente de lo que aleguen las partes. Por esta razón la sala no tiene la obligación de apegarse al derecho alegado por las partes, si no a los hechos y a éstos aplicar el derecho…” (Sentencia de fecha 9 de agosto de 2005, Magistrado ponente: Doctor J.R.P. caso E.Á. vs Abbott Laboratorios y Abbott Laboratorios C.A), por lo que esta

juzgadora considera que el demandantes se han hecho acreedor a

la indemnización del Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención,

Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Parágrafo Segundo,

Numeral 3 (1986) establece pagar una indemnización equivalente al

Salario de 3 años contados por días continuos, es decir, 1.095 días

X 35.043,53 bolívares (salario devengado) y arroja la cantidad de

BOLIVARES TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS

SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO

BOLÍVARES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS

(Bs.38.372.665, 35). ASI SE ESTABLECE.

 Salarios retenidos (diferencia entre salario Básico pagado y el salario normal) Bs. 24.886,52 diario, para un total Bs. 9.047.811,77, quien decide no lo acuerda de conformidad con la Cláusula 58 ( ACCIDENTE

INDUSTRIAL O ENFERMEDAD PROFESIONAL) DE LA CONTRATACIÓN COLECTIVA que riela al folio Vto. 34 y folio 35 del expediente de marras que textualmente señala “… La empresa pagará a salario promedio hasta los TRES (3) primeros días de incapacidad que no paga el seguro social obligatorio ……calificados por el medico de la empresa o del seguro social ..... En los casos en que el seguro social prorrogue la incapacidad en exceso de las CINCUENTA Y DOS (52) semanas referidas ….el trabajador deberá presentar la comprobación correspondiente de reposo ordenado por el seguro social al departamento de recursos Humanos…” en autos no consta la incapacidad o reposo otorgado por el seguro social, solo consta en autos un relación que no esta firmada por la accionada y de conformidad con lo pautado en el articulo 1368 del código civil, no le oponible a la misma . ASI SE ESTABLECE

 Incidencia de la retención salarial en la participación de los beneficios de la empresa (Utilidades), cláusula N° 84 de la Convención Colectiva de Trabajo, total: Bs. 5.423.038,76, la Antigüedad e intereses sobre antigüedad (articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo Bs. 4.627.925,67, quien juzga no lo acuerda por cuanto no se establecido la retención salarial por las razones expuestas en el iten de los salarios retenidos. ASI SE DECLARA.

Visto los pedimentos solicitados y la argumentación legal de la misma, esta Juzgadora exhorta a los Jueces de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución a dar estricto cumplimiento al Despacho Saneador tal como lo establece la sentencia de la Sala de

Casación Social (caso: HILDEMARO V.W.V.D.-

DORA POLAR DEL SUR C.A (DIPOSURCA), de fecha 12 de Abril de

2005, con ponencia del Magistrado J.R.P.).

 Pago de las costas y costos procesales, quien decide no lo acuerda en virtud de no haber vencimiento total en la presente causa ASI SE DECLARA.

DECISIÓN

En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionada no logró desvirtuar el alegato del reclamante éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República

Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda por ENFERMEDAD PROFESIONAL en el juicio que incoara el ciudadano: J.G.A.C., Venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 8.836.478, representado por los abogados L.B.L.G., Y.R. YNNISS Y F.B.L.G., inscritos en el Inpreabogado bajo el número 5.758, 107.934 y 67.386 respectivamente. en contra de la sociedad de comercio BRIDGESTONE-FIRESTONE VENEZOLANA C.A, antes denominada C.A FIRESTONE VENEZOLANA inscrita por ante el Registro Mercantil que llevo el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo civil y mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 23 de octubre de 1956, bajo el N° 1, cuyos estatutos fueron modificados en varias oportunidades , mediante reformas que fueron compiladas en un solo cuerpo según acta de asamblea extraordinaria, de accionistas por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, el día 29 de enero de 1997, bajo el N° 2, Tomo 8 – A con posterior modificación en fecha 28 de agosto del 2003. Representada por los abogados R.A.V., G.G., E.A., E.A.O., F.P., G.G., N.A. Inscritos en el Inpreabogado bajo los números 1.381,13.76, 10.673 ,23.506, 7.013, 74.648, 40.245 en su orden. Y condena a esta a cancelar los siguientes montos y conceptos:

CONCEPTO TOTAL: Esto hace un total a pagar de CUARENTA Y SEIS MILLONES TRECIENTOSSETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS ( Bs. 46.372.665,35) discriminado de la siguiente manera:

 1) Daño Moral articulo 1185 y 1196 del código civil: OCHO MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 8.000.000) como indemnización por daño moral. ASI SE DECLARA

Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Parágrafo Segundo, Numeral 3 (1986) establece pagar una indemnización equivalente al Salario de 3 años contados por días continuos, es decir, 1.095 días X 35.043,53 bolívares (salario devengado) y arroja la cantidad de BOLIVARES TREINTA Y OCHO MILLONES TRESCIENTOS SETENTA Y DOS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES

CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.38.372.665, 35). ASI SE ESTABLECE.

*) Se ordena la corrección monetaria del daño moral, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la ejecución del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo

*) Se ordena la corrección monetaria, de la Indemnización establecida en la LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO. Desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del

fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, la cual deberá tomar en

cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo

Exclúyase de la corrección monetaria, los siguientes lapsos:

*Vacaciones judiciales, Paro tribunalicios, suspensión del procedimiento por voluntad de las partes, a contar de la fecha de la admisión de la demanda

No Se condena en costas por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, a los diez (10) días del mes de octubre del año dos mil seis (2006). Año 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

Y.S.D.F.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

AMARILIS MIESES MIESES

En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 3:45 P.M.

LA SECRETARIA

AMARILIS MIESES MIESES

YSdeF/ysdef

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