Decisión de Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo. de Caracas, de 13 de Octubre de 2008

Fecha de Resolución13 de Octubre de 2008
EmisorJuzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo.
PonenteEdgar José Moya Millán
ProcedimientoAmparo Cautelar

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO

ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL

DE LA REGIÓN CAPITAL

Mediante decisión dictada por este Tribunal en fecha doce (12) de agosto de dos mil ocho (2008), la cual declaró PROCEDENTE la medida de amparo cautelar solicitada por el ciudadano A.A.M., titular de la Cédula de Identidad N°.11.227.458, debidamente asistido por el abogado J.C.A.M., inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.79.087, contra el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT).

En la referida sentencia el Tribunal ordenó:

…En consecuencia, a los fines de una tutela cautelar efectiva se ORDENA a todas las autoridades del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, su reincorporación al cargo de Gerente de Desarrollo de Sistemas e Información de la Gerencia General de Tecnología de Información y Comunicaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con el consiguiente pago de todos los conceptos salariales, bonificaciones y ajustes dejados de percibir, o en su defecto se le mantenga en el cargo de Profesional de Informática, grado 10º, que desde el momento de su remoción ha venido ejerciendo, con todos los conceptos salariales, bonificaciones y ajustes dejados de percibir, que devengaba en el cargo de Gerente de Desarrollo de Sistemas e Información, adscrito a la Gerencia General de Tecnología de Información y Comunicaciones, dejados de percibir desde el 27 de mayo de 2008, hasta el 27 de enero de 2009, fecha en la cual se cumplirá un (1) año después del parto.

Se advierte al organismo querellado que deberá abstenerse de realizar cualquier actuación en contra de los intereses y derechos del querellante, o en desmejora de su situación laboral, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente recurso, y que el presente mandamiento de amparo, debe ser acatado por todas las autoridades de la República, y el incumplimiento de la presente decisión hará incurrir al infractor en desacato a la autoridad...

Dicha decisión fue notificada en fecha 14 de agosto de 2008, al querellante, al ciudadano Superintendente del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), y a la ciudadana Procuradora General de la República.

En fecha 16 de septiembre de 2008, la abogada A.C.F., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº.83.078, actuando en representación de la República Bolivariana de Venezuela actuando en sustitución de la ciudadana Procuradora General de la República, consignó escrito de oposición a la medida cautelar acordada por este Juzgado.

DE LA OPOSICIÓN A LA MEDIDA CAUTELAR

La representación judicial del organismo querellado alega que los argumentos expuestos en la solicitud de amparo cautelar por el querellante son los mismos argumentos contenidos en el escrito del recurso de nulidad interpuesto en contra de su representado, lo que implicó para el sentenciador analizar cuestiones referidas al fondo del asunto, pues no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamentos en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que solicitó el recurrente, siendo necesario revisar normas de rango legal y sublegal, además de analizar el régimen legal que corresponde aplicar a la situación planteada, para verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico.

Asimismo la representación judicial del organismo querellado en referencia a las presuntas violaciones de los derechos constitucionales del querellante, que no hay manera de acordar el amparo cautelar con fundamento en los razonamientos planteados, sin pronunciarse sobre la validez de lo que solicita, siendo necesario revisar normas de rango legal, todo lo cual implicaría además analizar el régimen legal que correspondería aplicar a la situación del solicitante, para de esta manera verificar si lo solicitado se efectuó ajustado al ordenamiento jurídico, lo que conllevaría a viciar de contenido el fondo de la controversia, adelantando los efectos de la decisión de fondo, en caso que la misma resultare favorable, constituyendo entonces una simple ejecución adelantada del fallo, sin existir en autos elementos demostrativos esenciales de la necesidad imperiosa de otorgamiento de la medida.

Con fundamento en lo anteriormente explanado y debido a la inexistencia del cumplimiento de los requisitos concurrentes en el amparo cautelar, la representación judicial del organismo querellado solicita que la medida cautelar dictada en fecha 12 de agosto de 2008 sea revocada, y así solicita se declare.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso para que la parte querellada se opusiera a la medida cautelar acordada por este Juzgado, y vencido el lapso de la articulación probatoria, sin haber consignado las partes prueba alguna, pasa este Juzgado a decidir sobre la medida cautelar, y al respecto observa:

El amparo conjunto constituye una medida cautelar que sólo requiere como fundamento un medio de prueba que constituye presunción grave de la violación o de la amenaza de violación, así como la consideración, por parte del Tribunal de que la suspensión de los efectos del acto recurrido resulta procedente como garantía del derecho constitucional violado, mientras dure el juicio; es decir que la medida cautelar se revela como necesaria para evitar que el accionante, por el hecho de existir un acto administrativo, se vea impedido de alegar violación de derechos constitucionales. De ahí que la suspensión de sus efectos pretenda mantener sin ejecución el acto por la presunción grave de violación constitucional invocada en el amparo.

En este sentido, el amparo ejercido en forma conjunta con el recurso de nulidad adquiere naturaleza cautelar, de allí que la decisión que adopte el Juez tiene una vigencia provisoria, sometida por ello a la decisión final del recurso de anulación; y su otorgamiento se fundamenta, debido a la celeridad requerida, sólo en presunciones, es decir, si existe en el expediente prueba que haga presumir la violación del derecho o garantía constitucional del actor.

Se entiende entonces que cualquier pronunciamiento que haga el Tribunal en esta etapa cautelar, se fundamenta en la sola existencia de presunciones de las violaciones constitucionales alegadas, y no constituye, por tanto, pronunciamiento alguno sobre el fondo del asunto, ni adelanto de opinión sobre la procedencia de la acción principal ejercida.

Ahora bien, con lo antes expuesto, el Tribunal considera que tal y como ya lo ha resuelto la Doctrina y la Jurisprudencia, que el Derecho a la Defensa y al Debido Proceso debe aplicarse en todo estado y grado de la causa, sea éste en vía judicial o administrativa, pues dicha afirmación parte del principio de igualdad frente a la Ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar, en igualdad de condiciones y dentro de los lapsos legalmente establecidos todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de sus derechos e intereses.

De este modo, debe entenderse el derecho al debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, que invocan los accionantes como vulnerado en el caso de autos, pues, ambos derecho conforman un todo, entendiéndose, que el proceso como un conjunto sucesivo de actos procesales, amerita y se entiende a la aplicación de un procedimiento previo, a fin de asegurar la participación de los sujetos procesales, a objeto de preservar la certeza jurídica, la igualdad de tratamiento y lealtad del contradictorio, por tanto, es menester, la rigidez del formalismo procesal, a fin de que no se arrolle la esencia del derecho, y ello se logra con la aplicación del principio de Supremacía Constitucional, es decir que la tutela del proceso se debe realizar bajo el imperio de los principios constitucionales, para garantizar que él a su vez pueda tutelar los intereses jurídicos de ambas partes.

Ya expuesto lo anterior, cabe destacar este Juzgador, que en el presente caso ha quedado demostrado el fumus bonis iuris y el periculum in mora, pues el primero, se desprende del contenido del acto impugnado, mientras que el segundo, demostrado en los propios términos del acto recurrido en los lapsos que el mismo otorga para su cumplimiento, lo que evidencia el necesario otorgamiento de la medida cautelar de amparo, y evitar así que surta efectos que no puedan ser resarcidos en la definitiva, y así se declara.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley RATIFICA la medida cautelar acordada en fecha 12 de agosto de 2008, por este Juzgado, y en consecuencia a los fines de una tutela cautelar efectiva se ORDENA a todas las autoridades del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, su reincorporación al cargo de Gerente de Desarrollo de Sistemas e Información de la Gerencia General de Tecnología de Información y Comunicaciones del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, con el consiguiente pago de todos los conceptos salariales, bonificaciones y ajustes dejados de percibir, o en su defecto se le mantenga en el cargo de Profesional de Informática, grado 10º, que desde el momento de su remoción ha venido ejerciendo, con todos los conceptos salariales, bonificaciones y ajustes dejados de percibir, que devengaba en el cargo de Gerente de Desarrollo de Sistemas e Información, adscrito a la Gerencia General de Tecnología de Información y Comunicaciones, dejados de percibir desde el 27 de mayo de 2008, hasta el 27 de enero de 2009, fecha en la cual se cumplirá un (1) año después del parto.

Se advierte al organismo querellado que deberá abstenerse de realizar cualquier actuación en contra de los intereses y derechos del querellante, o en desmejora de su situación laboral, hasta tanto se dicte sentencia definitiva en el presente recurso, y que el presente mandamiento de amparo, debe ser acatado por todas las autoridades de la República, y el incumplimiento de la presente decisión hará incurrir al infractor en desacato a la autoridad

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior Tercero en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en Caracas, a los trece ( 13 ) días del mes de octubre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

JUEZ PROVISORIO

Msc. E.M.M.

ABOGADO

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

En esta misma fecha, siendo las 08:45 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.

LA SECRETARIA,

Abg. M.G.J.

Exp: 6084/EMM

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