Decisión nº 3525 de Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de Apure (Extensión Guasdualito), de 16 de Septiembre de 2008

Fecha de Resolución16 de Septiembre de 2008
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control
PonenteXioma Lissett Peña Rodriguez
ProcedimientoOrden De Aprehension

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE

EXTENSIÓN GUASDUALITO

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL

Guasdualito, 16 de septiembre de 2008

198° y 149°

Estando este Tribunal en la revisión de oficio en la Causa signada con el Nº 1C3525/06, observando que en fecha 07 de marzo de 2006 en Audiencia de Presentación de Imputado, este Tribunal decretó Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad conforme a lo establecido en el artículo 256 numeral 8º en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo presentarse los ciudadanos O.P.R., F.A.G.G., C.J.J.S., J.A.V.R., R.G.H., A.M.T. y E.E.B.P., cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, imputados en la presente Causa, por el presunto delito de CAZA DE ANIMALES SILVESTRES CON F.D.C., previsto y sancionado en el artículo 59 Parágrafo Único de la Ley Especial del Ambiente, a tal efecto este Tribunal para decidir observa:

PRIMERO

Que en fecha 07 de marzo de 2006, este Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Apure, Extensión Guasdualito, en la oportunidad de celebrar la audiencia de presentación de imputado, considera que habían suficientes elementos de convicción de que se había cometido el delito de CAZA DE ANIMALES SILVESTRES CON F.D.C., previsto y sancionado en el artículo 59 Parágrafo Único de la Ley Especial del Ambiente, y suficientes elementos en contra de los imputados como presuntos autores del mismo; decide que la causa se siga por el procedimiento ordinario, de conformidad con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal.

Igualmente en dicha audiencia, se acuerda en contra de los imputados O.P.R., F.A.G.G., C.J.J.S., J.A.V.R., R.G.H., A.M.T. y E.E.B.P., Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 numeral 8º en concordancia con el artículo 258 del Código Orgánico Procesal Penal, donde se acuerda que cada imputado deberá presentar dos fiadores de reconocida conducta que deben estar domiciliados en el territorio nacional, responsables y tener capacidad económica para atender las obligaciones que se contraen y quienes se comprometen que el imputado: 1.- No se ausentará de la jurisdicción del Tribunal; 2.- Presentarlo cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión; 3.- Satisfacer los gastos de captura las costas procesales causadas hasta el día que el imputado se hubiere ocultado o fugado; y 4.- Pagar por vía de multa en el caso que el imputado no se presente en el término que se le ha señalado la cantidad de cincuenta (50) unidades tributarias.

En fecha 27 de noviembre de 2006 la Defensora Pública Segunda Penal, Abg. Rinalda Guevara, en su carácter de Defensora de los imputados O.P.R., F.A.G.G., C.J.J.S., J.A.V.R., R.G.H., ÁSALE MORA TORO y E.E.B.P., solicita se realice audiencia de fijación de plazo, a los fines de que se le fije plazo al Ministerio Público para que se pronuncie sobre uno de los actos conclusivos de la investigación, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal en auto de fecha 09 de enero de 2007 acuerda fijar Audiencia de Fijación de Plazo para el día 13 de febrero de 2007, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 03 de febrero de 2007 vista la incomparecencia de la representación fiscal y de los imputados F.A.G.G., C.J.J., J.A.V.R., R.G.H., A.M.T. y E.B.P., se acuerda diferir para el día 14 de marzo de 2007.

En fecha 13 de febrero de 2007 la Defensora Pública Segunda Penal, Abg. Rinalda Guevara, en su carácter de Defensora de los imputados O.P.R. y C.J.L.S., solicita el Examen y Revisión de las Medidas que fueron impuestas a sus defendidos, a los fines de que le sean sustituidas por otras menos gravosas de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. En fecha 15 de febrero de 2007 se dicta auto a través del cual acuerda de conformidad lo solicitado por ser procedente y en consecuencia se fija Audiencia de Revisión de Medidas para el día 13 de marzo de 2007; en esa misma fecha vista la incomparecencia de los imputados O.P.R., F.A.G.G., J.A.V.R., R.G.H., A.M.T. y E.B.P.. En fecha 15 de marzo de 2007, se dicta auto en el cual se acordó fijar Audiencia Especial para el 09 de abril de 2007.

En fecha 28 de marzo de 2007, la Fiscalía Undécima del Ministerio Público con Competencia en Materia Ambiental, representada por el Abg. L.G., actuando con el carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público, presenta acusación en contra de los imputados O.P.R., C.J.L.S., J.A.V.R., A.M.T., R.G.H., E.E.B.P. y F.A.G.G., por la comisión del delito de RECOLECCIÓN DE PRODUCTOS NATURALES DE ANIMALES DE LA FAUNA S.C.F.D.C., previsto y sancionado en el artículo 59, Parágrafo Único de la Ley Penal del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Este Tribunal en fecha 17 de abril de 2007 libró boletas de notificación a las partes a fin de celebrar audiencia preliminar para el día 25 de abril de 2007.

En fecha 24 de abril de 2007 se recibe del Área de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión oficio Nº 210 de fecha 24/04/2007 a través del cual informan a este Tribunal que los imputados O.P.R., C.J.L.S., J.A.V.R., A.M.T., R.G.H., E.E.B.P. y F.A.G.G., NO SE HAN PRESENTADO EN NINGUNA OPORTUNIDAD por ante esa Unidad de Alguacilazgo.

En fecha 25 de abril de 2007, vista la incomparecencia de la representación fiscal y de los imputados F.A.G.G., J.A.V.R., R.G.H., A.M.T. y E.E.B.P., se acuerda diferir para el 15 de mayo de 2007; vista la incomparecencia de los imputados se acuerda diferir para el día 13 de junio de 2007. En esta misma fecha vista la incomparecencia de los imputados y de la representación fiscal, siendo necesarias su presencia para la celebración del acto, se acuerda diferir para el día 16 de julio de 2007. En fecha 19 de julio de 2007, se dicto auto en el cual se acordó diferir la celebración de la audiencia para el día 11 de septiembre de 2007, en virtud de que este Despacho recibió Decreto Nº 0004-2007, emanado de la Alcaldía Municipal de Páez, a través del cual decretan el 16 de julio de 2007, como día de júbilo. En fecha 02 de agosto de 2007, visto escrito presentado por la Abg. L.R.R., en su carácter de Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público con Competencia en Materia Ambiental, se dicta auto en el cual se acordó fijar la celebración de Audiencia Preliminar para el día 21 de septiembre de 2007; en esta misma fecha, se dicta auto en el cual se acordó diferir la audiencia para el día 14 de noviembre de 2007, en virtud de que en la sede del Circuito se está llevando a cabo reparaciones del cableado eléctrico interno, realizado por la Dirección Administrativa Regional del Estado Apure. En fecha 14 de noviembre de 2007, vista la incomparecencia de los imputados se acuerda diferir la celebración de Audiencia Preliminar para el día 23 de enero de 2008. Se fijan nuevas oportunidades para el 27 de febrero de 2008, 26 de marzo de 2008 y 17 de julio de 2008, las cuales no se celebraron en virtud de la incomparecencia de los imputados. Se fija nueva oportunidad para el día 12 de noviembre de 2008.

Corre inserta a los folios 620 y 621 constancia de presentaciones emitida por la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión de fecha 31 de julio de 2008, en la que se evidencia que los imputados J.A.V.R., R.G.H., E.E.B.P., A.M.T., F.A.G.G. y C.J.L. SUESCUN, NO HAN DADO CABAL CUMPLIMIENTO A LA MEDIDA DE PRESENTACIÓN, y el imputado A.P.R., SI SE HA PRESENTADO por ante esa Unidad de Alguacilazgo.

SEGUNDO

Este Tribunal hace las siguientes consideraciones:

El artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, señala expresamente lo siguiente:

Artículo 262. Revocatoria por incumplimiento. La medida cautelar acordada al imputado será revocada por el juez de control, de oficio o previa solicitud del Ministerio Público, o de la víctima que se haya constituido en querellante, en los siguientes casos:

  1. - Cuando el imputado apareciere fuera del lugar donde debe permanecer; 2.- Cuando no comparezca injustificadamente ante la autoridad judicial o del Ministerio Público que lo cite; 3.- Cuando incumpla, sin motivo justificado, una cualquiera de las presentaciones a que está obligado.

Parágrafo Primero: Cuando se determine que al imputado, al tiempo de serle concedida una medida cautelar sustitutiva, le hubiese sido acordada otra con anterioridad, el juez apreciará las circunstancias del caso y decidirá al respecto.

Parágrafo Segundo: La revocatoria de la medida cautelar sustitutiva, cuando el imputado no pueda ser aprehendido, dará lugar a la ejecución de la caución que se hubiere constituido.

Ahora bien, este Tribunal observa: Que los imputados no ha dado cumplimiento a las presentaciones impuestas por este Tribunal, cada quince (15) días ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito y Extensión, por lo que se hace procedente la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad de conformidad con el numeral 3° del artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

De lo antes analizado, se evidencia que aún se mantienen los elementos de convicción que consideró este Tribunal en la audiencia de presentación de imputado, de los que se presume la comisión del Delito de CAZA DE ANIMALES SILVESTRES CON F.D.C., previsto y sancionado en el artículo 59 Parágrafo Único de la Ley Especial del Ambiente, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente preescrita; de la misma, se considera como presuntos autores del hecho delictivo a los imputados C.J.L.S., J.A.V.R., A.M.T., R.G.H., E.E.B.P. y F.A.G.G., por lo que se dan los requisitos establecidos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al peligro de fuga, se encuentra demostrado que los imputados no tienen voluntad de someterse al proceso, por lo que se cumple el requisito establecido en el numeral 3° del artículo 250, en concordancia con el numeral 4 del artículo 251, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Del análisis anterior se hace procedente revocar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de presentaciones, otorgada a los imputados C.J.L.S., J.A.V.R., A.M.T., R.G.H., E.E.B.P. y F.A.G.G., y en su lugar debe librarse la correspondiente Orden de Aprehensión. ASÍ SE DECIDE.

TERCERO

Es por todo lo antes analizado, que este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO APURE, EXTENSIÓN GUASDUALITO, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley REVOCA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD acordada en fecha 07 de marzo de 2006 por este Tribunal en contra de los imputados C.J.L.S., de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.956.959, residenciado en el barrio La Colorada, casa sin número, El Amparo, Estado Apure; J.A.V.R., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-16.488.772, residenciado en las orillas del río Sarare del lado venezolano, abasto El Dorado, propiedad de la señora Marlene, El Amparo, Estado Apure; A.M.T., de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C.-17.592.633, residenciado en el barrio Los Libertadores, casa sin número, Arauca, República de Colombia; R.G.H., de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C.-19.710.877, residenciado en el barrio Los Libertadores, casa sin número, Arauca, República de Colombia; E.E.B.P., de nacionalidad Colombiana, titular de la Cédula de Ciudadanía Nº C.C.-1.116.773.727, residenciado en el barrio Los Libertadores, casa sin número, Arauca, República de Colombia; y F.A.G.G., de nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-23.013.652, residenciado en el barrio Los Libertadores, casa sin número, Arauca, República de Colombia, presuntamente incursos en la comisión del delito de CAZA DE ANIMALES SILVESTRES CON F.D.C., previsto y sancionado en el artículo 59 Parágrafo Único de la Ley Especial del Ambiente, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En consecuencia, se DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos C.J.L.S., J.A.V.R., A.M.T., R.G.H., E.E.B.P. y F.A.G.G.. Se ordena librar ÓRDENES DE APREHENSIÓN a los diferentes Órganos de Seguridad del Estado de conformidad con los artículos 250 y 251 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Una vez aprehendidos los imputados deberán ser puestos a órdenes de este Tribunal, en el lapso de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su detención, a los fines de resolver sobre mantener la medida impuesta, o sustituirla por otra menos gravosa. Asimismo, se ACUERDA dejar sin efecto Audiencia Preliminar fijada para el día 12 de noviembre de 2008, una vez aprendido los imputados se fijará oportunidad para la misma. Líbrese Boleta de Notificación al Fiscal Undécimo del Ministerio Público con Competencia Ambiental, Abg. L.G. y a la Abg. Rinalda Guevara, en su carácter de Defensora Pública de los imputados. CÚMPLASE.

LA JUEZ TEMPORAL DE CONTROL,

ABG. X.P.R.

LA SECRETARIA,

ABG. I.T. VIVAS S.

En esta misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado.

LA SECRETARIA,

ABG. I.T. VIVAS S.

CAUSA Nº 1C3525/06

XPR/IV/ilrm

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