Decisión de Tribunal Cuarto de Juicio del Trabajo de Anzoategui (Extensión Barcelona), de 22 de Febrero de 2010

Fecha de Resolución22 de Febrero de 2010
EmisorTribunal Cuarto de Juicio del Trabajo
PonenteZoraida Mejias
ProcedimientoDiferencia De Prestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo

de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintidós de febrero de dos mil diez

199º y 151º

ASUNTO: BP02-L-2008-001252

PARTE DEMANDANTE: A.F.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. V-2.831.436.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: E.A.B. y F.M.R., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 95.462 y 25.063, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: PESQUEROS, C.A., sociedad mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 06 de mayo de 1993, anotada bajo el número 34, tomo A-34.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.B., G.I., A.T., J.M.E. y A.M., Abogados, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 22.573, 24.643, 58.896, 59.532 y 116.146, respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

Concluida la sustanciación de la presente causa con la celebración de la audiencia oral y pública de juicio durante el día 10 de febrero de 2010 y su prolongación en fecha 17 de febrero de 2010, oportunidad en la cual se dictó el correspondiente dispositivo oral del fallo, declarando PARCIALMENTE CON LUGAR la pretensión procesal incoada por el ciudadano A.F.M. en contra de la sociedad mercantil PESQUEROS, C.A., ya identificados, el Tribunal, estando en el lapso legalmente previsto, conforme al contenido del artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede de seguidas a reproducir por escrito el fallo proferido, en los términos siguientes:

I

En el escrito de demanda alega la representación judicial del actor que su patrocinado fue contratado como Maquinista, también denominado Motorista, en fecha 24 de abril de 2000 por la sociedad que hoy demanda, para ejercer el señalado cargo en el barco LOS TRES CHIFLADOS, cargo que desempeñó hasta el 17 de junio de 2008, cuando renunció al mismo; que la causa principal por la cual renunció fue la no cancelación de sus prestaciones sociales y otros conceptos al salario correspondiente; que laboró durante un tiempo efectivo de 8 años y 3 meses; que su último salario mensual fue de Bs.4.500,00; que en esa oportunidad le fueron calculadas sus prestaciones sociales con la cual no estuvo de acuerdo; que laboraba jornadas de 12 y hasta 16 horas diarias, estando disponible las 24 horas del día, ya que dormía en el sitio de trabajo y si ocurría algún percance, inmediatamente se le llamaba; que las faenas continuas y variables iban desde 15 días hasta 33 días continuos, teniendo un tiempo libre promedio entre faenas de 4 días, es decir embarcaban 25 días y libraban 4 para volver a embarcarse y comenzar una nueva jornada; que todos estos trabajadores tienen vacaciones anuales en diciembre que es época de veda para la pesca y que tales vacaciones jamás fueron remuneradas a su mandante con el salario que correspondía, como tampoco le fueron cancelados los salarios correspondientes a otros conceptos como utilidades, bono vacacional, antigüedad ya que anualmente el patrono liquidaba a su representado realizando los cálculos en base al salario mínimo oficial; que durante la relación de trabajo no le fueron pagados bono nocturno, día feriados, domingos y horas extras. Finalmente, procede a demandar por diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos dejados de percibir, a saber; antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades, sábados y domingos, todo ello por un monto de Bs.251.350,00.

En fecha 14 de octubre de 2008, el Juzgado Segundo de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de este Circuito Judicial, se abstuvo de admitir la demanda hasta tanto se detallaran los días sábados y domingos que en el libelo se estaban reclamando y que se alegaron como trabajados. Mediante escrito del 22 de octubre de 2008 (f.11 al 13), la representación actora especificó tales días desde el año 2000 al 2008, dejando sentado que eran 273 sábados y 273 domingos.

