Decisión nº 034 de Tribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de Merida, de 15 de Abril de 2009

Fecha de Resolución15 de Abril de 2009
EmisorTribunal Superior del Nuevo Régimen y Régimen Procesal Transitorio del Trabajo
PonenteGlasbel Belandria
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

PODER JUDICIAL

TRIBUNAL PRIMERO SUPERIOR DEL TRABAJO

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO MÉRIDA

198° y 150°

SENTENCIA Nº 034

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000319

ASUNTO: LP21-R-2009-000016

SENTENCIA DEFINITIVA

- I -

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: A.D.S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-10.716.083, domiciliado en la ciudad de Mérida capital del Estado Mérida.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DIONNY J.G.L., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número: V-14.250.605, de profesión abogado, e inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 129.614, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “C. A. GALLETERA CARABOBO”, inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de abril de 1997, bajo el Nº 14, Tomo 38 – A, del segundo trimestre del año mencionado.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.M., M.C.P. e I.E., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-3.286.245, V-12.753.050 y V-8.044.959 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 48.979, 95.554 y 53.049 en su orden, domiciliados los dos primeros, en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y la última, en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

-II-

RESUMEN

Las presentes actuaciones llegaron a esta Alzada, en virtud del recurso de apelación formulado por el profesional del derecho Dionny J.G.L., apoderado judicial del demandante ciudadano A.D.S., ya identificado, por no estar conforme con la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, de fecha 18 de febrero de 2009, en el juicio que por Cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales, sigue el ciudadano recurrente contra la persona jurídica “C. A. GALLETERA CARABOBO.

El recurso de apelación fue admitido en ambos efectos por el a quo mediante auto de fecha dos (02) de marzo de 2.009, que se encuentra inserto al folio 228, donde ordenó remitir el expediente a este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, a los fines de que conozca de la apelación interpuesta, recibiéndose en esta instancia, en fecha 09 de marzo de 2009 (folio 230).

La causa fue sustanciada siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 163 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por ende, se fijó por auto de fecha 17 de marzo de 2009 para el décimo (10°) día de despacho siguiente a la indicada fecha a las nueve de la mañana (9:00 a.m) la audiencia oral y pública, cuya celebración se dio el día martes treinta y uno (31) de marzo de 2.009, asistiendo los apoderados judiciales de las partes. Una vez oída las exposiciones, la Juez se retiro de la sala por un tiempo que no fue mayor de los sesenta (60) minutos, regresando a los fines de dictar el fallo oralmente, de conformidad con lo establecido en el artículo 165 de la ley adjetiva.

Así las cosas, estando en la oportunidad para publicar el texto del fallo, se hacen en base a las consideraciones siguientes:

-III-

DE LOS FUNDAMENTOS DEL RECURRENTE

Y DEFENSA DE LA DEMANDADA

El abogado Dionny J.G.L., con el carácter de apoderado judicial del accionante expuso en la audiencia oral y pública de apelación los argumentos de recurso ejercido, en los términos que en forma resumida se reproducen, así:

  1. - Que, apela de la decisión proferida por el Tribunal de Juicio de fecha 18/02/2009, por existir una discrepancia por la indemnización por despido injustificado, ya que al ser declarado sin lugar, es contrario a la constitución y a la leyes.

  2. – Que, el juez de juicio no tomó en consideración un medio probatorio que fue promovido por la parte demandada, como era las actuaciones que la parte demandada inicio ante la inspectoría por calificación de despido, posterior a la fecha de la demanda.

  3. – Que, hubo por el Juez silencio de prueba, en la documental de la inspección efectuada por la inspectoría, en ese procedimiento, donde verificó que el trabajador no estaba laborando, y por ello, no admitió el procedimiento.

  4. – Que, en la distribución de la carga de la prueba, el Tribunal lo hizo en una forma contraría a los principios establecidos.

  5. – Que, en fecha 15/01/2009, el Juez no admitió la inspección judicial solicitada por la demandada, para realizar sobre unas documentales, pero de oficio le otorgó a esa parte la oportunidad de traerlo al juicio, dándole 10 días hábiles, y este no lo hizo en esa oportunidad, sino en la audiencia de juicio lo presentó y fue de manera extemporánea.

    Por su parte el apoderado judicial de la parte demandada abg. J.C.M., ejerció el derecho a la defensa de su representada, argumentando:

  6. Que, Galletera Carabobo no ha desconocido la relación laboral.

  7. Que, el trabajador abandono el trabajo.

  8. Que, ratifica que al trabajador se le pidió que renunciara y él no renunció, no volviendo más a la compañía, pero nunca se despidió.

  9. Que, la inspección judicial que fue negada la admisión, estaba relacionada con unas documentales donde constaba que el trabajador había recibido anticipos por prestaciones sociales, pero en la audiencia de juicio el trabajador personalmente reconoció que efectivamente había recibido esos anticipos por concepto de prestaciones de antigüedad.

  10. Que, se solicitó la autorización para la calificación de despido, pero que después se desistió de la misma por haberse incoado la presente demanda.

  11. Que, el trabajador no recurrió a que se le calificará el reenganche y pago de salarios caídos.

  12. Que el trabajador abandonó el cargo que venía desempeñando.

    -IV-

    DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

    De lo expuesto por la representación judicial de la parte demandante, se observa, que el argumento principal del recurso de apelación, es la denuncia de los vicios de silencio de prueba que supuestamente incurrió el a quo, así como en la distribución de la carga de la prueba que llevó a la conclusión de que no hubo despido sin justa causa, con la cual no esta de acuerdo el recurrente, en consecuencia, se evidencia que lo controvertido en el fondo es si es procedente o no en derecho la indemnización por el despido injustificado que alega el demandante, previa verificación del despido sin justa causa.

    Para decidir, este Juzgado Superior, observa de las actas procesales lo siguiente:

    Del folio del 1 al 3, consta escrito de demanda, donde la parte actora alega –específicamente en el folio 1, que:

    “En fecha QUINCE (15) de FEBRERO de 2.001, inicié POR TIEMPO INDETERMINADO, la relación laboral ocupando el Cargo de VENDEDOR, en la zona 4 es decir (REGIÓN LOS ANDES) para la (GALLETERA CARABOBO), sociedad Mercantil domiciliada en la Ciudad de Valencia, Estado Carabobo, originalmente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de Abril de 1997, bajo el Nº 14, Tomo 38 – A (…). Es el caso que en fecha 16 de Junio de 2.008, siendo las ocho de la mañana, regresé del disfrute de mis vacaciones correspondiente al periodo 2006-2007, con el objeto de reincorporarme y recibir las carpetas contentivas de los formatos usados en mis labores de venta reuniéndome con el Supervisor de la Zona Numero 4 de la empresa Galletera CARABOBO, Ciudadano: A.S., venezolano, mayor de edad y de quien desconozco su número de cédula, todo ello en las instalaciones de la Coordinación de la Zona Número 4 ubicada en la ZONA INDUSTRIAL PARAMILLO TERRAZA “D” con calle “C” Galpón 05 en la ciudad de San C.E.T., quien me informó que no me entregaría mi material de trabajo puesto que yo había cometido errores y era mejor que les presentara la Renuncia (sic). Entonces le contesté que yo no había cometido esos errores que se me imputaban por lo que le exigía la entrega de mi materiales para continuar con mi trabajo, obteniendo como respuesta un NO Rotundo. En vista de lo sucedido le comente que esa Actitud me hacia pensar que me estaban despidiendo injustificadamente y el precitado Supervisor me Ratifico (sic) que efectivamente estaba despedido que lo mejor que podía hacer era Renunciar, CUESTION (sic) ESTA QUE NO ACEPTE. (Negrilla y cursiva de la alzada).

    En fecha 25 de junio de 2008, fue interpuesta la demanda, que recibió la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD), se evidencia del comprobante de recepción de demanda agregado al folio 20.

    A los folios del 125 al 127, consta escrito de contestación de la demanda en la cual, la parte accionada admite la existencia de la relación laboral entre el demandante y la demandada, la fecha de inicio, el cargo desempeñado, el horario de trabajo, el salario variable y específicamente el hecho de que el demandante se presentó ante el ciudadano A.S., al termino de la vacaciones correspondientes al período 2006-2007, para reincorporarse a su trabajo el día 16 de junio de 2.008 a las 8:00 a.m. en las instalaciones de la Coordinación de la Zona 4, ubicada en la Zona Industrial Paramillo, Terraza D, con Calle C, Galpón 05, San Cristóbal; Edo. Táchira. Así como, la afirmación de que el ciudadano A.S. le informó al demandante el día 16 de junio de 2.008 a las 8:00 a.m, que había cometido errores y le recomendó que presentará su renuncia, lo cual, según su propio dicho, no aceptó.

    Asimismo, en el escrito de contestación, la demandada niega de manera pura y simple la última remuneración devengada por el demandante, el último salario diario, las cantidades demandadas. De igual forma, en el escrito de contestación de la demanda específicamente en el punto IV referido a la contestación al fondo de la demanda, se observa textualmente lo siguiente:

    “Determinados con claridad cuales de los hechos invocados en la demanda han sido admitidos como ciertos y cuales han sido expresamente negados, procedo a la contestación: NIEGO Y RECHAZO de manera absoluta la totalidad de los hechos afirmados por el demandante, exceptuados los expresamente admitidos como ciertos, así como la totalidad de l derecho invocado por el mismo. Lo cierto y verdadero ciudadano (a) Juez (a) dimana del texto del propio libelo de demanda, en efecto, el demandante afirma en EL CAPÍTULO PRIMERO, LOS HECHOS, vto. del folio uno (01), que el ciudadano A.S. ya identificado, le manifestó “que lo mejor que podía hacer era Renunciar, CUESTIÓN ESTA QUE NO ACEPTE” (sic); de tal afirmación de hecho resulta obvio que al demandante por errores cometidos, se le recomendó que renunciar, pero NO FUE DESPEDIDO, por tanto NO PROCEDE EL DERECHO INVOCADO COMO TAMPOCO LAS PRETENDIDAS INDEMNIZACIONES, pues todo se fundamenta en un supuesto que nunca se materializó salvo prueba en contrario.”

    A los folios 162 y 163, consta escrito de solicitud de calificación de falta, presentado por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida en fecha 14 de julio de 2008, posterior a la presentación de la demanda (25 de junio de 2008).

    En este orden, se tiene que el hecho controvertido y que esta analizando esta juzgadora por el recurso ejercido, es el motivo de la terminación de la relación laboral, es decir, si fue por abandono del trabajo (como lo alega la demandada –hecho nuevo) o si fue por despido injustificado como lo expuso el actor en su exposición de hechos, tomándose en cuenta que ambas partes son contestes en indicar que “se le pidió la renuncia”.

    Dicho lo anterior, se hace necesario, proceder a la distribución de la carga probatoria en el proceso laboral, lo que precisa atender a lo estipulado en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, cuya interpretación ha sido desarrollada en distintas oportunidades por nuestro Tribunal Supremo de Justicia, pudiendo señalarse específicamente el fallo proferido por la Sala de Casación Social, en fecha 11 de mayo del 2.004, en el que se sentó el criterio y en forma pacifica y reiterada ha mantenido la sala hasta la presente fecha, transcribiéndose parte de la misma a continuación:

    (…) En innumerables sentencias, la Sala de Casación Social ha dejado sentado el criterio a seguir en cuanto a la distribución de la carga de la Prueba en materia laboral a tenor de lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo (norma esta vigente en la etapa de primer grado de jurisdicción del presente proceso, hoy derogada por el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del trabajo), una de ellas ha sido la Sentencia Nº 444 de fecha 10 de Julio del año 2.003, la cual señaló…

    Así mismo, en sentencia de fecha 28 de Mayo del año 2.002 en el caso E.V.C.C. contra distribuidora de bebidas M.C. CA. (BRAHMA), con ponencia del Magistrado Juan Rafael Pérez Perdomo, en alusión al último aparte de la sentencia Transcrita anteriormente y en la que resolvió un caso similar al que nos ocupa actualmente, señaló lo siguiente..” (…)

    Pues bien de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:

  13. El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió al Trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción Iuris Tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).

  14. El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la Relación que le unió con el Patrono, cuando el demandado en la Litis Contestación haya negado la prestación de un Servicio personal.

  15. Cuando el demandado no niegue la existencia de la Relación laboral, se invertirá la carga de la Prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el Libelo que tengan conexión con la Relación Laboral: Es decir, es el demandado quien deberá probar la improcedencia de los Conceptos que Reclama el Trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.

  16. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue y rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  17. Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.

  18. Sobre este último punto la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos de la contestación, puesto que puede tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en el tiempo y en el espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó – al trabajador- la carga de aportar pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos. (negrillas y subrayado de la alzada).

    Lo antes precisado, tiene su asidero en la circunstancia de que según como el accionado dé contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De modo que, atendiendo al concepto que sobre cargas procesales efectuó el insigne procesalista H.D.E. en su obra “Compendio de Derecho Procesal” Tomo I, tenemos que: “Las cargas procesales significan la necesidad en que están las partes de cumplir con determinadas actividades para propiciar su propio éxito en el proceso, cumplimiento que debe ser voluntario y no se puede exigir coactivamente, pero su omisión les puede traer desfavorables y nefastos resultados como lo es, la perdida de la controversia dada su inactividad…”.

    De tal manera, que se sigue la doctrina casacional ut supra citada de conformidad con la norma 177 de la ley adjetiva laboral, para el caso bajo análisis, la demandada Sociedad Mercantil “C. A. GALLETERA CARABOBO, no negó la existencia de la relación laboral, por ende, le correspondía demostrar las causas de terminación de la relación del trabajo (abandono del puesto – hecho nuevo) o que el despido se hizo con justa causa, y el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo, gozando el trabajador de la presunción establecida en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    No obstante, en el fallo recurrido el a quo, a los folios del 197 al 199, indicó:

    (…) En este orden de ideas, es necesario indicar que los términos en que el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así como las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

    Así las cosas, adujo el accionante que en fecha 15 de febrero de 2001, comenzó a prestar servicios personales como vendedor para la sociedad mercantil “Galletera Carabobo”, devengando como última remuneración la cantidad de Bs. 3.293,8, incluyendo en esta cantidad el sueldo básico, más las comisiones de ventas y asignaciones mensuales por vehículo, hasta el día 16 de junio de 2008, al regresar del disfrute de sus vacaciones correspondientes al periodo 2006-2007, con el objeto de reincorporarse y recibir las carpetas contentivas de los formatos usados en sus labores de venta, el Supervisor de la zona, ciudadano A.N., le informó que no le entregaría el material de trabajo, porque había cometido errores y era mejor que presentara su renuncia, situación esta que no aceptó y le manifestó que consideraba que los estaba despidiendo injustificadamente. (Cursivas del Tribunal)

    Dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la que tuviera lugar la contestación de la demanda, compareció la accionada a través de su apoderado judicial, abogado J.C.M., y consignó en autos escrito que la contiene.

    Del contenido de dicho escrito se evidencia, que de los alegatos del demandante, la demandada de manera expresa admitió: La prestación de servicios del ciudadano A.D.S., la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, el horario de trabajo y la fecha de finalización. Hechos que quedan excluidos del debate probatorio, y así se deja establecido.

