Decisión de Tribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de Caracas, de 23 de Febrero de 2007

Fecha de Resolución23 de Febrero de 2007
EmisorTribunal Septimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo
PonenteGiovanna De Falco
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEPTIMO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

195° y 146°

ASUNTO Exp. AP21-L-2006-003208

PARTE ACTORA: ALPINA PRODUCTOS ALIMENTOS C.A, Sociedad Mercantil inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 27-04-1993, quedando anotado bajo el Nº 79, tomo 30-A,

APODERADO JUDICIAL: BLAS RIVERO B, ROSHEMARI VARGAS, y otros abogados en ejercicio e inscritos en el IPSA bajo los números 29.700 y 57.465 respectivamente.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A. DEL ESTADO MIRANDA (SINTRA-ALPINA MIRANDA), inscrita por ante la Inspectorìa del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador quedando anotado bajo el Nº 2723, folio 004 del tomo IV.

APODERADO JUDICIAL: N.P.M., abogado en ejercicio e inscrito en el IPSA bajo el número 75.760

MOTIVO: DISOLUCIÓN DE SINDICATO

Se inicia el presente juicio por demanda interpuesta por la empresa ALPINA PRODUCTOS ALIMENTOS C.A contra la organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJAORAS DE LA EMPRESA ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A. DEL ESTADO MIRANDA (SINTRA-ALPINA MIRANDA), señala la accionante que en fecha 25 de febrero de 2005 fue presentada por ante la Inspectorìa del Trabajo una solicitud de registro de una organización sindical denominada SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A. DEL ESTADO MIRANDA (SINTRA-ALPINA MIRANDA), que la misma fue apoyada por un grupo de trabajadores de la empresa ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A, que la misma quedo inscrita por ante la Inspectorìa del Trabajo en el Distrito Federal Municipio Libertador quedando anotado bajo el Nº 2723, folio 004 del tomo IV. Que de acuerdo al artículo 6 de sus estatutos, solo pueden afiliarse trabajadores de ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A por ello requirió tener como mínimo VEINTE (20) trabajadores para apoyar su registro, requisito que a criterio de la autoridad administrativa de la jurisdicción se cumplió.

Señala el accionante, que como un hecho sobrevenido, tal sindicato actualmente carece de los requisitos necesarios para su existencia y funcionamiento, al no contar con el numero necesario de afiliados, por cuanto tiene menos de veinte (20) miembros. Esto se debe a que los afiliados renunciaron a su afiliación o dejaron de

prestar servicios para ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A. Y que al ser el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A. DEL ESTADO MIRANDA (SINTRA-ALPINA MIRANDA), una organización sindical de empresa, si los trabajadores dejan de prestar servicios laborales para ella, pierden la cualidad de afiliados del sindicato. Asimismo, pierden la cualidad de afiliados cuando manifiestan expresamente su voluntad de renuncia a su afiliación, tal como se desprende del literal b) del artículo 12 de los estatutos de la organización sindical, y de lo dispuesto en el artículo 436 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Asimismo señala que de acuerdo a lo establecido en los artículos 459, 460 y 417 de la Ley Orgánica del Trabajo, son causas de disolución de los sindicatos la carencia de algunos de los requisitos señalados en esa Ley para su constitución. Que el artículo 469 ejusdem dispone que no podrá funcionar un sindicato con un número menor de miembros de aquel que se requirió para su constitución; por lo tanto al ser menor de 20 el número de trabajadores afiliados al SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A. DEL ESTADO MIRANDA (SINTRA-ALPINA MIRANDA), no cumpliría con una de las condiciones esenciales para su constitución; que de acuerdo al artículo 155 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo la empresa ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A. esta legitimada para demandar la disolución de la referida organización sindical en virtud de ello, solicita la disolución del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A. DEL ESTADO MIRANDA (SINTRA-ALPINA MIRANDA).

Ahora bien, llegada la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública procedió la parte actora a ratificar el petitorio hecho en el libelo de la demanda y, la parte demandada manifestó que muchos de sus miembros del Sindicato se retiraron de la empresa dejando de tener el número necesario de trabajadores para la existencia del referido sindicato, hechos estos que ocasionan la perdida de la condición de miembros es por ello, que conviene en los hechos planteados por la representación parte actora en razón de que la organización sindical no cuenta con el número de miembros necesarios para su funcionamiento lo cual hace viable en derecho la disolución demandada por el actor. las partes promovieron los medios probatorios necesarios, procediendo la actora a consignar los estatutos del sindicato, cartas de renuncia hecha al sindicato suscrita por los trabajadores, copia de los finiquitos laborales, en los cuales consta que los trabajadores renunciaron y cobraron sus prestaciones, actas de transacciones entre trabajadores y la empresa, la parte demandada en su oportunidad consigno acta constitutiva del SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A. DEL ESTADO MIRANDA (SINTRA-ALPINA MIRANDA, en la oportunidad de que las partes hicieren las observaciones a las pruebas

promovidas no hicieron ningún tipo de observaciones, adquiriendo las mismas pleno valor probatorio.

Revisados como fueron las pruebas documentales presentadas tanto en el libelo de la demanda como la oportunidad señal por la Ley, se evidencia que, efectivamente al momento de registrar el referido sindicato, el mismo fue creado con un total de 29 miembros (fundadores de dicho sindicato) un número mayor que el exigido por el Legislador, sin embargo tal como quedó reconocido en la audiencia oral y pública y de las documentales que fueron consignadas a las cuales la demandada no hizo ningún tipo de observación, adquiriendo las mismas pleno valor probatorio y de la revisión de dichas pruebas puede constatarse que en la actualidad el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A. DEL ESTADO MIRANDA (SINTRA-ALPINA MIRANDA) posee una cantidad inferior a 20 personas afiliadas, pues el resto ya no prestan servicios en la empresa o presentaron su renuncia a dicha afiliación, razón por la cual al no poseer el referido sindicato la cantidad mínima de afiliados requeridos por el Legislador y no desvirtuar el sindicato demandado dicha circunstancia, es forzoso es para el Tribunal ordenar la disolución del mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 459 literal “a” de la Ley Orgánica del Trabajo. Y así se decide.-

Por lo que en base a lo antes expuesto, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por disolución de sindicato a interpuesto la empresa EMPRESA ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A. contra el SINDICATO DE TRABAJADORES Y TRABAJADORAS DE LA EMPRESA ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS C.A. DEL ESTADO MIRANDA (SINTRA-ALPINA MIRANDA) ambas partes identificadas. Por haberse evidenciado que dicho sindicato carece del número mínimo de afiliados exigidos por la Ley por tratarse de un sindicato de empresa de conformidad con lo dispuesto en el articulo 459 literal “a” en concordancia con el artículo 417 de la Ley Orgánica del Trabajo. Asimismo se ordena al Tribunal que corresponda dicha ejecución notificar a la Inspectoría del trabajo Distrito Federal Municipio Libertador (hoy Distrito Capital) de la ciudad Caracas, a los fines que proceda a realizar las inscripciones correspondientes. SEGUNDO: No hay condenatoria en Costas.

Regístrese, publíquese, notifíquese y déjese copia certificada de la decisión .-

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a los veintitrés (23) días del mes de febrero del año dos mil siete (2007). Años 195° de la Independencia y 147° de la Federación.-

DRA. G.D.F.G.

JUEZ

DANIELA GONZALEZ

LA SECRETARIA

2006, AÑO BICENTENARIO DEL JURAMENTO DEL GENERALISIMO FRANCISCO DE MIRANDA Y DE LA PARTICIPACIÓN PROTAGONICA Y DEL PODER POPULAR

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