Decisión nº J2-07-2009 de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de Merida (Extensión Mérida), de 18 de Febrero de 2009

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2009
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio
PonenteJolivert Ramírez
ProcedimientoCobro De Prestaciones Sociales Y Otros Conceptos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida

Mérida, dieciocho (18) de febrero de 2009

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: LP21-L-2008-000319

SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE DEMANDANTE: A.D.S., venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-10.716.083, domiciliado en la ciudad de M.E.M..

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: DIONNY J.G.L., venezolano, titular de la cédula de identidad número: V-14.250.605, abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el número: 129.614, domiciliado en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

PARTE DEMANDADA: Sociedad Mercantil “C. A. GALLETERA CARABOBO”, inscrita en el Registro de Comercio que llevaba el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 13 de marzo de 1959, bajo el Nº 55, representada por el ciudadano J.M.D.S., venezolano, titular de la cédula de identidad número: V- 4.136.180, actuando con el carácter de Administrador.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: J.C.M., M.C.P. e I.E., venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números: V-3.286.245, V-12.753.050 y V-8.044.959 respectivamente, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 48.979, 95.554 y 53.049 en su orden, domiciliados los dos primeros en la ciudad de Valencia, Estado Carabobo y la última en la ciudad de Mérida, Estado Mérida.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

ANTECEDENTES PROCESALES

El presente expediente fue recibido en este Tribunal el día 08 de enero de 2009, proveniente del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida (folio 133). Posteriormente por auto de fecha 15 de enero de 2009, se providenciaron las pruebas consignadas por la partes y, se fijó la celebración de la audiencia oral y pública de juicio para el día 11 de febrero de 2009 (folios 137 al 144).

Celebrada la audiencia oral y pública de juicio, pasa este juzgador a reproducir de manera escrita la sentencia, cuyo dispositivo fue dictado en fecha 11 de febrero del año en curso, de conformidad a lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

ALEGATOS DE LAS PARTES

PARTE ACTORA

Alega el demandante, que en fecha 15 de febrero de 2001, comenzó a trabajar por tiempo indeterminado, como vendedor para la sociedad mercantil “Galletera Carabobo, en la zona 4, Región Los Andes, realizando la oferta, venta y entrega de los productos elaborados por la empresa a los compradores, entre otras actividades encomendadas por los coordinadores de la zona, cumpliendo un horario de lunes a viernes de 8 de la mañana a 12 del mediodía y de 2 a 6 de la tarde y, devengando como última remuneración la cantidad de Bs. 3.293,8, incluyendo en esta cantidad Bs. 556,8 como sueldo básico, más las comisiones de ventas y asignaciones mensuales por vehículo, por un monto de Bs. 2.737, lo que equivale a un salario diario de Bs. 109,7.

Indica el accionante en su libelo de demanda, que el día 16 de junio de 2008, al regresar del disfrute de sus vacaciones correspondientes al periodo 2006-2007, con el objeto de reincorporarse y recibir las carpetas contentivas de los formatos usados en sus labores de venta, el Supervisor de la zona, ciudadano A.N., le informó que no le entregaría el material de trabajo, porque había cometido errores y era mejor que presentara su renuncia, situación esta que no aceptó y le manifestó que consideraba que los estaba despidiendo injustificadamente.

Manifiesta que por tales razones, solicitó el pago de sus prestaciones sociales, así como las indemnizaciones referidas al despido injustificado y otros conceptos laborales, sin que haya sido posible el pago, es por ello que demanda: Prestación de Antigüedad: Bs. 21.323,27; Vacaciones fraccionadas, 9,16 días (Bs. 1.006,43); Bono vacacional fraccionado, 18,75 días (Bs. 2.058,62); Utilidades fraccionadas, 50 días (Bs. 5.489,66); Indemnización por despido injustificado, 150 días (Bs. 24.017,29) y, Indemnización Sustitutiva del Preaviso, 60 días (Bs. 9.606,91).

Todos los conceptos reclamados, hecho el cálculo respectivo, totalizan la cantidad de Bs. 63.502,21, más los intereses de mora, las costas y costos del proceso.

PARTE ACCIONADA

La accionada en su escrito de contestación de la demanda, admite la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio (15 de febrero de 2001), el cargo de vendedor del demandante, el horario de trabajo (lunes a viernes de 8 de la mañana a 12 del mediodía y de 2 a 6 de la tarde), el salario variable del accionante, integrado por un básico, comisión por ventas y la asignación mensual por vehículo y, la afirmación del demandante que el día 16 de junio de 2008, el ciudadano A.S., le informó que había cometido errores y le haya recomendado presentar su renuncia, la cual no aceptó.

Que resulta obvio, vista la afirmación contenida en el escrito de demanda, in verbis señala: “que al demandante por errores cometidos, se le recomendó que renunciara, pero NO FUE DESPEDIDO”.

Niega y rechaza de manera absoluta que el demandante haya sido despedido por el ciudadano A.S., que la última remuneración devengada por el demandante haya sido la cantidad de Bs. 3.293,8, que el salario diario haya sido la cantidad de Bs. 109,7: Que se le adeude al demandante los siguientes conceptos: Bs. 21.323,27 por antigüedad; Bs. 1.006,43 por vacaciones fraccionadas, Bs. 2.058,62 por bono vacacional fraccionado, Bs.5.489,66 por Utilidades fraccionadas, Bs. 33.624,20 por Indemnización por despido injustificado y Sustitutiva del Preaviso: Que se le adeude al demandante la cantidad de Bs. 63.502,21, como total de los conceptos reclamados, mas intereses de mora, las costas y costos derivados de esta acción.

Considera la accionada con respecto a los anexos al libelo de la demanda, consistente en diversos cálculos, estos emanan del demandante por lo tanto no son oponibles a la demandada.

