Decisión de Juzgado Primero de Juicio del Trabajo de Aragua, de 19 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución19 de Febrero de 2015
EmisorJuzgado Primero de Juicio del Trabajo
PonenteYaritza del Milagro Barroso Plasencia
ProcedimientoDisolución De Sindicato

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Primero de Juicio De la Coordinación Laboral del Estado Aragua

Maracay, diecinueve (19) de febrero de dos mil quince

204º y 155º

Exp. DP11-L-2009-000879

PARTE ACTORA: Entidad de Trabajo ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: Abogado en ejercicio J.G.A., inpreabogado Nro. 78.623.

PARTE DEMANDADA: SINDICATO UNICO NACIONAL DE LA EMPRESA PRODUCTOS ALIMENTICIOS ALPINA, C.A, SUS SIMILARES Y CONEXOS (SINUTRALPINA)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Sin designar.

MOTIVO: DISOLUCION DE SINDICATO.

Por cuanto he sido designada Jueza de este Juzgado según Oficios Nros. CJ-14-2491 y CJ-14-2492, emanados de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 30 de Julio del año 2014, me ABOCO de OFICIO al conocimiento de la presente causa constante de una (01) pieza principal de ciento dieciséis (116) folios útiles, distinguida con el Nº DP11-L-2009-000879, nomenclatura del Tribunal.

De la revisión de las actuaciones que cursan en el presente expediente y vistas y estudiadas éstas, observa esta Juzgadora que la presente causa se encuentra inactiva desde el día trece (13) de enero del año dos mil catorce (2014), fecha en la cual este Tribunal mediante auto instó a la oficia de alguacilazgo a los fines de que informaran sobre el estado de la notificación del demandado.

Ahora bien, si bien es cierto en el nuevo sistema procesal laboral los jueces deben ser impulsores de oficio de los asuntos en litigio, todo ello a los fines de preservar el principio de celeridad y brevedad de los actos, advierte esta juzgadora que la institución de la perención prevista en la ley adjetiva laboral, se inicia el día siguiente de aquel en que se realizo el último acto procesal de las partes o del Tribunal siempre y cuando, el acto del jurisdicente no haya entrado en fase de sentencia lapso en el cual es del exclusivo ámbito jurisdiccional del juez; y siendo que la presente causa quedó en fase de notificación de la parte demandada a los fines de la celebración de la audiencia de juicio, evidenciándose que hasta la fecha la parte actora no ha acudido a impulsar su acción.

Así las cosas, de la fecha antes mencionada, es decir trece (13) de enero del año dos mil catorce (2014) a la presente fecha diecinueve (19) de febrero del dos mil quince (2015), no se ha ejecutado ningún acto por la parte actora en el presente proceso, habiendo transcurrido más de (01) año, desde la última actuación y de conformidad con lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresamente señala:

Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…..

En este mismo orden de ideas, nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo, consagra en el artículo 201 lo siguiente:

Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...

Igualmente consagra en artículo 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo:

La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal

.

En cuanto al tema, la Sala Constitucional en sentencia Nº 2673 de fecha 14/12/2001, (ratificada en sentencia Nro. 909 de fecha 17-05-2004) dejó sentado lo siguiente:

(….) “mientras las partes estén legalmente facultadas para impulsar el curso del juicio, mediante actuaciones tendientes a lograr el desarrollo o la continuidad de la relación procesal, la perención de la instancia ha de transcurrir, aun en aquellos casos en que el proceso se hállese detenido a la espera de una actuación que corresponda exclusivamente al juez” (….). Fin de cita. (Negrillas, cursivas propias del Tribunal).

Ahora bien, con fundamento y en razón de lo antes expuesto y como quiera que de autos se desprende que en el presente juicio transcurrió holgadamente el lapso establecido en los artículos antes señalados, este JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CONSUMADA LA PERENCION y extinguido el proceso en el juicio que por Disolución de Sindicato le sigue la entidad de trabajo ALPINA PRODUCTOS ALIMENTICIOS, C.A contra el SINDICATO UNICO NACIONAL DE LA EMPRESA PRODUCTOS ALIMENTICIOS ALPINA, C.A, SUS SIMILARES Y CONEXOS (SINUTRALPINA). REGISTRESE y PUBLIQUESE.

Asimismo, se dejará transcurrir un tiempo prudencial de cinco (05) días hábiles para ejercer los recursos respectivos, vencido este lapso sin que la parte actora haya ejercido el mismo, se remitirá el presente expediente al Archivo Judicial, para el resguardo del mismo.

Dado, firmado y sellado en la Sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo del Circuito Judicial Laboral de La Circunscripción Judicial del Estado Aragua, a los diecinueve (19) días del mes de febrero del año dos mil quince (2015).- AÑOS: 204° DE LA INDEPENDENCIA Y 155° DE LA FEDERACION.-

LA JUEZA,

Abog. Y.B.

LA SECRETARIA,

Abog. M.B.

En la misma fecha se cumplió lo ordenado, siendo las 03:00 p.m.

LA SECRETARIA,

Abog. M.B.

Exp. DP11-L-2009-000879

YB/mb

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