Decisión de Juzgado Superior Segundo del Trabajo de Anzoategui, de 23 de Abril de 2010

Fecha de Resolución23 de Abril de 2010
EmisorJuzgado Superior Segundo del Trabajo
PonenteCarmen Cecilia Fleming
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui

Barcelona, veintitrés de abril de dos mil diez

200º y 151º

ASUNTO: BP02-R-2010-000124

PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: A.F.M., titular de la cédula de identidad Nro: 2.831.436.

APODERADO DE LA PARTE DEMANDANTE RECURRENTE: Abogado E.A.B., inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nro 95,462

PARTE DEMANDADA: PESQUEROS, C.A.., registrada por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui en fecha 06 de mayo de 1993, anotada bajo el Nro: 34, Tomo: A-34.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados J.A. BOUZA, GIOVANNA INDELICATO, J.M. ESPILDORA, ALBERTO TIPOLDI Y A.M. MACHADO GUZMAN, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 22.573, 24.643, 59.532, 58.896 Y 116.146, respectivamente.

MOTIVO: RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE DEMANDANTE CONTRA DECISIÓN DE FECHA 22 DE FEBRERO DE 2010, PROFERIDA POR EL TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ANZOÁTEGUI. SEDE BARCELONA.

En fecha 18 de marzo de 2010, este Juzgado Superior visto el recurso de apelación ejercido por la representación judicial de la parte demandante contra la sentencia dictada por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de febero del presente año, fijó la audiencia oral y pública para el décimo (10°) día hábil siguiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En fecha 8 de abril de 2010 se realizó la audiencia de apelación, a la cual compareció la representación judicial de la parte apelante y el abogado A.M., en su condición de representante judicial de la parte demandada. El Tribunal se reservó el lapso de cinco días hábiles para el pronunciamiento del dispositivo del fallo, el cual fuera proferido en fecha 15 de abril de 2010.

Estando dentro de la oportunidad legal para publicar la sentencia reducida a escrito, de conformidad con lo previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta Alzada a hacerlo en los siguientes términos

I

La representación judicial de la parte demandante durante el desarrollo de la audiencia de apelación, manifestó su inconformidad respecto de la sentencia recurrida y, en tal sentido argumenta que, se desestimó la condena de la totalidad de los días feriados peticionados en el escrito libelar, no obstante haberse acreditado en su criterio que el actor los laboró en el decurso de los ocho años que duró la relación laboral en el mismo banco y, para el mismo patrono, en razón de lo cual peticiona a esta alzada, la condenatoria de la totalidad de los días sábados y domingos laborados por su representado.

Igualmente invoca el exponente que, el Tribunal a quo declaró la improcedencia de las horas extraordinarias libeladas, cuando es lo cierto que el actor laboró más de dieciséis (16) horas diarias, bajo el sistema de guardias de cuatro de la mañana a doce de la noche, lo cual se evidencia en los mismos libros que fueren consignados.

De la misma manera delata el exponente que, la demandada durante el tiempo que duró la relación laboral no canceló el bono nocturno, aspecto que a su juicio se evidencia de las pruebas que aportó la demandada, pues en las liquidaciones anuales tampoco se refleja que le fueren canceladas, cantidades de días de vacaciones, feriados que le corresponden por vacaciones, días de antigüedad, conceptos desestimados por el a quo.

Finalmente, denuncia que el tribunal de la causa no apreció el salario real percibido por el trabajador, el cual se evidencia de las declaraciones testimóniales rendidas en el presente asunto.

Por su parte, la representación judicial de la demandada manifiesta su conformidad con la recurrida, sosteniendo que dicha decisión esta ajustada a los montos reclamados y probados en autos, señalando adicionalmente que ninguno de los testigos laboró en la empresa demandada y, en cuanto al salario invoca que quedó perfectamente demostrado con todas y cada una de las liquidaciones realizadas al actor, en cada uno de los años en que le fueron pagadas.

Finalmente en cuanto a la reclamación de días feriados, horas extras no condenados en la sentencia, está absolutamente de acuerdo en que los mismos no le corresponden al trabajador accionante, lo cual no fue demostrado en autos siendo su carga probatoria, en razón de lo cual solicita se declare sin lugar el recurso de apelación.

Determinados los alegatos de apelación, el Tribunal pasa a emitir pronunciamiento en los siguientes términos:

Sostiene el apoderado judicial de la parte demandante que, el a quo desestimó la condena de la totalidad de los días feriados peticionados en el escrito libelar, no obstante haberse acreditado en autos que el actor los laboró en el decurso de los ocho años que duró la relación laboral en el mismo barco y, para el mismo patrono, en razón de lo cual peticiona a esta alzada, la condenatoria de la totalidad de los días sábados y domingos laborados por su representado.

Al respecto, para resolver la denuncia in commento luce pertinente invocar el contenido de la normativa establecida en los artículos 211 y 212 de la Ley Sustantiva Laboral, toda vez que el primero prescribe que todos los días del año son hábiles para el trabajo, con excepción de los feriados; en este mismo orden se determina en dicho texto que los domingos son considerados como días feriados. Así, se aprecia que la pretensión libelar en tal sentido, se concreta a peticionar la condena de 273 días sábados y 273 días domingos, en razón de lo cual y en atención al principio de distribución de la carga probatoria, por constituir un exceso legal, correspondía en primer término al actor la demostración de haber laborado los 273 días domingos cuya condena solicita y, adicionalmente demostrar a través de los medios de pruebas aportados al proceso que, los sábados que alega como trabajados fueren considerados como feriados por la empresa demandada, no advirtiéndose de autos contrariamente a lo sostenido en ante esta Alzada que, el actor diere cumplimiento a lo que constituía su exclusiva carga procesal, pues si bien de manera indubitable se demostró del contenido del Libro de Diario de Máquina del buque donde prestó servicios el actor, ( Pieza 2) que este laboró los sábados y domingos señalados en dicho instrumento, en el período que abarca desde el 1 de noviembre de 2005 hasta el 12 de julio de 2006, más sin embargo no se acreditó por una parte que la totalidad de lo sábados que peticiona se constituyeran como días feriados para la empresa demandada y, menos aun que del contenido de tal instrumental, se evidenciare la labor ejercida en relación a la totalidad de los domingos que fueren libelados, en razón de ello resulta procedente la condenatoria proferida por el a quo respecto de los días domingos reflejados en el referido documento y su inclusión en el salario normal del ex trabajador.Consecuentemente con lo expuesto se desestima la denuncia bajo estudio. Así se resuelve.

En lo atinente a la inconformidad alegada por la no condenatoria de los conceptos de horas extraordinarias y bono nocturno, se aprecia de la revisión del libelo de demanda ( folios 1 al 4 del expediente) y del escrito de subsanación (folios 11 al 13) que si bien el hoy apelante invoca que en el decurso de la relación laboral tales conceptos no fueron cancelados, sin embargo se advierte de manera indubitable de los referidos escritos que, su pretensión procesal se ciñe exclusivamente a solicitar la condenatoria de las indemnizaciones por prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional utilidades y días sábados y domingos laborados durante la existencia de la vinculación laboral, en razón de lo cual mal podría el a quo decretar la procedencia en derecho de los conceptos referidos a horas extraordinarias y bono nocturno, puesto tal condenatoria conllevaría a excederse de los limites fácticos en que fue planteada la demanda.

No obstante lo anterior, luce pertinente señalar que igualmente la decisión impugnada, de manera didáctica en relación a la labor realizada con ocasión a la navegación marítima, en sujeción al contenido del artículo 339 de la Ley Orgánica Trabajo, precisó que en dicha área la jornada de trabajo se circunscribe a cuarenta y cuatro horas semanales, lo cual no es óbice para acodar entre las partes contratantes una jornada diferente, siempre y cuando el promedio de duración del trabajo de un marino en un lapso de 8 semanas, no supere 44 horas semanales, y en razón de ello solamente el excedente de 352 horas laboradas en cada lapso de 8 semanas, generaría trabajo extraordinario. De la misma manera refiere la decisión comentada que, la norma consagrada en el artículo 341 del señalado instrumento normativo prescribe que el tripulante dentro de las veinticuatro horas del día, resulta acreedor de un descanso de ocho (8) horas ininterrumpidas.

Análisis que denota el reconocimiento de la normativa especial contenida en el Título V, Capítulo VIl, Sección Segunda de la Ley Sustantiva Laboral, referente al Trabajo en la Navegación Marítima, Fluvial y Lacustre, y por ende permite adicionalmente derivar en el caso analizado, la improcedencia de la pretensión de horas extraordinarias solicitadas. En mérito de lo expuesto se desestima la delación invocada por el recurrente. Así se deja establecido.

Argumenta quien recurre que, el tribunal de la causa no apreció el salario real percibido por el trabajador, el cual -en criterio del apoderado actor- se evidencia de las declaraciones testimoniales rendidas en el presente asunto.

En este orden de ideas, se advierte en primer término que por mandato del artículo 1387 del Código Civil Venezolano, la prueba de testigo no resulta el medio probatorio idóneo para acreditar la existencia de una obligación, cuyo valor excede de dos mil bolívares.

Aunado a lo anterior, debe destacarse que siendo carga procesal de la sociedad demandada dadala forma de contestar la demanda, enervar el salario alegado por el actor en su petitum, se aprecia que con el material probatorio aportado por ésta, se acreditó en autos los diferentes salarios devengados por el demandante durante la existencia de la relación laboral hoy discutida, los cuales en definitiva fueron fijados en la decisión de instancia recurrida. En razón de ello, forzoso es para esta Alzada desestimar tal alegación .Así se establece.

Finalmente, no debe dejar de advertir quien juzga que, el planteamiento esgrimido por el apoderado del recurrente, al señalar que no fueron canceladas a éste, cantidades de días de antigüedad, vacaciones y feriados que “ le corresponden por vacaciones”, en modo alguno se compadece con la informacion reflejada en las insturmentales insertas a los folios 86 al 97 del expediente, de cuyo contenido se desprenden los pagos efectaudos al actor en relación a los conceptos de antigüedad, vacaciones anuales, utilidaes y bono vacacional, aspecto que conlleva a desechar la denuncia expuesta . Así se decide.

Revisados los argumentos del recurso de apelación sometido a la consideración de este Tribunal, y desestimados estos bajo las consideraciones expuestas, se confirma la decisión de instancia impugnada. Así queda establecido.

II

Por las razones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: 1) SIN LUGAR recurso de apelación interpuesto por la parte actora recurrente; y 2) CONFIRMA en los términos expuestos la sentencia recurrida, proferida Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial en fecha 22 de febrero de 2010. Publíquese, regístrese, agréguese a los autos y déjese copia certificada. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en Barcelona, a los veintitrés (23) días del mes de abril de 2010.

La Juez Temporal,

Abg. C.C.F.

La Secretaria,

Abg. I.V.S.

En el día de hoy, se dio cumplimiento a lo ordenado, siendo nueve y treinta y un minuto de la mañana (9:31 a.m.), se registró en el sistema informático juris 2000 y se cumplió con lo ordenado. Conste.-

La Secretaria

Abg. I.V.S.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR