Decisión nº PJ0042007000064 de Tribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Carabobo (Extensión Puerto Cabello), de 20 de Junio de 2007

Fecha de Resolución20 de Junio de 2007
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteZurima del Carmen Escorihuela Paz
ProcedimientoIntimacion De Honorarios Profesionales

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE

JUZGADO RETASADOR AD-HOC QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Puerto Cabello, 20 de junio de 2007.

197º y 148º

SENTENCIA DE RETASA

ASUNTO: GH22-L-2002-000038

PONENTE: Dra. Bernardete Figueira Mendes

PARTE INTIMANTE: P.P.D. y O.G.A., venezolanos, mayor de edad, de profesión Abogados, inscritos en el Inpreabogados bajo los Números 15.634 y 24.496, con domicilio procesal en el Centro Comercial Guaicamacuto, Mezanine 01, Oficina 06, Municipio Puerto Cabello, Estado Carabobo.

PARTE INTIMADA: COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), domiciliada en Caracas e inscrita en el Registro Mercantil de la Primera Circunscripción Judicial, el 27 de Octubre de 1958, Bajo el Nº 20, Tomo Nº 33-A, cuyos estatutos refundidos en un solo texto están inscritos en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, bajo el Nº 20 del Tomo 2-A Cto, en fecha 14 de Enero de 2.004 y con domicilio procesal en la Carretera vía El Palito – Morón, Estado Carabobo.

MOTIVO: ESTIMACIÓN E INTIMACIÓN DE HONORARIOS PROFESIONALES

ANTECEDENTES

Se constituye este Tribunal Retasador Ad-Hoc en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, integrado por la Juez natural, Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ, asociada con los Jueces Retasadores Abogadas VIVIAM Y.D.L., inscrita en el Inpreabogado Nº 102.378 y BERNARDETE FIGUEIRA MENDES NEVES, inscrita en el Inpreabogado Nº 48.969, ambas Retasadoras designadas tal como consta en las actas que rielan al expediente (folios 274 y 284), para conocer del Juicio de Retasa invocada por la parte intimada Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) en fecha 09-01-2003, oportunidad de la contestación y que corre inserta de los folios 46 al 52 del Expediente, efectuando la oposición a la intimación y subsidiariamente se acogió al derecho a la retasa, la cual posteriormente es ratificada por sentencia del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, dictada en fecha 16 de febrero del año 2005 (Folios 189 al 196), con motivo del Recurso de Apelación ejercida por la parte intimada en fecha 15 de Abril del 2003, contra auto de fecha 14 de abril del 2003 del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello (Folios 112 y 113), con motivo de la demanda de estimación e intimación de Honorarios Profesionales interpuesto en su contra por los ciudadanos P.P.D. y O.G.A., según consta del Asunto Principal Nº GH22-L-2002-000038, correspondiendo la ponencia a quien aquí expone y con tal cualidad describe:

I

NARRATIVA

Riela a los folios 01 al 05 del expediente, escrito de fecha primero (01) de agosto de dos mil dos (2002), los Abogados P.P.D. y O.G.A., Abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 15.634 y 24.496, respectivamente y con domicilio procesal en Puerto Cabello, en el Centro Comercial Guaicamacuto, Mezanina 1, Oficina 6, actuando como apoderados judiciales de los ciudadanos: A.G.Z., O.A., J.G.D., F.R.H. y L.A., e interponen demanda de Estimación e Intimación de sus Honorarios Profesionales, la cual estiman en la cantidad de CIENTO DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 102.000.000,00) por concepto de actuaciones judiciales realizadas por ellos en defensa de sus representados en el procedimiento del RECURSO DE INVALIDACIÓN, que ejerciera la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) en fecha diez (10) de noviembre de mil novecientos noventa y ocho (1998) contra sentencia definitiva dictada en fecha trece (13) de agosto de mil novecientos noventa y ocho (1998) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo del Municipio Puerto Cabello, en juicio de Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales, incoada por los ciudadanos: A.G.Z., O.A., J.G.D., F.R.H. y L.A., contra la empresa Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), procedimiento judicial tramitado bajo el Expediente Nº 11.734 por el tribunal de la causa.

Una vez cumplidos como fueron, todos los extremos legales inherentes al juicio de invalidación, a tenor de lo que prevé los Artículos 327 y siguientes del Titulo IX del Código de Procedimiento Civil vigente, el tribunal de la causa, dicta sentencia definitiva en fecha veinticinco (25) de junio del dos mil dos (2002), mediante la cual declara SIN LUGAR LA ACCIÓN DE RECURSO DE INVALIDACIÓN intentada por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) contra los ciudadanos: A.G.Z., O.A., J.G.D., F.R.H. y L.A., por no haber existido error o fraude procesal en la citación de la demandada y porque el recurso no encuadra en ninguna de las causales contempladas en el artículo 328 del Código de Procedimiento Civil, para que pueda prosperar el Recurso de Invalidación, es por ello, que el tribunal con fundamento a los Artículos 12, 328 y 509 del Código de Procedimiento Civil, declara improcedente la acción interpuesta por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) y CONDENA EN COSTAS a la parte perdidosa de conformidad con el Artículo 274 Ejusden. (Folios 06 al 14)

Posteriormente, contra la sentencia definitiva de fecha 25-06-02, la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE) NO EJERCIÓ RECURSO LEGAL ALGUNO, dentro del término legal para ello, razón por la cual, el tribunal de la causa por Auto de fecha tres (03) de Julio del dos mil dos (2002), declara que la sentencia de fecha 25-06-02 queda definitivamente firme, ordena el archivo del expediente y en consecuencia declara concluido el proceso de invalidación.

Como se puede observar los Abogados Intimantes estiman sus Honorarios Profesionales en la suma de CIENTO DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 102.000.000,00), bajo la premisa del valor de la suma litigada o monto de la demanda en que fue valorado el Recurso de Invalidación, que es por la cantidad de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. 343.820.507,27).

Los Abogados Intimantes procedieron a señalar discriminadamente en el Capitulo II de su escrito de intimación, las actuaciones judiciales cumplidas por ellos, asignándole de manera individual a cada una, su respectiva cuantía o monto. Actuaciones que reproducimos de manera textual y son las siguientes:

1) ACTUACIÓN DEL APODERADO DE LA DEMANDADA A DARSE POR CITADO EN FECHA 13-10-99, que corre inserto al folio 128 del juicio de Recurso de Invalidación por un monto de Bs. 1.000.0000.-

2) ACTUACIÓN DEL APODERADO DE LA DEMANDADA CONSIGNANDO ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS, de fecha 14-12-99 que riela al folio 130, la cual estimamos en Bs. 6.000.000.-

3) COMPARECENCIA DEL APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA CONSIGNANDO ESCRITO DE IMPUGNACIÓN AL ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS POR LA PARTE DEMANDADA de fecha 17-01-2000, que corre inserto al folio 133 y 134, la cual estimamos en Bs. 8.000.000.-

4) COMPARECENCIA DEL ABOGADO APODERADO DE LOS ACCIONADOS CONSIGNANDO ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA DEL RECURSO DE INVALIDACIÓN, en fecha 13-03-2000, el cual corre inserto al folio 146-147, la cual estimamos en Bs. 60.000.000.-

5) COMPARECENCIA DEL APODERADO DE LOS DEMANDADOS EN FECHA 10-04-2000, CONSIGNANDO ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS, que riela al folio 148 del expediente y la cual estimamos en Bs. 27.000.000.-

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido como ha sido el derecho deducido, el Tribunal Retasador para decidir, hace las siguientes consideraciones:

No es tarea fácil estimar en ningún momento el trabajo intelectual de un profesional del Derecho, pero la realidad, es que todo abogado tiene derecho a cobrar honorarios por los servicios profesionales prestados, porque de hecho y de derecho, esa es la causa que lo motivo a ofrecer y prestar su patrocinio; ya que la base para la estimación de los honorarios del Profesional de la Abogacía en juicio, es la cuantía del asunto planteado, y así lo dispone el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuando fija como máxima el treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

El artículo 22 de la Ley de Abogados prevé que el ejercicio de la profesión da derecho al abogado a percibir honorarios por los trabajos judiciales y extrajudiciales que realice, salvo en los casos previstos en las leyes.

Por su parte el artículo 167 del Código de Procedimiento Civil, señala que en cualquier grado y estado del juicio, el apoderado o el abogado asistente, podrá estimar sus honorarios y exigir su pago de conformidad con las disposiones de la Ley de Abogados.

Si bien, todo Abogado tiene derecho a percibir honorarios por los servicios prestados a sus clientes, los cuales constituyen la justa retribución a que tiene derecho por la prestación de sus servicios profesionales, tal derecho esta sujeto a limitaciones de orden ético y legal.

De orden ético, porque el cobro de honorarios debe ser objeto de una profunda reflexión por parte del Abogado para poder cobrar a su cliente lo que realmente resulta una justa retribución de sus servicios.

De orden legal, porque el mismo Reglamento de Honorarios Mínimos, establece una serie de condiciones para que el Abogado pueda cobrar honorarios superiores a los establecidos en el mismo, señalando entre otras, la importancia de los servicios, la cuantía del asunto, el éxito obtenido, la situación económica del cliente, el tiempo requerido por el patrocinado.

Estas reglas si bien están dirigidas al Abogado mismo, muy bien pueden servir de guía y orientación para que los Abogados Retasadores cumplan su misión y ajusten el fallo a principios de equidad y racionalidad.

La retasa es la función que cumple el Tribunal para fijar, de manera definitiva e inapelable, el monto que corresponde al Abogado por su actuación y que debe pagar el obligado a ello. Mientras el Abogado estima o tasa sus honorarios, corresponde al Tribunal, de manera soberana y sin posibilidad de revisión por otro, hacer la determinación definitiva. No existe en nuestro país una regla legal aplicable para efectuar esa determinación, de manera que ello es de la soberana apreciación de los jueces y esta sometido a su buen juicio y criterio, dentro de los límites razonables de la ponderación que requiere el caso.

Es la retasa una de las más delicadas fases que pueden darse dentro de un proceso, ya que se trata de establecer el valor económico de una labor que es frecuentemente inmaterial, para lo cual la Ley ha confiado en el sentido de equidad, en el buen juicio, en la ponderación, en la responsabilidad y fundamentalmente, en el criterio ético de los retasadores.

No obstante esas previsiones legislativas antes mencionadas y acordadas por el Juzgado Retasador Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, conformado por la Juez Natural del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Puerto Cabello, asociada con dos Abogadas de reconocida solvencia, nombradas una por cada parte, es necesario traer a colación que como ha sido criterio jurisprudencial del m.T. de la República, la función que realizan los Jueces Retasadores es la de calificados expertos evaluadores de la labor cumplida por un abogado o abogados, en determinado juicio, sin que les esté permitido resolver puntos de derecho, relativos a improcedencia o ilegalidad de la estimación propuesta. (Sentencia de fecha 14 de agosto de 1996. Caso Héctor Ricci/Omaira Escobar de Hernández)

En fiel acatamiento a los principios legislativos y acogiendo el criterio doctrinario de la casación, no corresponde al Retasador declarar procedente o improcedente la estimación e intimación de honorarios efectuada por los Abogados P.P.D. y O.G.A. contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE); y por cuanto, el artículo 25 de la Ley de Abogados le impone el término del conocimiento en lo relativo a la cuantía de los honorarios; siguiendo ese norte nos encontramos con que los abogados Intimantes tasaron sus honorarios profesionales en su escrito estimatorio e intimatorio, realizada en interés del proceso judicial de Invalidación, en el que representaron a los ciudadanos: A.G.Z., O.A., J.G.D., F.R.H. y L.A..

Asimismo, a tenor de lo que prevé la parte final del Artículo 28 de la Ley de Abogados, las decisiones sobre retasa son inapelables, es decir, esta exenta de recursos Ordinarios y Extraordinarios destinados a la revisión de las sentencias dictadas por el Tribunal de Retasa, por lo que sus decisiones adquieren el rango de cosa juzgada. (Sentencia de la Sala de Casación Civil de fecha 27-08-2004. Caso: Hella Martinez Franco/ Banco Industrial de Venezuela)

La razón por la que este tipo de decisiones es inapelable es simple, y es la función que ejercen los retasadores, quienes responden a una función social y gremial, aun cuando son abogados, dictan una decisión de equidad antes que de derecho, pues a ellos se les pide que determinen con base a la escala axiológica descrita en el Código de Ética del Abogado Venezolano y a sus conciencias, la justeza de los honorarios a que aspiran los abogados por el ejercicio de su profesión. Entonces, la decisión de retasa no juzga sobre hechos ni sobre derecho, sino sobre los valores éticos involucrados con el ejercicio profesional y, particularmente, sobre el quantum que con base en tales valores debe dársele a determinadas actuaciones cumplidas por los Abogados.

Corresponde a este Tribunal Retasador determinar, a su juicio, criterio y saber, el valor real de las actuaciones judiciales estimadas por los abogados P.P.D. y O.G.A. como justa retribución de su trabajo al servicio de sus patrocinados.

Ahora bien, revisadas cuidadosamente las actas del Expediente principal en el cual cursan las actuaciones realizadas, este Tribunal Retasador con justicia, debe reconocer que en algunos casos los montos referidos a diligencias judiciales realizadas en diversas fechas (años 1999 y 2000) y referidas a asuntos de etapas procedimentales, pero no por ello menos importantes, aparecen con un valor superior al que realmente les corresponde hoy día, por lo cual estima y considera que las cantidades señaladas para cada una de las actuaciones señaladas por los Intimantes, deben ser modificadas, para que tales honorarios a los que los profesionales de la abogacía tienen derecho a percibir, no pequen ni de exceso ni por ínfimo, porque ambos extremos son contrarios a la dignidad profesional, a la luz de lo establecido por el artículo 39 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano y el artículo 3 de los Reglamentos Internos Nacionales de Honorarios Mínimos vigente para los años 1999 y 2000, oportunidades en que se realizaron las actuaciones judiciales que son objeto de la presente retasa.

III

CONCLUSIONES DE RETASA

Para llegar a las conclusiones de la retasa de honorarios profesionales es imprescindible ajustar lo que se ha de pagar a los presupuestos del Artículo 40 del Código de Ética Profesional del Abogado Venezolano, en donde el legislador impone que para la determinación del monto de los honorarios, el abogado deberá basar sus consideraciones en las siguientes circunstancias:

  1. -La importancia de los servicios. Esa trascendencia deriva de la circunstancia de que la intimada, involucra al patrimonio público nacional del Estado Venezolano, cuya defensa es obligación de todos los venezolanos, a tenor de lo que prevén los artículos 322 y 326 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por tratarse de una empresa de la Administración Pública Nacional con capital del Estado.

  2. -La Cuantía del asunto. Como ya se dijo en reiteradas oportunidades, el tope máximo para la determinación de los honorarios profesionales es "hasta" el treinta por ciento (30%) del monto del asunto en juicio, y la cuantía del litigio objeto de análisis es por la cantidad de Bs. 343.820.507,27. La condenación en costas procesales, no es más que los gastos ocasionados como consecuencia directa de la actividad de las partes en el proceso jurisdiccional, siendo por cuenta de la parte que gestiona dicha actividad por si mismo o por cuenta de otro. Es decir, las costas son todas las erogaciones relacionadas en forma directa y necesaria con la actividad procesal. El derecho a que se le acuerden a la parte gananciosa las costas de un juicio, se traduce en una especie de indemnización patrimonial de los gastos útiles y necesarios que hayan tenido que realizar las partes para obtener o no el reconocimiento judicial pretendido. Sin embargo, la exigencia del pago de las costas debe hacerse en forma prudencial en atención a los intereses patrimoniales involucrados e inclusive atendiendo a la condición económica de parte vencida judicialmente, de allí que la exigencia del porcentaje por costas procesales pudiera ser en algunos casos, inferior al 30% de lo fijado por la Ley, ya que la misma solo establece el tope máximo.

    En observancia de lo señalado en los artículos 285 y 286 del Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente por disposición del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, así como de la Sentencia Nº 1050 de fecha 14 de septiembre de 2004, de la Sala de Casación Social, con ponencia del Magistrado Alfonso Rafael Valbuena Cordero, con carácter vinculante de acuerdo a lo previsto en el artículo 177 de nuestra ley adjetiva, de la cual se extrajo lo siguiente:

    (…) Ahora bien, el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, cuya infracción se alega, es del siguiente tenor:

    Las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento (30%) del valor de lo litigado.

    Cuando intervengan varios abogados, la parte vencida sólo estará obligada a pagar los honorarios por el importe de lo que percibiría uno sólo, sin perjuicio del derecho de retasa.

    De la trascripción que precede se evidencia que efectivamente la referida norma, contiene un límite máximo en cuanto a las costas por honorarios profesionales del apoderado de la parte contraria y además de ello, señala el legislador que “en ningún caso estos honorarios excederán del treinta por ciento del valor de lo litigado”.

    Si bien es cierto, que el Código de Procedimiento Civil, distingue entre costas procesales, al diferenciar entre aquéllas derivadas de la interposición de recursos, del desistimiento de la demanda, del convenimiento, y costas de ejecución, no es menos cierto que todas ellas, en cuanto a los honorarios del apoderado de la parte contraria se refiere, se encuentran englobadas en la prohibición de que no excederán del treinta por ciento del valor de lo litigado, por cuanto al fijar tal límite el legislador no estableció excepciones. (...Omissis).

    Puntualizados los aspectos anteriores, resulta necesario extraer de la recurrida lo siguiente:

    “...ha de establecerse también, que la obligación de satisfacer los honorarios del abogado corresponde en principio, al cliente que contrató sus servicios profesionales, cuya garantía ha sido consagrada expresamente al abogado en el artículo 22 de la Ley de Abogados respecto a toda actuación judicial o extrajudicial cumplida por aquel. Sin embargo, en los casos de actuaciones judiciales, cuando el abogado obtiene sentencia favorable a su cliente, surge en el, a consecuencia de la condenatoria en costas del vencido, el derecho de reclamar a este sus honorarios profesionales. Se trata en este caso específico, que la Ley garantiza al abogado el derecho a percibir honorarios por sus actuaciones por dos vías alternativas:

  3. 1. Una frente a su cliente, originada de la prestación de servicios profesionales por virtud del mandato expreso o tácito (asistencia);

  4. 2. Otra frente al vencido, originada de la condenatoria en costas.

    La primera es de fuente contractual y la segunda es de fuente legal: Sin embargo, ha de aclararse que no se trata, como pudiera pensarse, de dos derechos diferentes, sino de un solo y mismo derecho que, por virtud del dispositivo de la sentencia favorable, coloca al vencido como sujeto pasivo de la obligación mancomunada que tiene la parte vencedora de satisfacer los honorarios del abogado que asumió su representación en el proceso respectivo (...Omissis).

    Debe también aclararse, que a pesar de que el abogado puede alternativamente optar por una u otra vía para el cobro de lo que se le debe en concepto de honorarios profesionales, ambas no tienen el mismo alcance ni procuran la satisfacción total de los honorarios del abogado del vencedor, ya que como sostiene J.C. (La Condenatoria en Costas. Pág. 228/232):

    ‘El excesivo importe de las costas totales en un pleito, causa a veces la desaparición de un patrimonio, hace que parezca equitativa la no imposición de todas ellas al vencido’ (Subrayado del Tribunal)… (...Omissis).

  5. -El éxito obtenido y la importancia del caso. Respecto a este punto se observa que los Intimantes actuaron, según lo indicado en el escrito de estimación e intimación, desde la etapa de citación de sus patrocinados hasta la etapa de la Promoción de Pruebas en el juicio. Obteniendo posteriormente resultado favorable a sus representados en sentencia definitiva.

  6. - La novedad o dificultad de los problemas jurídicos discutidos. El asunto motivo de las actuaciones profesionales no constituye ninguna novedad de los problemas discutidos jurídicamente.

  7. - Su especialidad, experiencia y reputación profesional. Los abogados P.P.D. y O.G.A., se presumen reconocidos en Derecho Laboral y Derecho Procesal Civil, y con experiencia desde hace varios años.

  8. - La situación económica de los patrocinados.- Al respecto se observa que la reclamación del pago de honorarios profesionales no esta dirigida a los patrocinados de los Intimantes, si no a la parte vencida judicialmente y condenada en costas procesales en el juicio de invalidación, como lo es una persona juridica estatal con forma de derecho privado, integrante de la Administración Pública Nacional, que como los otros organismos públicos, afronta dificultades económicas actualmente.

  9. - La posibilidad de que el abogado pueda ser impedido de patrocinar otros asuntos, o pueda verse obligado a estar en desacuerdo con otros representados, defendidos o terceros. Siendo el poder conferido de forma general, esto no impidió a los abogados asumir otras defensas en la misma materia u otras materias, a favor de otros patrocinantes, motivado a que en el documento poder son varios los abogados a quienes se les confirió el patrocinio.

  10. -Si los servicios profesionales son eventuales o fijos y permanentes. Según la información que se desprende del escrito de estimación e intimación, los servicios son eventuales, ya que los ciudadanos: A.G.Z., O.A., J.G.D., F.R.H. y L.A., todos extrabajadores de la parte intimada, contrataron los servicios profesionales de los abogados que los representaron en el Juicio de cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y en el juicio del Recurso de Invalidación, confiriéndoles Poder a tales efectos.