La pretensión contenida en el libelo de demanda posteriormente subsanado fue admitida por el mencionado Juzgado en fecha 27 de octubre de 2008 (f.15 y 16). Una vez notificada la empresa accionada, la audiencia preliminar, tuvo lugar por ante el Tribunal Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 11 de febrero de 2009 (f.30), con cinco prolongaciones en fechas 09 de marzo, 25 de marzo, 27 de abril , 02 de junio y 11 de junio de 2009, oportunidad ésta última, en la que se dejó constancia de la imposibilidad de lograr un avenimiento entre las partes, ordenándose la remisión de la causa a la fase de juzgamiento. Una vez consignado tempestivamente el correspondiente escrito de contestación a la demanda, se procedió al envío del expediente que previo sorteo, fue asignado al Tribunal que hoy emite su fallo.

En su escrito de contestación a la demanda (f.99 y 100), la representación judicial de la accionada admitió la existencia de la relación de trabajo, la fecha de inicio y culminación, así como la renuncia del trabajador como causa de terminación del vínculo laboral; afirmando que la empresa se encuentra solvente para con el trabajador por cuanto todos los derechos generados por él, le fueron pagados conforme a la Ley Orgánica del Trabajo, según se evidencia del pago de todos los derechos laborales existentes, por lo cual -aduce- no se adeuda concepto laboral alguno. Rechaza el salario alegado, indicando que el mismo era de Bs.800,00 al finalizar el vínculo de trabajo; niega que haya trabajado horas extraordinarias, pues aduce que su jornada de trabajo era de 8 horas diarias y de 44 horas semanales; niega que el trabajador durmiera en su sitio de trabajo, pues solo estaba disponible para la empresa durante el lapso de su jornada de trabajo; niega que su jornada fuera de 15 a 33 días seguidos de 4 días de descanso; pasando luego a contradecir todos los conceptos y montos peticionados por el actor.

II

Plasmados como han quedado los hechos que conforman las pretensiones procesales de ambas partes, se establecen que son hechos admitidos los referentes a la existencia de la relación de trabajo, su duración, esto es desde el 24 de abril de 2000 al 17 de junio de 2008, el cargo desempeñado como maquinista de buque, la causa de terminación, a saber, la renuncia del trabajador y que la prestación de servicios se realizó dentro de una embarcación pesquera, de nombre Los Tres Chiflados, al no existir negativa expresa en la contestación respecto a esta última circunstancia. Resultan controvertidos las restantes afirmaciones libelares, tales como el salario final del trabajador, la jornada laboral, el trabajo en los días sábado y domingo y si existe alguna diferencia dineraria a favor del accionante derivada de la inclusión de los días feriados dentro del salario; en cuanto a los días sábados, partiendo del hecho de que la parte demandada afirma una jornada ordinaria de 8 horas diarias y 44 horas semanales, también resulta controvertido la categoría de esos días como feriados puesto que de conformidad con lo previsto en los artículos 211 y 212 de la Ley Orgánica del Trabajo, el día sábado es un día hábil para el trabajo y no un día feriado.

Ahora bien, se advierte que el caso sub iudice versa sobre la prestación de servicios en la navegación marítima donde se ha alegado la no percepción de pago alguno por los conceptos de bono nocturno, días feriados, domingos y horas extras, pero que sin embargo, al momento de detallar y especificar los conceptos demandados, la representación judicial actora peticiona únicamente la antigüedad, vacaciones, bono vacacional, utilidades y sábados y domingos, sin existir pretensión alguna en relación a los conceptos de bono nocturno y horas extras ni su inclusión salarial; circunstancia que se corrobora cuando el Tribunal de Mediación, requirió en el despacho saneador, la subsanación del libelo de demanda sólo respecto al número de sábados y domingos reclamados. Es claro entonces que el juicio de autos se limita a la reclamación de tales días como laborados y no pagados y su inclusión dentro del salario devengado en el decurso de la relación de trabajo y así se decide.

