Decisión de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Tachira (Extensión San Antonio), de 28 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución28 de Noviembre de 2006
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteMike Andrews Omar Parada Amaya
ProcedimientoSin Lugar Entrega De Vehículo

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de San A.d.T.

San A.d.T., 28 de Noviembre de 2006

196º y 147º

ASUNTO PRINCIPAL : SP11-P-2006-001506

ASUNTO : SP11-P-2006-001506

CAPITULO I

Visto el escrito presentado por el ciudadano V.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 14.783.507, de domicilio en la ciudad de Barinas, Estado Barinas actuando con el carácter de imputado en la presente causa, el cual solicita le sea entregado el vehículo MARCA: Ford 350, MODELO: 350, AÑO 1.975, PLACAS: 500-SAC, COLOR: Rojo, SERIAL DE CARROCERÍA N° AJF37R39994, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal para decidir, observa:

CAPITULO II

La competencia del Tribunal, esta determinada por lo establecido en los artículos 282, 311 y 312 del Código Orgánico Procesal Penal que le atribuye a los Juzgados, en este caso, al de Control, en esta fase, velar por el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República; y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones. (Las negrillas corresponden al tribunal).

En tal virtud, se colige de lo anterior, que es a este Tribunal a quien corresponde la competencia para resolver sobre la solicitud de devolución del vehículo retenido por la presunta comisión de un hecho punible. Y así se decide.

CAPITULO III

DE LAS ACTUACIONES QUE CONSTAN EN AUTOS

En fecha 04 Mayo del 2004; siendo las 8:00 horas de la noche, los efectivos militares Teniente (GN) S.J.C. y Sargento Segundo (GN) adscritos a la Primera Compañía del Destacamento de Fronteras N° 11, encontrándose realizando labores de patrullaje por las adyacencias a la población de San A.d.M.B.E.T. específicamente en las trochas o caminos verdes de las ubicadas frente a las instalaciones del Aeropuerto Internacional General J.V.G.; a través de la cual se llega hasta la margen derecha aguas del Rio Táchira observando una fila de vehículos tipo carga y semi carga que se desplazaban en sentido Venezuela–Colombia, transportando algunas cargas cubiertas, y otros destapados procediendo a identificar a sus conductores resultando se J.M.B.S.K.E.S.T.D.R.A. ALOYMAN PARRA BOTIA SARMIENTO R.W.S.S.V.; los cuales transportaban material ferroso (chatarra) quienes al preguntarse sobre el lugar de procedimiento y destino manifestaron que venían de varias partes del territorio Nacional y que se dirigían a la República de Colombia para venderla y que no tenían ningún tipo de documentación al respecto y dado a las horas altas de la noche no se recogieron testigos.

Para el momento de la retención el vehículo presentaba las siguientes características: MARCA: Ford 350, MODELO: 350, AÑO 1.975, PLACAS: 500 - SAC, COLOR: Rojo, SERIAL DE CARROCERÍA N° AJF37R39994, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL

Dentro de las diligencias de investigación que han sido practicadas, se observa en las actas:

Al folio 411 de fecha 23-05-2006, corre inserto EXPERTICIA DE VEHÍCULO, hecha por los expertos N.P.R. y G.A.J. y adscritos de la Sub- Delegación de San A.d.T.d.C.d.I.C.P. y Criminalisticas PARA DEJAR C.D.P.A. al vehículo cuestionado, quienes exponen: QUIENES EMITEN LAS SIGUIENTES CONCLUSIONES:

-. Que el serial de carrocería se encuentra en su estado original.

-. Que el serial de motor se encuentra en su estado original.

-. Que se ante el sistema Siipol constatando que no se encuentra solicitado ante este Cuerpo policial y que ante el INTTT registra a nombre d3el ciudadano Sepúlveda Sanguino Víctor, con cédula de identidad N°- 14.783.507.

Este Tribunal de Control en la oportunidad de decidir, observa:

Establece el Código Orgánico Procesal Penal:

Artículo 311. Devolución de objetos. El Ministerio Público devolverá lo antes posible los objetos recogidos o que se incautaron y que no son imprescindibles para la investigación. No obstante, en caso de retardo injustificado del Ministerio Público, las partes o los terceros interesados podrán acudir ante el Juez de Control solicitando su devolución, sin perjuicio de la responsabilidad civil, administrativa y disciplinaria en que pueda incurrir el fiscal si la demora le es aplicable.

El Juez o el Ministerio Público entregarán los objetos directamente o en depósito con la expresa obligación de presentarlos cada vez que sean requeridos.

Las autoridades competentes deberán darle cumplimiento inmediato a la orden que en este sentido impartan el Juez o el Fiscal, so pena de ser enjuiciados por desobediencia a la autoridad, conforme a lo dispuesto en el Código Penal.

Observa este Juzgador que el Representante del Ministerio Público en el folio número 540 de las presentes actuaciones niega la entrega del mencionado vehículo por considerar entre otras cosas que no ha concluido la investigación, de manera tal que siendo este vehículo de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código orgánico Procesal Penal, necesario para la investigación, mal podría este Juzgador entregar dicho bien, pues no le permitiría al Ministerio Público profundizar en la búsqueda de la verdad, aunado al hecho de lo que prevé el artículo 14 de la Ley Sobre el Delito del Contrabando el cual establece:

Artículo 14. “ Se impondrá, además, a los responsables de la comisión del delito de contrabando, una multa equivalente a seis (6) veces del valor en aduana de las mercancías. Igualmente, se impondrá el comiso de las mercancías, así como el de los vehículos, semovientes, enseres, utensilios y aparejos utilizados para su perpetración.

La pena de comiso de una nave, aeronave, ferrocarril o vehículo de transporte terrestre, sólo se aplicará si su propietario tiene la condición de autor, coautor, cómplice o encubridor”.

(Negrita y subrayado del tribunal)

Situación que quedaría ilusoria si el Tribunal antes de concluir la investigación procede a la entrega de un vehículo, sin tomar en cuenta la precitada norma.

En consecuencia, se trata de una situación compleja de hecho y de derecho que exige ahondar en la investigación, dentro del alcance de lo que es la investigación integral, por lo que siendo dicho vehículo el objeto el el cual se transportaba mercancía la cual se presume que es objeto material de un delito, considera este Juez, que se precisa que el ente investigador tenga a su disposición dicho automotor ante la necesidad de la práctica de cualquier diligencia de investigación en procura del esclarecimiento de los hechos y de cualesquiera otra circunstancia que permita alcanzar la justicia como finalidad del proceso.

Por todo lo anteriormente expuesto, considera este Juzgador que no están satisfechos los extremos legales para proceder a la entrega del vehículo al ciudadano V.S.S., de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual se hace procedente declarar sin lugar la solicitud. Y así se decide.

CAPITULO IV

En consecuencia, ESTE TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIÓN DE CONTROL NÚMERO TRES, DE LA EXTENSIÓN SAN ANTONIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: DECLARA SIN LUGAR la solicitud del ciudadano V.S.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No V- 14.783.507, de domicilio en la ciudad de Barinas, Estado Barinas actuando con el carácter de imputado en la presente causa, el cual solicita le sea entregado el vehículo MARCA: Ford 350, MODELO: 350, AÑO 1.975, PLACAS: 500-SAC, COLOR: Rojo, SERIAL DE CARROCERÍA N° AJF37R39994, SERIAL DE MOTOR: 8 CIL, de conformidad con el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal, Notifíquese a las partes. Se deja constancia que lo subrayado, letras cursivas, negritas y entre comillas son propias del tribunal. Líbrese las boletas de notificaciones respectivas. Remítase a la Fiscalía Octava del Ministerio Público en su oportunidad legal.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. M.A.O.P.A.

EL SECRETARIO

Abg. FRANSISCO JAVIER CORREA SERPA

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