  11. -La responsabilidad que deriva para el abogado en relación con el asunto. De esta circunstancia resulta, para los Abogados, la obligación de ofrecerles a sus clientes el concurso de la cultura y de la técnica que posee, aplicándolas con rectitud de conciencia y esmero en las defensas, ser prudente en el consejo, sereno en la acción y proceder con lealtad, colaborando con el Juez en el triunfo de la justicia.

  12. - El tiempo requerido por el patrocinio. Del mismo escrito estimatorio e intimatorio, así como de los recaudos cursantes al expediente se puede deducir que es en fecha 14-12-1999, cuando el Abogado O.G. comparece al Tribunal de la Causa a darse por citado en nombre de los demandados en el juicio de Invalidación y es en fecha 10-04-2000 cuando realizan la última de las actuaciones, consistente en la consignación del Escrito de Promoción de Pruebas; lo que desemboca en un lapso de actuaciones judiciales de tres (3) meses y veintiocho (28) días. No evidenciándose del escrito de intimación que los abogados hayan efectuado otras actuaciones judiciales distintas a las allí señaladas.

  13. - El grado de participación del Abogado en el estudio, planteamiento y desarrollo del asunto. Sobre este particular se evidencia que los Abogados P.P.D. y O.G.A., actuaron conjunta y separadamente en las etapas procedimentales. Concluyendo el juicio de invalidación con una sentencia definitivamente firme dictada por el tribunal de la causa en fecha 25-06-2002 a favor de los ciudadanos A.G.Z., O.A., J.G.D., F.R.H. y L.A., representados por los hoy abogados Intimantes. El citado juicio quedo definitivamente firme y concluido, porque la parte hoy intimada, no ejerció dentro del lapso legal recurso alguno contra la sentencia.

  14. -Si el abogado ha procedido como consejero del patrocinado o como apoderado. Según lo que se desprende de las actuaciones del expediente, es claro que la actuación de los Abogados P.P.D. y O.G.A. en el Juicio de Invalidación, estuvo relacionada a ejercer la representación que les había sido conferida como apoderados judiciales por sus patrocinados.

  15. -El lugar de la prestación de los servicios, o sea, si ha ocurrido o no fuera del domicilio del Abogado. Resulta innegable que las actuaciones de los Abogados P.P.D. y O.G.A., siempre estuvieron ubicadas en la ciudad de Puerto Cabello del Estado Carabobo; domicilio procesal declarado en el escrito de estimación e intimación, presentado por los abogados en fecha 01-08-2002. Por ello no es procedente acordarle retribución alguna a los Intimantes por este concepto.

    IV

    CONCLUSIONES

    Fundamentados en las consideraciones que anteceden, habiendo examinado los honorarios estimados por los abogados P.P.D. y O.G.A., este Tribunal Retasador con fundamento a las actuaciones indicadas por los cointimantes en el escrito de demanda de estimación e intimación de honorarios, que totalizan cinco (05) actuaciones profesionales, ha tomado la decisión de estimar cada una de ellas, como a continuación se mencionan:

  16. ACTUACIÓN DEL APODERADO DE LOS DEMANDADOS A DARSE POR CITADO EN FECHA 13-10-99, que corre inserto al folio 128: Bs. 500.000,00.-

  17. CONSIGNANDO ESCRITO DE OPOSICIÓN A LAS CUESTIONES PREVIAS POR LOS APODERADOS DE LOS DEMANDADOS, de fecha 14-12-99 que riela al folio 130: Bs. 1.500.000,00

  18. CONSIGNANDO ESCRITO DE IMPUGNACIÓN AL ESCRITO DE LA CONTESTACIÓN DE LAS CUESTIONES PREVIAS de fecha 17-01-2000, que corre inserto al folio 133 y 134: Bs. 1.000.000,00

  19. CONSIGNANDO DEL ESCRITO DE CONTESTACIÓN AL FONDO DE LA DEMANDA POR LOS APODERADOS DE LOS DEMANDADOS, en fecha 13-03-2000, el cual corre inserto al folio 146-147: Bs. 30.000.000,00

  20. CONSIGNANDO ESCRITO DE PROMOCIÓN DE PRUEBAS POR EL APODERADO DE LOS DEMANDADOS EN FECHA 10-04-2000, que riela al folio 148:Bs. 17.000.000,00

    Todos los conceptos anteriormente expuestos, ascienden a la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00) y tomando en consideración que la indexación de los honorarios profesionales no fue solicitada por los abogados P.P.D. y O.G.A. en su escrito de estimación e intimación presentado al tribunal, no cabe duda que la indexación no puede ser acordada de oficio por el Tribunal Retasador, por cuanto las facultades de estos se limitan única y exclusivamente a lo alegado por los Intimantes en su escrito y porque se trata de intereses y derechos de naturaleza privada y disponibles, lo cual implica que la parte actora tendría que solicitarla en su libelo de demanda. En el supuesto de que este Tribunal Retasador se pronunciara en la indexación, estaría dejando a la parte intimada en estado de indefensión, al no poder contradecir y contraprobar oportunamente la misma; e igualmente, se libra al Tribunal Retasador de producir un fallo incongruente, por otorgar más de lo pedido u otorgar algo no pedido e incurrir en ultra o extrapetita, según el caso. (Sentencia Nº 916 de la Sala de Casación Civil de fecha 19-11-1998.Ponencia Dr. A.R.J.. Exp. 97-655).

    V

    DISPOSITIVO DEL FALLO

    Por las razones antes expuestas este Tribunal de Retasa constituido en el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara retasados los honorarios profesionales estimados e intimados por los abogados P.P.D. y O.G.A. y ordena pagar a la intimada COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), por tales conceptos, la cantidad de CINCUENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 50.000.000,00).

    Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Quinto de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de Puerto Cabello, a los veinte (20) días del mes de Junio del año dos mil siete (2007)

    DIOS Y FEDERACIÓN

    Las Juezas Retasadoras

    Abogada ZURIMA ESCORIHUELA PAZ

    Jueza Natural.

    Abogada VIVIAM Y. DURAN L. Abogada BERNARDETE FIGUEIRA M. Jueza Retasadora. Jueza Retasadora Ponente.

    La Secretaria

    Abogada. DINA PRIMERA ROBERTIS.

    En la misma fecha se publicó, siendo las doce meridiem. y se dejó copia.

    La Secretaria

    La abogada Viviam Yamileth Durán López, se permite disentir de la opinión de la mayoría sentenciadora y salva su voto por las siguientes:

    “Mi voto salvado lo fundamento en las siguientes razones:

    El tribunal Retasador debió considerar el artículo 286 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del siguiente tenor: ¨las costas que deba pagar la parte vencida por honorarios del apoderado de la parte contraria estarán sujetas a retasa. En ningún caso estos honorarios excederán del treinta (30%) por ciento del valor de lo litigado.¨ En el presente caso el valor de lo litigado fue la por la suma de TRESCIENTOS CUARENTA Y TRES MILLONES OCHOCIENTOS VEINTE MIL QUINIENTOS SIETE BOLIVARES CON VEINTISISTE CENTIMOS (Bs. 343.820.507,27) correspondiendo el calculo de Honorarios Profesionales causados con ocasión del juicio de invalidación por la suma de CIENTO DOS MILLONES DE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 102.000.000,00) que corresponde al 30 % de la cuantía del juicio de invalidación. Esto de acuerdo a la Jurisprudencia reiterada de la Sala de Casación Civil de fecha 29 de octubre de 1998 con respecto al cobro de horarios profesionales judiciales la Extinta Corte Suprema de Justicia y actualmente el Tribunal Supremo de Justicia han señalado en reiterada pacifica jurisprudencia lo siguiente en sentencia de fecha 26 de mayo de 205 dictad por la Sala Constitucional con ponencia del magistrado Dr. P.R.H. ¨…que la Sala de Casación Civil de este m.T., en sentencia Nº 90 del 27 de junio de 1996 (supra citada), que se ratifico en la decisión Nº 67 del 5 de abril de 2001 y Nº RC-00106 del 25 de febrero de 2004 ambas previas a la decisión objeto de amparo, en el presente caso la aplicación debe ser el articulo 22 de la Ley de Abogados y el articulo 286 del Código de Procedimiento Civil y al no hacerlo violentó la sentencia aquí salvada dichos artículos, por consiguiente dicha decisión no se acogió ni a la doctrina ni a la Jurisprudencia reiterada en cuanto al calculo de los Honorarios mínimos. En estos términos dejo mi voto salvado en la presente decisión.

    Abog. Viviam Y.D.L.

    Jueza Retasadora

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR