Decisión de Juzgado Superior Primero en lo Laboral de Miranda, de 3 de Marzo de 2008

Fecha de Resolución 3 de Marzo de 2008
EmisorJuzgado Superior Primero en lo Laboral
PonenteAdolfo Hamdan Gonzalez
ProcedimientoPrestaciones Sociales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA

CIRCUNSCRIPCION JUIDICIAL DEL ESTADO MIRANDA, LOS TEQUES.

AÑOS 197° y 148°

PARTE ACTORA: A.G.C.B., Ecuatoriano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-83.380.021.-

APODERADOS JUDICIALES

DE LA PARTE ACTORA: R.G.G., abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 92.596.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE L.C., C.A., Inscrita ante el Registro Mercantil V, de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 27 de Julio de 2.000, bajo el Nº 68, tomo 440 A-Qto.

APODERADO JUDICIAL

DE LA PARTE DEMANDADA: NO HA CONSTITUIDO APODERADOS

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

EXPEDIENTE No. 1336-08

ANTECEDENTES DE HECHO

La presente causa se inicia con ocasión de la demanda intentada por el ciudadano A.G.C.B., en contra de la empresa TRANSPORTE L.C., C.A., solicitando el pago de sus prestaciones sociales por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas, quien en fecha 27 de Febrero de 2.007, al acto de inicio de la Audiencia Preliminar, al no concurrir la parte demandada, procede a levantar el acta correspondiente declarando la presunción de admisión de los hechos alegados por el demandante, publicando el texto in extenso de la sentencia en fecha 07 de Marzo de 2.007, posteriormente en fecha 18 de Abril de 2.007 se decreta la ejecución voluntaria y en fecha 25 de Abril de 2.007 se decreta la ejecución forzosa, luego en fecha 24 de Enero de 2.008 el Juzgado dicta un auto mediante el cual, ordena emitir un nuevo mandamiento de ejecución forzosa en vista de que el tribunal estimó erróneamente los honorarios profesionales del abogado de la parte accionante, asimismo dicta un auto mediante el cual declara improcedente el embargo, contra dicha decisión, en fecha 29 de Enero de 2008, se ejerció apelación por la representación de la parte demandante, subiendo a esta alzada las presentes actuaciones.

CONTENIDO DEL PROCESO

DEL THEMA DECIDENDUM

Se refiere la presente causa a la solicitud del demandante de que se le pague sus prestaciones sociales y otros conceptos, por haber sido despedido injustificadamente del cargo Ayudante de Latonería, en la relación de trabajo que mantuvo con la empresa TRANSPORTE L.C., C.A., cuyo conocimiento fue por ante el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Guarenas.

DEL LÍMITE DE LA CONTROVERSIA

Ha quedado circunscrita la actividad de esta alzada a conocer de la incidencia surgida en fase de Ejecución de la Sentencia que dictó el Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Guarenas, en fecha 07 de Marzo de 2.007, al momento de dictar el auto de ejecución forzosa, en fecha 25 de Abril de 2.007, incluyo dentro de las sumas objeto de la medida de embargo, un monto correspondiente a Honorarios Profesionales del accionante, posteriormente mediante auto de fecha 22 de Enero de 2.008, fija la fecha para practicar la medida, ante la solicitud planteada sobre una cuenta cuyo titular no es la persona condenada en el proceso, procediendo a dejar sin efecto dichos autos por revocatoria expresa del Tribunal, contra esta decisión se plantea la apelación que es oída a ambos efectos, lo cual constituye el núcleo de la presente controversia.

DE LA APELACION

La representación Judicial de la parte accionante, en fecha 29 de Enero de 2.008, apela de los autos dictados en fase de ejecución por la Jueza del Juzgado Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Circuito Judicial del Trabajo de Guarenas en fecha 24 y 25 de Enero del presente año.

DE LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

En la fecha y hora establecida para que se efectuara la Audiencia de Parte, dentro del lapso previsto en la Ley; se anunció el acto con las formalidades de ley observándose la incomparecencia de la parte demandante apelante, ni por sí ni por medio de representante o apoderado judicial alguno. Procediéndose a levantar el acta correspondiente donde se decretó el desistimiento de la apelación, consecuencia jurídica establecida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para estos casos.

MOTIVACIONES DECISORIAS

DEL DESISTIMIENTO Y PUBLICIDAD PARA EL ACTO DE AUDIENCIA DE APELACIÓN

En vista de la incomparecencia de la parte demandada apelante en este proceso a la Audiencia de Parte, pasa este Juzgador, actuando de acuerdo con la jurisprudencia pacífica y reiterada de este Tribunal Superior, a examinar el expediente a los fines de determinar que no se haya producido violentación o violación del Derecho a la Defensa, como Garantía Constitucional del Debido Proceso; para evitar la contravención a normas de Orden Público Procesal o Sustantivas, todo ello de acuerdo con lo previsto en la norma del artículo 15 del Código de Procedimiento Civil aplicación esta hecha por remisión del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, entendiendo el derecho a la defensa, como la oportunidad de alegar, probar y debatir dentro del proceso, observando en principio que la presente audiencia había sido fijada mediante auto de fecha 14 de Febrero de 2008, bajo nota de diario número 01, de la misma fecha, igualmente se procedió a la publicación relativa a la celebración de la Audiencia en la pagina Web del Tribunal Supremo de Justicia, Región Miranda, así como el anuncio en la cartelera del Tribunal de la fecha de fijación de la Audiencia, constancia de todo ello quedó oportunamente incorporado a las actas del expediente razón por la cual, por consulta en el expediente y por el principio de publicidad de los actos, pudieron perfectamente las partes tener conocimiento de la fecha y hora para la celebración de la presente audiencia.-

En tal forma, en aplicación de la disposición contenida en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se procedió a declarar el desistimiento de la apelación planteada por la parte accionante. Asimismo, establece la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su artículo 164, que en el supuesto de que no compareciere la parte recurrente, a la Audiencia de Parte, este recurso se declarará desistido, siendo en consecuencia, remitido el expediente al Tribunal de Primera Instancia correspondiente; ello, como producto de la obligatoria carga procesal, de comparecer con carácter obligatorio a la Audiencia de Apelación para formular sus defensas (en atención a que el proceso laboral esta compuesto por un sistema de Audiencias presididas por el Juez), so pena de la declaratoria de desistimiento. Así se decide.-

DEL ORDEN PÚBLICO

No obstante, declarado como ha sido el desistimiento de la apelación, esta alzada continuando con el criterio fijado e igualmente en acatamiento a la jurisprudencia y doctrina reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, en su Sala Constitucional y su Sala de Casación Social, pasa a revisar las actas del proceso, para evitar que haya habido alguna violación a normas de orden público dentro del proceso.

Dentro del contenido de la actividad nomofiláctica, de esta alzada, esta la revisión y examen a las actas del proceso, con el objeto de observar que si desarrollo del procedimiento sustanciado por el Tribunal Sexto de Primera Instancia, cumplió, los principios del proceso, tales como, la legitimidad de los actos procesales, celeridad, seguridad jurídica, legalidad de los actos y respeto de los lapsos procesales que deben caracterizar las actuaciones de la Jurisdicción, evidenciándose que se efectuaron actuaciones procesales que no se corresponden con la validez del proceso en la etapa de ejecución de la Sentencia, al haber incurrido la Jueza de la recurrida en actuaciones contrarias a las normas procesales, como lo es, haber fijado fecha y hora para la practica de una medida solicitada para una persona diferente a la condenada en el proceso, sin que éste auto haya sido revocado, y en fecha posterior se pronuncia sobre la no procedencia de la solicitud de la medida de embargo solicitada sobre bienes de una persona distinta a la condenada en el proceso, creando así un desorden procesal, que produjo la formulación de la apelación por el accionante, lo cual hizo en fecha 29 de Enero de 2.008.

Asimismo, debe esta alzada hacer la observación sobre otra grave falta al debido proceso por parte de la Jueza, al oír en ambos efectos la apelación en Fase de Ejecución, paralizándola, en contravención de las normas adjetivas que son aplicables al presente caso por remisión de la norma contemplada en el artículo 183 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que textualmente reza:

ART. 183. En la ejecución de la sentencia, se observará lo dispuesto en el Título IV, Libro Segundo del Código de Procedimiento Civil, en cuanto no se oponga a lo dispuesto en la presente Ley; pero se anunciará el remate con la publicación de un solo cartel y el justiprecio de los bienes a rematar los hará un solo perito designado por el Tribunal.

En ningún caso la aplicación supletoria prevista en el presente artículo puede contrariar los principios de brevedad, oralidad, inmediación y concentración establecidos en esta Ley.

Ahora bien dispone la norma contenida en el artículo 532 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

ARTÍCULO: 532Salvo lo dispuesto en el artículo 525, la ejecución, una vez comenzada, continuará de derecho sin interrupción, excepto en los casos siguientes:

  1. Cuando el ejecutado alegue haberse consumado la prescripción de la ejecutoria y así se evidencie de las actas del proceso. Si el ejecutante alegare haber interrumpido la prescripción, se abrirá una articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar las pruebas y el Juez decidirá al noveno día. De esta decisión se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere la continuación.

  2. Cuando el ejecutado alegue haber cumplido íntegramente la sentencia mediante el pago de la obligación y consigne en el mismo acto de la oposición documento auténtico que lo demuestre. En este caso, el Juez examinará cuidadosamente el documento y si de él aparece evidente el pago, suspenderá la ejecución; en caso contrario dispondrá su continuación. De la decisión del Juez se oirá apelación libremente si el Juez ordenare la suspensión de la ejecución y en el solo efecto devolutivo si dispusiere su continuación.

La impugnación del documento y el consiguiente juicio de tacha, no será causa de suspensión de la ejecución.

De la norma antes transcrita se evidencia que la ejecución no puede ser paralizada una vez comenzada, la cual se inicia con el Decreto de Ejecución Forzosa; de tal manera que de la revisión de las actas procesales de la causa, no se puede inferir que se encuentren dedos los supuestos contenidos en los numerales 1º y 2º, por lo tanto se violentó el proceso al oír la apelación en ambos efectos, ignorando esta norma adjetiva en fase de ejecución.

Por otra parte se observa que posteriormente al auto de oír la apelación en ambos efectos (folio72), se incorporaron a las actas procesales copias del Libro de Solicitud de Expedientes (folios 73 al 78) sin que conste en autos ninguna actuación que lo ordene, lo cual impide conocer el objeto de dichas copias, por ello se debe llamar la atención de la Jueza, para evitar tanta irregularidad que atenta contra los principios de Celeridad y Economía procesal que son baluartes en nuestra Legislación Adjetiva Laboral.

20

Hecha la anterior consideración, esta alzada actuando en el ejerció de su facultad debe advertir que la estimación de honorarios es un deber del abogado que ha resultado vencedor en el proceso, de estimar el monto de sus honorarios cuando existe sentencia definitiva y los jueces no pueden suplir las faltas de los mismos en sus actuaciones, corroborando de esta forma la decisión del A quo en este sentido, asimismo a efectos didácticos e informativos debemos señalar la sentencia la Sala Constitucional, del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 04 de noviembre de 2005, Caso: G.G.E. y J.B.N. contra la empresa CONSORCIO INVERSIONISTA LA VENEZOLANA, C.A., estableció:

“…En tal sentido apunta la Sala que, conforme a la norma contenida en el señalado artículo 22 de la Ley de Abogados la reclamación por concepto de honorarios profesionales extrajudiciales, será resuelta por vía del juicio breve. Sin embargo, en lo atinente a la reclamación surgida en juicio contencioso no existe una remisión expresa, a un procedimiento propio, sino que lo vincula y concentra al juicio contencioso donde se genera la actuación del profesional del derecho. Es allí, dentro del juicio, donde el abogado va pretender cobrar sus honorarios a su poderdante o asistido.

Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.

A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.

En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.

En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal…”

CONCLUSIONES

Finalmente como consecuencia de todo lo antes expuesto y en fuerza de los méritos que contienen, tanto las razones de hecho como de Derecho, esta alzada debe concluir, en la no procedencia de la paralización de la ejecución de la sentencia, así como no crear situaciones que puedan confundir a las partes del proceso, por lo tanto aún cuando debe declararse desistida la apelación de parte, considera quien aquí juzga la utilidad de las observaciones que se le han hecho nuevamente a la Jueza del Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas, en aras de una administración de justicia en consonancia con los principios Constitucionales y Legales.

DISPOSITIVO

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara: PRIMERO: DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado R.G.G., en su carácter de apoderado judicial de la demandada, contra la decisión de fecha 24 de Enero de 2008, dictada por el Juzgado Sexto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Miranda, con sede en Guarenas.- SEGUNDO: Como consecuencia, de haberse observado algunas violaciones a normas de orden público, que no modifican en forma estructural al proceso en Fase de Ejecución, se ratifican los autos sobre los cuales se realizó la apelación por constituir actos de mera sustanciación del proceso no sujeto a apelación, ni es causa de paralización de la Ejecución. Por lo que se ordena la remisión del presente expediente, una vez transcurridos los lapsos procesales al Tribunal de origen para la continuación del proceso. TERCERO: NO HAY CONDENA EN COSTAS.

REGÍSTRESE Y PUBLÍQUESE

Se ordena la publicación del presente fallo en la página WEB de la Región del Estado M.d.T.S.d.J.. Se ordena dejar copia certificada en el copiador de sentencia de este Tribunal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda en los Teques, al día tres (03) del mes de Marzo del año 2008. Años: 197° y 148°.-

EL JUEZ SUPERIOR,

A.H.G.J.M.

LA SECRETARIA,

Nota: En la misma fecha siendo las 03:00 p.m, se publicó y se registró la anterior sentencia previo el cumplimiento de Ley.

LA SECRETARIA.

AHG/JM/RD

EXP N° 1336-08

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