Decisión nº 2008-02 de Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de Carabobo, de 11 de Febrero de 2008

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2008
EmisorJuzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello
PonenteYuraima Josefa Escobar Ortega
ProcedimientoDesalojo

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

196° y 148°

DEMANDANTE: Abogado P.P.D., C.I No. 6.101.933, Ipsa No. 15.634, actuando en su propio nombre.-

DEMANDADO: J.C.P.. C.I. 10.250.148, en su carácter de Representante Legal de la Asociación Cooperativa “Servicios Múltiples M.C., R.L.

MOTIVO: Desalojo

EXPEDIENTE: 2007-1231.

SENTENCIA Definitiva No. 2008/02

SEDE: Civil

CAPITULO I

NARRATIVA

En fecha 19 de noviembre de 2007, el abogado P.P.D., Ipsa No. 15.634, interpuso pretensión por desalojo mediante procedimiento breve, contra la ciudadana J.C.P., titular de la cédula de identidad No. V- 10.250.148, actuando en su carácter de Representante Legal de la Asociación Cooperativa “Servicios Múltiples M.C., R.L. Cumplida la formalidad de la Distribución, en fecha 02 de noviembre de 2007, se admite la pretensión emplazándose a la demandada, a los fines de que comparezca ante este Juzgado al segundo (2°) día de despacho a la constancia en autos de su citación, a dar contestación a la demanda.

En fecha 07 de diciembre de 2007, el alguacil de este Juzgado deja constancia haber practicado la citación personal de la demandada.

CAPITULO II

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA

DE LA PRETENSIÓN

Fundamenta la parte actora su pretensión en los hechos siguientes:

• Que en fecha 15 de junio de 2006, celebró contrato de arrendamiento con la ciudadana J.C.P., titular de la cédula de identidad No. V- 10.250.148, en su carácter de Representante Legal de la Asociación Cooperativa “Servicios Múltiples M.C. , R.L., protocolizada ante el Registro Inmobiliario del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, Documento No. 50, folios 329 al 337, tomo 13 de fecha 13 de diciembre de 2005, sobre un inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el Centro Comercial Guaicamacuto, Mezzanina, local 1, en la ciudad de Puerto Cabello, por termino de un año conforme a lo establecido en la cláusula tercera, salvo que una de las partes, específicamente el arrendador manifestase en la forma indicada la voluntad de dar termino al contrato.

• Que igualmente la arrendataria se comprometió en la Cláusula Tercera a cancelar una pensión mensual de doscientos setenta mil bolívares (Bs.270.000,00) mensuales que cancelaría puntualmente por mensualidades vencidas en los primeros cinco días de cada mes, a partir del 01 de junio de 2006.

• Que igualmente establece el contrato de arrendamiento en la cláusula décima segunda, el atraso de dos mensualidades vencidas dará derecho al arrendador de resolver de pleno derecho el presente contrato y solicitar en consecuencia la inmediata desocupación del inmueble.

• Alega que la arrendataria no ha cumplido con sus obligaciones y le adeuda los cánones de arrendamiento desde el 01 de febrero de 2007 hasta la presente fecha en forma consecutiva, para un total de 10 mensualidades vencidas.

• Por todas las razones expuestas y de conformidad con lo previsto en la cláusula segunda del contrato y en los artículos 34 literal a, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, demanda a la ciudadana J.C.P., a fin de que convenga o en su defecto sea condenada en los siguientes puntos: Primero: En resolver el contrato de arrendamiento a tiempo determinado, y que se volvió indeterminado, y como consecuencia de ello devuelva el inmueble objeto de este contrato totalmente desocupado y en el mismo buen estado en que lo recibió para el momento de la firma del contrato de arrendamiento tantas veces identificado. Segundo: El pago de la cantidad de Dos Millones Cuatrocientos Treinta mil Bolívares exactos (Bs.2.430.000.00), por concepto de indemnización por daños y perjuicios ocasionados por la falta de pago de los cánones de arrendamientos no pagados, correspondientes a la fecha de vencimiento desde el primer día de cada mes, los cuales son: febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre , todos del año 2007, más los intereses calculados al uno (1) por ciento mensual que se venzan hasta la sentencia definitiva. Tercero: El pago de los cánones que se venzan hasta la definitiva entrega material del inmueble. Cuarto: Entregarle al Arrendador los recibos de servicios públicos y privados de los cuales están dotados el inmueble tales como, agua, luz y teléfono. Quinto: El pago de las costas y costos del proceso.

Planteada la controversia en los términos expuestos, corresponde a las partes probar sus respectivas afirmaciones de hecho de conformidad con lo establecido en los artículos 1354 del Código Civil, y 506 del Código de Procedimiento Civil.

DE LA CONSTESTACIÒN

Estando en la oportunidad fijada para que tenga lugar al acto de la contestación de la demanda en la presente causa, el derecho a la defensa no fue ejercido por el demandado de autos, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno.

III

MOTIVACION

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Estando la causa en fase de decisión este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello, dicta su fallo sobre la base de las siguientes consideraciones:

DE LA CONFESION FICTA

Establece el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, y si nada probare que le favorezca.

De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que deben concurrir tres elementos para que proceda la confesión ficta.

  1. -Que el demandado no de contestación a la demanda.

  2. -Que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

  3. -Que la pretensión del demandante no sea contraria a derecho.

    En lo que respecta a la confesión ficta la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 4 de junio de 2000, caso: Y.L. contra C.A.L. y otros, expediente N° 99-458, estableció:

    ...La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su comparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta , que por su naturaleza es una presunción juris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando, la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuados las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de pruebas admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, hacer contra prueba a los dichos del accionante, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contraprueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mentado artículo 362 -, se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca; por tanto, las pruebas aceptadas para ser invocadas por el demandado, son limitadas.

    De allí entonces, y sobre la base de la sentencia citada, es necesario analizar en el caso de autos los requisitos exigidos, a los fines de verificar si efectivamente se configuro la confesión ficta, tenemos:

    1.- Que el demandado haya sido validamente citado y no de contestación de la demanda: Al folio 13, consta citación personal de la demandada mediante compulsa entregada en fecha 07 de Diciembre de 2007, por el alguacil del tribunal, materializándose la citación personal, de conformidad artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Por lo tanto correspondía la contestación de la demanda el día 12 de diciembre de 2007, actuación procesal que no se verificó en el presente asunto.

    2.-Que nada pruebe el demandado que le favorezca. La jurisprudencia venezolana, en forma totalmente reiterada ha venido señalando que lo único que puede probar el demandado es algo que le favorezca, la llamada contraprueba, es decir la inexistencia de los hechos alegados por el actor, ya que el demandado puede en el lapso probatorio lograr con los medios admisibles por la ley, enervar la pretensión del demandante. Sin embargo, es importante tener en cuenta la limitación a la que se encuentra sometido el demandado cuando no da contestación de la demandada o lo hace tardíamente, pues no puede defenderse con los simples alegatos que correspondían en la contestación; para su defensa debe traer a los autos la contraprueba de las pretensiones del actor.

    La Sala de Casación Civil, ha sido muy enfática, en cuanto a este requisito de la confesión, pues tal como lo ha sentado en la sentencia citada anteriormente, el contumáz tiene una gran limitación en la instancia probatoria.

    El anterior criterio fue ratificado en reciente decisión de la Sala de Casación Civil, en fecha 11 de agosto de 2004, caso: J.I.R.H. y otros contra S.J.S., expediente N° 03-598, la cual señaló:

    ...Así las cosas, la falta de contestación de la demanda acarrea para el demandado una presunción iuris tantum de confesión ficta, y siempre que la demanda no sea contraria a derecho, a las buenas costumbres o atente contra el orden público, únicamente desvirtuable mediante la aportación de pruebas que contradigan las pretensiones del demandante, pero sin que le sea permitido consignar otros medios probatorios que él estime conducentes o la alegación de hechos nuevos.

    Conforme con lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, se requieren tres condiciones para que la confesión ficta, sea declarada: que el demandado no diere contestación a la demanda, que la petición del demandante no sea contraria a derecho y que en el término probatorio no pruebe el demandado algo que le favorezca.

    Para la doctrina de casación, es permitida la prueba que tienda a enervar o paralizar la acción intentada, hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, demostrar que ellos son contrarios a derecho, pero no es permitida la prueba de aquellos hechos constitutivos de excepciones que han debido alegarse en la contestación de la demanda…

    Del análisis de los autos, se evidencia que el demandado tampoco cumplió con la carga de la prueba, pues no acudió en la etapa probatoria a probar algo que le favoreciera. Hasta este momento pudiera ocurrir como lo señala el Dr. J.E.C., la ficción sobre la confesión, sin embargo deben concurrir los tres requisitos indispensables, siendo el último de ellos:

  4. - Que la pretensión del actor no sea contraria a derecho: Sobre este último punto en la confesión ficta, el Dr. J.E.C., insiste en que lo contrario a derecho mas bien debe referirse a los efectos de la pretensión, y que realmente hay pretensiones contrarias a derecho cuando esta no se subsume en el supuesto de la norma invocada.

    En el presente caso, se ha planteado la pretensión por Desalojo de un inmueble arrendado según narra el accionante mediante un contrato privado, por cuanto la arrendataria ha incumplido con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento desde el 01 de febrero de 2007, por lo que demanda el desalojo del inmueble sobre la base de lo establecido en el artículo 34 literal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

    A los fines de probar su pretensión, la parte actora trajo a los autos junto con el libelo:

    • Contrato de arrendamiento en forma privada, al respecto tal instrumento no fue desconocido ni impugnado por la demandada, por lo que a tenor del artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se tiene por reconocido y por lo tanto como prueba de la relación arrendaticia. Así como también prueba el contrato, de acuerdo a la cláusula tercera, que su duración lo era de un año fijo a partir del 15 de junio de 2006, lo que sin duda alguna constituye un contrato a tiempo indeterminado, cuya acción correspondiente lo es el Desalojo, y así se declara.

    Pues bien, alegado como ha sido la insolvencia de la arrendataria sin que tal alegato haya sido desvirtuado de manera alguna en la presente causa, y probados los hechos por la parte demandante, se deduce que no es contraria a derecho la petición del demandante, subsumiéndose tales supuestos en el artículo 1167 del Código Civil, y el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, configurándose así los supuestos de la confesión ficta en el presente caso, y así se declara.

    De allí entonces, y tal como lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 29 de agosto de 2003, caso: T.D.J.R.d.C., expediente N° 03-0209; que si en una demanda donde se afirman unos hechos y simplemente se niega su existencia, la carga de la prueba la tiene el accionante, sin embargo, si el demandado no contesta la demanda, el legislador por disposición establecida en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, puso en su cabeza la carga de la prueba, siendo a él, a quien le corresponde probar algo que le favorezca…”

    Por lo que no cumplida tal condición en el caso de autos, permite a esta sentenciadora tener certeza sobre la existencia del contrato de arrendamiento privado, así como el incumplimiento de pagar los cánones de arrendamiento por parte de la demandada, que comportan una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; por lo que al no ser contraria a derecho la pretensión del accionante, y como nada probo la demandada que le favoreciera, y menos aparecen desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, es forzoso para el tribunal declarar la confesión ficta, considerando ciertos y verdaderos los hechos alegados en la demanda en el sentido de no haber cumplido la arrendataria con su obligación de pagar los cánones de arrendamiento tal como lo establece el artículo 1592 del Código Civil, y así se declara.

    III

    DECISIÓN

    Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República y por autoridad de la ley declara Con Lugar la demanda por Desalojo interpuesta por el abogado P.P.D., ya identificado, contra la ciudadana J.C.P., titular de la cédula de identidad No. V- 10.250.148, actuando en su carácter de Representante Legal de la Asociación Cooperativa “Servicios Múltiples M.C., R.L, antes identificada. En consecuencia se condena a la demandada a hacer entrega inmediata del inmueble constituido por un local comercial, ubicado en el Centro Comercial Guaicamacuto, Mezzanina, local 1, en la ciudad de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en perfecto estado de conservación, libre de personas y bienes.

    Igualmente se condena a la demandada a pagar la suma de BsF. 2.430,00, por concepto de cánones de arrendamientos vencidos, correspondientes a los meses de febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre, del año 2007, más los intereses calculados al uno (1%) por ciento mensual que se venzan hasta la sentencia definitiva.

    Se condena en consta a la parte perdidosa, con fundamento en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

    Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, a los once días del mes de enero de 2008, siendo las 02:20 de la tarde. Año 197° de la Independencia y 148° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.

    La Juez Temporal,

    Abogada Y.E.O.

    El Secretario Temporal

    J.G.M.E.

    En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

    El Secretario Temporal

    J.G.M.E.

    Expediente No. 2007-1231

    Sentencia Definitiva No.2008- 02

    Civil. Desalojo

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