Decisión nº PJ0062010000233 de Tribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 25 de Noviembre de 2010

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2010
EmisorTribunal Décimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
PonenteEustoquio José Yépez García
ProcedimientoDeclinatoria De Competencia

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Juzgado Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello

Puerto Cabello, 25 de noviembre de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: GP21-L-2010-0000132

PARTE ACTORA: G.E.A.

PARTE DEMANDADA: CONTRALORÍA MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DEL ESTADO CARABOBO

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

Visto el anterior libelo que conforma el presente asunto, esto con motivo a la solicitud que por calificación de despido, reenganche y pago de los salarios caídos que incoara el ciudadano, G.E.A.E., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N°5.440.700, en, contra de la Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Procede este juzgado a establecer lo siguiente:

I

ALEGATOS DE DEMANDANTE

Que en fecha 06 de diciembre de 2006, inició la prestación de servicios de manera subordinada, para Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo con el cargo de coordinador de la oficina de atención al ciudadano, devengando un salario mensual para el cese de la relación de trabajo de TRES MIL DOSCIENTOS DIEZ BOLIVARES, (Bs.3.210,oo) aduciendo que en fecha 22 de marzo de 2010, cuando se encontraba en su sitio de trabajo fue notificado de haber sido removido de su cargo sin justa causa, por lo que solicitó su reenganche y el pago de sus salarios caídos

Revisado el mismo este Juzgado por auto de admisión de fecha 16 de abril de 2010, admitió la presente solicitud y ordeno la notificación de la parte demandada contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo y al Sindico Procurador, de conformidad con la ley.

Notificadas las partes, se da inicio a la apertura de la audiencia preliminar, en donde las partes acuden y promueven sus pruebas respectivas, prolongándose la misma en varias oportunidades, a fin de promover los medios alternos de resolución de conflicto y que las partes de manera protagónica, en un estado democrático social de derecho y de justicia, propusieran un arreglo que diera fin al presente juicio. En curso del tiempo de la realización de la audiencia preliminar, la parte demandada en fecha 04 de octubre solicita a este Juzgado que con carácter previo resuelva la falta de jurisdicción en los siguientes términos : oponemos la falta de Jurisdicción del Poder Judicial por cuanto el ciudadano G.E.A.E., ya identificado, en fecha 05 de diciembre de 2006, mediante resolución n° 61 emanada del despacho del Contralor Municipal, publicada en Gaceta Municipal en fecha 12 de diciembre, fue designado jefe de la oficina de atención al ciudadano, cargo éste encuadrado dentro de los clasificados como de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la ley del Estatuto de la Función Pública, así las cosas en fecha 18 de febrero de 2009, entra en vigencia mediante su publicación en Gaceta Municipal del Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo, n° extraordinario, Resolución organizativa N°1, sobre la organización y funcionamiento de los órganos y dependencias que integran la estructura organizativa de la Contraloría Municipal de Puerto Cabello, el cual permite el ciudadano Contralor Municipal, hacer la delegación de las funciones y atribuciones que se asignen a las distintas dependencias , establecida e incluida en ella la oficina de atención al ciudadano, tal como se desprende del articulo 9° y 22° de la resolución citada up supra, ahora bien, dicha resolución organizativa N° 1°, es aplicada conjuntamente con la resolución organizativa n° 2, referida a los manuales descriptivos de cargos y puestos de trabajos de la Contraloría Municipal del Municipio Puerto Cabello, de allí se especifican los perfiles de los distintos cargos a ser ejercidos por funcionarios públicos regidos por la ley del Estatuto de la Función Pública como los regidos por la ley Orgánica del trabajo, en tal sentido , y atendiendo al caso plantado, concluye, que los cargos de la administración publica serán de carrera o de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En virtud de lo expuesto en líneas anteriores éste Tribunal estima necesario hacer ciertas consideraciones de derecho, a los fines de establecer la competencia en razón de la materia, tomando en consideración de que la accionada alegó que el ciudadano G.E.A.E., ya identificado, en fecha 05 de diciembre de 2006, mediante resolución n° 61 emanada del despacho del Contralor Municipal, publicada en gaceta Municipal en fecha 12 de diciembre, fue designado jefe de la oficina de atención al ciudadano, cargo éste encuadrado dentro de los clasificados como de libre nombramiento y remoción de conformidad con lo establecido en el artículo 19 de la ley del Estatuto de la Función Pública.

Al respecto, el artículo 8 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone lo siguiente:

Los funcionarios o empleados públicos Nacionales, Estadales o Municipales, se regirán por las normas sobre Carrera Administrativa, Nacional, Estadales o Municipales, según sea el caso, en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad y régimen jurisdiccional; y gozarán de los beneficios acordados por esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos

.

Se desprende del artículo anteriormente citado, que los empleados públicos tienen un estatus especial, distinto a la aplicación de las normas comunes sobre la materia laboral establecidas en la Ley Orgánica del Trabajo, atendiendo a la especificidad de la función que realizan y a las características concurrentes en la prestación de sus servicios, por lo que la Ley Orgánica del Trabajo remite específicamente a las normas sobre Carrera administrativa Nacionales, Estadales y Municipales, los conflictos que nazcan en virtud de este tipo de relación. “LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCION”

En tal sentido, el artículo 146 la carta magna, establece: artículo 146 C.R.B.V.: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de administración popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño”

Se desprende de el contenido de dicho artículo establece, la norma rectora para distribuir la competencia cuando se trata del ámbito de la función pública, siendo la Jurisdicción Contenciosa Administrativa la competente para conocer todo lo relativo a la relación laboral de los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, en virtud de la naturaleza de la materia afín con el derecho quebrantado.

cabe decir, que el régimen actual de la función pública se rige por la Ley del Estatuto de la Función Pública, cuyo objeto principal es regir las relaciones de empleo público entre los funcionarios y funcionarias públicos y las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, y comprende dos sistemas: 1) el de dirección y de gestión de la función pública y la articulación de las carreras públicas; 2) el de administración de personal, el cual incluye la planificación de recursos humanos, procesos de reclutamiento, selección, ingreso, inducción, capacitación y desarrollo, planificación de las carreras, evaluación de méritos, ascensos, traslados, transferencia, valoración y clasificación de cargos, escalas de sueldos, permisos y licencias, régimen disciplinario y normas para el retiro. En tal virtud el artículo 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública define al funcionario público como la persona natural que en virtud de nombramiento expedido por la autoridad competente, desempeñe una función pública remunerada con carácter permanente.

Es de hacer notar que la Ley del Estatuto de la Función Pública contempla un procedimiento especial para el trámite de las querellas intentadas por los funcionarios públicos contra las decisiones de los órganos competentes encargados de la dirección y gestión de la función pública. De igual manera, la Ley contempla la existencia de una jurisdicción especial del Contencioso Administrativo Funcionarial, que atribuye el conocimiento de los asuntos en primera instancia, a los Jueces Superiores con competencia en los Contencioso Administrativo en el lugar donde se hubiese dado lugar a la controversia. En segunda instancia conocerán las C.S. de lo Contencioso Administrativo.

La Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 08 del 11-01-2006, con ponencia de la Magistrado Dra. E.M.O., con referencia al Estatuto de la Función Pública, sobre un punto que tenía igual tratamiento en la Ley de Carrera Administrativa, estableció:

…la Ley del Estatuto de la Función Pública, tomando como premisa las condiciones de ingreso y las necesidades de permanencia en la Administración Pública, consagra dos clases de funcionario o funcionarias, a saber: los de carrera, los cuales estarán investidos de la estabilidad derivada del estatuto de la función pública y los de libre nombramiento y remoción.

No obstante la diferencia establecida por la ley, no debe confundirse la estabilidad referida en el párrafo que antecede, con la existencia de una relación de empleo público, toda vez que bien tratándose de un funcionario público de carrera o un funcionario de libre nombramiento y remoción, en ambos supuestos estaremos en presencia de una relación de empleo público.

En apoyo a la premisa anterior, juzga necesario quien suscribe, precisar que en todos aquellos casos en los cuales no se encuentre investido de la estabilidad derivada de la función pública, pero determinado como fuere la existencia de una relación de empleo público, por no tratarse de los supuestos previstos en el parágrafo primero del artículo 1 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, la competencia para conocer de la reclamación, estará igualmente atribuida a la jurisdicción contencioso administrativa, específicamente a los Juzgados Superiores con competencia en materia contencioso administrativo funcionarial…

(Negrita y Subrayado del Tribunal)

De la decisión parcialmente transcrita se desprende que todas aquellas personas que presenten servicios laborales a favor de las administraciones públicas nacionales, estadales y municipales, bien como empleados de carrera ó bien como funcionarios de libre nombramiento y remoción, se encuentran sometidos al ámbito de aplicación del Estatuto de la Función Pública,

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 02-06-2005 estableció lo siguiente: “Es preciso enfatizar que, lo relativo a la competencia en razón de la materia se encuentra interesado el orden público, de allí que como resultado tenemos que esta competencia no es derogable ni relajable por las partes, motivo por el cual en cualquier estado y grado del proceso podía plantearse tal. Y aun cuando el Juez no era competente por la materia en el caso planteado, era el superior jerárquico del Tribunal que dictó la decisión, pudiendo declarar la nulidad de la sentencia sometida a su conocimiento dada la incompetencia del tribunal de instancia, sobre la base de que la sentencia emitida por un tribunal incompetente por la materia es nula de nulidad absoluta y, en consecuencia, así debía declararse con la consecuencia de la reposición de la causa al estado de que se dictara nueva sentencia”. (Negrita y Subrayado del Tribunal)

Del análisis realizado a los alegatos expuestos por el accionante en su libelo de demanda, se pudo constatar que el mismo prestaba servicios laborales a favor de un órgano adscrito a la Administración Pública Municipal, como lo es la Contraloría Municipal de Puerto Cabello, Estado Carabobo, desde el 06 de diciembre de 2006 hasta el 22 de marzo de 2010, por lo que a toda luces se encuentra sometida a un régimen de derecho público.

En virtud de los fundamentos antes expuestos esté Tribunal Decimo Primero de Instancia observa que en el presente asunto se ventilan intereses que inciden en la relación de empleo público de un funcionario al servicio de la administración pública; por ende la acción ejercida se encuentra enmarcada en lo que la doctrina ha denominado contencioso funcionarial, la cual es determinante su competencia al cual debe someterse la controversia, planteada con ocasión de la relación entablada entre un empleado público en el cual desempeñó sus actividades, y debido a su condición de empleado público, no está amparado por la Ley Orgánica del Trabajo y muchos menos se encuentra sometido a la jurisdicción de los Tribunales Laborales, sino se encuentra excluido de su ámbito de aplicación conforme al citado artículo 8 Ejusdem.

En consecuencia, en virtud de los fundamentos antes expuestos, éste Tribunal Decimo Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo del Trabajo Laboral, en aplicación a lo dispuesto en los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 92 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, declara su incompetencia, para la sustanciación, conocimiento de presente causa, ya que le corresponde los Juzgados en y Contencioso Administrativo, en tal sentido se declina la competencia al Juzgado Contencioso Administrativo de la Región Centro Norte , con sede en V.E.C., en virtud de lo cual debe remitirse el presente asunto. Publíquese Y regístrese la presente decisión, asimismo se ordena la notificación de la presente decisión al Síndico del Municipio Puerto Cabello ASÍ SE DECLARA.

EL JUEZ:

ABG: EUSTOQUIO JOSE YEPEZ GARCIA

LA SECRETARIA

ABG: DANILY EDUMMARY ALVAREZ MAZZOLA

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