En este contexto, a los fines de distribuir la carga probatoria se observa que estando controvertido el salario que es un concepto de tipo ordinario, corresponde a la empresa accionada la carga de su demostración; en tanto que lo reclamado por días sábados y domingos durante los cuales el demandante aduce haber prestado servicios, corresponde la carga probatoria a éste al tratarse de conceptos de naturaleza extraordinaria (en exceso de los conceptos legales) y dicha obligación procesal le asiste desde un doble punto de vista, en cuanto a demostrar que el día sábado era feriado para la empresa, así como que laboraba durante esos sábados considerados como feriados y los días domingos.

Así las cosas, se procede a analizar las probanzas aportadas. Anexo al libelo de demanda, la parte actora aportó:

- Planilla intitulada liquidación de contrato de trabajo a nombre del accionante (f.7); documental que si bien no tiene sello húmedo de la empresa ni firma del ex trabajador, se corresponde con otra aportada por la demandada al folio 96 del expediente, por lo que merece valor de prueba y así se declara.

Al instalarse la audiencia preliminar, ambas partes hicieron uso de su derecho a promover pruebas. La parte actora promovió los siguientes elementos probatorios:

- Permiso de Pesca y credencial de tripulante a nombre del hoy demandante (f.43), con fecha de vencimiento 17 de abril de 2009; documental que no fue reconocida por la parte demandada por emanar de un tercero. Al respecto, observa el Tribunal que se trata de un documento público administrativo que merece valor de prueba y que conforme al numeral 3°, literal a) del artículo 46 de la Ley de Pesca y Acuicultura el mismo fue expedido cuando aun se encontraba vigente la relación de trabajo, interesando a la causa que se identifica al hoy accionante como tripulante del buque Los Tres Chiflados y así se declara.

- Cédula para los Titulares y Permisados de la M.M.N. (Ministerio de Comunicaciones, Dirección de M.M.) a nombre del demandante (f. 46 al 82); se trata de un documento público administrativo y como tal merece valor probatorio desde el punto de vista que se señala el tiempo de navegación entre el 2000 y el 2002, periodo en el cual se señala que trabajó como motorista en el buque Los Tres Chiflados, interesando además que al folio 49 se indica que navegó durante 7 meses y 24 días (24 de abril de 2000 al 18 de diciembre de 2000); que al folio 50 señala que prestó servicios durante 11 meses y 27 días (6 de enero de 2001 al 21 de diciembre de 2001) y al folio 51 se indica que navegó durante 9 meses (6 de marzo de 2002 al 13 de marzo de 2002) y así se declara.

- Dos (2) Tomos de Libros correspondientes al Diario de Máquina M-2 de la embarcación Los Tres Chiflados, que conforman una pieza anexa del expediente, donde en el decir de la representación accionante se demuestran las guardias trabajadas, los días sábados y los días domingos. Tal documental fue atacada por el representante de la empresa demandada, desconociéndola por “no emanar de su cliente”. Ahora bien, conforme a la Ley General de la Marina y actividades Conexas, un buque por estar inscrito en el Registro de Buques (aspecto que se cumplió en el caso bajo análisis, tal como infra se evidenciará de las resultas de informe) está obligado a mantener, entre otros, un Diario de Máquinas aprobado por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos; así, se verifica de los libros analizados, que en su primera página (f.5 y 106) se l.L. destinado a Diario de Máquinas de Los Tres Chiflados (buque que es propiedad de la accionada según se aprecia de resulta de informe a la Capitanía General de Puerto que riela en autos) de manera expresa “…El Diario de Máquinas es un documento de máxima importancia. En él se deben anotar fielmente todas las ocurrencias importantes en el departamento de máquinas y todos los datos de carácter administrativo de dicho Departamento; 2. El Jefe de Máquinas debe vigilar que dichas anotaciones en este Diario sean hechas correctamente; 3. Al terminar cada guardia, el Maquinista estampará su firma en el lugar destinado al efecto; y diariamente, como prueba de haber revisado las anotaciones hechas, firmará el Jefe de Máquinas y pondrá su visto bueno el capitán…” y al pie de esa primera página, aparece un sello húmedo del Ministerio de Infraestructura (Instituto Nacional de Espacios Acuáticos, Capitanía del Puerto de Guanta-Puerto La Cruz) y en cada una de las páginas subsiguientes aparece la rúbrica del capitán del barco Los Tres Chiflados, firma que en modo alguno fue desconocida por la representación demandada, limitándose a señalar que los libros no emanaban de su cliente, siendo que en materia de derecho marítimo, si bien la empresa por tener a su cargo la explotación comercial del buque (sea o no su propietario) figura como patrono, es el capitán quien actúa en definitiva como representante de éste frente a la tripulación; entonces, no atacada la firma per se del capitán y siendo tales libros de carácter obligatorio, debe concluirse que emanan de la empresa hoy accionada. Ello así, se tratan de instrumentales que conservaron su valor probatorio y de las mismas se evidencia e interesa a la causa los días laborados por el hoy demandante en el periodo que se extiende desde el 01 de noviembre de 2005 al 12 de julio de 2006, que se discriminan así: todo el mes de noviembre de 2005; del 01 al 12 de diciembre de 2005; del 07 al 23 de enero de 2006; del 28 de enero de 2006 al 23 de febrero de 2006; desde el 01 de marzo de 2006 hasta el 25 de marzo de 2006 y del 28 al 31 de marzo de 2006; del 01 al 12 de abril de 2006; del 18 de abril de 2006 al 12 de julio de 2006 y así se declara.

- Testimonial de los ciudadanos A.G. y H.F., quienes durante el desarrollo del debate oral declararon en torno al conocimiento que tienen del hoy demandante, sobre la existencia de la relación de trabajo de autos, de sus conocimientos particulares respecto al trabajo marítimo, de que tal actividad conlleva ausentarse por largos períodos de tiempo; hechos que en definitiva no son controvertidos, por lo que tales testigos, pese a no haber incurrido en contradicción alguna, nada aportan para la resolución del asunto debatido y así se declara.

A su vez, la parte demandada promovió los siguientes elementos probatorios:

- Marcadas desde la letra A hasta la J (f.86 al 97), documentales consistentes en planillas de liquidación, donde se aprecia que al actor se le cancelaron anualmente en el mes de diciembre los conceptos de antigüedad, vacaciones anuales, beneficios del ejercicio anual (utilidades) y bono vacacional, todo ello sobre un salario básico en donde no se verifica la percepción de monto adicional alguno; adicionalmente, se observa que en la liquidación del 15 de diciembre de 2004 se pagó un bono de Bs.685.500,00; para la liquidación del año 2005, el pago de un bono de Bs.2580.000,00; para el año 2006 el pago de regalías por Bs.40.000,00, y para el año 2007 el pago de regalías por Bs.20.166,67; instrumentales que fueron reconocidas por la representación judicial accionante, por las que se estiman con eficacia probatoria y así se declara. En cuanto al recibo de préstamo por Bs.10.000,00 que riela al folio 97 del expediente, la misma fue desconocida por la representación actora sin que la parte promovente haya insistido en su valor probatorio, por lo que se desecha como prueba y así se declara.

- Se ofertaron las testimoniales de los ciudadanos WILSIN GARCÍA y A.F., los que fueron expresamente desistidos por la representación de la empresa accionada antes de su debido llamamiento, por lo que no hay consideración alguna que realizar al respecto y así se declara.

- Informe a la Capitanía de Puertos del Puerto de Guanta del Estado Anzoátegui, respecto a la cédula marina a nombre de A.M. desde el 01-01-2000 hasta el 18-06-2008, cuyas resultas cursan del folio 128 al 130 del expediente, apreciado de conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, interesando a la causa que el total del tiempo navegado por el actor fue de 97 meses y 23 días, que lo hizo como Motorista de la embarcación Los Tres Chiflados, cuya Patente de Navegación indica que la misma es propiedad de la sociedad mercantil PESQUEROS, C.A. y la autorización al buque pesquero Los Tres Chiflados emitida por el Instituto Nacional de los Espacios Acuáticos y así se declara.

III

Analizadas como han sido las pruebas promovidas por ambas partes, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento sobre el mérito de la controversia y, en tal sentido, considera:

La prestación de servicios en la navegación marítima presenta características muy particulares, como la necesaria permanencia continua a bordo del buque durante largos períodos de tiempo, la disponibilidad permanente del personal de la tripulación mientras se está en operaciones (pues éste es al mismo tiempo morada y centro de trabajo) y la prolongada separación del trabajador de su núcleo familiar y social, lo cual resulta en una especificidad del trabajo de la gente de mar, que justifica su regulación como un régimen laboral especial, en atención a las circunstancias peculiares de lugar, tiempo y forma en que se desarrolla, a tenor de lo estipulado en los artículos 333 al 357 de la Ley Orgánica del Trabajo.

El primer asunto controvertido lo es el salario devengado por el actor y respecto al cual la empresa accionada tiene la carga procesal probatoria; advirtiendo el Tribunal que en materia de trabajadores marinos, tiene perfecta aplicación el principio de libre estipulación del salario, con la misma limitación señalada en el artículo 129 de la ley sustantiva laboral referente al salario mínimo. En lo atinente a esta controversia, se aprecia que el demandante afirmó que al finalizar la relación de trabajo éste devengaba Bs. 4.500,00 mensuales, en tanto que la accionada señaló que e.B.. 800,00, monto éste que quedara comprobado de la planilla de liquidación de contrato de trabajo que riela al folio 96 del expediente, sin existir elemento alguno que lo desvirtúe. Adicionalmente, se precisa que la demandada de autos, demostró igualmente el salario básico devengado por el ex trabajador durante el curso de la relación de trabajo, saber: Bs. 172.020,00 para el año 2000; Bs. 172.500,00, para el año 2001; Bs. 240.000,00 para el año 2002; Bs. 250.050,00 para el año 2003; Bs. 381.000,00, para el 2004; Bs. 420.000,00, para el año 2005; Bs. 600.000,00 para el año 2006; Bs. 635.000,00, para el 2007 y, como ya se expusiera, de Bs. 800,00 para el año 2008, conforme al valor monetario vigente y así se declara.

En relación al concepto de salario integral que conforme a la legislación sustantiva laboral, ex artículo 133, se encuentra comprendido por las comisiones, primas, gratificaciones, recargo legal o convencional por horas extras, recargos por trabajo en días de descanso y feriados, trabajo nocturno y en general cualquier ingreso o ventaja que obtenga por causa de su labor, se observa que en el presente caso, el actor reclama la inclusión únicamente de los recargos por labores en días sábados y domingos, conceptos sobre los que la carga probatoria le competía de manera exclusiva desde un doble punto de vista, evidenciar que para la empresa los sábados eran días no laborables y que efectivamente hubo prestación de servicios durante los días sábado y domingo, en un número de 273 por cada uno, durante toda la vigencia de la relación de trabajo.

Al respecto, se observa que fueron traídos a los autos elementos de prueba que merecieran plena eficacia probatoria como la Cédula para Titulares y Permisados de la M.M.N. y las resultas de informe de la Capitanía de Puerto, donde se constata el tiempo total de navegación que mantuvo el trabajador en cada viaje durante la vigencia de prestación de servicios, esto es noventa y siete meses y veintitrés días

Ahora bien, del análisis de la normativa contemplada en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo, se desprende que en la navegación marítima existe una jornada ordinaria o duración normal de trabajo de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, sin señalarse límite diario alguno, pero imponiendo un descanso mínimo absoluto e ininterrumpido de ocho (8) horas dentro de cada veinticuatro (24) horas de permanencia en el buque (artículo 341). Ello así, todo trabajo a bordo que exceda de 44 horas semanales, es en principio trabajo extraordinario y por tanto debe ser remunerado con el respectivo recargo legal, salvo que los tripulantes con el capitán hayan pactado el establecimiento de la jornada flexible prevista en el artículo 339 de la Ley Orgánica del Trabajo que admite eventualmente, que la jornada pueda exceder de la antes fijada, siempre que el número total de horas trabajadas en un período de ocho (8) semanas, no exceda del promedio de cuarenta y cuatro (44) horas semanales, es decir, de un total máximo de trescientos cincuenta y dos (352) horas de trabajo en cada período de ocho (8) semanas; en este supuesto, sólo el exceso de 352 horas trabajadas en cada lapso de 8 semanas, constituiría trabajo extraordinario. Así mismo, se prevé que el trabajo que deba realizarse en domingos y días feriados deberá justificarse y se remunerará en las mismas condiciones previstas para los trabajadores de tierra, en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo, es decir, con el pago del salario y medio adicional.

Por consiguiente, el Legislador sustantivo laboral ha entendido que el tiempo total de navegación no es sinónimo de tiempo efectivo de trabajo, pues dadas las características técnicas de la navegación marítima, en muchos casos se requerirá de prolongados períodos de guardia que podrán ser compensados con largos periodos de descanso. Es decir, que contrariamente a lo sostenido por la representación judicial actora durante el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública de Juicio, no debe entenderse que por el hecho de que el trabajador haya permanecido navegando durante un cierto número de meses, deba necesariamente concluirse que en todos los días de dicho periodo se prestó servicio; de ahí la carga probatoria que recae en cabeza del trabajador que afirma haber laborado los días sábados y domingos, de demostrar las labores prestadas en esos días calificados como feriados.

En este sentido, la parte actora con las documentales antes indicadas sólo demostró el tiempo de navegación, pero en modo alguno la prestación de servicios durante los días aducidos como feriados y así se declara.

No obstante ello, fue incorporado al expediente, Libro de Diario de Máquina del buque Los Tres Chiflados que mereciera pleno valor de prueba y que evidencia para el caso sub examine, la cantidad de días en que prestó servicios el entonces trabajador durante el periodo que se extiende desde el 01 de noviembre de 2005 al 12 de julio de 2006, lapso éste de donde se verifica que efectivamente hubo prestación de servicios durante algunos días sábado y algunos días domingo, pero no todos, ya que hubo periodos de inactividad y así se decide.

En este aspecto, debe reiterarse que aun cuando ha quedado comprobado procesalmente la prestación de servicios en los indicados días sábados y domingos, era también carga del demandante demostrar que los días sábado eran tenidos como feriados por la empresa accionada, obligación no cumplida a través de medio de prueba alguno en el presente juicio. En mérito de ello, si bien está constatado que el accionante prestó servicios durante los días sábado y domingo en el periodo comprendido entre el 01 de noviembre de 2005 y el 12 de julio de 2006, la parte demandante no evidenció que los días sábado fueran considerados como feriados para la empresa, por lo que se tiene como realmente comprobada las labores durante los días domingos únicamente en el indicado lapso, en razón de lo cual, tal como se hará infra deberá ordenarse el cálculo de tales domingos laborados y no reconocidos por la otrora empleadora durante la vigencia de la relación de trabajo, a los fines de que se proceda a su pago y su inclusión en el salario normal devengado en ese periodo y el recálculo de los conceptos laborales efectivamente cancelados y así se declara.

Así las cosas, se establecen los siguientes lineamientos:

Las diferencias serán establecidas mediante experticia complementaria del fallo llevada a cabo por un solo perito designado por el Tribunal al que corresponda la ejecución de este fallo, cuyos honorarios serán cancelados por la empresa accionada; para ello se tomará en cuenta el salario básico vigente en cada periodo, el cual para el año noviembre de 2005 era de Bs.420.000,00 (Bs. 420,00 al valor actual, según folio 93) y para el año 2006 de Bs.600.000,00 (Bs. 600,00 al valor actual, según folio 94) adicionando a cada periodo mensual lo que corresponda al entonces trabajador por día domingo trabajado, calculado de acuerdo a lo regulado en el artículo 154 de la Ley Orgánica del Trabajo; para determinar el número exacto de días domingo trabajados deberá tener en cuenta los Libros de Diario de Máquina que cursan en la pieza anexa al expediente y así se declara.

Respecto a la diferencia de antigüedad, el experto designado deberá tomar en cuenta, el salario integral devengado por el actor para ese periodo con la inclusión ordenada del recargo por los días domingo dentro del salario normal, adicionando las correspondientes alícuotas de bono vacacional, que para ese periodo eran de 11 días (fracción 0,92) a partir del 24 de abril de 2005 y de 12 días (fracción 1 día) a partir del 24 de abril de 2006, así como la inclusión de la fracción de utilidades de 2,5 días (30 días/12) tal como fuera peticionado y así se declara.

En cuanto a la diferencia de vacaciones, se ordena la determinación del salario normal que correspondía al trabajador en sujeción a lo previsto en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en consideración que para el día 25 de diciembre de 2005 le tocaban 19 días y que para el 25 de diciembre de 2006 le correspondían 20 días, debiendo descontarse lo pagado a salario básico en esas fechas por este concepto de vacaciones (f.93 y 94) y así se declara.

En cuanto a la diferencia de bono vacacional, se ordena su cálculo sobre la base salarial que correspondía al trabajador para esa fecha, sobre la base de que para el 25 de diciembre de 2005 le pertenecían 11 días y que para el 25 de diciembre de 2006 le correspondían 12 días, debiendo tomar en cuenta que tal concepto no se le pagó en el año 2005 y que solo se pagó un día para el año 2006 (f.93 y 94) y así se declara.

Respecto a la diferencia por el concepto de utilidades se ordena establecer el salario normal promedio devengado durante los años 2005 y 2006 sobre la base de 30 días anuales que fueran libelados y descontar lo percibido por el ex trabajador en los recibos de pago cursantes en autos (f.93 y 94) y así se declara.

En cuanto a lo peticionado por concepto de sábado y domingo, el Tribunal por las razones precedentemente expuestas, declara procedente únicamente el pago de los días domingo laborados entre el 01 de noviembre de 2005 y el 12 de julio de 2006 y su determinación se hará en la forma supra señalada y así se declara.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Alto Tribunal, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada que resulte de la experticia complementaria del fallo, causados desde la fecha en la cual terminó la relación de trabajo (17 de junio de 2008) hasta la fecha de su efectivo pago, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, a ser realizada por el Tribunal de Ejecución que resulte competente; considerando para ello las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela.

Siendo la corrección monetaria para preservar el valor de lo debido un concepto de orden público social, se condena a la demandada a su pago a la parte actora, y su determinación será realizada por experticia complementaria del fallo, según el Índice Nacional de Precios al Consumidor (INPC) para el Área Metropolitana de Barcelona-Puerto La Cruz, emitidos por el Banco Central de Venezuela; el período a indexar será desde la fecha de la notificación de la demandada (23 de enero de 2009, f.27) hasta la fecha en la cual serán pagados estos conceptos, conforme a los respectivos boletines emitidos por el Banco Central de Venezuela, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor, como vacaciones judiciales y así se declara.

En caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

IV

Por las razones de Hecho y de Derecho precedentemente expuestas, este Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales y otros conceptos laborales intentada por el ciudadano A.F.M. en contra de la empresa PESQUEROS, C.A., antes identificados.

No hay condenatoria en costas dada la naturaleza parcial del fallo.

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada para los archivos del Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en la ciudad de Barcelona, a los veintidós (22) días del mes de febrero de dos mil diez (2010).

La Juez Temporal,

Abg. Z.B.M.C.

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

En esta misma fecha se registró en el sistema juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria,

Abg. M.Y.N.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR