Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de Tachira (Extensión San Cristóbal), de 25 de Noviembre de 2005

Fecha de Resolución25 de Noviembre de 2005
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito
PonenteJosué Manuel Contreras Zambrano
ProcedimientoCobro De Bolivares Por Intimacion

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA.

PARTE DEMANDANTE: M.G.P.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.239.465, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.432, Endosatario en Procuración del ciudadano J.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.073.661.

PARTE DEMANDADA: F.R.V., venezolano, mayor de edad, con cédula de identidad número V- 5.672.794, domiciliado en la localidad de San J.d.C..

MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES – VIA INTIMACIÓN.

APELACION proveniente del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.

Se recibieron las presentes actuaciones en este Despacho en virtud de la apelación interpuesta por el abogado M.G.P.U., Endosatario en Procuración del ciudadano J.D.P., ambos identificados ut supra, contra la sentencia de fondo dictada por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el día veinte (20) de julio del año dos mil cinco, que declaró CON LUGAR la incidencia de Tacha incoada por el demandado F.R.V., ya identificado; SIN LUGAR la demanda interpuesta por M.G.P., ya identificado, contra el prenombrado F.R.V., y condenó en costas a la parte demandante.

Observa este Tribunal que ante el Juzgado del Municipio Ayacucho, con sede en la Población de Colón, de esta Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el abogado M.G.P.U., demandó al ciudadano F.R.V. por COBRO DE BOLIVARES – VIA INTIMACIÓN, alegando que es Endosatario en Procuración del ciudadano J.D.P., de una letra de cambio emitida en la Población de Colón el día 20 de marzo de 2004, por la cantidad de DISCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs.260.000) signada 1/1, con fecha de vencimiento el 15 de febrero de 2005, para ser pagada por el ciudadano F.R.V.; que vencido el plazo de pago el aceptante se ha negado a pagar y por ello demandada a F.R.V., para que le pagara la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000) o a ello fuese condenado por el Tribunal. Pidió que en la sentencia definitiva se acordara la indexación, que el demandado pagara los honorarios de abogados, costas y costos del juicio, señaló sede procesal y solicitó se decretara medida de embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado. (Folios 1 al 3)

La demanda en cuestión fue admitida por el A quo el día 28 de marzo del año dos mil cinco, en ella se decretó la intimación del demandado para que compareciera ante ese Despacho en el lapso de 10 días contados a partir de la intimación y consignara las cantidades demandadas. (Folios 5 y 6).

Intimado como fue el demandado al hacerse presente en autos el día 26 de abril de 2005, compareció nuevamente asistido por el abogado D.A.P.R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.325, en fecha 03 de mayo de 2005 e hizo oposición al decreto de intimación. (Folio 8)

El 17 de mayo de 2005, el demandado F.R.V., dio contestación a la demanda rechazándola, negándola y contradiciéndola en todas sus partes, alegando que J.D.P. siempre le ha prestado dinero y él le pagaba tipo credisan a la rata del 10% como abonos parciales al capital; que la deuda por la que lo demandan ya fue pagada totalmente, pero los pagos que extinguían la obligación se realizaban parcialmente y cada vez que abonaba y pagaba intereses se le entregaban las letras de cambio y el las rompía en su presencia. Que la garantía del pago total de la obligación y para evitar su incumplimiento, era una letra de cambio firmada en blanco, la cual sería llenada como una obligación en caso de no cumplir con los pagos parciales. Que no se establece diferencia entre el librado aceptante y el fiador, que la letra no puede ser avalada por el aceptante quien es el obligado principal, que en el instrumento cambiario no existió lugar de pago y que en ningún momento le fue presentada la misma, lo que demuestra la mala fe del demandante. Tachó el instrumento cambiario anexo al libelo de demanda conforme a lo dispuesto en los artículos 438 y 443 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con el artículo 1.381 numeral segundo del Código Civil, alegando que la escritura con la cual se llenó el formato se extendió maliciosamente abusando de su firma en blanco. (Fs. 11 al 13)

Mediante escrito de fecha 25 de mayo d 2005, formalizó la tacha interpuesta conforme al artículo 440 del Código de Procedimiento Civil y alegó nuevamente mala fe por parte del demandante al demandarlo previo llenado de la letra por considerar que el pago debía ser mayor al establecido y en el restante escrito manifestó nuevamente lo expresado en el acto de contestación de la demanda. (Fs. 14 y 15)

En fecha 08 de junio de 2005, el beneficiario de la letra J.D.P., asistido por el abogado C.A.H.M., Inpreabogado 77.446, insistió en hacer valer la procedencia y legalidad de la letra de cambio tachada por el demandado. Alegó que el demandado no desconoció la firma, que el hecho de que el aceptante principal sea el mismo aval no invalida la letra de cambio; que al aceptar la validez de su firma como aceptante deudor, tiene por tanto una deuda y por ello insistía en la validez de la letra fundamento de la demanda; que el demandado no alega haber pagado y al aceptar la validez de su firma convalidó la existencia de la obligación no cumplida. (Fs. 16 y 17)

Corre inserto a los folios 24 y 25 copia fotostática simple de instrumento poder otorgado por el ciudadano J.D.P., a los abogados C.A.H.M. y M.G.P.U., inscritos en el Inpreabogado bajo los números 77.446 y 58.432 en su orden.

ACTUACIONES EN EL CUADERNO DE TACHA

Abierto el CUADERNO DE TACHA junto con las actuaciones relativas para el trámite de la incidencia, tal como fue ordenado en auto de fecha 15 de junio de 2005 y cumplido según se evidencia a los folios 1 al 9, observa el Tribunal que mediante escrito fechado el 28 de junio de 2005, la parte demandante promovió el testimonio de los ciudadanos C.A.H., Oviedo, Norberto Oviedo Lizarazu y Celia Oglevín Durán de Iglesias, debidamente identificados con su respectivo domicilio. Tales testimoniales fueron admitidas por auto fechado el 29 de unio de 2005, fijándosele día y hora para la práctica de la misma, tal como se evidencia a los folios 9, 10, 12 y 17.

El día 15 de julio de 2005, los testigos C.A.H. y N.O.L., funcionario público el primero y mecánico el segundo, titulares de las cédulas de identidad números V-11.0l8.669 y V-22.678,305 respectivamente, rindieron declaración según se evidencia a los folios 18 al 21.

MOTIVACION DE LA SENTENCIA

El Tribunal para decidir la apelación interpuesta que dio origen a la sentencia de fondo, hace las siguientes observaciones y consideraciones:

De los autos se evidencia que en el acto de contestación a la demandada, el demandado F.R.V., ya identificado, no desconoció la firma del instrumento cambiario por el cual se le demanda, pero tachó de falsa la misma en su contenido alegando mala fe por parte del beneficiario de la misma ciudadano J.D.P., al manifestar que fue firmada en blanco para garantizar el cumplimiento de la obligación contraída entre ambos y que fue llenada posteriormente de forma maliciosa para poderlo demandar.

Observa el Tribunal que efectivamente la parte demandada F.R.V., no desconoció como suya la firma que aparece en el instrumento cambiario fundamento de la presente acción, que eso no es lo que se discute en el caso de marras, y al no ser desconocida o tachada la firma, se tiene como cierta la estampada en la letra de cambio tachada y que lo que aquí se ventila, es el tachado del contenido del instrumento cambiario en cuestión.

En el acto de formalización de la tacha alega el tachante de la letra de cambio que casi todo el contenido de la misma fue llenado de mala fe y dice:

…ya que la letra de cambio había sido firmada en blanco para que de esta forma el demandante pudiese tener una garantía cierta de cumplimiento de una obligación contraída y cancelada en su totalidad, pero que el ciudadano J.D.P. consideró que el pago debía ser mayor al establecido y demandó previo llenado.

En su oportunidad legal correspondiente el ciudadano J.D.P., beneficiario de la letra de cambio, debidamente asistido de abogado INSISTIO en la validez de la letra de cambio e hizo valer su procedencia y legalidad, manifestó que el hecho de que la firma del librado de la letra sea la misma que la del aval, no invalida el instrumento cambiario.

De las pruebas aportadas a los autos respecto a la incidencia de Tacha, observa el Tribunal que sólo la parte actora promovió las consistentes en testimoniales, de las que se desprende que los ciudadanos C.A.H.C. y N.O.L., debidamente identificados fueron contestes en afirmar que:

…conocen al demandado F.R.V. por razones comerciales y de trabajo, que si reconocen la firma del instrumento cambiario como emanada de F.R.V., porque en varias oportunidades le entregaba cheques, le firmaba facturas y cancelaba con cheques personales. Dijo C.A.H. que FRANKLIN le comentó que el demandante, a quien conoce y dice tener muy buena reputación, le había prestado dinero en varias oportunidades; que el señor efectúa préstamos personales pero jamás deja letras en blanco y lo dice porque esa localidad es pequeña y las personas comentan que prefieren ir donde el señor Domingo a solicitar préstamos y muchas veces los mismos prestamistas llenan la letra en referencia.

Las anteriores testimoniales, aun cuando fueron promovidas por la parte actora de conformidad con el artículo 445 del Código de Procedimiento Civil, sin que el demandado de autos haya negado o desconocido su firma, sirven para corroborar que la firma de quien suscribe la letra como obligado a pagar (LIBRADO) pertenece al ciudadano F.R.V., titular de la cédula de identidad número V- 5.672.794, a las cuales este juzgador les otorga valor de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, aunque no contribuyen a dilucidar el hecho controvertido de que su contenido fue extendido maliciosamente abusando de su firma en blanco.

Observa este Tribunal que el demandado tachó de falso el instrumento cambiario de conformidad con lo establecido en el artículo 1.381 numeral 2° del Código Civil, en el acto de contestación a la demanda y formalizó la tacha propuesta en tiempo oportuno, observando asimismo que el demandante J.D.P. en su oportunidad legal insistió en hacer valer el instrumento tachado y manifestó que al no desconocer el demandado su firma, aceptó que tiene una deuda pendiente de pago con él, y convalidó la existencia de la obligación no cumplida y por ello insistió tanto en la validez del contenido y firma del instrumento fundamental de la demanda.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

En nuestra legislación la carga de la prueba está contemplada en el artículo 1.354 del Código Civil venezolano, la cual es recogida por el Código de Procedimiento Civil, que establece en su artículo 506 lo siguiente:

Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.

Conforme a la doctrina, la carga de la prueba tiene como finalidad señalar al Juez cómo debe sentenciar en el momento en que un hecho fundamental para la resolución de la controversia no se encuentre probado en el proceso, teniendo en cuenta de que existe una prohibición de absolver la instancia, contenida en el artículo 244 del Código de Procedimiento Civil.

En este sentido la otrora Corte Suprema de Justicia señaló lo siguiente:

Es criterio doctrinal pacíficamente consolidado que el Juez tiene el deber de aplicar el régimen legal de la distribución de la carga de la prueba en la específica hipótesis suscitada cuando al momento de sentenciar encuentra la falta de prueba sobre una afirmación de hecho implicada en el objeto litigioso respectivo.

(Sentencia de fecha 26 de mayo de 1999 de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, con ponencia del Conjuez Ponente Dr. A.O.M.C., toma de Jurisprudencia venezolana Ramírez & Garay, Tomo CLIV, pág. 465)

Por otra parte, esta regla de la carga de la prueba indica a las partes qué actividad deben realizar dentro del proceso a los fines de que puedan obtener una sentencia que les sea favorable y en ese sentido las partes sabrán que deben aportar la prueba de sus afirmaciones, para que éstas sean tenidas como ciertas en la sentencia y en base a ellas el Juez tome la decisión.

En cuanto a la naturaleza de las diferentes defensas que el demandado puede adoptar dentro de un proceso, la doctrina ha señalado lo siguiente:

  1. Contradicción de la demanda en forma genérica, sin alegar hechos nuevos ni excepciones de hecho.

  2. Contradicción de la demanda porque el derecho reclamado no existe: 1) Bien porque un hecho posterior los extinguió (hecho extintivo); 2) ya porque un hecho impide sus efectos jurídicos (hecho impeditivo).

  3. Contradicción de la demanda porque si bien existe actualmente el derecho alegado por el actor, el demandado alega otro derecho que se opone al anterior y lo anula en todo o en parte.

  4. Contradicción de la demanda por falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, o por haber cosa juzgada, o caducidad de la acción establecida en la ley, o por prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando solo es admitida por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda. (Arístides Rengel Romberg, obra citada, Volumen III, pág. 120 y sig.)

La defensa alegada por la parte demandada en este juicio encuadra dentro del segundo supuesto, correspondiéndole la carga de la prueba a quien alega un hecho, sea demandante o demandado, no al que niega.

En virtud de las anteriores consideraciones es necesario citar una jurisprudencia de la entonces Corte Suprema de Justicia que señala:

“Igualmente, en decisión del 02 de junio de 1971 (G:F: N° 72, 2ª etapa, pág. 458), al determinar los efectos que produce la proposición de excepciones perentorias se dijo:

La excepción presupone, por regla general, que el reo admite el hecho alegado por el actor, pero le opone otro hecho nuevo que impide, modifica o extingue los efectos jurídicos de la situación admitida, Por tanto, cuando el demandado opone la excepción de pago, está admitiendo la existencia de la obligación, pero la enerva alegando el hecho posterior de su pago.

De la doctrina precedentemente transcrita, muchas veces ratificada, lo cual aquí se hace una vez más, se sigue que esta Sala ha acogido el criterio de que la excepción perentoria implica un reconocimiento tácito de la pretensión, que se enerva con la proposición de un hecho nuevo que la modifica, extingue o impide sus efectos.

De ello también se sigue, que cuando el demandado propone, sin más, una excepción perentoria, en virtud del reconocimiento de las pretensiones, el actor queda relevado de la carga de la prueba y corresponde al demandado acreditar el hecho modificativo, impeditivo o extintivo que enerva la pretensión. (Subrayado del Tribunal) (Sentencia de la Sala de Casación Civil del 19 de octubre de 1994, tomada de Dr. O.R.P.T.: Jurisprudencia de la Corte _Suprema de Justicia, Tomo 10, año XXI octubre 1994, pág. 212).

Conforme a la doctrina y jurisprudencia antes citada, si el demandado opone una excepción perentoria, se invierte la carga de la prueba, pues el demandante queda relevado de probar los hechos alegados en la demanda, asumiendo toda la carga de la prueba el demandado, quien deberá demostrar los hechos en que se fundamenta su excepción.

Además, señala el Código de Comercio que es inadmisible en nuestra ley el uso del libramiento parcial ni total de “letras en blanco”, ello, en opinión de este Juzgador se presta a irregularidades y a abuso de confianza por parte del tenedor de la letra, pero cuya responsabilidad sólo corre a cargo de quien firma la misma sin previo llenado de su contenido, lo cual no es permitido por nuestra legislación venezolana.

De la revisión de las actuaciones que conforman las diferentes piezas contentivas del presente juicio, se desprende que, propuesta la TACHA, formalizada la misma y existiendo constancia en autos de la insistencia por parte del actor de hacer valer el instrumento tachado de falso, la INCIDENCIA DE TACHA debe sustanciarse en CUADERNO SEPARADO, lo que se hizo según se evidencia del respectivo Cuaderno de Tacha, continuando el juicio principal su curso paralelamente con la incidencia de tacha.

Observa quien aquí decide que en el juicio principal ninguna de las partes promovió prueba alguna al respecto, pero comprobada como está en autos la existencia de la obligación que se reclama contenida en la letra de cambio fundamento de su pretensión y por cuanto el demandado F.R.V., no demostró los hechos en que fundamentó su defensa, tales como que la letra de cambio fue firmada en blanco, que fue llenada a posteriori y que la deuda por la cual se le demanda estaba totalmente cancelada, y tampoco consta en autos que la deuda reclamada por el actor, sea producto tal como lo alega el demandado F.R.V., de una deuda preexistente, cuando manifiesta en el acto de contestación de la demanda que:

La deuda por la que hoy se me demanda ya había sido pagada en su totalidad, pero los pagos que extinguían la obligación se realizaban en forma parcial. Cada vez que yo abonaba y pagaba los intereses se me entregaba las correspondientes letras de cambio las cuales rompía en su presencia…

se pregunta este Juzgador, ¿si ya estaba totalmente cancelada la deuda, por qué no exigió cuando pagó totalmente la misma y no hubo incumplimiento de su parte en los pagos parciales, le fuese entregada la letra de cambio que firmó en blanco para garantizar la obligación contraída?.

Si bien es cierto que el demandado no desconoció como suya la firma estampada en la letra de cambio fundamento de la acción aquí reclamada, debió, al tachar el contenido de la misma por alegar que su escritura fue extendida maliciosamente sin su consentimiento encima de una firma en blanco, probar que su contenido fue llenado posteriormente a la firma y que, si la deuda contraída fue pagada en su totalidad, por qué no le fue entregada la letra de cambio firmada en blanco, expedida como garantía del cumplimiento de su obligación y la rompió en presencia de su beneficiario como manifiesta haberlo hecho en anteriores oportunidades. La confesión antes transcrita manifestada por el demandado en el acto de contestación de la demanda, es valorada por este Juzgador de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.401 del Código Civil.

En consecuencia, habiendo demostrado la parte actora la existencia de la obligación contraída y teniendo derecho al pago del capital conforme lo establece nuestro ordenamiento jurídico, le es forzoso a este Tribunal declarar con lugar la apelación interpuesta por el ciudadano M.G.P.U., abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 58.432, en su carácter de Endosatario en procuración del ciudadano J.D.P., titular de la cédula de identidad número V- 3.073.661. En consecuencia, y por cuanto la parte demandada no demostró ninguna defensa que se opusiera al derecho invocado por el demandante de autos, le es igualmente forzoso declarar con lugar la demanda interpuesta y así formalmente se decide.

DISPOSITIVA DE LA SENTENCIA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando e impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO

CON LUGAR la apelación interpuesta por el abogado M.G.P.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.239.465, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.432, Endosatario en Procuración del ciudadano J.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.073.661, contra la sentencia emitida por el Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en fecha veinte (20) de julio del corriente año.

SEGUNDO

SIN LUGAR LA INCIDENCIA DE TACHA intentada por el demandado F.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.672.794, domiciliado en la población de San J.d.C., Estado Táchira.

TERCERO

CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano M.G.P.U., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 9.239.465, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 58.432, Endosatario en Procuración del ciudadano J.D.P., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 3.073.661, contra el ciudadano F.R.V., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 5.672.794, por COBRO DE BOLIVARES – VIA INTIMACION.

CUARTO

Queda REVOCADA la sentencia apelada.

QUINTO

SE CONDENA al demandado F.R.V., a pagar al demandante M.G.P.U., ambos suficientemente identificados en autos, la cantidad de DOSCIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 260.000,00), por concepto de capital contenido en la letra de cambio fundamento de la acción.

SEXTO

Conforme a lo solicitado por la parte actora en el libelo de demanda, se ORDENA practicar una experticia complementaria del presente fallo en cuanto a la indexación, para determinar con exactitud la corrección monetaria que debe ser sumada a la cantidad condenada al pago, la cual formará parte intrínseca procesalmente de esta sentencia como un todo indivisible.

No hay condenatoria en costas del recurso por la naturaleza de la decisión.

Se condena en costas a la parte demandada en el juicio principal, ciudadano F.R.V., por haber resultado totalmente vencido.

Por cuanto la presente decisión es dictada dentro del lapso señalado en el artículo 521 del Código de Procedimiento Civil, se hace innecesaria la notificación de las partes.

Publíquese, regístrese y déjese copia.

Firmada, sellada y refrendada en la Sala del Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, en San Cristóbal, a los veinticinco días del mes de noviembre del año dos mil cinco.

El Juez Temporal,

J.M.C.Z..-

La Secretaria,

Jocelynn Granados Serrano.-

En la misma fecha y previa las formalidades legales se dictó y publicó la anterior decisión, siendo las once y veintitrés minutos de la mañana, dejándose copia certificada de la misma para el archivo del Tribunal.-

Yuderky.-

La presente actuación es continuación de la sentencia dictada en el día de hoy veinticinco de noviembre de dos mil cinco, en el Expediente número 18097 de 2005, contentivo del juicio seguido por M.G.P.U. contra F.R.V. por COBRO DE BOLIVARES – VIA INTIMACIÓN, APELACION proveniente del Juzgado del Municipio Ayacucho de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.-

Yuderky.-

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