Decisión nº 9763 de Juzgado Segundo en lo Civil de Vargas, de 30 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución30 de Septiembre de 2011
EmisorJuzgado Segundo en lo Civil
PonenteCarlos Elías Ortiz Flores
ProcedimientoInterdicto De Obra Nueva

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL

ESTADO VARGAS

Maiquetía, (30) de septiembre de 2011

200° y 152°

PARTE QUERELLANTE: D.A.M. Y J.A.M., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 6.719.922 y V.-11.234.143.

APODERADO JUDICIAL:

I.M.G., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 83.025.

PARTE QUERELLADA: N.M.R.C. Y M.R.M.B., venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.-10.114.438 y V.-6.089.481.

MOTIVO: INTERDICTO DE OBRA NUEVA

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE N°: 12008

I

Visto que en fecha 12 de agosto de 2011, este órgano jurisdiccional dictó decisión donde, previa verificación del daño temido denunciado, de conformidad con los artículos 714 del Código Civil y 785 del Código de Procedimiento Civil, fijó la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00) como monto de la garantía que debían constituir los querellantes a favor de los querellados para responder a estos los eventuales daños y perjuicios que pudiera causar la paralización de la obra en autos identificada.

En este sentido, en fecha 28 de septiembre de 2011, los profesionales del derecho I.J.M. y M.A.G.G., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 83.025 y 90.159 respectivamente, consignan escrito a los fines de ofrecer, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.886 del Código Civil, a nombre del querellante D.A.M., hipoteca judicial a favor de los querellados, ciudadanos N.M.R. y M.R.M., hasta por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), sobre un inmueble de su exclusiva propiedad, constituido por:

Una parcela de terreno identificada con número y letra veintisiete –B-(27-B), situada en el Parcelamiento Junko Country Club, antigua Parroquia Carayaca, del Distrito Federal, hoy, Parroquia El Junko, Municipio Vargas del Estado Vargas. Dicha parcela tiene un área aproximada de un mil metros cuadrados (1.000,00m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con parcela número y letra 27-A, que es o fue propiedad del Junko Country Club; Sur: Con parcela número y letra 28-A, que es o fue propiedad del J.B.S.P.; Este; Con calle denominada La Colina; y Oeste: Con calle San Gerónimo. El referido inmueble le pertenece a nuestro mandante D.A.M., antes identificado, según consta de contrato de compra-venta debidamente protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, den fecha 27 de Diciembre de 2.010, bajo el número 2010.10581, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el número 456.24.1.9.202 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2010…

El Tribunal a los fines de proveer sobre lo solicitado observa:

II

El artículo 590 del Código de Procedimiento Civil, establece:

Artículo 590. Podrá también el Juez decretar el embargo de bienes muebles o la prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, sin estar llenos los extremos de ley, cuando se ofrezca y constituya caución o garantías suficientes para responder a la parte contra quien se dirija la medida, de los daños y perjuicios que esta pudiera ocasionarle.

Para los fines de esta disposición sólo se admitirán:

1º Fianza principal y solidaria de empresas de seguro, instituciones bancarias o establecimientos mercantiles de reconocida solvencia.

2º Hipoteca de primer grado sobre bienes cuyo justiprecio conste en los autos.

3º Prenda sobre bienes o valores.

4º La consignación de una suma de dinero hasta por la cantidad que señale el Juez.

En el primer caso de este Artículo, cuando se trate de establecimientos mercantiles, el Juez requerirá la consignación en autos del último balance certificado por contador público, de la última declaración presentada al Impuesto sobre la Renta, y del correspondiente Certificado de Solvencia.

(Subrayado y negritas del Tribunal).

Respecto a la constitución de la Hipoteca Judicial, establece el artículo 1.886 del Código Civil:

Artículo 1.886. Toda sentencia ejecutoriada que condene al pago de una cantidad determinada, a la entrega de cosas muebles, o al cumplimiento de cualquiera otra obligación convertida en la cantidad de pagar una cantidad líquida, produce hipoteca sobre los bienes del deudor a favor de quien haya obtenido la sentencia, hasta un valor doble de la cosa o cantidad mandada a pagar.

El acreedor favorecido por la sentencia deberá designar ante el Tribunal los bienes especiales del deudor en los cuales pretenda establecer la hipoteca, con expresión de su situación, linderos; y si el Tribunal, con conocimiento de causa, encontrare que representan el valor doble de la cantidad a cuyo pago se haya condenado al deudor, ordenará que se registre la sentencia junto con la diligencia del acreedor y el auto que haya recaído.

En el caso que los bienes sobre los cuales se pretenda la hipoteca judicial excedan del doble del valor antes dicho, el deudor podrá pedirle al Juez competente que la limite a una cantidad de bienes cuyo valor sea suficiente para garantizar el pago en conformidad con el párrafo anterior. El Juez hará la determinación previo conocimiento sumario de causa.

(…)

. (Subrayado y negritas del Tribunal).

Ahora bien, se evidencia de autos que el querellante, ciudadano D.A.M., solicita la constitución de Hipoteca Judicial a favor de la parte querellada sobre un inmueble cuyos linderos y demás características se encuentran establecidos en marras, consignando a tales efectos las siguientes documentales:

1) Escrito de constitución de Hipoteca Judicial.

2) Documento contentivo de compra-venta debidamente autenticada ante la Notaría Pública Cuadragésima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de diciembre de 2010, quedando anotado bajo el Nº 16, Tomo 95, de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría Pública, posteriormente protocolizado ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas del Estado Vargas, en fecha 27 de diciembre de 2010, quedando anotado bajo el Nº 2010.10581, Asiento Registral 4 del Inmueble matriculado con el Nº 456.24.1.9.202 y correspondiente al Libro del Folio Real del año 2010, donde consta que el valor de adquisición del precitado inmueble es por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.240.000,00).

En virtud que los apoderados del querellante indican que consignan los recaudos a los fines de que sobre el inmueble en ellos descrito se constituya HIPOTECA JUDICIAL a favor de los querellados para responder a estos los daños y perjuicios que pudiera causar la paralización de la obra en autos identificada, por el decreto de paralización de la obra que emita este Tribunal y, asimismo, tomando en consideración que este Juzgado por decisión de fecha 12 de agosto de 2011, fijó de conformidad con lo establecido en los artículos 714 del Código Civil y 785 del Código de Procedimiento Civil, la cantidad de CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 40.000,00), para ser constituida como caución; y por cuanto el valor del inmueble ofrecido como garantía supera la cantidad señalada, ya que fue adquirido por la suma de DOSCIENTOS CUARENTA MIL BOLÍVARES (Bs.240.000,00), y se ofrece hipoteca de primer grado hasta por la cantidad de Ochenta Mil Bolívares (Bs.80.000,00), que constituye el doble de la cantidad exigida como garantía, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en base a los razonamientos anteriores, a los fines de garantizar los posibles daños y perjuicios que pudiera causar la paralización de la obra en autos identificada, acuerda y declara suficiente la HIPOTECA DE PRIMER GRADO, que en este acto constituye la parte querellante, D.A.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.719.922, hasta por la cantidad de OCHENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 80.000,00), a favor de los querellados N.M.R.C. y M.R.M.B., venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las cédulas de identidad Nº 10.114.438 y 6.089.481, sobre el siguiente inmueble: Una parcela de terreno identificada con número y letra veintisiete (27-B), situada en el Parcelamiento Junko Country Club, antigua Parroquia Carayaca, del Distrito Federal, hoy, Parroquia El Junko, Municipio Vargas del Estado Vargas. Dicha parcela tiene un área aproximada de un mil metros cuadrados (1.000,00m2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con parcela número y letra 27-A, que es o fue propiedad del Junko Country Club; Sur: Con parcela número y letra 28-A, que es o fue propiedad del J.B.S.P.; Este; Con calle denominada La Colina; y Oeste: Con calle San Gerónimo. El referido inmueble le pertenece al querellante D.A.M., antes identificado, según consta de contrato de compra-venta debidamente Protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Vargas, de fecha 27 de Diciembre de 2.010, bajo el número 2010.10581, asiento registral 4 del inmueble matriculado con el número 456.24.1.9.202 y correspondiente al libro del Folio Real del año 2010.

Remítase oficio al Registro Público del Segundo Circuito de Registro del Municipio Vargas del Estado Vargas conjuntamente con los recaudos de ley, a los fines del registro de la hipoteca judicial que se constituye.

La hipoteca que en este acto se constituye lo ha sido para garantizar los posibles daños que pudieren derivarse a la parte demandada, sea cual fuere este, y subsiste mientras no sea ordenada su extinción por el Juzgado de la causa, en una eventual demanda de Daños y Perjuicios que pudiere intentar la parte demandada dentro del lapso establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Una vez que conste en autos constancia que el registro inmobiliario recibió el oficio librado, y que dicho organismo estampó la debida nota de la hipoteca aquí constituida, este Tribunal procederá a librar los oficios respectivos a los fines de materializar el decreto de paralización de la obra objeto del presente interdicto. Así se decide.

EL JUEZ,

Abg. C.E.O.F. LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

En la misma fecha de hoy, (30) de septiembre de 2011, se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 2:30 PM.

LA SECRETARIA,

Abg. M.V.

CEOF/MV/Yesi.

Exp.12008

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