Decisión nº XP01-R-2009-000031 de Corte de Apelaciones de Amazonas, de 9 de Julio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2009
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteRoberto Alvarado Blanco
ProcedimientoCon Lugar Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas

Puerto Ayacucho, 9 de Julio de 2009

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : XP01-P-2009-000930

ASUNTO : XP01-R-2009-000031

Capitulo -I-

Identificación de las Partes

RECURRENTE: A.C.G., en su condición de Fiscal Octava (e) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial.

IMPUTADOS: J.M.M.D., Y.O.P., A.A.M. y Yolys Morella Marcano Piñate.

DEFENSORES JUDICIALES: M.B.S. y Z.R.D..

Capitulo -II-

Antecedentes

Por recibidas las presentes actuaciones, en fecha 25 de Junio de 2009, procedentes del Tribunal Primero de Primera Instancia Penal con Funciones de Control de este Circuito Judicial del estado Amazonas, en virtud de la apelación ejercida por la abogada A.C.G., en su condición de Fiscal Octava (e) del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en contra de la decisión de fecha 24 de Mayo de 2009, fundamentada el 02 de Junio de 2009, por el referido Tribunal, en el asunto seguido a los ciudadanos J.M.M.D., Y.O.P., A.A.M. y Yolys Morella Marcano Piñate, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, en la modalidad de Ocultamiento, asignándose la presente ponencia, conforme al Sistema Integral de Documentación, Gestión y Decisión Juris 2000, al Juez R.A.B., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.-

Por auto de fecha 01 de Julio de 2009, esta Corte de Apelaciones admitió el recurso de apelación interpuesto, fijando el procedimiento establecido en el artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal.

Capitulo -III-

Motivo del Recurso

Por escrito contentivo de Seis (6) folios útiles, la recurrente antes mencionada, alegó entre otras cosas como fundamento de su actividad recursiva, que de acuerdo al principio de la afirmación de la Libertad, la regla general es que las personas a quienes se les impute la comisión de un hecho punible permanezcan en su estado de libertad durante el proceso, hasta tanto no se determine su responsabilidad en el hecho delictual, imputado, mediante el Juicio Oral y Público, pero que según alega tal regla general tiene su excepción, y que viene dada en la citada Ley Penal adjetiva en su artículo 250, según la cual el Juez de control, previa petición Fiscal, podrá decretar la privación de libertad, siempre que se acredite la existencia de las circunstancias establecidas tanto en el mencionado artículo como en los artículos 251 y 252, ejusdem, señalando pues la recurrente que tales circunstancias antes descritas, se configuran en el presente asunto, aunado además al hecho que según afirma, se evidencia de las declaraciones rendidas por los imputados de autos que estos mienten de forma descarada, motivo por los que considera la mencionada abogada que en el presente asunto procedía la Medida Privativa de la Libertad en contra de los imputados de autos.

Además señala la representante del Ministerio Público, que con tal decisión dictada por el referido tribunal, en la que acordó decretar a favor de los imputados de autos, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida Privativa de la libertad, le causa un gravamen al Ministerio Público, por cuanto según afirma en el presente asunto el procedimiento se encuentra en etapa de investigación, correspondiéndole al Ministerio Público, recabar los elementos de convicción para establecer las presuntas responsabilidades penales en el hecho delictivo, y que tal circunstancia no le permite al Ministerio Público, iniciar una investigación minuciosa sobre estas personas motivos por los que considera necesario que se acuerde la Medida Privativa en contra de los mencionados investigados, a los fines de garantizar las resultados de la investigación.

Capitulo -IV-

De la Contestación de la Actividad Recursiva

Llegada la oportunidad establecida en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se diera contestación a la acción recursiva interpuesta, se observa que la Representación de la Defensa Judicial de los imputados de autos no dio contestación a la acción interpuesta.

Capitulo -V-

De la Decisión Recurrida

En fecha 24 de Mayo de 2009, el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal con Funciones de Control del Circuito Judicial del estado Amazonas, dictó el siguiente fallo:

El Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Amazonas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA PRIMERO: en cuanto a los ciudadanos J.G. SAYAGO RODRIGUEZ, titular de la cédula de identidad N° V.- 13.964.797 y E.C.E.R.D., cédula de identidad N° V.- 14990923 se desestima la aprehensión en flagrancia de los mismos y se ordena su libertad plena. Por cuanto, estamos en fase de investigación, se ordena la aplicación del procedimiento ordinario. SEGUNDO: Se califica como flagrante, la aprehensión de los ciudadanos M.J. MARCANO DOMÍNGUEZ y Y.O.P.S., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO de SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se decreta el procedimiento ordinario, a fin de proseguir con la investigación pertinente, conforme a lo establecido en el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: en cuanto a la medida solicitada por el Ministerio Público, de Privación Judicial Preventiva de Libertad, se declara SIN LUGAR, y se otorgan las medidas cautelares sustitutivas de Libertad de conformidad con el artículo 256.3.9 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos J.M.M.D., titular de la cédula de identidad N° V.- 10.921.313, Y.O.P.S., titular de la cédula de identidad N° V.- 20.436.079, A.A.M.V., titular de la cédula de identidad N° V.- 18835465 Y YOLYS M.M.P., titular de la cédula de Identidad N° 8904138, ya que a criterio de quien decide los resultados y concusión del fin del mismo puede ser garantizado con la imposición de una medida cautelar sustitutiva de la medida privativa de la libertad, consistente en presentación cada treinta días por ante la unidad de alguacilazgo, de este circuito judicial penal y prohibición de salida del estado Amazonas sin autorización del Tribunal, según lo expuesto ut supra…

(omissis).

Así mismo se deja constancia que la mencionada decisión fue fundamentada en fecha 02 de Junio de 2005.

Capitulo -VII-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Observa esta Corte de Apelaciones, que la impugnación realizada por la parte recurrente, está fundamentada en el artículo 447, ordinal 4°, del Código Orgánico Procesal Penal, que establece lo siguiente:

“Artículo 447. Decisiones recurribles. Son recurribles ante la corte de apelaciones las siguientes decisiones:

  1. -…OMISSIS…

  2. -…OMISSIS...

  3. -…OMISSIS…

  4. - Las que declaren la procedencia de una medida cautelar privativa de libertad o sustitutiva.

  5. -…OMISSIS...

Ahora bien se aprecia del folio 14 al 18, del presente asunto, Acta de Audiencia de presentación de los ciudadanos J.M.M.D., Y.O.P., A.A.M. y Yolys Morella Marcano Piñate, en la cual se evidencia que el Juez Primero en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal del estado Amazonas, decretó a favor de estos, Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Preventiva de la Libertad; igualmente se observa de las actas policiales que conforman la presente incidencia y entre las cuales tenemos, orden de allanamiento N° 07-09, emanada del Tribunal Tercero de Control de esta Circunscripción Judicial, de fecha 19 de Mayo de 2009; acta de Investigación Penal, suscrita por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, delegación Amazonas, de fecha 22 de Mayo de 2009, en la que se deja constancia de la forma en que se llevó a efecto el allanamiento, practicado por dichos funcionarios, y de las circunstancias de modo tiempo y lugar en la que fueron aprehendidos los imputados de autos, desprendiéndose pues de dichas actuaciones que conforman la presente causa, que nos encontramos frente a unos ciudadanos que han sido presentados ante el referido Tribunal, por la presunta comisión del delito de Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de Ocultamiento, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Dentro de este marco, ha alegado la recurrente que de acuerdo al principio de la afirmación de la Libertad, que forma parte del Código Orgánico Procesal Penal, la regla general es que las personas a quienes se les impute la comisión de un hecho punible permanezcan en su estado de libertad durante el proceso, hasta que se determine su responsabilidad en el hecho imputado, pero que tal regla tiene su excepción, y que viene dada en la citada Ley Penal adjetiva en su artículo 250, según la cual el Juez de control, previa petición Fiscal, podrá decretar la privación de libertad, siempre que se acredite la existencia de las circunstancias establecidas tanto en el mencionado artículo como en los artículos 251 y 252, ejusdem, señalando pues la recurrente que tales circunstancias antes descritas, se configuran en el presente asunto, motivos por los que considera la mencionada abogada que no procedía la Medida Privativa de Libertad en contra de los imputados de autos.

Además señala la representante del Ministerio Público, que con tal decisión dictada por el referido tribunal, en la que acordó decretar a favor de los imputados de autos, las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Medida Privativa de la libertad, le causa un gravamen al Ministerio Público, por cuanto según afirma en el presente asunto el procedimiento se encuentra en etapa de investigación, y que por tal circunstancia de decretar las cautelares a los imputados, no le permite al Ministerio Público, la oportunidad de iniciar una investigación minuciosa de los imputados, motivos por los que considera necesario que se acuerde la Medida Privativa en contra de los mencionados investigados, a los fines de garantizar las resultados de la investigación.

Ahora bien, a los fines de la resolución del presente asunto, esta Corte de Apelaciones observa de la revisión de la decisión proferida por el A quo, en fecha 24 de Mayo de 2009, aquí impugnada y que riela del folio 14 al 35, que la misma señaló en la oportunidad de emitir las respectivas consideraciones en relación a la detención de los imputados de autos por parte de los funcionarios aprehensores, lo siguiente: “Ahora bien en relación a los ciudadanos J.M.M.D., Y.O.P.S., A.A.M.V. Y YOLYS MORELLA MARCANO PIÑATE, dada (sic) las inconsistencias, falta de contesticidad en la declaración aportada por los testigos presenciales en cuanto a la forma en que se incauto (sic) la presunta droga, siendo que no esta individualizada la persona del sexo masculino que según ellos procedió a lanzarla sobre el techo de la cochinera, hacen surgir dudas en la convicción de la juzgadora en cuanto a la veracidad de las afirmaciones de los funcionarios aprehensores…”, señalando seguidamente en el particular segundo de su dispositiva, que “ Se califica como flagrante, la aprehensión de los ciudadanos M.J. MARCANO DOMÍNGUEZ y Y.O.P.S., por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo aparte de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de sustancias estupefacientes y Psicotrópicas…” ; de lo que se puede observar que, luego de manifestar sus dudas acerca de las actuaciones de los funcionarios aprehensores, y actuantes en el procedimiento en el que se incautó la presunta sustancia ilícita, acuerda calificar la aprehensión en flagrancia en contra de los imputados de autos, lo que conlleva a observar una incongruencia entre los razonamientos hechos, y los pronunciamientos que se emiten al final de dicha audiencia; contradicción esta, que a su vez se sigue observando, cuando la Juez A quo, en el auto de fundamentación de la referida decisión (fs. 43 al 54), señala, en el particular segundo, que: “De las actuaciones consignadas por el Ministerio Público surgen suficientes elementos de convicción para estimar que se han cometido los delitos de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE OCULTAMIENTO previsto y sancionado en el encabezamiento artículo (sic) 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por lo reciente de su comisión…” (Negrilla y subrayado de este tribunal superior); agregando seguidamente, que: “No existen elementos para presumir la calificación jurídica atribuida por el ministerio público por lo se (sic) desestima tal calificación jurídica, que es la del encabezamiento del artículo 31 de la ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo (sic) de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas...”. (Negrilla y subrayado de este tribunal superior).

Se observa de las anteriores consideraciones, que existen contradicciones tanto en los pronunciamientos hechos por la recurrida, como en sus fundamentos, ya que por una parte al celebrarse la audiencia de presentación, luego de afirmar que son dudosas las actuaciones policiales en virtud de presuntas inconsistencias en las declaraciones rendidas por los testigos instrumentales de esas actuaciones, declara la flagrancia en la aprehensión de los imputados, pasando luego cuando fundamenta su decisión, a subsumir los hechos en el encabezamiento del referido artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, cuando antes los había tipificado en el ordinal segundo de la citada norma, desestimando luego la calificación jurídica referida al encabezamiento del artículo 31 citado, por no existir presuntamente, elementos que hagan presumir la misma. Todas estas contradicciones le quitan certeza a la actuación judicial impugnada, generando el que los imputados se encuentren en indefensión al no estar definido con precisión, ni el tipo penal que se les imputa, ni los argumentos en que se fundamentan los mismos, lo cual es evidente imposibilita su defensa; siendo claro entonces que se les viola además su derecho a un debido proceso, instituciones procesales éstas, previstas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Aquí es de indicar que si bien es cierto que nos encontramos en la etapa inicial del proceso, y que a la decisión que se emite en la misma como culminación de la tantas veces referida audiencia de presentación, no le son exigibles las mismas condiciones y características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos como el del juicio oral y el de la audiencia preliminar, no es menos cierto que tampoco son permisibles aquellas circunstancias procesales que como las que nos ocupan, violenten en forma alguna los derechos constitucionales a un debido proceso y a la defensa que puedan tener las partes en un proceso, siendo la necesaria consecuencia de dichas violaciones, la nulidad de las actuaciones procesales afectadas por esas transgresiones. Y así se declara.

En consecuencia y vistas las consideraciones antes mencionadas, esta Corte de Apelaciones considera que lo procedente en el presente asunto es decretar la nulidad de la Audiencia de Presentación, celebrada en fecha 24 de Mayo de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, ordenándose la celebración de una nueva audiencia de presentación pero solo en lo que respecta a los ciudadanos J.M.M.D., Y.O.P., A.A.M. y Yolys Morella Marcano Piñate, a quienes se les imputa la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y así se decide.

Capitulo -VII-

DE LA DISPOSITIVA

Con base a los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones, en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la apelación interpuesta, y en consecuencia la NULIDAD de la Audiencia de presentación, pero solo en lo que respecta a los ciudadanos J.M.M.D., Y.O.P., A.A.M. y Yolys Morella Marcano Piñate, a quienes se les imputa la presunta comisión de uno de los delitos establecidos en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, celebrada en fecha 24 de Mayo de 2009, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de esta Circunscripción Judicial, debiendo celebrarse en forma inmediata, una nueva audiencia de presentación,. Y así se decide.

Publíquese, Regístrese, Notifíquese y déjese copia de la presente decisión. Remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de la Causa. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de esta Corte de Apelaciones en lo Penal, Civil, Mercantil, Tránsito, Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Amazonas, en Puerto Ayacucho, a los Nueve (09) días del mes de Julio del año Dos mil nueve (2009). Años 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

Juez Presidente,

ANA NATERA VALERA.

El Juez Ponente, El Juez

R.A.B.. J.F.N..

El Secretario,

L.V.G.G..

En la misma fecha, se publicó y registró la anterior decisión.

El Secretario,

L.V.G.G..

Exp. .

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