    Consta igualmente del escrito de contestación de la demanda, que de los argumentos del demandante, la accionada negó la última remuneración devengada por el demandante haya sido la cantidad de Bs. 3.293,8; y el despido alegado, y a tal efecto indicó:

    “… Lo cierto y verdadero ciudadano(a) Juez(a) dimana del texto del propio libelo de demanda, en efecto, el demandante afirma en el CAPITULO PRIMERO, LOS HECHOS, vto. del folio uno (01), que el ciudadano A.S. ya identificado, le manifestó “que lo mejor que podía hacer era Renunciar, CUESTIÓN ESTA QUE NO ACEPTE” (sic); de tal afirmación de hecho resulta obvio que al demandante por errores cometidos, se le recomendó que renunciara, pero NO FUE DESPEDIDO…” (cursivas del Tribunal)

    En los términos en que la demandada dio contestación a la demanda, dejó incólume en cabeza del actor, la carga de demostrar el despido que alegó, de hacerlo, la presente acción será declarada Con Lugar en la parte dispositiva de este fallo. En caso contrario, el actor fatalmente sucumbirá en su reclamo y así se deja establecido.

    Antes de entrar a analizar las pruebas que pudo haber aportado el actor para la demostración de su alegato relativo al despido del cual se dice objeto, este sentenciador considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

    En cuanto al criterio de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado, particularmente cuando el demandado reconoce la existencia de la relación laboral, lo siguiente:

    (…) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quién tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador (…)

    (Sentencia No. 444 del 10 de julio de 2003).

    Sin embargo, cuando la controversia se centra en el despido invocado por el trabajador, en tanto que el patrono niega haber efectuado dicho despido, la misma sentencia señala que:

    (…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación laboral alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiera rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas (…)

    .

    Vista la anterior cita, se entiende que el rechazo por parte del patrono del despido alegado por el trabajador configura un hecho negativo y por lo tanto, de difícil comprobación para el patrono, por lo cual el trabajador tiene la carga de probar el despido del que ha sido objeto, aportando a los autos todos los elementos probatorios que le permitan avalar el hecho del despido.

    Así las cosas, observa quien decide, que la accionada al momento de contestar la demanda, negó haber despedido al trabajador reclamante, siendo que la contestación viene referida a un hecho negativo absoluto (el hecho que no fue despedido el trabajador), en criterio de quien decide, en el caso de marras no se verificó un desplazamiento de la carga probatoria, pues los hechos nuevos alegados por el patrono en su contestación, no contradicen, ni son tendentes a desvirtuar el hecho jurídico del despido, supuestamente ocurrido el día 16 de junio de 2008, más aun, la afirmación de que el trabajador no se presentó a laborar los días siguientes, incluso, resulta impertinente a la causa, pues se tiene como exclusivo thema decidendum, la ocurrencia o no de dicho despido, correspondiéndole en consecuencia al actor, acreditar y demostrar en autos, que efectivamente fue despedido, y así se decide.” (Negritas y subrayado de esta alzada).

    Así las cosas, verifica quien decide que efectivamente el Tribunal de Primera Instancia incurrió en una distribución de carga de prueba no sujeta a los hechos: el admitido (que se le pidió la renuncia) así como el negado (que no se despidió) y al nuevo (que abandono el trabajo), por ello, desacató la doctrina de la Sala de Casación Social y el contenido del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo (2002), dándole una carga al actor que era de la demandada por el hecho nuevo (que abandono el puesto de trabajo). Por esta razón, se concluye que es procede en derecho el recurso ejercido por el actor. Y así se decide.

    Determinado lo anterior, proceder este Tribunal de alzada a valorar las pruebas promovidas y evacuadas por las partes, tomando la distribución de la carga de la prueba ut retro efectuado, comenzando así:

    Pruebas de la Parte Demandante

    1. DOCUMENTALES

      • Valor y mérito de la constancia de trabajo emitida por la ciudadana Y.C.G., en su carácter de administradora de la empresa Galletera Carabobo, en fecha 2 de octubre de 2007, en el que se evidencia la relación laboral que existió entre el demandante y la empresa Galleteras Carabobo, C.A., la fecha de ingreso, así como los 120 días de utilidades que le eran pagados, los cuales tiene incidencia en la alícuota de las utilidades, para realizar el cálculo de la Antigüedad e Indemnizaciones por despido injustificado y preaviso omitido. En cuanto a esta prueba, que se encuentra inserta al folio 105, marcada con la letra “A”, la misma no fue tachada, impugnada o desconocida por la demanda, por lo que de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor y mérito jurídico probatorio como demostrativo de la existencia de la relación laboral, la fecha de ingreso, el salario devengado, las comisiones; así como los 120 días de utilidades, hechos no controvertidos. Y así se establece.

      • Valor y mérito de las copias de los recibos de pago, consignados en 17 folios, otorgados al ciudadano A.D., desde el 01/07/2007 hasta el 15/05/2008, por la empresa Galleteras Carabobo, C.A. a los fines de demostrar alguno de los salarios percibidos durante la relación laboral que mantuvo el demandante con la empresa. En relación a los recibos de pagos que se encuentran insertos a los folios del 106 al 122, los mismos no fueron tachados, impugnados o desconocidos por la demanda, en consecuencia, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor y mérito jurídico probatorio, corroborándose el monto de los salarios devengados por el trabajador para la fecha de los mismos, los cuales serán adminiculados con las demás pruebas del proceso. Y así se establece.

      • Valor y mérito de la carta de felicitación y ajuste de sueldo, donde el ciudadano J.P., en su condición de Gerente de Ventas de Galleteras Carabobo, C.A. en fecha 15 de febrero de 2008, le manifiesta al ciudadano A.D., que desde el 01/02/2008 tendría un aumento, informándole a su vez de un aumento del 10% de su sueldo básico por Contrato Colectivo; a los fines de demostrar la relación laboral que mantuvo el demandante con la empresa y que la misma fue suscrita bajo los términos de una Contratación Colectiva. En cuanto a esta documental la misma se encuentra inserta al folio 123, no siendo tachada, impugnada o desconocida por la demandada, razón por la cual, de conformidad con el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se le otorga valor y mérito jurídico probatorio. Y así se establece.

    2. EXHIBICIÓN:

      Solicita la parte actora en su escrito de promoción de pruebas, de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se intime a la parte patronal, GALLETERA CARABOBO, C. A. a los efectos de que exhiba, los documentales que se indican a continuación, los cuales -a su decir- son los que por mandato legal debe llevar el empleador o patrono:

      A- Originales de los Recibos de Pago del ciudadano A.D., desde el 15/02/2001 hasta el 15/05/2008, a los fines de demostrar los salarios percibidos durante la relación laboral.

      B- Originales de nóminas de pago de salarios de los Trabajadores, comprendidas desde el e15/02/2001 hasta el 15/05/2008, con el objeto de demostrar los salarios percibidos por el trabajador.

      C- Horario de Trabajo debidamente aprobado por la Inspectoría del Trabajo, con el objeto de demostrar el horario laborado para la empresa GALLETERA CARABOBO, C. A.

      En cuanto a estas pruebas, este Tribunal, quiere destacar que el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece:

      La parte que deba servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, podrá pedir su exhibición. A la solicitud de exhibición deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario.

      Cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno, que constituya por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador.

      El tribunal ordenará al adversario la exhibición o entrega del documento para la audiencia de juicio.

      Si el instrumento no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto el texto del documento, tal como aparece de la copia presentada por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento.

      Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

      (Negrillas y subrayado de la alzada).

      Del texto normativo citado, se desprende que para solicitar la exhibición de documentos que se encuentren en poder de la contraparte, el promovente de la misma debe acompañar lo siguiente:

      1.- Una copia del documento o – en defecto de ésta – señalar los datos que conozca sobre el contenido del mismo.

      2.- Debe aportar un medio de prueba que constituya –presunción grave- y éste permita formar la convicción de que tal documento se halla o se ha hallado en poder del adversario, a menos que se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador.

      De tal manera, que el último de los requisitos señalados como es – aportar un medio de prueba que constituya una presunción grave de la posesión del documento por la parte contraria - no tiene que ser satisfecho cuando se trate de documentos que por mandato legal deba llevar el empleador; no obstante, para que pueda operar la consecuencia jurídica establecida en el segundo aparte del artículo comentado –según el cual se tendrá como cierto el texto de la copia presentada, o en su defecto, los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento cuya exhibición se pide -, es indispensable que la parte solicitante de la exhibición haya cumplido con la carga de presentar una copia de la que pueda extraerse el contenido del documento, o en su defecto, afirme los datos que presuntamente figuran en su texto, y que han de tenerse como ciertos en caso de no ser exhibido el documento original por la parte a quien se ordena su exhibición, ya que en caso contrario, no podrá el juzgador suplir esta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado.

      En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma, para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual, se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.

      De la valoración de la prueba in comento, se verifica que el promovente no indicó los datos de las instrumentales que se pretendían tener como ciertos, ni acompañó copias de las mismas; en consecuencia se desecha del proceso, por no cumplir con los requisitos de ley para su promoción y, por ende, no debe el Juez laboral suplir ésta deficiencia en la promoción de la prueba, atribuyéndole al documento presuntamente en posesión de la contraparte un determinado contenido que no fue alegado por el interesado. Además, es de destacar que el objeto de las pruebas era demostrar los salarios devengados, pero estos fueron admitidos por la accionada. Y así se establece.

      D- Registro nacional de empresas y establecimientos, ante el Ministerio del Trabajo y número de Información Laboral de la Empresa (NIL) de la empresa GALLETERA CARABOBO, C. A.

      E- Planilla para la declaración trimestral de empleo, horas trabajadas y salarios pagados en el registro nacional de empresas y establecimientos, de los 4 trimestres del año 2007 y de los 2 primeros trimestres del año 2008, con su respectiva nómina, que debió ser consignada por ante el Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y la Seguridad Social, en donde debe constar la participación del ciudadano A.D. como trabajador de la empresa demandada.

      F- Contrato Colectivo vigente entre la empresa GALLETERA CARABOBO, C. A. y sus trabajadores, a los fines de evidenciar las reivindicaciones salariales contenidas en dicha contratación y de los cuales era beneficiario el trabajador accionante.

      En relación a las pruebas de exhibición marcadas con las letras D y E, las mismas fueron negadas en el auto de admisión; razón por la cual, no hay nada que valorar. Y así se establece. En relación a la exhibición marcada con la letra F, el Tribunal a quo ordenó oficiar a la Dirección Nacional de Inspectorías del Trabajo, Sector Privado, ubicada en la ciudad de Caracas a los fines de que remita a este Tribunal copia certificada de la Contratación Colectiva, suscrita entre la sociedad mercantil C.A. GALLETERA CARABOBO y sus trabajadores, sin embargo dicha información no fue remitida, no obstante la representación judicial de la accionada, presentó ejemplar de dicha Convención Colectiva, quedando agregada a las actas procesales al folio 184, en consecuencia, quien sentencia observa que al ser esta convención colectiva ley entre las partes será aplicada en su integridad por del una fuente de derecho del trabajo. Y así se establece.

      PARTE DEMANDADA:

      I.- DOCUMENTAL:

      A los fines de desvirtuar y enervar el alegato del demandante de que fue despedido injustificadamente por la demandada, así como la cuantía de la demanda, promueve escrito de solicitud de autorización para despedir al demandante, presentada y recibida en fecha 14 de julio de 2008, por ante la Inspectoría del trabajo del Estado Mérida, fundamentada en la causal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 37 del Reglamento vigente.

      Se encuentra agregado a las actas procesales en los folios 85 y 86, marcado con la letra “B”, evidenciándose que el mismo instrumento fue consignado por la parte actora en la audiencia oral de juicio, en copia certificada a los folios del 162 al 183, observándose que la misma versa sobre una solicitud de calificación de falta que fue consignada ante el órgano administrativo, evidenciándose a los folios 162 y 163, el mismo escrito de solicitud de autorización para despedir al demandante, seguido por las demas actuaciones administrativas, que se mencionan: al folio 176, auto de fecha 15 de julio de 2008, inspección para determinar “(…) si el referido trabajador se encuentra laborando o no, o si ha sido objeto de una desmejora o despido injustificado (…)”; al folio 181, consta el acta de la inspección realizada el 24 de noviembre de 2008, donde se lee: “No me encuentro trabajando en la empresa Galletera Carabobo por que (sic) fui despedido. Es todo…”; al folio 182, consta agregado el auto de fecha 26 de noviembre de 2008, emitido por el Inspector del Trabajo Jefe del Estado Mérida, donde se lee: “(…) se observa de la Inspección realizada que…. el trabajador no se encuentra laborando en dicha empresa ya que el mismo manifiesta haber sido despedido; en consecuencia este Despacho considera inoficioso sustanciar y tramitar un expediente, en cual no tendría razón de ser, pues la finalidad del mismo es la autorización para despedir al trabajador, situación esta que se hace imposible por cuanto el mismo fue despedido y no se encuentra en las instalaciones de la empresa; es por lo que este Despacho NO ADMITE la referida solicitud cabeza de Auto.” Por ser un expediente administrativo, que no fue tachado ni impugnado, que merece valor probatorio; en consecuencia, se tiene que la empresa no demostró el carácter justificado del despido con la solicitud promovida, sino por el contrario quedó evidenciado en ese procedimiento administrativo incoado por la empresa demandada, que el trabajador fue despedido. Y así se establece.

      II.- INFORMES:

      Solicita se oficie a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, con sede en la ciudad de Mérida, a los fines de que informe o certifique si por ante dicha oficina cursa solicitud de autorización presentada en fecha 14 de julio de 2008 por C.A. GALLETERA CARABOBO, para proceder al despido justificado del ciudadano A.D.S., titular de la cédula de identidad número V-10.716.083 y remita copia de la misma para ser incorporada al expediente de la causa.

      Consta en el folio 146, copia del oficio Nº J2-15-2009, de fecha 16 de enero de 2009, por medio del cual, el Tribunal a quo, solicitó la información promovida, siendo recibida en fecha 20 de enero de 2009 (folio 149), sin embargo esta información no fue enviada. No obstante, la parte actora presentó copia certificada del expediente a que se hace mención, sobre cuya valoración este Tribunal ad quem se pronunció en el primer particular. Y así se establece.

      III.- INSPECCION JUDICIAL:

      Solicita la práctica de una Inspección Judicial, en el domicilio de las oficinas de la sede principal de la empresa demandada, ubicada en la Urbanización J.R.P., Av. 19 de abril, Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, a los fines de que se deje constancia de los siguientes particulares:

      1) Monto y fecha de todos y cada uno de los salarios pagados por la demandada al demandante durante la relación laboral.

      2) Monto y fecha de todos y cada uno de los pagos hechos por la demandada al demandante por concepto de vacaciones y bono vacacional durante la relación laboral.

      3) Monto y fecha de todos y cada uno de los pagos hechos por la demandada al demandante por concepto de utilidades durante la relación laboral.

      4) Monto y fecha de todos y cada uno de los anticipos solicitados por el demandante, otorgados y pagados por la demandada a éste sobre su prestación de antigüedad durante la relación laboral.

      5) Cualquier otro particular de interés procesal a ser señalado durante la evacuación de la prueba.

      En relación a la inspección judicial solicitada se observa que fue negada la admisión en el auto de providenciación de pruebas; no obstante, el Juez de oficio ordenó a la parte demandada consignar los documentos, libros, recibos o soportes que considere apropiados para de esta manera cumplir con el objeto pretendido con este medio de prueba como era las fechas y montos de pagos efectuados al trabajador en cuanto a salarios devengados, vacaciones, bono vacacional y utilidades; así como, los anticipos solicitados por el trabajador y pagados por la demandada sobre la prestación de antigüedad. A tal efecto, fijó para la consignación de las instrumentales pertinentes el décimo día hábil de despacho siguiente a la fecha del auto de providenciación de pruebas. Observándose, que no fueron presentados en la oportunidad señalada por el a quo, sin embargo, la demandada en la evacuación de las pruebas, consignó carpeta contentiva del expediente del trabajador llevado por la empresa, en el que se encuentran los recibos de pago de anticipos de prestaciones sociales y de utilidades, oponiéndose la representación judicial de la parte actora a tal consignación por considerarla extemporánea, debido a que la demandada tuvo la oportunidad fijada por el Tribunal y no lo hizo; no obstante, en el desarrollo de la audiencia de juicio, la parte actora ciudadano A.D.S., manifestó que si había recibido las cantidades por concepto de anticipos de la prestación de antigüedad, que se discriminan a los folios 185, 186, 187, 189 y 190; por un monto total de Bs.f 9.100, aunado al hecho, que en los anexos presentados con el libelo de demanda se encuentra un resumen anual de sueldos y comisiones aportados por el demandante (folios del 9 al 19 y del 28 al 37). En cuanto, al recibo agregado al folio 188, por un monto de Bs. f 6.000, fue desconocido por el trabajador, en su firma y letra, y al no insistir la representación judicial de la demandada en hacerla valer, se desecha del proceso; y por ende, no será computable al monto de los anticipos. Y así se establece.

      Dicho lo anterior, esta alzada, le otorga pleno valor probatorio a los recibos presentados y reconocidos por el actor, queda demostrado que el trabajador recibió de la empresa demandada por concepto de anticipos de prestación de antigüedad, a la cantidad de NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. f 9.100), durante la relación de trabajo, monto que será deducido del cálculo correspondiente a la prestación de antigüedad. Y así se establece.

      III. OTRAS:

      Consigna marcadas con las letras:

      • “C” Liquidación por Prestaciones.

      • “D” detalle mensual de la Prestación de antigüedad.

      • “E”, relación de anticipos.

      • “F”, relación mensual por asignación de vehículos.

      • “G”, relación mensual de comisiones por ventas.

      • “H”, relación mensual de sueldos.

      • “I” pagos de domingos y días feriados.

      En cuanto a las documentales marcada con las letras C, D, E, F, G, H, I, inserta en los folios del 87 al 102, la parte actora en la evacuación de las pruebas, las impugnó de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto son documentos emanados de la empresa y no fueron suscritos por el trabajador, además de no constituir pagos sobre lo controvertido en la presente causa; Razón por la cual, este Tribunal las desecha del proceso. Y así se establece.

      -V-

      MOTIVACION PARA DECIDIR

      EL MERITO DEL ASUNTO

      Como se dejó asentado ut supra se tiene que el hecho controvertido y que esta analizando esta juzgadora por el recurso ejercido, es el motivo de la terminación de la relación laboral, es decir, si fue por abandono del trabajo (como lo alega la demandada –hecho nuevo) o si fue por despido injustificado como lo expuso el actor en su exposición de hechos, tomándose en cuenta que ambas partes son contestes en indicar que “se le pidió la renuncia”.

      Así las cosas, se evidencia de las actas procesales que la empresa demandada Galletera Carabobo C.A, se contradijo en los hechos expuestos en la contestación y la solicitud del procedimiento administrativo que promovió como prueba, cuando admite en la contestación que: “el demandante se presentó ante el ciudadano A.S., al terminó de las vacaciones correspondientes al periodo 2006-2007, para reincorporarse a su trabajo el día 16 de junio de 2008 a las 8:00 a.m, en las instalaciones…. el ciudadano A.S. le informó que había cometido errores y le recomendó que presentara su renuncia, lo cual según su propio dicho NO ACEPTO.” (Vuelto del folio 125, y 126); y en la solicitud, expone: “(…) Ciudadana Inspectora, que el aludido trabajador incurrió en la mencionada causal de DESPIDO JUSTIFICADO al haber faltado o inasistido injustificadamente a su puesto de trabajo en las fechas que han transcurrido desde el 16 de junio de 2008, día en que debía reincorporarse a sus labores en la ciudad de Mérida, una vez transcurrido el periodo legal de sus vacaciones de las cuales disfrutó desde el 15 de mayo del corriente año (…)”. (Folios 86 y 163). Y de acuerdo a la distribución de la carga de prueba, la demandada no cumplió con la carga procesal que tenía, como era demostrar el hecho nuevo alegado en la contestación de la demanda, es decir, que el trabajador había abandonado el puesto de trabajo, por el contrario en el procedimiento administrativo iniciado en la Inspectoría del Trabajo en fecha 14 de julio de 2008 (posterior a la demanda 25 de junio de 2008 y a la admisión de la misma 02/07/2008), y que fue valorado por esta juzgadora en su contenido, quedó demostrado que el trabajador fue despedido, teniéndose que fue sin justa causa; al no evidenciarse ningún elemento de prueba que permita concluir que efectivamente el trabajador abandonó su puesto de trabajo como lo quiere hacer valer la parte demandada; por tales razones, es procedente en derecho las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.

      Así las cosas, corresponde a esta Juzgadora verificar los conceptos que por ley le corresponde al actor tomando como fechas de inicio de la relación el 15/02/2001 y como culminación el 16/06/2008, así como los salarios variables devengados por el trabajador, que fueron hechos no controvertidos; una vez obtenido dicho monto se le deducirá el monto recibido por el trabajador.

      Ahora bien, pasa este Tribunal a determinar los salarios normales e integrales devengados por el trabajador, así.

      La parte actora en su escrito libelar alega, que para el momento en que se produjo la terminación de la relación laboral devengaba una remuneración de Tres Mil Doscientos Noventa y Tres Bolívares Fuertes con Ocho Céntimos, incluido el sueldo Básico mensual que asciende a la cantidad de Quinientos Cincuenta y Seis Bolívares Fuertes con Ocho Céntimos (Bs. F 556,8) más las comisiones de ventas y asignaciones por vehiculo por un monto de Dos Mil Setecientos Treinta y Siete Bolívares Fuertes (Bs. f 2.737), siendo el salario diario la cantidad de Ciento Nueve Bolívares Fuertes Con Siete Céntimos (Bs. F 109,7). Por su parte la accionada niega la última remuneración sin alegar o probar otra; razón por la cual, se tiene como cierto el salario alegado por el actor en su escrito libelar. Y así se establece.

      A los folios del 9 al 19 y del 28 al 37, se evidencia relación anual de sueldos devengados mes a mes por el trabajador los cuales fueron aceptados por la accionada y serán utilizados para realizar el cálculo de lo que por derecho le corresponde al trabajador.

      No obstante, es de aclarar que la prestación de antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, se liquida con el salario devengado mes a mes y, los conceptos de vacaciones, bono, vacacional, utilidades e indemnizaciones se calcula con el salario promedio anual (artículos 145 y 146 eiusdem). Ahora bien, en virtud, de que la parte accionada admite los salarios que dice el trabajador en su escrito libelar que devengó se tomarán estos para realizar el calculo de los conceptos demandados incluyendo el último salario. Es de advertir, que el salario del trabajador es mixto o variable, por tener una parte como salario básico y otro por comisiones de venta y vehiculo. Y así se establece.

      Meses Salario Variable Mensual Salario Variable diario

      Feb-01 250,00 8,33

      Mar-01 250,00 8,33

      Abr-01 250,00 8,33

      May-01 416,00 13,87

      Jun-01 415,07 13,84

      Jul-01 529,41 17,65

      Ago-01 433,96 14,47

      Sep-01 563,99 18,80

      Oct-01 454,39 15,15

      Nov-01 508,96 16,97

      Dic-01 599,98 20,00

      Ene-02 483,40 16,11

      Feb-02 463,40 15,45

      Mar-02 527,00 17,57

      Abr-02 533,00 17,77

      May-02 523,40 17,45

      Jun-02 463,40 15,45

      Jul-02 479,00 15,97

      Ago-02 376,12 12,54

      Sep-02 465,08 15,50

      Oct-02 705,61 23,52

      Nov-02 503,90 16,80

      Dic-02 565,08 18,84

      Ene-03 385,08 12,84

      Feb-03 465,08 15,50

      Mar-03 494,61 16,49

      Abr-03 501,23 16,71

      May-03 1.020,78 34,03

      Jun-03 785,23 26,17

      Jul-03 613,29 20,44

      Ago-03 595,08 19,84

      Sep-03 675,08 22,50

      Oct-03 801,77 26,73

      Nov-03 825,97 27,53

      Dic-03 1.009,51 33,65

      Ene-04 701,24 23,37

      Feb-04 1.046,93 34,90

      Mar-04 828,72 27,62

      Abr-04 856,83 28,561

      May-04 865,08 28,836

      Jun-04 701,77 23,39

      Jul-04 714,10 23,80

      Ago-04 719,58 23,99

      Sep-04 849,58 28,32

      Oct-04 900,51 30,02

      Nov-04 899,58 29,99

      Dic-04 989,58 32,99

      Ene-05 1.007,50 33,58

      Feb-05 717,44 23,91

      Mar-05 582,88 19,43

      Abr-05 666,15 22,21

      May-05 1.255,52 41,85

      Jun-05 1.055,52 35,18

      Jul-05 1.121,27 37,38

      Ago-05 1.137,82 37,93

      Sep-05 1.055,52 35,18

      Oct-05 1.014,32 33,81

      Nov-05 1.284,00 42,80

      Dic-05 837,65 27,92

      Ene-06 1.162,20 38,74

      Feb-06 1.239,27 41,31

      Mar-06 972,99 32,43

      Abr-06 1.194,75 39,83

      May-06 1.333,01 44,43

      Jun-06 1.199,03 39,97

      Jul-06 1.609,81 53,66

      Ago-06 1.072,95 35,77

      Sep-06 1.119,83 37,33

      Oct-06 1.405,52 46,85

      Nov-06 1.055,52 35,18

      Dic-06 955,52 31,85

      Ene-07 755,52 25,18

      Feb-07 855,52 28,52

      Mar-07 905,52 30,18

      Abr-07 955,52 31,85

      May-07 1.176,97 39,23

      Jun-07 1.013,52 33,78

      Jul-07 1.644,64 54,82

      Ago-07 2.364,64 78,82

      Sep-07 2.370,17 79,01

      Oct-07 2.821,93 94,06

      Nov-07 2.226,50 74,22

      Dic-07 1.913,38 63,78

      Ene-08 1.524,22 50,81

      Feb-08 2.236,69 74,56

      Mar-08 2.584,88 86,16

      Abr-08 2.861,45 95,38

      May-08 2.737,03 91,23

      Jun-08 3.293,80 109,79

      Una vez obtenido los salarios mensualmente devengados por el trabajador desde el inicio de la relación laboral (15/02/2001), hasta la finalización (16/06/2008), se procede a realizar el cálculo de las vacaciones fraccionadas y bono vacacional fraccionado correspondientes al último periodo (2007-2008); en virtud, de que los años anteriores no son reclamados por el actor, por lo que se tiene que las vacaciones fueron disfrutadas y el bono vacacional correspondiente le fue pagado; más aún cuando el trabajador alega que fue despedido después de regresar del disfrute de sus vacaciones correspondiente al periodo 2006 – 2007. Ahora bien, la convención colectiva vigente para el periodo marzo 2007 – marzo 2009, establecen en su Cláusula Nº 4 que:

      La empresa conviene en conceder a sus trabajadores en el momento que le corresponda vacaciones anuales, quince (15) días de disfrute con sesenta (60) días de salario a promedio y un día por cada año adicional, al segundo respectivo promediando las últimas cuatro (4) semanas. En este pago están incluidos los días de descanso y días feriados que contenga el periodo de vacaciones del trabajador y la bonificación contemplada en el artículo 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo

      .

      Meses Salario

      Variable Mensual Salario Variable diario Días a pagar Cláusula Nº 4 Total

      Jun-08 3.293,80 109, 79 22/12=1,83*4 = 7,32 803,66

      Ahora bien, en relación a las vacaciones de conformidad con lo establecido en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 4 de la Contratación Colectiva, para el octavo año se servicio, le correspondían al trabajador por concepto de vacaciones para el periodo 2007 – 2008, un total de 22 días de vacaciones, pero en virtud, de que la relación de trabajo duró 7 años, 4 meses y 1 días, es decir, que culminó antes de cumplirse el año completo de servicio, el trabajador tiene derecho sólo a que se le pague el equivalente a la remuneración en proporción a los meses completos de servicios durante ese año, correspondiéndole por concepto de vacaciones fraccionadas desde el 15 de febrero hasta el 16 de junio del 2008, la proporción a la fracción de 4 meses completos, arrojando la cantidad de 7,32 días, a razón del último salario variable diario, es decir, Bs.109,79, dando un total a pagar por este concepto de Bs. f 803,66 . Y así se decide.

      En cuanto al bono vacacional fraccionado, en virtud de que la cláusula 4 de la convención colectiva establece el pago de 60 días, se realizará la fracción correspondiente por los cuatro meses completos laborados para el último año y se multiplicará por el salario variable diario devengado.

      Meses Salario Variable Mensual Salario Variable diario Días a pagar Cláusula Nº 4 Convención Colectiva Total

      Jun-08 3.293,80 109,79 60/12=5*4= 20 2.195,8

      De conformidad con lo establecido en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la cláusula 4 de la Contratación Colectiva, para el octavo año se servicio, le correspondían al trabajador por concepto de bono vacacional para el periodo 2007 – 2008, un total de 60 días, pero en virtud, de que la relación de trabajo duró 7 años, 4 meses y 1 días, es decir, que culminó antes de cumplirse el año completo de servicio, el trabajador tiene derecho sólo a que se le pague el equivalente a la remuneración en proporción a los meses completos de servicios durante ese año, correspondiéndole por concepto de bono vacacional fraccionado desde el 15 de febrero hasta el 16 de junio del 2008, la proporción a la fracción de 4 meses completos, arrojando la cantidad de 20 días, a razón del último salario variable diario, es decir, Bs.109,79, dando un total a pagar por este concepto de Bs. f 2.195,8. Y así se decide.

      En relación a las utilidades fraccionadas solicitadas, la parte actora reclama 50 días, por el último salario diario de Bs. f 109,79, arrojando la cantidad total de Bs. f 5.489,66. Ahora bien, la convención colectiva vigente para el periodo marzo 2007 – marzo 2009, establecen en su Cláusula Nº 5 que:

      La empresa conviene en garantizar a sus trabajadores que tenga un año de servicio cumplido en la empresa ciento veinte (120) días de utilidades cancelándose en la última semana del mes de noviembre, y una vez cancelado, en caso de existir algún diferencial correspondientes a los meses de noviembre y diciembre, éste será cancelado la última semana del mes de febrero del siguiente año.

      Aquellos trabajadores que no tengan un año de servicio cumplido se le pagará proporcionalmente a los meses efectivamente trabajados

      .

      Meses Salario Variable Mensual Salario Variable diario Días a pagar Cláusula Nº 5 Convención Colectiva Total

      Jun-08 3.293,80 109,79 120/12 = 10*5 = 50 5.489,5

      De conformidad con lo establecido en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con la cláusula 5 de la Contratación Colectiva, le correspondían al trabajador por concepto de utilidades para el año 2008, un total de 60 días, pero en virtud, de que la relación culminó el 16 de junio, es decir, antes de cumplirse el año completo de servicio, el trabajador tiene derecho sólo a que se le pague la remuneración equivalente a los meses completos de servicios durante ese año, correspondiéndole por concepto de utilidades fraccionada desde el 1 de enero 2008 hasta el 16 de junio del 2008, la fracción de 5 meses completos, arrojando la cantidad de 50 días a razón del último salario variable diario, es decir, Bs. f 109,79, da un total a pagar por este concepto de Bs. f 5.489,5. Y así se decide.

      En lo referido a la indemnización por despido injustificado, establecida en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procede esta juzgadora a revisar lo reclamado por este concepto, observando que la parte actora demanda 150 días por concepto de indemnización de antigüedad y 60 días por indemnización sustitutiva de preaviso, para un total por indemnizaciones establecidas en la mencionada norma, de 210 días por un salario promedio integral diario de 160,11. No obstante esta alzada procede a realizar el cálculo con el salario promedio integral del último año de conformidad con el único aparte del artículo 146 Ley Orgánica Procesal del Trabajo y no con el salario aducido por el actor.

      Para determinar el salario base para el cálculo de lo que corresponde al trabajador a consecuencia de la terminación de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se utilizará el salario variable promedio integral del último año, es decir, se tomarán los salarios variables devengados mes a mes del último año (desde julio de 2007 hasta junio 2008), los cuales se sumarán y se dividirán entre los 12 meses, obteniendo así, el salario variable promedio mensual al cual se le sumará las alícuotas correspondientes por bono vacacional y utilidades que le correspondía al trabajador en ese año, así:

      Meses Salario variables mensual Salario variable diario Salario promedio anual- Art. 146 L.Ú. aparte Salario variable promedio mensual Salario variable promedio diario Alícuota Utilidades Alícuota Bono vacacional Total Salario variable integral

      para la Indemnización

      Jul-07 1.644,64 54,82

      Ago-07 2.364,64 78,82

      Sep-07 2.370,17 79,01

      Oct- 07 2.821,93 94,06

      Nov-07 2.226,50 74,22

      Dic-07 1.913,38 63,78

      Ene-08 1.524,22 50,81

      Feb-08 2.236,69 74,56

      Mar-08 2.584,88 86,16

      Abr-08 2.861,45 95,38

      May-08 2.737,03 91,23

      Jun- 08 3.293,80 109.79 28.579,34 2.381.61 79,39 26.46 13,23 119,08

      Ahora bien, se procede a realizar el cálculo correspondiente a la indemnización por despido injustificado así:

      Salario variable Promedio diario del último año Alícuota diaria de Utilidades Alícuota diaria del Bono vacacional Total salario Integral para la Indemnización Días Indemnización Antigüedad Días Indemnización

      Preaviso Total – Días de Indemnización Total a pagar por indemnización

      79,39 26.46 13,23 119,08 150 60 210

      25.006,8

      Total: 17.862 7.144,8 25.006,8

      Por indemnización por despido, resulta a pagar la cantidad de Bs. f 25.006,8; En consecuencia, es procedente el cobro reclamado por este concepto por el actor sólo en el monto indicado por este Juzgado. Y así se decide.

      En cuanto a la antigüedad, se observa al folio 02 del escrito libelar que la parte actora demanda por antigüedad de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo la cantidad de Bs. f 21.323,27, procediendo esta juzgadora a realizar el cálculo para verificar la procedencia o no de tal pretensión:

      Meses Salario Variable Mens Salario Variable diario Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vacacional Salario Integral Diario Días de Antigüedad Días adicionales antigüedad Total

      feb-01 250,00 8,33 4,72 2,19 15,24 0 0,00

      mar-01 250,00 8,33 4,72 2,19 15,24 0 0,00

      abr-01 250,00 8,33 4,72 2,19 15,24 0 0,00

      may-01 416,00 13,87 4,72 2,19 20,78 0 0,00

      jun-01 415,07 13,84 4,72 2,19 20,75 5 103,73

      jul-01 529,41 17,65 4,72 2,19 24,56 5 122,79

      ago-01 433,96 14,47 4,72 2,19 21,38 5 106,88

      sep-01 563,99 18,80 4,72 2,19 25,71 5 128,55

      oct-01 454,39 15,15 4,72 2,19 22,06 5 110,28

      nov-01 508,96 16,97 4,72 2,19 23,88 5 119,38

      dic-01 599,98 20,00 4,72 2,19 26,91 5 134,55

      ene-02 483,40 16,11 5,64 2,19 23,94 5 119,72

      feb-02 463,40 15,45 5,64 2,77 23,86 5 119,28

      mar-02 527,00 17,57 5,64 2,77 25,98 5 129,88

      abr-02 533,00 17,77 5,64 2,77 26,18 5 130,88

      may-02 523,40 17,45 5,64 2,77 25,86 5 129,28

      jun-02 463,40 15,45 5,64 2,77 23,86 5 119,28

      jul-02 479,00 15,97 5,64 2,77 24,38 5 121,88

      ago-02 376,12 12,54 5,64 2,77 20,95 5 104,74

      sep-02 465,08 15,50 5,64 2,77 23,91 5 119,56

      oct-02 705,61 23,52 5,64 2,77 31,93 5 159,65

      nov-02 503,90 16,80 5,64 2,77 25,21 5 126,03

      dic-02 565,08 18,84 5,64 2,77 27,25 5 136,23

      ene-03 385,08 12,84 7,57 2,77 23,18 5 115,88

      feb-03 465,08 15,50 7,57 3,43 26,50 5 2 185,52

      mar-03 494,61 16,49 7,57 3,43 27,49 5 137,44

      abr-03 501,23 16,71 7,57 3,43 27,71 5 138,54

      may-03 1.020,78 34,03 7,57 3,43 45,03 5 225,13

      jun-03 785,23 26,17 7,57 3,43 37,17 5 185,87

      jul-03 613,29 20,44 7,57 3,43 31,44 5 157,22

      ago-03 595,08 19,84 7,57 3,43 30,84 5 154,18

      sep-03 675,08 22,50 7,57 3,43 33,50 5 167,51

      oct-03 801,77 26,73 7,57 3,43 37,73 5 188,63

      nov-03 825,97 27,53 7,57 3,43 38,53 5 192,66

      dic-03 1.009,51 33,65 7,57 3,43 44,65 5 223,25

      ene-04 701,24 23,37 9,33 3,43 36,13 5 180,67

      feb-04 1.046,93 34,90 9,33 4,81 49,04 5 4 441,34

      mar-04 828,72 27,62 9,33 4,81 41,76 5 208,82

      abr-04 856,83 28,561 9,33 4,81 42,70 5 213,51

      may-04 865,08 28,836 9,33 4,81 42,98 5 214,88

      jun-04 701,77 23,39 9,33 4,81 37,53 5 187,66

      jul-04 714,10 23,80 9,33 4,81 37,94 5 189,72

      ago-04 719,58 23,99 9,33 4,81 38,13 5 190,63

      sep-04 849,58 28,32 9,33 4,81 42,46 5 212,30

      oct-04 900,51 30,02 9,33 4,81 44,16 5 220,78

      nov-04 899,58 29,99 9,33 4,81 44,13 5 220,63

      dic-04 989,58 32,99 9,33 4,81 47,13 5 235,63

      ene-05 1.007,50 33,58 10,87 4,81 49,26 5 246,32

      feb-05 717,44 23,91 10,87 5,5 40,28 5 6 443,13

      mar-05 582,88 19,43 10,87 5,5 35,80 5 179,00

      abr-05 666,15 22,21 10,87 5,5 38,58 5 192,88

      may-05 1.255,52 41,85 10,87 5,5 58,22 5 291,10

      jun-05 1.055,52 35,18 10,87 5,5 51,55 5 257,77

      jul-05 1.121,27 37,38 10,87 5,5 53,75 5 268,73

      ago-05 1.137,82 37,93 10,87 5,5 54,30 5 271,49

      sep-05 1.055,52 35,18 10,87 5,5 51,55 5 257,77

      oct-05 1.014,32 33,81 10,87 5,5 50,18 5 250,90

      nov-05 1.284,00 42,80 10,87 5,5 59,17 5 295,85

      dic-05 837,65 27,92 10,87 5,5 44,29 5 221,46

      ene-06 1.162,20 38,74 13,26 5,5 57,50 5 287,50

      feb-06 1.239,27 41,31 13,26 5,89 60,46 5 8 785,97

      mar-06 972,99 32,43 13,26 5,89 51,58 5 257,92

      abr-06 1.194,75 39,83 13,26 5,89 58,98 5 294,88

      may-06 1.333,01 44,43 13,26 5,89 63,58 5 317,92

      jun-06 1.199,03 39,97 13,26 5,89 59,12 5 295,59

      jul-06 1.609,81 53,66 13,26 5,89 72,81 5 364,05

      ago-06 1.072,95 35,77 13,26 5,89 54,92 5 274,58

      sep-06 1.119,83 37,33 13,26 5,89 56,48 5 282,39

      oct-06 1.405,52 46,85 13,26 5,89 66,00 5 330,00

      nov-06 1.055,52 35,18 13,26 5,89 54,33 5 271,67

      dic-06 955,52 31,85 13,26 5,89 51,00 5 255,00

      ene-07 755,52 25,18 17,6 5,89 48,67 5 243,37

      feb-07 855,52 28,52 17,6 9,15 55,27 5 10 829,01

      mar-07 905,52 30,18 17,6 9,15 56,93 5 284,67

      abr-07 955,52 31,85 17,6 9,15 58,60 5 293,00

      may-07 1.176,97 39,23 17,6 9,15 65,98 5 329,91

      jun-07 1.013,52 33,78 17,6 9,15 60,53 5 302,67

      jul-07 1.644,64 54,82 17,6 9,15 81,57 5 407,86

      ago-07 2.364,64 78,82 17,6 9,15 105,57 5 527,86

      sep-07 2.370,17 79,01 17,6 9,15 105,76 5 528,78

      oct-07 2.821,93 94,06 17,6 9,15 120,81 5 604,07

      nov-07 2.226,50 74,22 17,6 9,15 100,97 5 504,83

      dic-07 1.913,38 63,78 17,6 9,15 90,53 5 452,65

      ene-08 1.524,22 50,81 26,46 9,15 86,42 5 432,09

      feb-08 2.236,69 74,56 26,46 13,23 114,25 5 12 1.942,19

      mar-08 2.584,88 86,16 26,46 13,23 125,85 5 629,26

      abr-08 2.861,45 95,38 26,46 13,23 135,07 5 675,36

      may-08 2.737,03 91,23 26,46 13,23 130,92 5 654,62

      420 42 23.967

      Ahora bien, se observa de los anexos insertos con el escrito libelar (folios del 09 al 19 y del 28 al 37); así como de los recibos reconocido por el actor en la audiencia oral de juicio (inserto a los folio 185, 186, 187, 189 y 190), que la parte actora reconoce que recibió la cantidad de Bs. f 9.100, por concepto de adelanto de antigüedad, el cual será descontado al monto total por este concepto de Bs. f. 23.967, resultando una diferencia a pagar de Bs. f 14.867, a favor del demandante. Por ello, es procedente la diferencia por concepto de prestación de antigüedad sólo en el monto indicado por esta alzada. Y así se decide.

      Finalmente, se hace un resumen de la pretensión del accionante por los conceptos y montos siguientes:

      Conceptos reclamados Montos reclamados

      Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT 21.323,27

      Vacaciones Fraccionadas Art. 219, 225 LOT y Cláusula 4 de la Convención Colectiva 1.006,44

      Bono Vacacional Fraccionado Art. 223, 225 LOT y Cláusula 4 de la Convención Colectiva 2.058,63

      Utilidades Fraccionadas Art. 174 LOT y Cláusula 5 de la Convención Colectiva 5.489,66

      Indemnización por Despido Injustificado 3.3624,2

      Total demandado: 63.502,21

      Este juzgado concluye, que la diferencia existente es la siguiente:

      Conceptos reclamados Total Menos pago realizado Total a pagar

      Vacaciones Fraccionadas Art. 219, 225 LOT y Cláusula 4 de la Convención Colectiva

      803,66

      803,66

      Bono Vacacional Fraccionado Art. 223, 225 LOT y Cláusula 4 de la Convención Colectiva

      2.195,8

      2.195,8

      Utilidades Fraccionadas Art. 174 LOT y Cláusula 5 de la Convención Colectiva

      5.489,5

      5.489,5

      Indemnización por Despido Injustificado 25.006,8

      25.006,8

      Prestación de Antigüedad Art. 108 LOT 23.967 9.100 14.867

      Total: 48.362,76

      Lo antes expuesto, arroja una diferencia a pagar a favor del ciudadano A.D.S., por concepto de antigüedad de Bs. f 14.867 y por otros conceptos laborales (vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas e indemnización por despido injustificado), la cantidad de Bs. f 33.495,76, arrojando un total a pagar de Cuarenta y Ocho Mil Trecientos Sesenta y Dos Bolívares con Setenta y seis Céntimos (Bs. f 48.362,76). Y así se decide.

      Por las razones anteriores y por haberse concedido todos los conceptos reclamados, en las cantidades que por derecho le correspondía al actor, este órgano jurisdiccional, declara Con Lugar la apelación ejercida, revocando la decisión y declarándose Con lugar la demanda en su mérito con todos los pronunciamientos de ley, junto con la condenatoria en costa, tal como será establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Y así se decide.

      -VI-

      DISPOSITIVO

      En fuerza a las razones de hecho y derecho, este Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN formulado por el Abg. Dionny J.G.L., en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.D.S., ya identificado, contra la decisión proferida por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en fecha 18 de febrero de 2009, en la causa principal Nº LP21-L-2008-000319.

SEGUNDO

Se revoca la sentencia recurrida, en consecuencia, Se declara Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano A.D.S. contra sociedad mercantil “C. A. GALLETERA CARABOBO”, por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

TERCERO

Se condena a la sociedad mercantil “C. A. GALLETERA CARABOBO” a pagar al ciudadano A.D.S., por motivo de prestaciones sociales y otros conceptos laborales las cantidades discriminadas en la parte final de la motivación del presente fallo.

CUARTO

Se ordena realizar una experticia complementaria al fallo de conformidad con el artículo 159 de le Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar el monto de los intereses generados por la prestación de antigüedad previstos en el artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo. Dicha experticia será realizada bajo los siguientes parámetros: a) Por un solo experto que designará el Tribunal encargado de Ejecutar la sentencia definitivamente firme; b) El experto deberá tener en consideración las tasas de interés promedio entre la activa y la pasiva que señala el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; c) Para dicho cálculo deberá tener en consideración el lapso comprendido entre la fecha de inicio (15 de febrero de 2001) hasta la fecha de culminación de la relación laboral (16 de junio de 2008). La cantidad que resulte de los interese generados por la prestación de antigüedad, se le sumará al monto que generó la prestación de antigüedad, calculada por este Tribunal ut supra.

QUINTO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento y de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, tomándose en cuenta el total de las cantidades señaladas en este fallo por concepto de prestaciones sociales y otros conceptos laborales, que se calcularan desde la fecha de terminación de la relación laboral (16 de junio de 2008) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme, y en caso de no cumplimiento voluntario se aplicará lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEXTO

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de prestación de antigüedad, indicada en la parte final de la motivación del fallo. La indexación será calculada por el mismo experto que designe el Tribunal en la fase de ejecución, desde la fecha de terminación de la relación laboral (16 de junio de 2008), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente, se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva del fallo, cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de la demandada, tómese 30 de julio de 2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo el lapso comprendido entre el 15 de agosto al 15 de septiembre de 2008, por receso judicial y del 24 de diciembre de 2008 al 06 de enero de 2009, por vacaciones Tribunalicias. Dicha corrección monetaria será calculada por el mismo experto. Con el apercibimiento, que en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia por parte de la empresa condenada, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda, aplicando lo contenido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

SEPTIMO

Se condena en costas a la parte demandada en el merito del fallo por haber vencimiento total de conformidad con el artículo 59 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. No hay condena en costa en la segunda instancia por la naturaleza del presente fallo.

Se ordena publicar, registrar y dejar copia certificada del presente fallo.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Primero Superior del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en la ciudad de Mérida, a los quince (15) días del mes de abril del 2009. Años: 198° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Titular,

Dra. Glasbel Belandria Pernía

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

En la misma fecha, siendo las 8:55 a.m. Se publicó la anterior sentencia a la puerta del Tribunal y se dejó la copia ordenada.

El Secretario

Abg. Fabián Ramírez Amaral

GB/af.

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