Indica la accionada que el demandante no fue despedido, por tanto no procede el derecho invocado como tampoco las pretendidas indemnizaciones, solo se le recomendó que debía renunciar por los errores cometidos. El demandante en ningún momento procedió por ante los órganos administrativos competentes, a solicitar la calificación del presunto despido, sino que desde el día 16 de junio de 2008, dejó de cumplir las obligaciones que le imponía la relación de trabajo y procedió el 25 de junio de 2008 por vía laboral ordinaria a demandar pago el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas que como derecho adquirido le corresponden y son de exigibilidad inmediata al extinguirse la relación laboral, renunciando al procedimiento de calificación del presunto despido que alega, así como a las indemnizaciones previstas en caso de despido injustificado.

Alega, que la demandada ante la ausencia recurrente del demandante, desde el 16 de junio de 2008, sin recibirse justificación alguna de sus reiteradas inasistencias al sitio de trabajo, dentro del término legal solicitó ante la Inspectoría del Trabajo de la ciudad de Mérida, la calificación de falta y la autorización pertinente para despedir al demandante con fundamento en lo establecido en el artículo 102, literal “f” de la Ley Orgánica del Trabajo.

Concluye la demandada que si no hubo despido, no procede las indemnizaciones, si procede el pago de la prestación de antigüedad, vacaciones, bono vacacional y utilidades fraccionadas, a cuyo monto deberá deducírsele el preaviso omitido por el demandante, así como los anticipos legalmente otorgados al mismo.

DELIMITACION DE LA CONTROVERSIA

Así las cosas, debe hacerse la correspondiente distribución de la carga probatoria, y el análisis de las pruebas a la luz de la normativa contenida en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Para ello, considera necesario el Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y a la presunción de laboralidad, y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.

En plena sintonía con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:

Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).

En este orden de ideas, es necesario indicar que los términos en que el accionado de contestación a la demanda, se fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. De manera, que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, así como las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo.

Así las cosas, adujo el accionante que en fecha 15 de febrero de 2001, comenzó a prestar servicios personales como vendedor para la sociedad mercantil “Galletera Carabobo”, devengando como última remuneración la cantidad de Bs. 3.293,8, incluyendo en esta cantidad el sueldo básico, más las comisiones de ventas y asignaciones mensuales por vehículo, hasta el día 16 de junio de 2008, al regresar del disfrute de sus vacaciones correspondientes al periodo 2006-2007, con el objeto de reincorporarse y recibir las carpetas contentivas de los formatos usados en sus labores de venta, el Supervisor de la zona, ciudadano A.N., le informó que no le entregaría el material de trabajo, porque había cometido errores y era mejor que presentara su renuncia, situación esta que no aceptó y le manifestó que consideraba que los estaba despidiendo injustificadamente. (Cursivas del Tribunal)

Dentro del lapso previsto en el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo para la que tuviera lugar la contestación de la demanda, compareció la accionada a través de su apoderado judicial, abogado J.C.M., y consignó en autos escrito que la contiene.

Del contenido de dicho escrito se evidencia, que de los alegatos del demandante, la demandada de manera expresa admitió: La prestación de servicios del ciudadano A.D.S., la fecha de ingreso, el cargo desempeñado, el horario de trabajo y la fecha de finalización. Hechos que quedan excluidos del debate probatorio, y así se deja establecido.

Consta igualmente del escrito de contestación de la demanda, que de los argumentos del demandante, la accionada negó la última remuneración devengada por el demandante haya sido la cantidad de Bs. 3.293,8; y el despido alegado, y a tal efecto indicó:

“… Lo cierto y verdadero ciudadano(a) Juez(a) dimana del texto del propio libelo de demanda, en efecto, el demandante afirma en el CAPITULO PRIMERO, LOS HECHOS, vto. del folio uno (01), que el ciudadano A.S. ya identificado, le manifestó “que lo mejor que podía hacer era Renunciar, CUESTIÓN ESTA QUE NO ACEPTE” (sic); de tal afirmación de hecho resulta obvio que al demandante por errores cometidos, se le recomendó que renunciara, pero NO FUE DESPEDIDO…” (cursivas del Tribunal)

En los términos en que la demandada dio contestación a la demanda, dejó incólume en cabeza del actor, la carga de demostrar el despido que alegó, de hacerlo, la presente acción será declarada Con Lugar en la parte dispositiva de este fallo. En caso contrario, el actor fatalmente sucumbirá en su reclamo y así se deja establecido.

Antes de entrar a analizar las pruebas que pudo haber aportado el actor para la demostración de su alegato relativo al despido del cual se dice objeto, este sentenciador considera oportuno hacer las siguientes consideraciones:

En cuanto al criterio de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado, particularmente cuando el demandado reconoce la existencia de la relación laboral, lo siguiente:

(…) cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quién tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador (…)

(Sentencia No. 444 del 10 de julio de 2003).

Sin embargo, cuando la controversia se centra en el despido invocado por el trabajador, en tanto que el patrono niega haber efectuado dicho despido, la misma sentencia señala que:

(…) no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación, deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen de las mismas debe practicar el juzgador, tarea en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador pero de la que no puede eximirse con el solo fundamento de indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación laboral alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aún cuando se los hubiera rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en si mismas (…)

.

Vista la anterior cita, se entiende que el rechazo por parte del patrono del despido alegado por el trabajador configura un hecho negativo y por lo tanto, de difícil comprobación para el patrono, por lo cual el trabajador tiene la carga de probar el despido del que ha sido objeto, aportando a los autos todos los elementos probatorios que le permitan avalar el hecho del despido.

Así las cosas, observa quien decide, que la accionada al momento de contestar la demanda, negó haber despedido al trabajador reclamante, siendo que la contestación viene referida a un hecho negativo absoluto (el hecho que no fue despedido el trabajador), en criterio de quien decide, en el caso de marras no se verificó un desplazamiento de la carga probatoria, pues los hechos nuevos alegados por el patrono en su contestación, no contradicen, ni son tendentes a desvirtuar el hecho jurídico del despido, supuestamente ocurrido el día 16 de junio de 2008, más aun, la afirmación de que el trabajador no se presentó a laborar los días siguientes, incluso, resulta impertinente a la causa, pues se tiene como exclusivo thema decidendum, la ocurrencia o no de dicho despido, correspondiéndole en consecuencia al actor, acreditar y demostrar en autos, que efectivamente fue despedido, y así se decide.

Hecha la consideración anterior, y quedado trabada la litis en la forma expresada, pasa este juzgador a realizar el análisis de los dichos de las partes en conjunción con las pruebas aportadas a fin de llegar a la conclusión de lo que será en definitiva la decisión en este proceso.

En cuanto al material probatorio, se observa lo siguiente:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

  1. DOCUMENTAL.

    A los fines de desvirtuar y enervar el alegato del demandante de que fue despedido injustificadamente por la demandada, así como la cuantía de la demanda, promueve escrito de solicitud de autorización para despedir al demandante, presentada y recibida en fecha 14 de julio de 2008, por ante la Inspectoría del trabajo del Estado Mérida, fundamentada en la causal “f” del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con el artículo 37 del Reglamento vigente.

    Se encuentra agregado a las actas procesales en los folios 85 y 86, marcado con la letra “B”. En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la parte actora indicó que dicha solicitud fue presentada (14/07/2008) con posterioridad a la fecha de interposición de la demanda (25/06/2008) y, al no constar en las actas procesales el informe solicitado a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, presentó copia certificada del expediente Nº 00137-2008, contentivo del procedimiento de calificación de falta, alegando que en el mismo se evidencia que dicha solicitud no fue admitida porque el trabajador fue despedido. La representación judicial de la accionada, manifestó que al haberse iniciado la fase judicial, la empresa consideró innecesario continuar con ese proceso.

    A tal efecto, oídas las exposiciones de las partes, este Tribunal ordenó agregar a las actas procesales el expediente y, revisado el mismo lo desecha por considerar que no aporta ningún elemento probatorio, a la resolución de la controversia en este proceso, ya que dicho procedimiento de calificación de falta fue declarado inadmisible, sin pronunciarse el Órgano Administrativo sobre el mérito de lo solicitado. Así se establece.

  2. INFORMES.

    Solicita se oficie a la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, a los fines de que informe o certifique si por ante dicha oficina cursa solicitud de Autorización presentada en fecha 14 de julio de 2008 por C.A. GALLETERA CARABOBO, para proceder al despido justificado del ciudadano A.D.S., titular de la cédula de identidad número V-10.716.083 y remita copia de la misma para ser incorporada al expediente de la causa.

    Consta en el folio 146, copia del oficio Nº J2-15-2009, de fecha 16 de enero de 2009, por medio del cual este Tribunal solicitó la información promovida, el cual fue recibido en fecha 20 de enero de 2009 (folio 149), sin embargo esta información no fue enviada. No obstante la parte actora, presentó copia certificada del expediente a que se hace mención, sobre cuya valoración este Tribunal se pronunció en el primer particular y se da aquí por reproducido. Así se establece.

  3. INSPECCION JUDICIAL.

    Solicita la practica por comisión de una Inspección Judicial, en el domicilio de las oficinas de la sede principal de la empresa demandada, ubicada en la Urbanización J.R.P., Av. 19 de abril, Tocuyito, Municipio Libertador del Estado Carabobo, a los fines de que se deje constancia de:

    1) Monto y fecha de todos y cada uno de los salarios pagados por la demandada al demandante durante la relación laboral.

    2) Monto y fecha de todos y cada uno de los pagos hechos por la demandada al demandante por concepto de vacaciones y bono vacacional durante la relación laboral.

    3) Monto y fecha de todos y cada uno de los pagos hechos por la demandada al demandante por concepto de utilidades durante la relación laboral.

    4) Monto y fecha de todos y cada uno de los anticipos solicitados por el demandante, otorgados y pagados por la demandada a éste sobre su prestación de antigüedad durante la relación laboral.

    5) Cualquier otro particular de interés procesal a ser señalado durante la evacuación de la prueba.

    En relación a la INSPECCION JUDICIAL solicitada por la demandada, en el auto de providenciación de las pruebas, este Tribunal negó su Admisión en los términos solicitados, sin embargo al observarse que la inspección judicial tal como fue promovida, era con el fin de constatar ciertos hechos (verbigratia: los salarios devengados por el trabajador, la cancelación de las vacaciones, bono vacacional y utilidades, que se alegan habérsele cancelado al trabajador, así como anticipos sobre la prestación de antigüedad derivadas de la relación laboral) a través de documentos que se encuentran en poder de la empresa demandada, de conformidad con el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ordenó a la parte demandada consignar los documentos, libros, recibos o soportes necesarios para de esta manera cumplir con el objeto por el cual fueron promovidas dichas pruebas.

    La demandada en la evacuación de las pruebas, consignó carpeta contentiva del expediente del trabajador llevado por la empresa, en el que se encuentran recibos de pago de anticipos de prestaciones sociales y de utilidades. La representación judicial de la parte actora, se opuso a tal consignación por considerarla extemporánea, ya que la demandada tuvo la oportunidad fijada por el Tribunal y no lo hizo, además que no conoce esas documentales, por tanto las desconoce y niega.

    No obstante la oposición efectuada, este Tribunal le indicó a la representación judicial de la parte actora, que habiendo admitido expresamente en el desarrollo de la audiencia de juicio, que su representado si había recibido anticipos a cuenta de la prestación de antigüedad, quedando así desnaturalizado uno de los hechos controvertidos en este proceso, sólo restaba a este juzgador determinar el quantum de los anticipos recibidos por el trabajador, por lo tanto de conformidad con el artículo 156 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y para un mayor conocimiento de los hechos y obligado a inquirir la verdad por todos los medios a su alcance, ordenó agregar al expediente los recibos aportados por la parte demandada concernientes a los pagos efectuados única y exclusivamente por concepto de adelantos o anticipos sobre la prestación de antigüedad del actor.

    Aunado al hecho, y así lo hizo saber el Tribunal a las partes en el desarrollo de la evacuación de las documentales bajo análisis, en aplicación del principio de la comunidad de la prueba, que en los recaudos presentados con el libelo de demanda se encuentra un Resumen Anual de Sueldos y Comisiones aportados por el demandante (folios 28 al 37), en el que se observa una serie de anticipos de prestaciones sociales, por ello, al encontrarse presente el demandante, ciudadano A.D.S., el Juez le puso a la vista seis (6) recibos por concepto de pago de anticipos de prestaciones sociales, de los que se ordenó el desglose para ser agregados al expediente, a los fines de su reconocimiento o no a quien se le oponía a su vista, de los cuales reconoció como suya la firma y el contenido de los siguiente recibos de pago: Al folio 185, por la cantidad de Bs. 800,oo de fecha 15 de agosto de 2002; al folio 186, por la cantidad de Bs. 800,oo de fecha 06 de septiembre de 2002; al folio 187, por la cantidad de Bs. 1.500,oo de fecha 13 de agosto de 2003; al folio al folio 189 por la cantidad de Bs. 1.000,oo de fecha 30 de marzo de 2005 y; al folio 190, por la cantidad de Bs. 5.000,oo de fecha 14 de abril de 2008; montos que ascienden a la cantidad de Bs. 9.100,oo. Quedando sin valor probatorio alguno y desechado de este proceso, el recibo agregado en el folio 188, en virtud del desconocimiento expreso por parte del trabajador, manifestando no ser su firma ni letra, la contenida en dicho recibo. Así las cosas, visto el desconocimiento la representación de la parte demandada no insistió en hacerlo valer el mismo, por lo tanto queda desechado del proceso y por ende no será computable al monto de los anticipos. Así se establece.

    Es por ello, que otorgándole pleno valor probatorio a los recibos presentados y reconocidos por el actor, queda demostrado que el trabajador recibió de la empresa anticipos a cuenta de su prestación de antigüedad, los cuales asciende a la suma de NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES EXACTOS (Bs. 9.100,oo) durante el decurso de la relación de trabajo, monto que será deducido del cálculo correspondiente a la prestación de antigüedad, y así se establece.

  4. OTRAS.

    Consigna marcadas con las letras:

    • “C” Liquidación por Prestaciones.

    • “D” detalle mensual de la Prestación de antigüedad.

    • “E”, relación de anticipos.

    • “F”, relación mensual por asignación de vehículos.

    • “G”, relación mensual de comisiones por ventas.

    • “H”, relación mensual de sueldos.

    • “I” pagos de domingos y días feriados.

    Se encuentran agregados al expediente en los folios 87 al 102, la parte actora en la evacuación de las pruebas, las impugnó, de conformidad con el artículo 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto son documentos emanados de la empresa y no fueron suscritos por el trabajador accionante, además de no constituir pagos sobre lo controvertido en la presente causa.

    Este Tribunal, de la revisión exhaustiva de dichas documentales, les niega valor probatorio al carecer de firma a quien se le opone, y conforme al principio según el cual no puede cada parte preconstituir sus propias pruebas, los desecha de este procedimiento. Así se establece.

    PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE

PRIMERO

DOCUMENTALES

Valor y mérito de la constancia de trabajo emitida por la ciudadana Y.C.G., en su carácter de Administradora de la empresa Galletera Carabobo, en fecha 2 de octubre de 2007, en el que se evidencia la relación laboral que existió entre el demandante y la empresa Galleteras Carabobo, C.A., la fecha de ingreso, así como los 120 días de utilidades que le eran pagados, los cuales tiene incidencia en la alícuota de las utilidades, para realizar el calculo de la Antigüedad e Indemnizaciones por despido injustificado y preaviso omitido.

Se agregó a las actas procesales en el folio 105, marcado “A”, no fue tachada, impugnada o desconocida por la demanda, no obstante este Tribunal desecha dicha prueba por cuanto la existencia de la relación de trabajo fue admitida por la parte demandada, por lo que no constituye un hecho controvertido, y así se establece.

Valor y mérito de las copias de los Recibos de pago, consignados en 17 folios, otorgados al ciudadano A.D., desde el 01/07/2007 hasta el 15/05/2008, por la empresa Galleteras Carabobo, C.A. a los fines de demostrar alguno de los salarios percibidos durante la relación laboral que mantuvo el demandante con la empresa.

Constan insertos en los folios 106 al 122 del expediente, no fueron tachados, impugnados o desconocidos por la demanda, en consecuencia, este Tribunal los aprecia y le otorga todo el valor probatorio, corroborándose el monto de los salarios devengados por el trabajador para la fecha de los mismos, los cuales serán adminiculados con las demás pruebas del proceso, y así se establece.

Valor y mérito de la carta de felicitación y ajuste de sueldo, donde el ciudadano J.P., en su condición de Gerente de Ventas de Galleteras Carabobo, C.A. en fecha 15 de febrero de 2008, le manifiesta al ciudadano A.D., que desde el 01/02/2008 tendría un aumento, informándole a su vez de un aumento del 10% de su sueldo básico por Contrato Colectivo; a los fines de demostrar la relación laboral que mantuvo el demandante con la empresa y que la misma fue suscrita bajo los términos de una Contratación Colectiva.

Se agregó al expediente en el folio 123, no fue tachada, impugnada o desconocida por la demandada, sin embargo este Tribunal la desecha de este proceso, por considerar que la misma no aporta valor probatorio a los hechos controvertidos del proceso. Así se establece.

SEGUNDO

EXHIBICION

Solicita de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se intime a la parte patronal, GALLETERA CARABOBO, C. A. a los efectos de que exhiba, los documentales que se indican a continuación, los cuales son los que por mandato legal debe llevar el empleador o patrono:

A- Originales de los Recibos de Pago del ciudadano A.D., desde el 15/02/2001 hasta el 15/05/2008, a los fines de demostrar los salarios percibidos durante la Relación laboral.

B- Originales de Nominas de Pago de Salarios de Trabajadores, comprendidas desde el e15/02/2001 hasta el 15/05/2008, con el objeto de demostrar los salarios percibidos por el trabajador.

C- Horario de Trabajo debidamente aprobado por la Inspectoría del Trabajo, con el objeto de demostrar el horario laborado para la empresa GALLETERA CARABOBO, C. A.

En la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, la parte accionada no presentó las documentales que fueron admitidas para su exhibición, sin embargo se observa que los mismos tratan de recibos a los efectos de demostrar los salarios percibidos por el trabajador durante la relación laboral, los cuales no constituyen prueba en la controversia en este proceso, al ser admitidos expresamente por la demandada, y así se establece.

Por último, este Tribunal ordenó oficiar a la Dirección Nacional de Inspectorías del Trabajo, Sector Privado, ubicada en la ciudad de Caracas a los fines de que remita a este Tribunal copia certificada de la Contratación Colectiva, suscrita entre la sociedad mercantil C.A. GALLETERA CARABOBO y sus trabajadores, dicha información no consta en el expediente, no obstante la representación judicial de la accionada, presentó ejemplar de dicha Convención Colectiva, quedando agregada a las actas procesales, otorgándole el carácter jurídico de prueba judicial o fuente de derecho. Así se establece.

DEL MÉRITO DEL ASUNTO

Vistos los alegatos de las partes y el material probatorio aportado a los autos, observa quien decide, en cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante del acervo probatorio no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes las pretensiones que de este hecho se deriven. Y así se decide.

Y para una mayor ilustración, así lo ha sentado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de justicia, en relación a la prueba del despido, estableciendo lo siguiente:

…no obstante la excepción de no haber habido despido no implica un hecho nuevo como en el caso anterior, por lo que siguiendo la norma de distribución de la carga de la prueba contenida en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que expresa que quien alega un hecho debe probar su ocurrencia, correspondía a la parte actora probar que se efectuó tal despido pues de lo contrario no podía considerarse injustificado, debiendo desecharse las reclamaciones que de tal circunstancia derivan

. (Tribunal Supremo de Justicia. Sala de Casación Social. Caso: H.C.C.. 22-07-04)

En el mismo sentido se dictó el fallo emanado también de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 4-07-06 caso: W.S., en el cual se señaló:

En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub litis el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven

.

Finalmente y en decisión mas reciente (caso: W.T.S.T., J.M.C., J.J.R., R.L.E. Y Delbert Barnett II, de fecha 07-04-07), el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social sentenció lo siguiente:

En cuanto a la circunstancia alegada por el actor, que fue objeto de un despido injustificado, debe indicarse que si bien es cierto que la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en su artículo 72, consagra que el empleador siempre tendrá la carga de probar las causas del despido, esto debe circunscribirse a los motivos que lo originaron cuando lo que se discute es la naturaleza del mismo, y no cuando hay controversia con respecto a la ocurrencia o no del hecho mismo del despido, por cuanto en casos como el presente cuando fue negado por el accionado su ocurrencia, sin más, debe resolverse la situación con arreglo a los principios tradicionales de la carga de la prueba, es decir, que la misma corresponde a quien afirme los hechos, razón por la cual se concluye que en los casos de negación del despido incumbe probarlo al trabajador; en ese sentido y en el caso sub examine el demandante no logró demostrar la verificación de ese acto calificado por él como despido, razón por la cual forzosamente deben declararse improcedentes todas las pretensiones que de este hecho se deriven

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Razón por la cual, no habiendo probado el trabajador el despido alegado, como corolario, no procede la indemnización por despido injustificado ni la indemnización sustitutiva del preaviso, contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, y así se decide.

Así las cosas, y contestes las partes que la relación de trabajo se desarrolló entre el 15 de febrero de 2001 al 16 de junio de 2008, lo que implica una duración de 7 años, 4 meses y 1 día, hecho que fue admitido por la accionada.

Corresponde a este juzgador verificar los demás conceptos laborales que reclama el actor en su escrito de demanda, teniendo en consideración -y así lo admitió expresamente la representación judicial de la parte demandada- que para los respectivos cálculos, los mismos deben realizarse con fundamento a los salarios señalados por el actor como devengados en el decurso de la relación laboral, quedando éstos plasmados en las documentales insertas a los folios 28 al 37 de las actas procesales, y como último salario devengado el monto de Bs. 3.293,80, hechos expresamente admitido por la parte demandada, y así se establece.

En este sentido, se observa de los instrumentos que fueron producidos por la parte accionante, que existió un salario variable con efecto de progresividad; es por ello, que se tomará como base de cálculo para la prestación de antigüedad cada uno de los salarios promedio señalados por el actor y reconocidos expresamente por la parte demandada, devengados mes a mes, los cuales se detallan en las instrumentales insertas a los folios 28 al 37, plenamente aceptados por la accionada en la audiencia de juicio, para lo cual se incorporaran en el formato que se reproducirá en este fallo ut infra, y así determinar el salario integral correspondiente, y así se establece.

Por otro lado, se deja establecido, que en el desarrollo de la audiencia de juicio fue reconocida expresamente por la parte demandante, ciudadano A.D.S., la existencia de ciertos pagos efectuados por la empresa como anticipos o adelantos a cuenta de la prestación de antigüedad, no especificándose en forma exacta y concreta el quantum de los mismos, es por ello, que este jurisdicente con fundamento en los postulados contenidos en el artículo 5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, afincándose en el artículo 156 ejusdem, requirió la evacuación de la prueba documental aportada por la representación judicial de la parte demandada en el desarrollo de la audiencia (carpeta contentiva del expediente del trabajador llevada por la empresa) única y exclusivamente en relación a los recibos de pago por conceptos de anticipo sobre la prestación de antigüedad solicitados por el trabajador durante la relación de trabajo, para así, determinar el monto de éstos. Quedando plenamente admitido por las partes, a tenor del análisis y valoración de las documentales in comento, que el trabajador recibió la suma de NUEVE MIL CIEN BOLÍVARES (Bs. 9.100,oo) por concepto de anticipos a cuenta de su prestación de antigüedad, cantidad ésta que será deducida en el cálculo correspondiente a dicha prestación, y así se establece.

A tal efecto, procede este Tribunal a verificar los conceptos derivados de la relación de trabajo que le corresponden al trabajador previstos de la Ley Orgánica del Trabajo, en concordancia con la aplicación de la Convención Colectiva celebrada entre la empresa C.A. Galletera Carabobo y sus trabajadores, aportada por la representación judicial de la demandada en la audiencia de juicio, en virtud de lo prescrito en el artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo, por ser considerada como norma jurídica en materia del trabajo, en razón del aforismo iura novi curia, y así se establece.

  1. PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: De conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente en concordancia con el Único aparte de la Cláusula 13 de la Convención Colectiva, le corresponde al trabajador después del tercer mes de servicio ininterrumpido 05 días de salario por cada mes de servicio, dos días de salario (antigüedad adicional) por cada año, computado a partir del segundo año de servicio (Artículo 71 del Reglamento), esta antigüedad será abonada en base al salario devengado en el mes al que corresponda lo acreditado o depositado, con la integración de la alícuota de utilidades, bono vacacional, se obtiene: Desde el inicio de la relación laboral, vale decir, 15 de febrero de 2001 hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo 16 de junio de 2008. Para lo cual, y vista la progresividad de los salarios variables devengados por el trabajador durante la relación laboral, se vierte el siguiente formato o cuadro ilustrativo para una mayor comprensión:

    Período Salario Basico Incidencias por: Salario diario ANTIGÜEDAD

    Mensual Diario Bono Vacac. Utilidades Integral Días Del período Acumuladas

    días Bolívares días Bolívares

    2001 0,00

    Enero 0,00 0,00 0,00 0,33 0,00 0,00 0,00 0,00

    Febrero 250,00 8,33 0,17 1,39 0,33 2,78 12,50 0,00 0,00

    Marzo 250,00 8,33 0,17 1,39 0,33 2,78 12,50 0 0,00 0,00

    Abril 250,00 8,33 0,17 1,39 0,33 2,78 12,50 0 0,00 0,00

    Mayo 416,00 13,87 0,17 2,31 0,33 4,62 20,80 0 0,00 0,00

    Junio 415,06 13,84 0,17 2,31 0,33 4,61 20,75 5 103,77 103,77

    Julio 529,41 17,65 0,17 2,94 0,33 5,88 26,47 5 132,35 236,12

    Agosto 433,96 14,47 0,17 2,41 0,33 4,82 21,70 5 108,49 344,61

    Septiembre 563,99 18,80 0,17 3,13 0,33 6,27 28,20 5 141,00 485,61

    Octubre 454,39 15,15 0,17 2,52 0,33 5,05 22,72 5 113,60 599,20

    Noviembre 508,96 16,97 0,17 2,83 0,33 5,66 25,45 5 127,24 726,44

    Diciembre 599,98 20,00 0,17 3,33 0,33 6,67 30,00 5 150,00 876,44

    2002 876,44

    Enero 483,40 16,11 0,17 2,69 0,33 5,37 24,17 5 120,85 997,29

    Febrero 463,40 15,45 0,17 2,62 0,33 5,15 23,21 5 116,06 1.113,35

    Marzo 526,99 17,57 0,17 2,98 0,33 5,86 26,40 5 131,99 1.245,34

    Abril 533,00 17,77 0,17 3,01 0,33 5,92 26,70 5 133,50 1.378,84

    Mayo 523,40 17,45 0,17 2,96 0,33 5,82 26,22 5 131,09 1.509,93

    Junio 463,40 15,45 0,17 2,62 0,33 5,15 23,21 5 116,06 1.626,00

    Julio 479,45 15,98 0,17 2,71 0,33 5,33 24,02 5 120,08 1.746,08

    Agosto 376,11 12,54 0,17 2,12 0,33 4,18 18,84 5 94,20 1.840,28

    Septiembre 465,08 15,50 0,17 2,63 0,33 5,17 23,30 5 116,49 1.956,77

    Octubre 705,61 23,52 0,17 3,99 0,33 7,84 35,35 5 176,73 2.133,50

    Noviembre 503,90 16,80 0,17 2,85 0,33 5,60 25,24 5 126,21 2.259,71

    Diciembre 565,08 18,84 0,17 3,19 0,33 6,28 28,31 5 141,53 2.401,24

    2003 2.401,24

    Enero 385,08 12,84 0,17 2,17 0,33 4,28 19,29 5 96,45 2.497,69

    Febrero 465,08 15,50 0,17 2,67 0,33 5,17 23,34 7 163,38 2.661,07

    Marzo 494,61 16,49 0,17 2,84 0,33 5,50 24,82 5 124,11 2.785,18

    Abril 501,23 16,71 0,17 2,88 0,33 5,57 25,15 5 125,77 2.910,95

    Mayo 1.020,78 34,03 0,17 5,86 0,33 11,34 51,23 5 256,14 3.167,09

    Junio 785,23 26,17 0,17 4,51 0,33 8,72 39,41 5 197,03 3.364,12

    Julio 613,29 20,44 0,17 3,52 0,33 6,81 30,78 5 153,89 3.518,01

    Agosto 595,08 19,84 0,17 3,42 0,33 6,61 29,86 5 149,32 3.667,33

    Septiembre 675,08 22,50 0,17 3,88 0,33 7,50 33,88 5 169,40 3.836,73

    Octubre 801,77 26,73 0,17 4,60 0,33 8,91 40,24 5 201,18 4.037,91

    Noviembre 825,97 27,53 0,17 4,74 0,33 9,18 41,45 5 207,26 4.245,17

    Diciembre 1.009,51 33,65 0,17 5,80 0,33 11,22 50,66 5 253,31 4.498,48

    2004 4.498,48

    Enero 701,24 23,37 0,17 4,03 0,33 7,79 35,19 5 175,96 4.674,44

    Febrero 1.046,93 34,90 0,18 6,11 0,33 11,63 52,64 9 473,74 5.148,18

    Marzo 828,72 27,62 0,18 4,83 0,33 9,21 41,67 5 208,33 5.356,51

    Abril 856,83 28,56 0,18 5,00 0,33 9,52 43,08 5 215,40 5.571,91

    Mayo 865,08 28,84 0,18 5,05 0,33 9,61 43,49 5 217,47 5.789,38

    Junio 701,77 23,39 0,18 4,09 0,33 7,80 35,28 5 176,42 5.965,80

    Julio 714,10 23,80 0,18 4,17 0,33 7,93 35,90 5 179,52 6.145,31

    Agosto 719,58 23,99 0,18 4,20 0,33 8,00 36,18 5 180,89 6.326,21

    Septiembre 849,58 28,32 0,18 4,96 0,33 9,44 42,71 5 213,57 6.539,78

    Octubre 900,51 30,02 0,18 5,25 0,33 10,01 45,28 5 226,38 6.766,16

    Noviembre 899,58 29,99 0,18 5,25 0,33 10,00 45,23 5 226,14 6.992,31

    Diciembre 989,58 32,99 0,18 5,77 0,33 11,00 49,75 5 248,77 7.241,07

    2005 7.241,07

    Enero 1.007,50 33,58 0,18 5,88 0,33 11,19 50,65 5 253,27 7.494,35

    Febrero 717,44 23,91 0,18 4,25 0,33 7,97 36,14 11 397,51 7.891,86

    Marzo 582,88 19,43 0,18 3,45 0,33 6,48 29,36 5 146,80 8.038,66

    Abril 666,15 22,21 0,18 3,95 0,33 7,40 33,55 5 167,77 8.206,43

    Mayo 1.255,51 41,85 0,18 7,44 0,33 13,95 63,24 5 316,20 8.522,64

    Junio 1.055,52 35,18 0,18 6,25 0,33 11,73 53,17 5 265,83 8.788,47

    Julio 1.121,27 37,38 0,18 6,64 0,33 12,46 56,48 5 282,39 9.070,87

    Agosto 1.137,82 37,93 0,18 6,74 0,33 12,64 57,31 5 286,56 9.357,43

    Septiembre 1.005,52 33,52 0,18 5,96 0,33 11,17 50,65 5 253,24 9.610,67

    Octubre 1.014,32 33,81 0,18 6,01 0,33 11,27 51,09 5 255,46 9.866,13

    Noviembre 1.284,00 42,80 0,18 7,61 0,33 14,27 64,68 5 323,38 10.189,51

    Diciembre 837,65 27,92 0,18 4,96 0,33 9,31 42,19 5 210,96 10.400,47

    2006 10.400,47

    Enero 1.162,20 38,74 0,18 6,89 0,33 12,91 58,54 5 292,70 10.693,17

    Febrero 1.239,27 41,31 0,18 7,46 0,33 13,77 62,54 13 812,98 11.506,16

    Marzo 972,99 32,43 0,18 5,86 0,33 10,81 49,10 5 245,50 11.751,66

    Abril 1.194,75 39,83 0,18 7,19 0,33 13,28 60,29 5 301,45 12.053,11

    Mayo 1.333,01 44,43 0,18 8,02 0,33 14,81 67,27 5 336,34 12.389,45

    Junio 1.199,02 39,97 0,18 7,22 0,33 13,32 60,51 5 302,53 12.691,98

    Julio 1.609,81 53,66 0,18 9,69 0,33 17,89 81,24 5 406,18 13.098,16

    Agosto 1.072,95 35,77 0,18 6,46 0,33 11,92 54,14 5 270,72 13.368,88

    Sept. 1.119,83 37,33 0,18 6,74 0,33 12,44 56,51 5 282,55 13.651,43

    Octubre 1.405,52 46,85 0,18 8,46 0,33 15,62 70,93 5 354,63 14.006,06

    Noviembre 1.005,52 33,52 0,18 6,05 0,33 11,17 50,74 5 253,71 14.259,77

    Diciembre 955,52 31,85 0,18 5,75 0,33 10,62 48,22 5 241,09 14.500,86

    2007 14.500,86

    Enero 755,51 25,18 0,18 4,55 0,33 8,39 38,13 5 190,63 14.691,49

    Febrero 855,52 28,52 0,18 5,23 0,33 9,51 43,25 15 648,77 15.340,26

    Marzo 905,52 30,18 0,18 5,53 0,33 10,06 45,78 5 228,90 15.569,15

    Abril 955,52 31,85 0,18 5,84 0,33 10,62 48,31 5 241,53 15.810,69

    Mayo 1.176,97 39,23 0,18 7,19 0,33 13,08 59,50 5 297,51 16.108,20

    Junio 1.013,52 33,78 0,18 6,19 0,33 11,26 51,24 5 256,20 16.364,39

    Julio 1.644,64 54,82 0,18 10,05 0,33 18,27 83,15 5 415,73 16.780,12

    Agosto 2.364,64 78,82 0,18 14,45 0,33 26,27 119,55 5 597,73 17.377,85

    Sept. 2.370,17 79,01 0,18 14,48 0,33 26,34 119,83 5 599,13 17.976,98

    Octubre 2.821,93 94,06 0,18 17,25 0,33 31,35 142,66 5 713,32 18.690,30

    Noviembre 2.226,50 74,22 0,18 13,61 0,33 24,74 112,56 5 562,81 19.253,11

    Diciembre 1.913,38 63,78 0,18 11,69 0,33 21,26 96,73 5 483,66 19.736,77

    19.736,77

    2008 19.736,77

    Enero 1.524,22 50,81 0,18 9,31 0,33 16,94 77,06 5 385,29 20.122,06

    Febrero 2.236,69 74,56 0,19 13,88 0,33 24,85 113,28 17 1.925,83 22.047,89

    Marzo 2.584,88 86,16 0,19 16,04 0,33 28,72 130,92 5 654,60 22.702,48

    Abril 2.861,45 95,38 0,19 17,75 0,33 31,79 144,93 5 724,64 23.427,12

    Mayo 2.737,03 91,23 0,19 16,98 0,33 30,41 138,63 5 693,13 24.120,25

    T O T A L 462 24.120,25

    A la cantidad total resultante Bs. 24.120,25 como prestación de antigüedad acumulada, deberá deducirse el total del monto de anticipos y préstamos solicitados por el trabajador sobre la prestación de antigüedad, y que fueran expresamente admitidos por el trabajador en la audiencia de juicio, con fundamentos en la documentales a.u.s.t. de anticipos que asciende a Bs. 9.100,oo, por lo que concluye quien sentencia, que le corresponde a la parte demandante la cantidad de Bs. 15.020,25 por concepto de prestación de antigüedad, y así se decide.

  2. VACACIONES FRACCIONADAS: Con fundamento en los artículos 219 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 4 de la Contratación Colectiva, acumulando el trabajador una antigüedad de 7 años, 4 meses y 1 día, le corresponde por la fracción de 4 meses, 7 días a razón de Bs. 109,79 (Salario básico normal diario promedio) = Bs. 768,53, y así se establece.

  3. BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Con fundamento en los artículos 223 y 225 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el artículo 4 de la Contratación Colectiva, acumulando la trabajadora una antigüedad de 7 años, 4 meses y 1 día, le corresponde por la fracción de 4 meses, 22 días a razón de Bs. 109,79 (Salario básico normal diario promedio) = Bs. 2.415,38, y así se establece.

  4. UTILIDADES FRACCIONADAS (rectius: PARTICIPACIÓN EN LOS BENEFICIOS): Con fundamento en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo en concordancia con el articulo 5 de la Contratación Colectiva, acumulando la trabajadora una antigüedad de 7 años, 4 meses y 1 día, le corresponde por la fracción de 4 meses, 40 días a razón de Bs. 109.79 (Salario básico normal diario promedio) = Bs. 4.391,60, y así se establece.

    De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, los cuales deberán ser cuantificados a través de la experticia complementaria del fallo considerando los siguientes parámetros: 1°) Será realizada por un único perito designado por el Tribunal. 2°) Serán calculados desde la fecha de culminación de la relación laboral, el 16 de junio de 2008, hasta la fecha del pago efectivo de la cantidad condenada a pagar; 3º) serán calculados sobre las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela, según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; y 4) para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación, y así se declara.

    Asimismo, se acuerda la corrección monetaria de la prestación de antigüedad y de los demás conceptos laborales condenados, el primero desde el término de la relación de trabajo y los segundos, desde la fecha de notificación de la demandada, todos hasta que la sentencia definitiva quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo, los lapsos sobre los cuales la causa se hubiere paralizado por acuerdo entre las partes, hechos fortuitos o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, (tómese: El lapso del 15 de agosto de 2008 al 15 de septiembre de 2008 por receso judicial y del 24 de diciembre de 2008 al 06 de enero de 2009 por vacaciones tribunalicias), la cual será calculada mediante la experticia complementaria del fallo, con base en los índices inflacionarios correspondientes fijados por el Banco Central de Venezuela. En este sentido, conforme con el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, procederá la indexación sobre la suma total adeudada, en caso de incumplimiento involuntario de la sentencia por parte de la empresa accionada; en tal supuesto, el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución voluntaria hasta el pago efectivo, y así se establece.

    DISPOSITIVO

    Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR la demandada que por Cobro de Prestaciones Sociales y Otros Conceptos Laborales, intentó el ciudadano A.D.S. contra la sociedad mercantil C.A. GALLETERA CARABOBO, plenamente identificadas en este fallo.

SEGUNDO

Se condena a la sociedad mercantil C.A. GALLETERA CARABOBO, a pagar al ciudadano A.D.S., la cantidad de VEINTIDOS MIL QUINIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLÍVARES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 22.595,76), por los conceptos indicados en la parte motiva del presente fallo, adicionándole las cantidades que resulten de la experticia complementaria del fallo ordenada.

TERCERO

Se ordena el pago de intereses de mora sobre la cantidad condenada a pagar, con fundamento en lo previsto de conformidad a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dichos intereses deberán ser calculados a través de una experticia complementaria del fallo, bajo los parámetros señalados en la motiva del fallo.

CUARTO

Se ordena la indexación sobre la cantidad condenada a pagar por concepto de Prestación de Antigüedad, es decir sobre la suma de QUINCE MIL VEINTE BOLÍVARES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 15.020,25), indexación que será calculada desde la fecha de terminación de la relación laboral (16 de junio de 2008), hasta la fecha que se declare firme la sentencia definitiva. Igualmente se ordena la indexación sobre las cantidades condenadas a pagar por los demás conceptos derivados de la relación laboral indicados en la motiva de este fallo, cantidad que asciende a SIETE MIL QUINIENTOS SETENTA Y CINCO BOLÍVARES CON CINCUENTA Y UNO CENTIMOS (Bs. 7.575,51). Cálculo éste que se realizará desde la fecha de notificación de la demandada, tómese 30 de julio de 2008, hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo el lapso comprendido entre el 15 de agosto de 2008 al 15 de septiembre de 2008 por receso judicial y del 24 de diciembre de 2008 al 06 de enero de 2009 por vacaciones tribunalicias. Dicha corrección monetaria será calcula por el mismo experto designado en la experticia ordenada en el particular anterior considerando las pautas establecidas en la motiva del fallo. Con el apercibimiento, que en caso de incumplimiento involuntario de la sentencia por parte de la empresa condenada; el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo ordenará la realización de una nueva experticia complementaria del fallo para el cálculo de la indexación que corresponda a partir de la fecha del decreto de ejecución voluntaria hasta el pago efectivo.

QUINTO

No hay condenatoria en costas del proceso por no haber vencimiento total.

Cópiese y publíquese la presente sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, en Mérida a los dieciocho (18) días del mes de febrero de dos mil nueve. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

El Juez

Jolivert José Ramirez Camacho

La Secretaria

Yurahi Gutiérrez Quintero

En la misma fecha se dictó y publico el fallo que antecede, siendo las 3:26 p.m.

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