Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Sucre (Extensión Cumaná), de 13 de Enero de 2010

Fecha de Resolución13 de Enero de 2010
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAnadelli Leon Esparragoza
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná

Cumaná, 13 de Enero de 2010

199º y 150º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-001514

ASUNTO : RP01-P-2007-001514

Celebrado como ha sido en el día TRECE (13) de ENERO del año dos mil DIEZ (2010), se constituyó en el Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Quinto de Control, a cargo de la Juez Abg. A.L.D.E., acompañada de la Secretaria de Sala Abg. K.M.C. y del Alguacil C.R., siendo la oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Preliminar, en la causa RP01-P-2007-001514; seguida en contra del imputado A.R.A., venezolano, 47 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 8.651.583, nacido en fecha 04-05-63, de estado civil soltero, residenciado en B.S., sector S.A., calle 03, casa No. 45, de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.G., como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA. Seguidamente es verificada la presencia de las partes y se deja constancia que comparecieron la Fiscal Primera Auxiliar del Ministerio Público Abg. G.U. y el Abg. JULNEILA RODRIGUEZ, quien regenta la Defensoría Pública Tercera, el imputado y la víctima de autos. Seguidamente la Juez da inicio al acto con las formalidades de Ley y explicó el motivo de la Audiencia, haciéndose saber a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso. Así mismo se le advirtió a las partes, que no se debatirán cuestiones propias del juicio oral.

DE LA ACUSACIÓN FISCAL

La Fiscal del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio consignado en fecha 19-09-2007, cursante a los folios 44 al 48 de la presente causa, en contra del imputado A.R.A., venezolano, 47 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 8.651.583, nacido en fecha 04-05-63, de estado civil soltero, residenciado en B.S., sector S.A., calle 03, casa No. 45, de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.G., como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA; así mismo expuso las circunstancias de hecho, así como los fundamentos de la imputación, e hizo el ofrecimiento de las pruebas. Solicitó se admitieran todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, por haber sido obtenidas en forma legítima y promovidas en esta audiencia. Solicitó se admita totalmente la acusación fiscal y se dicte el al auto de apertura a Juicio Oral y Público. Solicitó el enjuiciamiento del imputado de autos, por el delito antes mencionado. Así mismo solicitó se le expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra la víctima, quien expone: El no se ha metido más conmigo. Es todo”.

DE LA DECLARACIÓN DEL IMPUTADO

El Tribunal impuso al imputado del derecho a ser oído, de conformidad con lo establecido en el artículo 8 literal “g” del Pacto de San José y del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo dispuesto en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando el imputado haber entendido lo expuesto por la representante fiscal y no querer declarar, acogiéndose al precepto constitucional. Es todo”.

DE LOS ALEGATOS DE LA DEFENSA

La defensa pública, Abg. Julneila Rodríguez, quien expuso: “No hago oposición a la acusación presentada por el Ministerio Público, toda vez que la misma reúne los requisitos establecidos en el artículo 326 del COPP. Una vez que el tribunal se pronuncie en cuanto a la admisión o no de la acusación solicitito que se le otorgue la palabra a mi representado para que este manifieste si se acoge o no a una de las mediadas alternativas a la prosecución del proceso como es la Suspensión Condicional del proceso. Una vez admitida hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público. Por último, solicito se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Seguidamente el Tribunal hace su pronunciamiento en los siguientes términos: presentada como ha sido la acusación fiscal por la Fiscal del Ministerio Público, en contra del imputado A.R.A., por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.G., como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA oída la declaración del imputado, la de la víctima y los alegatos de la defensa, este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana y por Autoridad de la Ley, pasa a hacer el siguiente pronunciamiento: Primero: se admite totalmente la acusación fiscal presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público en contra del ciudadano A.R.A., venezolano, 47 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 8.651.583, nacido en fecha 04-05-63, de estado civil soltero, residenciado en B.S., sector S.A., calle 03, casa No. 45, de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.G., como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA; por los hechos que sucedieron en fecha 20-05-2007 aproximadamente a la 1:00 de la madrugada el imputado A.R.A. se encontraba ingiriendo bebidas alcohólicas en su residencia ubicada en: B.S., sector S.A., calle 3, casa numero 45, luego empezó a insultar a su concubina ciudadana Y.D.C.G. para luego agarrarla por los cabellos llevándola hasta el cuarto y estando en el interior del mismo le da golpes, mientras que su hijo C.A.G. le gritaba que la dejara tranquila, colóquese evidencia que en la acusación fiscal que si están colocados los hechos y elementos de convicción por encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales, fundamentos serios para enjuiciar públicamente al acusado de autos. Tales como son: al folio 02, denuncia de la Víctima Y.D.C.G.G., quien señala a su concubino hoy imputado como la persona que la agredió cuando se encontraba tomando en la puerta de su casa, cursa al folio No. 03, acta de entrevista rendida por el ciudadano C.A.G., asimismo cursa al folio No. 04, acta policial donde se describe la aprehensión del imputado; cursa al folio No. 16, examen medico legal practicado a la victima Y.G.; cursa al folio No. 17, examen medico legal practicado al ciudadano C.G.; al folio 19, referido a memorandun policial el imputado de autos no tienen antecedentes policiales;. Segundo: se admiten totalmente las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio cursante a los folios 44 al 48 de la presente causa, siendo éstas, las declaraciones de la víctima, funcionarios y expertos, por ser éstas útiles, pertinentes y necesarias para el esclarecimiento de la verdad de los hechos, así como también se admiten las pruebas documentales promovidas para ser incorporadas por su lectura, conforme a lo dispuesto en el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. Tercero: Una vez admitida la acusación fiscal, el tribunal se dirige al acusado, informándole sobre el procedimiento por admisión de los hechos, establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, e igualmente de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, como es en el presente caso, la suspensión condicional del proceso, prevista en el artículo 42 del COPP, explicándole su alcance y significado, preguntándole al acusado si admitía los hechos, manifestando el acusado A.R.A. que admitiría los hechos, para la suspensión del proceso. En este estado, ni la fiscal del Ministerio Público, ni la víctima, se oponen a la imposición de tal medida. Se le concede la palabra a la defensa pública, quien expone: “oída la admisión de los hechos por parte de mi representado, solicito al Tribunal le imponga el régimen de prueba y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo”.

DISPOSITIVA

En virtud de ello, este Tribunal Quinto de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Admite totalmente la acusación fiscal en contra del ciudadano A.R.A., venezolano, 47 años de edad, Titular de la cédula de identidad N° 8.651.583, nacido en fecha 04-05-63, de estado civil soltero, residenciado en B.S., sector S.A., calle 03, casa No. 45, de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la LEY SOBRE LA VIOLENCIA CONTRA LA MUJER Y LA FAMILIA, en perjuicio de la ciudadana Y.D.C.G., como lo es el delito de VIOLENCIA FÍSICA; y se decreta la suspensión del proceso por el lapso de un (01) año, y le impone como condiciones, las siguientes: 1- No volver a incurrir en hechos similares a los que dieron origen a la presente causa; 2- Comparecer por ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, para que se le designe un delegado de Prueba. Se acuerda oficiar a la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, indicándole que deberá designarle un delegado de prueba al acusado A.R.A.. Cúmplase.

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR