Decisión nº 865 de Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario de Barinas, de 20 de Septiembre de 2010

Fecha de Resolución20 de Septiembre de 2010
EmisorJuzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo, Tránsito y Agrario
PonenteJosé Gregorio Andrade
ProcedimientoCumplimiento De Contrato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA AGRARIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.-

Exp. N° 5178.

DEMANDANTE:

O.P.M., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 9.031.896, domiciliado en EL Hato Peñalero, ubicado en Elorza, Carretera Mantecal-Elorza, jurisdicción del Municipio R.G.d.E.A..

APODERADOS DEL DEMANDANTE:

E.A.M.M., V.R.M. Y M.G.R.P., Abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 2.454.015, 3.449.770 y 16.334.134, respectivamente; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 7.333, 21.916 y 123.121, respectivamente, domiciliados en Mérida el primero de los nombrados y en Barinas los dos últimos.

PARTE DEMANDADA:

AGROPECUARIA SANTIAGO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 38, folios 92 al 100 Vto. en fecha 30-09-1981, en la persona del ciudadano: M.S.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V- 623.020, domiciliado en esta ciudad de Barinas.

APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA:

M.J.A., ABRAHAM, M.J.A., J.F.G. Y A.A.P.; Abogados en ejercicio, venezolanos, mayores de edad; inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 12.076, 88.546, 5.535 Y 117.745, respectivamente.

MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMPRA.

SENTENCIA DEFINITIVA

Se inició la presente causa por demanda de Cumplimiento de Contrato de Compra Venta, presentada en fecha 29 de Junio de 2.009, por el ciudadano: O.P.M., debidamente asistido por los Abogados V.R.M. Y M.G.R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 21.916 y 123.121, en contra de la AGROPECUARIA SANTIAGO C.A., en la persona del ciudadano: M.S.G. (F-1 al 7).-

En fecha 01 de Julio de 2009, se admitió la demanda y se libró boleta de citación (F-40 al 42)

En fecha 01 de Julio de 2009, se aperturó el Cuaderno de medidas, decretándose en el mismo Medida de prohibición de Enajenar y Gravar sobre el terreno identificado en el auto (F- 1 al 4 del C.M)

En fecha 16 de Julio de 2009, diligenció el Alguacil, consignando boleta de citación librada a la empresa demandada, en la persona del ciudadano M.S.G., a quien no citó por no haberlo encontrado (F-50 al 51)

En fecha 20 de Julio de 2009, presentó escrito contentivo de Reforma del libelo de demanda, el Abogado V.R. (F- 61 al 74).

En fecha 21 de Julio de 2010, se admitió la reforma del libelo de demanda, y se libró boleta de citación (F-75 al 77).

En fecha 16 de septiembre de 2009, diligenció el Abogado M.A., antes identificado, consignando poder que le fuera otorgado por la parte demandada (F- 81 al 84).

En fecha 21 de Septiembre de 2009, presentaron escrito en el Cuaderno de medidas los Abogados J.F.G.M. AZAN Y M.J.A., oponiéndose a la medida decretada por este tribunal. (F- 7 al 11 del C.M)

En fecha 23 de septiembre de 2009, presentaron escrito de contestación de demanda y anexos los abogados J.F.G., M.J.A.A. Y M.J.A., (F-114 al 173), los cuales fueron agregados al expediente mediante auto de fecha 24 de septiembre de 2009 (F-175).

En fecha 24 de Septiembre de 2009, presentó escrito de pruebas en el Cuaderno de Medidas, el abogado V.R. (F-13 al 16 del C.M)

En fecha 25 de Septiembre de 2009, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por el Abogado V.R. y se libraron los oficios respectivos (F-17 AL 21 del C.M.)

En fecha 06 de Octubre de 2009, el Tribunal practicó la Inspección Judicial de pruebas en el Cuaderno de medidas (F-29 al 34 del C.M)

En fecha 06 de Octubre De 2009, presento escrito de pruebas y anexos el abogado M.A., en el Cuaderno de Medidas (F-35 al 297 del C.M)

En fecha 07 de Octubre de 2009, el Tribunal practicó la Inspección Judicial de pruebas en el Cuaderno de medidas (F-298 al 300 del C.M)

En fecha 07 de Octubre de 2009, se agregó al expediente el escrito de pruebas y anexos presentados en el Cuaderno de Medidas por el abogado M.A. (F_ 301 del C.M)

En fecha 11 de Noviembre de 2009, se aperturó la segunda pieza del Cuaderno de Medidas.

En fecha 19 de noviembre de 2009, se celebró la Audiencia Preliminar, de conformidad con lo establecido en el Artículo 231 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, (F-176 al 187).

En fecha 24 de Noviembre de 2009, el Tribunal mediante auto fijó los límites de la controversia (F-188 al 191).

En fecha 26 de Noviembre de 2009, presentaron escrito los abogados representes de las partes, solicitando aclaratoria del auto que fijó los limites de la controversia, y apelando el Abogado V.R. (F-192 al 196).

En fecha 27 de Noviembre de 2009, el Tribunal dictó auto de aclaratoria de los límites de la controversia (F- 197 al 199)

En fecha 30 de Noviembre de 2009, presentó escrito de pruebas el abogado V.R.M., con el carácter de autos. (F-200 AL 206).

En fecha 30 de Noviembre de 2009, se dictó auto oyendo la apelación interpuesta por el Abogado V.R. (F- 208)

En fecha 01 de Diciembre de 2009, se dictó auto de admisión de las pruebas promovidas por el Abogado V.R. (F-209)

En fecha 02 de Diciembre de 2009, presentó escrito el Abogado M.A., señalando que las pruebas presentadas por la parte actora son extemporáneas, (F-211 al 214)

En fecha 07 de Diciembre de 2009, presentaron escrito de pruebas los Abogados J.F.G. Y M.A., (F-218 al 222)

En fecha 08 de Diciembre de 2009, se dictó auto admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada (F-226)

En fecha 17 de Diciembre de 2009, se dictó auto fijando oportunidad para el acto de nombramiento de experto, designando en su oportunidad al ciudadano I.M., (F- 231 AL 233).

En fecha 13 de Enero de 2010, se aperturó la segunda pieza del expediente.

En fecha 14 de Enero de 2010, diligenciaron los Abogados M.A. Y V.R., en su condición de apoderados judiciales de las partes, quienes convinieron en renunciar a la evacuación de la Inspección Judicial promovida por la parte demandada, lo cual fue debidamente homologado mediante sentencia dictada por éste tribunal en fecha 19-01-2010 (F-2, 16 al 18).

