Decisión de Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques de Miranda, de 18 de Septiembre de 2006

Fecha de Resolución18 de Septiembre de 2006
EmisorJuzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito Los Teques
PonenteMariela Fuenmayor
ProcedimientoParticion De Bienes De La Comunidad Concubinaria

LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA,

EN SU NOMBRE,

JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MIRANDA

LOS TEQUES

195º y 147º

PARTE ACTORA: C.C.P.V., venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 7.234.329.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: M.D.C.N.S., J.L.A.B. y J.L.V., abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 36.834, 42.267 y 75.304, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ANTELIAS HINDOYAN HONSI, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº7.225.286.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: No tiene Apoderados Judiciales debidamente constituidos.

MOTIVO: PARTICIÓN DE COMUNIDAD CONCUBINARIA

EXPEDIENTE: Nº 99-9872

CAPITULO I

NARRATIVA

En fecha 23 de noviembre de 1999, se recibió procedente del sistema de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la misma a este Tribunal, la presente demanda de PARTICIÓN DE COMUNIDAD

CONCUBINARIA, interpuesta por la abogada M.D.C.N., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 36.834, actuando en su carácter de Apoderada Judicial de la ciudadana: C.C.P.V., quien es venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.234.329 contra el ciudadano ANTELIAS HINDOYAN HONSI, quien es venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.225.286.

En fecha 18 de enero de 2000, la Apoderada Judicial de la parte actora, abogada M.D.C.N., mediante diligencia consignó los recaudos relativos a la demanda a los fines de su admisión.

Por auto de fecha 20 de enero de 2000, este Tribunal admitió la presente demanda y ordenó el emplazamiento de la parte demandada, a fin de que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación más un (1) día que le fue concedido como término de la distancia, a objeto de que diera contestación a la misma.-

En fecha 08 de febrero de 2000, mediante auto se ordenó librar la respectiva compulsa a los fines de practicar la citación personal de la parte demandada.

Abierto el juicio a pruebas por imperio de la Ley, sólo la parte actora hizo uso de tal derecho y consignó escrito contentivo de las pruebas promovidas por ella, las cuales fueron agregadas por auto de fecha 19 de mayo de 2000 y admitidas en fecha 25 de mayo de 2000.-

En fecha 25 de septiembre de 2001, la Doctora S.A.D.R., en su carácter de Juez Titular, se avocó al conocimiento de la causa y ordenó la notificación de las partes.

En fecha 23 de septiembre de 2002, el Doctor V.J.G.J., en su condición de Juez Titular de este Despacho, se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes.

En fecha 06 de marzo de 2003 mediante diligencia la abogada M.D.C.N., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 11 de mayo de 2004, la abogada M.D.C.N., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora solicitó se dictara sentencia en la presente causa.

En fecha 29 de marzo de 2005 la abogada M.D.C.N., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, solicitó el avocamiento de la Jueza de este Tribunal.

Por auto de fecha 31 de marzo de 2005, la Doctora M.J. FUENMAYOR TROCONIS, en su carácter de Jueza Temporal de este Despacho, se avocó al conocimiento de la presente causa ordenando la notificación de la parte demandada, dejando expresa constancia que una vez transcurridos los lapsos establecidos en los artículos 14 y 90 del Código de Procedimiento Civil, la causa se reanudaría en el estado en que encontraba.

Por auto de fecha 09 de mayo de 2005, se ordenó hacerle entrega de conformidad con lo previsto en el artículo 345 del Código de Procedimiento civil la correspondiente boleta de notificación a la representación judicial de la parte actora, a los fines de practicar la misma.

En fecha 03 de junio de 2005, la abogada M.D.C.N., en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, consignó a los autos notificación debidamente cumplida.

RESUMEN DE ALEGATOS

Alegó la representación judicial de la parte actora, en su escrito libelar lo siguiente:

…que su representada y el ciudadano ANTELIAS HINDOYAN HONSI, dieron inicio a una relación concubinaria estable, en forma pública y

notoria hasta el día 10 de enero de 1999, que dicha relación se mantuvo durante 19 años aproximadamente, según consta del justificativo de Relación Concubinaria, que anexó a los autos. Que fijaron su residencia domicilio en una casa alquilada, hasta el año 1982 y luego por un año estuvieron viviendo en otra vivienda hasta 1983 y que luego con el incremento económico al cual coadyuvó su representada, el demandado adquirió una casa en la Urbanización Parque Residencial el Tuy, cuyas características, medidas y linderos se encuentran debidamente establecidas en el documento de propiedad horizontal. Que dicho domicilio ha servido como asiento principal de su representada y el demandado. Que en el transcurso de esta relación su representada trabajaba para ayudar a su marido y en virtud de ello crearon una empresa llamada INVERSIONES CASA VERDE 99 S.R.L. donde ambos son y siguen siendo socios y en esta forma con el producto de sus trabajos brindó apoyo, no solamente económicos sino también moral, contribuyendo así con este ingreso derivado del trabajo de ambos y el aporte brindado igualmente por los dos, paulatinamente éste adquiere un inmueble constituido por un terreno y las construcciones que sobre el se levantan, tal como se evidencia del documento de propiedad que anexó a los autos. Que si bien es cierto que, el demandado ha colaborado con su cuota de esfuerzo y trabajo, no es menos cierto que él individualmente y sin la colaboración reiterada y efectiva de su representada, éste no hubiese adquirido los bienes que posee y por ende no se hubiese producido la comunidad concubinaria existente hasta ahora y que dichos bienes pertenecen a la comunidad concubinaria, toda vez que los mismos fueron adquiridos durante la unión en cuestión. Que la situación entre su representada y el hoy demandado se fue convirtiendo invivible hasta el punto de que ANTELIAS HINDOYAN HONSI se va del hogar en común dejando así a su representada luego de 19 años de entrega corporal y efectiva. Que es por ello que acude ante el tribunal competente para demandar en nombre de su representada al ciudadano ANTELIAS HINDOYAN HONSI,

anteriormente identificado, para que conviniera o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en la Partición y Liquidación de la Comunidad Concubinaria, que hubo entre su representada y el demandado. Fundamentó su acción en que se presume la Comunidad salvo prueba en contrario en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca en nombre de uno solo de ellos. Solicitó se decretaran medidas de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles propiedad de la comunidad concubinaria señalados en el libelo de la demanda.

Estimó la demanda en la cantidad de CUARENTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs.40.000.000,oo). Por último solicitó se admitiera y sustanciara la demanda conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva.

CAPITULO II

MOTIVA

Estando en la oportunidad procesal para dictar sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo con base a las siguientes consideraciones:

De la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el presente procedimiento, se evidencia que el Alguacil encargado de practicar la citación de la parte demandada dejó constancia de haber practicado la misma en la persona del ciudadano ANTELIAS HINDOYAN HONSI, en fecha 08 de marzo de 2000 tal como consta a los folios cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46) del presente expediente, comenzando a correr a partir del día 14 de marzo de 2000 (exclusive) fecha en la cual se agregó a los autos las resultas de la comisión el lapso de veinte (20) días de despacho para que tuviera lugar la Contestación a la Demanda, , en el entendido que dicho lapso se inició en fecha 15 de marzo de 2000 ( día como término de la distancia), es decir a partir del día siguiente al mismo comenzó a computarse el lapso de

contestación el cual se inició en fecha 16 de marzo de 2000 precluyendo el mismo en fecha 13 de abril de 2000 y así se deja establecido.

Ahora bien, por cuanto se observa que la parte demandada quien se encontraba a derecho por encontrarse válidamente citado, en tal oportunidad no compareció por ante este Despacho ni por sí, ni por medio de Apoderado Judicial alguno, este Tribunal considera prudente transcribir lo preceptuado en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

Artículo 362: “Si el demandado no diere contestación a la demanda (…), se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca (…)”.

La norma antes transcrita consagra la institución de la confesión ficta que es una sanción de un rigor extremo, prevista únicamente para el caso de que el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados y siempre que no haga la contraprueba de los hechos alegados en el libelo, por aquello de que “…se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca…”

Esta petición “contraria a derecho” será la que contradiga de manera evidente un dispositivo legal determinado, específico, esto es, una acción prohibida por el ordenamiento jurídico o restringida a otros supuestos de hecho.

Conforme a lo anterior, es ineludible que el Juez examine tres (3) situaciones, a saber: a) Que el demandado no diere contestación a la demanda; b) Que la demanda no sea contraria a derecho, o sea que la acción propuesta no este prohibida por la Ley, sino por el contrario, que este amparada por ella; y c) Que nada probare que le favorezca, es decir, que el demandado no haya ejercido su derecho a promover y evacuar las pruebas que le favorezcan, o aun

cuando las hubiese presentado y evacuado, no sean capaces de desvirtuar las alegaciones de la demandante.

Por consiguiente, no basta la falta de contestación de la demanda para que los alegatos planteados en el libelo de la demanda queden plenamente admitidos, de forma tal que recaiga sobre ellos una presunción de veracidad iure et de iure. Por el contrario la ley prevé que esa presunción es iuris tantum, por cuanto releva la carga de probar esos hechos al actor e impone al demandado la carga de demostrar su falsedad mediante prueba en contrario, por cuanto el referido artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone que al demandado “…se le tendrá por confeso…si nada probare que le favorezca…”.

En relación con ello, es oportuno advertir que el demandado sólo puede hacer la contraprueba de los hechos alegados por el actor, no siendo permisible la prueba de hechos nuevos que han debido ser alegados en la contestación de la demanda.

Es claro pues que la confesión ficta en un proceso sólo produce la presunción de considerar ciertas las afirmaciones de hecho contenidas en el libelo de la demanda, dejando el legislador en manos del demandado la posibilidad de demostrar sólo la falsedad de esos hechos, sin posibilidad de alegar otros nuevos, que ha debido exponer en la contestación de la demanda, pues ello implicaría una prorroga ilegal de la oportunidad para alegar y determinar la litis, en claro desequilibrio procesal y premio de una actitud negligente, que permitiría sorprender al actor respecto de nuevos hechos, que en definitiva estará impedido de desvirtuar por no haber sido anunciados en el respectivo acto de determinación de la litis.

En todo caso, si la parte demandada no contesta, ni prueba nada que le favorezca, ello no conduce de manera inexorable a la declaratoria de la condena, pues aún resta examinar si la demanda es contraria a derecho y si los

hechos aceptados y no desvirtuados por el demandado, conducen a la consecuencia jurídica pretendida por la parte actora.-

Asimismo el Doctor R.H.L.R., en su Código de Procedimiento Civil, Tomo II, Página 130, señala que la confesión ficta produce el efecto de presumir aceptados los hechos que soportan la pretensión deducida en el libelo de demanda, presunción esta que puede ser desvirtuada por el demandado mediante prueba en contrario que demuestre la falsedad de esos hechos.

Establecido lo anterior corresponde a esta Juzgadora, verificar si los tres requisitos que deben llenarse para que proceda la confesión ficta se cumplen en el caso bajo estudio.

En cuanto a la falta de contestación a la demanda, este Tribunal observa que como se señaló anteriormente la demandada no compareció a dar contestación a la demanda, para lo cual se encontraba a derecho por estar válidamente citada, configurándose en este caso el primer supuesto para que se declare la confesión ficta.

En cuanto al segundo supuesto de que la parte demandada no promovió prueba alguna que le favoreciera en la etapa procesal correspondiente, tal y como lo prevé el articulo 396 del Código de Procedimiento Civil, al respecto el Tribunal observa: Que de las actas que conforman el presente expediente no se evidencia en forma alguna que dentro del referido término, la parte demandada haya promovido prueba alguna que le favoreciera, configurándose en este sentido el segundo supuesto para la procedencia de la confesión a que se refiere el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

En cuanto a la pretensión del demandante no sea contraria a derecho, pasa el Tribunal de seguidas al análisis tanto de la petición de la parte actora como de las probanzas que acompañó al libelo de la demanda.

La acción incoada por la parte actora se encuentra fundamentada en que se presume la comunidad salvo prueba en contrario en aquellos casos de

unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiera establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos, tal como lo dispone el artículo 767 del Código Civil.

La parte actora, demanda la partición de los bienes adquiridos durante la vigencia de esa unión concubinaria, la cual pretende demostrar a través del Justificativo de testigos debidamente autenticado por la Oficina de Registro Subalterno del Distrito L.d.E.M. con función Notarial, el cual tiene carácter reglado en el artículo 1.357 del Código Civil y el valor probatorio en este juicio. Así se establece.

En el caso de autos nos encontramos en que la parte actora acompañó como medio probatorio al escrito libelar justificativo de testigo de las ciudadanas I.C.B.B. y L.C.B.D.B., el cual fue debidamente ratificado en su oportunidad legal correspondiente.

En cuanto a las deposiciones de la ciudadana I.C.B.B., se puede observar que la misma ratificó el contenido de la testimonial evacuada por ante la Oficina de Registro con función Notarial del Distrito L.d.E.M., de la cual se observa que no existe contradicción alguna, razón por la cual se confiere a dicho testimonio todo el valor probatorio que de el emana y así se deja establecido.

Dicha testimonial sirve para demostrar que conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos ANTELIAS HINDOYAN HONSI y C.C.P., que ambos vivieron en concubinato por muchos años, y asimismo declaró que dichos ciudadanos adquirieron una casa y que trabajaron en el negocio juntos. En consecuencia analizada la testimonial, se evidencia que dicha declaración es seria, convincente y sin contradicciones, la cual merece la confianza del Tribunal y por cuanto se

observa que la misma no fue repreguntada por la parte contraria este Juzgado aprecia sus deposiciones de conformidad con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

Asimismo la parte actora consignó a los autos copia certificada del Acta de Nacimiento de los ciudadanos J.V.C.B. y R.C., hijos reconocidos por la parte demandada en el presente procedimiento, y por cuanto que dichas documentales constituyen documentos públicos, los cuales no fueron impugnados en oportunidad legal por la parte contraria, este Tribunal los aprecia de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.-

Ahora bien, por cuanto las diferentes doctrinas y jurisprudencias señalan que los efectos del matrimonio son aplicables a las uniones establece de hecho entre hombre y mujer, y que deben tener al igual que este un régimen patrimonial y conforme al artículo 767 del Código Civil, correspondientes al concubinato pero aplicables en la actualidad por analogía a las uniones de hecho, éste es el de la comunidad en los bienes adquiridos durante el tiempo de existencia de dicha unión. Se trata de una comunidad de bienes que se rige, debido a la equiparación, que es posible en materia, por las normas del régimen patrimonial-matrimonial.

Por otra parte diversas leyes de la República entre éstas la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, la Ley que regula el Subsistema de Pensiones, el Decreto con Rango y Fuerza de Ley de Prestamos Hipotecarios a Largo Plazo entre otras, otorgan a los concubinos derechos patrimoniales y sociales en diferentes áreas de la vida, y esto a juicio de este Tribunal, es un indicador que a los concubinos se les reconoce beneficios económicos como resultado de su unión, por lo que, el artículo 77 eiusdem, al considerarlas equiparadas al matrimonio, lo lógico es pensar que sus derechos avanzan hasta alcanzar los patrimoniales del matrimonio y así se establece.

En consecuencia por todo lo antes expuesto quien aquí decide observa

que de autos se desprende que los hechos alegados por la parte actora en su texto libelar no fueron negados, rechazados, ni contradichos por la parte demandada en forma de derecho alguno, motivo por el cual a los ojos del jurisdicente resulta procedente declarar en el presente procedimiento la confesión ficta de conformidad con lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil y así se decide.

CAPITULO III

DISPOSITIVA

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que de la ley, declara CON LUGAR la presente demanda que por PARTICION DE COMUNIDAD CONCUBINARIA interpuso la ciudadana C.C.P.V. contra el ciudadano ANTELIAS HINDOYAN HONSI, ambas partes identificadas anteriormente en el presente fallo.

En consecuencia este Tribunal ordena:

PRIMERO

La liquidación de los siguientes bienes inmuebles: 1.- Un (1) bien inmueble que forma parte de mayor extensión, ubicado en la Población de Ocumare del Tuy, Distrito L.d.E.M., el cual se encuentra integrado por un terreno y las construcciones sobre él construidas, el cual está alinderado de la siguiente manera: NORTE: Calle Bolívar; SUR: Calle O.Á.; ESTE: Calle S.I. en medio y Casa que es o fue de D.I. y OESTE: Con propiedad que es o fue del Señor R.O.V.. Dicho inmueble se encuentra debidamente protocolizado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Municipio Autónomo T.L., S.B. y la Democracia del Estado Miranda en fecha 30 de septiembre de 1993, bajo el N° 27, Protocolo Primero, Tomo 5° y 2.- Un (1) bien inmueble constituido por una casa-quinta y el terreno sobre el cual se encuentra construida, parcela señalada con el N° 167 de la Urbanización Parque Residencial El Tuy, Segunda Etapa, Jurisdicción del Municipio Ocumare del Tuy, Distrito L.d.E.M., cuyos linderos son los siguientes: NORTE: Con parcela de terreno N° 168; SUR: Con parcela de terreno N° 166; ESTE: Con terrenos que estaban destinados a la construcción de un Club Social de la Urbanización Parque Residencial Parque Tuy y OESTE: Con la Avenida A de la Urbanización y;

SEGUNDO

De conformidad con lo previsto en el artículo 778 eiusdem, se fija las 10:00 a.m., del Décimo (10°) día de despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicado la última notificación de las partes, para que tenga lugar el acto de NOMBRAMIENTO DE PARTIDOR, en el entendido que en caso de no obtenerse mayoría, la Jueza convocará nuevamente a los interesados para uno cualesquiera de los cinco (05) días siguientes y en esta ocasión el partidor será nombrado por los asistentes al acto y en caso de incomparecencia de las partes, la Jueza hará el nombramiento del mismo y así se decide.-

Por cuanto la presente sentencia se dictó fuera del lapso legal se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Se condena en costas a la parte demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del eiusdem.

Déjese copia certificada de la presente sentencia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 ibidem.

PUBLIQUESE, REGISTRESE y NOTIFIQUESE A LAS PARTES

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, Los Teques, a los dieciocho (18) días del mes de septiembre de dos mil seis (2006).- Años: 196º de la Independencia y 147º de la Federación.

LA JUEZA TEMPORAL

DRA. M.J. FUENMAYOR TROCONIS

LA SECRETARIA ACC.

ABG. A.M.G.

NOTA: En la misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia, previo el anuncio de Ley, siendo la 1:00 p.m.-

LA SECRETARIA ACC.

EXP Nº 99-9872

MJFT/Jenny.-

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