Decisión de Corte de Apelaciones de Tachira, de 5 de Agosto de 2008

Fecha de Resolución 5 de Agosto de 2008
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteGerson Alexander Niño
ProcedimientoAmparo Constitucional

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO TÁCHIRA

CORTE DE APELACIONES

JUEZ PONENTE: G.A.N.

IDENTIFICACION DE LAS PARTES

I

ACCIONANTE

Abogado C.A.P.P., con el carácter de defensor de los acusados A.V.D.L. y ROJAS ALAÑA D.J..

ACCIONADO

Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, del Circuito Judicial Penal del estado Táchira.

II

ANTECEDENTES

Mediante escrito sin fecha, consignado ante la Oficina del Alguacilazgo el 30 de julio de 2008, fue recibida en esta Corte de Apelaciones solicitud de “…a.c.s. o endo-procesal con carácter cautelar…”, interpuesta por el abogado C.A.P.P., con el carácter de defensor de los acusados A.V.D.L. y ROJAS ALAÑA D.J., denunciando la violación al derecho a la libertad consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, alegando en su solicitud lo siguiente:

LOS HECHOS

Mis representados: A.V., DOCARLY LEONARDO y ROJAS ALAÑA, D.J.; se les sigue juicio por ante el TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA PENAL EN FUNCIONES DE JUICIO NUMERO CUATRO de la Circunscripción Judicial Penal de San Cristóbal estado Táchira, a cargo del Juez actual L.S.G. por la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, FALSA ATESTACION, VIOLACION, ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD, AGAVILLAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO según causa que se identifica con el N° 1JU-756-04/1JU-1371-08 (...).

La decisión recurrida a través de esta acción de a.c.s. con carácter meramente CAUTELAR, corre inserta en la pieza N° XI del expediente citado ut supra, pieza que reproducimos en copia certificada en este acto constante de ciento noventa y cinco (105) folios.

El caso es, ciudadanos magistrados, que el tribunal de la causa decidió el 19-05-2008: “LA CESACION DE PRIVACION JUDICIAL DE LIBERTAD” y acordó la LIBERTAD MEDIANTE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LIBERTAD, bajo las siguientes condiciones: 1.- Presentación de fiadores y 2.- Prohibición de comunicarse o acercarse a las víctimas o familiares. Esta decisión fue apelada por el Ministerio Público el 27 de Mayo de 2.008.

Informo al Tribunal a quem que corre inserto al expediente, los recaudos necesarios de los FIADORES solicitados y se está a la espera del pronunciamiento del tribunal de su procedencia o no a los fines de materializar la libertad acordada. Con relación a la segunda condición, es obvio, que solo (sic) se verificará una vez recobren la libertad, previa formalidades de ley.

Ahora bien, el Tribunal en fecha 13 de Junio de 2008 decidió SUSPENDER la ejecución de la medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad, bajo los siguientes argumentos: 1.- Por que así lo solicitó uno (sic) de las agraviadas, sin asistencia ni representación legal de abogado con capacidad de postulación. 2.- Por cuanto la Fiscal Cuarta del Ministerio Público apeló de la decisión; y por último, 3.- Que porque en el Código Orgánico Procesal Penal, se observa, que no existe una disposición expresa que disponga la no procedencia del citado efecto suspensivo.

EL DERECHO

Así las cosas, es por lo que recurrimos a vuestra competente autoridad para formalizar como en efecto lo he hecho: ACCION DE A.C.S. o ENDO-PROCESAL con carácter meramente cautelar, sobre la base del artículo 6 ordinal 5° de la LEY DE AMPARO SOBRE GARANTIAS Y DERECHOS CONSTITUCIONALES, ya que la libertad otorgada mediante una medida cautelar sustitutiva de privación de libertad no está decidiendo al fondo de la causa, este procedimiento puede coexistir dentro del procedo (sic) ordinario, no hay otro medio procesal idóneo que pueda restituir el derecho constitucional violado como lo es el de la LIBERTAD; la decisión ya esta apelada por el Ministerio Público y no necesariamente debe esperar las resultas de la apelación ya que la apelación no suspende lo decidido, por cuanto es interlocutoria y solo al efecto devolutivo, carece de efecto suspensivo según lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal.

(Omissis)

Como podrán observar, ciudadanos magistrados, esa suspensión viola flagrantemente lo decidido con relación a la libertad de mis mandantes, ya que la apelación en este caso no suspende lo decidido, lo cual pone al tribunal, en violación flagrante al derecho de la libertad consagrado en el artículo 44 constitucional

.

Por auto de fecha 31 de julio de 2008, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Juez G.A.N., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

III

DE LA COMPETENCIA

En primer lugar, corresponde a esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, examinar su competencia para conocer y decidir la pretensión incoada, denominada por el accionante “…acción de a.c.s. o endo-procesal con carácter meramente cautelar”; para lo cual, habría que abordar previamente las siguientes consideraciones.

La pretensión de amparo constitucional interpuesta por el accionante, está dirigida inequívocamente contra la decisión dictada en fecha 13 de junio de 2008, por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual aplicó el efecto suspensivo de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, decretada por el Tribunal de Primera Instancia en Función de Juicio N° 1 de este Circuito Judicial Penal, lo cual lesiona, en su opinión, el derecho a la libertad personal de sus patrocinados, al impedírsele materializar la medida cautelar decretada.

Por consiguiente, la pretensión deducida no se corresponde con la acción de amparo constitucional sobrevenida, así como tampoco es de naturaleza cautelar.

En efecto, si la lesión constitucional es imputable al juez de la causa, ya no se está en el ámbito del amparo sobrevenido, pues habrá que atender a la acción autónoma de amparo prevista en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. Por el contrario, si la lesión es imputable a las partes o a los terceros, pero en todo caso distinto a los jueces, la acción de amparo se interpondrá ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo instruirá por cuaderno separado. En este mismo sentido, se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia dictada el 20-01-2000 con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), al sostener:

Cuando las violaciones a derechos y garantías constitucionales surgen en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes a los jueces, el amparo podrá interponerse ante el juez que esté conociendo la causa, quien lo sustanciará y decidirá en cuaderno separado

. En: www.tsj.go.ve

Sin embargo, la propia Sala Constitucional ha cuestionado la existencia del a.c.s., mediante sentencia número 2278 del 16 de noviembre de 2001, caso: J.C.R.M., al afirmar:

“...Observa igualmente esta Sala Constitucional, que para el caso de que las violaciones a derechos y garantías constitucionales surjan en el curso de un proceso debido a actuaciones de las partes, de terceros, de auxiliares de justicia o de funcionarios judiciales diferentes al juez, este último deberá remover ex officio o a instancia de parte, los obstáculos que impidan el desarrollo o la continuación del proceso dentro de la normalidad, imparcialidad y transparencia que exige el ordenamiento constitucional y legal. Indistintamente del agente de la presunta vulneración (provenga de actuaciones de las partes o de terceros, o bien de la acción u omisión imputable a los auxiliares de justicia y demás funcionarios judiciales), el juez deberá ejercer los poderes jurisdiccionales de ordenación y disciplina, según el caso, e incluso exigir la colaboración de otros Poderes Públicos para mantener el orden público procesal. En este caso particular del denominado “amparo sobrevenido”, no es un remedio procesal idóneo, ante la inactividad del juez requerido para que ejerza sus poderes de control y demás correctivos ordinarios, siendo el amparo autónomo fundado en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, la vía correcta, como lo tiene establecidos esta Sala...”. En: www.tsj.go.ve

Por consiguiente, no resulta pertinente sostener la existencia de una acción de a.c.s. en el derecho venezolano, pues de existir agravio constitucional de las partes, terceros, auxiliares de justicia o de funcionarios distintos al juez, será éste quien deba proceder, de oficio o instancia de parte, a actuar proactivamente en la reparación de la violación constitucional mediante el uso de sus poderes jurisdiccionales, a los fines de garantizar el principio de supremacía constitucional, establecido en el artículo 7 del texto constitucional.

Consecuente con lo expuesto, no resulta apropiado asignarle carácter cautelar a la acción de amparo sobrevenido, bajo la nueva concepción doctrinal de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como así lo entendió la Corte Suprema de Justicia; criterio que ha sido superado, mediante sentencia citada ut supra, al sostener:

...Advierte esta Sala que el dispositivo contenido en el artículo 6, numeral 5, no establece per se una modalidad de amparo, como se ha pretendido lo sea el “sobrevenido” sino el reconocimiento de la potestad cautelar del juez que puede a posteriori (una vez abierta la vía de la impugnación en el proceso ordinario), ordenar la suspensión provisional de los efectos de un acto que conoce en vía principal, por haber sido cuestionado a través de los medios ordinarios. Esto quiere decir, que frente a situaciones acaecidas ex novo, ocurridas de forma sobrevenida en el proceso ordinario que se revisa (por medio de las vías y medios judiciales ordinarios preexistentes), y que vulneren o amenacen violar la esfera constitucionalmente protegida, el juez puede, a solicitud de parte, adoptar medidas cautelares, garantizando así, el mantenimiento del status quo procesal, preservando los derechos de las partes en el proceso, frente a intervenciones abruptamente violatorias, que provengan de los sujetos procesales o de terceros...”.

De allí que, la pretensión de amparo constitucional sólo tendría naturaleza cautelar cuando va acompañada simultáneamente de una pretensión de nulidad de actos administrativos, conforme lo establece el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, cuyo tenor es el siguiente:

La acción de amparo procede contra todo acto administrativo, actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.

Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formulares ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve, sumaria, efectiva y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio.

PARAGRAFO UNICO: Cuando se ejerza la acción de amparo contra actos administrativos conjuntamente con el recurso contencioso-administrativo que se fundamente en la violación de un derecho constitucional, el ejercicio del recurso procederá en cualquier tiempo, aún después de transcurridos los lapsos de caducidad previstos en la Ley y no será necesario el agotamiento previo de la vía administrativa

.

En este mismo sentido se ha pronunciado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 887 del 31 de mayo de 2001. caso: C.A.N.T.V., sostuvo:

…Se trata así, la de autos, de una pretensión de amparo formulada, por vía cautelar, conjuntamente con la pretensión de anulación interpuestas de conformidad con el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Ahora bien, es doctrina de este M.T. que el amparo cautelar, a que se refiere el artículo 5 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es una pretensión accesoria del recurso contencioso administrativo de anulación; por ello el destino de aquélla, en relación con el tribunal competente para conocer del amparo cautelar, se determina a través de la competencia para el conocimiento de la pretensión principal...

. En: www.tsj.go.ve

Por las razones expuestas, es por lo que, la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el accionante, no se trata de un amparo sobrevenido, ni de amparo con efecto cautelar, pues entiende la Sala que constituye una acción autónoma de amparo constitucional contra decisión judicial interpuesta conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales; y al respecto se observa que en el numeral 5 de la “consideración previa” de la sentencia dictada el 20-01-2000 por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del magistrado JESUS EDUARDO CABRERA ROMERO (Caso E. MATA MILLAN), en concordancia con el penúltimo aparte del artículo 64 del Código Orgánico Procesal Penal, las violaciones a la Constitución que cometan los jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación.

Establecido lo anterior, observa la Sala, que la presunta violación al derecho a la libertad personal denunciada por el accionante, es contra la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 de este Circuito Judicial Penal, y siendo así, aplicando el criterio sostenido en el fallo citado, resulta competente esta Corte para conocer de la presente acción, dado que la errada denominación por el accionante, no puede constituir un obstáculo que impida examinar su pretensión a los fines de su admisión y procedencia, y así se declara.

IV

DEL CUMPLIMIENTO DE LOS REQUISITOS ESTABLECIDOS EN EL ARTÍCULO 18 DE LA LEY ORGANICA DE A.S.D. Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES

Establecida la competencia de esta Corte de Apelaciones para cognición y decisión de la acción de amparo constitucional interpuesta por el accionante, debe verificarse el cumplimiento de los requisitos establecidos en el 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, conforme a los artículos 17 y 19 eiusdem.

En este sentido, aprecia la sala que la solicitud interpuesta cumple con los requisitos formales establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales. Y así se decide.

V

DE LA ADMISIBILIDAD

Ahora bien, para decidir sobre la admisibilidad de la presente acción de amparo, esta Corte observa lo siguiente:

Determinada la competencia, esta Corte observa que la acción de amparo constitucional fue interpuesta contra la sentencia dictada el 13 de junio de 2008 por el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4, de este Circuito Judicial Penal, mediante la cual decidió lo siguiente:

PRIMERO: SUSPENDE LA EJECUCION DE LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACION DE LA LIBERTAD otorgada por el Juzgado de (sic) Primero de Juicio de este circuito Judicial Penal, en fecha 15 de Mayo de 2008, y publicada mediante Auto de fecha 19 de Mayo de 2008 a los acusados DOCARLY L.A.V.,... y D.J.R.A.,... y actualmente recluidos en el Centro Penitenciario de Occidente, de conformidad con el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal

.

Conforme se expresó, el accionante en sede constitucional invoca que se le ha violado a sus defendidos el derecho a la libertad, al haberse suspendido la ejecución de la medida cautelar sustitutiva a la privación de la libertad otorgada a los mismos. Así mismo, en cuanto a la justificación de acceso a la jurisdicción constitucional, señaló:

…no hay otro medio procesal idóneo que pueda restituir el derecho constitucional violado como lo es el de la LIBERTAD; la decisión ya esta (sic) apelada por el Ministerio Público y no necesariamente debe esperar las resultas de la apelación ya que la apelación no suspende lo decidido, por cuanto es interlocutoria y solo (sic) al efecto devolutivo, carece de efecto suspensivo según lo estipulado en el Código Orgánico Procesal Penal.

Observa la Sala, que ciertamente el accionante invoca la idoneidad de la acción de amparo constitucional interpuesta, -en el entendido que ha sido aclarada su naturaleza autónoma conforme al artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales-, criterio que es compartido por esta instancia jurisdiccional, en virtud que, la interposición del recurso ordinario de apelación sería inútil para reestablecer el derecho constitucional cuya infracción se denuncia, habida cuenta que, para el momento de llegarse a dictar la decisión de mérito del recurso ordinario interpuesto, ya habría sido resuelto el recurso cuyo efecto suspensivo ha sido cuestionado en sede constitucional, de allí la ineficacia del mecanismo ordinario de apelación.

Así mismo, la acción de amparo constitucional interpuesta contra el acto jurisdiccional cuyo agravio constitucional se denuncia, constituye el mecanismo idóneo de impugnación, por ser la única vía eficaz para dar solución de continuidad a la reacción en cadena de los efectos suspensivos que podría generarse con ocasión de los sucesivos recursos de apelación que podrían interponerse, generando un caos procesal insuperable mediante el agotamiento de los mecanismos ordinarios.

En consecuencia, al apreciar la Sala que la pretensión de la acción amparo interpuesta no se opone a las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es por lo que, debe declararse ADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada. Así se declara.

VI

DE LA IMPROCEDENCIA IN LIMINE LITIS DE LA PRETENSION CONSTITUCIONAL.

Observa la Sala, que el accionante denuncia el presunto agravio constitucional causado a sus patrocinados, al considerar, en síntesis, que la decisión impugnada en sede constitucional suspendió la ejecución de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad decretada por el Tribunal de Primera Instancia en función de Juicio número uno de este Circuito Judicial Penal, en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación fiscal, razón por la cual, se les ha causado lesión al derecho a la libertad personal establecido en el artículo 44 del texto constitucional, al impedírsele materializar la medida cautelar decretada.

La decisión cuestionada, al abordar el aspecto impugnado en sede constitucional, sostuvo:

(Omissis)

Consta en las Actas Procesales que el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en decisión de fecha 19 de Mayo de 2008, resolvió negar la prórroga presentada por la Fiscalía Octava (sic) del Ministerio Público del Estado Táchira igualmente declaró la cesación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, que le fuera impuesta a los acusado (sic) DOCARLY L.A.V. y D.J.R.A., restituyó la medida Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privación (sic) de la Libertad (sic) que les fuera revocada en la Causa Nr. 756-04, consistente en presentaciones periódicas e igualmente les aplicó Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privación (sic) de la Libertad (sic), bajo las siguientes condiciones:

(Omissis)

Consta Escrito (sic) interpuesta (sic) por el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Táchira, Abg. O.M.R., de fecha 28 de Mayo de 2008, en el cual apela de la decisión tomada por el Juzgado Primero de Juicio de este Circuito Judicial Penal, en el cual negó la prórroga solicitada y acordó restituir la Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privación (sic) de la Libertad (sic) que le fuera revocada por este Tribunal en la causa Nr. 1JU-756-04 e igualmente acordó la aplicación de de (sic) una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de la Privación (sic) de la Libertad (sic), consistente la (sic) presentación de dos fiadores de conformidad con el artículo 258 del código Orgánico Procesal Penal (Folios 258 al 278).

Consta Escrito (sic) consignado por la Fiscal Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira, Abg. A.T. (sic) MARQUEZ, contentivo de la apelación interpuesta en contra de la decisión emitida por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 19 de mayo de 2008, en la cual negó la prórroga solicitada por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del estado Táchira y les restituyó y otorgó una Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) de la Privación (sic) de la Libertad (sic), a los imputados DOCARLY A.V. y D.J.R.A..

Consta en las Actas (sic) Procesales (sic) que se encuentra acumulada la Causa Nr. 2C-6586-06 seguida en contra de los imputados DOCARLY A.V. y DOUGLA (sic) J.R.A., por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO, VIOLACION, AGAVILLAMIENTO, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LA LIBERTAD y PORTE ILICITO DE ARMAS, en perjuicio de los ciudadanos Y.M.V. y E.H.D. y la República Bolivariana de Venezuela, en la cual el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en fecha 13 de Octubre de 2006, les dictó a los citados imputados Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de la Libertad (sic). Igualmente se encuentran (sic) acumulada la Causa (sic) 2C-6408-06, seguida en contra de los citados acusados DOCARLY A.V. y DOUGLA (sic) J.R.A., la cual conoce la Fiscalía Novena del Ministerio Público del Estado Táchira por los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, VIOLACION, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y AGAVILLAMIENTO, por el cual en fecha 19 de enero de 2006, el Juzgado Segundo de Control de este Circuito Judicial Penal, les dictó, Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad.

La víctima ciudadana K.A.C.P. y la Fiscal Cuarta del Ministerio Público, Abg. A.T., solicitan que no se materialice la Medida (sic) Cautelar (sic) Sustitutiva (sic) a la Privación (sic) de la Libertad (sic), por cuanto sobre los citados acusados, pesa una Medida (sic) de Privación (sic) Judicial (sic) Preventiva (sic) de Libertad (sic), dictada por el Tribunal Sexto de Control de este Circuito Judicial Penal de fecha 13 de octubre de 2006 y la cual se encuentra acumulada a la presente causa.

El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, que contempla el efecto suspensivo de las decisiones, cuando es interpuesto recurso en contra de las mismas, establece: (...), ahora bien, en la presente Causa (sic) como se dejó plasmado anteriormente se interponen dos apelaciones, sobre la decisión dictada por el Juzgado Primero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, que negó la solicitud de prórroga peticionada por el Fiscal Octavo (sic) del Ministerio Público del Estado Táchira y les restituyó y otorgó a los acusados DOCARLY L.A.V. y D.J.R.A., una medida cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad, de conformidad con los artículos 244 y 258 del Código Orgánico Procesal Penal, ahora bien, al examinar el contenido de las disposiciones transcritas, así como la totalidad del (sic) normas contenidas en el Título VIII, Capítulo I y Capítulo IV, del Código Orgánico Procesal Penal, se observa, que no existe una disposición expresa que disponga la no procedencia del citado efecto suspensivo, por lo cual este Juzgado, al apreciar que fueron presentadas dos Apelaciones en contra de la indicada decisión acuerda Suspender la ejecución de la restitución y la aplicación de las Medidas (sic) Cautelares (sic) Sustitutivas (sic) a la Privación (sic) de la Libertad (sic), que han sido suficientemente descritas, hasta tanto se sustancien y resuelven (sic) los recursos indicados, conforme a la ley, Y así se decide

.

Conforme se aprecia, se trata de una acción de amparo constitucional interpuesta en contra de una decisión judicial dictada en fecha 13 de Junio de 2008, mediante la cual se suspendió la ejecución de la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la Fiscalía Décima Octava y Cuarta del Ministerio Público del Estado Táchira contra la decisión que decretó -entre otros particulares- la medida cautelar referida, además, de la solicitud expresa de la víctima K.A.C.P. a no ejecutar la decisión impugnada en virtud que los acusados tienen otra medida de privación judicial preventiva de libertad vigente, concluyendo el juzgador aplicar el efecto suspensivo sobre el objeto de impugnación, conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la inexistencia de una disposición normativa que excluya la aplicación del efecto suspensivo en virtud del recurso de apelación interpuesto.

Ahora bien, a los fines de verificar la procedencia de la pretensión constitucional interpuesta, observa la Sala que el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Igualmente procede la acción de amparo cuando un tribunal de la República, actuando fuera de su competencia, dicte una resolución o sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional.

En estos casos, la acción de amparo debe interponerse por ante un tribunal superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve, sumaria y efectiva

.

De la disposición legal transcrita, se evidencia que el requisito de procedencia del amparo contra sentencia, gira en torno a la actuación jurisdiccional fuera de su competencia, la cual debe entenderse en sentido latu sensu. En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 24 del 15 de febrero de 2000, (caso: J.Á.J.), sostuvo:

“La doctrina especializada en la materia viene planteando que la palabra “competencia” –como un requisito del artículo 4 de la referida Ley- no tiene el sentido procesal estricto, por cuanto no se refiere sólo a la incompetencia por la materia, valor o territorio, sino también corresponde a los conceptos de abuso de poder o extralimitación de atribuciones, y en consecuencia, se plantea cuando esa actuación lesione o vulnere derechos o garantías constitucionales...”. En:www.tsj.gov.ve

De manera que, el juez aun cuando actúe dentro de su competencia, -entendida en sentido procesal-, puede hacer uso indebido de las facultades que le están atribuidas para fines totalmente distintos al que se le confirió, o haga uso indebido de esa facultad, independientemente del fin logrado, y dicte una sentencia u ordene un acto que lesione un derecho constitucional, configurándose de este modo el actuar jurisdiccional fuera de su competencia como presupuesto de procedencia de amparo contra sentencia, en los términos establecidos en el artículo 4 eiusdem.

Al analizar el caso que nos ocupa, observa la Sala de la decisión impugnada que el efecto suspensivo cuya aplicación se cuestiona en sede constitucional, fue dictado por el accionando, conforme a lo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo tenor es el siguiente:

Efecto suspensivo. La interposición de un recurso suspenderá la ejecución de la decisión, salvo que expresamente se disponga lo contrario

.

De la disposición legal transcrita se infiere, que el efecto suspensivo del aspecto impugnado constituye el principio general en materia recursiva penal, y su excepción, debe constar explícitamente en contrario. Incluso, el legislador ha reafirmado el principio general en el artículo 374 del Código Orgánico Procesal Penal, al establecer:

Efecto suspensivo. Cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad menor de tres años en su límite máximo y el imputado tenga antecedentes penales; y, en todo caso, cuando el hecho punible merezca una pena privativa de libertad de tres años o más en su límite máximo, el recurso de apelación que interponga en el acto el Ministerio Público contra la decisión que acuerde la libertad del imputado, tendrá efecto suspensivo. En este caso, la Corte de Apelaciones considerará los alegatos de la defensa, si ésta los expusiere y resolverá dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, contadas a partir del recibo de las actuaciones

.

Así mismo, el legislador adjetivo penal ha establecido expresamente los supuestos en los cuales sólo se aplica el efecto devolutivo del recurso, -véase los artículos 296, 254,483 del Código Orgánico Procesal Penal-.

Por consiguiente, no existe duda que los efectos devolutivo y suspensivo del recurso de apelación constituyen el principio general, y en forma excepcional, el efecto devolutivo, sin que este diseño recursivo agravie los derechos y garantías constitucionales de los justiciables, por el contrario, se constituye en un mecanismo que garantiza la efectividad de los derechos sustanciales y procesales dirimidos jurisdiccionalmente, cuya ejecución se subordina hasta la ejecutoriedad de lo resuelto.

En este orden de ideas, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia número 1746 de fecha 25 de marzo de 2003, al analizar el efecto suspensivo establecido en el artículo 374 Código Orgánico Procesal Penal, cuya disposición legal reafirma el principio general establecido en el artículo 439 eiusdem, estableció:

…cuando el juzgador acuerde la liberación del imputado y el Ministerio Público ejerza el recurso de apelación contra tal decisión, la misma se suspenderá provisionalmente, mientras se tramita el conocimiento del caso en alzada. Así, es posible afirmar que se trata de una medida de naturaleza instrumental y provisional, cuya eficacia está limitada en el tiempo, por cuanto la suspensión se extingue al dictarse la decisión de alzada, sea que confirme o que revoque la providencia apelada. De esta forma, y sin que ello contraríe el carácter garantista de los derechos del imputado y del acusado que caracteriza al Código Orgánico Procesal Penal, éste prevé expresamente el efecto suspensivo en referencia, a fin de asegurar la posibilidad de aplicar, posteriormente, la sanción privativa de libertad, en caso de que se revoque la decisión impugnada; ello, al objeto de garantizar la aplicación de la Ley penal y, por tanto, tutelar los bienes jurídicos que a través de ella se protegen.

En www.tsj.go.ve.

Por consiguiente, el efecto suspensivo derivado del recurso de apelación establecido como principio general en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicado por el juez en la decisión impugnada en sede constitucional, en nada lesiona el derecho a la libertad personal de los justiciables, pues, si bien es cierto que este constituye un derecho constitucional establecido en el artículo 44 del texto fundamental, que por no ser absoluto, está limitado a las condiciones establecidas por la ley, y apreciadas por el juez en cada caso.

En todo caso el efecto suspensivo señalado tiene carácter provisional, pues sus efectos se mantendrán hasta que sea resuelto por el Tribunal de alzada el recurso de apelación interpuesto, por ende, no aspira convertirse en definitivo.

Consecuente con lo expuesto, al apreciarse que el auto dictado por el juez de la primera instancia en función de juicio número cuatro de este circuito judicial penal, en fecha 13 de junio de 2008, mediante el cual aplicó el efecto suspensivo establecido en el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal a la decisión dictada en fecha 19 de mayo de 2008 por la jueza de primera instancia penal en función de juicio número uno de este mismo circuito, en virtud de la interposición de dos recursos de apelación interpuestos por las Fiscalías Cuarta y Décima Octava del Ministerio Público del Estado Táchira; fue dictado dentro de su competencia en el sentido establecido en el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es por lo que, la pretensión constitucional interpuesta debe declararse improcedente in límine lítis, y así finalmente se decide.

V

DISPOSITIVA

Por las razones que anteceden, esta Corte de Apelaciones, en su única Sala, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, actuando como Tribunal Constitucional, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Declara improcedente in límine litis la acción de amparo constitucional interpuesta por el abogado C.A.P.P., con el carácter de defensor de los acusados A.V.D.L. y ROJAS ALAÑA D.J..

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada, sellada y refrendada, en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones, del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, en la ciudad de San Cristóbal, a los ___________ días del mes de agosto de dos mil ocho. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

Los Jueces de la Sala,

G.A.N.

Presidente-ponente

IKER Y. ZAMBRANO CONTRERAS NELIDA MORA CUEVAS

Juez Juez suplente

MILTON ELOY GRANADOS FERNANDEZ

Secretario

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.

Milton Eloy Granados Fernández

Secretario

Amp-194/GAN/mq

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