En fecha 22 de Febrero de 2010, presentó escrito de experticia el ciudadano I.M., el cual fue agregado al expediente mediante auto de fecha 23-02-2010 (F- 35 al 125)

En fecha 18 de Marzo de 2010, se recibieron las actuaciones provenientes del Juzgado Superior Cuarto Agrario del Estado Barinas, referentes a la apelación interpuesta por el abogado V.R., las cuales fueron agregadas al expediente mediante auto de fecha 18-03-2010 (F- 135 al 225)

En fecha 22 de Marzo de 2010, se dictó auto aperturando la tercera pieza del expediente.

En fecha 08 de Abril de 2010, se fijó oportunidad para la celebración de la Audiencia Probatoria.

En fecha 26 de Abril de 2010, se celebró la Audiencia Probatoria, continuando las mismas en fechas 14-05-2010; 02-06-2010; 07-07-2010 y 28-07-2010.

DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Para la determinación de la misma, en previo, este Tribunal se permite citar dos sentencias de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Especial Agraria:

  1. La Sentencia Nº 493, del 04 de junio de 2004, expediente Nº 03-799, caso O.M.H. contra Mantenimiento y Montajes Masa, S.A., bajo la ponencia del magistrado Juan R. Perdomo:

    Actualmente, esta Sala Especial Agraria, luego de realizar un estudio profundo a la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario aunado al avance de la jurisprudencia de este Alto Tribunal, estableció que para que sea determinado la competencia genérica de los Juzgados Agrarios se tendrá como norte la naturaleza del conflicto en función de la actividad agraria realizada, debiendo cumplir el mismo con los siguientes requisitos: A) Que se trate de un inmueble susceptible de explotación agropecuaria donde se realice actividad de esta naturaleza y que la acción que se ejercite sea con ocasión de esta actividad y B) Que dicho inmueble esté ubicado en el medio urbano o en el medio rural, indistintamente.

    Y

  2. La sentencia Nº 523, del 04 de junio de 2004, expediente 03-826, caso J.R.P.O. contra Municipio Obispos del Estado Barinas, bajo la ponencia de N.V.E.: No es necesario que el predio sea rústico o rural exclusivamente, para que sea considerado la materia como agrario, simplemente, ahora, puede ser también un inmueble considerado urbano gozando el mismo de la protección y trato preferencial desprendida de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario para este tipo de inmuebles que se encuentran fuera de las poligonales rurales como lo establece el artículo 23 de la misma Ley; sólo basta que en dicho inmueble (urbano) se lleve a cabo algún tipo de actividad agraria para que quede sometido a la jurisdicción especial agraria.

    Por las razones que señalan las sentencias aquí citadas, este Tribunal Primero de Primera Instancia Agraria, se considera que es competente para decidir, la acción que aquí le fuera planteada. Así se declara.

    DE LA DEMANDA

    Alegó el ciudadano O.P.M., en el libelo de la demanda y su reforma, por medio de su apoderado, V.R.M., que suscribió, un contrato privado de compra-venta con la empresa "AGROPECUARIA S.C.A.., representada por el ciudadano M.S.G.S., mediante el cual ésta le dio en venta:

    1. Un inmueble constituido por la finca agropecuaria denominada “GRANO DE ORO”, ubicada en Sabanas de Mata Rala, Jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia del Municipio Pedraza del Estado Barinas, y alinderado así: NORTE: Fundo de B.I. y G.F.; SUR: Finca de R.D. y Finca Mata de Banco; ESTE: Finca de E.P. y OESTE: Finca de A.B., Finca de J.A., Fundo La Idea y Finca de B.C. viuda de Espinoza, constante de TRES MIL TRESCIENTAS SESENTA Y CINCO HECTÁREAS (3365 has).

    2. Asimismo, MIL DOSCIENTOS VIENTRES DE GANADO VACUNO (1200), distribuido entre vacas y novillas de la raza brahaman,…

    Que en virtud a este contrato de compra venta, el inmueble tendría un valor de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), POR HECTÁREA, para el ganado CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), por vientre de raza brahaman puro con registro y la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000), por vientre de raza bramahan comercial.

    Que a su decir, en el referido contrato las partes aceptaron una serie de pagos.

    Dinero que fue cancelado de la manera siguiente:

    1) (Bs.F. 2.000.000,oo), depositados el 26 de septiembre de 2008, por San Cristóbal en la Cta. Del Banco de Venezuela Nº 334000608-8, de la cual es titular el ciudadano M.S.G.S., representante de la vendedora.

    2) (Bs.F 800.000,oo), en cheque Nº 96580.

    3) (Bs.F 3.050.000,00) en cheque Nº 96527 del Banco Mercantil de la Cuenta Corriente Nº 1093-10188-1, de la cual es titular el ciudadano O.P.M., cobrados el 05 y 12 de noviembre de 2008, por M.G. en Barinas.

    4) (Bs. 2.000.000,00) en cheque Nº 6284304.

    5) (Bs. 1.600.000,00) en cheque Nº 13843305.

    6) (Bs. 2.000.000,00) en cheque Nº 62843304 del banco de Venezuela, de la cuenta Nº 156-101414-7, de la cual es titular el ciudadano O.P.M., cobrados el 27 de noviembre, 01 y 24 de diciembre de 2008 por M.G. en Barinas.

    7) (Bs. 200.000,00) depositados en el Banco Venezuela a nombre de M.G., el 31-10-2008, cta Nº 01020334110000006088, depósito Nº 96701481, depósito realizado por N.G..

    8) (Bs. 100.000,00) depositados en el Banco Venezuela a nombre de M.G. el 01-11-2008, cta Nº 01020334110000006088, depósito Nº 96701483, depósito realizado por N.G..

    9) (Bs. 300.000,00) depositados en el Banco Venezuela a nombre de M.G., deposito Nº 036888337 el 30-10-2008, cta Nº 01020334110000006088, deposito realizado por W.Z., más QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00) que O.P.M., le depositó a M.S.G..

    Igualmente se indico por la parte accionante:

    Que los pagos se realizaron antes del 25 de diciembre 2008, que la suma seria adjudicada al precio de las TRES MIL TRESCIENTAS SESENTA Y CINCO HECTÁREAS (3365 has), como se establece en el documento de compra venta; con respecto al precio del ganado, la cantidad definitiva sería determinada una vez que las partes realizaren la selección del mismo. Que en fecha 30 de enero de 2009, el ciudadano M.G., le otorgó dos guías al ciudadano O.P., en el Centro de Guiado de la ciudad de Barinas, una por ochocientos (800), semovientes comerciales y otra por doscientos setenta y siete (277), semovientes puros, para cumplir así lo establecido en el documento de compra venta. Que sin avisarle para ir a seleccionar el ganado, envió el mismo para la fundación Ramo Verde, reclamándole el demandante que eso no podía ser, que lo convenido era seleccionarlo ambas partes, que estaba inconforme por el tipo de ganado que le había enviado.

    Asimismo

    Que el contrato posee varias incongruencias ya que la vendedora confunde la compraventa con la opción de compra venta. Que en el contrato se estableció que el precio se cancelaba de la forma siguiente: a la firma del contrato una parte, 30 días otra parte y el saldo restante a 60 días de la firma del contrato, posteriormente establece que la opción tendría un lapso de 90 días, que el precio de la venta será cancelado y señala los lapsos, y en el cual se omitió la fecha de suscripción. Señala el demandante, que en vista de la confusión, se estableció en la cláusula tercera lo siguiente: “La presente oferta de compra venta tendrá una vigencia de noventa (90) días calendario, contados a partir de la fecha de la firma de este contrato” y en la cláusula segunda establece expresamente que “El saldo restante, es decir la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.F 6.460.000,00), más la cantidad que resulte del valor del lote de ganado seleccionado por las partes y valorado según los parámetros contenidos en esta cláusula, será cancelado en el plazo de sesenta (60) días contados a partir de la fecha de la firma de este documento. Al vencimiento de éste último plazo, el OPCIONANTE, se compromete a otorgar el correspondiente instrumento de venta”

    Que lo previsto en las cláusulas CUARTA, QUINTA, SEXTA, SÉPTIMA, Y CLÁUSULA COMPROMISORIA, no son procedentes en el contrato objeto de la controversia, ya que las mismas son propias de un contrato de opción de compra venta, donde el vendedor se obliga a vender y el comprador se obliga a comprar, se establece un lapso de tiempo y un precio para que la opción de compra venta se lleve a efecto; como se había omitido la fecha de la firma del contrato de compra venta, se tenía que recurrir a los supuestos previstos en el Artículo 1212 del Código Civil.

    Señala el demandante que la cláusula CUARTA del documento denominado por la representación de la vendedora Opción de compra venta, no tiene asidero legal en el contrato de compra venta, ya que la misma es producto de una confusión conceptual de la representación de la vendedora, entre lo que es un contrato de compra venta propiamente dicho y lo que es un contrato preparatorio de opción de compra venta, estando en presencia de un contrato de compra venta definitivo a plazo, donde no existió anticipo, sino pagos de acuerdo a los lapsos convenidos.

    DE LA CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA

    La parte demandada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, a través de sus apoderados J.F.G.T., M.J.A.A. y M.J.A. alegaron, que la parte actora, pretende se dé cumplimiento al "Contrato de Compra Venta", que tiene como objeto un inmueble conformado por un lote de tierra, que configura una finca agropecuaria denominada “Grano de Oro y fundación Ramo Verde", y que en consecuencia, se le haga la tradición legal de 1.289 Has, de un total de las 3.365 Has, las cuales están comprendidas dentro de los linderos generales, señalados en el libelo de la demanda y de no hacerlo, así sea condenado por el Tribunal.

    Que el actor señala que dio cumplimiento parcial al contrato de compraventa.

    Que el precio convenido fue en la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), POR HECTÁREA, lo cual equivale a TRECE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 13.460.000,oo), que serian cancelado de la manera siguiente:

    1) (Bs.F. 2.000.000,oo), a la firma del contrato de compra venta.

    2) (Bs.F. 5.000.000,oo), a los 30 días de la firma del contrato de compra venta.

    3) Y (Bs.F 6.460.000,oo), a los 60 días de la firma del contrato de compra venta

    Que todo lo expresado no es cierto, indica el accionado, pues con ello solo se trata de tergiversar lo acordado.

    El cual en su cláusula segunda establece lo siguiente: el precio convenido para la futura compraventa del inmueble ofertado y el lote de ganado vacuno es la cantidad TRECE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 13.460.000,oo), por el lote de terreno a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), por hectárea, para el lote de ganado será CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. 4.000,oo), por vientre de raza brahaman puro, y la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. 3.000), por vientre de raza bramahan, y cuya cantidad seria determinada una vez ambas partes hayan realizado la selección del lote de ganado.

    Que precio de venta seria cancelado de la siguiente manera:

    1) (Bs.F. 2.000.000,oo), a la firma del contrato de compra venta.

    2) (Bs.F. 5.000.000,oo), a los 30 días de la firma del contrato de compra venta.

    3) Y (Bs.F 6.460.000,oo), a los 60 días de la firma del contrato de compra venta, mas la cantidad que resulte del valor del lote de ganado.

    Que asimismo consideran necesaria determinar la naturaleza jurídica del contrato pues el actor señala que se trata de un contrato de compra venta a plazo, cuando los documentos otorgados por las partes señalan se trata de una opción de compraventa, el cual también lo señalan los elementos que lo califican y lo integran.

    Que lo afirmado por la parte actora en cuanto al precio de venta convenido y la manera en que sería cancelado no es cierto, que solo se trata de tergiversar lo acordado para confundir, utilizando términos no estipulados en el documento.

    Señala igualmente que el actor afirma que se trata de un “contrato de Venta a Plazo”, cuando en los documentos otorgados por las partes contratantes, se afirma que se trata de un contrato de Opción de Compra, o “Promesa bilateral de Compra Venta”, el cual también lo califican los elementos que lo integran y contienen. Que no pueden existir dudas que se trata de un contrato de esta naturaleza jurídica y no de un Contrato de Compra Venta, en el que no existe sino la obligación de realizarlo en futuro.

    Que es cierto que se celebró otro contrato, por acuerdo de voluntades de ambas partes, sin invocar, alegar o señalar la existencia de un vicio del consentimiento, capaz legalmente de ser causa de nulidad del contrato.

    Rechaza de manera firme y categórica, lo afirmado por el actor en cuanto a que el opcionante pretende justificar su incumplimiento, aduciendo engaño y mala fe, pues con el fin y único propósito de esclarecer cualquier duda sobre la existencia o extinción del referido contrato del Opción de Compra Venta, el opciónado declara que el mismo se venció el 25 de Diciembre de 2008, en virtud de lo cual autorizó al ciudadano M.S.G.S., para que en nombre de su representada, venda a los ciudadanos F.A.G.L., la cantidad de 415 hectáreas y a O.G.O., la cantidad de 501 hectáreas, que son parte del predio objeto de la citada opción.

    Que la confesión unilateral, calificada y voluntaria del demandante constituye por si sola prueba fehaciente de dos hechos fundamentales: a.) que el contrato de opción se había extinguido por el vencimiento del término de su vigencia, sin que el “Opciónadó” hubiere cumplido con su obligación de pagar el precio de la totalidad del terreno, sino solamente de 2.076 hectáreas y b.-) Que igualmente había pagado el valor de 1.200 vientres de ganado dentro de la vigencia del contrato.

    Por otra parte afirman los apoderados judiciales de la AGROPECUARIA SANTIAGO C.A., que es cierto que el opciónadó efectuó los siguientes pagos:

    1. -) DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.000.000,00), entregados el 26 de septiembre de 2008, único pago realizado en la oportunidad establecida en el contrato.

    2. -) TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 300.000,00) el 30-10-2008.

    3. -) DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200.000,00) el 31-10-2008.

    4. -) CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F. 100.000,00) el 01-11-2008.

    5. -) OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 800.000,00), el 05-11-2008.

    6. -) TRES MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 3.050.000,00) el 12-11-2008.

    7. -) DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 2.000.000,00) el 27-11-2008.

    8. -) UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 1.600.000,00) el 01-12-2008

    9. -) DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.000.000,00) el 24-12-2008; todo lo cual alcanza la suma de DOCE MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. 12.050.000,00).

      Señala que el opciónadó no dio cumplimiento a la cláusula segunda del contrato de opción de compra, por cuanto no canceló en el término de treinta (30) días siguientes al 26-09-2008, la suma de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5.000.000,00); tampoco canceló la suma de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL (Bs. 6.460.000,00) en el plazo de 60 días, es decir hasta el 25 de noviembre de 2008, fecha para la cual solo había cancelado la cantidad de CUATRO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 4.450.000,00), de los ONCE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 11.460.000,00) que estaba obligado a cancelar, excluyendo los DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2.000.000,00) que había cancelado en el momento o fecha de la firma del Contrato.

      Que para la fecha de vencimiento del contrato, el 25 de diciembre de 2008, no había cumplido con la totalidad del pago de DIECISIETE MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 17.460.000,00) por el precio del ganado y tierras que le había sido ofertado, que por tal razón solo canceló la cantidad de DOCE MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 12.050.000,00), dentro del mencionado plazo.

      Que no es cierto que haya efectuado un depósito por QUINIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), como lo señala en el libelo y su reforma, sin indicar fecha ni numero de cuenta a favor de quien se hizo.

      Afirma que el opciónado seleccionó el ganado que había sido ofertado, se le hizo entrega de los mismos, movilizándolos para el Fundo Ramo Verde.

      DE LOS MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN.

      De los términos como ha quedado planteada la controversia, este Tribunal, considera que la acción ejercida por el actor, es la de cumplimiento de contrato y que los límites dentro de la cual quedó travada la relación sustancial controvertida, a los fines de garantizar la seguridad jurídica, el derecho a la defensa y el debido proceso de las partes, son los siguientes:

      HECHOS CONTROVERTIDOS.

    10. En relación con la naturaleza jurídica de los contratos firmados por las partes, es decir, el contrato original y el contrato complementario, los cuales, por una parte actora, considera y alega que se trata de un documento de venta a plazo, y por su parte la demandada, sostiene que se trata de un contrato de opción o promesa de venta.

    11. En relación con la selección del ganado tanto puro como comercial, la parte demandante alega no haber participado, el momento de la selección en el sitio de los acontecimientos; y la parte demandada por su parte alega, que si estuvieron presentes, y que una vez seleccionado se determina el precio total del ganado, por cuanto el ganado comercial tiene un precio diferente al ganado puro.

    12. Con relación al pago del precio estipulado en la negociación, ya que no hay precisión al monto del pago, por cuanto la parte actora alega haber pagado Bs.F 12.550.000,00 y la parte demandada alegó haber recibido como pago Bs.F 12.050.000,00.

    13. En relación con lo establecido en el contrato referente al precio de las 3.365 hectáreas, éste se estableció a razón de Bs. F 4.000,00 por hectárea; y que en cuanto a las mejoras y bienhechurías que están en el fomentadas, según el demandante, en el lote de 1.289 hectáreas, el demandado alega que en el contrato de opción no se refiere a bienhechurías y que el demandante recibió a satisfacción las 2.076 hectáreas que se le documentaron tanto a él como a las personas que él indicó en el contrato complementario.

    14. En relación al documento y su redacción, es determinar si fue redactado por el abogado de la parte demandada, vale decir, el Dr. J.R.E., ya que el abogado M.A. alegó que no es abogado de su representado.

    15. En relación al cambio de precio, la parte demandante alegó que después del 25-12-08, la representación de la demandada cambió el precio, exigiendo que se le cancelara a Bs.F 5.000,00 por cada hectárea, cuando el demandante fue a la documentación éste cambió el precio a Bs.F 5.400,00 por cada hectárea, y lo último que dijo, que el dólar paralelo se había disparado a Bs.F 7.000,00, y la parte demandada alega que no es cierto, ya que la parte demandada no tenía obligación de negociar con el demandante con posterioridad al vencimiento de la opción de compra venta.

      HECHOS NO CONTROVERTIDOS:

      El Tribunal, fijó como hechos no controvertidos los siguientes:

    16. La existencia del contrato que originalmente fue suscrito entre las partes intervinientes en el presente proceso.

    17. Que en fecha 26-09-08 el presunto opcionado canceló la cantidad de Bs.F 2.000.000,00 mediante depósito en el Banco de Venezuela a nombre de M.G..

    18. Que el demandante pagó a la parte demandada como parte del precio de la negociación efectuada entre ellos por haberlo así expresamente aceptado la demandada en el escrito de contestación de la demanda, las siguientes cantidades: Que es cierto, que el demandante efectuó los pagos siguientes:

  3. DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.2.000.000,00) entregados el 26 de septiembre de 2.008, mediante depósito en el Banco de Venezuela a nombre de M.G.;

  4. La cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 300.000,00) entregados el 30 de Octubre de 2008;

  5. La cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 200.000,00) entregados el Treinta y uno (31) de Octubre de 2.008;

  6. La cantidad de CIEN MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 100.000,00) entregados el Primero de Noviembre de 2008;

  7. La cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 800.000,00) entregados el Dieciséis (16) de Noviembre de 2008;

  8. La cantidad de TRES MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 3.050.000,00) entregados el Doce (12) de Noviembre de 2.008;

  9. La cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.000.000,00) entregados el Veintisiete (27) de Noviembre de 2008;

  10. La cantidad de UN MILLÓN SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 1.600.000,00) entregados el Primero de Diciembre de 2008; y,

  11. La cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F 2.000.000,00). Entregados el Veinticuatro (24) de Diciembre de 2008.

    1. Que estos pagos parciales sumaron la cantidad de DOCE MILLONES CINCUENTA MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs. F 12.050.000,00).

      MOTIVOS DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN.

      La parte demandante fundamenta la demanda en las siguientes disposiciones legales previstas en el Código Civil: En el artículo 1.133 que establece:

      El contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vinculo jurídico

      ;

      En el artículo 1.155 que dice:

      El objeto del contrato debe ser posible, lícito, determinado o determinable

      :

      El artículo 1159 el cual reza:

      El contrato tiene fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas establecidas autorizadas por la Ley

      ;

      En el artículo 1.160 que dice:

      “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la Ley “;

      En el artículo 1.474 que establece:

      “La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio;

      En el artículo 1.167 que dice:

      En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta la obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ellos

      ;

      En el artículo 1.161 que dice:

      En los contratos que tienen por objeto la trasmisión de la propiedad u otro derecho, la propiedad o derecho se trasmiten y se adquieren por efecto del consentimiento legítimamente manifestado, y la cosa queda a riesgo y peligro del adquiriente, aunque la tradición no se haya efectuado

      .

      Y en el artículo 1.141 que reza:

      Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1º.- Consentimiento de las partes. 2º.- Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3º.- Causa lícita

      .

      Por su parte, la accionada, en el escrito de contestación a la demanda, solamente se limita a señalar el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, referido a la interpretación de los contratos que debe efectuar el Juez, y el artículo 1.160 del Código Civil, anteriormente transcrito, pero al rechazar la demanda incoada por la parte actora, que son precisamente las transcritas ut supra, indirectamente las está invocando pero como no aplicables en esta causa en el sentido atribuido por el demandante.

      PUNTO PREVIO

      Naturaleza Jurídica de los instrumentos suscritos

      Antes de entrar a analizar los elementos probatorios que fueron aportados por las partes en el presente juicio, considera este órgano, que debe pronunciarse, previamente sobre la naturaleza de los contratos que fueron suscritos por las partes, ya que para la actora, el contrato original, como su complemento, es un contrato de venta a plazo; en cambio para la parte demandada, dicho contrato, es una opción de compra, también llamado “Contrato bilateral preparatorio de venta”, entendiendo como tal el acuerdo de voluntades entre dos o más personas donde ambas partes se obligan en celebrar en futuro y en un plazo predeterminado, un contrato de esa naturaleza, cuyo objeto y precio se encuentra determinado o determinable.

      La trascendencia y consecuencias que tiene la determinación de la naturaleza jurídica de la convención celebrada entre las partes, para la solución de la controversia surgida entre las partes, obliga a este Tribunal a decidir como punto previo la naturaleza jurídica del contrato cuyo cumplimiento se demanda, haciendo uso de la facultad que le otorga el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable al caso de autos, y lo cual hace previa las consideraciones siguientes:

      El contrato de opción de compra, no obstante el frecuente uso en el mundo de los negocios, no está definido por la ley venezolana, pero de acuerdo a la doctrina y la jurisprudencia de nuestros tribunales, se ha establecido que la esencia del contrato de opción, radica en la facultad que un contratante confiere a otro de modo exclusivo, para que dentro de cierto plazo, decida sin otra condición que su propio pensar, si quiere o no consumar el convenio concertado en la forma y condiciones establecidas. (Sentencia de fecha 22 de abril de 1976, emanada del Juzgado Superior Décimo en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda). En sentencia de fecha 24 de septiembre de 1.975 el mismo Tribunal dejó sentado que, como este contrato no estaba consagrado en la ley, se podía definir como:

      Aquél contrato en virtud del cual el propietario de una cosa o derecho, concede a otra persona por tiempo fijo y bajo el cumplimiento de determinadas condiciones, la facultad exclusiva de adquirirla o transferirla a un tercero

      .

      Por su parte, la Corte Superior Primera en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en sentencia de fecha 7 de mayo de 1.974, afirmó:

      “Lo que en la práctica se denomina “opción”, equivalente a promesa unilateral de venta, es la convención en donde solo se obliga el “promitente”, pues se deja a la sola voluntad del beneficiario la facultad de comprar el bien identificado, por el precio en el término convenido”.

      El profesor M.R., en su obra: Contrato de Opción, establece:

      No hay contrato de opción cuando las dos partes se obligan recíprocamente a celebrar otro contrato. No hay contrato de opción cuando simplemente se hace una oferta. No hay contrato de opción cuando una de las partes se compromete simplemente a celebrar otro contrato, si la otra parte así lo desea. Si el optante está obligado a ejercer la opción, sencillamente no hay contrato de opción. La esencia del contrato de opción, radica en la obligación de una de las partes de desplegar una determinada conducta (No disponer de un derecho por un tiempo determinado, y en la posibilidad de la otra parte (que no tiene la opción) de decidir si acepta o no libremente, la oferta en cuestión). (Mauricio R.F.. El Contrato de Opción. Segunda edición, Edit. Librosca C.A., Caracas. 1.998, p.5).

      En igual sentido, y muy acertadamente el jurista Á.O., en su obra “El Contrato de Opción” manifiesta expresamente en el caso específico de la opción de compra venta: “El vendedor se obliga a vender y el comprador no se obliga a comprar”, (Á.O., El Contrato de Opción. Segunda Edición de México, Edit. Uteha. 1.963. p. 245. Manuales Uteha, Sección 19, Derecho 63).

      Según lo expuesto por la doctrina, en el Contrato de Opción se puede concluir que, hay obligación para una de las partes, pero la otra mantiene la facultad y goza de libertad de aceptar o rechazar la oferta irrevocable, a la que se ha obligado la otra parte.

      Aplicando lo antes expuesto al caso de autos, tenemos que el contrato celebrado entre O.P.M. y la empresa Agropecuaria Santiago, C.A., representada por el ciudadano M.S.G.S., no es un contrato de opción de venta, por cuanto en dicho contrato, la optataria o sea la empresa promitente, Agropecuaria Santiago, C.A., se obligó a vender al demandante una finca agropecuaria denominada “Grano de Oro” y “Fundación Ramo Verde”, constante de 3.365 Has., las cuales están ubicadas en el Caserío Mata Rala, en jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, así como un lote de 1.200 vientres de ganado vacuno, y por su parte el optante aquí demandante, se obligó a comprar dicha finca y dichos semovientes por el precio estipulado en el contrato privado, que fuera acompañado al libelo como fundamento de la acción, o sea, a pagar la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00) por hectárea de terreno y el del ganado la cantidad de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs.4.000,00) por vientre de raza Brahamán puro con registro y la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs.3.000,00) por vientre de raza Brahamán Comercial, cuya cantidad definitiva sería determinada una vez que ambas partes hubiesen efectuado la selección del lote de ganado. Igualmente establecieron las partes, que el precio se pagaría de la forma siguiente: DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.2.000.000,00), a la firma del contrato; CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs.5.000.000,00), a los treinta de la firma del contrato; y, SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs.6.460.000,00) a los sesenta días de la firma del contrato de compra venta.

      De lo expuesto en dicho contrato, se desprende claramente que las partes contrajeron obligaciones recíprocas, lo que significa que este contrato, en cuanto a su naturaleza no es un contrato de opción de compra, ni un contrato bilateral preparatorio de venta, como erróneamente lo denominaron las partes, sino un contrato de compra venta, que es definido en el artículo 1.474 del Código Civil, .-“La venta es un contrato por el cual el vendedor se obliga a transferir la propiedad de una cosa y el comprador a pagar el precio” Así se deja establecido.

      Determinada la naturaleza jurídica del contrato cuyo cumplimiento se demanda, pasa este Tribunal a analizar los elementos probatorios que fueron aportados por las partes, empezando por una relación sucinta de lo que cada uno de ellos aportó en el libelo de la demanda y en el escrito de contestación a la misma.

      PRUEBAS DE LAS PARTES

      VALOR Y MÉRITO JURÍDICO PROBATORIO DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE:

      DOCUMENTALES:

      De conformidad con lo previsto en el artículo 210 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, promovió conjuntamente con el libelo original de la demanda, las pruebas siguientes:

      1. Documento privado sin fecha de emisión, que suscribió el demandante con el representante legal de la demandada, a los fines de probar con dicho documento que la demandada le dio en venta 3.365 Has. D terreno, a razón de (Bs. 4.000 por Ha.), para ser cancelados: (Bs. 2.000.000,00), a la firma del documento; (Bs.5.000.000,00) a treinta días de la firma y (Bs.6.460.000,00) a sesenta días de la firma del documento; 1.200 vientres de ganado, el comercial a (Bs. 3.000,00) y el puro con registro a (Bs. 4.000,00) por animal, precio que se determinará en el momento de la selección de los semovientes por ambas partes, es decir, comprador y vendedor.

      Documento éste que no fue desconocido y tachado de falso en su oportunidad por la parte demandada, razón por la cual, el documento en virtud de tal reconocimiento, las declaraciones en el contenidas surten todos los efectos entre sus otorgante, todo de conformidad con las prescripciones contenidas en el artículo 1.363 del Código Civil, aplicable por analogía al caso de autos, y así se decide.

      En consecuencia de lo antes expuesto, ha quedado debidamente probado en los autos que, el aquí demandante suscribió un contrato privado de compra-venta con la empresa "AGROPECUARIA S.C.A., representada por el ciudadano M.S.G.S., mediante el cual ésta le dio en venta:

      A) Un inmueble constituido por una Finca Agropecuaria denominada "Grano de Oro y Fundación Ramo Verde", constante de TRES MIL TRESCIENTAS SESENTA Y CINCO HECTÁREAS (3.365 has), ubicadas en el caserío Mata Rala Jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, con indicación de sus linderos y medidas.

      B): MIL DOSCIENTAS (1.200) vientres de ganado vacuno, distribuido entre vacas y novillas de la raza Brahman, entre puras y comerciales, que podrían estar preñadas, paridas y novillas por entorar, en caso de estar paridas, los becerros menores de tres meses no se cobrarían y los mayores de tres meses se les estimaría un precio de acuerdo a la calidad de las mismas, en razón de ser puro o comercial.

      C.- Que el precio convenido por la compra venta del inmueble fue a razón de CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. F 4.000,00) por hectárea de terreno; y el precio del ganado era CUATRO MIL BOLÍVARES (Bs. F 4.000,00) por vientre de raza Brahmán puro con registro y la cantidad de TRES MIL BOLÍVARES (Bs. F 3.000,00) por vientre de raza Brahmán comercial.

      D.- Que la cantidad definitiva sería determinada una vez que ambas partes hubiesen realizado la selección del lote de ganado. Que este precio se pagaría en la forma siguiente: DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. F 2.000.000,00) a la firma del contrato de compra venta, la cantidad de CINCO MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. F 5.000.000,00) a los treinta 30) días de la firma del contrato de compra venta, y el saldo restante a sesenta (60) días de la firma del contrato de compra venta, es decir, la cantidad de SEIS MILLONES CUATROCIENTOS SESENTA MIL BOLÍVARES (Bs. F 6.460.000,00).

      2. Documento complementario al contrato de compra venta original, suscrito en fecha 30 de diciembre de 2008, en el cual la representación de la vendedora reconoce que el documento original, se contrae a un contrato de compra venta, ya que en el mismo el demandante autorizó expresamente al representante de la demandada-vendedora para que le firmara los documentos de propiedad a los ciudadanos F.A.G.P. y O.G.O., con esta prueba pretende demostrar que el mismo es un documento complementario a contrato original donde se quiso novar el primero.

      Documento éste que, al igual que el anterior, no fue desconocido ni tachado de falso en su oportunidad por la parte demandada, razón por la cual, adquirió el valor probatorio del instrumento público, en cuanto a las declaraciones en el contenidas, tanto para sus otorgantes, como para terceros, todo de conformidad con las prescripciones contenidas en el artículo 1.363 del Código Civil, aplicable por analogía al caso de autos, y así se decide.

      A través de este documento ha quedado debidamente comprobado, que la representación de la vendedora, reconoció que el documento original, se contrae a un contrato de compra venta, ya que en el mismo, el demandante autorizó expresamente al representante de la demandada-vendedora para que le firmara los documentos de propiedad a los ciudadanos F.A.G.P. y O.G.O., y así se deja establecido.

      3. Documentos registrados en la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fechas 7 y 15 de enero de 2009, asentados bajo los Nos. 14, 15 y 7, Protocolo Primero, Tomo 1 y 3, Primer trimestre del año 2,009, donde consta que fueron liberadas tres hipotecas, que pesaban sobre el inmueble objeto de la compra venta, por lo que no era posible hacer la tradición legal de la propiedad por documento registrado hasta tanto, no se liberara los gravámenes que pesaban sobre dicho inmueble, el objeto de esta prueba es demostrar que el inmueble objeto del contrato de compra venta, estaba gravado y fue liberado en el mes de enero de 2009;

      Este Tribunal los aprecia con el mérito y valor jurídico probatorio del documento público, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil, por haber sido autorizados por el ciudadano Registrador con todas las formalidades de Ley, y así se decide.

      A través de estos documentos, ha quedado debidamente demostrado en autos que sobre el inmueble que constituía el objeto de la venta, existían gravámenes consistentes en tres garantías hipotecarias que fueron posteriormente debidamente liberadas, y así se deja establecido.

      Sin embargo, este Tribunal no comparte el criterio sustentado por la parte actora, de que por el hecho, de existir sobre el inmueble que constituyó el objeto de la venta, gravámenes, se hacía imposible la tradición de lo vendido, pues ello iría en contradicción con lo dispuesto en el artículo 1.267 del Código Civil, que establece:

      Artículo 1.267. “No se permitirá ni es válida la estipulación según la cual una persona se comprometa a no enajenar, ni gravar inmuebles determinados, por virtud de una negociación de préstamos con hipoteca”.

      Del contenido de esta norma se desprende que no es procedente la abstención de registrar un documento por el cual se vende una finca hipotecada, aún cuando en el documento comprobatorio del préstamo hipotecario exista prohibición de enajenar por el propietario la finca hipotecada. Así lo ha establecido la jurisprudencia nuestra casación en reiteradas sentencias, entre las cuales podemos mencionar la sentencia de fecha 22 de febrero de 1.957 (JTR. Vol. VI, Tomo I, Pág. 655 y 656.) En consecuencia, la improcedencia alegada por el actor, fundamentada en el hecho de que sobre el inmueble vendido pesaban gravámenes hipotecarios que hacían imposible efectuar la tradición de inmueble, hasta tanto no se liberara dichas hipotecas, carece de fundamento legal alguno, y así se decide.

    2. Los documentos por los cuales la vendedora, por intermedio de M.G. en su condición de representante legal, otorgó la propiedad de (415 Has., 501 Has.) a F.A.G.P. y O.G.O., están debidamente registrados en la Oficina del Registro Inmobiliario de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fechas 15, 28 de enero 2009, asentados bajo los Nos. 8 y 17 Protocolo Primero, Tomo Tres y Siete, folios 33 al 36, 84 al 88 y 4 al 8 , Primer Trimestre y el documento en que le transmite la propiedad de (1.160 has de terreno) el 17 de febrero de 2009 asentado bajo el N° 2 Protocolo Primero, Tomo Siete, folios 4 al 8, Primer Trimestre al demandante.

      Este Tribunal los valora con el mérito y valor jurídico probatorio del Instrumento público, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil y así se deja establecido

      PROMOVIÓ LAS TESTIMONIALES:

      De los ciudadanos W.Z., N.G., F.A.G.P., O.G.O., M.A. NORIEGA Y D.T.. De estos testigos solamente rindieron declaración los ciudadanos que a continuación se mencionan:

      A.- W.Z.,

      Este testigo al ser preguntado por la parte promovente con diferencias de palabras entre otras cosas expuso: Que Hizo una negociación con O.P., quien les iba vender la finca “Grano de Oro”, la cual iba a firmar el Sr. M.G., que tuvimos muchas reuniones tanto con O.P. como con el señor M.G., quien le planteaba una negociación hoy y mañana nos la cambiaba. La última reunión fue como un viernes donde quedamos que le íbamos a entregar (Bs. 4.500.000,oo) el día que firmáramos, aceptó ese negocio y nos dijo que el lunes tenía que hacer unos trámites porque si no tenía que pagar más de (Bs. 500.000,oo) al SENIAT, le decimos que estaba bien, Sr. Marco, pero nos dijo que compráramos dólares, porque siempre tiene en la cabeza los dólares, ya que no sea que el dólar suba, le manifestamos que porque íbamos a comprar dólares se la negociación se hizo en bolívares, y, yo no sé comprar dólares, si quería le dejamos los (Bs. 4.500.000,oo), no dijo que el lunes hablábamos, el lunes Otilio me llamó y me dijo que la negociación no iba, ya que el dólar había subido y me dijo que llamara al Sr. M.G., lo llamó y le manifestó que la negociación no iba, porque el dólar había subido, que eso fue por parte del Sr. M.G., quien siempre decía una cosa y después la cambiaba. También había un Militar quizás de apellido Gómez que siempre andaba preguntando en cuanto nos había vendido O.P., y que le compraran a M.G., le manifesté que la negociación la habíamos hecho con Otilio y que le habíamos entregado un dinero. Que M.G. insistía que negociara con él.

      Concluida la deposición del testigo, solicitó el derecho de palabra el Abogado M.A. quien manifestó:

      Que su intervención no convalidaba la inhabilidad del testigo, porque éste tenía un manifiesto interés en las resultas del juicio, ya que formaba parte del mismo, tal como había quedado evidencia en lo manifestado.

      Del análisis de la exposición que sobre los hechos hizo este testigo, concluye el Tribunal, que el mismo tiene interés manifiesto en las resultas del juicio, pues manifestó expresamente que había celebrado una negociación con el aquí demandante, y que el representante de la demandada quería que esa negociación se efectuara con ella, hecho éste que lo hace incurrir en la inhabilidad prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece entre otras cosas que “ no podrán testificar en la causa, el que tenga interés aunque sea indirecto en las resultas del pleito”.

      En consecuencia este Tribunal desestima su dicho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.

      B.- N.G..-

      Este testigo al ser preguntado por la parte promovente, con diferencias de palabras, entre otras cosas expuso: Que W.Z. y él hicieron una negociación con O.P., quien les iba a vender la finca “Grano de Oro”, la cual iba a firmar el Sr. M.G., quien tuvo muchas reuniones tanto con W.Z. como con su persona, que le compramos a O.P. 1.300 Has., ubicadas en Pedraza, llamada Grano de Oro, que éste había comprado al Sr. M.G. , llegamos a un acuerdo de un precio X, donde Otilio nos tenía que dar la documentación, que en dos o tres oportunidades, estuvo en la finca, donde M.G. tenía su negociación personal con él. Que El Sr. M.G., lo llamó al Teléfono en Socopó y le manifestó que la negociación no se iba hacer, porque él no iba a vender. Que estuvieron reunidos en la finca Otilio y M.G., y llegaron a un acuerdo de negociación a (Bs.5.500,oo) donde Gori, previa autorización de Otilio, quedó a hacerles los documentos, que ellos quedaron a darle (Bs. 4.500.000,oo), pero que el día lunes, llamó este señor, y dijo que no iba a vender ya que el dólar había subido; que él vendió su propiedad, su finca y la entregó.

      El abogado, F.G., solicitó el derecho de palabra y concedido que le fue, expuso:

      Que en primer lugar que dejaba constancia de la inhabilidad del testigo, ya que se está evacuando en forma extemporánea, y en segundo lugar, que de acuerdo a lo expresado por el testigo se evidencia el interés en el asunto, además ha manifestado juicios de valor sobre la persona de M.G..

      Del análisis de la deposición que sobre los hechos ha hecho este testigo, concluye el Tribunal, que el mismo tiene interés en las resultas del juicio, pues ha manifestado expresamente que había celebrado una negociación con el aquí demandante, hecho éste que lo hace incurrir en la inhabilidad prevista en el artículo 478 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece entre otras cosas que “ no podrán testificar en la causa, el que tenga interés aunque sea indirecto en las resultas del pleito”.

      En consecuencia este Tribunal desestima su dicho, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, y así se deja establecido.

      PRUEBA DE INFORMES.-

  12. Solicitó que se oficiara al Instituto Nacional de S.A. integral (INSAI), departamento de expedición de Guías de venta y Movilización de Semovientes, ubicada en la Avenida Cúa tricentenaria frente al Mercado Cuatricentenario, de la ciudad de Barinas, a los fines que informe al Tribunal:

    Si en ese despacho M.S.G.S. en representación de AGROSAN le otorgó a O.P.M., dos Guías únicas de Despacho de Movilización de Ganado una con el N° 001904367 expedidas el 30-01-2009, por 277 semovientes y la otra por 800 semovientes, con lo que se demuestra que la representación de la vendedora otorgo las Guías de los semovientes, fue en fecha 30 de enero de 2009, es decir, que para el 25 o 30 de diciembre de 2009, no se había seleccionado los semovientes de acuerdo con lo establecido en el contrato de compra venta.

    2) Solicitó que se oficiara a los Bancos Venezuela y Mercantil para que informen al Tribunal de lo siguiente:

  13. El nombre del titular de la cuenta N° 334000608-8 y si el 26 de septiembre de 2008 se le deposito (Bs. 2.000.000, oo) por San Cristóbal en la mencionada cuenta, y el nombre del depositante;

  14. El nombre de la persona que hizo efectivo las cantidades de (Bs.800.000,oo) en cheque N° 96580 y (Bs. 3.050.000,oo) en cheque N° 96527 del Banco Mercantil de la Cuenta Corriente N° 1093-10188-1 y quien es el titular de la mencionada cuenta, la fecha que fueron cobrados los referidos cheque, el nombre del beneficiario y en qué ciudad se hicieron efectivos;

  15. La persona que hizo efectivo las cantidades de (Bs. 2.000.000,00) en cheque N° 6284304, (Bs. 1.600.000,00) en cheque N° 13843305 y (Bs. 2.000.000,00) en cheque N° 62843304, del Banco de Venezuela de la Cuenta N° 156-101414-7, nombre del titular de la cuenta, nombre a la orden de quien fueron emitidos los cheques y fechas que fueron cobrados;

  16. Se oficie al Banco de Venezuela que informe al Tribunal quien es titular de la Cuenta N° 01020334110000006088 y si fueron depositados (Bs. 200.000,00, 100.000,00 y 300.000,00) en fechas 31-10-2008, 01-11-2008 y 30-10-2008 números de depósitos: 96701481, 96701481 y 03688337.

  17. Solicitó que se oficiara al Banco de Venezuela, para que informe al Tribunal qué persona depositó en la cuenta N° 156-101414-4, de la cual O.P.M. es titular, la cantidad de Bs. 671.000,00 el día 12 de junio de 2009, según depósito Nº 65497379, con esta prueba pretende demostrar la forma como fue dilatando la representación.

    VALORACIÓN DE LOS INFORMES.

    En previo a la valoración de estos informes debe señalarse, que al respecto la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, expresó lo siguiente:

    “...Ahora bien, la prueba de informes es una prueba legal incorporada en nuestro vigente Código de las formas con más singular provecho, precisamente por la versatilidad y alcance de la misma, ya que por su intermedio se logra incorporar a los autos elementos de hecho cuyo establecimiento por los medios tradicionales se mostraba de difícil factura. Por ello precisamente el legislador no estableció norma alguna expresa que sujetara la valoración de esta prueba, dejándola librada a la sana crítica que ha de aplicar el juzgador en los términos del artículo 507 del mismo cuerpo de normas (...) Lo anterior significa, siguiendo con ello la enseñanza del insigne procesalista E.C. (Couture-Eduardo; Las Reglas de la Sana Crítica en la apreciación de la prueba testimonial. Revista de Derecho Jurisprudencial y Administración. Tomo XXXVII, Montevideo 1939, p.272), que la censura en casación de la apreciación de la prueba de informes ex artículo 433 del vigente Código de Procedimiento Civil, exige enmarcarse como la violación de una máxima de experiencia según lo previsto en la parte in fine del primer aparte del ordinal 2º del artículo 313 ejusdem, en concordancia con el artículo 320 ibidem.

    En este sentido la doctrina patria expresa:

    “La prueba de informes (...) En cuanto a su valor probatorio, el Juez, ante la ausencia de una regla expresa de valoración, se atendrá a la sana crítica, es decir, a su propio juicio de valor, derivado de la lógica, la ciencia y la experiencia. La no apreciación de esta prueba por la regla de la sana crítica, puede dar lugar a una de los casos de Casación sobre los hechos, según lo determina el aparte primero del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, de acuerdo una opinión doctrinaria, la que comparto, la Casación no sólo podría constatar si fueron o no aplicadas las reglas de la sana crítica, sino

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR