Decisión de Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito de Caracas, de 14 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución14 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteArturo Martinez Jiménez
ProcedimientoCobro De Bolívares (Intimación)

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

EL JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

Años: 196º y 147º

DEMANDANTES: G.O.A.d.P. y P.A.P.A., venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.075.572 y 16.813.271, respectivamente.

APODERADOS

JUDICIALES: A.G.J., F.L. y R.T.R., abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 26.429, 117.105 y 21.177, respectivamente.

DEMANDADA: INVERSIONES CEGUI, C.A., sociedad mercantil, inscrita en el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 21 de febrero de 2001, bajo N° 82, Tomo 512-A-Qto.

APODERADOS

JUDICIALES: Sin representación judicial acreditada en autos

JUICIO: COBRO DE BOLIVARES (Vía Intimación)

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

EXPEDIENTE: 06-9838

I

ANTECEDENTES

Corresponden las presentes actuaciones al conocimiento de esta Alzada, en razón del recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 07 de agosto de 2006, por la abogada F.L.G., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la sentencia proferida en fecha 27 de julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la demanda por cobro de bolívares (intimación) intentada por las ciudadanas G.O.A.d.P. y P.A.P.A., contra la sociedad mercantil INVERSIONES CEGUI, C.A., expediente Nº 06-8780 (nomenclatura del aludido juzgado).

La referida apelación fue oída en ambos efectos por el a quo mediante auto de fecha 18 de septiembre de 2006, ordenándose la remisión del expediente al Juzgado Superior Distribuidor de turno en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta Circunscripción Judicial, quien luego del sorteo de ley, asignó el conocimiento y decisión de la misma a este Juzgado Superior, recibiendo las actuaciones el 21 de septiembre de 2006.

Por auto de fecha 22 de septiembre de 2006, este Juzgado le dio entrada al expediente y fijó el décimo (10º) día de despacho siguiente a esa data, para que las partes presentaran Informes, dejándose constancia de que si alguna de las partes ejerciera ese derecho, se aperturaría un lapso de ocho (08) días de despacho para la presentación de las Observaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 519 del Código de Procedimiento Civil.

Llegada la oportunidad para que tuviera lugar el acto antes referido, la parte accionante hizo uso de su derecho, consignando escrito constante de trece (13) folios útiles, fundamentando su apelación en los términos que de seguidas se explanan: 1) Que el tribunal a quo inadmitió la demanda dada la imposibilidad de precisar de las documentales presentadas, si se trata de un derecho de crédito líquido y exigible, apreciación que -a su decir- no se compadece con la realidad. 2) Que por documento notariado el 03 de junio de 2002, los ciudadanos G.P. y V.D.C. dieron en venta la totalidad de las acciones de la empresa Bar Restaurant La Cavallería Rusticana C.A. a la empresa Inversiones Cegui, C.A., en el cual consta que las ciudadanas A.M.G.S.d.D.C. y G.O.A.d.P., en su condición de cónyuges de los vendedores manifestaron su consentimiento para dar en venta las acciones de la precita empresa. 3) Que las partes establecieron en el contrato que la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00) debía ser pagada por la compradora de manera parcial, así: a) CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) al momento de la firma, b) CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) el 03 de julio de 2002, c) CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) el 03 de agosto de 2002, d) CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) el 03 de septiembre de 2002, e) CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) el 03 de octubre de 2002, y f) CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) el 03 de noviembre de 2002, por lo que la acción versa sobre el cumplimiento de la prestación derivada del contrato de compra venta lo que conlleva su liquidez, dado que se trata de una obligación dineraria, cuya suma se preestableció en la cláusula cuarta del contrato. 4) Que el cumplimiento del derecho de crédito reclamado es exigible, dado que en las fechas 03 de julio de 2002, 03 de agosto de 2002, 03 de septiembre de 2002, 03 de octubre de 2002 y 03 de noviembre de 2002, la compradora debía efectuar los pagos parciales, fechas en las cuales no cumplió con la obligación hasta la presente data, y cuya condena, a través del procedimiento intimatorio, es el objeto de la acción ejercida. 5) Que la accionada incumplió con su obligación de pagar el precio total de la venta, pues solo efectuó dos (2) pagos parciales por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,oo) cada uno, por lo que únicamente abonó la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 10.000.000,oo), imputables al precio total de la venta, y es por ello que adeuda a los vendedores la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,oo), además de los intereses compensatorios desde el mismo momento en que se perfeccionó el contrato de compraventa y los intereses moratorios. 6) Que la demanda contiene las sumas determinadas derivadas de una obligación líquida y exigible y, a su vez, contenidas en los documentos de compraventa y en el Acta de Asamblea, los cuales fueron autenticados ante la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda; razón por la cual – a su decir- el presente procedimiento de intimación se fundamenta en instrumentos públicos de acuerdo con lo estatuido en el artículo 1.357 del Código Civil. 7) Solicitaron que se declare con lugar la apelación ejercida y se ordene la admisión de la demanda mediante el procedimiento intimatorio, dado que se encuentran satisfechos los presupuestos de los artículos 640 y 644 del Código de Procedimiento Civil.

La representación judicial de la parte actora, conjuntamente con el libelo de la demanda, consignó los siguientes recaudos:

• Instrumento poder que acredita su representación como apoderados judiciales de las demandantes, marcado con la letra “A”.

• Acta de defunción Nº 358 del finado G.P.M., expedida por la Prefectura del Municipio M.d.E.N.E., en fecha 23 de octubre de 2003, que riela al folio veintiséis.

• Solicitud de Únicos y Universales Herederos formulada por la ciudadana G.O.A., evacuada en el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolita de Caracas, marcada con la letra “C”.

• Copia certificada del contrato de compra-venta de la totalidad de las acciones de la sociedad mercantil BAR RESTAURANT LA CAVALLERÍA RUSTICANA, C.A., autenticado en la Notaría Pública Octava del Municipio Baruta del Estado Miranda, en fecha 03 de junio de 2002, bajo el Nº 22, Tomo 41, marcado con la letra “D”.

• Copia certificada del Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de fecha 03 de junio de 2002, de la sociedad de comercio Bar Restaurant La Cavallería Rusticana, C.A., marcada con la letra “E”.

Cumplido el trámite procesal conforme al procedimiento en segunda instancia para sentencia interlocutoria, se entró en la fase que nos ocupa.

II

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Estando en la oportunidad para emitir el fallo correspondiente, este Tribunal pasa a ello con base en las siguientes consideraciones:

Se defiere el conocimiento de las presentes actuaciones a esta Alzada, en virtud del medio recursivo ejercido por la representación judicial de la parte actora en contra la sentencia proferida en fecha 27 de julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial, que declaro inadmisible la demanda incoada en contra la sociedad mercantil INVERSIONES CEGUI, C.A. al considerar que no estaban llenos los extremos exigidos en los artículos 640, 643 ordinal 3° y 644 del Código de Procedimiento Civil, para el procedimiento monitorio fundamentando su decisión en lo siguiente:

…Literalmente dispone el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:… (omissis)…

Ahora bien, por remisión normativa contenida en el artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, tenemos que en el supuesto de deficiencia de uno cualquiera de los requisitos exigidos por el artículo 640 eiusdem, imperativamente el Juez debe negar la admisión de la demanda. En consecuencia, siguiendo un esquema lógico de causalidad, este Tribunal debe proceder seguidamente a la revisión de los requisitos establecidos en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza textualmente: …(omissis)…

De la lectura de la norma anteriormente transcrita en forma parcial, se evidencia que el ordenamiento procesal exige que la suma cuyo cobro pretende el demandante que elige la vía del procedimiento intimatorio debe ser líquida y exigible.

De otra parte, el artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, consagra el catálogo de las pruebas escritas que permiten demostrar la existencia de dicha deuda líquida y exigible, en forma suficiente para tener acceso al procedimiento especial intimatorio, limitando tales pruebas escritas suficientes a las que se señalan a continuación:…(omissis)…

Debe observarse adicionalmente que la deuda cuyo cobro se demanda, dimana de una serie de documentos que deben ser analizados prima facie para determinar si se trata de alguno de los consagrados en el artículo antes citado, así como para verificar el valor probatorio que puedan tener en la presente causa….(…)

Visto que la parte actora acompañó al libelo de la demanda, en calidad de instrumentos fundamentales una serie de documentos ya valorados, debe volverse sobre el contenido del artículo 644 del Código de Procedimiento Civil, para determinar el efecto que sobre la admisibilidad del libelo de la demanda, tiene el valor atribuido a dichos documentos. (Omissis)

Hechas las anteriores consideraciones, observa este Tribunal que los instrumentos consignados que han sido precedentemente analizados no son válidos en cuanto a las valoraciones de ellos realizadas. Sin embargo, visto que se trata de documentos en el que para determinar su liquidez no basta una simple operación aritmética sobre un número base ya fijado por la ley o por convención, para calcular el monto preciso del crédito. Asimismo, observa que se trata de créditos dependientes de una contraprestación y que podría dar lugar así a una complicada controversia, con la consiguiente desaparición de todas las ventajas de simplicidad y celeridad del procedimiento monitorio.

Ahora bien, visto que los recaudos aportados por el actor en el presente proceso no cumplen con los extremos requeridos por el artículo supra citado, considera este Juzgador que mal pueden dichos instrumentos por si solos, servir de fundamento o causa eficiente para que sea dictado un decreto intimatorio, toda vez que los mismos no pueden incorporar válidamente una deuda líquida y exigible judicialmente, tal y como lo exige el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil; ni constituye prueba suficiente de la obligación demandada, en los términos establecidos en el artículo 644 eiusdem.

En virtud de lo expuesto, de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgador debe negar la admisión de la demanda, por cuanto falta uno de los requisitos previstos en el artículo 640 eiusdem, vale decir, la obligación incorporada en los mencionados instrumentos fundamentales no es líquida y exigible judicialmente, y así se decide.

En razón de todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, con base en lo dispuesto en los artículos 341, 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, declara INADMISIBLE la demanda que originó este proceso, a través del procedimiento intimatorio…

.

Seguidamente, procede esta superioridad a fijar los límites de la presente incidencia o thema decidendum el cual está referido a determinar si la pretensión deducida por la parte actora en el libelo de la demanda, quien reclama el cobro de bolívares por el procedimiento intimatorio contra la sociedad mercantil Inversiones Cegui, C.A., en virtud de una obligación derivada ab initio de un cumplimiento de contrato, puede ser en derecho declarada inadmisible por el tribunal de cognición por considerar que no están llenos los requisitos exigidos por los artículos 640, 643 ordinal 3º y 644 del Código Adjetivo Civil.

Ahora bien, luego de una revisión exhaustiva al escrito libelar se aprecia con claridad que las demandantes persiguen a través de la presente acción obtener el pago de las cantidades de dinero indicadas en la demanda, que como se señala en el libelo del deriva del cumplimiento del contrato de compraventa de acciones frente a la accionada, cursante a los folios 38 al 44 de este expediente.

Por su parte, el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, establecen el procedimiento a seguir en las demandas que tienen por objeto el pago de una suma de dinero líquida y exigible, el tipo de prueba y pretensión que hace aplicable el procedimiento por intimación, observándose del escrito libelar que la parte demandante persigue efectivamente por la vía intimatoria el pago de una obligación derivada de un contrato de compraventa, al señalar el recurrente, que causante de sus poderdantes celebró un contrato por la venta de las acciones que poseía en la sociedad mercantil BAR RESTAURANT LA CAVALLERÍA RUSTICANA, C.A., a la sociedad mercantil INVERSIONES CEGUI, C.A., cuyo precio fue por la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 30.000.000,00), el cual se efectuaría de la siguiente manera: a) Cinco millones con la firma del contrato de fecha 06 de junio de 2002; b) El saldo restante en cinco cuotas por la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), cada una, contadas a partir de la fecha de autenticación del contrato. Que los vendedores cumplieron íntegramente con las obligaciones derivadas del contrato de compraventa, y la compradora no cumplió con la obligación de pagar el saldo del precio, ya que sólo cumplió con pagar la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00) al tiempo en que se suscribió el contrato y posteriormente, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 5.000.000,00), quedando un remanente por la cantidad de VEINTE MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 20.000.000,00), que no ha pagado, demandando la cantidad de Bs. 10.000.000,00, que equivale a la mitad del precio adeudado al incumplirse lo estipulado en el contrato. En este caso, a decir de las demandantes, sólo se realizó el pago parcial del 03 de julio de 2002, y los restantes no se realizaron en las fechas pactadas, vencida la última el día 03 de noviembre de 2002, por lo que, en virtud del incumplimiento por parte de la compradora, ésta se encuentra en mora desde las fechas antes mencionadas según lo previsto en el artículo 1.269 del Código Civil, generando intereses moratorios a la tasa legal del doce por ciento (12%) anual e intereses compensatorios con base al artículo 1.529 del Código Civil, en concordancia con el artículo 108 del Código de Comercio, por lo que intima las siguientes cantidades: a) Bs. 14.800.000,00, como resultado de la adición a la cantidad de Bs. 10.000.000,00, adeudadas por la demandada al precio de la venta; b) Bs. 350.000,00, correspondiente a los intereses compensatorios devengados sobre la cantidad de Bs. 2.500.000,00, derivada de cada pago parcial; c) Bs. 4.450.000,00, resultante de la sumatoria de los intereses moratorios desde la fecha en que se hizo exigible el pago parcial hasta el 03 de junio de 2006, más los intereses de mora que se sigan causando desde la referida fecha, exclusive, hasta el pago definitivo, calculado sobre la base del doce por ciento (12%) anual, respecto a la cantidad de Bs. 10.000.000,00, adeudados a su mandante por incumplimiento del pago del precio de venta, que deberá ser determinada mediante experticia complementaria del fallo, así como las costas del proceso calculada conforme a lo previsto en el artículo 648 del Código de Procedimiento Civil.

Al respecto, los artículos 640 y 643 del Código de Procedimiento Civil, disponen lo siguiente:

Artículo 640: “….Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez, a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entrega la cosa dentro de diez días apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en le República y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse o si el apoderado que hubiere dejado se negare a representarlo...”.

Artículo 643: “…EL Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

  1. ) Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640. (Omissis).

  2. ) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición…”.

En este sentido, la doctrina patria, ha definido el procedimiento por intimación o monitorio, como “…aquel de cognición reducida, con carácter sumario, dispuesto a favor de quien tenga derechos de crédito que hacer valer, asistidos por una prueba escrita. Puede ésta dirigirse en tal caso al Juez mediante demanda, y el Juez, inaudita altera parte (sin oír a la otra parte), puede emitir un decreto con el que impone al deudor que cumpla su obligación. Esto debe ser notificado al deudor, y entonces, o el deudor hace oposición y en tal caso surge de ello un procedimiento ordinario, o el deudor no hace oposición dentro del término, y entonces el decreto pasa a ser definitivo-irrevocable, con los efectos ejecutivos de una sentencia de condena. (Corsi, Luis, Apuntamientos Sobre el Procedimiento por Intimación. Caracas, 1986)…”.

Así, la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

Con respecto al procedimiento de intimación la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 98-288, de fecha 22 de marzo de 2000, con ponencia del Magistrado FRANKLIN R. ARRIECHE G., señaló:

… la admisión de la demanda tramitada por el procedimiento por intimación, contempla la exigencia previa de una serie de requisitos establecidos en el mencionado artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, los cuales se justifican plenamente, por cuanto el decreto de intimación posterior, contendrá una orden efectiva de pago o entrega de la cosa, que en caso de no mediar oposición, adquirirá el carácter de un título ejecutivo derivado de una sentencia definitiva.

El procedimiento por intimación, está diseñado para el cobro o satisfacción de una obligación de hacer, a través de modalidades taxativas contempladas en el artículo 640 del Código de Procedimiento Civil, a saber:

a.- El pago de una suma líquida y exigible de dinero;

b.- La entrega de cantidad cierta de cosas fungibles; y,

c.- La entrega de una cosa mueble determinada.

En el caso bajo estudio, obviamente no se trata del cobro de cantidad de dinero alguna, por cuanto la pretensión se dirige a la entrega de acciones de una sociedad anónima y el correspondiente traspaso en el libro de accionistas. En realidad, la parte actora pretende el cumplimiento de un contrato de venta o cesión de acciones, a través del procedimiento por intimación. Esta pretensión procesal, de ninguna manera puede asimilarse al cobro de un crédito líquido y exigible. La venta de acciones, es un contrato bilateral o sinalagmático, que comporta el cumplimiento de prestaciones recíprocas por cada una de las partes contratantes.

En este sentido, el artículo 643, ordinales 1º y del Código de Procedimiento Civil, señala lo siguiente:

Art. 643: “EL Juez negará la admisión de la demanda por auto razonado, en los casos siguientes:

1º Si faltare alguno de los requisitos exigidos en el artículo 640.

(Omissis).

3º) Cuando el derecho que se alega está subordinado a una contraprestación o condición, a menos que el demandante acompañe un medio de prueba que haga presumir el cumplimiento de la contraprestación o la verificación de la condición.

(Subrayado de la Sala).

En el caso del contrato de venta de acciones, es indudable la existencia de una contraprestación por parte del comprador, que no es otra que el pago del precio de esas acciones. La parte actora, acompañó como instrumento fundamental de su demanda copia fotostática del referido documento de venta, cuya nota de certificación carece de firma por parte del funcionario que presuntamente la redactó. Sin descender la Sala a un análisis valorativo del referido instrumento, sino a la revisión de los aspectos formales de admisión de la demanda por el procedimiento monitorio, es obvio que los ordinales 1º y 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, impiden tal admisión, para concederle a la actora, lo que simplemente es una pretensión de cumplimiento de un contrato de venta...

.

En este orden de ideas, considera quien aquí decide que el recurrente tiene razón cuando afirma que las cantidades demandadas, pueden considerarse como liquidas y exigibles, ya que en efecto la cantidad accionada puede determinarse con una operación matemática y su cuantía ser fijada numéricamente antes del cumplimiento, y en cuanto a la exigibilidad del crédito la misma, viene dada porque su pago no esté diferido por un término, tomando en cuenta que el último pago debió realizarse el 03 de noviembre de 2002, No obstante ello, no se cumple en el caso bajo estudio con lo previsto en el ordinal 3º del artículo 643 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto el procedimiento monitorio requiere de la existencia de un título ejecutivo, que sea suficiente y se baste a si mismo, y como señala el autor patrio H.C., debe bastar por si solo a la prueba del actor, es decir, ser autónomo, por cuanto no necesita de prueba.

Por tal razón, al derivarse la pretensión de cobro del cumplimiento de contrato de venta de acciones de una sociedad mercantil, es evidente que el procedimiento por el cual optó la parte actora, no es el apropiado para ventilar la presente demanda, pues como lo ha dejado asentado la Sala de Casación Civil de nuestro M.T., en virtud de las prerrogativas que en el se le otorga a la parte intimante, el legislador fue sumamente celoso en establecer requisitos de admisibilidad muy específicos, para evitar que se pretendan resolver controversias como, en el caso de marras, derivadas de un cumplimiento de contrato, no ajustadas al espíritu del procedimiento monitorio, contando para ello con el procedimiento ordinario, motivo por el cual la demanda planteada por la parte actora resulta inadmisible, resultando improcedente el medio recursivo ejercido. Y ASÍ EXPRESAMENTE SE DECIDE.

III

DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido el 07 de agosto de 2006 por la abogada F.L.G., actuando en su condición de apoderada judicial de la parte actora, contra la decisión dictada en fecha 27 de julio de 2006, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la presente demanda de cobro de bolívares por la vía intimatoria, la cual queda confirmada, con diferente motivación.

SEGUNDO

Dada la naturaleza del fallo, no hay condenatoria en costas.

Expídase por Secretaría copia certificada de la presente decisión, a los fines de su archivo en el copiador de sentencias interlocutorias que lleva este juzgado, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE

Dada, firmada y sellada en la Sala del despacho del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. Años 196° de la Independencia y 147° de la Federación, a los catorce (14) días del mes de noviembre de dos mil seis (2006).

EL JUEZ,

A.M.J.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

En esta misma fecha, siendo las nueve de la mañana (9:00 a.m.) se publicó, registró y agregó al expediente la anterior sentencia, constante de ocho (08) folios útiles.

LA SECRETARIA,

Abg. M.C.F.

Expediente Nº 06-9838

AMJ/MCF/mc.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR